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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-012-2015-00120-02

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-03-25

CAPACIDAD PARA SER PARTE / Sujetos que pueden ser parte. El artículo 53 del CGP enlista los sujetos que pueden ser parte en los procesos judiciales: “(…)

ARTÍCULO

53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley. (…)” CAPACIDAD PARA SER PARTE / Efectos de la muerte sobre la capacidad de una persona natural y su patrimonio. “(…) a pesar de que en primera instancia se le reconocieron perjuicios morales a la sucesión del señor Henryk Gnabasik, con fundamento en que el derecho a la indemnización por el perjuicio moral se transmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores, en cuanto continuadores de su personalidad, la Sala reconoce que efectivamente los sucesores de la persona que ha sufrido un daño están legitimados para reclamar la indemnización correspondiente, puesto que no existe discusión respecto de la transmisibilidad del daño moral, pero, en el presente caso debían ser los herederos del señor Henryk Gnabasik quienes demandaran en su nombre el reconocimiento del perjuicio que se le causó, y manifestaran esta intención de manera expresa, puesto que al momento de la interposición de la demanda – 14 de diciembre de 2011 – la personalidad jurídica del señor Henryk Gnabasik ya se había extinguido y, por tanto, no podía entenderse que su apoderada estuviera actuando en su representación. (…)” “(…) la Sala negará la indemnización solicitada en favor de Antonio José Rojas Mendoza, en consideración a que, según lo informado en la demanda, a la cual se anexó el Registro Civil de Defunción, aquel falleció el 20 de marzo de 2003.

Por tanto, si bien en la demanda se indicó que se trataba de un demandante más y, con fundamento en ello, se solicitó el pago de perjuicios en su favor, lo cierto es que no es posible reconocerlo como demandante, toda vez que, al momento de la presentación de la demanda, su personalidad jurídica se había extinguido con la muerte. Además, de la demanda, no se advierte que sus familiares hubieran actuado en representación (sic) del causante, con el fin de que los perjuicios que eventualmente le correspondieran fueran reconocidos a la sucesión. (…)” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Elementos que permiten determinar una valoración más acertada por parte de un juez en casos de responsabilidad médica.

En las controversias donde se pone en entredicho la idoneidad de la actuación del personal médico, el juez, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes.

En otras palabras, por sus limitados conocimientos sobre la materia, no podría juzgar si la actividad médica se adecuó, o no, a los estándares médicos y, por lo mismo, en lo jurídico, no tendría manera de establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional y de una falla del servicio. (…) Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico-científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez.

(…) En casos como el presente, donde no puede juzgarse la calidad de los diagnósticos y tratamientos simplemente a partir de las reglas de la experiencia o de la lógica, el manejo que se le dio al paciente y, en general, las connotaciones que tenía la lesión que sufrió, hacían necesario el concurso de una prueba técnica. Lo que la Sala quiere decir es que este no es el caso en el que los hallazgos permiten concluir -con sobrada solidez en el razonamiento deductivo- la culpa médica y/o la relación de causalidad, porque las ‘cosas hablan por sí mismas, es decir: cuando los hechos son de tal evidencia que no existe necesidad de que se sometan a la interpretación de un experto.

(…)” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Inexistencia de pruebas que relacionen las actuaciones previas a la intervención con la muerte del menor desvirtúa la existencia de una falla en el servicio. El hecho que dio lugar al daño por el que se demanda en este caso consistió en la reacción negativa que tuvo el cuerpo del menor a una práctica efectuada en el marco de la cirugía que se adelantó en la Clínica Shaio (circulación extracorpórea), la cual corresponde a un riesgo propio de la complejidad de intervención. Cabe aclarar que esta circunstancia en ningún momento fue cuestionada dentro del presente proceso, al punto que la clínica en mención no fue demandada.

Y, en todo caso, las imputaciones de responsabilidad se dirigieron a cuestionar aspectos que antecedieron a la cirugía, frente a los cuales no hay prueba de que ostentaran un carácter eficiente e inmediato respecto de la irrogación del daño como para convertirse en su causa. Dicho de otra forma, los demandantes no acreditaron que las aludidas actuaciones anteriores a la cirugía hubieran incrementado el riesgo de la actividad, con trascendencia tal como para concretarse en el menoscabo.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas Los señores Yudi Arévalo Rodríguez (madre), actuando en nombre propio y en representación (sic) de su menor hijo Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.); Dora Lilia Rodríguez Bolívar (abuela), actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Elvis Arévalo Rodríguez (tío);

Nubia Esperanza Rodríguez Bolívar (tía abuela) y Miguel Arévalo Rodríguez (tío), por intermedio de apoderado (con amparo de pobreza)2, instauraron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, la Fundación Cardiovascular de Colombia y el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, con el fin de que se les declare individual y/o solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión al fallecimiento del menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.). 1 Archivo “00Cuaderno01.pdf”, pp. 5-15 y 152-154. 2 El amparo de pobreza fue concedido a través del auto proferido el 21 de abril de 2016 (archivo “00Cuaderno03.pdf”, pp. 16-19).

