SIGCMA-SGC Bucaramanga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333004-2017-00191-01 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante LAUREN FERNANDA PINTO RODRIGUEZ, LUZ HELENA RODRIGUEZ ARDILA, HÉCTOR WILLIAM PINTO DUARTE Y ANDRES FELIPE PINTO RODRIGUEZ Fernandolopezulloa@hotmail.com Demandado NACIÒN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL/ DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por los señores LAUREN FERNANDA PINTO RODRIGUEZ, LUZ HELENA RODRIGUEZ ARDILA, HÉCTOR WILLIAM PINTO DUARTE Y ANDRES FELIPE PINTO RODRIGUEZ en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.
HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 105 a 106 del expediente, los siguientes: a) Que el señor HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE, era comerciante remachador de frenos y que llevaba una vida normal hasta el día 30 de junio de 2007, fecha en la que tuvo un accidente mientras se desplazaba hacía el municipio de Lebrija- Santander al ser embestido por otra motocicleta que se encontraba en sentido contrario invadiendo el carril por el cual se movilizaba. b) Que por los hechos acaecidos el día 30 de junio de 2007 el demandante interpuso denuncia ante la Sala de Atención al Usuario de Bucaramanga el día 04 de julio de 2007, correspondiéndole el radicado No. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 2 680016000160200705042, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causado con ocasión a dicho accidente. c) Que como resultado del accidente el demandante tuvo una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días y una pérdida de capacidad laboral del 11.9%. d) Que el día 11 de junio de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal en descongestión con funciones de conocimiento decretó la extinción de la acción penal y ordenó la preclusión de la investigación de radicado No. 680016000160200705042 a favor de Jorge Hernández Santos teniendo en cuenta que operó la figura de prescripción de la acción penal del artículo 331 y 332 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. e) Que la Fiscalía General de la Nación actuó de manera negligente pues en el término de 05 años no procedió a realizar la correspondiente imputación de cargos, razón por la cual se precluyó la investigación. 2.
PRETENSIONES “PRIMERA: Por lo dicho en el acápite anterior, solicito se declare responsable a la NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION o quien haga sus veces, por el mal funcionamiento de la administración de justicia por los perjuicios causados a los accionantes por la prescripción de la acción civil y penal en el proceso instaurado por el señor HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE identificado con cédula de ciudadanía número 91.293.024 ante la Sala de Atención al Usuario de Bucaramanga.
Denuncia que se radicó bajo el número 680016000160200705042. SEGUNDA: Que en consecuencia se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes por la frustración causada a quienes acudieron al aparato jurisdiccional para satisfacer sus necesidades de obtener pronta y cumplida justicia, frustración que no es otra cosa que el reflejo de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la figura de la prescripción del proceso penal radicado con el número 680016000160200705042 que operó por la lentitud en la administración de justicia sobre las siguientes pretensiones: PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: Por daños y perjuicios patrimoniales directos, consistentes en gastos que ocasionaron por la reparación de la motocicleta del señor PINTO DUARTE, así: Gastos generales: $1.148.800 OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES (80) Por los daños perjuicios sufridos por el señor HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE, su cónyuge y sus dos hijos, por cuanto prescribió el proceso Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 3 penal, que como queda demostrado se debió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por esta razón no obtuvo la indemnización correspondiente por perjuicios materiales por la pérdida de su capacidad laboral en un 11.9% LUCRO CESANTE: correspondiente a las sumas de dinero que el perjudicado HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE dejo de percibir por la incapacidad que le impidió realizar sus labores, discriminado de la siguiente manera: a) Por salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció incapacitado.
Correspondiente a 45 días, UN SALARIO Y MEDIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE. PERJUICIOS MORALES: HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE: Por ser el perjudicado directo con la prescripción de la acción penal el equivalente en pesos colombianos a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daños psicológicos.
LUZ HELENA RODRIGUEZ ARDILA: En su condición de cónyuge del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. LAUREN FERNANDA PINTO RODRIGUEZ: en su condición de hija del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ANDRES FELIPE PINTO RODRIGUEZ: en su condición de hijo del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES TERCERA: Teniendo en cuenta y cuantificando los anterior se solicita reconocer el pago de la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
($201.438.966) a los accionantes por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los cuales se especifican en el numeral anterior. CUARTA: Se determine el pago de los intereses causados e indexación a que haya lugar por concepto de las pretensiones antes citadas.” (fls.106-108) II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Mediante apoderado judicial la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que de las actuaciones surtidas en el proceso el camino a seguir no era otro que el archivo de las diligencias, toda vez, que en el accidente de tránsito se generaron lesiones reciprocas.
Propuso como argumentos de defensa las siguientes excepciones: i) ACTUACIÓN LEGAL EXENTA DE DAÑO ANTIJURIDICO Y Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 4 AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y EL DAÑO ANTIJURIDICO RECLAMADO EN LA DEMANDA, al respecto manifestó la entidad demandada que en el presente caso la Fiscalía cumplió a cabalidad con su deber de investigar el ilícito que le fue puesto en conocimiento y que lo que sucedió fue que del análisis del material probatorio que se recaudó hasta antes de operar el fenómeno de prescripción no era posible solicitar al competente realización de audiencia de imputación. ii) INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO, Indicó que era necesaria una sanción condenatoria contra el acusado para que la parte accionante pudiera promover el incidente de reparación integral para obtener el pago de los perjuicios y que, atendiendo a la naturaleza del hecho investigado, el mismo era viable tramitarse ante la jurisdicción civil. iii) CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DENOMINADA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, señaló la entidad demandada que al no acudir la parte demandante a la jurisdicción civil se está ante la presencia de la causal de culpa exclusiva de la víctima, toda vez, que no se adelantó ningún trámite lo que se traduce en la omisión del demandante en acudir a otras instancias legales contribuyendo a la producción del resultado desfavorable.
(fls.137-147) III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el solo hecho de la prescripción de la acción penal por lesiones personales no permite estructurar la imputación del daño entendido como privación de la tutela judicial efectiva, puesto que en criterio del Aquo en casos como el presente se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado y en este caso el demandante podía haber demandado a través de los jueces civiles para obtener el resarcimiento de los perjuicios.
Señaló el Aquo que para el momento en que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Conocimiento en Descongestión de Bucaramanga decretó la extinción de la acción penal ordenando la preclusión de la investigación a favor del señor Jorge Hernández Santos esto es, el 11 de junio de 2015, el demandante y su familia aún contaba con dos años para acudir ante la justicia civil a fin de reclamar los perjuicios a través de la acción de responsabilidad extracontractual, por lo que indicó el Juez de Primera Instancia que el ordenamiento jurídico le garantizaba al señor HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE y a su familia como materialización del derecho a Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 5 la tutela judicial efectiva acudir ante la jurisdicción civil a hacer valer sus pretensiones y obtener una sentencia de fondo sobre las mismas.
(fls.175-183) IV.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor HECTOR WILLIAN PINTO DUARTE, tenía interés en las consecuencias penales que recayeran sobre el denunciado para que no continuaran incurriendo en conductas dolosas que pongan en peligro la vida de los ciudadanos. Indica que la imputación que se le debe realizar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no descansa sobre la posibilidad que tenía el demandante para acudir a la acción civil por qué, el demandante más allá de una reparación por los daños materiales lo que buscaba era una consecuencia penal que permitiera que el victimario recibiera las consecuencias de su acto delictuoso, esto es, que el denunciado Jorge Hernández Santos hubiese sido investigado en su actuar y que luego fuera juzgado para establecer su responsabilidad en el accidente de tránsito acaecido el día 30 de junio de 2007.
(fls.185-187) V. ALEGACIONES 1. PARTE DEMANDANTE. No presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 2. NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. MINISTERIO PUBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se contrae a determinar si ¿La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable patrimonial y administrativamente por los perjuicios alegados por la demandante, en virtud de un presunto defectuoso funcionamiento de la Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 6 administración de justicia que conllevó a la prescripción de la acción penal dentro del proceso radicado No. 680016000160200705042? Tesis: No, toda vez que la parte demandante no logró acreditar que la prescripción de la acción penal obedeció a una mora o dilación injustificada de la Fiscalía General de la Nación.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.1. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, regulada en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos1 a causa de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los 1 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 7 ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido2.
Así mismo, la tutela judicial efectiva además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”3.
Sobre esta base, no cabe duda que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”4.
Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la 2 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz;
T- 406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-268 de 1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011 4 Corte Constitucional, sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, reiterada en: sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1996. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 8 libertad, por no provenir de una providencia judicial5.
Sobre esta distinción, el Honorable Consejo de Estado ha expresado que: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
( ) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”6 De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”7 en el desarrollo de un proceso y que resultan necesarias para adelantar el mismo o para ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.
Al respecto, la doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía8.
Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001 (exp. 13.164), reiterado, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 2010 (exp. 17.507). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 14.307. 8 Cf.
Hoyos Duque, Ricardo. “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 9 no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables.
El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”9. Conforme a lo expuesto, debe indicarse que el Honorable Consejo de Estado en reciente Sentencia de fecha 16 de julio de 202110 señaló: “el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
Así, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.” 2.2 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, la Constitución Política establece en su artículo 29 el derecho a una pronta y cumplida justicia, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.
En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Ahora bien, particularmente en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, el H. Consejo de Estado ha precisado que tal fenómeno puede representar un daño para la víctima del ilícito, el cual se manifiesta en dos 9 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Ed. Tecnos, 1986. p. 358. 10 Consejo de Estado – Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Expediente No. 49325 Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 10 facetas.
Al respecto sostuvo el máximo tribunal de esta jurisdicción en sentencia de fecha 30 de agosto de 201811: “Tal como se anunció en el planteamiento del problema jurídico, dicho menoscabo tiene dos facetas: (i) una tocante con la pérdida de oportunidad y el daño moral por la prescripción de la acción penal, dentro de cuyo trámite la señora Nidia Consuelo Amaya Herrera actuaba como denunciante y víctima constituida en parte civil, en procura de la reparación e indemnización de los perjuicios y (ii) otra, relacionada con la afectación relevante del derecho de la accionante a la tutela judicial efectiva frente a unos hechos dañosos que, si bien referían la sustracción, falsificación y utilización fraudulenta de una letra de cambio rubricada en blanco, se encontraban dentro del contexto de la agresión denunciada por una mujer (…) De manera que, en síntesis, de los menoscabos arriba analizados, frente a (i) la prescripción de la acción penal por los hechos denunciados por la señora Nidia Consuelo Amaya Herrera, se acreditó la pérdida de la oportunidad de recibir en sede penal y como parte civil el resarcimiento de los daños sufridos a manos del denunciado, aunada a los daños morales que pueden derivarse de dicha frustración. Y frente a (ii) la afectación relevante del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, se demostró que a la hoy peticionaria en resarcimiento se la dejó en desamparo en la investigación de un delito que, aunque estaba relacionado con la falsificación de un título valor y se habría cometido cuando todavía no se tipificaba el delito de violencia intrafamiliar, estaba siendo utilizado por el penalmente encartado como un instrumento para infligir violencia respecto de su compañera permanente.” De la Jurisprudencia citada anteriormente se concluye que el menoscabo por prescripción de la acción penal derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia se materializa en dos facetas; una, producto de la perdida de oportunidad de recibir en sede penal mediante el incidente de reparación integral un resarcimiento por los perjuicios sufridos a manos del denunciado; y otra, producto de la afectación relevante al derecho constitucional a una tutela judicial efectivo por no haber obtenido justicia penal.
Lo anterior fue reiterado por el Honorable del Consejo de Estado en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 en la cual se indicó: “A tono con las razones hasta aquí expuestas, se concluye que, si bien la parte actora no demostró haber perdido la oportunidad de reclamar la indemnización de los perjuicios derivados del accidente, en tanto, acudió a la jurisdicción civil con esa finalidad sin que se haya probado el resultado de aquel proceso, lo cierto es que la pasiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la adopción de la decisión judicial…” De lo anterior la Sala encuentra que el menoscabo a la tutela judicial efectiva por prescripción de la acción penal derivado de un indebido funcionamiento en la 11 Consejo de Estado, Sección Tercera – Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo Exp- 40251 Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 11 administración de justicia, guarda particular relación con el derecho a la justicia que en materia penal el propio legislador ha reconocido a las víctimas del ilícito.
Al respecto, la Ley 906 de 2004 en su artículo 137 señala que: Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal (…) Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia C-406 de 200612 desarrolló las garantías que comportan el derecho a la justicia penal en cabeza de las víctimas de un ilícito, sosteniendo: “El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo;
(iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. Establecidas las facetas en las que se materializa la afectación o menoscabo producto de la prescripción de la acción penal, corresponde detallar los criterios bajo los cuales se debe analizar la existencia o no de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Frente al particular, el Honorable Consejo de Estado en reciente Sentencia de fecha 16 de julio de 202113 estableció: “Así mismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso14, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos15.
Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, esta Corporación ha sostenido que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, entre otros factores relevantes: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe 12 Corte Constitucional – Fecha: 07 de junio de 2006 – Expediente D-5978 13 Consejo de Estado – Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Expediente No. 49325 14 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 15 CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320.
Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 12 decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” 16 Así las cosas, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad de la víctima para obtener la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del delito investigado, parte de analizar si la dilación o retardo, que produjo la cesación del procedimiento, fue injustificada, pues, la mera comprobación de la declaratoria de la prescripción resulta insuficiente para activar mecanismo resarcitorio alguno que comprometa la responsabilidad estatal17.
Por ello, únicamente la dilación injustificada que desborde un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias justificantes, como, el comportamiento de los sujetos procesales, la complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, entre otros.” De lo anterior se concluye que la sola comprobación de la prescripción de la acción penal no es configuradora de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el solo paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias justificantes, correspondiendo a la parte demandante la carga de la prueba para demostrar que ni la complejidad del asunto, ni la conducta de las partes, ni el volumen de trabajo del despacho -entre otros- hayan sido aspectos que incidieran en el retardo de la decisión. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.
A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2015, exp. (27.524): Hernán Andrade Rincón Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 13
3. CASO CONCRETO Estudiadas en conjunto las pruebas susceptibles de valoración que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos y circunstancias: - Que el día 04 de julio de 2007 el señor HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE interpuso querella por lesiones personales culposas en la cual denunció al señor JORGE HERNANDEZ SANTOS como presunto responsable de los hechos ocurridos el día 30 de junio de 2007.
(fls. 12-13). -Que el día 16 de julio de 2007 la Fiscalía General de la Nación emitió las siguientes órdenes: (fls.14 a 16) • Realizar las pesquisas tendientes a identificar e individualizara Jorge Hernández Santos. • Realizar las pesquisas tendientes a establecer capacidad económica, actividad laboral, bienes que posea, modus vivendi y arraigo de Jorge Hernández Santos. • Allegar fotocopia de la tarjeta de preparatoria de la cédula de ciudadanía de Jorge Hernández Santos. • Determinar si hubo testigos de los hechos, una vez localizados realizar entrevistas pertinentes en aras de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los mimos. - Que el día 31 de julio de 2007, se intentó llevar a cabo en la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN audiencia de conciliación entre el señor HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE y el señor JORGE HERNANDEZ SANTOS, la cual se declaró fallida en atención a que el "indiciado manifiesta que salió más lesionado que el denunciante, además afirma que en el accidente estuvieron vinculadas tres motos" (fls. 18) - Que el día 2 de agosto de 2007 se da informe de las respuestas de las órdenes emitidas a la Policía Judicial como parte del programa metodológico, en la que se indicó: (fls. 20 a 35) “(…) De acuerdo a lo solicitado mediante órdenes a la policía judicial, me permito informar a ese Despacho la siguiente actividad realizada: Entrevista a HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE (víctima), y testigos SILVESTRE PINTO ROJAS, MIRIAM MORENO ROJAS, donde relatan los sucesos acaecidos el día de los hechos detalladamente.
Solicitud a Registraduría Nacional del Estado Civil de Girón: Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 14 La Registraduría de Girón realiza su aporte a la investigación facilitando la tarjeta preparatoria del indiciado para la copia de la misma. Solicitud de antecedentes al DAS con oficio número 00189, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bucaramanga con oficio número 00191, Fiscalía General de la Nación SIAN con oficio número 00190: El Departamento Administrativo de Seguridad responde mediante oficio 268 GOPE 2684, Ident.
Rdo. 505469-1, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bucaramanga responde mediante oficio número 10.014, la Fiscalía General de la Nación SIAN, responde con oficio numero 2.404 SIAN. Solicitud a Cámara de Comercio con oficio número 00199: Realiza su aporte mediante oficio número 161997 donde se logra establecer que no posee constancia de matrícula mercantil (…)” - Que el día 16 de agosto de 2007 la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN remite al señor HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE a valoración por Medicina Legal (fl.43), donde se dictaminó “incapacidad médico legal definitiva cuarenta y cinco (45) días.
Secuelas médico legales: perturbación funcional de órgano de la locomoción, de carácter transitorio" (fl. 44). - Que el día de 4 de septiembre de 2007 se llevó acabo audiencia de conciliación ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en donde se establece "el querellante solicita la suma de $2.000.000 de pesos como indemnización, por las lesiones sufridas.
El indiciado manifiesta que continúe el proceso que no va a dar un peso" (fls. 45 y 46). - Que el día 3 de septiembre de 2010, la Policía Judicial rinde informe de la actividad investigativa, señalando que " mediante oficio No. 0724 se solicita a la Clínica Ardila Lulle historial clínico del señor HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE Mediante oficio No. 0725 solicitó a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga historial clínico del señor JORGE HERNANDEZ SANTOS ".
(fls. 49 a 61). - Que el día 11 de abril de 2012, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION dispuso, entre otras, las siguientes órdenes (fl. 66): “(…) REALIZAR, Inspección en el área de ocurrencia del hecho, acompañada con el correspondiente álbum fotográfico. ( ) En ella deberá contarse con la presencia de las partes, así como de los presenciales a fin de recrear la ubicación de los vehículos al momento de colisionar y si desde la fecha del accidente ha habido cambios sustanciales en ese segmento de las vías… Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 15 ENTREVISTAR, de modo informal al señor JORGE HERNANDEZ SANTOS, en aras a que suministre información del lugar de ubicación de su testigo según lo enunciado en el formato único de noticia criminal " - Que el día 18 de junio de 2013, -cuando ya se encontraba prescrita la acción penal18- la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION realiza a siguiente constancia " (…) el día de hoy se llamó al abonado ( ) donde hable con el señor JORGE HERNANDEZ SANTOS el cual manifestó que no desea continuar con la investigación y solicita el archivo de la investigación, desistimiento que lo hace en forma libre y voluntario sin ningún tipo de presión, así mismo manifiesta que va a mirar si puede comparecer a este despacho porque vive en Bucaramanga y no tiene tiempo de venir.” (fl. 68). - Que el día 21 de junio de 2013, se llevó a cabo nuevamente ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION audiencia de conciliación entre los señores HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE y JORGE HERNANDEZ SANTOS " donde luego de haber dialogado entre las partes manifiesta el señor HECTOR que se sostiene en su propuesta de dos millones de pesos por las lesiones causadas, donde el indiciado manifiesta que esta sin trabajo y no puede nacer ninguna propuesta y solicita continuar con la acción penal, por parte del despacho se les insiste a las partes para que lleguen a un acuerdo a lo cual no hay ánimo conciliatorio " (fl. 69). - Que el día 23 de octubre de 2012, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN requirió a la comandante de la SIJIN para dar respuesta a las órdenes dadas, haciendo la salvedad que el proceso se encontraba cerca al término perentorio.
(fl.62) - Que el día 19 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Bucaramanga, se realizó audiencia en la cual la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó solicitud de preclusión con fundamento en los artículos 331 y 332 numeral 7 del C.P.P., por prescripción de la acción penal; no obstante, se fijó el día 25 de julio de 2014 como fecha para continuar con el desarrollo de la diligencia (ti. 70); sin embargo, en dicha fecha no se 18 La acción penal prescribió el día 30 de junio del año 2012.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 16 logró realizar la audiencia ante la imposibilidad de asistencia de las víctimas (fl.71) - Que finalmente el día 11 de junio de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Conocimiento en Descongestión de Bucaramanga, ante la solicitud de preclusión realizada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN decreta la extinción de la acción penal, ordenando la preclusión de la investigación a favor del señor JORGE HERNANDEZ SANTOS.
(fl. 10). De los hechos probados en el caso concreto y de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial, esta sala de Decisión concluye, que si bien existió una mora o dilación en el desarrollo de las actuaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en acreditar que la mora o dilación en que incurrió la entidad demandada obedeciera a razones injustificadas, puesto que la simple comprobación de la declaratoria de la prescripción resulta insuficiente para comprometer la responsabilidad estatal y demostrar que la pasiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en la adopción de una decisión judicial, que fuera susceptible de indemnización. Teniendo en cuenta que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe ser analizado desde la capacidad que tienen la entidad para evitar la concurrencia del daño, -pues las obligaciones del Estado están directamente relacionadas con los recursos disponibles para la prestación del servicio- le compete a la parte demandante demostrar que la complejidad del asunto, el volumen del trabajo y los estándares reales del funcionamiento de la administración de justicia no fueron particularidades que retardaron la toma de la decisión y que permitan determinar que la dilación fue injustificada, puesto que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
Esto, teniendo en cuenta que el paso del tiempo sin que se profiera decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias justificantes, como, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, entre otros. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 17 Así las cosas, es claro que no se encuentra estructurado que el daño alegado por la parte demandante pueda ser vinculado a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la prescripción de la acción penal.
En virtud de lo señalado, se confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuesta en esta providencia.
4. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la entidad demandada, teniendo en cuenta que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con el artículo 366 del código general del proceso.
En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, pero de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01 18 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión Virtual19, Acta No.105/2021 (Aprobado a través de Microsoft Teams) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams) SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrada Magistrado 19 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.