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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759-33-33-013-2018-00123-01

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2022-03-23

TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Marco normativo aplicable. La Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 42 dispuso el cobro de una tasa, por el uso y protección del recurso natural del agua, al respecto indicó:

ARTÍCULO

42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.

También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad.

Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas.

TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales / Sujeto activo. Ahora, es procedente anotar que las Corporaciones Autónomas Regionales están encargadas de ejecutar las políticas públicas ambientales y actúan como organismos de control y seguimiento ambiental de los usos de agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables.

En desarrollo del mandato constitucional previsto en el inciso segundo del artículo 317 Superior, el numeral 4º del artículo 46 eiusdem estableció el sistema de financiación de estos entes autónomos en los siguientes términos: Artículo 46. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: ( ) 4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley;

( )” “(…) No debe perderse de vista que el hecho generador en las tasas retributivas lo constituye la utilización de la atmósfera, el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias, con un efecto nocivo, para el caso, por parte de las empresas del servicio público de alcantarillado, quienes, en últimas, son la que determinan la disposición final de los residuos, por estar a cargo del servicio.

En la práctica sería muy difícil para las Corporaciones Autónomas Regionales, que son los sujetos activos de las tasas retributivas de conformidad con lo prescrito en el artículo 46, numeral 4, de la Ley 99 de 1993, recaudar el monto de las mismas de los usuarios que vierten a una red de alcantarillado, amén de que dicho servicio no es gratuito y, por lo mismo, los usuarios pagan las tarifas establecidas por tal concepto a las empresas que prestan el servicio de alcantarillado (…)” TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Monto de la tarifa.

La autoridad ambiental competente cobrará la tarifa de la tasa retributiva evaluando anualmente a partir de finalizado el primer año, el cumplimiento de la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo, así como las metas individuales y grupales. El monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de cobro y la carga contaminante vertida.

( )

PARÁGRAFO 1 o. El monto a pagar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro vertido durante el periodo de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites permisibles.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando la facturación se realice para periodos inferiores al anual, la autoridad ambiental aplicará en la facturación de cada periodo la tarifa mínima correspondiente al año vigente multiplicada por el factor regional aplicado en la facturación del usuario en el año anterior. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Forma y periodo de cobro.

Artículo 24. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Descuento que el efecto de la población de estratos 1, 2 y 3 causa dentro de la contabilización. El contenido del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012 aprobó la autodeclaración de la tasa retributiva por vertimientos para el año 2017 (…)

ARTÍCULO 59. Con el fin de garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, no se podrá trasladar el cobro de tasa retributiva y/o tasa por uso del recurso, a la población que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3. Por tal razón, la autoridad ambiental regional y de desarrollo sostenible (CAR) deberá descontar el efecto que la población excluida causa dentro de la contabilización y valoración de las tasas aquí mencionadas, y la entidad prestadora del servicio deberá efectuar las correcciones tarifarias a que haya lugar, hasta por cinco años.

TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Descuentos del artículo 59 de la ley 1537 no son deducibles si no se presentan en la autodeclaración por parte de la entidad prestadora de servicios. “Así las cosas, para la Sala es claro que la empresa demandante, si tenía el derecho al beneficio tributario previsto en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012 referente al descuento en la tasa retributiva por vertimientos como consecuencia del efecto que la población de los estratos 1, 2 y 3 causa en el cobro de la misma, sin embargo al no reportarlo en la autodeclaración presentada para el periodo 2016, la entidad demandada no podría emitirá un cobro o cálculo con el beneficio, pues lo reportado por la parte interesada, fue la base de las cargas contaminadas del resto de los vertimientos, tenidas en cuenta, como la carga contaminada, es decir la misma del vertimiento principal, registrando los caudales reportados por la empresa de servicios públicos, más no la población de la estratificación 1,2 y 3”.

TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS / Los descuentos por estratos 1, 2 y 3 no se aplican si no son presentados en la autodeclaración / No procede la nulidad contra la factura de cobro FTR-2018004681 y el acto administrativo Oficio No. 8149 del 4 de julio de 2018. La Sala al verificar el contenido de la autodeclaración (fls. 121 a 152), colige que la parte demandante al momento de diligenciar el formato FGP-54 el 23/8/2016 de la autodeclaración para la vigencia 2017, no solicitó el descuento determinado en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, ni realizó el reporte de la población perteneciente a los estratos 1, 2 y 3, limitándose a referir puntos de ubicación de descarga y direcciones de vertimientos urbanos o domésticos, más no la condición expresa impuesta en la norma referida y aplicable al asunto en concreto.

La Sala no comparte la tesis de la recurrente, quien precisó que la sentencia de primera instancia creó requisitos no contemplados en la Ley, para la aplicación del artículo 59 ya referenciado, en razón a que dicha norma debe ser analizada con los demás elementos normativos que regulan la forma de cobro de la tasa retributiva de vertimientos, entre ellos el Decreto 2667 de 2012, el cual precisó que las empresas de servicios públicos al realizar la autodeclaración, deben contener todos los factores determinantes de la contaminación, entre ellos, la población que se beneficia del servicio de alcantarillado en el ente territorial.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintitrés (23) marzo de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda (fls. 2 a 19) Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villa de Leyva propuso las siguientes pretensiones: Declare la nulidad de la factura de cobro FTR-2018004681 y del acto administrativo Oficio No. 8149 del 4 de julio de 2018 en materia de tasa retributiva de vertimientos, expedidas por Corpoboyacá a la empresa, por el año gravable 2017.

Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se: Restablezca el derecho a la Empresa, declarando que: La empresa por el año gravable 2017, primer semestre es beneficiaria del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012. En contra de la Empresa no procede el cobro del monto estipulado en la factura de cobro FTR-2018004681, por el primer semestre del año 2017, en materia de tasa retributiva por vertimientos en la suma de $20.502.372.

Procede la reliquidación para la empresa por concepto de la tasa retributiva de vertimientos, por el año gravable 2017, aplicando el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, en la suma de $41.417.395. Ordenar la devolución a favor de la empresa de servicios públicos de la suma correspondiente a $20.502.372 de pesos m/cte, teniendo en cuenta que fue cancelada la factura FTR-2018004681 por concepto de la tasa de la vigencia en discusión; devolución que deberá efectuarse junto con la correspondiente actualización e intereses causados desde la fecha de pago por ESVILLA a CORPOBOYACÁ, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. Declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido Corpoboyacá, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.

Hechos Como hechos relevantes, expuso, que: El 23 de abril de 2018, Corpoboyacá expidió la Factura No. FTR-2018004681, a través de la cual liquida la tasa retributiva a la empresa actora, por el periodo gravable de enero a diciembre de 2017, en la suma de $61.919.767, e igualmente incorpora monto no pagado del año gravable 2016 en la suma de $268.571.152, para un total a cancelar de $338.661.666.

El 28 de mayo de 2018, la entidad actora interpuso recurso de reposición, contra la anterior factura, al señalar que se deben aplicar los beneficios contemplados en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, para el primer semestre del año 2017 y que no es posible que en la factura se cobren dos vigencias, pues se acumula lo establecido en el año 2016 y se cobra lo correspondiente al año 2017.

A través de oficio No. 8149 del 4 de julio de 2018, se indicó que contra la anterior factura no procede recurso alguno, sin embargo, se ratifica la factura del cobro de la tasa retributiva de vertimientos. Fundamentos de derecho El apoderado de la parte actora precisó que los actos administrativos demandados deben declararse nulos por infracción en las normas que debían fundarse, en virtud a que Corpoboyacá está obligada a la aplicación del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, al momento de proferir la factura por cobro de la tasa retributiva de vertimientos, esto es, descontar el efecto que la población de los estratos 1, 2 y 3 causó sobre el valor de la tasa.

Manifestó que la autodeclaración contuvo la totalidad de los usuarios del municipio de Villa de Leyva, es decir, de los estratos 1 a 5, y los usos comerciales e industriales, para un total de usuarios en el año 2017 de 31.027, sin embargo, como se deben excluir los estratos 1 a 3, los usuarios debían ascender solamente a 20.854, lo que representa una deducción en la tasa de 20.502.372, suma que no deberá ser cobrada por la entidad demandada.

