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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-001-2018-00095-01

Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2021-09-29

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Término para que se configure su exigibilidad / Interpretación jurisprudencial. (…) En sentencia de 15 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado (C.P. William Hernández Gómez) sobre la forma de contabilizar los términos para la estructuración de la sanción moratoria, precisó: Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: «[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […] En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […]» (Subrayado fuera del texto original) Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA8 o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA (…) se concluye que en caso que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías hubiera sido presentada en vigencia del CCA habrá lugar a reconocimiento de la sanción moratoria pasados 65 días de haberse formulado la solicitud y si la petición fue formulada en vigencia del CPACA se causará la sanción moratoria luego de transcurridos 70 días de haberse presentado la solicitud.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Término de prescripción / Aplica regla general de término prescriptivo de 3 años por derivarse de prestación laboral / Noción jurisprudencial. (…) el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 indicó: […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente […] en relación con la figura de la prescripción en materia de cesantías en el régimen anualizado se consideró y estableció como regla: Ahora bien, si el empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, que por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama.

En tal virtud, negarse a considerar la prescripción de la sanción por mora porque no hubo pago efectivo de la cesantía o porque no se produjo su consignación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera que dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

(…) En suma, la causación de la sanción por mora la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley para que el paso del tiempo, hipotéticamente puedan extinguir la obligación, que se reitera es totalmente independiente a la prestación social, tal como hoy día es regla pacífica de la Corporación. (…) El Órgano de Cierre fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social13, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Término de prescripción / Contabilización / Reglas de unificación jurisprudencial. La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

“A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. –Destaca la Sala-“ A juicio de esta Sala una lectura sistemática de la jurisprudencia reseñada permite concluir que la sanción moratoria, está sujeta a prescripción, la cual ocurre si no se reclama dentro de los tres años siguientes al momento en que se cumple el plazo para el pago de las cesantías, ya sea parciales como definitivas, debiéndose contar el término de prescripción a partir del momento de la exigibilidad de la sanción moratoria, dado que de no presentarse la reclamación en dicho término, se deberá declarar prescrito el derecho.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Término de prescripción / Aplica regla general de término prescriptivo de 3 años por derivarse de prestación laboral / Revoca primera instancia y declara la prescripción por reclamación extemporánea. (…) se dirá que conforme a la interpretación que ha sido plasmada en la jurisprudencia en cita (precedente vertical) le asiste razón a la entidad demandada en solicitar que se declare la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción por pago tardío de las cesantías definitivas, en tanto, operó la mencionada figura (prescripción extintiva) al superar el término de tres años para reclamarlo luego de causado el derecho (…), como la mora en que incurrió la entidad se causó desde el 10 de mayo de 2013 (día siguiente a la finalización de los 70 días) los tres años se contabilizan a partir de esta última fecha, por lo que para la reclamación del derecho se tenía hasta el 10 de mayo de 2016, y como la reclamación del derecho fue elevada el 22 de julio de 2016, se encuentra que la petición se presentó vencido el término prescriptivo, por tanto, se configuró la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Julio Roberto Hernández Becerra solicitó la anulación del Acto ficto o presunto negativo derivado de la no respuesta a la petición de fecha 22 de julio de 2016, por medio de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales y/o definitivas previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la referida sanción por pago tardío de las cesantías entre el 3 de mayo de 2013 y el 11 de abril de 2014; ii) se condene a que las sumas adeudadas sean indexadas conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, o conforme a la fórmula establecida para el efecto por el Consejo de Estado; iii) se condene al pago de los derechos que surjan de la inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en el artículo 142 y ss del CPACA y, iii) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, expuso: A través de petición radicada el 25 de enero de 2013, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Mediante Resolución No. 8212 del 18 de diciembre de 2013, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor.

La demandada, el día 11 de abril de 2014, canceló al demandante el valor reconocido en la Resolución anterior. El 22 de julio de 2016 el demandante requirió a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. A la fecha de presentación de la demanda el FNPSM no ha dado respuesta a la anterior petición. Fundamentos de derecho En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29 y 53 de la Constitución Política; así como los artículos 4 y 5 de la Ley 244 de 1995.

Por lo demás, aseguró: “Tal como se evidencia de las documentales que se aportan la entidad accionadas en primer lugar supera los términos establecidos en el artículo 4º y por demás los establecidos en el presente artículo (se refiere al art. 5 de la Ley 244/95), y en consecuencia generándose el derecho a la reclamación de dicha indemnización. En consecuencia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de mi poderdante debe ser liquidado con el salario devengado al momento de la causación del derecho.” TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 29 de junio de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Tunja (f. 21), despacho que mediante auto de 23 de agosto de 2018, procedió con la admisión de la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 23 y 24).

Contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (f. 33 a 41), al argumentar que en virtud de la descentralización de la educación, la función de reconocimiento y pago de cualquier prestación social a favor de los docentes oficiales, corresponde a los entes territoriales.

Manifestó que el docente, al estar inmerso en el régimen de cesantía retroactiva, no le es aplicable la sanción moratoria establecida para los demás funcionarios públicos, pues su liquidación difiere de la regla general. Solicitó que, en el evento en que se condene a la entidad, se estudie la posible configuración de la prescripción del derecho.

Audiencia Inicial La audiencia inicial se realizó el 26 de junio de 2019 (f. 63). En esta, se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación y fijación del litigio, el cual se estableció de la siguiente forma: “Corresponde al despacho determinar si el señor julio Roberto Hernández Becerra tiene derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío su cesantías parciales en los términos de la ley 1071 de 2006; señalando que hay consenso en el hecho seis de la demanda, por lo tanto el litigio versa sobre los demás”.

En la oportunidad probatoria, el A-quo decretó que se oficiara a la Secretaría de Educación de Boyacá con el fin de recaudar los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto administrativo ficto demandado. Audiencia de pruebas El 21 de agosto de 2019 (f. 148) se desarrolló la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la documental decretada en la etapa inicial y se requirió al Banco BBVA para que certificara las fechas de pago de las cesantías al actor.

La diligencia se reanudó el 20 de noviembre de 2019 (f. 171), en la que se puso de presente la respuesta emitida por el Banco BBVA y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2020 (fls. 90-140), el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de falta de legitimización en la causa por pasiva alegada por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por el apoderado de la entidad demandada frente a la mora comprendida entre el 10 de mayo al 21 de julio de 20131, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO

TERCERO: DECLARAR que en el presente asunto ha operado el silencio administrativo negativo frente a petición presentada por el señor JULIO ROBERTO HERNÁNDEZ BECERRA el día 22 de julio de 2016 ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, surgido de la reclamación efectuada por el demandante el 22 de julio de 2016 ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negóel reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al señor JULIO ROBERTO HERNÁNDEZ BECERRA identificado con la C.C. No.6.776.789,a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía parcial, por el periodo comprendido desde el 22 de julio de 2013 hasta el 10 de abril de 2014, teniendo en cuenta el salario diario devengado para el año 2013.

SEXTO: La cantidad líquida que se reconozca como consecuencia de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé en inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011(…) El A-quo anotó que los docentes se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que en su articulado no señaló nada sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social.

Luego, procedió a estudiar el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en favor de los servidores públicos, en los términos precisos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para 1 Dicho numeral fue corregido en auto del 5 de octubre de 2020, pues la sentencia señaló como año de prescripción el 2014, cuando lo correcto era 2013. determinar la extensión de dichas normas a los docentes oficiales en los términos de la Ley 91 de 1989 conforme a lo señalado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2 (Exp. 73001-23-33- 000-2014-00580-01), asimismo, se refirió al trámite y a la entidad competente para reconocer y pagar dicha penalidad.

Al analizar el caso concreto, señaló que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se encuentra demostrado que el 25 de enero de 2013 el demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento de las cesantías definitivas, asimismo que por medio de Resolución No. 8212 fueron reconocidas las cesantías al actor y que fueron puestas a su disposición el 11 de abril de 2014.

Consideró que como el demandante, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 25 de enero de 2013, la entidad contaba hasta el 9 de mayo de 2013 para realizar el pago de las mismas, circunstancia que solo acaeció hasta el 11 de abril de 2014. Por lo anterior, precisó que la mora se configuró desde el 10 de mayo de 2013 y hasta el 10 de abril de 2014, para un total de retraso de 335 días, sin embargo, como el demandante elevó petición de reconocimiento de la sanción el 22 de julio de 2016, se declaró prescrito el tiempo que trascurrió desde el 10 de mayo al 21 de julio de 2013, por lo que solo se reconocerán 263 días de mora.

Por último, en materia de costas, decidió no condenar a la entidad demandada, en la medida que no existe prueba que se causaron costas o agencias en derecho (numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.) y en tanto el artículo 365.5 prevé que cuando prospera parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas. APELACIÓN DE LA SENTENCIA Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación (a. 005), al argumentar que la reclamación del reconocimiento de la sanción moratoria se encuentra sujeta a término de prescripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (CPL), el que ha de contabilizarse desde el momento de la causación del derecho.

Manifestó que la prescripción debe aplicarse para la totalidad del derecho, como señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 2 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. y no de forma parcial como declaró el juez de primera instancia, en razón que la sanción moratoria constituye un solo derecho. Por lo anterior, solicitó revocar el numeral de la sentencia que declaró la prescripción parcial, para que en su lugar declarar probada en su totalidad el mismo medio exceptivo.

Trámite de segunda instancia El 31 de mayo de 2021 (archivo 22), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Por auto de 18 de junio de 2021 (archivo 24) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión. Alegatos de conclusión La parte demandante presentó alegatos (archivo 26), oportunidad en la que reiteró los argumentos sobre la procedencia de la sanción moratoria y señaló que la forma en que el a quo aplicó la prescripción en el caso, se aviene a los presupuestos que regulan la figura, en esta medida solicitó mantener lo resuelto en la sentencia impugnada sobre ese tópico.

El Representante del Ministerio Público emitió concepto (archivo 27) en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al señalar que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de mayo de 2014 y el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 27 de febrero de 2020, precisaron que era procedente declarar la prescripción parcial de la sanción moratoria, por lo que acertó el A-quo al estudiar la excepción. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer de la apelación formulada contra la sentencia de 2 de junio de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja.

Límites de competencia del ad quem De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso3, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20074: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.

Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación formulado por la entidad demandada. 3 “(…) Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

“En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” 4 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Problema jurídico En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó al Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, a reconocer y pagar al señor Julio Roberto Hernández Becerra, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora en el pago de su cesantía parcial, por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2013 hasta el 10 de abril de 2014.

Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia, se concreta en resolver: ¿Sí operó en el presente caso el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho por no haberse efectuado la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas dentro del término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral? Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia, de examinar: i) la procedencia del reconocimiento del auxilio de cesantías del personal docente, el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FNPSM; ii) la prescripción extintiva en el caso de la sanción moratoria, y iii) para luego proceder a estudiar el caso concreto.

Tesis de la Sala Conforme a las pruebas obrantes en el proceso y en atención a los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado, la Sala revocará la sentencia recurrida por cuanto si bien se encontró demostrado que la entidad demandada se demoró en el trámite y pago de las cesantías del actor, lo cual daba derecho a la sanción moratoria y por lo mismo, a la nulidad del acto administrativo ficto enjuiciado, la reclamación de ese derecho se elevó una vez superado el término de tres años desde la configuración del derecho, el cual acaece una vez superados los 70 días con los que contaba la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías.

Procedencia del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías para el personal docente y las normas que lo regulan En relación sobre la procedencia y las normas que regulan el reconocimiento, pago y liquidación de las cesantías en el ramo docente, resulta pertinente traer en cita lo considerado por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de 29 de abril de 2021, sostuvo lo siguiente: 3.3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente.

(…) en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1.

De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala) La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C-741 de 20125 y C-486 de 20166, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. 5 Corte Cons t i tuc i onal.

