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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333006-2015-00282-01

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2021-11-18

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). PROCESO REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DANIEL VILLAMIZAR BASTO DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÒN JUDICIAL RADICADO 680013333006 - 2015 - 00282-01 TEMA PÉRDIDA OPORTUNIDAD NOTIFICACIONES jurídica.villamizar508@gmail.com dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES “PRIMERO: Se declaré administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por el daño antijurídico que debió soportar DANIEL VILLAMIZAR BASTO, el cual no tenía la obligación jurídica de soportar, dentro de la Acción Popular de DANIEL VILLAMIZAR BASTO contra MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, JOSE ANUNCIACIÓN QUEZADA PEREZ, adelantada en el juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander de descongestión, Radicado No. 2008-00015.

SEGUNDO: Condenar a NACIÓN - RAMA JUDICIAL —DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a DANIEL VILLAMIZAR BASTO en calidad de afectado- victima directa, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia, o la máxima aceptado por la jurisprudencia, en su condición de afectado víctima - directa, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia a que fue sometido DANIEL VILLAMIZAR BASTO, dentro de la Acción Popular de DANIEL VILLAMIZAR BASTO contra MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, JOSE ANUNCIACIÓN QUEZADA PEREZ, adelantada en el juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander de descongestión, Radicado No. 2008-00015.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN —RAMA JUDICIAL —DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor de DANIEL VILLAMIZAR BASTO los perjuicios materiales por perdida de oportunidad (desaparición de la ventaja o Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 680013333006 – 2015 – 00282 - 01 Sentencia de Segunda Instancia 2 provecho esperado) y lucro cesante consolidado debido y Muro, causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia a que fue sometido DANIEL VILLAMIZAR BASTO, dentro de la Acción Popular de DANIEL VILLAMIZAR BASTO contra MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, JOSE ANUNCIACIÓN QUEZADA PEREZ, adelantada en el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander de descongestión, Radicado No. 2008- 00015, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: -Ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004 debidamente indexados y actualizados a la fecha del pago, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($461.500 M/CTE) que era el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008 y era lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y el cual tenía derecho el actor popular en las acciones populares. -La fórmula de matemáticas financieras, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de pérdida de oportunidad y lucro cesante debido y futuro, se debe aplicar la siguiente formula, la cual procedo a explicar:

1. PARA LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA. CONSOLIDADA O VENCIDA: (I.P.F.) X Salario o suma a actualizar= (I.P.1) Entonces: los valores son los siguientes: 121.63437 (Abril/2015) X$461.500 m/cte (s.m.l.m.v. año 2008) 97.62382 (Mayo/2008) = $575.005 m/cte X 150 = $86.250.868 m/cte Donde desvelando tenemos: Salario, la suma con la cual se va a realizar la liquidación. Si el salario con el cual se liquidan los perjuicios es el vigente al momento de la conciliación, la cantidad no debe ser actualizada.

I.P.F.: Índice de precios final al consumidor expedido en el DANE. (Fecha de la conciliación prejudicial). I.P.I.: Índice de precios inicial al consumidor expedido en el DANE. (Fecha de la ocurrencia de los hechos). -Para un total por Perjuicios materiales por perdida de oportunidad de Daniel Villamizar Basto (desaparición de la ventaja o provecho esperado) de haber obtenido el incentivo económico ordenado en el Artículo 39 de la Ley 472 del 1998 por no tramitar y fallar la Acción Popular dentro de los términos perentorios e improrrogables establecidos en la Ley 472 de 1998, antes de que entrara en vigencia la Ley 1425 de 2010 que derogo el incentivo reconocido al Actor Popular, y que trajo como consecuencia el lucro cesante debido o consolidado y futuro de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($86.250.868 M/CTE ).

Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 680013333006 – 2015 – 00282 - 01 Sentencia de Segunda Instancia 3 CUARTO: Condenar a la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a Daniel Villamizar Basto en calidad de afectado - víctima directa, a título de "daño a la Salud" el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia, o la máxima aceptada por la jurisprudencia en su condición de afectado - victima directa, como consecuencia de los daños a la salud que trajo el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia a que fue sometido DANIEL VILLAMIZAR BASTO, dentro de la Acción Popular de Daniel Villamizar Basto contra MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, JOSE ANUNCIACIÓN QUEZADA PEREZ, adelantada en el juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander de descongestión, Radicado No. 2008-00015.

QUINTO: Condenar a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL —DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a Daniel Villamizar Basto en calidad de afectado - victima directa, a título de daño por vulneración o afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (debido proceso. acceso a la Administración de Justicia el lanzamiento razonable. la dignidad humana y los demás que se logren probad el equivalente en pesos de cien (100) salarlos mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su condición de afectado víctima - directa, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia a que fue sometido DANIEL VILLAMIZAR BASTO, dentro de la Acción Popular de DANIEL VILLAMIZAR BASTO contra MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, JOSE ANUNCIACIÓN QUEZADA PEREZ, adelantada en el juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander de descongestión, Radicado No. 2008-00015.” Sic 2.

HECHOS En síntesis, los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: 1. El accionante que presentó demanda de acción popular contra el Municipio de Bucaramanga y José Anunciación Quezada Pérez, el 25 de enero de 2008, la cual fue presentada inicialmente en primera instancia en el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado No. 2008 – 00015. 2.

Dicha demanda fue admitida el 13 de febrero de 2008, el Municipio de Bucaramanga contestó la demanda el 28 de marzo de 2008 y José Anunciación Quezada Pérez se notificó personalmente el 14 de marzo de 2008 y contestó la demanda el 7 de abril de 2008. 3. Indica que entregó la publicación del aviso informando a la comunidad el 14 de marzo de 2008, el cual había sido publicado el 28 de febrero de 2008. 4.

Mediante auto notificado por estado en abril 9 de 2008, se citó para diligencia de pacto de cumplimiento, para celebrarse en abril 24 de 2008 a las 10:30 a.m. 5. Indica que se configura una mora judicial injustificada, pues el Juez solo dispone de 3 días para admitir y citar a diligencia de pacto de cumplimiento, contados a partir de los 3 días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 680013333006 – 2015 – 00282 - 01 Sentencia de Segunda Instancia 4 6. Mediante auto de junio 27 de 2008, notificado por estado en julio 1 de 2008, se decretaron las pruebas del proceso, las cuales eran por 20 días, ampliados en 20 días más en caso de ser necesario, indica se generó una mora judicial injustificada de más de 2 meses (62 días), pues la diligencia de pacto de cumplimiento se celebró en abril 24 de 2008. 7.

Mediante auto notificado por Estado en Agosto 27 de 2010, durando 22 meses (660 días) en pruebas, generando una mora Judicial injustificada de 620 días. 8. Señala que presentó alegatos de conclusión en septiembre 3 de 2010, cuando la acción llevaba 31 meses en trámite y no se había dictado sentencia de primera instancia, la cual indica debió dictarse a los 3 meses o para ser laxos a los 4 meses. 9.

Mediante auto notificado por estado en septiembre 17 de 2010, dejan sin efecto el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y fijan fecha para realizar inspección Judicial en octubre 13 de 2010 (generándose casi otro mes de mora judicial. 10. Indica que desistió de la prueba de inspección judicial, por cuanto se intentó practicar dos veces y no asistieron las partes; finalmente en marzo 31 de 2011, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, dictó sentencia de Primera instancia, amparando los derechos colectivos condenando en costas a los demandados y concediendo el incentivo al Actor Popular. 11.

Culmina el aquí demandante manifestando que la administración de justicia, entró en mora Judicial al durar más de 3 años (37 meses) para dictar sentencia en primera instancia, pues no puede exceder máximo de 4 meses para fallar, pues se trata de una acción constitucional de obligatorio impulso oficioso por parte del Juez, argumentando que el trámite y fallo de la acción popular excedió cualquier término razonable y conllevó a que el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de mayo de 2013, confirmara el fallo de primera instancia y revocara el incentivo reconocido. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La Ley 472 de 1998 en su artículo 39 estableció el derecho del demandante en la acción popular de recibir un incentivo, el cual dice: “Artículo 39.- Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.” Artículo 39 que estuvo vigente hasta el 28 de diciembre de 2010, incentivo que el Juez debía fijar obligatoriamente en la sentencia de la Acción Popular que acoja las pretensiones del demandante (como lo ordena el artículo 34 de la Ley 472 de 1998).

I. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Indica el apoderado que debe oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación judicial que el ahora demandante no comparte: i) se surtió de conformidad con la Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 680013333006 – 2015 – 00282 - 01 Sentencia de Segunda Instancia 5 aplicación humanamente posible del ordenamiento jurídico; ii) no ocasionó daño antijurídico cierto y verificable; iii) carecer de sustento probatorio que evidencie la presunta falla del servicio; y finalmente, trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en sentencia de unificación jurisprudencia!.

II. SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió “Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. CONDENAR en costas a la p. actora por ser la vencida en esta instancia. Fijar por concepto de agencias en derecho, en medio salario mínimo legal mensual vigente.

Liquídense las costas de manera concentrada en la Secretaría del Despacho. Tercero. Archívese el proceso, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.” Sic Como fundamento de su decisión expuso el A quo i) Abordó lo concerniente a “que si bien el trámite de la acción popular objeto de esta demanda, fue realizado en aproximadamente 5 años y 4 meses, es decir, superando los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 para tal fin; como quedó expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, en dicho lapso la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encontraba congestionada por un cúmulo de demandas, en las que sobresalían las acciones populares, motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura implementó medidas de descongestión mediante Acuerdo No. PSAA 11-8367 de 2011, con el que se pretendió dar celeridad a los procesos que cursaban a la fecha en la jurisdicción. Indica que “en primer lugar, que si bien existió una mora en el trámite de la referida acción, la misma no obedeció al capricho de los funcionarios judiciales de conocimiento, pudiéndose establecer que los mismos no incurrieron en conducta negligente o dilatoria al adelantar la acción popular; aquélla obedeció a la congestión judicial, que derivó en exceso de la carga laboral, lo que a todas luces no puede considerarse como una negación del acceso a la administración de justicia, ni es configurativa de una falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial.

Concluyó que “el daño que se alega, no le es imputable a la entidad demandada, como quiera que existieron circunstancias justificadas y ajenas la juez, al momento de darle trámite a le acción popular objeto de esta demanda, sin que demuestre la p. demandante la falla que endilga en la demanda.” ii) A continuación abordó el estudio respecto “pérdida de la oportunidad en el reconocimiento del incentivo de trataba el Art. 36 de la Ley 472 de 1998, al no tramitarse la acción popular en el término establecido en dicha normativa, lo que condujo a que al momento de fallarse no fuera reconocido, por haber sido derogado por la Ley 1425 de 2010.

Concluye que “acogiendo la tesis expuesta por el H. Consejo de Estado y en consideración a lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial citado, que no es dable considerar el incentivo económico como un derecho adquirido en cabeza del actor popular, pues este solo se consolida con la decisión ejecutoriada que Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 680013333006 – 2015 – 00282 - 01 Sentencia de Segunda Instancia 6 pone fin al proceso y así lo reconoce; tratándose entonces de una mera expectativa de los procesos judiciales que se encontraban en curso – respecto del cual no es posible predicar pérdida de oportunidad, por considerar no cumplir los requisitos para ello, precisamente porque se trata de una mera expectativa que no legítima – que quedó sin efectos una vez expedida la referida Ley 1425 de 2010, siendo entonces una decisión exclusiva del legislador.

IV. LA APELACIÓN La parte demandante apela la decisión exponiendo los siguientes argumentos: i) Indica que el proceso duró 5 años 3 meses y 13 días, es decir, 63 meses y 13 días, cuyo incumplimiento genera defectuoso funcionamiento y acceso a la administración de justicia; el término que duró el trámite y fallo de la Acción Popular excedió cualquier termino razonable y conllevo a que el Tribunal Administrativo de Santander dictara Sentencia de Segunda instancia el 16 de mayo de 2013, confirmando la Sentencia de Primera instancia, amparando los derechos colectivos, condenando en costas a los demandados y negando el incentivo al Actor Popular, porque ya había entrado en vigencia la Ley 1425 de 2010 que derogó el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que reconocía el incentivo al actor popular. ii) Manifiesta que el operador desconoce la prueba sobreviniente aportada el 19 de julio de 2018 y el 20 de noviembre de 2018, sobre la historia clínica psicológica y psiquiátrica; igualmente debe reconocer de oficio el daño a la salud y el daño por vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. iii) Indica que el operador desconoce preceptos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- y del H. Consejo de Estado respecto a la perdida de oportunidad, por cuanto viola el derecho de acceso a la administración de justicia; desconociendo las moras presentadas en el trámite del proceso de Acción Popular, así: 63 meses y 13 días de mora judicial.

El juez en el presente caso desconoció los deberes y obligaciones que debía cumplir el Juez de Acción Popular al no dar aplicación a los términos. iv) No comparte la apreciación del Juez, en cuanto a que el incentivo se trataba de una mera expectativa, en razón que éste fue creado por Ley 472 de 1998 artículo 39. v) Refiere que se encuentra configurado el daño consistente en la pérdida de oportunidad, pues existía certeza de haber obtenido el incentivo, si se hubiere proferido fallo dentro del término de ley; sin embargo, se dictó sentencia después de la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010 que derogó el incentivo, quedando probada la relación de causalidad entre el daño antijurídico y las omisiones y actuaciones imputables a la Administración de Justicia que trajo como consecuencia la pérdida del incentivo.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2021, se admitió el recurso de Apelación interpuesto por las partes, y se les corrió traslado y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo. Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 680013333006 – 2015 – 00282 - 01 Sentencia de Segunda Instancia 7 VI.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. Reitera argumentos expuestos en el recurso de alzada. Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en la primera instancia. Ministerio Público. No presentó escrito relacionado. VII. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la pérdida de oportunidad alegada como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haberse tramitado y fallado la acción popular radicada bajo la partida No 2008-00015-00 promovida por DANIEL VILLAMIZAR BASTO, por fuera de los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 y en momentos en que había entrado en vigor la Ley 1425 de 2010 -que derogó el incentivo consagrado en el artículo 39 de la mencionada Ley 472 de 1998 o si por el contrario, por derogación de norma y las acciones desplegadas por la demandada, no dan lugar a que se declare el defectuoso funcionamiento y en tal sentido, se confirme la sentencia de primera instancia. VIII.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1. El artículo 901 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2. 2.

Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con este aspecto, la Ley 270 de 1996 dispone: “Artículo

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta 1 “ARTICULO 90. EI Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 2 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 680013333006 – 2015 – 00282 - 01 Sentencia de Segunda Instancia 8 ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación".

La Ley 270 de 1996, estableció el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como fuente de responsabilidad estatal ligada a la aplicación del artículo 90 de la Carta Política3, e implica para el fallador decidir los daños antijurídicos que eventualmente se causen en desarrollo de la actividad jurisdiccional que no constituyan un error judicial o privación de la libertad y que no deviene de una decisión judicial.

Respecto a este régimen de responsabilidad patrimonial, el H. Consejo de Estado3 ha señalado: “Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagradas hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una d€!cisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente Identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del (daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.

En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio''. 3 Sentencia del 11 de agosto de 2010.

Sección Tercera. Radicación 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301). Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 680013333006 – 2015 – 00282 - 01 Sentencia de Segunda Instancia 9 En sentencia del 26 de agosto de 20154, y en relación con el tema en comento el Alto Tribunal precisó: “En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, es necesario señalar que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.” ( ) De conformidad con lo anterior, es claro que La responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en Las actividades accesorias que estén asociadas a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no ejerzan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o Indirecta.

En esa perspectiva, es claro que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial.” Así las cosas, es claro que Las actuaciones de la Administración de Justicia, diferentes al error judicial o a la privación de libertad generan también responsabilidad del Estado por k) que corresponde al operador jurídico analizar los elementos constitutivos en cada caso particular a efectos de determinar si se causa o no daños a los administrados que no estén en la obligación de soportar.

Respecto a lo mora o del retardo judicial en el cumplimiento de términos procesales por parte del operador judicial, el H. Consejo de Estado6 en reiterada jurisprudencia ha precisado: "En relación con el indebido funcionamiento de La Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".

"(P)ara resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la 4 Sección Tercera. Radicación 760C 1233100()200405102-01 (38.194) Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 680013333006 – 2015 – 00282 - 01 Sentencia de Segunda Instancia 10 complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma corno haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en La ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.”5 IX.

CASO EN CONCRETO Dentro del plenario está probado: 1.1 Que el señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO presentó demanda de acción popular contra Municipio de Bucaramanga y José Anunciación Quezada Pérez, admitida el 13 de febrero de 2008 en el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, radicada bajo la partida No. 2008 – 00015-00. 1.2 Que el 31 de marzo de 2011 se profirió sentencia de primera instancia, amparando los derechos colectivos, condenando en costas a la parte demandada y reconociendo el incentivo a favor del actor popular. 1.3 Por reparto le correspondió el conocimiento del recurso de apelación de la sentencia citada en el párrafo anterior, al Tribunal Administrativo de Santander Despacho de la Mag.

Francy del Pilar Pinilla Pedraza el 16 de mayo de 2013, profirió sentencia de segunda instancia revocando el incentivo y confirmando en los demás aspectos la sentencia de instancia. 2. Conclusiones: 2.1 Ha de precisarse, si la negativa al reconocimiento del incentivo, consecuencia del incumplimiento a términos procesales, puede llegar a enmarcarse como una pérdida en la oportunidad para el demandante, y por ende derivar en un daño atribuible al Estado. 2.2 La pérdida de oportunidad en el caso bajo estudio se tiene que si bien el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, consagraba el incentivo como una dispensa de la que gozaba el actor popular por su misión en la protección de los derechos colectivos, lo cierto es que aquél se concretaba en una mera expectativa de reconocimiento, habida cuenta de que el mismo no se materializaba con la sola presentación de la demanda, pues contrario sensu estaba condicionado a que las pretensiones resultaran abantes en la sentencia definitiva. 2.3 En ese orden de ideas, como quiera que el estímulo del incentivo se traduce en una mera expectativa, no llegando a ser siquiera una expectativa legítima, pues no dependía del paso del tiempo y/o la voluntad del hoy demandante, hace que sea dable predicar la inexistencia del daño alegado, ya que para que éste se 5 Consejo de Estado -Sala de los Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 250002326000200101301-01 (27524) Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 680013333006 – 2015 – 00282 - 01 Sentencia de Segunda Instancia 11 configure, necesariamente debe suponer una lesión a un derecho, bien o interés legítimamente reconocido, lesión que para el caso de marras no se materializó, pues el derecho alegado como se dijo no pasa de ser más que una mera expectativa condicionada al devenir procesal, tal como la jurisprudencia del H. Consejo de Estados lo ha venido predicando y en tales términos como lo cita textualmente la Ley 153 de 1887 en su artículo 179. 2.4 Por lo anterior, el incentivo no podía entenderse como un “derecho adquirido” en cabeza de dicho actor popular por el sólo hecho de presentar la demanda, sino como una mera expectativa, siempre que las pretensiones de la demanda resultaren estimadas en la correspondiente sentencia definitiva.

En el caso en concreto, se profirió sentencia de la instancia y se ordenó el pago del incentivo, en segunda instancia por tránsito legislativo de normas, la derogación del incentivo económico para los actores populares es aplicable hacia futuro y en los procesos que estaban en curso antes de entrar en vigencia de la Ley 1425 del 2010, que lo eliminó, pues no puede aplicarse la ultractividad de la ley, pues ésta rige desde su publicación; además, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en cuanto que debe revocarse, si se otorgó en sentencia de primera instancia en vigencia de dicha norma. 2.5 Así las cosas, se observa que el interés no era defender los derechos o intereses colectivos sino que implicaba el interés del actor en hacer un negocio rentable y una carrera onerosa, cuando para interponer una acción popular no requiere ser abogado, por lo que la Sala considera que con la exclusión del incentivo no afectó la integridad, la esencia, la estructura ni los principios de la acción popular como derecho fundamental, pues el Juzgado Trece Administrativo encontró vulnerados los derechos colectivos y así lo declaró, además reconoció el incentivo. 2.6 Respecto a la Congestión Judicial, no aportó una prueba- estadística, que así lo demuestre, lo es también el hecho de que dicha labor, en ningún caso puede ser vista desde un Estado Social de Derecho, pues ello equivaldría a que se alcanzaran estándares óptimos de eficacia judicial, que plasmados a la realidad de la administración de justicia se tornaría -ideal-, más aún cuando es un hecho notorio que para la época en que se presentó y tramitó la demanda, el volumen de acciones populares por despacho, precisamente por el estímulo económico del incentivo, se mostraba gigantesco respecto del escaso personal con que contaba cada despacho de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues debido a ello se crearon los juzgados y cargos de descongestión, aunado a la alta carga de procesos ordinarios, tutelas y demás acciones constitucionales, incluso más prioritarias, así como el dispendioso trámite procesal de la acción popular de la referencia, que no puede imputarse únicamente a los operadores judiciales, sino también a las partes, en razón a los recursos y medios de defensa y probatorios incoados por éstos, por lo que contrario a lo que pueda llegar a pensar el demandante, la mora alegada no se dio como consecuencia de un mero capricho del operador judicial, pues como se dijo sumado al agotamiento de todas las instancias procesales (1a instancia, 2a instancia y revisión), existía un sin número de acciones populares incoadas para la época, gran cantidad de acciones ordinarias y constitucionales, factores que sustentan y justifican plenamente el retardo en la culminación de la definitiva acción popular, la realidad de una Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 680013333006 – 2015 – 00282 - 01 Sentencia de Segunda Instancia 12 administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos, materiales y electrónicos disponibles para atenderla. 2.7 Finalmente en el caso objeto de la Litis, operó mientras se tramitaba la Acción Popular un tránsito legislativo de normas de procedimiento, específicamente la Ley 1425 de 2010, la eliminación de los incentivos en las acciones populares, esto es, dispuso la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 478 de 1998, de manera taxativa contempló que regía a partir de su promulgación, insistiendo que derogaba todas las normas que le fueran contrarias; publicada en el Diario Oficial 47937 del 29 de Diciembre de 2010, de manera que no sólo por ser norma de orden público, por ser de procedimiento, se aplica inmediatamente entra en vigencia, sino que además dentro del poder que le acompaña al Legislativo, ordena la aplicación a partir de su promulgación, que se solemniza con la publicación, agregado, en control de constitucionalidad, en Sentencia C-902 de 2011, se declaró exequible, esto ofrece mayor seguridad jurídica y permite aplicar además el principio de confianza legítima. 2.8 Ahora bien 19 de julio de 2018 y el 20 de noviembre de 2018, el demandante allegó al expediente memorial que denominó como una -prueba sobreviniente que contiene copia de su Historia Clínica; no obstante lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso no se demostró la falla del servicio alegada, ni el actuar negligente de los servidores judiciales que permitiera materializar el nexo causal entre el presunto hecho dañoso y su posible enfermedad, por sustracción de materia no se realizará ningún análisis al respecto. 2.9.

El incentivo no es un derecho adquirido en cabeza del actor popular por el sólo hecho de presentar la demanda, sino como una mera expectativa, además, fue negado en segunda instancia en aplicación a la nueva normatividad vigente a la fecha de proferirse la sentencia. Por lo expuesto y ante la inexistencia del daño como presupuesto necesario para que se configure la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio de los funcionarios judiciales, no se estudiaran los demás elementos y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia. X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que se confirmó la sentencia apelada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente Nº 680013333006 – 2015 – 00282 - 01 Sentencia de Segunda Instancia 13 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 99 de 2021. (Aprobado de forma virtual) JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente (Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrado Magistrada