Indicó que “el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012 busca garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, sin trasladas el cobro de tasa retributiva a la población que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3”. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 2 de noviembre de 2018, ante los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (f. 46).

Por medio de auto de 4 de diciembre de 2018 el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público (f. 48). Contestación de la demanda (fls. 59 a 66) Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá indicó que la factura demandada, estableció un valor total de $61.919.767 por concepto de tasa retributiva de vertimientos para la vigencia 2017, sin embargo, como se registra un valor adeudado anterior de $216.542.710, con los respectivos intereses de mora de $60.199.189, se acumularon todos los valores en la factura, para determinar una suma final debida de $338.661.666.

Refirió que la empresa demandante “esta en la potestad de cancelar solamente el valor de $61.919.767 por concepto de taza (sic) retributiva – periodo facturado de Enero a Diciembre de 2017” en razón, que los otros valores se le indicaron a la demandante, para tener claridad sobre el total adeudado. Señaló que, para aplicar el contenido del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, la entidad de servicios públicos, debe acreditar que la población a excluir de la tasa, cuenta con la debida prestación del servicio de agua y alcantarillado, además del permiso de vertimiento, situación que no se observa en el plenario.

Audiencia inicial La audiencia inicial fue realizada el 20 de agosto de 2019 (fls 108 a 111), oportunidad en la que se agotaron las etapas de resolución de excepciones, en donde se negó la inepta demanda propuesta por la entidad demandada, en razón que la factura constituye un verdadero acto administrativo que puede ser demandando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego se desarrolló el saneamiento, conciliación y se fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Le asiste derecho a la empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva, para el año gravable 2017, al beneficio tributario previsto en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, referente al descuento en la tasa retributiva por vertimientos como consecuencia del efecto que la población de los estratos 1, 2 y 3 causa en el cobro de la misma? ¿Podía incluirse en la factura FTR-2018004681 emitida por Corpoboyaca el cobro de lo adeudado por concepto de años gravables distintos al 2017?”.

En el decreto de pruebas, solicitó de manera oficiosa, copia del expediente administrativo que dio origen a los actos acusados, copia de la autodeclaración de la tasa retributiva para el año 2017 y certificación de la existencia de correcciones tarifarias. Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se celebró el 18 de septiembre de 2019, en donde se incorporaron las documentales y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls.158 y 159).

Sentencia de primera instancia (archivo 001) Por medio de sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo. Sin condena en costas. Tercero. NOTIFICAR a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

(…) El a-quo indicó que el Decreto 2667 de 2012 reglamentó la tasa retributiva por vertimientos en las fuentes hídricas, con el fin de calcular el monto a pagar en compensación del daño ocasionado en el recurso hídrico, por lo cual serán sujetos pasivos todos los usuarios que realicen vertimientos puntales directa o indirectamente al recurso hídrico.

Precisó que para poder determinar el valor de la tasa debe establecerse el total de la carga contaminante vertida en el punto directo durante el período de cobro, para lo cual, la corporación ambiental deberá realizar el monitoreo de vertimientos conforme a la Guía del Ideam, de conformidad con el artículo 22 ibidem. Explicó que la tasa retributiva es administrada por autoridades de naturaleza nacional, estas son para el efecto las corporaciones ambientales, por tanto, es el Estatuto Tributario Nacional el que rige la manera en que debe realizarse la factura y el cobro de intereses, el cual permite, que se acumulen de forma detalladas valores que se adeudan a la administración, en consecuencia, no existe norma que “impida que las corporaciones puedan incluir cobros anteriores en la última factura” Destacó que, “no es dable señalar que la factura aquí acusada, al incluir el valor de la deuda anterior y la deuda actual impediría el pago único del periodo 2017, pues como lo indicó la autoridad ambiental en la respuesta a la petición, la empresa deudora podía acercarse a la entidad bancaria y pagar únicamente el valor del último periodo.

Situación que se corrobora con la prueba que obra a folio 36, en la cual se acreditó el pago por parte de la accionante del valor de $61.919.767 correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2017”. Respecto a la aplicación del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, sostuvo que la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva presentó una autodeclaración de la tasa retributiva para el año 2017, en la cual no describió el descuento correspondiente a los usuarios de los estaros 1 a 3, por lo que Corpoboyacá se limitó a aprobar la liquidación presentada.

Agregó que la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva no se hace beneficiaria del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, con la simple afirmación del número de usuarios pertenecientes a los correspondientes estratos 1 a 3 del municipio, sino que “deberá reportar en debida forma y en el término de la autodeclaración, la información relacionada con los usuarios de estratos 1, 2 y 3 que estén incorporados a las áreas de desarrollo de proyectos de vivienda del municipio y contar con el permiso de vertimientos que se deriva de la construcción de dichas viviendas.

Circunstancias que no fueron acreditada en el presente asunto”. Concluyó que el fin de la norma es la protección de la vivienda nueva, pues no es procedente aplicar el beneficio a toda la población de los estratos 1 a 3, toda vez que se pondría en riesgo, los recursos que deben ser utilizados para la protección del recurso hídrico. Recurso de apelación (archivo 003) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que se efectuó una indebida interpretación del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, toda vez que la norma no condiciona su aplicabilidad a que los municipios y las empresas de servicios públicos realicen programas para personas de menores recursos a fin de que accedan a una vivienda digna; la base normativa, solo hace alusión a que no se podrá trasladar el cobro de la tasa a los estratos 1 a 3.

Consideró que los actos acusados, afectan de forma directa el derecho constitucional que busca garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, lo que constituye una medida regresiva. Afirmó que no hay lugar a argumentar que aplicar el contenido del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, resultaría lesivo para los intereses económicos de la entidad, pues dicha tesis ya fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 2015, al indicar que “la decisión de excluir como componente de la tarifa por el servicio público de agua la exención a la tasa del recurso hídrico es una medida progresiva en materia de vivienda digna”.

Concluyó que el fallo de primera instancia crea condiciones que no se encuentran en la Ley, toda vez que no es necesario que en la autodeclaración, se indiquen los usuarios a excluir de la tasa retributiva. Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación El 18 de junio de 2021 (archivo 007) se admitió el recurso presentado por la parte demandante y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Adicionalmente, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso1, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: 1 “( ) Artículo 328.

Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. (…) “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…) “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia ( )” “( ) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida « únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20072: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política ( )” Así́ las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el Juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, es del caso determinar si es procedente aplicar de forma inmediata el contenido del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, a la liquidación contenida en la factura No. FTR-2018004681, que determino la tasa retributiva de vertimientos para el año 2017, en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se ocupará esta providencia de examinar: (i) hechos probados, (ii) marco normativo, y (iii) caso concreto. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandada, en razón a que la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva, al momento de presentar la autodeclaración de la tasa retributiva de vertimientos para 2 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, Consejero Ponente: Jaime Moreno García. el año 2017, debió solicitar la exclusión de la población de los estratos 1 a 3 del municipio, con el fin de que la Corporación Autónoma de Boyacá aprobara dicha liquidación con los valores excluidos.

Hechos probados Autodeclaración de la tasa retributiva por vertimientos del año 2017, presentada por la Empresa de Servicios Públicos el 24 de enero de 2018 (fl. 125 a 152), en la cual tuvo los siguientes datos: Factura No. FTR-2018004681 de fecha 23 de abril de 2018, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá cobró a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villa de Leyva la suma de $61.919.767, por concepto de la aprobación de la autoliquidación de la tasa retributiva de vertimientos para el año 2017.

En el acto, a su vez se cobró la suma de $216.542.710, por concepto de deuda anterior y $60.199.189 de intereses de mora, para un total de $338.661.666 (fl. 20). Recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva “ESVILLA ESP” el día 28 de mayo de 2018, contra la anterior decisión, en el que se expuso que (i) no es posible que en la factura del año 2017, se realicen cobros de otras vigencias, en el entendido que las facturas solo deben contener la vigencia determinada en la se causó el cobro de la tasa y (ii) no se efectuó descuento sobre la población de los estratos 1 a 3 del municipio, en los términos del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012 (fl. 21 a 26) Oficio No. 8149 del 4 de julio de 2018 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por el cual se indicó que contra la factura No. FTR-2018004681 de fecha 23 de abril de 2018, no procedía el recurso de reposición en el sentido que el cobro de derivó de la aprobación de la autodeclaración de la tasa, sin embargo, confirmó el contenido de la factura, al precisar que (i) la entidad de servicios públicos, tiene competencia para solo cancelar el valor correspondiente a la tasa del año 2017, además que no existe norma que prohíba el cobro de valores adeudados con anterioridad y (ii) no es posible aplicar el descuento consagrado en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, en virtud a que para tener derecho al beneficio se debe acreditar que dichos usuarios gozan del servicio público de acueducto y alcantarillado (fls. 27 a 31).

Pago de la tasa retributiva por vertimientos del año 2017, de fecha 19 de junio de 2018, por un valor de 61.919.767 (fl. 36). Igualmente se recibió el testimonio de Amanda Medina Bermúdez, quien indicó que es funcionaria de Corpoboyacá, entidad que debe liquidar el valor de la tasa retributiva de forma anual, sin embargo, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden presentar una declaración de tal tributo.

Informó que ESVILLA ESP, presentó liquidación de la tasa para el año 2017 y se liquidó con la información contenida allí, por lo que se aprobó su autoliquidación, al aplicar la correspondiente formula sobre los datos aportados. Mencionó que la norma que pretende aplicar la empresa de servicios públicos se encuentra incluida en la Ley de vivienda, de lo que se deprende que la misma solo hace relación a la vivienda nueva y no a toda la población del ente territorial.

Afirmó que el valor de la deuda de la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva, se contuvo en la factura de la tasa del año de 2017, pero a manera informativa. Marco Normativo El artículo 8 de la Constitución Nacional, señala que es obligación del Estado proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, por lo tanto, deberá realizar una debida planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

En desarrollo del anterior deber constitucional, se expidió la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 42 dispuso el cobro de una tasa, por el uso y protección del recurso natural del agua, al respecto indicó:

ARTÍCULO

42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.

También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado;

El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad.

Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes;

El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados.

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces.

Para cubrir gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos Por manera que las tasas retributivas son un cobro que realiza la autoridad ambiental a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa o indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales, en razón a los enormes costos sociales y ambientales, así como a los efectos nocivos que entraña la contaminación con materia orgánica y sólidos suspendidos de estos bienes de uso público.

La tasa retributiva se constituye en un instrumento de carácter económico para el control de la contaminación, que pretende incentivar el cambio de comportamiento en los agentes contaminantes de modo que evalúen económicamente en sus decisiones de producción el costo de utilizar el medio ambiente para arrojar y verter sus deshechos contaminantes, que les permita o bien optar por correctivos tendientes a minimizar la contaminación y así incentivar la innovación tecnológica o asumir el costo de pagar por los desechos arrojados al medio y que afectan la calidad de los recursos.

A su vez, el artículo 43 de la misma Ley3 prevé las denominadas tasas por utilización de aguas, como instrumento para la protección y renovación de los recursos hídricos al instituir una contraprestación pecuniaria a cargo del usuario por el servicio de protección y renovación de dicho recurso natural, prestado por la autoridad ambiental competente.

Ahora, es procedente anotar que las Corporaciones Autónomas Regionales están encargadas de ejecutar las políticas públicas ambientales y actúan como organismos de control y seguimiento ambiental de los usos de agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables. En desarrollo del mandato constitucional previsto en el inciso segundo del artículo 317 Superior, el numeral 4º del artículo 46 eiusdem estableció el sistema de financiación de estos entes autónomos en los siguientes términos: “Artículo 46.

Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: ( )4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley;

( )” 3 ARTÍCULO

43. TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974.

El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. (…) Las anteriores disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 901 de 1997 “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de ésta”, que en sus artículos 3 y 14, estableció como sujetos pasivos de la tasa contributiva a (i) a los usuarios que realicen vertimientos puntuales y (ii) a las empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado.

A su vez el artículo 15 ibidem, expuso que será competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales el recudo de dichos valores derivados de la tasa retributiva por vertimientos y que el “sujeto pasivo de la tasa retributiva presentará semestralmente a la autoridad ambiental, una declaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella.

La autoridad ambiental competente utilizará la declaración presentada por los usuarios para calcular la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar” (artículo 16). El Consejo de Estado, respecto al hecho generador de la tase retributiva, indicó: “(…) No debe perderse de vista que el hecho generador en las tasas retributivas lo constituye la utilización de la atmósfera, el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias, con un efecto nocivo, para el caso, por parte de las empresas del servicio público de alcantarillado, quienes, en últimas, son la que determinan la disposición final de los residuos, por estar a cargo del servicio.

En la práctica sería muy difícil para las Corporaciones Autónomas Regionales, que son los sujetos activos de las tasas retributivas de conformidad con lo prescrito en el artículo 46, numeral 4, de la Ley 99 de 1993, recaudar el monto de las mismas de los usuarios que vierten a una red de alcantarillado, amén de que dicho servicio no es gratuito y, por lo mismo, los usuarios pagan las tarifas establecidas por tal concepto a las empresas que prestan el servicio de alcantarillado (…)4” Igualmente, la Corte Constitucional, precisó que el hecho generador se contrae a “la utilización directa o indirecta del suelo, la atmósfera y el agua con el propósito de arrojar basuras vertidas o aguas negras y cuya acción genere un efecto nocivo…Es la sola utilización del agua5”.

El Decreto 901 de 1997, fue derogado con posterioridad a través del Decreto 3100 de 2003, modificado parcialmente por el Decreto 3440 de 2004, que reglamentó lo relacionado con las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales, indicando que la autoridad competente para cobrar la tasa retributiva es la autoridad ambiental y precisó que el sujeto pasivo quedaba facultado para presentar anualmente a la Autoridad Ambiental Competente, la auto declaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella.

De 4 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Sentencia del 28 de abril de 2011. Expediente 050012331000200190101-01. 5 C-495 de 1996 manera que, la empresa de servicios públicos actúa como recaudador de dicha tasa, para finalmente trasladar ese pago a la Corporación Autónoma Regional. Por último, se expidió el Decreto 2667 de 2012, el cual derogó las anteriores normas; esta base normativa reglamento la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, al respecto señaló: Artículo 7°.

Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. Respecto al monto de la tarifa de la tasa de vertimientos, el artículo 18 de la norma en cita precisó: La autoridad ambiental competente cobrará la tarifa de la tasa retributiva evaluando anualmente a partir de finalizado el primer año, el cumplimiento de la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo, así como las metas individuales y grupales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del presente decreto.

El monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de cobro y la carga contaminante vertida, de conformidad con la siguiente fórmula: Donde: MP = Total Monto a Pagar. Tmi = Tarifa mínima del parámetro i. Fri = Factor regional del parámetro i aplicado al usuario.

Ci = Carga contaminante del parámetro i vertido durante el período de cobro. n= Total de parámetros sujetos de cobro.

PARÁGRAFO 1 o. El monto a pagar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro vertido durante el periodo de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites permisibles. El cobro de esta tasa se efectuará sin perjuicio de las sanciones correspondientes y no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando la facturación se realice para periodos inferiores al anual, la autoridad ambiental aplicará en la facturación de cada periodo la tarifa mínima correspondiente al año vigente multiplicada por el factor regional aplicado en la facturación del usuario en el año anterior. (…)” Por último, a la forma de cobro que debe emplear las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 24 dispuso: Artículo 24.

Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

Parágrafo 3°. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presen•tado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.

Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo. Caso concreto La parte actora, señala que se debe aplicar el contenido del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012 a la factura No. FTR-2018004681 del 23 de abril de 2018, que aprobó la autodeclaración de la tasa retributiva por vertimientos para el año 2017 en contra de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villa de Leyva, en razón que la base normativa no indicó ningún requisito o procedimiento especial, para que se realice el descuento de los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3 del ente territorial.

Para resolver, se tiene que el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, señaló:

ARTÍCULO 59. Con el fin de garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, no se podrá trasladar el cobro de tasa retributiva y/o tasa por uso del recurso, a la población que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3. Por tal razón, la autoridad ambiental regional y de desarrollo sostenible (CAR) deberá descontar el efecto que la población excluida causa dentro de la contabilización y valoración de las tasas aquí mencionadas, y la entidad prestadora del servicio deberá efectuar las correcciones tarifarias a que haya lugar, hasta por cinco años. – Resaltado por la Sala - Resalta la Sala que la anterior norma fue derogada por la Ley 1593 de 2012, no obstante, la misma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-493 de 2015, en la cual consideró que “violó el derecho a la vivienda digna, pues dejó sin vigencia una medida diseñada por el propio Estado, como condición de eficacia para el acceso a la vivienda para los estratos uno, dos y tres.

La medida que fue excluida del ordenamiento consistía en excluir de las tarifas del servicio de acueducto el pago de la "tasa retributiva y/o tasa por uso del recurso [hídrico]", es decir, de un tributo por medio del cual el Estado persigue la descontaminación de las fuentes de agua, por su uso o por el vertimiento de sustancias en ellas”.

En esa misma sentencia, el Alto Tribunal Constitucional, explicó que el propósito del artículo 59 de la Leu 1537 de 2012, era “garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de los servicios públicos ( ) a la población de bajos ingresos (…) es posible concluir que esas finalidades corresponden o hacen parte de las esferas de gastos soportables y acceso a servicios públicos”.

Ahora bien, destaca la Sala que el artículo 24 del Decreto 2667 de 2012, el cual explica la forma de cobro de la tasa retributiva de vertimientos, contuvo como características que (i) el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos, (ii) deberá señalar si se aprueba o no la auto-declaración presentada por el Usuario, (iii) contra el cobro procede el recurso de reposición (independientemente, si se aprobó o no la declaración de la ESP) y (iv) la presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente.

Igualmente el artículo 18 de la norma en cita señala que los elementos a tener en cuenta para poder establecer el valor a recaudar por concepto de tasa retributiva, uno de ellos es precisamente la autodeclaración, donde la empresa encargada de la prestación del servicio reporta las metas individuales, grupales y los grados de contaminación, según la población que disfruta del servicio público, entra la cual también se encuentran las beneficiarias de la exclusión del pago de la tasa.

No obstante en el sub lite, la Sala al verificar el contenido de la autodeclaración (fls. 121 a 152), colige que la parte demandante al momento de diligenciar el formato FGP-54 el 23/8/2016 de la autodeclaración para la vigencia 2017, no solicitó el descuento determinado en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, ni realizó el reporte de la población perteneciente a los estratos 1, 2 y 3, limitándose a referir puntos de ubicación de descarga y direcciones de vertimientos urbanos o domésticos, más no la condición expresa impuesta en la norma referida y aplicable al asunto en concreto.

La Sala no comparte la tesis de la recurrente, quien precisó que la sentencia de primera instancia creó requisitos no contemplados en la Ley, para la aplicación del artículo 59 ya referenciado, en razón a que dicha norma debe ser analizada con los demás elementos normativos que regulan la forma de cobro de la tasa retributiva de vertimientos, entre ellos el Decreto 2667 de 2012, el cual precisó que las empresas de servicios públicos al realizar la autodeclaración, deben contener todos los factores determinantes de la contaminación, entre ellos, la población que se beneficia del servicio de alcantarillado en el ente territorial.

Así las cosas, conforme la tabla de registro de vertimientos para el año 2017: La Corporación Autónoma de Boyacá, en la factura No. FTR-2018004681 del 23 de abril de 2018 aplicó la fórmula descrita en el artículo 18 del Decreto 2667 de 2012, pues, según los reportes de la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva, se determinó que el DBO5 (Carga contaminante en Demanda Bioquímica de Oxigeno) era de 353.599 Kg/año y para SST (Carca contaminante en Sólidos Suspendidos Totales) el valor correspondiente a 175.928,40 Kg/año, que según el factor regional 1.0, resultaría el valor de $61.919.767, por concepto de tasa retributiva (fl 121).

Por lo tanto, si la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva, consideró que tenía derecho a la deducción en el valor de la tasa retributiva por vertimientos para la vigencia 2017, debió contener en su autodeclaración los valores que presuntamente debían ser descontados y que pertenecen a la población de los estratos 1, 2 y 3 del municipio.

Sobre dicho tópico, la presente Corporación señaló: “Así las cosas, para la Sala es claro que la empresa demandante, si tenía el derecho al beneficio tributario previsto en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012 referente al descuento en la tasa retributiva por vertimientos como consecuencia del efecto que la población de los estratos 1, 2 y 3 causa en el cobro de la misma, sin embargo al no reportarlo en la autodeclaración presentada para el periodo 2016, la entidad demandada no podría emitirá un cobro o cálculo con el beneficio, pues lo reportado por la parte interesada, fue la base de las cargas contaminadas del resto de los vertimientos, tenidas en cuenta, como la carga contaminada, es decir la misma del vertimiento principal, registrando los caudales reportados por la empresa de servicios públicos, más no la población de la estratificación 1,2 y 36”.

Tampoco se observa que el acto administrativo demandado se encuentre en contravía de los postulados de la Constitución, como se afirma en el recurso, toda vez que la tasa retributiva, se cobra a la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva, quien en su autodeclaración contuvo los valores respectivos para determinar el valor final de la vigencia 2017, valor que deberá ser utilizado para la recuperación del recurso hídrico.

De otro lado, debe precisar la Sala que el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, no deriva sus efectos de forma inmediata, es decir, que por el solo hecho de informar a la Corporación Ambiental la existencia de población perteneciente a los estratos 1 a 3, se tiene derecho a la reducción de la tarifa, toda vez que la norma está contenida en un cuerpo normativo “tendiente a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda”, del cual uno de los objetos de la norma es la provisión de servicios de agua potable y saneamiento básico (literal f art. 1 Ley 1537 de 2012), es decir que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios debe acreditar que dicha población cuenta con el respectivo servicio, con el fin de acreditar que en virtud de ello se genera una contaminación a la fuente hídrica.

Es así, que cuando la Corte Constitucional, en la sentencia C-493 de 2015, al precisar los fines del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, señaló que el beneficio allí contenido hace parte de las esferas de gastos soportables y acceso a servicios públicos, por ende, el citado artículo no debe leerse de forma independiente, sino que en concordancia con todo el cuerpo normativo al que pertenece, el cual tiene como fin que la población de escasos recursos cuenten con los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, en consecuencia, en la autodeclaración de la tasa se debe acreditar que la población que se desea excluir cuenta con el servicio público ya referenciado.

Por lo expuesto, como la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva se limitó a exponer los puntos de vertimientos y los porcentajes de contaminación, no había forma que la Corporación Autónoma de Boyacá tuviera la certeza de la población beneficiaria de la exclusión de la tasa retributiva de vertimiento. 6 Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta sentencia del 23 de octubre de 2019 exp.000-2017- 00483 Conclusión La Sala confirmara la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

Al considerar que es necesario que la empresa de servicios públicos en la autodeclaración de la tasa retributiva de vertimientos señale la población a excluir en virtud del artículo 29 de la Ley 1537 de 2012, situación que no se configuró en el plenario. COSTAS Costas en primera instancia En la sentencia de primera instancia, la A quo no condenó en costas.

Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. Costas en segunda instancia Ahora: en lo atinente a las costas en esta instancia, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 del 25 de enero de 2021, dispuso:  Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011:    En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Conforme la citada norma, no se condenará en costas en esta instancia, pues no se advierte que concurra dicha circunstancia, en la medida, que fuera debidamente sustentadas las pretensiones y contaba con fundamentación la petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Sin condena en costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado