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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001 33 33 014 2014 00114 - 01

Ponente: Felix Alberto Rodríguez Riveros

Fecha: 2021-02-09

ACCIÓN DE REPETICIÓN / Naturaleza jurídica y marco normativo. (…) la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del Art. 90 Superior y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisando que la acción de repetición es de carácter patrimonial y que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, producto de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; acción que también es procedente contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado en forma dolosa o culposa, la reparación patrimonial.

AL respecto, la norma establece: “ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.” ACCIÓN DE REPETICIÓN / Elementos para su prosperidad / Noción jurisprudencial.

Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver las demandas de repetición, entre ellos, la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico del agente, a título de dolo o culpa grave, indicando además que el primer presupuesto de la acción de repetición está determinado por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes aspectos: “(i).

La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico. (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico.

(iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario. (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave.” ACCIÓN DE REPETICIÓN / Elementos para su prosperidad / Conducta del agente estatal debe estar directamente relacionada con la producción del daño antijurídico por el que se condena al Estado / Interventor de contrato estatal no está a cargo directamente del reconocimiento y pago de acreencias laborales / Revoca primera instancia. (…) Así pues, en el presente caso, si bien es cierto que la jurisdicción ordinaria dictó una sentencia condenatoria adversa al ente territorial, en tanto declaró su responsabilidad solidaria derivada de su condición de beneficiaria de la obra, también lo es que la decisión por la cual se reconoció una relación laboral y prestaciones sociales, se sustentó de manera directa en la acreditación de una prestación personal y subordinada de los servicios profesionales por parte de un residente de obra respecto del Consorcio Puerto Boyacá 050, en su calidad de contratista del Municipio de Puerto Boyacá y no propiamente de una acción u omisión del demandado en su calidad de interventor del contrato de obra estatal.

Al respecto, resulta pertinente el pronunciamiento de esta Corporación citado por el recurrente, en el cual se explicó: “En efecto, como lo señaló el A-quo, la condena impuesta tan solo obedeció al incumplimiento por parte de la administración en el pago de los derechos laborales del actor. En este sentido, resulta oportuno acotar que el Estado a través de cada una de sus entidades, para el caso particular el municipio de Tunja, se encuentra obligado constitucional y legalmente a retribuir los servicios que sus trabajadores le prestan, de modo que la condena impuesta al precitado ente territorial, en síntesis, lo único que hizo fue conminarlo para que diera cabal cumplimiento a esas prerrogativas, no habiéndose demostrado por ejemplo, que los hoy demandados contaran con precisas instrucciones para en sede administrativa reconocer los emolumentos que en aquella oportunidad el demandante reclamó… En otras palabras, no se probó que los demandados dentro del subjúdice, tuviesen el poder de decisión sobre que emolumentos laborales debían reconocerse al beneficiario de la condena (…)” Así las cosas, para la Sala, si bien se acreditó la calidad del agente, no ocurrió lo mismo con la existencia de una condena derivada de la conducta del demandado (…) En otras palabras, no está acreditado el primer requisito de procedencia de la acción de repetición, habida cuenta que la sentencia condenatoria no corresponde a la reparación de un daño antijurídico causado por un agente o ex agente del Estado y de esa manera, al no acreditarse la primera exigencia para la prosperidad del medio de control de la referencia, la Sala se abstendrá de analizar los restantes elementos que determinan la prosperidad de la repetición invocada, imponiéndose la revocatoria del fallo de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ DEMANDADO: LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA RADICADO: 15001 33 33 014 2014 00114 - 01 ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por la cual se declaró contractual y patrimonialmente responsable al señor LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA en su calidad de interventor del contrato de obra No. 0100-0110-23-02-178 de 2009, por considerar que incurrió en una conducta gravemente culposa que conllevó una condena para el ente territorial demandante.

ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA (fl. 450-457): Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, presentó demanda contra el señor LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA solicitando se declare su responsabilidad civil y extracontractual por dolo o culpa grave derivados de su actuar como Interventor del Municipio de Puerto Boyacá en la ejecución del contrato No. 0100-0110-23-02-178 de 2009; lo anterior, como consecuencia de la condena impuesta al municipio en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Francisco Leguizamón Rendón en contra del Consorcio Puerto Boyacá 050 y el Municipio de Puerto Boyacá. Como consecuencia de tal pretensión, solicitó que se condene al señor LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA al pago de la suma de $77.750.689 por la condena impuesta; además, pidió la indexación de la condena, el cumplimiento de la sentencia y la imposición de condena en costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló lo siguiente: Que el Municipio de Puerto Boyacá y el Consorcio Puerto Boyacá 050 suscribieron el contrato de obra No. 0100-0110-23-02-178 en el año 2009 cuyo objeto fue “CONSTRUCCIÓN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA COLEGIO JOSÉ JOAQUIN ORTÍZ (ADECUACIÓN Y AMPLIACIÓN BIBLIOTECA, RESTAURANTE ESCOLAR, RECTORÍA, BATERIA DE BAÑOS Y AULAS DE CLASE, ÁREA APROXIMADA 10020 M2 EN TRES NIVELES) EN EL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ”, por valor de $1.387.417.280 y con un plazo de ejecución de 120 días.

Que el Municipio de Puerto Boyacá suscribió contrato No. 0100-0110-23-01-819 de 208 cuyo objeto fue “APOYO E INTERVENTORIA TECNICA DEL CONTRATO QUE TIENE POR OBJETO CONSTRUCCIÓN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA COLEGIO JOSÉ AGUSTIN ORTIZ CENTRO POBLADO PUERTO NIO MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ”, por valor de $69.376.963 con el contratista LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA.

Que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales – Sala Laboral profirió fallo declarando la responsabilidad solidaria por los créditos laborales y de seguridad social reconocidos a favor del señor FRANCISCO LEGUIZAMON RENDÓN, dentro del proceso con radicación No. 10922-2010-00066-01, siendo demandante FRANCISCO LEGUÍZAMON RENDÓN y demandados MIGUEL ANGEL LÓPEZ HOLGUÍN y MARCO ANTONIO OVALLE MORA (en representación del Consorcio Puerto Boyacá 050) y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ. Que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales reconoció que el señor FRANCISCO LEGUIZAMON RENDÓN se desempeñó como Ingeniero Civil Residente en la obra contratada con el Consorcio Puerto Boyacá, contrato en el cual fungió como interventor el señor LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA; que como pago por su trabajo, el señor Leguizamón devengaba la suma de $1.800.000 mensuales sin que se le hubiere cancelado cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, ni la indemnización por despido sin justa causa.

Que el Municipio de Puerto Boyacá, en cumplimiento de tal condena tuvo que pagar la suma de $77.750.689 a favor del señor FRANCISCO LEGUIZAMÓN RENDÓN. Que el demandado LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA en su calidad de interventor del contrato de obra, actuó con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico al Municipio de Puerto Boyacá al omitir el cumplimiento de las normas que regulaban la relación contractual, dando lugar a la condena impuesta por la jurisdicción laboral.

2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Se trata de la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se declaró contractual y patrimonialmente responsable al señor LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA en su calidad de interventor del contrato de obra No. 0100-0110-23-02-178 de 2009, como copartícipe generador del daño, que trajo como consecuencia la condena al Municipio de Puerto Boyacá, dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-0066 promovido por el señor Francisco Leguizamón Rendón contra el Consorcio Puerto Boyacá 050 y el Municipio de Puerto Boyacá. Para llegar a esta conclusión, el Juez de instancia se refirió inicialmente a los antecedentes del caso, a los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición y a los medios de prueba allegados al plenario, para explicar que se encuentran acreditados los requisitos objetivos y subjetivos para la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los elementos objetivos, el a quo explicó que está probada la existencia de una obligación impuesta al Estado para reparar un daño antijurídico, tal como se observa en la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso ordinario laboral No. 2010-0066-01 que impuso una condena cuyo pago efectivo realizó el municipio demandante por valor de $77.750.689 a favor del señor Francisco Leguizamón Rendón. Respecto del elemento subjetivo, el a quo dijo que la calidad del agente y su conducta determinante de la condena, para este caso están probadas, toda vez que el Municipio de Puerto Boyacá suscribió con el demandado señor LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA un contrato de interventoría para la “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL CONTRATO QUE TIENE POR OBJETO LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN EL COLEGIO JOSÉ ORTÍZ CENTRO POBLADO PUERTO NIÑO, MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ” y precisó que en desarrollo de tal contrato, el demandado suscribió actas de inicio, adición, recibo parcial e informes de interventoría, avalando el acta de liquidación final de obra, lo que acredita su calidad de interventor externo, estando legitimado por pasiva para el trámite de la referencia. En cuanto a la conducta dolosa o gravemente culposa, el juez de instancia señaló que el demandado no cumplió con las obligaciones previstas en el Art. 53 de la Ley 80 de 1993y en el Art. 48 numeral 34 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que el incumplimiento de sus deberes como interventor del contrato fue determinante en la condena judicial impuesta al municipio, en razón a que no verificó que los aportes realizados por el Consorcio para cancelar la seguridad social del Ingeniero Residente Francisco Leguizamón Rendón, no correspondían con los valores reales reconocidos por las labores ejecutadas.

Señaló que el demandado no cumplió a cabalidad con las funciones legales establecidas en el contrato de interventoría durante la etapa de ejecución del contrato de obra, en lo que tiene que ver con la verificación del cumplimiento de las obligaciones del contratista relativas a pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de las personas que laboraron en la ejecución del contrato; adicionalmente, que suscribió el acta final de recibo a satisfacción de la obra, pese a conocer que existían deudas relativas a pago de salarios, prestaciones y liquidaciones de algunos trabajadores que fueron contratados para la ejecución del contrato de obra y sin verificar su pago y además, suscribió el acta de liquidación final de obra sin dejar constancias sobre el particular.

Así, el juez de primer grado concluyó que tal conducta constituye un actuar gravemente culposo de conformidad con el Art. 23 de la Ley 1150 de 2007 y el Art. 50 de la Ley 789 de 2002, normas relativas a las obligaciones de supervisión o vigilancia de los contratos estatales; en este punto el a quo concluyó que existió una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, lo que conllevó la condena impuesta al ente territorial demandante.

En cuanto al grado de participación del señor LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA en la producción del daño, el juez determinó que el demandado puso en conocimiento del Secretario de Obras públicas y el Secretario General del Municipio de Puerto Boyacá, el incumplimiento del contratista frente a salarios, prestaciones y seguridad social del señor Francisco Leguizamón, no obstante tales funcionarios guardaron silencio y suscribieron el Acta de Liquidación Final de Obra, por lo que condenó al demandado al pago de un 50% de la condena que asumió el municipio, dada la participación de otros funcionarios que no fueron demandados en la presente actuación.

2.3. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 773-782): Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación reseñando los argumentos de la sentencia y explicando que la interventoría de los contratos estatales comprende todas las actividades que en representación de la entidad contratante realiza una persona para vigilar, inspeccionar, controlar, verificar y colaborar en la ejecución de los contratos o convenios para lo cual debe prestar asesoría y apoyo tanto a la entidad como al contratista.

Luego de referirse a las funciones de los interventores en cuanto al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, se refirió a la responsabilidad por dolo o culpa grave en acciones de repetición, para señalar que el demandado solo podría ser declarado responsable por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de interventoría No. 01000-0110-23-02-178 de 2009 y no respecto del contrato de obra suscrito con el Consorcio Puerto Boyacá 050.

Sostuvo que, en el marco del contrato de interventoría, cumplió con su deber de informar al Consorcio y a los secretarios general y de Obras Públicas, el posible incumplimiento de las obligaciones del contratista frente a sus trabajadores, concretamente respecto del señor FRANCISCO LEGUIZAMÓN RENDÓN, tal como consta en los memoriales y oficios que obran en el plenario.

Explicó que previo a la suscripción del acta de liquidación final de obra de fecha 30 de junio de 2010, el Consorcio 050 le hizo entrega al demandado de Paz y salvo expedido por la Oficina de Trabajo de Puerto Boyacá y que dicho documento sirvió de soporte para la suscripción del acta de liquidación final, contando con el aval para suscribir tal acta.

Agregó que el contrato de obra estaba amparado por una póliza que cubría los riesgos por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, la cual no hizo efectiva el Municipio de Puerto Boyacá. Sostiene el recurrente que la conducta desplegada por el interventor de la obra no fue determinante en la condena impuesta al municipio, pues el demandado no podía exigir el cumplimiento del pago de la obligación reclamada por el señor Francisco Leguizamón Rendón, pues en ese momento no había sido declarada la existencia de una relación laboral.

Refirió que no existe nexo causal entre la condena impuesta y las irregularidades en el pago de aportes parafiscales, pues incluso si se hubieren pagado tales aportes no se habría evitado tal condena, dado que la declaratoria de una relación laboral no se determinó por el pago de aportes, sino por la acreditación de los elementos propios de un contrato de trabajo a término indefinido.

En este punto, enfatizó en que la conducta del interventor, aun cuando pudo vulnerar alguna norma jurídica, dicha infracción no genera automáticamente responsabilidad patrimonial del funcionario, pues su conducta no conllevó la declaratoria de existencia de una relación laboral, ya que ésta se originó en las exigencias que hizo el Consorcio Puerto Boyacá 050 al señor Francisco Leguizamón Rendón. El recurrente explicó que el daño generado al municipio no es antijurídico toda vez que la condena impuesta por el Tribunal Superior de Manizales obedeció al reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales derivadas de una relación laboral entre el señor Francisco Leguizamón y el Consorcio 050, siendo el municipio responsable solidario, dado que la ejecución del contrato en que participó el contratista corresponde a competencias del ente territorial.

Por último, el recurrente invocó una indebida conformación del litis consorcio señalando que en el proceso contractual en que surgieron las acreencias laborales reconocidas por el Tribunal Superior de Manizales, intervinieron el Secretario General y el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Puerto Boyacá, cuya responsabilidad debió ser analizada en sede de la acción de repetición, sin que el a quo hubiera integrado la parte pasiva en debida forma.

Finalmente concluyó que el actuar diligente del demandando se acreditó en el plenario, descartándose un actuar a título de dolo o culpa grave frente a su gestión como interventor del contrato de obra, por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

2.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el recurso de apelación por auto del 13 de febrero de 2020 (fl. 791), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 803), término en el cual se pronunció la defensa del demandado y el Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos: 2.4.1.- PARTE DEMANDADA – LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA (fl. 807-811) Se refirió a los antecedentes del caso y a la decisión de primera instancia, para solicitar se revoque la decisión, explicando que el demandado si alertó al municipio acerca de las irregularidades con los contratistas del consorcio, sin que se hubieren adoptado las medidas correspondientes; agregó que el interventor no tiene facultades para la declaratoria de incumplimiento del contrato, ni para su liquidación y tampoco para hacer efectivas las garantías contractuales. 2.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (fl. 812-818) El Delegado del Ministerio Público emitió concepto reseñando los supuestos fácticos y la decisión de instancia, solicitando que se revoque la sentencia de primer grado, por considerar que en el marco constitucional y legal de la acción de repetición, el objeto de la acción de repetición es que la administración pueda obtener el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado el agente estatal, lo que implica que la condena impuesta en la sentencia debe tener su fuente en un daño antijurídico.

Explicó que en este caso, la condena impuesta al Municipio de Puerto Boyacá de manera solidaria, obedeció al incumplimiento del Consorcio Puerto Boyacá 050 en el pago de derechos laborales del señor Francisco Leguizamón Rendón, bajo el entendido de que el Estado está obligado a retribuir los servicios personales que los trabajadores prestan a sus contratistas cuando aquel es el beneficiario de la obra.

Precisó que el pago de acreencias laborales a favor del señor Francisco Leguizamón Rendón como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral a término indefinido, no es producto de un daño antijurídico causado por uno de sus agentes como lo exige la norma constitucional, pues aún sin los errores del interventor del contrato endilgados en el fallo de primer grado, el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales del señor Francisco Leguizamón se habría dado, por cuanto tales derechos no surgieron de un daño antijurídico de un agente estatal, sino del servicio prestado por el trabajador, que de acuerdo a la ley, se considera prestado al dueño de la obra o al beneficiario del servicio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.- Competencia El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, previo planteamiento del problema jurídico, tal como se sigue. 3.2.- Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –señor LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA, corresponde a la Sala establecer si se reúnen los presupuestos de prosperidad de las pretensiones de repetición, a saber: i). la calidad del agente y la conducta determinante en la condena, ii). existencia de una condena judicial, iii). el pago efectivo realizado por el Estado y, el requisito subjetivo, esto es, iv). la cualificación de la conducta, para acceder a las pretensiones de la demanda promovida por el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ en contra del señor LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA.

Para tal efecto se referirá la Sala en primer lugar a los presupuestos objetivos, y en caso de superar el examen de tales exigencias, se procederá a la verificación del elemento subjetivo para establecer si concurrió una conducta gravemente culposa como concluyó el juez de instancia, o si, por el contrario, la conducta del demandado en su calidad de interventor del contrato de obra, no fue determinante de la condena impuesta al municipio demandante. 3.3.- Marco jurídico y jurisprudencial El Art. 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” -Resalta la Sala A su turno, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del Art. 90 Superior y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisando que la acción de repetición es de carácter patrimonial y que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, producto de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; acción que también es procedente contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado en forma dolosa o culposa, la reparación patrimonial.

AL respecto, la norma establece: “ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.” La Corte Constitucional en sentencia C-778 de 2003 se refirió a la acción de repetición al señalar: “… La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso administrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”.

(Negrilla fuera del original). En consonancia con lo anterior, dicha Corporación en sentencia C-957 de 2014 explicó algunas características propias de la acción de repetición, retomadas en providencia del 03 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, así: (i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional;

(ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular; (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia, toda vez que es a partir de ese momento que se considera causado el detrimento patrimonial del Estado.

(iii) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. (iv) En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que es objeto de análisis.

(…) 6.3.2.3.3. La acción de repetición, se encuentra regulada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual cuando el Estado haya tenido que hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, ex servidor o particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respetiva deberá repetir contra éstos.

(…)” Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver las demandas de repetición, entre ellos, la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico del agente, a título de dolo o culpa grave, indicando además que el primer presupuesto de la acción de repetición está determinado por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes aspectos: “(i).

La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico. (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico.

(iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario. (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra de sus agentes, son: i). la calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena, esto debe ser objeto de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionado y de su participación en la expedición del acto o en conducta lesiva determinante de la responsabilidad del Estado; ii). la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii). el pago efectivo realizado por el Estado; iv). la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

Se señaló que los tres primeros tienen naturaleza objetiva y por tanto están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que el último de ellos es de carácter subjetivo y por tanto se rige por las normas vigentes al momento de la ocurrencia del hecho o la omisión que determina la responsabilidad Estatal que generó el reconocimiento patrimonial.

Bajo los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el accionante, tal como se sigue: 4.- CASO CONCRETO Recuerda la Sala que de acuerdo al recurso de apelación, las inconformidades del demandado se sintetizan en los siguientes aspectos: i). su conducta como interventor de obra no fue determinante de la condena impuesta al municipio, dado que no existe nexo causal entre la condena impuesta y las irregularidades en el pago de aportes parafiscales; ii). el ejercicio de su labor de interventor pudo vulnerar alguna norma jurídica, pero tal infracción no genera directamente su responsabilidad patrimonial, pues su conducta no determinó la declaratoria de existencia de una relación laboral, ya que ésta se originó en las exigencias que hizo el Consorcio 050 al señor Francisco Leguizamón Rendón; iii). en el marco del contrato de interventoría, cumplió con su deber de informar al Consorcio y a los Secretarios General y de Obras Públicas, el posible incumplimiento de las obligaciones del contratista frente a sus trabajadores, concretamente respecto del señor FRANCISCO LEGUIZAMÓN RENDÓN; iv). el daño generado al municipio no es antijurídico toda vez que la condena impuesta por el Tribunal Superior de Manizales obedeció al reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre el señor Francisco Leguizamón y el Consorcio 050, siendo el municipio responsable solidario; v). no se acreditó un actuar a título de dolo o culpa grave frente a su gestión como interventor del contrato de obra.

La calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena La Sala se referirá en primer lugar a los argumentos del recurrente dirigidos a desvirtuar el requisito objetivo de prosperidad de la acción de repetición relacionado con la existencia de una sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico causado por la conducta del demandado, como quiera que la acreditación de esta primera exigencia es determinante para analizar los demás requisitos de prosperidad de la acción. Así entonces, corresponde a la Sala contextualizar los supuestos fácticos que dieron origen a la presente demanda de repetición, para lo cual, en primer término, se dirá que el señor LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA fungió como interventor del contrato de obra celebrado por el Municipio de Puerto Boyacá, para la adecuación de las instalaciones del Colegio José Joaquín Ortíz, así: El día 01 de abril de 2009, el Municipio de Puerto Boyacá y el Consorcio 050 suscribieron contrato de obra pública No. 0100-0110-23-02-178 para la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA COLEGIO JOSÉ JOAQUIN ORTÍZ (ADECUACIÓN Y AMPLIACIÓN DE BIBLIOTECA, RESTAURANTE ESCOLAR, RECTORÍA. BATERIA DE BAÑOS Y AULAS DE CLASE, ÁREA APROXIMADA 20027 M2 EN TRES NIVELES) EN EL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ”, el cual tenía un plazo de ejecución de 120 días calendario y un valor de $1.387.417.280.

(fl. 12-24) Así mismo, el Municipio de Puerto Boyacá y el señor Leonardo Guarín Bocanegra celebraron el Contrato de Interventoría No. 0100-0110-23-01-819 de 2008 con el objeto de “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL CONTRATO QUE TIENE POR OBJETO CONSTRUCCIÓN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA COLEGIO JOSÉ JOAQUIN ORTIZ CENTRO POBLADO PUERTO NIÑO, MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ”, por valor de $69.376.963 y con el plazo de ejecución de 120 días calendario.

(fl. 436-444) En ese sentido, está acreditada en el plenario la calidad del demandado, de conformidad con el Parágrafo 1° del Art. 2 de la Ley 678 de 2001, al establecer que “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales…”.

En segundo lugar, y respecto de la condena impuesta al Municipio de Puerto Boyacá, se tiene que en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, se propuso la ausencia de antijuridicidad del daño, bajo el argumento de que la condena impuesta por el Tribunal Superior de Manizales obedeció al reconocimiento y pago de prestaciones sociales como consecuencia de una relación laboral, situación que en el sentir del recurrente implica ausencia de daño antijurídico, pues la condena lo que hizo fue conminarlos a dar cumplimiento a unas obligaciones laborales que debían los empleadores del señor Francisco Leguizamón, por las que el Municipio respondió solidariamente.

Este punto fue abordado por la sentencia de primer grado, al referirse a la existencia de una obligación impuesta al Estado para reparar un daño antijurídico, indicando que se encuentra acreditado tal requisito con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por la jurisdicción laboral que reconocieron la existencia de una relación laboral y consecuente con ello, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria.

A su turno, el recurrente plantea en este punto que no era de su resorte como interventor declarar la existencia de una relación laboral, ni señalar que el Consorcio 050 adeudaba al señor Francisco Leguizamón el pago de prestaciones sociales, pues tales derechos derivaron del contrato de trabajo reconocido en vía judicial; refiere que su responsabilidad como interventor no fue determinante de la condena impuesta al municipio, dado que la misma devino de la actividad laboral del señor Francisco Leguizamón, subordinada al Consorcio 050 a través de sus representantes Miguel Ángel López y Marco Antonio Ovalle.

Adicionalmente, el recurrente señala que la conducta que se le reprocha fue no haber verificado que el valor de los aportes a seguridad social por parte del Consorcio, no correspondía con los valores reales reconocidos por las labores ejecutadas, para señalar que aun cuando se hubiera presentado el pago correspondiente de aportes parafiscales, se habría declarado una relación laboral y con ello la condena al pago de derechos y prestaciones sociales impuesta al Consorcio y solidariamente al Municipio de Puerto Boyacá, pues el pago de aportes parafiscales no constituye un verdadero elemento de la relación laboral.

Al respecto, procederá la Sala a revisar las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso ordinario laboral promovido por el señor Francisco Leguizamón Rendón, por el cual solicitó la declaratoria la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo 13 de mayo a 14 de diciembre de 2009, con los señores Miguel Ángel López y Marco Antonio Ovalle (como integrantes del Consorcio 050) como empleadores.

Mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Manizales, resolvió el proceso ordinario laboral de primera instancia, cuyo problema jurídico fue la determinación de existencia de una relación laboral y consecuente con ello, la existencia del derecho al pago de salarios y prestaciones sociales, así como la responsabilidad solidaria del ente territorial.

(fl. 610-623). En esa oportunidad, el Juzgado Laboral señaló: “… a juicio de este Operador Judicial, tales documentos son indicativos de la prestación efectiva del servicio del demandante a favor de los señores MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ HOLGUÍN y MARCO ANTONIO OVALLE como integrantes del CONSORCIO PUERTO BOYACÁ 050, al menos entre el 15 de mayo de 2009 y el 14 de diciembre de ese mismo año, pues esos son los extremos que relevan las diversas afiliaciones al sistema de seguridad social integral…” Así, declaró la inexistencia de solidaridad del Municipio de Puerto Boyacá y declaró que entre el señor Francisco Leguizamón Rendón -como trabajador- y los representantes del Consorcio 050 –como empleadores- existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de mayo y el 14 de diciembre de 2009.

Al resolver la segunda instancia del proceso ordinario laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 17 de septiembre de 2012 (fl. 624-644), modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que el Municipio de Puerto Boyacá si era solidariamente responsable por los créditos laborales y de seguridad social reconocidos al señor Francisco Leguizamón Rendón; al efecto explicó que la solidaridad deriva del hecho de que el contrato de obra en que el señor Leguizamón Rendón desarrolló sus labores, tenía como finalidad el mantenimiento de la infraestructura de una institución educativa del municipio, facultad que le corresponde al ente territorial y por ello, el ente territorial se benefició de la obra en mención, señalando expresamente: “De ahí deviene en apenas lógico que el Municipio beneficiario de la labor del actor, deba responder solidariamente por las prestaciones e indemnizaciones que encontró el a quo debían los empleadores, en el sentido que la ejecución del contrato en que participó el demandante, corresponde a las funciones que por Ley se encuentran en cabeza del ente territorial municipal, según quedó discernido de conformidad con la Ley 715 de 2001”.

(fl. 638) En la parte resolutiva de tal decisión, se señaló: “PRIMERO. REVOCA los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de 2012, por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión Itinerante, dentro del proceso adelantado por Francisco Leguizamón Rendón a los señores Miguel Ángel López Holguín y Marco Antonio Ovalle y el Municipio de Puerto Boyacá – Boyacá, en tanto declaró la excepción de “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ” y le absolvió de las pretensiones, para en su lugar: DECLARAR que el Municipio de Puerto Boyacá - Boyacá es solidariamente responsable por los créditos laborales y de seguridad social reconocidos a favor del señor Francisco Leguizamón Rendón.

SEGUNDO. MODIFICA el numeral CUARTO de la sentencia, en cual quedará así: CONDENA a señores Miguel Ángel López Holguín y Marco Antonio Ovalle Mora, en su calidad de empleadores y solidariamente, al Municipio de Puerto Boyacá – Boyacá como beneficiario de la obra, a cancelarle al señor Francisco Leguizamón Rendón, las siguientes sumas de dinero: Cesantías: $1.050.000.oo Intereses a las cesantías: $73.500 Prima de servicios: $1.050.000.oo Vacaciones: $525.000 Indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. (…)

TERCERO. CONDENA a los señores Miguel Ángel López Holguín y Marco Antonio Ovalle Mora, en su calidad de empleadores y solidariamente al Municipio de Puerto Boyacá - Boyacá como beneficiario de la obra, a reajustar las cotizaciones aportadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del señor Francisco Leguizamón Rendón, hasta alcanzar el salario de $1.800.000.oo, por el periodo del 15 de mayo y el 14 de diciembre de 2009 (….)”.

De acuerdo a lo anterior, en punto de la existencia de una sentencia condenatoria para la reparación de un daño antijurídico como presupuesto necesario de la acción de repetición, la Sala debe precisar que de la lectura integral de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso laboral, se advierte que la condena que originó la demanda de la referencia, se fundó en que el señor Francisco Leguizamón Rendón prestó su actividad personal como residente de obra, bajo subordinación y dependencia de los señores Miguel Ángel López Holguín y Marco Antonio Ovalle en su calidad de integrantes del Consorcio Puerto Boyacá 050.

Lo anterior, permite a la Sala establecer que la jurisdicción ordinaria dictó sentencia condenatoria al concluir que existió un contrato de trabajo, respecto del cual no se habían reconocido las prestaciones laborales propias de una relación de trabajo, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, cuyo pago finalmente hizo el ente territorial en virtud de la solidaridad reconocida en la sentencia laboral.

Frente al particular, considera la Sala que no le asiste razón al a quo al señalar que “…el incumplimiento de sus deberes como interventor del contrato fue determinante en la condena judicial impuesta a la entidad territorial, en razón a que no verificó que los aportes realizados por el Consorcio para cancelar la seguridad social del ingeniero residente Francisco Leguizamón Rendón no correspondían con los valores reales reconocidos por las labores ejecutadas” (fl. 761), toda vez que tal conclusión no se acompasa con lo resuelto por la jurisdicción laboral, en la medida en que la sentencia dictada por el Juzgado Laboral en cuanto a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones dijo: “Reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Sustenta el demandante dicha petición en el hecho de que los empleadores no realizaron cotizaciones con destino al sistema pensional sobre un salario mensual de $1.800.000.oo (hecho doce, fl. 30) Sin embargo, no hay prueba en el expediente que nos enseñe que ese era el salario realmente devengado por el actor y, de la respuesta dada por el fondo de pensiones obligatorios Porvenir S.A., se puede inferir que las cotizaciones se hacían sobre el salario mínimo o una cifra ligeramente superior… Luego, entonces, dado que está probado que tales cotizaciones sí se realizaron, no hay lugar a ordenar reajuste alguno, pues si bien por una ficción legal este juez unipersonal tomó el salario mínimo para efectos de liquidar prestaciones sociales, ello no implica que deba aplicarse el mismo raciocinio para ordenar el pago de aportes con destino a pensiones.

Por lo tanto, se absolverá a los integrantes del Consorcio demandado frente a tal pedimento”. De acuerdo con lo anterior, la Sala colige que le asiste razón al recurrente cuando señala que aun cuando se hubiere realizado el pago integral de los aportes a seguridad social, se habría producido en todo caso, la condena por la cual el ente territorial demandante pagó solidariamente y ahora repite en su contra.

Además, es de reiterar en este punto que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales precisó que la responsabilidad del Municipio de Puerto Boyacá derivó de la solidaridad de que trata el Art. 34 del Código sustantivo del Trabajo al señalar: “CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos (empleadores) y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(…) En consonancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que es imperioso analizar si con la condena se persigue un restablecimiento del patrimonio público, que se ha visto menguado por un reconocimiento indemnizatorio a cargo del Estado, entendido el que surge de la obligación que le asiste de reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, sea que haya tenido lugar por una condena proferida por los jueces, o que la conducta del servidor o ex servidor público haya dado lugar a un reconocimiento económico a través de la conciliación o de otra forma anormal de terminación de un proceso.

Así pues, en el presente caso, si bien es cierto que la jurisdicción ordinaria dictó una sentencia condenatoria adversa al ente territorial, en tanto declaró su responsabilidad solidaria derivada de su condición de beneficiaria de la obra, también lo es que la decisión por la cual se reconoció una relación laboral y prestaciones sociales, se sustentó de manera directa en la acreditación de una prestación personal y subordinada de los servicios profesionales por parte de un residente de obra respecto del Consorcio Puerto Boyacá 050, en su calidad de contratista del Municipio de Puerto Boyacá y no propiamente de una acción u omisión del demandado en su calidad de interventor del contrato de obra estatal.

Al respecto, resulta pertinente el pronunciamiento de esta Corporación citado por el recurrente, en el cual se explicó: “En efecto, como lo señaló el A-quo, la condena impuesta tan solo obedeció al incumplimiento por parte de la administración en el pago de los derechos laborales del actor. En este sentido, resulta oportuno acotar que el Estado a través de cada una de sus entidades, para el caso particular el municipio de Tunja, se encuentra obligado constitucional y legalmente a retribuir los servicios que sus trabajadores le prestan, de modo que la condena impuesta al precitado ente territorial, en síntesis, lo único que hizo fue conminarlo para que diera cabal cumplimiento a esas prerrogativas, no habiéndose demostrado por ejemplo, que los hoy demandados contaran con precisas instrucciones para en sede administrativa reconocer los emolumentos que en aquella oportunidad el demandante reclamó… En otras palabras, no se probó que los demandados dentro del subjúdice, tuviesen el poder de decisión sobre que emolumentos laborales debían reconocerse al beneficiario de la condena (…)” Es así que, a juicio de la Sala, la acción de repetición no procede de manera general respecto de cualquier detrimento en el patrimonio del Estado, tal como ha señalado el Consejo de Estado al explicar: “(…) Así las cosas, no puede perderse de vista que el ordenamiento jurídico delimita expresamente el objeto de la acción en comento, cual es el de perseguir la reparación del daño sufrido por el patrimonio público cuando el Estado se ha visto compelido a indemnizar un daño generado por uno de sus agentes a título de dolo o culpa grave; es decir, la acción de repetición tiene una específica finalidad constitucional y legal que impide señalar su procedencia general frente a cualquier detrimento patrimonial sufrido por el Estado.” Así las cosas, para la Sala, si bien se acreditó la calidad del agente, no ocurrió lo mismo con la existencia de una condena derivada de la conducta del demandado.

Al respecto, se ha pronunciado esta Corporación señalando que, frente al primer requisito de procedencia de la acción de repetición, debe constatarse la existencia de una sentencia condenatoria que debe hacer referencia a la reparación de daños antijurídicos, condición que no concurre en el presente caso. En otras palabras, no está acreditado el primer requisito de procedencia de la acción de repetición, habida cuenta que la sentencia condenatoria no corresponde a la reparación de un daño antijurídico causado por un agente o ex agente del Estado y de esa manera, al no acreditarse la primera exigencia para la prosperidad del medio de control de la referencia, la Sala se abstendrá de analizar los restantes elementos que determinan la prosperidad de la repetición invocada, imponiéndose la revocatoria del fallo de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4.- Condena en costas El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Como quiera que no se advierte que tal circunstancia haya ocurrido en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de acuerdo a las motivaciones precedentes.

En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, POR SECRETARÍA envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS FABIO IVAN AFANADOR GARCÌA LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA HOJA DE FIRMAS MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ DEMANDADO: LEONARDO GUARÍN BOCANEGRA RADICADO: 15001 33 33 014 2014 00114 - 01