Sentenc i a de 26 de s eptiem bre de 2012, en l a que s e dec l aró i nexequible e l proyec to de l ey 114 de 2009 S enado – 296 de 2010 Cám ara, “ Por m edio de l a c ual s e i nterpreta por vía de autoridad l egis la t i va e l artículo 15, num eral 2 °, l i teral a) de l a Ley 91 de 1989 ”. 6 Corte Cons t i tucional. Sentenc i a de 7 de s eptiem bre de 2016, por m edio de l a c ual s e dec l aró i nexequible e l artíc u l o 89 de Ley 17 69 de 2015 “ por l a c ual s e dec reta e l pres upues to de rentas y rec urs os de c apital y Ley de Apropiaciones para l a v i genc i a f i s c al del 1 ° de enero a l 31 de d ic i em bre de 2016 ”.

En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

En este orden, el auxilio de cesantías es una prestación a la que tiene derecho el personal docente por ser parte de la Rama Ejecutiva del poder público, que para su reconocimiento y pago debe observarse los términos señalados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en caso que no sean observados tales términos procede la sanción dispuesta en el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006.

De las condiciones para que se estructure la sanción moratoria por reconocimiento tardío de las cesantías En sentencia de 15 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado (C.P. William Hernández Gómez) sobre la forma de contabilizar los términos para la estructuración de la sanción moratoria, precisó: Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: «[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […] En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Consejero Ponente: doctor Jesús María Lemus Bustamante, N.° Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz. de determinar el monto de la indemnización moratoria.[…]» (Subrayado fuera del texto original) Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA8 o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.9 Con base en la providencia citada, se esquematiza la forma de contabilizar el origen de la sanción moratoria: + + = (…) –Subraya del original- Conforme a lo anterior, se concluye que en caso que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías hubiera sido presentada en vigencia del CCA habrá lugar a reconocimiento de la sanción moratoria pasados 65 días de haberse formulado la solicitud y si la petición fue formulada en vigencia del CPACA se causará la sanción moratoria luego de transcurridos 70 días de haberse presentado la solicitud.

De marco legal y jurisprudencial que regula la figura de la prescripción en relación con reclamaciones tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes En relación con la forma de contabilizar el termino prescriptivo para la reclamación del derecho a sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ004 de 201610 indicó: 8 Artículo 51 Decreto 01 de 1984. 9 Artículo 75 Ley 1437 de 2011. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 25 de agosto de 2016 radicación: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14). […] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación – sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente […] De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de unificación por importancia jurídica identificada CE-SUJ-SII- 012-2018 SUJ-012-S2 expedida el 18 de julio de 2018, en el expediente con Radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 No Interno 4961-2015, actor Jorge Luis Ospina Cardona, decidió:

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago ( ) (Subrayado fuera de texto) No obstante, la sentencia de unificación, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda11 y, por lo tanto, debía aclararse. 11 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. En consecuencia, se emitió la sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)12, en relación con la figura de la prescripción en materia de cesantías en el régimen anualizado se consideró y estableció como regla: Como puede observase, el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.

Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo. Ahora bien, si el empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, que por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama.

En tal virtud, negarse a considerar la prescripción de la sanción por mora porque no hubo pago efectivo de la cesantía o porque no se produjo su consignación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera que dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

(…) En suma, la causación de la sanción por mora la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley para que el paso del tiempo, hipotéticamente puedan extinguir la obligación, que se reitera es totalmente independiente a la prestación social, tal como hoy día es regla pacífica de la Corporación. 86.

No puede entenderse de otra manera, pues en voces de la jurisprudencia, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el paso del tiempo.

En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria. Reglas de unificación jurisprudencial De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda fija la siguiente regla jurisprudencial: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 6 de agosto de 2020. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016) CE-SUJ-SII-022-2020. Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. El Órgano de Cierre fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social13, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Por último, en sentencia de 29 de abril de 2021 (C.P. César Palomino Cortés), la Sección Segunda del Consejo de Estado, se refirió a las reglas que rigen la prescripción en esta materia luego de la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020, resulta aplicables a los casos de sanción moratoria que se regulan por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como se lee a continuación: Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. 13 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…) A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. –Destaca la Sala- A juicio de esta Sala una lectura sistemática de la jurisprudencia reseñada permite concluir que la sanción moratoria, está sujeta a prescripción, la cual ocurre si no se reclama dentro de los tres años siguientes al momento en que se cumple el plazo para el pago de las cesantías, ya sea parciales como definitivas, debiéndose contar el término de prescripción a partir del momento de la exigibilidad de la sanción moratoria, dado que de no presentarse la reclamación en dicho término, se deberá declarar prescrito el derecho.

Análisis del caso concreto Frente al argumento relacionado con la prescripción extintiva, se dirá que conforme a la interpretación que ha sido plasmada en la jurisprudencia en cita (precedente vertical) le asiste razón a la entidad demandada en solicitar que se declare la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción por pago tardío de las cesantías definitivas, en tanto, operó la mencionada figura (prescripción extintiva) al superar el término de tres años para reclamarlo luego de causado el derecho.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: El señor Julio Roberto Hernández Becerra solicitó el reconocimiento de las cesantías, el día 25 de enero de 2013 (f. 80). Mediante Resolución 8212 de 18 de diciembre de 2013, le fue reconocido al actor cesantías parciales, por valor de $7.709.960 (fls. 80 a 82), acto que se notificó el 17 de enero de 2014.

El Banco BBVA certificó que el dinero por concepto de cesantías fue consignado al docente el 11 de abril de 2014 (fl. 168) El demandante elevó solicitud de pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en fecha 22 de julio de 2016 (fls. 8 a 10). De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado (Sentencias de unificación de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) y sentencia de 29 de abril de 2021 (C.P. César Palomino Cortés) que señala la posibilidad de extender las reglas sobre prescripción a la sanción moratoria fijadas en la anterior sentencia, al régimen de cesantías regido por la Leyes 244/95 y 1078/06), se tiene que para contabilizar el término de prescripción lo es desde el momento en que se hace exigible el derecho a la sanción moratoria (luego de trascurridos los términos que señala la sentencia de 15 de febrero de 2018 (C.P. William Hernández Gómez).

En este orden, es preciso determinar el tiempo legal con el que cuenta la entidad para expedir el respectivo acto administrativo y el pago de la obligación, pues el derecho a sanción moratoria nace a partir de los 70 días con los que la entidad contaba para el pago de la obligación. En el caso sub judice, se tiene que luego de la reclamación del derecho de cesantías la entidad contaba con el siguiente término para el pago efectivo: Así las cosas, como la mora en que incurrió la entidad se causó desde el 10 de mayo de 2013 (día siguiente a la finalización de los 70 días) los tres años se contabilizan a partir de esta última fecha, por lo que para la reclamación del derecho se tenía hasta el 10 de mayo de 2016, y como la reclamación del derecho fue elevada el 22 de julio de 2016, se encuentra que la petición se presentó vencido el término prescriptivo, por tanto, se configuró la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

En un caso con similitud fáctica a la aquí debatida, el Consejo de Estado resolvió14: Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 29 de junio de 2010 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales) por lo tanto, la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 29 de junio de 2013.

Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 5 de julio de 2013, para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que si bien la excepción no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta en la contestación de la demanda, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas15, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo16.

En consecuencia, la sentencia será revocada, en el sentido de declarar la prescripción extintiva del derecho y negar las pretensiones de la demanda, puesto que la presentación de la reclamación de la sanción moratoria, se realizó tres años después de la configuración de la sanción. COSTAS En relación con las costas en primera instancia no hay lugar a modificación alguna al no haber sido objeto de impugnación. Respecto de las costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso fue impetrado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (25 de febrero de 2020) y en razón a las reglas de transición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, en razón a que no obra prueba de su causación y no existió actividad procesal por parte de la entidad demandada en el trámite de segunda instancia. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D. C., Cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación Número: 05001-23-33-000-2014-00763-01(0239-16) 15 Lo anterior en armonía con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de septiembre de 2020.

Radicado 08001- 23-33-000-2014-01093-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “En ese orden, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que, la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Revocar la sentencia proferida el 2 de junio de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, por las razones expuestas. En su lugar, Declarar probada la ocurrencia de la prescripción extintiva del derecho a pago de sanción moratoria, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Salvamento parcial de voto) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado