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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333005-2020-00168-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2021-11-24

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333005-2020-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO VALDERRAMA PARRA Jmpf1985@hotmail.com DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR judiciales@casur.gov.co Jairo.ruiz226@casur.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA yvillareal@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 180.

TEMA: PRESCRIPCIÓN Y COSTAS – RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia del veintiséis (26) de julio del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga I.

ANTECEDENTES 1. Hechos  Mediante Resolución No 1565 del 13 de marzo de 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro mensual al señor José Guillermo Valderrama Parra, en cuantía del 91% del sueldo básico de actividad para grado y partidas legalmente computables, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 efectiva a partir del 14 de mayo de 2015 (págs. 19 y 20 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)  El 14 de junio de 2019 bajo el radicado 446008 el demandante solicitó la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo los aumentos correspondientes a las partidas computables de la doceava parte de la prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional, prima retorno a la experiencia y subsidio de alimentación (pág. 35 archivo digital No 9 del cuaderno de primera instancia)  El 15 de octubre de 2019, mediante oficio No 201921000286851 Id: 500889 la entidad demandada negó la solicitud al demandante (pág. 36 archivo digital No 9 del cuaderno de primera instancia) 2.

Pretensiones1  Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 201921000286851 ID 500889 de 15 de octubre de 2019 emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), mediante el cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro al demandante. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, a:  Reliquidar y pagar retroactivamente de la asignación de retiro del señor JOSE GUILLERMO VALDERRAMA PARRA en un 91% de lo que devenga un SUBCOMISARIO de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13 literales “a”, “b” y “c”, con respecto de la forma de liquidación de la al subsidio alimentación, a la prima de servicio, a la prima vacacional y a la prima navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 13 DE MARZO DE 2015, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.  Reliquidar y pagar retroactivamente la asignación de retiro del demandante en un 91% de lo que devenga un SUBCOMISARIO de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y Ley 923 2004, articulo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 1 pág. 2 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 13 de marzo de 2015, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.  Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011.

Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 3. Normas violadas y concepto de violación Literales a, b y c del Art. 13 del Decreto 1091 del año 1995 Ley 923 de 2004 Literal e), numeral 19, Art. 150 de la Constitución política. Art. 42 del Decreto 4433 de 2004. Afirma que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 13 del Decreto 1091 del año 1995, literales, a, b, c al momento de liquidar la asignación de retiro, por tanto, está realizando de manera incorrecta la liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, esto desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, hasta la fecha de presentación de esta demanda, lo cual ha generado una afectación económica, dada la disminución en el pago de sus mesadas que por asignación de retiro percibe.

La entidad demandada vulneró el principio de oscilación, teniendo en cuenta que no ha realizó el reajuste anual de cuatro de las seis partidas computables que componen su prestación social, las cuales corresponden a: a) la prima de servicios, b) prima de vacaciones, c) prima de navidad y, d) subsidio de alimentación, factores que en la actualidad se siguen liquidando con los mismos valores reconocidos en el año 2017. 4.

Contestación de la Demanda2 2 Archivo digital No 9 del cuaderno de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 La entidad demanda frente a las pretensiones señaló que el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica estaba presta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente a la actualización de los factores prestacionales denominados subsidio de alimentación y doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios, en tanto el titular tenga derecho.

Frente a los hechos de la demanda precisó que efectivamente el demandante laboró en la Policía Nacional como Subcomisario, reconociéndosele una asignación mensual de retiro a partir del 14 de abril de 2015, en cuantía equivalente al 91% del sueldo básico y demás partidas salariales, y mediante escrito radicado bajo el No. ID 446008 del 12 de agosto de 2019, solicitó su reajuste a la asignación mensual de retiro conforme a las partidas subsidio de alimentación, doceavas partes de primas de navidad, vacaciones y servicios, la cual no fue resuelta de fondo mediante oficio ID 500889 del 15 de octubre de 2019.

Invocó como excepción la “PRESCRIPCIÓN DE MESADAS”. II. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 201921000286851 ID 500889 del 15 de octubre de 2019 proferido por CA-SUR, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reajustar las partidas de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional reconocidas en la asignación de retiro que percibe el señor SR (r) JOSÉ GUILLERMO VALDERRAMA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía número 13.700.645, en los término en que han sido y sean reajustadas para el personal en actividad que ostente el mismo grado del demandante, desde el año 2015 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras subsista la obligación de reconocerle la prestación pensional.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar, de acuerdo a lo indicado en el ordinal segundo de esta providencia, con efectos fiscales desde el 12 de agosto de 2015 y hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste. 3 Archivo digital No 19 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 CUARTO: DECLARAR prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La entidad condenada, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. Dicha liquidación deberá realizarla la entidad demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 del CPACA. Liquídense por Secretaría.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Para la anterior decisión el A-quo argumentó que del material probatorio aportado efectivamente, desde el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, hasta el año 2019, se le venía incrementando su asignación de retiro, reajustando año a año únicamente respecto de la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, dejando inamovibles las demás partidas (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de alimentación) esto es, percibiendo el mismo monto desde el año 2015, fecha en que se liquidó la asignación. De acuerdo al principio de oscilación advirtió que el valor de las partidas computables a tener en cuenta para la asignación de retiro del demandante son las asignadas al cargo que en servicio activo desempeñó, y en virtud de este principio, tales partidas se reajustan año a año, de conformidad con los decretos que expida el Gobierno para el efecto, es decir, las que correspondan al cargo ostentado por el beneficiario de la asignación al momento de su retiro, acorde con el numeral 3.13 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004.

Por ende, ninguna de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro tiene como valor fijo el vigente al reconocimiento de la prestación, como lo ha venido interpretando CASUR. Concluyó que CASUR ha desconocido flagrantemente el principio de oscilación, según el cual, las asignaciones de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y la Policía sufren alteraciones cada vez que se modifique la asignación mensual para el cargo en servicio activo, con lo cual, es de suyo que varíen también las demás partidas computables.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 Respecto a la prescripción indicó que al accionante se le reconoció su asignación de retiro mediante la Resolución No. 1665 del 13 de marzo de 2015, con efectos fiscales a partir del 14 de abril de 2015.

No obstante, hasta el 12 de agosto de 2019 presentó reclamación administrativa en procura de la revisión de su prestación. Por tanto, el fenómeno jurídico al que se ha hecho alusión operará, teniendo como referente la fecha de presentación de la reclamación administrativa, motivo por el cual será aplicado para las mesadas anteriores al 12 de agosto de 2015, y sólo a partir de esa fecha el demandante recibirá el valor de las diferencias entre lo devengado y lo que debía haber devengado.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN4 La entidad demandada centra su inconformidad en dos puntos: 1. Sobre la operancia de la prescripción de las mesadas, precisando que el asunto debe analizarse bajo los presupuestos del Art. 43 del Decreto 4433 de 2004, atendiendo a que la asignación de retiro del actor fue reconocida a partir del 14 de abril de 2015, es decir bajo el amparo de la citada norma.

Norma que, aplicada al caso concreto, conlleva a determinar que la prescripción debe tomarse desde el 12 de agosto de 2016, toda vez que el actor peticionó a la entidad el 12 de agosto de 2019, bajo el radicado ID 446008. 2. Frente a la condena en costas, precisa que la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso y particularmente aquellos emolumentos que debe invertir el accionante o accionado a fin de ejercer la defensa judicial de sus intereses; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho.

Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Para la fijación de las costas procesales y agenciamiento en Derecho o representación judicial, se deben tener en cuenta dos criterios: uno eminentemente objetivo, es decir, la cuantificación por la condena respecto del monto fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, y otro criterio subjetivo o 4 Archivo digital No 20 y 24 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 valorativo, el cual dice ver con la naturaleza del negocio y la gestión adelantada por el apoderado del demandante De conformidad con lo anterior solicita que se revoque parcialmente el numeral tercero, cuarto y sexto de la sentencia, siendo estos numerales aquellos que ordenan re liquidar la prestación con efectos fiscales, dada la prescripción de mesadas, a partir del 12 de Agosto de 2015 y en su lugar se proceda a señalar que la reliquidación de las mesadas del actor deberá realizarse a partir del 12 de Agosto de 2016 y frente a la condena en costas, puesto que el Juez de Primera instancia decidió condenar a la Entidad a la que represento, sin que se haya probado dilaciones o mala fe de parte de la entidad.

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO Parte demandante y parte demandada: Guardaron silencio. Ministerio Público: No rindió concepto. V. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.

Problemas Jurídicos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes: 1.

¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas cuya reliquidación se ordena conforme al Decreto 4433 de 2004? 2. ¿Resulta procedente imponer la condena en costas de primera instancia a la entidad demandada por haber sido la parte vencida en el proceso de la referencia, aun cuando no existió actuación de mala fe, ni temeraria? 3.

Tesis de la Sala: PJ1. SÍ, el término de prescripción aplicable es el de tres (03) años contemplado en el Art. 43 del Decreto 4433 de 2004. PJ2. Sí, teniendo en cuenta que la condena en costas se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de una de las condiciones señaladas en el artículo 365 del CGP. 4. Marco normativo y jurisprudencial.

El Decreto 4433 de 2004 fue expedido para reglamentar la Ley 923 de 2004, y en consecuencia fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, regulando la asignación de retiro para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Frente a las partidas computables que se deben incluir dentro de las asignaciones de retiro, el artículo 23.2 del citado Decreto establece: “Artículo 23.

Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.” A su turno, en el artículo 43 de la norma se estableció el término de prescripción trienal (03 años) de la siguiente manera: “ARTÍCULO 43.

Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso”.

Esta norma fue demandada en sede de nulidad simple, y en sentencia del 10 de octubre de 20195 el H. Consejo de Estado concluyó que la misma se encuentra ajustada a derecho con base en las siguientes consideraciones: “111. Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de 5 Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544 00 (1501-2015) C.P. William Hernández Gómez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales.». 113.

Conclusión: El primer inciso del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que previó un término de prescripción trienal para las asignaciones y pensiones previstas en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004.

Por lo expuesto, La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que se impone denegar las pretensiones de la demanda.” 5. Caso concreto 5.1 Hechos relevantes probados  Mediante Resolución No 1565 del 13 de marzo de 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro mensual al señor José Guillermo Valderrama Parra, en cuantía del 91% del sueldo básico de actividad para grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 14 de mayo de 2015 (págs. 19 y 20 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)  El 14 de junio de 2019 bajo el radicado 446008 el demandante solicitó la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo los aumentos correspondientes a las partidas computables de la doceava parte de la prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional, prima retorno a la experiencia y subsidio de alimentación (pág. 35 archivo digital No 9 del cuaderno de primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01  El 15 de octubre de 2019, mediante oficio No 201921000286851 Id: 500889, la entidad demandada negó la solicitud al demandante (pág. 36 archivo digital No 9 del cuaderno de primera instancia) 5.2 Análisis critico El recurso de apelación presentado por la entidad demanda radica en dos puntos, el primero de ellos se refiere la excepción de prescripción, al considerar que se debe aplicar el Art. 43 del Decreto 4433 de 2004 y por lo tanto la reliquidación de las mesadas del actor deberá realizarse a partir del 12 de agosto de 2016 y no del 12 de agosto de 2015 como lo estableció el A-quo, y el segundo argumento de inconformidad se centra en la imposición de la condena en costas de primera instancia. Así las cosas, se procede a resolver el recurso de apelación en el orden enunciado: 5.2.1 De la prescripción La Sala considera que el derecho al reajuste de la asignación de retiro a favor del señor JOSÉ GUILLERMO VALDERRAMA PARRA se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el Art. 43 del Decreto 4433 de 2004.

Por lo tanto, habrá de observarse para el presente caso que el término de prescripción de las mesadas afectadas por el reajuste solicitado en la demanda es de 3 años conforme a lo dispuesto en el Art. 43 del Decreto 4433 de 2004 y no en los términos señalados en la sentencia de primera instancia. Previo a realizar el conteo de la prescripción, esta Sala de Decisión, advierte que la primera instancia tuvo como fecha de presentación de la petición el 12 de agosto de 2019, fecha indicada por las partes en cada uno de sus escritos; sin embargo al revisarse los medios de pruebas aportados por estos, se aprecia que junto con la demanda y subsanación se anexó la petición sin constancia de radicación tal como se puede observar en la pág. 17 del archivo digital No 01 y pág. 4 del archivo digital No 05, pero del expediente administrativo aportado junto con la contestación de la demanda se encuentra que el 14 de junio de 2019 el demandante radicó la petición en CASUR bajo el radicado 446008, tal como se observa en la pág. 35 del archivo No 09 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 En consecuencia, la Sala para contabilizar el término de la prescripción tendrá la fecha en la que efectivamente se radicó la petición en la entidad, esto es 14 de junio de 20196, sin que con esta decisión haga más desfavorable la situación de la entidad al ser apelante único.

Dentro del proceso quedó probado que la asignación de retiro del demandante fue reconocida partir del 14 de mayo de 2015 y que la reliquidación de la prestación se solicitó el 14 de junio de 2019, esto es, habiéndose superado el término de 3 años contemplado en el Decreto 4433 de 2004, lo que impone colegir que en el presente caso se configuró el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de junio de 2016.

Bajo esta óptica, se MODIFICARÁ los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada en la medida que la prescripción de mesadas operó a partir del 14 de junio de 2016. 5.2.2 De la condena en costas en primera instancia. Frente a la segunda inconformidad, relacionada con la imposición de condena en costas en sede de primera instancia, la Sala recuerda que las costas son “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial7”, y están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados, lo cual corresponde a las agencias en derecho. Estas erogaciones se encuentran contempladas en el Código General del Proceso y según este ordenamiento, obedecen a un criterio objetivo no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento” sino también para la determinación y cuantificación que se sujeta a los criterios establecidos previamente por el legislador. 6 pág. 35 archivo digital No 9 del cuaderno de primera instancia. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 El artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA2, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” De la norma en cita se extrae que la regla general para impartirla, corresponde a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelve desfavorablemente un recurso, un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.

Sin embargo, lo anterior no significa que en todos los procesos judiciales deban liquidarse costas, pues como lo señaló la misma Corporación en la Sentencia C- 037 de 1996, “será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales”.

Aplicando lo anterior al caso concreto, le asiste razón a la entidad accionada en su impugnación en lo relacionado con la condena en costas de primera instancia, pues el A-quo accedió a declarar la excepción de prescripción de las mesadas como lo solicitó al contestar la demanda, razón por la cual se revocará el numeral Sexto de la sentencia apelada, dando aplicación al numeral 5 del artículo 365 del C.G. del P.

6. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, como quiera que la prosperidad del recurso de apelación conlleva la modificación de la sentencia de primera instancia, y en todo caso, únicamente se está accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, se abstendrá la Sala de emitir condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, los cuales quedarán de la siguiente manera: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar, de acuerdo a lo indicado en el ordinal segundo de esta providencia, con efectos fiscales desde el 14 de junio de 2016 y hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.

CUARTO: DECLARAR prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de junio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con las costas procesales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 55 del 11 de noviembre de 2021. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado TEAMS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ausente con permiso JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Firmado Por: Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Guillermo Valderrama Parra Demandado: CASUR Radicado: 680013333005-2020-00168-01 Código de verificación: 71d0f5ea3d3c7930dacc6266f94a5dbef0de54fac91bdec92ed39fb43dce920d Documento generado en 24/11/2021 01:59:25 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica