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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2019-0748-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-05-05

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de mayo de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2019-0748-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Elías Cardona Holguín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.- La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con fundamento en los siguientes: I.

HECHOS A folios 3 y s.s. del expediente, se narraron los que se resumen así: 1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01832 del 31 de agosto de 2017, por cuanto estableció presuntamente que conforme con la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2015 el señor ALVARO ELIAS CARDONA HOLGUÍN, fue inexacto en el pago de los aportes en los periodos enero a diciembre de 2015 como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI, en los subsistemas de salud y pensiones. 2.

El Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01832 del 31 de agosto de 2017, fue notificado por correo certificado el día 07 de octubre de 2017. 3. Mediante escrito radicado No. 201770053328572 del 26 de octubre de 2017 el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01832 del 31 de agosto de 2017. 4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- profirió Liquidación Oficial No. RDO-2018-01251 del 11 de mayo de 2018, en la cual estableció que el actor incurrió en la conducta inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2015, determinando que adeudaba por dicho concepto la suma de $ 54.867.400 más una sanción por inexactitud equivalente al 60% por ciento del valor del capital estimada en $32.920.440. 5.

El señor Álvaro Elías Cardona Holguín, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial el 19 de junio de 2018, mediante radicado día 201840031846662 estando dentro del término legal para ello. 6. La Unidad mediante la Resolución RDC-2019-00998 del 18 de junio de 2019 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO-2018-01251 del 11 de mayo de 2018, confirmó el valor adeudado por mi poderdante por concepto de capital y la sanción por inexactitud.

II. PRETENSIONES Las pretensiones sobre las cuales se admitió la demanda son las siguientes: 2.1Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2018-01251 del 11 de mayo de 2018 y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2019-00998 del 18 de junio de 2019. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos. 2.3 Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBC- realmente devengados en el año 2015.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan como normas vulneradas: Constitución política: artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. Ley 1437 de 2011 en su Artículo 137 Como concepto de la violación indica que se presenta falsa motivación en consecuencia para el caso que se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, en cuyo caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, tomó una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular o arbitrario.

Sostiene que se vulnera el derecho al debido proceso y defensa, ya que en la Liquidación Oficial RDO-2018-01251 del 11 de mayo de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-201900998del 18 de junio de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- da una aplicación desproporcionada de su facultad sancionatoria y transgrede el ordenamiento jurídico, puesto que los actos administrativos por los cuales se pretende sancionar a mi representado vulneran la Constitución Política y la Ley, sin que se haya tenido en cuenta su efectivo y real derecho a controvertir, aportar o solicitar las pruebas que materialmente, debían conducir al esclarecimiento de los hechos sobre los que debió fundarse la decisión de la Unidad.

Afirma que la UGPP al señalar que únicamente se tuvo en cuenta en la liquidación los ingresos por concepto de ingresos brutos operacionales como trabajador por cuenta propia por valor de $1.644.818.004 los cuales fueron prorrateados a los 12 meses de la vigencia fiscalizada, demuestra que no ha realizado un estudio verídico y exhaustivo sobre su actividad generadora de renta, endilgando una conducta inexistente que no corresponde a la realidad y una obligación excesivamente onerosa de pago al sistema de la seguridad social sin que exista fundamento alguno; en consecuencia, la Liquidación Oficial RDO-2018-01251 del 11 de mayo de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2019-00998 del 18 de junio de 2019 son NULAS, toda vez que los actos administrativos contienen falsa motivación y se fundan en normas que no atañen al marco jurídico que corresponde, tal como lo señala el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Indica que la conducta de la UGPP va en menoscabo del patrimonio del demandante así como los derechos al debido proceso que le asisten en la fiscalización, puesto que en contraste con la realidad económica, no estaba obligado a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el tope de los aportes para los 12 períodos del año 2015, por cuanto en todos los meses no hubo la misma demanda en el comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en sus dos (2) establecimientos de comercio (droguerías), toda vez que en algunos meses tuvo costos superiores a sus ingresos.

Demuestran con el comprobante diario de ventas y el certificado del resumen total de las ventas emitido por el Contador Público de mi poderdante, documentos que concuerdan con las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad y cuya elaboración estuvo respaldada por los comprobantes externos e internos que reflejaban la situación financiera del obligado.

Ahora bien, para ilustrar a su señoría sobre los comprobantes diarios de ventas, me permito señalar que la Resolución No. 3878 del 28 de junio de 1996 implementó los sistemas técnicos para el control de la actividad productora de renta, a fin de disponer que para establecer los ingresos, costos y gastos de los contribuyentes se tendrá en cuenta el monto de las operaciones realizadas.

Valga señalar que el actor como trabajador independiente del régimen común utilizó la modalidad de facturación con máquina registradora P.O.S. mediante el cual se le da el status de factura al tiquete generado por la máquina registradora en el momento en que el cliente cancela su compra; este modelo no solo es autorizado por la DIAN sino que además es ampliamente conocido por ser una singularidad utilizada en almacenes de cadena y gran parte de los pequeños y medianos establecimientos comerciales.

La máquina registradora se encuentra regulada en el artículo 616-1 del Estatuto tributario, artículo 6 del Decreto 1165 de 1996, artículo 7 de la Resolución 3878 de 1996, artículo 5 de la Resolución 5709 de 1996 y artículo 4 Decreto 522 de 2003, en donde se señala que la emisión de facturas de venta por computador y la emisión de tiquetes de ventas por P.O.S, constituyen documentos que soportan los hechos económicos de los contribuyentes.

Lo anterior podrá determinarse con base en la facturación cuya numeración haya sido autorizada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como los comprobantes que resuman las operaciones diarias como consecuencia de la utilización de máquinas registradoras que cumplan los requisitos técnicos señalados en la mencionada resolución. Así pues, quienes utilicen el sistema P.O.S. tal cual como ocurrió con mi poderdante, debían para la vigencia fiscalizada imprimir al final del día el comprobante informe diario por cada servidor, con el nombre o razón social y NIT del vendedor o prestador del servicio; el número de identificación de las máquinas registradoras que emitieron la factura; la fecha del comprobante; el registro del número inicial y final de las transacciones diarias efectuadas por cada máquina o computador.

Así mismo, la discriminación de las ventas de bienes o prestación de servicios por cada departamento, máquina, computador o terminal, especificando las transacciones atendidas y el valor de las ventas por cada una de ellas; la totalización de los medios de pago especificando el número de transacciones y el valor de la operación. Por último, también se deben identificar las operaciones exentas, excluidas y gravadas, estableciendo respecto de estas últimas, el valor de las ventas por cada tarifa de IVA.

Indica que es claro que el Informe diario de Ventas es totalmente valido para determinar el valor total de ventas mensuales, y en consecuencia con dichos soportes se desvirtúan el valor de los ingresos determinados por la Unidad de $ 137.068.167 por cada mes del año 2015. La prueba aportada es completa, detallada y coherente, de la cual se puede establecer que la contabilidad del comerciante evidencia la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de sus negocios conforme lo indica el Artículo 48 Código de Comercio.

Ahora bien, como ya se dijo, para el primer semestre del año 2015 no existía un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital, tal como lo señala el concepto No.164487 del 24 de septiembre de 2014, emitido por el grupo interno de trabajo de atención a consultas en materia de seguridad social integral del Ministerio del Trabajo.

No obstante lo anterior, llama la atención que el IBC sobre el cual se realiza la liquidación por parte de la UGPP es sobre un ingreso base de cotización del cien por ciento (100%) del supuesto valor mensualizado de los ingresos, sin establecer la norma aplicable para calcular la base mínima o máxima de cotización sobre el cual se liquidan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, olvidando por completo que para quienes son considerados trabajadores independientes o para las personas naturales que realicen una actividad económica o que presten servicios, o de carácter civil o comercial diferentes al contrato de prestación de servicios, se determinará sobre los ingresos efectivamente percibidos, existiendo error por parte de la UGPP en el cálculo del IBC ya que en todo caso la base de la cotización máxima es del 40% del valor mensualizado percibido una vez realizado la deducción de expensas y gastos.

La conducta de la UGPP va en menoscabo del patrimonio del actor así como los derechos al debido proceso que le asisten en la fiscalización, puesto que, en contraste con la realidad económica de mi representado, Álvaro Elías Cardona Holguín no estaba obligado a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el tope de los aportes, por cuanto la utilidad de sus ingresos era muy baja.

Es decir, la actuación de la Unidad atenta gravemente contra los derechos de mi representado, puesto que la UGPP aplica de manera autónoma y abusiva una metodología de presunción de ingresos para el año fiscalizado, lo cual es claramente ilegal, puesto que solo con la expedición de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, artículo 135, se estableció la forma de calcular la presunción de ingresos para los independientes rentistas de capital y por cuenta propia.

Lo anterior se puede evidenciar con la lectura del acto administrativo en donde se observa que la Unidad toma el valor total de los ingresos recibidos por concepto de renta y propone ajustes por $16.108.750 para la mayoría de los periodos del año 2015. Así las cosas, es evidente que la Unidad con la expedición de la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no analizó toda la información suministrada en la Declaración de Renta del año 2015 tal como se detalló, la cual se encuentra en firme por cuanto el Artículo 714 del Estatuto Tributario señalaba para la vigencia fiscalizada que el término de firmeza de las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes era de dos (2) años contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, siempre que no se hubiera notificado requerimiento especial, tal como efectivamente ocurrió. En efecto la firmeza de las declaraciones tributarias comporta un efecto jurídico muy importante tanto para la Administración de Impuestos como para el contribuyente.

Por una parte, para la Administración constituye el lapso en el cual puede ejercer sus amplias facultades de fiscalización con el fin de establecer la veracidad del contenido de las declaraciones, luego de ese tiempo la declaración del contribuyente se hace inmodificable y en tal caso no habría lugar a que la Unidad desconozca los verdaderos rubros correspondientes a la renta líquida.

No obstante lo anterior, la declaración de renta para la Unidad solo es el instrumento que demuestra ingresos a efectos de generar perjuicios a los obligados, por cuanto no la valora de forma íntegra como realmente debería ser, puesto que no percibió de forma mensual las sumas señaladas en la Liquidación Oficial RDO-2018-01251 del 11 de mayo de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2019-00998 del 18 de junio de 2019, ya que tuvo que efectuar pagos por concepto de costos y gastos propios de su actividad económica, sin embargo la Unidad no tuvo en cuenta todos los costos y gastos operacionales de administración reportados, ni se estableció la norma aplicable para calcular la base mínima o máxima de cotización sobre el cual se liquidan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los periodos de enero a diciembre de 2015, olvidando por completo que para quienes son considerados trabajadores independientes o para las personas naturales que realicen una actividad económica de carácter civil o comercial diferentes al contrato de prestación de servicios, el IBC se determina sobre los ingresos efectivamente percibidos, existiendo error por parte de la Unidad en dicho cálculo, ya que en todo caso la base de la cotización debe determinarse sobre el valor del ingreso mensualizado efectivamente percibido por el contribuyente una vez realizado la deducción de expensas y gastos, es decir que para los meses en que se demuestre que las expensas fueron más altas que los ingresos no habría lugar e efectuar contribuciones parafiscales.

El actor incurrió en gastos propios de la actividad económica que desarrolla, consistente en la comercialización al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en dos (2) establecimientos de comercio denominados “Droguería Amiga” y “Droguería San Eugenio”; entre los principales costos y gastos como nómina: Compra de insumos, y Costos financieros: Corresponde a los valores cobrados por la entidad bancaria en donde fueron depositados los dineros recaudados por la venta de los productos plásticos, así como los intereses de los créditos y tarjetas de crédito los cuales se utilizaban para pagar la mercancía y nómina del establecimiento de comercio, por cuanto en muchas ocasiones los costos y gastos no permitían tener la solvencia para comprar el producto con dinero propio; dichos valores deben descontarse de la utilidad por relacionarse y hacer parte directamente del desarrollo de la actividad económica.

Transporte: Corresponde a los pagos efectuados por concepto de fletes, peajes, combustible, impuestos, entre otros, para movilizar los semovientes desde la finca de producción hasta el lugar de la venta. Contratistas: debió cancelarles a personas naturales en la ejecución y desarrollo de su actividad económica. Dichas personas trabajan como independientes y hacían parte del régimen simplificado, en consecuencia, no estaban obligadas a facturar.

Dichas personas radicaron cuentas de cobro que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 y en consecuencia deben ser aceptados dichos costos de la actividad económica generadora de renta. Toda la información de los costos y gastos fue debidamente contabilizada, lo que quiere decir que está soportada con sus respectivos comprobantes de egreso, documento contable que permite registrar el pago de las diferentes obligaciones que adquiere el comerciante, como: cuentas por pagar a proveedores, obligaciones laborales, cancelación de los diferentes gastos operacionales (servicios, papelería, telefonía celular, etc.), transacciones comerciales, causar anticipos, etc.; dicho documento cumple con todas las características requeridas por la ley y en consecuencia es el soporte idóneo para demostrar los costos y gastos dela actividad económica desarrollada.

Indica que una vez realizado el correspondiente análisis de la realidad económica del año fiscalizado, es evidente el contraste con el ejercicio arbitrario de la Unidad, puesto que el actor no estaba obligado a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los rubros señalados por la UGPP, toda vez que como la mayoría de actividades económicas desarrolladas por pequeños comerciantes las utilidades netas son muy bajas, para el caso en concreto únicamente estaría obligado a efectuar aportes para un par de meses teniendo en cuenta que (i) efectuó aportes por todos los meses del año 2015 y (ii) debe respetarse por principio de favorabilidad y correspondencia No tuvo en cuenta el reglón 56 de la declaración de renta del año 2015, cuyo concepto correspondía a costos propios de la actividad económica desarrollada y las correspondientes deducciones.

Finalmente refiere que se viola el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del E.T, ya que la UGPP en la emisión dela liquidación oficial RDO. 201801194 del 08 de mayo de 2018 determinó que mi poderdante recibió por cada uno de los meses del año 2015 la suma de $137.068.167; no obstante, con la información de los informes diarios de venta y la contabilidad se pudo determinar que el ingreso bruto de los meses de octubre, noviembre y diciembre eran mayores al ingreso considerado en la resolución señalada, por lo tanto, en virtud del principio de correspondencia que exige que la liquidación oficial debe contraerse a lo expuesto en el acto preparatorio, en esta etapa para efectos del cálculo del IBC se debe confirmar el valor de los ingresos considerados en el acto oficial, con el fin de respetar el derecho de defensa del aportante y de no hacer más gravosa su situación. IV.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP allegó escrito de contestación de la demanda (AD 02.) en el cual se opone a las pretensiones de la misma, aduciendo que toda vez que la Unidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales y de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos objeto de la presente demanda.

Afirma que no existe la falsa motivación alegada, dado que los actos administrativos atacados fueron proferidos en hechos ciertos, en las pruebas allegadas a la actuación administrativa y con fundamento en la normatividad legal aplicable, tanto a la Unidad para adelantar el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales, como en las normas que articulan el Sistema de la Protección Social y tampoco se encuentra probado que se haya perseguido un fin diferente al previsto en la Ley, que es la correcta, adecuada y completa liquidación y pagos de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales y la misma sostenibilidad del Sistema.

Indica que la UGPP concedió al señor Álvaro Elías Cardona Holguín las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa por parte del contribuyente, se fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, Artículo 1° Decreto Ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

De esta manera, para la expedición de los actos demandados se respetaron los derechos de defensa, de audiencia y contradicción de la demandante, tal como puede observarse en la narración de los hechos de la demanda y del mismo texto de los actos demandado Frente al cargo de Interpretación errónea de la Ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos, sanción por inexactitud, ésta se encuentra consagrada, en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el Artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, la cual fue aplicada para en la liquidación, la cual no permite analizar aspectos diferentes a si el aportante incurrió o no en omisión en la afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social.

Indica que la entidad garantizó el principio fundamental al debido proceso en desarrollo de la actuación administrativa sancionatoria, al notificarle en debida forma todas las actuaciones surtidas, se observó el procedimiento establecido, se otorgaron y respetaron los términos fijados en la Ley para que el aportante diera respuesta y presentara recursos e imponerse la sanción al demandante conforme a las normas preexistentes a su imposición y la misma no obedeció a un capricho o una arbitrariedad de la Unidad.

Refiere que no es cierto como lo afirma la parte demandante, que la Unidad pretendió dar aplicación retroactiva a la Ley 1753 de 2015, puesto que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que permite tomar como base de aportes el 40% de los ingresos base de cotización, es aplicable a partir del 9 de junio de 2015, fecha en la cual fue publicada dicha ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 267, y para los periodos enero a junio de 2015, el marco legal aplicable para determinar el Ingreso Base de Cotización está edificado en los artículos 26 y Subsiguientes del Decreto 806 de 1998, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 1, 3 del Decreto 510 de 2003, los cuales constituyeron parte del fundamento jurídico del requerimiento para declarar y/o corregir y sobre los que se calculó el IBC de los ajustes propuestos, de manera que la base gravable para los trabajadores independientes correspondía a los ingresos que efectivamente percibiera el afiliado en el respectivo periodo (enero a junio de 2015).

Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015, el IBC de los trabajadores independientes se encuentra regulado por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, así mismo indica que la UNIDAD, no se está atribuyendo competencias de la DIAN., para desconocer costos, porque en ningún momento se está verificando si los mismos son o no deducibles del Impuesto de Renta y Complementarios cuya función sí es exclusiva de dicha autoridad; la UNIDAD únicamente está determinando el Ingreso Base de Cotización de la aportante para salud y pensión (incluye FSP) para el año 2015, y como el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, ordena que para obtener el IBC de los ingresos brutos deben deducirse los costos que cumplan los criterios del artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional, se hace necesario su estudio, pero solo con la finalidad de determinar la adecuada y oportuna liquidación y pago de aportes, y que en el caso de estudio de manera alguna durante el proceso de determinación y discusión de las obligaciones el demandante acreditó los costos y gastos asociados a los ingresos, la administración amparada en lo previsto en el artículo 742 del ordenamiento fiscal determinó las obligaciones con base en la información registrada en la declaración de renta año 2014, en consecuencia no hubo vulneración alguna del debido obrar de la administración atendiendo precisamente los hechos demostrados en el respectivo expediente y que no se encuentran desvirtuados por el demandante.

Respecto del cargo de indebida conformación del IBC, reitera que el demandante en instancias administrativas no probó los costos asociados a su actividad, y la Unidad expidió los Actos Administrativos sin la infracción de normas aludidas, ya que determinó los ingresos efectivamente percibidos, a partir de la declaración de renta del año gravable 2015, concluyó que los ingresos percibidos fueron superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para el año 2015, lo que demostró que contaba con capacidad de pago que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en los Subsistemas de Pensión y Salud en calidad de cotizante para los periodos objeto de fiscalización. Precisa que si bien a instancias del Requerimiento de información el aportante indicó unos costos, los mismos no cumplieron las condiciones de causalidad, necesidad y proporcionalidad, tal como le fue señalado a instancias del Requerimiento para Declarar o Corregir.

El demandante en esta instancia pretende refutar los ingresos consignados en la declaración de renta durante del período 2015, mediante el informe Diario de ventas, al igual que probar unos costos, para lo cual debe tenerse en cuenta que dichas pruebas no se aportaron durante el proceso de fiscalización, por lo cual era imposible para la UGPP pronunciarse sobre las mismas, pues constituyen nuevos hechos sobre los cuales no quiso el demandante que se emitiera una decisión de fondo en la vía gubernativa, por tal razón, resultaría violatorio del debido proceso darle validez en esta instancia a unas pruebas que la parte actora pudo allegar desde la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y no quiso aportar, para poder justificar posteriormente la nulidad de los actos administrativos demandados.

Finalmente en cuanto al cargo de aplicación del principio de correspondencia, indica que la Unidad una vez proferido el Requerimiento para Declarar o Corregir mantuvo completa correspondencia entre, las pruebas recaudadas, la decisión de liquidación oficial y los aportes (Auto declaración de aportes) probados a través de la información de la base PILA.

Con base en lo anterior solicita que se nieguen las súplicas de la demanda confirmando la legalidad de los actos acusados, por encontrarse ajustados plenamente al ordenamiento jurídico y a los supuestos fácticos que le sirvieron de causa; sin que haya sido posible la demostración del quiebre de la presunción de legalidad con la que fueron expedidos, ante la insuficiente carga probatoria para accederse al restablecimiento del derecho proclamado V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante proveído del día 9 de abril de 2021 concurrieron las partes así: -La parte actora, allegó escrito contenido en el archivo “018alegatosdemandante”, en el que reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, y solicita acceder a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, o la reliquidación de los aportes sobre los ingresos realmente percibidos por el actor en el desarrollo de su actividad económica en el año 2015, y una vez realizado la presunción de costos y el análisis de los soportes de los gastos, se identifique si efectivamente se debe alguna suma, sobre la cual deberá determinarse la sanción por omisión. Indica que para el caso en concreto, la UGPP únicamente tuvo en cuenta que el actor declaró como de ingresos brutos operacionales como trabajador por cuenta propia la suma de $1.644.818.004, los cuales fueron prorrateados a los 12 meses de la vigencia fiscalizada, sin valorar los costos y deducciones de la actividad económica también declarados en la renta del año 2015, lo que demuestra que la Unidad no ha realizado un estudio verídico y exhaustivo sobre su actividad generadora de renta, indilgando una conducta inexistente que no corresponde a la realidad y una obligación excesivamente onerosa de pago al sistema de la seguridad social sin que exista fundamento alguno. El actor como trabajador independiente del régimen común utilizó la modalidad de facturación con máquina registradora P.O.S. mediante el cual se le da el status de factura al tiquete generado por la máquina registradora en el momento en que el cliente cancela su compra; este modelo no solo es autorizado por la DIAN sino que además es ampliamente conocido por ser una singularidad utilizada en almacenes de cadena y gran parte de los pequeños y medianos establecimientos comerciales.

Así pues, quienes utilicen el sistema P.O.S. tal cual como ocurrió con mi poderdante, debían para la vigencia fiscalizada imprimir al final del día el comprobante informe diario por cada servidor, con el nombre o razón social y NIT del vendedor o prestador del servicio; el número de identificación de las máquinas registradoras que emitieron la factura; la fecha del comprobante; el registro del número inicial y final de las transacciones diarias efectuadas por cada máquina o computador.

Así mismo, la discriminación de las ventas de bienes o prestación de servicios por cada departamento, máquina, computador o terminal, especificando las transacciones atendidas y el valor de las ventas por cada una de ellas; la totalización de los medios de pago especificando el número de transacciones y el valor de la operación. Por último, también se deben identificar las operaciones exentas, excluidas y gravadas, estableciendo respecto de estas últimas, el valor de las ventas por cada tarifa de IVA.

Refiere que el Informe Diario de Ventas es totalmente valido para determinar el valor total de ventas mensuales, y en consecuencia con dichos soportes se desvirtúan el valor de los ingresos determinados por la Unidad de $ 137.068.167 por cada mes del año 2015. Afirma que una vez realizado el análisis de la realidad económica del año fiscalizado, es evidente el contraste con el ejercicio arbitrario de la Unidad, puesto que no estaba obligado a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los rubros señalados por la UGPP, toda vez que como la mayoría de actividades económicas desarrolladas por pequeños comerciantes las utilidades netas son muy bajas, para el caso en concreto únicamente estaría obligado a efectuar aportes para un par de meses teniendo en cuenta que efectuó aportes por todos los meses del año 2015 y debe respetarse por principio de favorabilidad y correspondencia. Concluye que la UGPP en la emisión de la liquidación oficial RDO. 201801194 del 08 de mayo de 2018 determinó que el actor recibió por cada uno de los meses del año 2015 la suma de $137.068.167; no obstante, con la información de los informes diarios de venta y la contabilidad se pudo determinar que el ingreso bruto de los meses de octubre, noviembre y diciembre eran mayores al ingreso considerado en la resolución señalada, por lo tanto, en virtud del principio de correspondencia que exige que la liquidación oficial debe contraerse a lo expuesto en el acto preparatorio, en esta etapa para efectos del cálculo del IBC se debe confirmar el valor de los ingresos considerados en el acto oficial, con el fin de respetar el derecho de defensa del aportante y de no hacer más gravosa su situación. -La entidad demandada, alegó de conclusión con memorial que reposa en el archivo “012alegatosUGPP” en el que se ratifica en todos y cada uno de los argumentos planteados en la contestación de la demanda, señalando que los actos demandados no son sancionatorios, sino determinante de una obligación para con el sistema de Seguridad Social como lo son las contribuciones parafiscales.

Enfatiza en que los trabajadores independientes con capacidad de pago, son aportantes obligatorios al sistema de seguridad social integral (salud y pensión) y que el Ingreso Base de Cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos las expensas para desarrollar su actividad económica. Sin embargo, para efectos de proceder con las citadas deducciones es necesario tener en cuenta que el mismo Estatuto Tributario en su artículo 107, ha determinado, en cuanto a las deducciones que: “(…) son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad (…)”, de esta manera el legislador fijó un criterio inicial de interpretación de la situación en comento, es decir, en primer lugar la Administración está obligada a efectuar un juicio a fin de evaluar la relación de causalidad del costo con la actividad productora de renta, si de este test de validez surgen razones para sostener la existencia de dicho nexo causal, el análisis debe fundarse en el artículo 771-2 del E.T. en concordancia con el 617 y 618 del mismo cuerpo normativo a los cuales hace remisión expresa, los cuales, analizados en conjunto, establecen la tarifa legal con la que debe analizarse cada soporte, a fin de establecer si procede como deducción. De lo anterior se puede deducir que la Unidad expresó los motivos que fundamentaron la decisión demandada, además dichos motivos correspondieron a una concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron, de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos, toda vez que, en el acto demandado se trae a colación la normas aplicables para los trabajadores independientes frente al Sistema de la Protección Social, las cuales se encuentran en el literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto Único del Sector Salud 780 de 2016, los cuales definen como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria.

Concluye que los trabajadores independientes que cuenten con capacidad de pago, es decir, que perciban ingresos, son aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y, por ello, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes en lo relacionado con dichos ingresos. VI. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DEL LITIGIO. El problema jurídico en este caso concreto se circunscribe al estudio de juridicidad de los actos administrativos demandados, conforme los cargos de nulidad sustancial planteados en el libelo introductorio, actuación contenida en la Liquidación Oficial No. RDO - 2018 - 01251 del 11 de mayo de 2018 expedida por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de Salud y Pensiones; y de la resolución No. RDC - 2019 - 00998 del 18 de junio de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo anterior, a lo cual se opone la entidad demandada indicando que la misma actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley y conforme a las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La Sala abordará el análisis de los cargos de nulidad formulados contra la actuación administrativa enjuiciada, para lo cual deberá establecer si el actor, en su calidad de comerciante- independiente, omitió la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión para el año 2015 conforme a los ingresos obtenido en dicho período, y por ende resultaba justificado imponerle la sanción respectiva, de acuerdo con el contenido de los actos administrativos proferidos por la UGPP.

En caso afirmativo, se estudiará cómo se encuentra regulado el cálculo del IBC de los ingresos percibidos por los mentados independientes, y qué clase de costos y deducciones es posible descontar. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. 3.1.

De la obligación del actor al pago de aportes parafiscales. La Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social en una doble connotación, de «derecho irrenunciable» que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y «servicio público de carácter obligatorio», que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas.

Por lo tanto, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones», desarrolló dicho sistema a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios sociales complementarios2.

Dichos subsistemas tienen como objetivo garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados y procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, por ello es progresivo, y se encuentra amparado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues la razón de ser de la seguridad social es brindarle a los individuos y las familias la tranquilidad de saber qué nivel y la calidad de vida no sufrirán, en lo posible, un menoscabo significativo a raíz de alguna contingencia social o económica como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. 1 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

MP. Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00395-00. Demandante: Alejandro Cardona Granada. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.- 2 Sentencia SU-130 de 2013. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-711 de 2001, la cual analizó la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en lo tocante al Sistema de Seguridad Social Integral, y la naturaleza de sus subsistemas de pensión y salud, sostuvo: «El sistema de seguridad social que desarrolla la ley 100 de 1993 se propone fundamentalmente coadyuvar en la configuración real de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que en torno al trabajador y su papel creativo dentro del orden socio- económico incorpora su etapa laboral y su etapa de jubilación no necesariamente improductiva.

Por donde el sistema de seguridad social debe atender eficientemente y sin solución de continuidad a los servicios de salud y a las prestaciones pensionales que con arraigo en la ley merecen los afiliados, y en determinados casos su núcleo familiar. De este modo, salud y pensiones constituyen un todo armónico de naturaleza compatible y concurrente en el espectro de la seguridad social.

(…) Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio-económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.

Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal. No obstante lo expresado, a título ilustrativo la Sala estima pertinente agregar lo siguiente: el artículo 29 del decreto 111 de 1996 contempla las características de las contribuciones parafiscales bajo los siguientes términos: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector”.

Como bien se aprecia, en virtud de su poder impositivo el Congreso de la República puede establecer gravámenes de obligatorio cumplimiento en cabeza de determinados grupos o sectores socio-económicos, quienes a un tiempo ostentarán la condición de sujetos pasivos y beneficiarios de los recursos obtenidos.» (Subraya fuera del texto original).

Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo3, respecto de la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Integral, precisó: «…El permitir que no sólo el Estado sea el que asuma la prestación de este servicio, redunda en beneficio de los asociados, porque así se logra su prestación sin interrupción, para lo cual además es necesario que tanto el Estado como los particulares a cuyo cargo se encuentra este servicio, reciban oportunamente los valores per cápita que se invertirán en el costo del mismo y que constituyen una de las formas de financiamiento del sistema e implican el desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 el cual constituye un deber exigible a las personas, que hace referencia a la obligación que tienen los administrados de contribuir con su esfuerzo a la sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual lleva forzosamente a concluir que éstos deban cotizar, si tienen ingresos, no solo para poder 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 22 de septiembre de 2010; proceso con radicación No.: 11001-03-25-000-2006-00049-00(1067-06). recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el equilibrio del sistema y cumplir con uno de sus objetivos cuál es el de garantizar la ampliación de su cobertura hasta lograr que toda la población acceda sin discriminación a este servicio.

De esta manera queda demostrado que tanto el derecho a la salud como el derecho a la seguridad social, son derechos prestacionales para cuya efectividad requieren normas presupuestales, de procedimiento y de organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del sistema.

De este conjunto normativo cabe destacar el numeral 1º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que establece como formas de participación en el servicio esencial de salud, la afiliación al régimen contributivo integrado por las personas vinculadas a través de un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, los jubilados y los independientes con capacidad de pago; y al régimen subsidiado integrado por las personas que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización…” (Subraya fuera del texto original) Ahora bien, en cuanto a la vinculación y pago al subsistema de pensiones, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, consagra que serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria:

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales.

Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.

PARÁGRAFO 1 o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes; c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral; f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

(Negrillas fuera del texto original) En tocante a la expresión «los trabajadores independientes», contenida en el mencionado artículo 3 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse, en consideración a la modificación establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, que dispuso que las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a 1 salario mínimo legal mensual no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones, fueron declaradas exequibles por dicho Alto Tribunal, mediante sentencia C-259 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.

Luego, esta misma Corporación a través de la sentencia C-1089 de 2003, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, estableció la constitucionalidad condicionada del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, bajo la siguiente premisa «Para el caso de los trabajadores independientes necesariamente ha de entenderse que la obligatoriedad de los aportes a que aluden las expresiones acusadas por el actor surge de la percepción de un ingreso que permita efectuarlo, y que la exigencia de cotizar a partir de un ingreso base “que no podrá ser inferior al salario mínimo” y que “deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” a que alude el literal a) del parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100, tal como quedó modificada por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, parte del mismo supuesto.».

De otro lado, en lo atinente a la afiliación al subsistema de salud, el artículo 157 de ley general del sistema de seguridad social, consagró: «ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 2. <Ver Notas del Editor> <Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.

Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias*, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago…» (Subraya fuera del texto original).

Del mismo modo el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 «por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de la Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional» señala: «Artículo 26. Afiliados al Régimen contributivo.

Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador…» (Subraya fuera del texto original).

A su turno, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, señala que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo, son las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago. De lo expuesto, se evidencia que las personas deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de dos regímenes: el primero, el contributivo, cuando se hace mediante el pago de la cotización individual o familiar, o con un aporte financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador, es decir, se trata de personas vinculadas a través del contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los trabajadores independientes con capacidad de pago, y los rentistas; el segundo, el subsidiario, que corresponde a la vinculación a través del pago de una cotización subsidiaria total o parcial con recursos fiscales, en tanto, la vinculación de uno u otros régimen dependerá de la capacidad de pago de los afiliados.

Al respecto, el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, el cual implementó el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, definió el alcance de la expresión aportante, en los siguientes términos: “«Aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.

Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.” (Subraya fuera del texto original).

Por su parte el artículo 29 Ibídem consagra: “Artículo 29. Aportes íntegros al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus aportes al SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.” La Resolución 000139 del 21 de noviembre de 2012, “por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia”, establece como actividad económica “Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados.” con el código 4773.

Lo anterior permite al Tribunal concluir que el actor durante la vigencia 2015 era una persona económicamente activa, esto es, con capacidad de pago, y a la luz del principio de la solidaridad estaba obligada a vincularse y aportar al sistema de Seguridad Social Integral, en los subsistemas de Salud y Pensión, si obtiene ingresos que superen 1 SMLMV, adquieren la capacidad económica, y en consecuencia deberán aportar al referido sistema.

En tales condiciones, es importante tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-578 del 26 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, providencia en la que a partir de una interpretación de los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, se consideró a los rentistas de capital incluidos en la expresión “trabajadores independientes”, así: “(…) una compresión amplia de la expresión [trabajador independiente] permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.

Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los intervinientes la interpretación de las normas acusadas puede ser diferente a aquella que asegure los principio de universalidad y solidaridad, es decir, la obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin excepción alguna, aspecto que en definitiva permite concluir que los cargos de la demanda recaen sobre una apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100, lo cual ni siquiera atiende el mandato contenido en el inciso primero de la disposición acusada, según el cual “A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud (…)” Bajo la misma interpretación, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción4, al analizar la legalidad de los numerales 1.4 del artículo 2.1.4.1 y 1 del artículo 3.2.1.1. del Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, que si bien no podría aplicarse al presente asunto, por cuanto la anualidad discutida es 2014, resulta pertinente hacer alusión algunos apartes de la providencia: “…Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema.

Bajo esas consideraciones, al expedir el Decreto 780 de 2016, la Nación- Ministerio de Salud y de la Protección Social no desconoció el principio de legalidad, ya que, por su naturaleza compilatoria, esa norma se limitó a incorporar disposiciones que, como se expuso previamente, imponen a los rentistas de capital y a los propietarios de empresas una obligación tributaria, con base en la ley que los considera como aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, no hay lugar a anular las expresiones “los rentistas” y “los propietarios de las empresas” del artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 del Decreto 780 de 2016, que, en los términos de la Ley 100 de 1993, regula los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) El texto de la citada disposición, incorporado en el artículo 3.2.1.1, numeral 1 del Decreto 780 de 2016, no establece de forma expresa, como lo considera el demandante, que los rentistas de capital se encuentren obligados a cotizar al sistema de pensiones.

La norma se limita a definir y dar alcance a la expresión “aportante” en el contexto del Sistema de Seguridad Social Integral y se refiere a quien tiene la obligación directa de realizar aportes a uno o más servicios o riesgos que conforman ese sistema general. En consecuencia, el artículo 3.2.1.1, numeral 1 del Decreto 780 de 2016 al mencionar a los rentistas de capital no excedió la facultad reglamentaria.

Además, la inclusión de los rentistas de capital en la definición de aportantes al Sistema de Social Integral no viola el principio de unidad de materia, pues el decreto demandado compila normas del sector salud y protección social. (Subraya fuera del texto original). Como se infiere de la normatividad y jurisprudencia citadas, a los independientes, les asiste la obligación de aportar al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo tanto, es dado concluir que al actor para la vigencia 2015, al percibir ingresos por concepto de Ingresos brutos del trabajador por cuenta propia, en virtud de la actividad económica que desarrolló enfocada al percibir ingresos por concepto de la comercialización al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados”, le asiste dicha obligación social y solidaria, lo que permitía a la administración demandada determinar y 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación número: 11001-03-27-000-2017-00037-00(23379) liquidar los aportes que resultaron omitidos para el año 2015, a través de los actos administrativos acusados. 3.2.

Cálculo del IBC a los independientes, y de la procedencia de deducir costos y deducciones. El IBC de los trabajadores independientes para el período comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2015, se encontraba establecido por el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, que en materia de pensiones consagra: «ARTÍCULO

19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.» (subraya fuera del texto) De otra parte, el Decreto 3085 de 2007, por el cual se reglamenta el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, establece en el artículo primero: «Artículo 1°.

Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año. La declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los formularios previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la utilización de la novedad “variación permanente de salario”, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

En todo caso el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo legal mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el Sistema de Presunción de Ingresos.» (subraya fuera del texto original). En concordancia con lo anotado, esta declaración anual debe efectuarla el independiente ante la administradora de salud en la cual se encuentre afiliado para efectos de determinar el monto de los ingresos y la base sobre la cual deberá efectuar sus aportes durante el año. Ahora bien, respecto al ingreso base de cotización (IBC), conforme al cual deben pagar los independientes en los subsistemas de pensión y salud, los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2003, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 Estatuto Tributario, cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser inferior a un salario mínimo, ni superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sumado a lo anterior, respecto al subsistema de salud el artículo 3° del mismo Decreto, prescribe: “Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Debe precisarse igualmente que para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015 el IBC de los trabajadores independientes, debía calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que estipula: “ARTÍCULO 135. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.

Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas.

Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.

Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003”. Ahora bien, respecto al ingreso base de cotización (IBC), conforme al cual deben pagar los rentistas de capital en los subsistemas de pensión y salud, los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2013, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario, cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser inferior a un salario mínimo, ni superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con base en las normas citadas, se concluye que el actor para la vigencia fiscalizada 2015, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica que desarrolla, debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 para el período trascurrido entre el 1 de enero al 30 de junio, como en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

En efecto, el artículo 107 del Estatuto Tributario, prevé: «Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. (…)» En cuanto a la aceptación de los costos y deducciones, la Sección Cuarta del Consejo de Estado5, en reciente pronunciamiento de unificación, con el objetivo de ponerle fin a las frecuentes discusiones al respecto con la DIAN, unificó su jurisprudencia acerca del alcance los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecido en el artículo 107 del ET, para la procedencia de gastos deducibles en impuesto sobre la renta: «3.3- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión sobre esa disposición jurídica: 1.

Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.

Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.

Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020); proceso con radicación número: 25000-23-37-000-2013- 00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005. retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.

La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 5.

Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.» En consecuencia, la demandante en su calidad de independiente, debió cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos para el año 2015, con las deducciones que contempla el mentado artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta, que acreditará ante la UGPP, en el proceso de determinación, precisamente por constituirse en la entidad encargada de establecer la adecuada, correcta y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de Protección Social. 3.3.

Caso concreto Efectuado el anterior análisis, en el asunto bajo examen, el Tribunal encuentra demostrado que la UGPP, de acuerdo con la información oficial extractada de la declaración de renta y complementarios presentada por el actor, en el año 2015, profirió la liquidación oficial número Resolución No. RDO - 2018 - 01251 del 11 de mayo de 2018, por la inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral por los períodos de enero a diciembre de 2015, en la cual se calculó y liquidó los valores dejados de pagar por el aportante en suma de $54.867.400 donde además se sanciona por inexactitud en un valor de $32.920.440., el IBC que se tuvo en cuenta fue el total de sus ingresos brutos, aplicando la limitación del máximo cotizable de 25 SMLMV.

Seguidamente se observa que la entidad demandada al resolver recurso de reconsideración contra la anterior decisión, a través de la Resolución No. RDC-2019-00998 1818 de junio de 2019, confirmó la decisión contenida en la liquidación oficial. Conforme a lo anterior, se analizará si los ingresos percibidos por el demandante que fueron declarados en su denuncio rentístico del año 2015 constituyen base de liquidación de los aportes al Sistema de Protección en Salud y Pensión durante el período discutido, y en caso afirmativo, determinar si debieron aplicarse los costos y deducciones declarados en el año 2015.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993 y 29 del Decreto 1406 de 1999, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de salud y pensión sobre la totalidad de los ingresos que perciba, es decir, sobre todos los ingresos que se perciban como trabajador dependiente, independiente o contratista. Por ende al no tener el actor frente a los ingresos percibidos la calidad de contratista por contrato de prestación de servicios, sino de independiente, el IBC debía determinarse por lo establecido en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003 para el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 2015 y aplicando el IBC establecido en la ley el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el segundo semestre, esto es, 1º de julio al 30 de diciembre de 2015.

La Subdirección de Determinación de Obligaciones con el objeto de determinar el valor de la obligación a cargo del aportante respecto al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por los períodos de enero a diciembre de 2015, tomó los ingresos declarados por el contribuyente en la Declaración de Renta presentada por el año gravable 2015, así: INGRESOS RENGLÓN VALOR Ingresos brutos operacionales 42 1.636.439.000 Intereses brutos no operacionales 43 0 Intereses y rendimientos financieros 44 8.379.000 Total Ingresos brutos ( 42 + 43 + 44) 45 1.644.818.000 Las anteriores sumas, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario entre estas la certificación expedida por el contador público el 21 de noviembre de 2019, en la cual se hace constar que la información correspondiente a los periodos de enero a diciembre del 2015, es tomada de los libros contables de la empresa, los cuales expresan que la contabilidad se lleva en debida forma y según las prescripciones legales y que las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos que reflejan la situación financiera real correspondiente al año 2015, junto con el soporte de las ventas de las droguerías de propiedad del actor, los ingresos brutos operacionales por valor de $ 1.636.439.000 corresponden a los obtenidos por la actividad comercial de venta de productos farmacéuticos al detal.

En ese orden considera la Sala que si al actor se le consideró como trabajador independiente en virtud de la actividad económica de “Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados”, no había lugar a tomar los ingresos por concepto de Intereses y rendimientos financieros, pues estos no provienen de la prestación directa y personal de un servicio como sí ocurre con la suma de $ 1.636.439.000, pues ello fue declarado de manera voluntaria en su denuncio rentístico del año 2015, sin que se hubiere presentado corrección de la misma por la contribuyente, o hubiere desvirtuado, como le correspondía, que percibió ingresos por este concepto, pues aunque en principio solo a la DIAN le es dado desvirtuar la veracidad de dichas declaraciones, ello no impide que éstas, como sucede en el sub examine, se constituyan en el fundamento para la determinación de los aportes al Sistema de la Protección Social (SPS), pues de acuerdo con lo dispuesto en la ley, los denuncios rentísticos pueden ser analizados por la UGPP para efectos de establecer si le asiste la obligación de cotizar al sistema de seguridad social, y que en este caso además guarda correspondencia con los ingresos certificados por el contador público en la constancia allegada junto con la demanda.

Aunado a lo anterior, el artículo 746 del E.T. establece que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”, en consecuencia, la información registrada en la declaración de renta del actor para el año gravable 2015, es prueba legal e idónea de los ingresos obtenidos por éste durante los períodos fiscalizados, documento que acredita con suficiencia la capacidad de pago del aportante, de lo que se deriva la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones y Salud como independiente, y por ende queda clara la obligación que le asistía al libelista de aportar al sistema al ostentar la calidad de independiente en virtud de los ingresos percibidos por el ejercicio de la actividad económica del aportante, la cual corresponde a 4773 – Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados..

En cuanto a la base de cotización de este tipo de trabajadores, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 indica que los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

En este mismo sentido el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, determina que el IBC para los trabajadores independientes no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, previa deducción de las erogaciones propia de su actividad. La base de liquidación y pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, de acuerdo con los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 510 de 2003 no puede ser inferior a 1 ni superior a 25 SMLMV, liquidación que debe ser realizada de conformidad con los ingresos percibidos en cada uno de los meses del respectivo año fiscalizado.

Y los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 797 de 2003, hacen referencia a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, como base de liquidación del IBC, de lo que se infiere que dichos ingresos corresponden a los percibidos o recibidos en cada período, por tanto lo percibido por dicho concepto debe hacer parte de la base de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en los meses en que desarrolló la actividad, bajo ese entendido la UGPP para determinar el IBC debió tener como ingresos solo la suma de $ 1.636.439.000 que corresponden a los obtenidos por la actividad comercial de venta de productos farmacéuticos al detal, sin incluir lo percibido por el actor por concepto de Intereses y rendimientos financieros, y atendiendo los costos y deducciones que resulten procedentes a la luz de lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta.

En este sentido, alega el libelista que no fueron descontados por la UGPP para efectos de la liquidación de la contribución por aportes al sistema general de seguridad social los costos en que incurrió el contribuyente para desarrollar su actividad económica, correspondiente a la Compra de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador para la venta en establecimientos especializados que los estima en valor de $1.565.970.243.

Analizará la Sala la procedencia de los costos y deducciones que opone la parte actora correspondiente al año 2015, para establecer si de la base para la determinación de los ingresos debieron descontarse lo concerniente a los costos y gastos operacionales de administración reportados por el actor, los cuales se reflejan en tabla obrante a folios 23 y s.s de la demanda, y los cuales respalda con las facturas o documento equivalente allegados como prueba.

Frente a las pruebas aportadas por la parte actora junto con la demanda, que dan cuenta de los costos en que incurrió el aportante en el año 2015, que se concreta en la Copia planillas PILA de pago de Seguridad Social empleados año 2015, y de gastos que corresponden a la operación de la actividad comercial desarrollada de enero a diciembre de 2015 (facturas y documento equivalente), la autoridad tributaria sostuvo que no hay lugar a valorar las pruebas allegadas en instancia judicial ya que las mismas no fueron remitidas en el proceso de fiscalización por lo que la entidad no conoció los documentos que hoy se aportan, argumento que no resulta de recibo para la Sala, puesto que resulta irrefutable que a las partes les es dado allegar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, disposición que faculta al contribuyente para que, al promover un medio de control contra los actos proferidos por la Administración, presente nuevas pruebas o mejore las ya aportadas en el procedimiento administrativo.

En este sentido ha sido uniforme los pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cuanto al derecho que le asiste a las partes de aportar y solicitar nuevas pruebas que pretendan hacer valer dentro del proceso contencioso, al respecto ha sostenido la alta Corporación: “Respecto de la oportunidad de aportar pruebas, es criterio reiterado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa27.

Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen28. En providencia de septiembre 23 de 2010, señaló la Sala: «Ahora bien, valga la pena recordar lo concerniente a la oportunidad para allegar pruebas al expediente, para lo cual es importante hacer mención a lo estipulado en el artículo 744 del Estatuto Tributario, que dispone que las pruebas deben obrar en el expediente por formar parte de la declaración; haber sido allegadas en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación de la Administración; haber sido solicitadas en la respuesta al requerimiento especial; haberse acompañado al memorial de recurso; o porque se practicaron de oficio, entre otras circunstancias.

Lo anterior no obsta para que el contribuyente con la demanda presente nuevas pruebas o mejore las aportadas en vía administrativa, toda vez que en el proceso contencioso se otorga a las partes libertad probatoria en la fase respectiva y la ley les da el derecho a demostrar los hechos que constituyen la base de sus afirmaciones. Es así como los numerales 5º del artículo 137 y 4º del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo facultan a las partes para que en la demanda o en su contestación soliciten las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso».

Así las cosas, corresponde al juez administrativo analizar las pruebas arrimadas al expediente para proferir la sentencia que corresponda, así consistan en medios probatorios diferentes a los recaudados con ocasión del procedimiento adelantado por la Administración, en aras de adoptar una decisión fundada en los diferentes medios probatorios que demuestren los supuestos de 6 En este sentido ver: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 73001-23-33- 000-2013-00264-01 (21061). Sentencia del 14 de agosto de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-00501-01 (23046). Sentencia del 26 de noviembre de 2020.

CP: Milton Chaves García. hecho alegados, resultando procedente incluso el estudio de aquellos que no corresponda a los allegados en el procedimiento administrativo de determinación de la obligación. En ese orden, no existe motivo para no dar valor probatorio a las pruebas allegadas por la parte actora con la demanda tendientes a demostrar los costos y gastos en que incurrió el señor Álvaro Elías Cardona en el año que se discute, las cuales se reflejan en la siguiente tabla: MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 130223 $ 19.200 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 130225 $ 50.000 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 23639 $ 1.366.272 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 23816 $ 235.500 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15920762 $ 407.293 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 149124 $ 348.557 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS CAL188718 $ 857.500 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 21218 $ 411.600 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 21220 $ 435.350 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS DH7125 $ 513.358 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 1039 $ 130.000 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 67696 $ 217.563 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 7191 $ 192.003 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV241346 $ 57.354 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV240376 $ 388.930 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV240377 $ 85.277 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV241644 $ 244.798 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS SJ487367 $ 15.550 El valor corresponde a $4450 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 1363666 $ 1.700 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS U1599169 $ 161.390 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15929200 $ 46.748 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS DH7053 $ 100.440 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS DH7044 $ 100.440 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15842559 $ 312.039 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15903246 $ 749.372 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15848073 $ 151.825 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15878163 $ 196.055 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15883805 $ 294.163 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15895025 $ 384.488 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15895057 $ 224.330 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15897779 $ 310.989 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 1184 $ 150.000 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 25274 $ 5.400 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 1357450 $ 6.500 No se puede determinar quien adquirió ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 1361086 $ 5.000 No se puede determinar quien adquirió ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 431382 $ 45.550 No se puede determinar quien adquirió ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 120788 $ 1.800 No se puede determinar quien adquirió ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 1358516 $ 5.000 No se puede determinar quien adquirió ENERO COMPRA DE PRODUCTOS U1592321 $ 78.040 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 514 $ 58.000 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 236 $ 47.000 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 130222 $ 47.000 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS MP67-36583 $ 9.400 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 381 $ 500.000 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 3614 $ 1.287.734 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 10402 $ 103.672 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 30803 $ 24.900 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15863590 $ 334.335 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15853031 $ 181.218 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15868524 $ 431.487 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15872141 $ 278.057 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15833532 $ 367.223 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15838809 $ 256.189 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV240403 $ 293.056 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV239976 $ 284.651 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV240364 $ 263.275 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV240854 $ 7.605 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV241615 $ 157.327 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV240829 $ 184.070 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV241614 $ 266.169 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV239988 $ 277.607 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV239989 $ 234.947 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15903517 $ 175.906 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15838936 $ 346.851 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15956663 $ 3.401.949 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15955266 $ 395.905 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15940532 $ 193.985 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15951542 $ 980.713 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15951654 $ 3.398.449 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS 15946206 $ 2.228.320 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV240378 $ 286.146 ENERO SERVICIO DE TELEFONÍA EC-74653468 $ 185.008 ENERO SERVICIO DE TELEFONÍA 175425190 $ 137.609 ENERO SERVICIO DE TELEFONÍA 193215085 $ 155.997 ENERO SERVICIO DE TELEFONÍA 193408250 $ 138.199 ENERO NOMINA $ 452.356 ENERO NOMINA $ 50.000 ENERO NOMINA $ 240.000 ENERO NOMINA $ 2.943.269 ENERO NOMINA $ 3.218.276 ENERO NOMINA $ 391.438 ENERO NOMINA $ 263.531 ENERO NOMINA $ 875.621 ENERO NOMINA $ 175.894 ENERO NOMINA $ 293.619 ENERO NOMINA $ 476.499 ENERO NOMINA $ 393.376 ENERO NOMINA $ 363.526 ENERO NOMINA $ 265.000 ENERO NOMINA $ 78.847 ENERO NOMINA $ 316.838 ENERO NOMINA $ 205.079 ENERO NOMINA $ 332.133 ENERO NOMINA $ 156.449 ENERO NOMINA $ 387.243 ENERO NOMINA $ 218.154 ENERO NOMINA $ 152.000 ENERO NOMINA $ 55.300 ENERO NOMINA $ 313.401 ENERO NOMINA $ 375.000 ENERO NOMINA $ 195.000 ENERO NOMINA $ 761 ENERO NOMINA $ 478.201 ENERO SERVICIO DE TELEFONÍA 1932215085 $ 155.997 ENERO SERVICIO DE TELEFONÍA 193408250 $ 138.199 ENERO SEGURIDAD SOCIAL 8600502903 $ 1.544.400 ENERO COMPRA DE PRODUCTOS FV240827 $ 133.380 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACION FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 1E-208604 $ 1.235.865 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 207 $ 30.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 469545 $ 165.585 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 208 $ 30.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 3721 $ 897.526 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 21331 $ 182.856 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 21499 $ 154.080 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 22057 $ 463.469 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 22172 $ 345.473 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 22173 $ 542.699 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 22174 $ 211.893 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 23941 $ 2.921.646 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 24178 $ 259.910 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 24255 $ 1.007.723 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 25305 $ 4.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 25298 $ 500 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 27279 $ 773.253 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 1366253 $ 6.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 49622 $ 879.055 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 130224 $ 30.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15926036 $ 3.069.949 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15939825 $ 1.503.730 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15833707 $ 4.378.608 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15839314 $ 4.416.441 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15842695 $ 4.216.843 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15848194 $ 3.597.898 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15853635 $ 5.611.681 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15858837 $ 2.680.987 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15863741 $ 3.812.521 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15868637 $ 4.589.503 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15872253 $ 5.309.472 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15878069 $ 4.932.131 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15883172 $ 423.114 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15884133 $ 3.629.290 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15884307 $ 109.630 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15889002 $ 230.719 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15889107 $ 3.112.797 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15895086 $ 831.074 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15895153 $ 2.576.772 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15897712 $ 747.256 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15897787 $ 3.287.837 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15903097 $ 488.384 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15903549 $ 1.526.452 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15903734 $ 2.595.726 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15909338 $ 345.536 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15909440 $ 163.267 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15909485 $ 2.549.445 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15914935 $ 310.467 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15915030 $ 124.291 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15915036 $ 303.001 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15919268 $ 580.118 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15919991 $ 128.112 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15920707 $ 1.291.570 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15920814 $ 282.059 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15925802 $ 31.147 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15926447 $ 2.343.392 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15929361 $ 2.620.355 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15935353 $ 4.736.651 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15940724 $ 35.097 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15940979 $ 3.003.632 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15946084 $ 616.892 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15946195 $ 766.959 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15951616 $ 230.998 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15955754 $ 847.203 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15955842 $ 412.416 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 16324752 $ 2.779.703 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 16331725 $ 1.377.879 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 17370575 $ 164.936 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 17423604 $ 193.779 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 17455443 $ 255.562 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 17480354 $ 369.976 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 17484260 $ 4.014.310 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 17491337 $ 1.905.736 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 70338340 $ 84.644 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS CAL187741 $ 485.580 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS DH7201 $ 648.420 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 16046693 $ 1.167.601 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 6365 $ 15.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 74283 $ 2.040 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 1373152 $ 5.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 13049 $ 21.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 632544 $ 44.030 No se puede determinar quien adquirió FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 1371923 $ 1.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 617 $ 2.400 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 25305 $ 4.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 150127014 $ 2.300 No se puede determinar quien adquirió FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 215670 $ 19.000 No se puede determinar quien adquirió FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 515825 $ 9.380 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 130229 $ 47.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 31327 $ 24.900 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 116249 $ 273.600 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 582 $ 24.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 10943 $ 82.368 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 130228 $ 24.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 243 $ 47.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 233 $ 172.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 229 $ 90.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 23026 $ 90.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 16040063 $ 48.767 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 16052162 $ 222.627 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACION FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15988818 $ 164.359 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15992403 $ 720.602 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15998284 $ 318.944 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15998381 $ 176.523 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 16009706 $ 206.501 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 16023879 $ 187.255 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 16029393 $ 339.691 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 16015393 $ 333.178 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 130225 $ 50.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 19262 $ 74.256 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15959063 $ 132.342 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 15971932 $ 234.425 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 22387 $ 40.800 Periódico el acierto no se relaciona con la actividad FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 22058 $ 67.200 Periódico el acierto no se relaciona con la actividad FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS FV242010 $ 376.239 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS FV242056 $ 116.050 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS FV242290 $ 304.914 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS FV242488 $ 257.582 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS FV242545 $ 290.439 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS FV243167 $ 16.692 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS GS089564 $ 249.641 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS GS089566 $ 693.365 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS JF2924 $ 217.875 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 126189 $ 2.300 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 215670 $ 19.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS 515825 $ 9.300 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS RD35453 $ 481.000 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS RD35548 $ 445.860 FEBRERO PASO SEGURIDAD SOCIAL 8688239645 $ 1.545.700 FEBRERO SERVICIO DE TELEFONÍA 176860383 $ 137.476 FEBRERO SERVICIO DE TELEFONÍA 176860384 $ 133.963 FEBRERO SERVICIO DE TELEFONÍA EC-77096799 $ 185.867 FEBRERO NOMINA $ 384.446 FEBRERO NOMINA $ 89.513 FEBRERO NOMINA $ 388.592 FEBRERO NOMINA $ 212.296 FEBRERO KEVIN DANIEL CARDONA $ 45.400 FEBRERO NOMINA $ 406.701 FEBRERO NOMINA $ 369.799 FEBRERO NOMINA $ 250.500 FEBRERO NOMINA $ 105 FEBRERO NOMINA $ 146.038 FEBRERO ALBA ROCIÓ RESTREPO $ 350.000 FEBRERO NOMINA $ 217.621 FEBRERO NOMINA $ 533.401 FEBRERO NOMINA $ 3.108.189 FEBRERO NOMINA $ 3.392.379 FEBRERO NOMINA $ 1.163.645 FEBRERO NOMINA $ 3.464.214 FEBRERO COMPRA DE PRODUCTOS RD40263 $ 2.200.771 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACION MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 24388 $ 464.640 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 24551 $ 797.421 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16120173 $ 193.047 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16130621 $ 182.538 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16183385 $ 272.111 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16189915 $ 3.621.803 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16195773 $ 189.844 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16195937 $ 591.889 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16196025 $ 4.097.914 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16200804 $ 663.963 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16207808 $ 968.600 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16202125 $ 632.061 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16202320 $ 2.561.985 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16208772 $ 385.378 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16208815 $ 2.626.576 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16214678 $ 310.861 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16214947 $ 2.185.177 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16220703 $ 1.161.303 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16221158 $ 1.178.798 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16221263 $ 1.870.801 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16221197 $ 237.294 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16221272 $ 165.626 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16225175 $ 325.419 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16225839 $ 3.473.515 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16225894 $ 930.981 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16231492 $ 441.923 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16231748 $ 133.223 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16232093 $ 1.375.350 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16232303 $ 4.151.760 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16189923 $ 153.577 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16189913 $ 274.571 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16183065 $ 2.051.127 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16189861 $ 355.038 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16148998 $ 207.585 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16147931 $ 226.297 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16148997 $ 376.397 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16149333 $ 1.376.067 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16155962 $ 2.289.014 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16155932 $ 507.396 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16155943 $ 259.221 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16202163 $ 245.301 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16124459 $ 3.260.340 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16124220 $ 385.142 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16208233 $ 192.879 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16202236 $ 174.517 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16120307 $ 1.817.610 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16220754 $ 241.746 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16120306 $ 2.008.091 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16120101 $ 379.127 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16113743 $ 2.817.179 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16113783 $ 570.718 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16232137 $ 184.495 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16143274 $ 582.906 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16142590 $ 218.916 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16130886 $ 515.996 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16136099 $ 485.034 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16136382 $ 2.458.380 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16130937 $ 3.706.313 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16242834 $ 217.630 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16225890 $ 198.513 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16143175 $ 227.819 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16143507 $ 2.753.765 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 21329 $ 177.100 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 151548 $ 639.499 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS RD36464 $ 1.186.970 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS RD36518 $ 153.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 22258 $ 440.859 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16177510 $ 244.477 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 102153 $ 203.896 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 910 $ 130.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16172125 $ 3.352.053 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 180001223 $ 151.840 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16164286 $ 3.043.961 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16171823 $ 174.858 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16177446 $ 564.391 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16177749 $ 276.038 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16177645 $ 2.407.069 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16170544 $ 193.756 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16164042 $ 117.059 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16165479 $ 209.864 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16171643 $ 175.027 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16183032 $ 127.904 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16189909 $ 45.365 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16090006 $ 3.461.918 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16101942 $ 354.051 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16096574 $ 2.695.121 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16096547 $ 450.052 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16089732 $ 191.137 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16089996 $ 812.795 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16101912 $ 544.125 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16108163 $ 3.112.649 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16101944 $ 3.125.988 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16711 $ 1.524.050 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16747 $ 47.400 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS FV246364 $ 288.596 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS FV246376 $ 353.138 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS FV245829 $ 352.240 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS FV246363 $ 67.945 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS FV244891 $ 48.285 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS FV245058 $ 72.555 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACION MARZO COMPRA DE PRODUCTOS FV245057 $ 304.385 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS FV245033 $ 310.225 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS FV245034 $ 43.248 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS FV244519 $ 269.993 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS FV244671 $ 226.677 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 24717 $ 1.632.271 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16225768 $ 351.304 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16195781 $ 44.033 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 21736 $ 83.102 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 185545 $ 10.320 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 19306 $ 8.960 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 17675 $ 10.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 17723 $ 12.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 13252 $ 152.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 135825 $ 1.800 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 13128 $ 82.000 No obra soporte- contabilizado dos veces MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 13253 $ 90.000 No obra soporte MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 13128 $ 82.000 No obra soporte MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 15961 $ 10.400 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 13252 $ 50.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 77096799 $ 185.867 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS U1625079 $ 86.790 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 664766 $ 5.890 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 32292 $ 24.900 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 11985 $ 78.600 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 236 $ 240.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 262 $ 212.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 1002 $ 19.600 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 1003 $ 78.400 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 1137 $ 76.900 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 8 $ 24.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 6549 $ 15.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 556838 $ 10.560 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 1387794 $ 5.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 1384323 $ 1.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 248 $ 48.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 21351 $ 7.597.604 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 2 $ 24.000 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16143207 $ 470.524 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16148974 $ 243.908 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16130675 $ 188.866 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16124298 $ 173.807 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16120177 $ 273.248 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16107948 $ 185.475 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS 16165776 $ 2.111.715 MARZO PAGO SEGURIDAD SOCIAL 8687208745 $ 1.793.500 MARZO SERVICIO DE TELEFONÍA 178300374 $ 137.609 MARZO SERVICIO DE TELEFONÍA 178300376 $ 48.713 MARZO SERVICIO DE TELEFONÍA 178300375 $ 154.842 MARZO NOMINA $ 3.727.609 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACION MARZO NOMINA $ 3.469.498 MARZO NOMINA $ 1.256.096 MARZO NOMINA $ 1.440.808 MARZO NOMINA $ 3.727.609 MARZO NOMINA $ 2.166.531 MARZO SERVICIO DE TELEFONÍA EC-79471997 $ 184.898 MARZO COMPRA DE PRODUCTOS RD36731 $ 3.267.524 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 24 $ 24.000 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 51 $ 24.000 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 3811 $ 1.213.560 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 21443 $ 355.900 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 21444 $ 304.401 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 22427 $ 435.756 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16238108 $ 5.067.583 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16243127 $ 5.838.444 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16249878 $ 4.028.137 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16254134 $ 252.268 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16255647 $ 2.865.872 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16261954 $ 3.133.584 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16267884 $ 3.864.128 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16314393 $ 4.634.202 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16320479 $ 3.526.364 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16325132 $ 676.618 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16337265 $ 541.197 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16337525 $ 380.722 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16337919 $ 3.044.935 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16343863 $ 159.222 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16348232 $ 608.274 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16355557 $ 285.640 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16362152 $ 583.658 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16369045 $ 1.263.244 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS CAL200158 $ 7.287.000 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS DH7345 $ 6.658.400 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16331216 $ 217.372 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16332237 $ 301.982 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16272967 $ 210.968 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16261871 $ 340.890 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16298368 $ 261.874 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16310903 $ 176.406 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16304472 $ 250.627 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16291972 $ 232.780 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16320628 $ 418.574 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16314277 $ 287.467 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16249381 $ 429.900 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16238073 $ 243.005 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16277700 $ 294.897 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 1E299146 $ 921.467 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 100815 $ 555.710 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 24948 $ 168.000 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 24859 $ 227.808 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACION ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 24980 $ 255.232 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 25043 $ 665.146 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS DH7374 $ 4.002.000 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 3812 $ 604.267 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS RD37049 $ 9.281.104 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS RD37169 $ 2.900.000 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS DH7367 $ 849.588 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS GS72088 $ 197.329 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 24842 $ 704.834 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS RD37194 $ 6.871.840 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16367437 $ 245.794 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16343869 $ 2.911.166 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16362385 $ 246.460 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16362074 $ 305.932 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16355566 $ 205.297 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16362457 $ 2.582.109 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16355721 $ 2.262.667 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16362023 $ 796.756 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16348462 $ 2.542.317 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16288975 $ 378.380 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16288829 $ 1.929.579 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 16249859 $ 164.409 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 10517 $ 1.500 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 13431 $ 10.000 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 838 $ 23.000 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 229775 $ 19.000 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 50027 $ 34.000 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 1108 $ 25.000 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 1040 $ 267.200 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 505 $ 50.000 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 1102 $ 25.000 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 22387 $ 40.800 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS 22058 $ 67.200 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS JF1-1511 $ 6.650.200 ABRIL PAGO SEGURIDAD SOCIAL 8686093780 $ 1.800.600 ABRIL SERVICIO DE TELEFONÍA 179746874 $ 137.609 ABRIL SERVICIO DE TELEFONÍA 179746875 $ 153.051 ABRIL SERVICIO DE TELEFONÍA EC-82092022 $ 171.668 ABRIL SERVICIO DE TELEFONÍA 179746876 $ 48.713 ABRIL NOMINA $ 3.710.342 ABRIL NOMINA $ 1.185.764 ABRIL NOMINA $ 3.690.609 ABRIL NOMINA $ 2.956.361 ABRIL NOMINA $ 1.543.195 ABRIL NOMINA $ 2.122.520 ABRIL COMPRA DE PRODUCTOS RD36803 $ 7.406.300 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 1E-332261 $ 4.011.544 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 953 $ 90.000 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 7514 $ 154.408 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 25279 $ 938.240 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACION MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 25400 $ 400.879 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 25503 $ 762.563 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 25504 $ 1.350.444 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 070-295395 $ 242.725 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 130239 $ 44.000 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 21534 $ 325.500 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 25085 $ 1.276.022 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 25084 $ 526.419 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS RD37514 $ 5.046.580 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS RD37588 $ 881.198 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16498532 $ 214.977 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 180017823 $ 323.791 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16498149 $ 2.441.206 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16475841 $ 249.809 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16469838 $ 4.193.282 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16465812 $ 526.236 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16465794 $ 1.339.488 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16465822 $ 3.282.441 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16492514 $ 2.884.240 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16481639 $ 3.553.212 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16475545 $ 2.648.680 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16460787 $ 3.555.579 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16437836 $ 4.959.825 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16437544 $ 758.703 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16437774 $ 155.376 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16455248 $ 243.152 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 180013698 $ 413.487 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16441746 $ 4.752.043 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16448957 $ 4.432.221 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16454924 $ 4.049.234 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16448709 $ 409.943 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16448427 $ 932.090 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 21533 $ 165.449 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 18599 $ 1.033.314 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS FV249721 $ 362.393 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS FV249722 $ 56.029 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 22625 $ 259.008 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS RD37323 $ 978.642 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS RD37303 $ 5.742.000 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS CAL202278 $ 609.540 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS CAL203728 $ 4.708.600 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16465815 $ 216.404 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16469419 $ 481.673 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16426384 $ 3.721.350 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16414180 $ 282.638 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16414227 $ 4.014.264 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16404349 $ 1.313.025 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16404294 $ 454.683 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16403509 $ 221.888 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16404250 $ 1.047.395 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACION MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16407274 $ 3.146.244 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16407383 $ 446.376 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16420404 $ 3.295.153 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16431815 $ 1.958.550 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16448691 $ 269.294 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16481480 $ 68.126 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16398154 $ 3.564.330 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16392836 $ 3.465.305 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16379597 $ 131.184 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16492444 $ 294.730 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16498304 $ 299.707 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16398163 $ 258.061 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16386121 $ 4.197.271 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16385659 $ 585.322 Contabilizado dos veces MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16385659 $ 585.322 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16379415 $ 187.905 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16379333 $ 3.351.789 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16372752 $ 4.943.743 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 37176 $ 5.500 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 926192385 $ 7.900 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 2260 $ 120.000 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 1955 $ 15.000 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS R000130880 $ 2.300 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 1403398 $ 4.800 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 130238 $ 24.000 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 30 $ 48.000 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 118 $ 288.000 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 13033 $ 131.100 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16460937 $ 225.190 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16455147 $ 391.085 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16441592 $ 142.849 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16431717 $ 195.318 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16430966 $ 808.604 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16407060 $ 427.919 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16397957 $ 94.707 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16392533 $ 37.000 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16385632 $ 232.053 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16379369 $ 398.281 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16420559 $ 199.721 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16413690 $ 229.176 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 16372657 $ 450.782 MAYO SERVICIO DE TELEFONÍA EC-84230173 $ 171.638 MAYO CÁMARA DE COMERCIO 6279 $ 6.069.747 MAYO CÁMARA DE COMERCIO 6278 $ 1.654.267 MAYO PAGO SEGURIDAD SOCIAL 8685163225 $ 1.802.200 MAYO NOMINA $ 3.690.609 MAYO NOMINA $ 1.303.928 MAYO NOMINA $ 2.208.815 MAYO NOMINA $ 3.981.621 MAYO NOMINA $ 1.382.975 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN MAYO NOMINA $ 3.690.609 MAYO COMPRA DE PRODUCTOS 81 $ 390.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 151 $ 160.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 19813 $ 576.280 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 25565 $ 90.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 25594 $ 1.019.494 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 25652 $ 152.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 25739 $ 374.494 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16544636 $ 335.414 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16570458 $ 357.787 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16582880 $ 262.173 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16589263 $ 925.936 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16633814 $ 438.196 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16633945 $ 308.932 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16634002 $ 3.290.190 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS CAL208148 $ 1.704.604 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS CAL209135 $ 1.402.922 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS CAL209224 $ 110.037 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS CON63 $ 198.900 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 149 $ 325.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 131 $ 44.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 43153 $ 19.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 52368 $ 33.600 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 7411 $ 15.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 47 $ 24.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 33400 $ 24.900 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 13 $ 24.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 8288 $ 40.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 33953 $ 49.800 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16633939 $ 525.509 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS DH7466 $ 8.985.290 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS DH7496 $ 277.455 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 21599 $ 310.199 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 23062 $ 402.600 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16629534 $ 384.116 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16629546 $ 3.711.436 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16595637 $ 258.941 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16595640 $ 2.754.470 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16598786 $ 2.533.461 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16598748 $ 281.680 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16611358 $ 183.520 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16617754 $ 1.268.580 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16617945 $ 283.474 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16605448 $ 3.200.901 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16611265 $ 789.188 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16611601 $ 3.775.678 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16604761 $ 667.401 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 180021891 $ 174.776 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16623508 $ 2.544.982 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16622001 $ 273.062 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACION JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16622785 $ 370.895 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16731954 $ 195.138 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16576576 $ 348.596 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16575586 $ 345.394 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16576495 $ 4.723.444 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16576540 $ 214.545 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16569961 $ 2.315.974 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16589107 $ 1.147.947 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16589138 $ 2.982.688 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16583047 $ 2.535.440 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16583153 $ 756.840 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16570020 $ 1.269.335 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16576457 $ 689.166 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16564823 $ 1.774.764 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16565893 $ 3.969.779 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS CAL207157 $ 1.136.960 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS GS75270 $ 1.088.094 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 32112 $ 489.586 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS RD37756 $ 1.012.734 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16558576 $ 3.228.555 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16557806 $ 515.169 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16558446 $ 1.186.650 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16537783 $ 638.428 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16551819 $ 2.494.170 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16551723 $ 465.668 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16544543 $ 952.072 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16538143 $ 3.714.391 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16544672 $ 2.087.135 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16544572 $ 917.525 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16532989 $ 385.966 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16533011 $ 1.856.164 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16532992 $ 2.233.266 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16526270 $ 641.248 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16520978 $ 3.391.453 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16508453 $ 595.648 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16508552 $ 840.723 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16526611 $ 542.033 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16516471 $ 4.134.635 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16526779 $ 462.513 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16611157 $ 149.778 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16617781 $ 210.193 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16629026 $ 52.543 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16501741 $ 3.171.586 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 180018099 $ 829.054 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16623572 $ 259.697 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16521063 $ 1.139.905 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16508160 $ 4.128.990 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16598774 $ 323.653 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16604697 $ 305.510 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16558504 $ 514.779 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16564366 $ 378.806 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16569457 $ 213.831 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16537812 $ 345.149 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16554504 $ 281.523 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16544635 $ 170.338 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16576397 $ 64.859 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16595050 $ 118.540 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16588688 $ 241.104 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16486688 $ 4.081.322 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 17971 $ 9.150 No acredita quien adquirió JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 53138 $ 34.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 15482 $ 13.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 1219 $ 9.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 901 $ 60.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 903 $ 60.000 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 131580 $ 1.153.250 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 24494 $ 100.328 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16521056 $ 359.066 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16526264 $ 432.542 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16501889 $ 413.845 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 16507659 $ 219.929 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 25845 $ 536.946 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 25844 $ 610.679 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 1E-376036 $ 1.665.182 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS 21657 $ 140.102 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS GS76142 $ 300.284 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS GS76168 $ 161.868 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS GS76169 $ 481.528 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS RD37754 $ 1.138.637 JUNIO SERVICIO DE TELEFONÍA 183282951 $ 137.609 JUNIO SERVICIO DE TELEFONÍA 183086995 $ 155.697 JUNIO SERVICIO DE TELEFONÍA 183282953 $ 48.713 JUNIO SERVICIO DE TELEFONÍA 183980883 $ 67.283 No obra soporte JUNIO SERVICIO DE TELEFONÍA EC-86650541 $ 173.490 JUNIO PAGO SEGURIDAD SOCIAL 8684755506 $ 1.783.600 JUNIO NOMINA $ 3.339.149 JUNIO NOMINA $ 1.776.268 JUNIO NOMINA $ 3.725.142 JUNIO COMPRA DE PRODUCTOS RD37982 $ 499.340 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 902 $ 200.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 909 $ 50.000 JULIO COMBUSTIBLE 7113 $ 17.800 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 13847 $ 790.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 23527 $ 518.748 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 71103 $ 228.617 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 138908 $ 2.500 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 580495 $ 9.990 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16640293 $ 731.280 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16640682 $ 167.781 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16641200 $ 292.383 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACION JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16641448 $ 4.381.907 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16648377 $ 469.557 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16648677 $ 593.752 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16648701 $ 2.269.966 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16648709 $ 706.368 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16655656 $ 3.425.898 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16655699 $ 234.118 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16655715 $ 314.295 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16661568 $ 467.205 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16661928 $ 4.749.996 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16665702 $ 2.238.474 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16671233 $ 857.748 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16671589 $ 265.272 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16671593 $ 282.800 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16677283 $ 24.730 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16678227 $ 2.268.792 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16678849 $ 3.787.219 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16685188 $ 2.619.533 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16690905 $ 3.147.465 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16691045 $ 279.120 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16696516 $ 2.427.412 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16696517 $ 926.526 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16699858 $ 3.421.910 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16705947 $ 3.446.043 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16711126 $ 179.134 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16711289 $ 598.686 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16711470 $ 3.118.634 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16716969 $ 2.246.029 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16722522 $ 3.135.395 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16728382 $ 466.888 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16728489 $ 3.985.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16732089 $ 3.779.435 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16732133 $ 297.700 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16738105 $ 809.913 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16739014 $ 1.616.540 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16745478 $ 142.598 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16745487 $ 723.256 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS $ 345.338 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS $ 380.050 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16745720 $ 4.220.717 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS $ 185.447 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16750618 $ 200.368 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS $ 354.644 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16751406 $ 603.150 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16757054 $ 1.305.760 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16757363 $ 711.113 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16751408 $ 3.047.705 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16760192 $ 537.885 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16760585 $ 219.010 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16760622 $ 2.557.604 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16765881 $ 83.924 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16766474 $ 991.899 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16766504 $ 418.289 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16772378 $ 3.055.005 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16777423 $ 243.301 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16777868 $ 2.014.204 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16782390 $ 117.014 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16782775 $ 1.862.313 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 180030115 $ 272.093 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS CAL210639 $ 1.578.462 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS CAL212051 $ 1.257.051 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS DH7592 $ 313.929 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 189 $ 420.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 188 $ 420.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 186 $ 196.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 173 $ 16.860 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 170 $ 80.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 13864 $ 58.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 1424904 $ 1.800 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 326202 $ 15.370 El valor que corresponde es 5.370 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 1326 $ 189.500 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 47 $ 24.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 109 $ 48.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 44768 $ 39.450 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 15135 $ 78.600 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 99356 $ 10.610 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 101 $ 48.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 586 $ 18.400 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16640782 $ 114.528 JULIO CRÉDITO COPICREDITO 956684-3 $ 215.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16648703 $ 262.466 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16661826 $ 277.888 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16655112 $ 271.687 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16665665 $ 315.440 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16671936 $ 320.931 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16695984 $ 213.608 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16737719 $ 210.051 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16756576 $ 490.865 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16745386 $ 155.851 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16750595 $ 216.360 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16690413 $ 464.780 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16716963 $ 187.051 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16728134 $ 185.560 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16722406 $ 467.317 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16678884 $ 243.775 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16705390 $ 361.449 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16698867 $ 330.154 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 1E406388 $ 456.229 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16728548 $ 310.326 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16777838 $ 197.568 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16765956 $ 233.723 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16756640 $ 163.862 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16750678 $ 215.148 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 13934 $ 158.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16732132 $ 381.445 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS RD38440 $ 1.904.171 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16722489 $ 297.108 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 26275 $ 452.388 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 26119 $ 106.260 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 26070 $ 843.849 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 26047 $ 1.246.329 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16711131 $ 380.852 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16705757 $ 164.067 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16696546 $ 347.367 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS RD38343 $ 1.968.873 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS RD38374 $ 260.598 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS RD38343 $ 1.968.873 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 3966 $ 651.653 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16665662 $ 145.617 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 16678881 $ 400.732 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 21698 $ 189.300 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 21699 $ 488.498 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 21700 $ 87.700 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS 21771 $ 59.000 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS CAL213531 $ 1.803.224 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS CAL214746 $ 1.443.460 JULIO SERVICIO DE TELEFONÍA 184732155 $ 167.071 JULIO SERVICIO DE TELEFONÍA 184732154 $ 137.609 JULIO SERVICIO DE TELEFONÍA 184732156 $ 48.713 JULIO SERVICIO DE TELEFONÍA EC-89011002 $ 177.831 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS GS77332 $ 476.152 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS GS78451 $ 49.500 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS GS78450 $ 449.843 JULIO PAGO SEGURIDAD SOCIAL 8682112921 $ 1.678.000 JULIO NOMINA $ 3.394.208 JULIO NOMINA $ 3.355.378 JULIO COMPRA DE PRODUCTOS RD38134 $ 1.494.837 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 138908 $ 2.500 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 580495 $ 9.990 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 51339 $ 21.450 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 18147 $ 18.000 El valor corresponde a $12.000 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 18158 $ 18.000 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 128523 $ 94.600 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 49513 $ 49.900 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 56020 $ 34.000 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 57 $ 48.000 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 49515 $ 39.450 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 113 $ 48.000 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 590 $ 24.000 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 902 $ 200.000 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 909 $ 50.000 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 921 $ 320.000 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 35175 $ 24.900 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16875082 $ 94.674 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16868781 $ 482.801 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16881097 $ 306.855 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 213041 $ 10.780 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16891256 $ 179.084 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16891350 $ 247.902 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16897255 $ 476.256 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16903790 $ 404.070 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16909228 $ 211.320 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16792578 $ 319.222 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16861714 $ 254.923 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16605299 $ 170.350 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16857692 $ 518.648 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16851064 $ 300.554 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16843654 $ 139.089 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16836648 $ 137.117 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16822679 $ 143.420 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16830365 $ 181.678 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 71774 $ 91.468 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 71460 $ 91.468 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16816453 $ 449.108 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16810011 $ 241.959 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16804055 $ 211.145 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16788673 $ 744.875 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 1E445458 $ 73.002 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 1E450168 $ 2.146.796 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 7825 $ 436.430 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS RD38883 $ 1.302.689 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS GS80091 $ 524.898 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS GS79575 $ 370.764 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16875159 $ 182.964 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16887370 $ 343.180 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS RD38687 $ 2.810.432 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 24153 $ 146.496 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 23905 $ 92.292 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16830076 $ 1.041.884 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16819129 $ 6.628.916 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16819092 $ 441.868 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16922309 $ 3.801.099 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16788448 $ 231.176 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 105478 $ 321.388 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 26470 $ 1.098.674 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 26497 $ 275.400 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 26618 $ 1.314.206 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 21786 $ 227.550 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 21787 $ 458.695 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 21366 $ 303.140 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16851253 $ 242.767 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16850749 $ 387.395 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS $ 3.750.142 No obra soporte AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16820432 $ 2.014.244 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16836930 $ 309.138 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16820420 $ 409.285 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 79 $ 140.000 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16861985 $ 234.712 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 38683 $ 1.214.250 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16919479 $ 3.522.410 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16914429 $ 2.345.845 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16909222 $ 1.960.255 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16897795 $ 3.108.842 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16897786 $ 2.464.688 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16902698 $ 274.460 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16903798 $ 2.823.728 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16891356 $ 4.399.634 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16887450 $ 3.657.327 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16887610 $ 377.001 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16887181 $ 1.232.533 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16881280 $ 267.176 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16881286 $ 3.750.507 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16881476 $ 176.237 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16869056 $ 1.189.722 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16861911 $ 3.528.804 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16875690 $ 1.268.911 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16868860 $ 2.159.140 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16858519 $ 4.467.860 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16858229 $ 1.132.539 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16851196 $ 4.211.213 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16851547 $ 309.612 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16836755 $ 146.026 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16844229 $ 3.369.511 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16830431 $ 2.404.172 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16836775 $ 2.055.212 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16822976 $ 3.760.230 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS CAL216711 $ 1.765.964 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16815712 $ 447.747 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16814720 $ 5.511.787 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 23803 $ 195.168 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16810646 $ 2.770.132 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16804069 $ 3.581.487 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16921978 $ 1.060.324 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16788672 $ 2.963.704 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16914526 $ 273.983 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16792549 $ 3.287.360 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 16919362 $ 768.909 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS CAL215274 $ 268.212 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 931 $ 54.000 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS 97108 $ 30.000 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN AGOSTO SERVICIO DE TELEFONÍA EC-91602664 $ 174.196 AGOSTO SERVICIO DE TELEFONÍA 185977234 $ 180.487 AGOSTO SERVICIO DE TELEFONÍA 186171458 $ 48.713 AGOSTO SERVICIO DE TELEFONÍA 186171457 $ 128.741 AGOSTO SERVICIO DE TELEFONÍA 186171456 $ 137.476 AGOSTO PAGO SEGURIDAD SOCIAL 8681212525 $ 1.631.700 AGOSTO NOMINA $ 1.599.573 AGOSTO NOMINA $ 1.250.378 No obra el soporte AGOSTO NOMINA $ 1.260.376 AGOSTO NOMINA $ 3.394.208 AGOSTO COMPRA DE PRODUCTOS RD37754 $ 1.138.637 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 949 $ 57.000 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 130253 $ 320.000 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 130254 $ 48.000 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 130256 $ 57.000 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 130257 $ 90.000 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 1E479474 $ 2.523.136 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD39270 $ 97.200 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 22736 $ 621.980 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17061333 $ 337.212 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17031217 $ 365.785 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17072443 $ 175.597 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17029689 $ 587.622 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17055530 $ 252.899 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17055994 $ 259.272 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS CAL2230702 $ 2.024.489 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17038010 $ 1.448.200 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17037759 $ 53.529 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16980047 $ 151.470 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 4126 $ 318.564 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS83940 $ 884.112 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS83992 $ 403.996 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS83991 $ 193.535 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS83990 $ 414.831 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS CAL221184 $ 1.813.525 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16955131 $ 220.729 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16951084 $ 254.290 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16944917 $ 353.558 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD39182 $ 2.311.647 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17066921 $ 2.734.914 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 180044392 $ 734.532 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17072435 $ 2.014.436 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17072578 $ 3.035.559 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17031208 $ 570.097 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16939490 $ 280.532 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS81704 $ 363.526 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS81705 $ 250.853 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 24409 $ 84.000 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 24315 $ 228.900 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS DH7733 $ 255.980 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD39057 $ 1.200.573 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17038365 $ 3.484.335 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17055996 $ 2.150.757 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17055533 $ 230.170 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17055609 $ 1.244.465 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17060887 $ 3.257.106 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17025143 $ 2.718.665 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17050510 $ 213.787 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS DH7707 $ 655.500 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 72385 $ 196.189 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 21891 $ 326.199 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 21892 $ 415.396 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS CAL220067 $ 1.730.318 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 26777 $ 941.164 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 26993 $ 1.074.932 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 26902 $ 261.000 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 26806 $ 183.768 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 26858 $ 387.194 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17049874 $ 2.525.029 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17050352 $ 498.722 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17021727 $ 3.601.815 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17003860 $ 3.208.968 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17044083 $ 194.007 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17044173 $ 3.282.861 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17031219 $ 3.052.047 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16944806 $ 201.225 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16945118 $ 3.104.154 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16928553 $ 277.558 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16928825 $ 1.345.741 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16939512 $ 4.831.294 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16933755 $ 263.714 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16939894 $ 1.312.245 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16939429 $ 279.440 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16933830 $ 2.977.917 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16928881 $ 422.515 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16967826 $ 342.863 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16967793 $ 1.806.303 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16961869 $ 352.203 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16975086 $ 2.713.079 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16955165 $ 2.817.661 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16955128 $ 524.330 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16951481 $ 3.125.071 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16950869 $ 187.274 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16951341 $ 237.227 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17055761 $ 962.648 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17049678 $ 197.951 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 106539 $ 178.161 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17066814 $ 251.182 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17061302 $ 194.237 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 27368 $ 81.517 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 2538 $ 1.500 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 161204 $ 507.231 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16986890 $ 441.397 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16980807 $ 2.977.755 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16961875 $ 3.408.203 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16980731 $ 387.757 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16974911 $ 180.208 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16980378 $ 413.436 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16974838 $ 781.050 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16967735 $ 516.926 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16974829 $ 1.055.042 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16975055 $ 617.003 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16991119 $ 2.518.857 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16991071 $ 709.007 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16991010 $ 1.443.202 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17003645 $ 236.764 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16997712 $ 257.952 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16997939 $ 3.679.397 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17009983 $ 406.877 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17010045 $ 407.733 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17010103 $ 3.723.281 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17015734 $ 1.109.318 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17015868 $ 353.718 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17015541 $ 1.062.191 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS CAL218387 $ 2.496.721 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16875460 $ 3.803.042 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 130255 $ 28.200 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17038061 $ 249.211 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17031215 $ 253.991 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17024892 $ 561.332 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17021345 $ 68.438 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17015690 $ 187.859 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17009981 $ 197.062 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16986941 $ 287.349 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17003574 $ 83.536 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16980772 $ 389.148 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 240812 $ 19.000 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 129266 $ 23.900 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 388168 $ 7.750 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 139974 $ 1.700 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 1414 $ 69.900 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16990964 $ 278.053 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16974943 $ 467.198 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16967662 $ 111.374 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16954985 $ 449.010 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16950820 $ 330.570 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16939106 $ 350.391 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16933792 $ 302.736 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 115976 $ 46.000 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17188 $ 115.280 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 58 $ 48.000 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 27045 $ 159.321 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 931 $ 54.000 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 97108 $ 30.000 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS FV231551 $ 34.852 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 49513 $ 49.900 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 56020 $ 34.000 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD36886 $ 923.418 SEPTIEMBRE PAGO SEGURIDAD SOCIAL 10030735 $ 1.807.500 SEPTIEMBRE SERVICIO DE TELEFONÍA 187615779 $ 48.713 SEPTIEMBRE SERVICIO DE TELEFONÍA 187615778 $ 147.683 SEPTIEMBRE SERVICIO DE TELEFONÍA 187615777 $ 137.609 SEPTIEMBRE NOMINA $ 2.686.076 SEPTIEMBRE NOMINA $ 1.408.913 SEPTIEMBRE NOMINA $ 1.856.712 SEPTIEMBRE NOMINA $ 1.188.674 SEPTIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD36895 $ 16.800 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17224290 $ 661.552 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 1E517168 $ 824.649 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 24891 $ 412.424 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 24223 $ 236.090 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 21965 $ 307.801 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 21964 $ 244.799 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 22007 $ 100.599 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 22006 $ 18.000 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17193431 $ 189.872 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17199187 $ 243.994 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 163744 $ 337.073 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS CAL227091 $ 556.426 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 44121 $ 369.132 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS DH7828 $ 653.190 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS DH7855 $ 323.000 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS DH7820 $ 168.150 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD39369 $ 373.180 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD39471 $ 156.940 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD39506 $ 737.072 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD39626 $ 436.696 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD39750 $ 133.778 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17176207 $ 1.628.838 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17193532 $ 2.687.654 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17161546 $ 166.337 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17154717 $ 214.281 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17144754 $ 2.859.559 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 25064 $ 154.080 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17218507 $ 1.416.634 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17154661 $ 1.110.080 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 8096 $ 15.000 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS CAL224912 $ 2.006.783 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17211191 $ 111.215 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 180046176 $ 422.753 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 70327346 $ 11.600 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17091702 $ 171.950 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17088598 $ 278.386 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17130982 $ 2.997.459 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17223707 $ 4.125.020 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS S0060700 $ 823.589 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 110339 $ 253.554 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS DH7796 $ 760.285 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17216308 $ 3.759.031 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS085139 $ 105.509 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS085137 $ 477.456 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS085138 $ 272.942 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS085163 $ 552.095 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS085173 $ 84.712 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS085172 $ 251.697 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17199339 $ 2.539.477 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17205108 $ 639.242 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17322887 $ 281.067 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17205164 $ 1.866.915 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17199087 $ 462.685 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17199247 $ 619.307 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17083243 $ 2.633.286 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD39466 $ 2.147.460 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 24561 $ 373.023 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 24736 $ 238.788 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 27093 $ 657.246 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 27118 $ 370.532 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 27233 $ 234.400 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 27263 $ 452.388 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 27291 $ 1.226.951 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17182935 $ 2.125.726 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17183012 $ 1.220.066 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17169975 $ 559.997 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17169769 $ 400.811 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17176276 $ 359.382 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17162630 $ 4.211.934 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17169824 $ 2.768.389 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17280015 $ 374.633 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17154659 $ 1.630.147 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17154591 $ 690.914 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17150761 $ 965.039 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17150762 $ 2.711.714 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17150633 $ 403.090 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17130779 $ 774.924 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17130939 $ 194.181 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17144708 $ 681.038 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17137882 $ 929.543 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17137843 $ 477.190 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17125009 $ 3.180.005 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17125006 $ 459.587 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17125000 $ 571.943 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17138097 $ 2.723.623 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17125030 $ 1.397.840 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17137879 $ 536.061 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17144669 $ 389.124 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17121000 $ 688.286 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17121152 $ 1.062.438 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17121266 $ 2.444.267 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17121059 $ 636.415 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17188170 $ 256.272 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17189563 $ 2.926.379 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17189151 $ 949.456 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17187731 $ 792.571 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17189498 $ 1.752.045 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17088514 $ 881.896 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17115447 $ 2.393.197 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17103419 $ 210.296 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17097990 $ 3.169.497 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17110401 $ 162.241 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17103775 $ 884.333 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17104053 $ 1.634.669 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17110076 $ 2.505.298 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17103900 $ 526.386 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17091928 $ 3.915.414 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17223607 $ 249.955 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17078147 $ 3.226.245 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17199150 $ 45.133 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17193331 $ 193.266 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17088871 $ 3.527.067 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17205037 $ 45.433 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17169714 $ 330.211 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17176282 $ 174.301 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS E144624 $ 238.000 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 961 $ 600.000 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 36130 $ 25.900 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 16076 $ 6.000 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 172 $ 4.400 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 130259 $ 48.007 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 145 $ 48.000 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS U1749185 $ 183.020 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17162342 $ 285.632 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17130896 $ 380.367 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17137880 $ 390.390 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17144524 $ 181.812 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17150585 $ 485.392 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17088651 $ 389.111 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17083327 $ 651.194 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17078086 $ 235.247 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 1711 $ 7.100 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS R000134492 $ 2.300 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 398286 $ 7.750 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 37973 $ 7.900 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 130258 $ 80.007 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 957 $ 80.000 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17110000 $ 418.381 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17091663 $ 426.416 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 27710 $ 92.400 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17115210 $ 351.005 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17120882 $ 255.934 OCTUBRE PAGO SEGURIDAD SOCIAL 8676014775 $ 1.710.940 OCTUBRE NOMINA $ 1.324.453 OCTUBRE NOMINA $ 2.063.164 OCTUBRE NOMINA $ 1.628.281 OCTUBRE NOMINA $ 3.196.716 OCTUBRE NOMINA $ 3.394.208 OCTUBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17125003 $ 350.121 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 25504 $ 92.292 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 3811 $ 1.213.560 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS DH-10000 $ 1.508.129 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 8046 $ 147.436 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 25167 $ 73.248 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 25442 $ 146.496 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS-088503 $ 343.303 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS-088504 $ 97.814 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS-088505 $ 409.991 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 112124 $ 281.449 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17348458 $ 702.476 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17254609 $ 168.267 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17273763 $ 222.627 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17280009 $ 204.981 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17293865 $ 211.214 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17300461 $ 33.466 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17318723 $ 275.615 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17341652 $ 527.115 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17341774 $ 4.904.104 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17349216 $ 1.312.669 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17357885 $ 3.305.424 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17358011 $ 1.122.315 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17363905 $ 4.025.338 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 70332782 $ 11.600 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 703355537 $ 23.466 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 190627 $ 21.840 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17341773 $ 3.066.329 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17335029 $ 2.165.270 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD 39999 $ 1.635.626 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD 40077 $ 286.880 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS CAL 233036 $ 1.868.486 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17356320 $ 3.101.358 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17348894 $ 3.324.882 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17348457 $ 1.487.353 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 22058 $ 117.599 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17334948 $ 564.569 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17329376 $ 2.756.167 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17322900 $ 3.215.108 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17318850 $ 3.534.055 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17318917 $ 1.546.195 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17318500 $ 341.075 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17313151 $ 1.152.422 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17313154 $ 2.832.971 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17311695 $ 1.407.800 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS-087460 $ 202.702 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS-087464 $ 37.007 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS-087463 $ 454.054 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS-087461 $ 147.023 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS-087949 $ 690.606 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS DH-7828 $ 653.190 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS DH-7855 $ 323.000 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD 39808 $ 1.258.518 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17286071 $ 4.549.206 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17261296 $ 3.197.800 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17307188 $ 136.569 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17307206 $ 229.255 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17307137 $ 1.723.831 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17300534 $ 3.063.607 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17293995 $ 3.544.132 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS DIS 27507 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS DIS 27508 $ 1.885.170 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS DIS 27616 $ 108.844 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17280003 $ 141.287 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17280020 $ 2.452.755 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17280117 $ 413.193 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17274057 $ 522.679 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17266861 $ 2.857.689 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17259649 $ 280.877 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17266755 $ 1.322.667 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17272445 $ 255.811 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17265783 $ 116.691 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17274110 $ 3.055.894 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17254617 $ 4.036.813 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17251011 $ 4.160.751 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17245025 $ 266.428 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17245113 $ 4.688.099 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17245003 $ 445.206 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17329240 $ 56.798 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 970 $ 270.000 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 7862 $ 14.000 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS GS01-058788 $ 34.000 No obra soporte NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 156 $ 48.000 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 18422 $ 33.000 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 38128 $ 1.550 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 37863 $ 9.000 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17318797 $ 738.109 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 230217 $ 1.780.278 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 28898 $ 75.264 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17363775 $ 270.117 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17227233 $ 4.222.367 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17334825 $ 90.253 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17233271 $ 4.966.689 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17341701 $ 489.735 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17239749 $ 4.492.570 No obra soporte NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17293960 $ 702.308 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17286083 $ 150.633 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17266818 $ 1.247.539 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17254572 $ 477.465 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17261179 $ 114.950 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17233238 $ 370.109 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17245112 $ 253.826 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17250903 $ 150.816 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17239660 $ 209.737 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17307138 $ 594.633 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17300281 $ 327.681 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17227279 $ 540.058 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD 39821 $ 111.600 NOVIEMBRE PAGO SEGURIDAD SOCIAL 8675752735 $ 1.651.100 NOVIEMBRE SERVICIO DE TELEFONÍA EC-98628687 $ 98.146 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTO 27508 $ 1.885.170 NOVIEMBRE NOMINA $ 1.453.914 NOVIEMBRE NOMINA $ 2.931.045 NOVIEMBRE NOMINA $ 1.544.570 NOVIEMBRE NOMINA $ 3.322.373 NOVIEMBRE NOMINA $ 1.445.510 NOVIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD 39823 $ 135.876 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS CON636 $ 288.000 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS DH7946 $ 359.100 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 25929 $ 95.352 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 27774 $ 1.996.273 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 27783 $ 1.018.560 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 28099 $ 205.000 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 74418 $ 92.568 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 166805 $ 608.708 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS CAL236521 $ 1.630.215 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17449112 $ 235.780 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17370025 $ 631.728 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17370493 $ 2.050.325 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17370495 $ 164.059 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17370619 $ 3.334.204 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17377923 $ 3.187.262 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17381580 $ 182.397 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17387778 $ 521.789 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17387899 $ 3.007.935 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17393815 $ 799.115 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17393821 $ 4.138.655 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17398299 $ 4.961.961 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17417098 $ 127.223 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17423786 $ 4.623.541 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17426650 $ 171.226 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17426861 $ 3.868.075 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17431312 $ 1.002.015 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17432680 $ 1.778.993 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17432946 $ 3.615.729 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17438690 $ 563.653 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17439013 $ 3.623.302 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17443396 $ 270.143 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17444547 $ 752.105 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17444878 $ 4.149.516 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17450084 $ 4.491.163 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17455645 $ 3.422.026 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17459087 $ 403.668 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17459141 $ 3.346.228 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17465003 $ 531.996 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17465410 $ 89.986 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17465649 $ 355.313 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17465756 $ 765.755 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17465799 $ 4.829.707 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17472031 $ 372.260 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17472281 $ 4.044.062 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17477720 $ 4.450.206 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17480287 $ 688.786 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17480358 $ 831.163 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17480360 $ 849.868 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17480362 $ 416.370 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17480678 $ 721.893 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17484136 $ 470.711 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17491234 $ 747.461 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17491399 $ 4.462.926 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17497552 $ 212.418 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17498393 $ 635.283 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17498810 $ 4.980.898 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 180057330 $ 817.543 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 180057326 $ 396.389 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS CAL234725 $ 2.403.103 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17404886 $ 3.884.363 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 1641 $ 27.600 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 191337 $ 17.250 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 1640 $ 200.400 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 1781850 $ 2.693.598 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD40148 $ 64.736 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD40350 $ 459.492 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD40453 $ 503.650 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17455436 $ 275.836 MES DESCRIPCIÓN COSTO O GASTO NÚMERO FACTURA VALOR COSTO OBSERVACIÓN DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17450049 $ 436.916 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17432733 $ 423.795 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17477853 $ 638.247 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 37090 $ 24.990 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17438831 $ 773.111 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17444549 $ 647.700 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 124114 $ 48.400 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17416996 $ 412.557 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17423448 $ 172.262 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17404755 $ 807.897 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17417037 $ 1.226.687 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17417099 $ 2.882.258 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 25836 $ 2.200 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 603 $ 52.200 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 2181 $ 25.000 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 2465 $ 180.000 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 2466 $ 180.000 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 45526555 $ 98.146 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 562 $ 58.000 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17426753 $ 627.616 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17398296 $ 524.795 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17393684 $ 311.511 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17387896 $ 156.075 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17387868 $ 176.951 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17381970 $ 195.846 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS 17370536 $ 324.793 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD40320 $ 326.625 DICIEMBRE PAGO SEGURIDAD SOCIAL 8674683352 $ 1.642.700 DICIEMBRE SERVICIO DE TELEFONÍA EC-72202327 $ 184.876 DICIEMBRE SERVICIO DE TELEFONÍA 191969220 $ 138.143 DICIEMBRE SERVICIO DE TELEFONÍA 191969221 $ 130.437 DICIEMBRE NOMINA $ 1.698.922 DICIEMBRE NOMINA $ 1.434.082 DICIEMBRE NOMINA $ 3.809.094 DICIEMBRE NOMINA $ 1.226.003 DICIEMBRE NOMINA $ 1.394.206 DICIEMBRE NOMINA $ 3.394.208 DICIEMBRE COMPRA DE PRODUCTOS RD40537 $ 1.593.142 El valor corresponde a 1.592.142 Es preciso señalar que conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, para que las sumas que reciba el contribuyente puedan deducirse, para efectos del cálculo del IBC, debe configurarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la relación de necesidad con los ingresos gravados del obligado y deberá también ser proporcionado o razonable con relación al ingreso; para que así puedan ser deducidos y considerados en el cálculo del IBC para los Subsistemas de Salud y Pensión. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00748-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 60 Para ello, se requiere establecer si las erogaciones pagadas por la demandante son necesarias, proporcionales, si su realización tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, y si se llevó en el periodo gravable, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios establecidos por esta Sección en la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 20207: “1.

Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.

Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.

Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.

La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 5.

Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.” En el caso concreto, la actividad generadora de renta del actor consiste en la venta al detal de productos farmacéuticos y medicinales en los establecimientos de comercio Droguería San Eugenio y Droguería Amiga de los cuales es propietario, según se observa en el certificado de existencia y representación legal allegado junto con la demanda.

Del artículo 107 se extrae que la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad son los presupuestos que deben concurrir para el reconocimiento 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020., exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00748-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 61 fiscal del gasto como deducible.

La relación de causalidad se entiende como el nexo causal existente entre el gasto y la renta obtenida, en tanto no es posible producir la renta si no se incurre en el gasto8. Se trata entonces de un vínculo o correspondencia entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario), de la cual proviene la renta9, de modo que para que un gasto sea deducible debe corresponder a las expensas normalmente aplicadas dentro de la correspondiente actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) de la producción del ingreso (efecto) por el desarrollo de dicha actividad10.

Por su parte, el gasto necesario es pues, el que se requiere normalmente para producir o facilitar la generación de la renta con base en la actividad económica causante de la misma y lo normalmente acostumbrado en la correspondiente actividad empresarial11, concepto que describe los gastos que ordinariamente tienen que efectuar las sociedades para su normal funcionamiento, comercialización o financiación, y no para su producción o fabricación12.

El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva.

De esta forma el gasto necesario se opone al meramente extraordinario13. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de mayo de 2005, 13614, C. P. doctor Héctor Romero Díaz 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de septiembre de 1998, exp. 9018. C. P.: Delio Gómez Leyva. 10 Sentencias 9018 de 1998 y 9387 del 15 de octubre de 1999. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de diciembre de 1995, exp. 7158, C. P. doctor Delio Gómez Leyva. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta,13 de octubre de 2005, 14122, C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de octubre de 2005, exp. 14372, C. P. doctora María Inés Ortiz Radicación: 66001-23-33-000-2019-00748-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 62 Por último, la proporcionalidad requiere que el gasto debe ser razonable, esto es, la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo14.

De acuerdo con ello, la expensa debe guardar una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite máximo, que se mide por la relación existente entre su magnitud y el beneficio que pueda generarse. En lo tocante a la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, está desarrollada por el Estatuto Tributario en su artículo 771-2, el cual consagra que para justificarlo dentro de la actuación tributaria se requerirá de la factura o documento equivalente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 de dicha codificación. Bajo tal supuesto, la factura que sustente un costo o una deducción deberá contener los siguientes presupuestos: i) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio ii) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado, iii) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta, iv) Fecha de su expedición, v) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados, vi) Valor total de la operación. En igual sentido, el Decreto 3050 de 1997 señaló que la factura o documento equivalente debe reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del E. T., sin perjuicio de la obligación para quien los expide, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes.

El mismo artículo 771-2 estableció que ante la inexistencia de obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, debe cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca15. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, ssentencia de 12 de mayo de 2005, 13614, C. P. doctor Héctor J. Romero Díaz Radicación: 66001-23-33-000-2019-00748-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63 Así mismo, el artículo 618 del Estatuto Tributario establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios, de exigir facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija, por su parte artículo 616-2 precisa los casos en los cuales no se requiere la expedición de la factura, por lo que debe entenderse que, en los casos no contemplados en esa norma, como el analizado, le corresponde al contribuyente aportar la factura respectiva.

A tono de lo discurrido, en concordancia con postura adoptada por la Honorable Corte Constitucional en providencia del C-733 de 2003, al revisar la exequibilidad del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, “la factura y sus documentos equivalentes son, pues, la tarifa legal probatoria para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, y, en esa medida deja de ser una simple formalidad para pasar a constituir el presupuesto de un derecho sustancial, en cuanto es fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos, y para evitar o disminuir la evasión y el contrabando, en orden a efectivizar los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.” Así las cosas, una vez revisados los documentos con los cuales pretende el actor soportar los costos en que incurrió por el ejercicio de actividad económica que corresponde a la comercialización al detal de productos farmacéuticos y medicinales, estima la Sala que cumple con las exigencias previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, especialmente en lo que a la necesidad y relación con el ingreso se refiere, ya que corresponde a la compra de los productos a comercializar, el pago de servicios públicos de las droguerías AMIGA y San Eugenio lo cual está ligado directamente con la actividad económica de la cual deriva sus ingresos el actor, y se soportan con la respectiva factura de compra o documento equivalente, con excepción de los ítems glosados en la tabla de costos citada anteriormente, dado que adolecen de los respectivos soportes (factura o documento equivalente), no tienen relación de causalidad con la actividad económica del actor, o no correspondía el valor con el indicado en la demanda. 15 El Decreto 3050 de 1997 [3] dispuso que en este tipo de operaciones el documento soporte es el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y debe contener: apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono; fecha de la transacción; concepto; valor de la operación; y discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.

Tales requisitos no se aplican para la procedencia de impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00748-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 64 De igual forma reposan en el expediente, los gastos nómina, pagos por aportes a seguridad social y pago impuesto de industria y comercio que resultan igualmente deducibles en el 100% conforme lo prevé el artículo 115 del E.T Frente a la deducción por concepto de salarios, el Consejo de Estado16 ha señalado: “(…)

6. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE SALARIOS Y POR PAGO DE APORTES PARAFISCALES En los actos demandados se desconoció parcialmente la deducción por salarios y por aportes parafiscales porque el contribuyente no soportó la totalidad del pago de los aportes efectuados al ISS, ICBF y cajas de compensación familiar. Al respecto, la parte demandante sostiene que la DIAN no tuvo en cuenta que para demostrar el pago de los aportes parafiscales del año 2003, la sociedad aportó recibos de consignación expedidos por las entidades recaudadoras, documentos que constituyen prueba idónea de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario.

Y, desconoció parte de los pagos realizados porque algunas de las entidades beneficiarias no le remitieron la certificación solicitada.

6.1. EL PAGO DE LOS APORTES AL ISS, AL ICBF Y A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMO REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN POR SALARIOS Y APORTES PARAFISCALES 6.1.1. Para efectos del presente análisis resulta importante distinguir entre la deducción por salarios y la deducción por aportes parafiscales, puesto que se trata de conceptos diferentes que pueden ser utilizados por los contribuyentes para depurar la renta líquida gravable17 y reducir el impuesto de renta a cargo. 6.1.2.

Al tenor del artículo 108 del Estatuto Tributario, para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o periodo gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen prueba de tales aportes.

Además, deben demostrar el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 16 Sección Cuarta. Sentencia de diciembre 12 de 2014. ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ASEO Y EQUIPOS GLOBAL S.A. DEMANDADA: U.A.E. DIAN. RADICADO: 080012331000200800570 01 (19167). CP. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 17 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, la renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.

De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00748-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 65 1993. Como puede verse, la ley condiciona la procedencia de la deducción por salarios al pago de los aportes parafiscales, correspondientes al respectivo año gravable. 6.1.3. Por su parte, el artículo 114 del E.T. señala que son deducibles los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los pagos efectuados por concepto de subsidio familiar y al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Así, como se ve, la deducción por aportes parafiscales procede respecto de los aportes efectivamente pagados en el año. 6.1.4. Como se observa, los pagos por aportes parafiscales efectuados en un determinado año o período gravable tienen una doble connotación en materia tributaria; por una parte, son requisito adicional para la procedencia de la deducción por concepto de salarios y, por el otro, constituyen en sí mismos una deducción de renta. 6.1.5.

En esas condiciones, el pago de aportes parafiscales es requisito sine qua non para la procedencia de las deducciones estudiadas, precepto que responde a fines de política fiscal, en todo ajena e independiente a los principios de las obligaciones que se aplican a las relaciones jurídicas contractuales entre particulares o entre éstos y el Estado. 6.1.6.

En cuanto a la prueba del pago de los aportes a que se refieren las normas citadas, la Sala reitera18 que no existe tarifa legal al respecto, por lo que el contribuyente puede demostrar el cumplimiento de las obligaciones a cargo con distintos elementos de prueba, como lo precisó en oportunidad anterior: “…en la medida en que se prueben los pagos a la seguridad social y a las entidades beneficiarias de los aportes parafiscales, así sea parcialmente, procede el reconocimiento de la deducción por salarios en forma proporcional a lo que se acredite según los porcentajes de las cotizaciones, y no hay lugar a su desconocimiento total por falta de los certificados de ‘paz y salvo’ de las entidades beneficiarias, pues además de que la Ley no consagra una tarifa legal de prueba, existen otros documentos, como las planillas de aportes o los recibos que expiden las entidades respectivas, suficientes para acreditar el pago de los aportes parafiscales”. 6.1.7.

Para el caso de la deducción por salarios, el artículo 664 del Estatuto Tributario19 establece una sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales y de seguridad social, que consiste en el desconocimiento de esta deducción "si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios”. 18 Sentencia del 12 de marzo de 2009, C.P. Héctor J. Romero Díaz, expediente No. 16057, reiterada el 4 de marzo de 2010, expediente 17074, 19 Vigente para la época de los hechos.

Modificado por el artículo Ley 788 de 2002. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00748-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66 De conformidad con lo expuesto y dado que la UGPP para efectos de determinar el IBC no tuvo en cuenta los gastos y deducciones en que incurrió el actor para el año 2015 como consecuencia de la actividad económica que ejerce, pese a haberlos declarado en el respectivo denuncio rentístico y ajustarse a los postulados del artículo 107 del E.T, considera la Sala que logró desvirtuarse parcialmente la legalidad de los actos administrativos demandados.

En consecuencia, habrá de accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda declarándose la nulidad parcial de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada, proceder con la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión conforme las tarifas de Ley, con base en los ingresos percibidos por el actor por concepto de trabajador independiente durante el año 2015, esto es, por valor de $ $ 1.636.439.000, aplicando los costos aceptados en este proveído por valor de $42.791.170 para el mes de enero, $139.342.113 para el mes de febrero, $ 136.705.148 para el mes de marzo, $135.638.674 para el mes de abril, $149.326.616 para el mes de mayo, $141.054.463 para el mes de junio, $ 130.301.031 para el mes de julio, $129.961.765 para el mes de agosto, $ 142.221.711 para el mes de septiembre, $135.815.099 para el mes de octubre, $ $ 135.795.953 para el mes de noviembre, y $ 136.298.005 para el mes de diciembre, sin que en cada mes la liquidación supere los 25 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 para el período comprendido entre el 1º de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015.

Así mismo deberá recalcularse el valor de la sanción aplicable por la omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2015. 3.4. COSTAS No se condenará en costas a la parte accionada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio Radicación: 66001-23-33-000-2019-00748-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 67 objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias20 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00748-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 68 VII. FALLA 1. Declárase la nulidad parcial de la liquidación oficial número RDO-2018-01251 del 11 de mayo de 2018, mediante la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP- practica liquidación de aportes a los subsistemas de salud, pensiones y se le impone sanción en contra del actor. 2.

Declárese la nulidad parcial de la resolución RDC-2019-00998 del 18 de junio de 2019, mediante la cual el director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP- decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución número RDO-2018-01251 del 11 de mayo de 2018 confirmando la liquidación oficial practicada en esta. 3.

A título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada, proceder con la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión aplicando las tarifas de Ley, con base en los ingresos percibidos por el actor por concepto de trabajador independiente durante el año 2015, esto es, por valor de $ 1.636.439.000, aplicando los costos aceptados en este proveído por valor de $42.791.170 para el mes de enero, $139.342.113 para el mes de febrero, $136.705.148 para el mes de marzo, $135.638.674 para el mes de abril, $149.326.616 para el mes de mayo, $141.054.463 para el mes de junio, $ 130.301.031 para el mes de julio, $129.961.765 para el mes de agosto, $ 142.221.711 para el mes de septiembre, $135.815.099 para el mes de octubre, $ $135.795.953 para el mes de noviembre, y $136.298.005 para el mes de diciembre, sin que en cada mes la liquidación supere los 25 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 para el período comprendido entre el 1º de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015.

Así mismo deberá recalcularse el valor de la sanción aplicable por la omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2015. 4. Se niegan las demás súplicas de la demanda. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00748-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 69 5. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 6.

Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 7. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes indicando cuál presta mérito ejecutivo. 8. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»