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño emergente consolidado: La suma de $3.000.000, discriminada así: $500.000 por concepto de gastos funerarios. $250.000 por concepto de osario. $2.250.000 por concepto de gastos de transporte, alimentación, medicinas y hospedaje durante el tratamiento del menor.

Por concepto de daño moral: El apoderado solicitó el reconocimiento de este perjuicio a favor de cada uno de los accionantes, en la máxima cuantía establecida por el Consejo de Estado para estos asuntos. Por concepto de daño a la salud: El apoderado solicitó el reconocimiento de este perjuicio a favor de cada uno de los accionantes, en la máxima cuantía establecida por el Consejo de Estado para estos asuntos, “toda vez que a raíz de la ocurrencia del daño, han presentado episodios de depresión y negación, ocasionándole (sic) irritabilidad, mal humor, afectando las relaciones interpersonales con sus semejantes y con los miembros de la familia”.

Afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: El apoderado solicitó el reconocimiento de “la reparación simbólica a que haya lugar, la cual podría consistir en que un pabellón de las entidades demandadas, de resultar condenadas, lleven el nombre de CRISTIAN DAVID AREVALO (sic) RODRÍGUEZ (sic)”.

Fundamentos fácticos El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida: Que la señora Yudi Arévalo Rodríguez se enteró de que estaba embarazada a comienzos del mes de junio de 2012. Que la gestante asistió a controles médicos el 25 de junio, 9 de agosto, 10 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 (no indica la fecha exacta de estos 3 meses), y en todos ellos los médicos refirieron que el embarazo transcurrió con normalidad.

Que el 30 de diciembre de 2012 la señora Arévalo Rodríguez dio a luz a su hijo Cristian David Arévalo Rodríguez en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. Como los médicos le informaron que tanto ella como el recién nacido estaban en buenas condiciones de salud, les dieron salida al día siguiente en las horas de la tarde. Que el 8 de enero de 2013 la señora Yudi Arévalo Rodríguez debió asistir a una cita médica en el Centro de Salud San Miguel de Tuta y aprovechó la oportunidad para que el médico revisara a su hijo.

Allí el galeno le informó que el menor padecía un soplo en el corazón. Que, por lo anterior, la madre esperó al 17 de enero de 2013 para llevar a su hijo al primer control que tenía programado previamente, teniendo en cuenta que, además, presentaba síntomas de gripa. Que dos días después el menor amaneció más congestionado, motivo por el cual en el Centro de Salud San Miguel de Tuta le recomendaron acudir a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.

Que en esta última institución hospitalaria diagnosticaron al recién nacido un soplo sistodiastólico, así como una cardiopatía congénita, y le prescribieron tratamiento y salida. Que el 21 de enero de 2013 nuevamente la madre llevó a su hijo al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, debido a que presentaba apnea.

El menor permaneció en una UCI y posteriormente fue remitido el 29 de enero de 2013 a la Fundación Cardiovascular de Colombia. Que el menor ingresó a la Fundación Cardiovascular de Colombia el 30 de enero de 2013 y estuvo hospitalizado allí hasta el 20 de febrero del mismo año, a pesar de que un ecocardiograma que le realizaron reportó una estenosis pulmonar.

Que, debido a que continuó mal de salud, el menor nuevamente fue llevado el 28 de febrero de 2013 al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, donde fue diagnosticado con reflujo gastroesofágico asociado a la cardiopatía congénita y se mantuvo hospitalizado hasta el 3 de marzo siguiente. Que, “como quiera que la situación de salud de CRISTIAN DAVIDAD (sic) no mejoraba, se ordenó su traslado al Hospital del Tunal en donde ingresó el día 9 de mayo de 2013”.

Debido al cuadro que padecía, posteriormente fue trasladado de manera urgente y prioritaria a la Clínica Shaio. Que el menor Cristian David Arévalo Rodríguez ingresó a la Clínica Shaio el 15 de mayo de 2013 y fue diagnosticado con una cardiopatía congénita compleja cianosante t ipo tetralogía de Fallot. Que el 17 de mayo de 2013 le fue practicada una cirugía al menor, pero falleció tres días después. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento de Boyacá3 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los servicios fueron prestados al menor Cristian David (q.e.p.d.) teniendo en cuenta su condición de salud y bajo los protocolos médicos correspondientes.

Señaló que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja es una entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y presupuesto propio. Agregó que, si bien es cierto el Departamento de Boyacá ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de las IPS, esta competencia no genera “vínculo de responsabilidad” ya que, de ser así, la entidad tendría que responder por todas las fallas en la prestación del servicio de salud que se configuren dentro de su jurisdicción. Propuso como excepción de mérito la que denominó “falta de legitimación (sic) en la causa pasiva desde el punto de vista material”.

E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja4 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que la atención médica se ajustó a la sintomatología referida por los familiares del paciente, a los hallazgos clínicos encontrados durante su exploración física y a los resultados de los paraclínicos realizados. Explicó que la malformación cardiovascular del menor (tetralogía de Fallot), a pesar de ser de las cardiopatías complejas más frecuentes, tiene una baja incidencia y, además, su carácter es evolutivo, de manera que sus complicaciones aparecen a medida que el corazón va creciendo.

Manifestó que fue pertinente el manejo brindado al menor Cristian David (q.e.p.d.), al darlo de alta en el posparto inmediato, pues no había 3 Archivo “00Cuaderno01.pdf”, pp. 194-199. 4 Archivo “00Cuaderno01.pdf”, pp. 210-224. síntomas ni signos de falla cardíaca y, por ende, no había indicación quirúrgica al momento del nacimiento. En ese sentido, la recomendación de estudio ambulatorio con ecocardiograma y posterior valoración se ajustó a lo definido en la literatura para el manejo de este tipo de lesiones.

Recalcó que “en la ESE Hospital San Rafael Tunja se realizó diagnóstico ecocardiográfico temprano, se estabilizó al paciente y se remitió, que el menor siguió en controles médicos en otras instituciones y solo 4 meses después del alta hospitalaria de ésta institución presentó síntomas de falla cardiaca, incluso se lee en la historia clínica de la Clínica Shaio que el menor ingreso en buen estado general, con adecuadas saturometrias (sic)”.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimacion (sic) en la causa pasiva”, “inexistencia de la falla en el servicio”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “inexistencia de causa legal” y la excepción “genérica innominada”. Fundación Cardiovascular de Colombia5 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.) fue diagnosticado con Fisiología de Fallot y egresó de la fundación en buenas condiciones generales, con advertencia de signos de alarma y conducta a seguir.

Afirmó que “se les requirió para que pasado un mes después del egreso del menor, volvieran a consulta por cardiología para ver la evolución del menor, lo cual, los padres nunca acataron, por no haber vuelto a consulta, siéndole imposible a la Fundación continuar con el seguimiento médico al menor”. Enfatizó que los médicos no practicaron la cirugía al menor una vez ingresó a la clínica porque era muy riesgoso hacerlo en ese momento, dadas sus condiciones de edad y peso.

Por ese motivo, le permitieron el egreso, gracias a que sus condiciones de salud eran aceptables. Presentó como excepciones de fondo las que denominó “falta de legitimación por pasiva”, “ausencia de causalidad”, “ausencia de dolo o culpa en la atención médica”, “responsabilidad de medios y no de resultados” y la “excepción genérica”. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión de la 5 Archivo “00Cuaderno01.pdf”, pp. 251-256. suscripción de la póliza de responsabilidad civil 10041006.

Así mismo, la Fundación Cardiovascular de Colombia pidió el llamamiento en garantía Seguros del Estado S.A., en virtud de la adquisición de las pólizas de responsabilidad civil 101000554 y 1010014067. Los anteriores llamamientos en garantía fueron admitidos con auto proferido el 18 de febrero de 20168 y las entidades se pronunciaron como sigue: La Previsora S.A. Compañía de Seguros9 Se opuso al llamamiento en garantía y presentó los siguientes argumentos a manera de excepciones de mérito: Ausencia de cobertura para la poliza (sic) 1004100: Insistió que esta póliza no ampara los hechos objeto del lit igio (errores u omisiones profesionales del personal médico) y que el daño que da origen a este proceso ocurrió antes de su vigencia. Ausencia de cobertura para la poliza (sic) 1004101: Refirió que la póliza ampara la responsabilidad de los servidores públicos, esto es, “los hechos y manejos que den los funcionarios administrativos alos recursos en medio de sus funciones, así como de los juicios fiscales que se inicien por parte del ente de control por el menoscabo del patrimonio de la entidad “.

Ausencia de cobertura en el certificado No. 6 de la póliza 1004102: Adujo que el certificado 6 de la póliza en comento no t iene vigencia para las épocas de reclamación o de los hechos, debido a su carácter claims made. Límites máximos de responsabilidad. Condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado: Esgrimió que, en caso de ser condenada, la empresa no puede ser obligada a pagar más allá del valor asegurado, con los respectivos sublímites y deducibles.

Deducible pactado en el contrato de seguro: Reiteró que, de condenársele, debían atenderse los deducibles pactados en las pólizas. 6 Archivo “00Cuaderno01.pdf”, pp. 237-238. 7 Archivo “00Cuaderno01.pdf”, pp. 261-269. 8 Archivo “00Cuaderno02.pdf”, pp. 47-52. 9 Archivo “00Cuaderno03.pdf”, pp. 72-85. Límites de la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales: Similarment e, pidió que, de condenársele, debía respetarse los límites pactados para el reconocimiento de perjuicios inmateriales.

Asimismo, también se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a la ausencia de errores en la atención que puedan constituir culpa médica. En virtud de lo anterior, formuló como excepciones de fondo las siguientes: Ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo de causalidad de la atención médica y el fallecimiento del paciente: Relató las atenciones surtidas a favor del menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.), para concluir que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja brindó la atención médica requerida y realizó los procedimient os procedent es para diagnost icar y tratar la patología que presentaba el pacient e. Configuración del hecho de un tercero: Consideró que la omisión en el diagnóst ico de la patología por parte del Centro de Salud San Miguel de Tuta fue la conduct a que contribuyó a que se presentaran mayores complicaciones.

Además, añadió que la Fundación Cardiovascular de Colombia ordenó el egreso del menor a pesar de las condiciones en las que se encontraba, por lo que las consecuencias de este hecho no pueden endilgársele a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. Seguros del Estado S.A.10 En cuanto a la demanda, expresó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, pero que preliminarmente no observa falta alguna en la prestación del servicio médico por parte de la Fundación Cardiovascular de Colombia.

Además, propuso los siguientes argumentos a modo de excepciones de fondo: Excepción genérica: Solicitó que se declare probada cualquier excepción en los términos del artículo 187 del CPACA. Ausencia de responsabilidad de parte de la Fundación Cardiovascular de Colombia: Refirió que la causa eficiente de las afectaciones en la salud del menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.) fue el deteriorado estado de salud en el que se encontraba al momento de ingresar a la Fundación Cardiovascular de Colombia, producto de una patología congénita que, además, se pudo agravar por la renuencia de los padres a llevarlo a los controles de rigor.

Agregó que era inexplicable que los accionantes reprocharan la ausencia de diagnóstico de la cardiopat ía congénita compleja cianosante tipo tetralogía de Fallot, cuando aparece en la historia clínica de la fundación en comento. Cuestionó la falta de sustento del reparo de la demanda relacionado con la no realización de una cirugía al recién nacido.

Indebida tasación de perjuicios: Adujo que “los accionantes, desbordan frente a sus pretensiones los límites antes señalados [de la cuantía de los perjuicios inmateriales], solicitando una indemnización que no es congruente con el marco jurisprudencial esgrimido”. Adicionalmente, respecto del llamamiento en garantía formuló las siguientes excepciones: Ausencia de cobertura bajo la póliza No. 96-02-101000554 por exclusión expresa del riesgo acaecido: Explicó que esta póliza ampara la responsabilidad civil profesional del asegurado frente a los daños que se le ocasionen a un tercero (víctima) y excluye “ERRORES U OMISIONES DEL ASEGURADO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD PROFESONAL (sic) RESPONSABILIDAD CIVIL ‘PROFESIONAL’”, los cuales están cubiertos por la póliza 96-03-101001406.

Límite de responsabilidad de la póliza: Esgrimió que el límite del valor asegurado equivalente a $3.000.000.000, con un deducible estipulado en el 20 % sobre el valor asegurable del riesgo afectado y un mínimo de $30.000.000, “de manera que la reclamación respectiva solo tendrá procedencia si supera el rango preestablecido y de ser así, aplicando el deducible por el porcentaje señalado”.

Excepción genérica: Nuevamente pidió que se declare probada cualquier excepción en los términos del artículo 187 del CPACA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11 El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, resolvió: “(…) PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda incoada a través del medio de control de reparación directa por JUDI (sic) Arévalo Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hijo CRISTIAN DAVID Arévalo Rodríguez, DORA LILIA RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en nombre propio y en representación de su menor hijo ELVIS Arévalo Rodríguez, NUBIA ESPERANZA RODRÍGUEZ y MIGUEL Arévalo Rodríguez contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE SALUD, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..

(…)” (Resaltado del texto original) Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia aclaró que los testimonios de los médicos que atendieron al menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.) podían valorarse porque constituían prueba directa del servicio médico y no se advertía que estuvieran parcializados. Luego, analizó el marco jurídico aplicable al caso y relacionó las pruebas recaudadas, a fin de abordar el caso concreto.

Refirió que estaba probado el daño, el cual consistía en el fallecimiento del menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.). Efectuó un relato de las atenciones registradas en la historia clínica e hizo alusión al dictamen pericial recaudado dentro del proceso, aclarando que el paciente falleció por una insuficiencia renal aguda con necrosis tubular, tres días después de que le fuera realizada una cirugía para reparar la tetralogía de Fallot (patología cardíaca) que lo aquejaba.

Señaló que las pruebas mostraban que la cardiopatía congénita padecida por el menor fue detectada en oportunidad y tratada adecuadamente. Explicó que, si bien la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y la Fundación Cardiovascular de Colombia diagnosticaron al paciente estenosis congénita de la válvula pulmonar, mientras la Clínica Shaio indicó que padecía tetralogía de Fallot, esto no representaba un error de diagnóstico, ya que el segundo es un epónimo.

Enfatizó que la patología no podía detectarse en la etapa de gestación ni al momento del nacimiento, pues el menor tuvo una gestación normal, de manera que no se presentaron circunstancias que llevaran a los médicos a tener una sospecha y, a partir de ella, ordenar exámenes especializados. Narró que, como consecuencia de lo anterior, la patología apareció 15 días después del alumbramiento y fue tratada adecuadamente por las entidades accionadas, como se extrae de la historia clínica y de los testimonios de los galenos, los cuales detalló. Esgrimió que los médicos coincidieron en que a pacientes como el menor Cristian David (q.e.p.d.) es preferible mantenerlos estables y hacerles seguimiento para llegar a una cirugía correctiva usualmente de forma electiva (entre los 3 y los 6 meses de edad), a fin de disminuir los riesgos del procedimiento, salvo que se presente alguna alteración que adelante el tratamiento (que no fue el caso).

Recalcó que la madre del recién nacido conocía y entendía las razones del tratamiento ambulatorio, conforme lo expuso en su interrogatorio de parte, además de que aquel permaneció clínicamente estable (no totalmente sano) durante el periodo en el que permaneció con ella y sin hospitalización. Finalmente, con base en el dictamen pericial, concluyó que “el procedimiento fue acorde con la práctica médica, habida cuenta, que i) una vez detectada la cardiopatía, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, lo remitió, porque no había expertos para el manejo de esa patología, a un centro cardiovascular, asimismo lo enviaron con prostaglandina que es lo que salva a estos pacientes, ii) que se suspendió la prostaglandina, porque fue tolerada y iii) le iniciaron en plan medicinal, el suministro propanolol, que busca dilatar la obstrucción que hay en esa parte, ya que es una patología, la obstrucción infundíbulo pulmonar, de manera que el propanolol evita que haga crisis de cianosis y se obstruya, mientras gana peso para la cirugía, iv) la cual se hizo, luego de tener las condiciones clínicas para ello, siempre en función de proteger al bebé. Por último, v) respecto de la evolución pos-operatorio (sic), señaló que no es matemático, la evolución la va diciendo el mismo paciente, por lo que no se puede decir que en un mes, en mes y medio, en dos, en tres meses, de ahí la importancia de los controles”.

RECURSO DE APELACIÓN12 La parte demandante apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente: Señaló que hubo una ausencia de tratamiento a partir del diagnóstico de soplo sistodiastólico y cardiopatía congénita, lo cual desencadenó el fallecimiento. Aseguró que era inconcebible que la cirugía no se realizara a tiempo con el fin de corregir la falla cardíaca, lo cual hizo necesario el traslado del paciente a otro lugar, en perjuicio de su salud. 12 Archivo “00Cuaderno04.pdf”, pp. 687-697.

Afirmó que los médicos consignaron en las historias clínicas que el menor se encontraba estable, “lo que pudo haber generado una percepción incorrecta de que la estabilidad conlleva un buen pronóstico”. Además, añadió que “esa percepción hizo que el menor tuviera que padecer el paseo de la muerte, ya que fue remitido varias veces a distintos centros médicos en donde nunca fue tratado integralmente, en tiempo, como se debió haber hecho”.

Manifestó que al menor no se le brindó un tratamiento integral en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y la Fundación Cardiovascular de Colombia, “sino que dejaron a la suerte de la madre el padecimiento de su hijo” y agregó que finalmente llegó tan mal a la Clínica Shaio, que la cirugía se llevó a cabo de manera prioritaria. Resaltó que al paciente no se le realizó el seguimiento o la vigilancia de la que hablaron los médicos en sus declaraciones y tampoco se atrevieron a ordenar la cirugía bajo el argumento de que “no tenía (sic) el peso ni la edad requerida para ello cuando la verdad es que para el caso de CRISTIAN DAVID, esa circunstancia era más perjudicial que hacerle la cirugía, en otras palabras, el peso y la edad del menor dada su cuadro de salud debían ceder frente a la urgencia de la cirugía, ahí radica la falla del servicio que se imputa”.

Expresó que la orden de egreso con la programación de un control al mes siguiente (un lapso que consideró demasiado largo) desconoció que la familia del menor residía en el municipio de Tuta, lejos de la sede de la Fundación Cardiovascular de Colombia, pese a que en Tunja no había especialistas que pudieran tratarlo en caso de requerirlo, como en efecto ocurrió. Reiteró que el Departamento de Boyacá ejerce funciones de vigilancia y control respecto de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y “tal vez (sic), distinta sería la suerte de CRISTAN (sic) DAVID ARÉVALO si el departamento (sic) de Boyacá hubiera contado con los medios técnicos, científicos y tecnológicos, además de especialistas en la materia, una clara falla del servicio por parte de estas entidades ya que el menor tuvo que ser trasladado a las ciudades de Bucaramanga y Bogotá”.

Además, agregó que “la decisión tardía de remitirlo a Bogotá le restó posibilidades de vida”. Esgrimió que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja no determinó el tipo de cardiopatía congénita que padecía el menor, lo que implica un mal diagnóstico y, por ende, un procedimiento tardío. Por consiguiente, “la falla del servicio imputable a la E.S.E. SAN RAFAEL (sic) se sustenta en la omisión que asumió, ésta entidad, al no dar un diagnóstico acertado del cuadro clínico del menor y de no haber procedido de manera rápida a su traslado a un centro especializado de la ciudad de Bogotá”.

Agregó que la Fundación Cardiovascular de Colombia incurrió en una falla en el servicio al ordenar el egreso del menor con control en un mes, debido a que “no se tuvieron en cuenta ni las circunstancias de salud del paciente ni las circunstancias económicas de su familia, ni la urgente necesidad del procedimiento quirúrgico”. Replicó que la remisión a la ciudad de Bucaramanga afectó las expectativas de supervivencia del menor y se cuestionó “por qué no dejar al menor en cuidados intensivos o internarlo en la fundación para tenerlo vigilado y llevarlo a un nivel adecuado de peso y edad”, ya que “la mejor decisión para el paciente era dejarlo internado”.

Redundó en que las actuaciones de las entidades accionadas generaron los perjuicios reclamados en la demanda. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El anterior recurso fue rechazado inicialmente, por lo que su concesión se produjo en virtud de un recurso de queja resuelto a través de auto del 25 de junio de 202113. Posteriormente, la impugnación fue admitida por esta Corporación mediante providencia calendada del 13 de agosto de 202114.

Además, a través de auto del 10 de septiembre del mismo año15 se prescindió de la audiencia de que trata el inciso 4.º del artículo 247 del CPACA y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante16 Efectuó un recuento de la demanda y sus contestaciones, reiteró los argumentos expuestos en la apelación y agregó que la sentencia de primera instancia no reflexionó “sobre la pérdida (sic) de oportunidad perdida (sic) por CRISTIAN DAVID dada la inoperancia o inactividad idónea y oportuna que se esperaba de las demandadas para recuperar la salud del menor, lo cual era total y absolutamente posible”.

Parte demandada 13 Archivo “14ProvidenciaSegundaInstancia.pdf”. 14 Anotación 5 Samai (segunda instancia). 15 Anotación 11 Samai (segunda instancia). 16 Anotación 17 Samai (segunda instancia). E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja17 Reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Departamento de Boyacá18 Reiteró los razonamientos indicados en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Fundación Cardiovascular de Colombia19 Reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Llamados en garantía Seguros del Estado S.A.20 Frente al contrato de seguro, manifestó que la póliza excluyó el pago de perjuicios extra patrimoniales, que la responsabilidad de la aseguradora no es solidaria, y que la eventual indemnización debe sujetarse al límite asegurado y atender el monto del deducible.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros21 Hizo referencia a la prueba pericial recaudada en el proceso y reseñó que sus conclusiones descartaban la configuración de una falla en el servicio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna 17 Anotación 16 Samai (segunda instancia). 18 Anotación 18 Samai (segunda instancia). 19 Anotación 20 Samai (segunda instancia). 20 Anotación 19 Samai (segunda instancia). 21 Anotación 21 Samai (segunda instancia). causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

CUESTIONES PREVIAS Manifestaciones de impedimento Se advierte que los magistrados Beatriz Teresa Galvis Bustos y Félix Alberto Rodríguez Riveros, quienes hacen parte de la Sala de Decisión 4, manifestaron que se consideran impedidos para participar en la discusión de las providencias que correspondan al presente proceso, con fundamento en la causal 4.ª del artículo 130 del CPACA.

Esto debido a que sus hijas respectivas suscribieron contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, de modo que adquirieron la calidad de contratistas de la entidad territorial. Al respecto, con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo, que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.

En efecto, los impedimentos y recusaciones tienen como finalidad salvaguardar los principios de independencia de la función jurisdiccional e imparcialidad, por ende, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe hacerse en forma restringida. En ese sentido, cuando un operador judicial que esté conociendo de un determinado asunto sometido a su consideración, se percate de la configuración de alguna de las causales de impedimento, consagradas ya sea en el artículo 130 del CPACA o de alguna otra contenida en el citado artículo 141 del CGP, debe atender el trámite estipulado en el artículo 131 del CPACA.

Teniendo en cuenta lo anterior, los magistrados en mención manifiestan su impedimento para intervenir en el asunto de la referencia, alegando la configuración de la causal 4.ª del artículo 130 del CPACA toda vez que, al suscribir sus hijos respectivos contratos de prestación de servicios con una entidad que integra la parte demandada, se cumple el supuesto que dispone: “(…)

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

(…)” (Resaltado fuera de texto original). En tal sentido, se declararán fundados los impedimentos manifestados, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad. Por esa razón, la Sala queda integrada con los magistrados que siguen en turno, Dres. Fabio Iván Afanador García y Luis Ernesto Arciniegas Triana, de conformidad con el artículo 131-3 del CPACA.

El menor fallecido no tiene capacidad para ser parte en el proceso De manera preliminar, la Sala se referirá a la capacidad para ser parte del menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.). La demanda señala que la señora Yudi Arévalo Rodríguez actúa en nombre propio y en representación del menor en mención, quien falleció el 20 de mayo de 2013.

Con esa misma fórmula la aludida accionante confirió poder a favor del abogado Héctor Julio Prieto Cely. La jueza que en su momento conoció el caso inadmitió el libelo al afirmar, entre otras cosas, que “el menor en comento es la víctima directa del presunto daño padecido por los accionantes. Además, se encuentra que ninguna solicitud se hace respecto del menor en comento, pues los perjuicios que se reclaman son de aquellos que deben ser reconocidos a las víctimas indirectas”.

En respuesta, el apoderado de la parte actora sostuvo lo siguiente: “(…) Para dar claridad al Despacho (…), le manifiesto que la señora YUDl AREVALO (sic) RODRIGUEZ (sic), también representa los derechos de su hijo fallecido, especialmente, los daños inmateriales que a titulo (sic) de daño moral padeció el menor durante toda su enfermedad durante el tiempo de los tratamientos, traslados y estadías de internación en la E.S.E. y en la Fundación demandada, especialmente por los daños y perjuicios inmateriales como dolor, zozobra, angustia y demás padecimientos; los derechos de CRISTIAN DAVID, dado su fallecimiento, se trasmiten a su madre y por ello aquí está solicitando no solo el reconocimiento de esos daños sino su reparación. (…)” (Subraya fuera del texto original) Esta justificación fue aceptada por la jueza y así admitió la demanda, pese a que el planteamiento es procesalmente incorrecto y las pretensiones, tal como fueron planteadas, no corresponden a la intención que exteriorizó el profesional del derecho.

Al respecto, una de las condiciones para actuar válida y eficazmente en los procesos es la capacidad para ser parte. La doctrina identifica este requisito con “ser sujeto de la relación jurídica procesal”22, es decir, “la capacidad de ser sujeto de esa relación como demandante, demandado, interviniente, sindicado, parte civil o ministerio público”23.

En este sentido, el artículo 53 del CGP enlista los sujetos que pueden ser parte en los procesos judiciales: “(…)

ARTÍCULO

53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: Las personas naturales y jurídicas. Los patrimonios autónomos. El concebido, para la defensa de sus derechos. Los demás que determine la ley. (…)” (Negrilla fuera del texto original) Como es lógico, las personas naturales pueden ser parte en los procesos y su concurrencia a ellos (capacidad para comparecer al proceso) puede ser directa o “por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales”, en caso de que no puedan hacerlo por sí mismas (art. 54 CGP).

Ahora bien, las personas naturales son “todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición” (art. 74 CC). Además, la ley establece que la existencia legal de las personas naturales “principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre” (art. 90 CC) y “termina con la muerte” (art. 94 CC).

Bajo este entendido, aunque parezca una obviedad, cuando una persona natural muere, no puede integrar ninguna de las partes en los procesos judiciales, ya que deja de ser sujeto de derechos. Por esa razón, la señora Yudi Arévalo Rodríguez no podía conferir poder en nombre de su hijo fallecido a partir de la figura jurídica de la representación, ya que para ese instante el representado no existía legalmente.

Cuestión diferente es que el patrimonio de las personas naturales no se extinga con la muerte, sino que se transmita a sus herederos, y esa circunstancia tenga consecuencias de cara a un reclamo indemnizatorio. 22 Devis Echandía, Hernando. Teoría general del proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, pp. 351-352. 23 Ibid. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que los perjuicios inmateriales son transmisibles por causa de muerte, debido a que, una vez causados, constituyen créditos que integran el patrimonio de la persona y, por consiguiente, pasan a integrar su masa sucesoral una vez esta fallece24.

Entonces, no es que exista una ficción que permita a los difuntos ser parte en los procesos de responsabilidad para reclamar los perjuicios que sufrieron antes de su deceso, sino que son sus herederos quienes pueden pedir ese resarcimiento, además del reconocimiento de los menoscabos que padecieron personalmente como víctimas indirectas del daño (en iure propio).

El Consejo de Estado se ha referido a esta situación en casos con elementos similares: “(…) a pesar de que en primera instancia se le reconocieron perjuicios morales a la sucesión del señor Henryk Gnabasik, con fundamento en que el derecho a la indemnización por el perjuicio moral se transmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores, en cuanto continuadores de su personalidad, la Sala reconoce que efectivamente los sucesores de la persona que ha sufrido un daño están legitimados para reclamar la indemnización correspondiente, puesto que no existe discusión respecto de la transmisibilidad del daño moral, pero, en el presente caso debían ser los herederos del señor Henryk Gnabasik quienes demandaran en su nombre el reconocimiento del perjuicio que se le causó, y manifestaran esta intención de manera expresa, puesto que al momento de la interposición de la demanda – 14 de diciembre de 2011 – la personalidad jurídica del señor Henryk Gnabasik ya se había extinguido y, por tanto, no podía entenderse que su apoderada estuviera actuando en su representación. (…)”25 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Y, en otra oportunidad, sostuvo: 24 C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2011-00216-01( 57860), mar. 19/2021. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “(…) En relación con el reconocimiento solicitado en favor de la sucesión del señor Edduin Ramiro Parada Contreras, esta Corporación ha sostenido que el perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que ‘formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones’.

Adicionalmente señaló que, para la reclamación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos: ‘la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que [los] legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para [su] reconocimiento’. // Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada tanto por el pleno de la Sección Tercera, antes de ser dividida en Subsecciones, como por estas últimas que, en síntesis, han considerado que el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado ‘bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento’.

(…)” 25 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2011-00525 (58563), jun. 19/2020. M.P. María Adriana Marín. “(…) la Sala negará la indemnización solicitada en favor de Antonio José Rojas Mendoza, en consideración a que, según lo informado en la demanda, a la cual se anexó el Registro Civil de Defunción, aquel falleció el 20 de marzo de 2003. Por tanto, si bien en la demanda se indicó que se trataba de un demandante más y, con fundamento en ello, se solicitó el pago de perjuicios en su favor, lo cierto es que no es posible reconocerlo como demandante, toda vez que, al momento de la presentación de la demanda, su personalidad jurídica se había extinguido con la muerte.

Además, de la demanda, no se advierte que sus familiares hubieran actuado en representación (sic) del causante, con el fin de que los perjuicios que eventualmente le correspondieran fueran reconocidos a la sucesión. (…)”26 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Así las cosas, en este proceso no debió tenerse como accionante al menor Cristian David (q.e.p.d.), máxime cuando la demanda no indica de forma expresa que los perjuicios que presuntamente sufrió están siendo reclamados por sus familiares en calidad de herederos y a favor de la masa sucesoral27.

Por todo lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante en lo que respecta al menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.), en concordancia con el artículo 100-3 del CGP28. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a esta Sala establecer: ¿Las prescripciones y atenciones que se adelantaron antes de la cirugía correctiva practicada al menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.) incidieron en que desmejorara su estado de salud, al punto de fallecer días después de la intervención? De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis 26 C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2005-01253 (45529), sep. 25/2020. M.P. Alberto Montaña Plata. 27 Henao, Juan Carlos. El daño - Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 108-109. 28 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso - Parte General.

Bogotá: Dupré Editores, 2017, p. 952: “(…) 3. La inexistencia del demandante o del demandado // Se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas. En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tener tal calidad; resulta innegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviera viva a la persona natural que falleció. (…)” (Subraya fuera del texto original) argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala Tanto el dictamen pericial como las declaraciones recaudadas en la primera instancia son consistentes en afirmar que las actuaciones que adelantaron los médicos adscritos a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y a la Fundación Cardiovascular de Colombia (antes de la cirugía correctiva practicada en la Clínica Shaio) fueron adecuadas y se ciñeron a los protocolos nacionales e internaciones de atención de la cardiopatía que sufrió el menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.), esto es, la tetralogía de Fallot.

Además, las pruebas en comento exponen que el fallecimiento del paciente se produjo porque su cuerpo tuvo una reacción adversa a la intervención quirúrgica, lo que descarta la incidencia de las actuaciones preoperatorias en la configuración del daño. Por lo tanto, la sentencia apelada se confirmará, con la adición de un numeral para declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante respecto del menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.), con base en los argumentos plasmados en el acápite de cuestión previa.

ANÁLISIS DE LA SALA A efectos de abordar los argumentos de la apelación, la Sala reitera29 que las conclusiones de las partes que se enfilan a efectuar juicios de contenido científico sobre la atención médica deben contar con respaldo probatorio en el expediente, ya que la práctica de la medicina no puede interpretarse y juzgarse solo a partir de la percepción del hombre medio, so pena de llegar a conclusiones infundadas o desprovistas de solidez.

Esto no significa que ineludiblemente deba aportarse prueba directa de la mala praxis, lo cual en ocasiones reviste grandes dificultades, pero sí que el análisis conjunto de las pruebas, incluidos los indicios, permitan llegar a un grado aceptable de certeza. 29 Ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2010-00170, jul. 8/2020. M.P. José Fernández Osorio;

TAB, Sent. 2014-00124, jul. 6/2020. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sent. 2013-00296, sep. 8/2020. M.P. José Fernández Osorio; y TAB, Sent. 2015-00073, may. 27/2021. M.P. José Fernández Osorio. En esa misma línea de pensamiento, el operador judicial no puede suponer que las conductas adelantadas por profesionales expertos en ramas altamente especializadas de la medicina (como la cardiología pediátrica) son erradas solo con base en las afirmaciones de las partes, cuando no se está ante situaciones donde las reglas de la experiencia así lo exponen con claridad.

El Consejo de Estado se ha pronunciado frente a esta circunstancia, como sigue: “(…) 37. Como el problema jurídico está esencialmente relacionado con la valoración de los hechos de los que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, la Sala debe advertir que no estaría en condiciones de determinar, por sí y ante sí, la calidad de la atención médica que se le prestó a la víctima directa, es decir: si estuvo, o no, conforme al estado de la ciencia médica para el momento de los hechos.

Ello es así porque buena parte de las controversias donde se pone en entredicho la idoneidad de la actuación del personal médico, el juez, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes.

En otras palabras, por sus limitados conocimientos sobre la materia, no podría juzgar si la actividad médica se adecuó, o no, a los estándares médicos y, por lo mismo, en lo jurídico, no tendría manera de establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional y de una falla del servicio. Así ocurre, en general, en todos los casos en los que el problema jurídico se refiera, en cierto grado, a determinar la adecuación del comportamiento de un individuo a las reglas que gobiernan el ejercicio de una profesión (u oficio).

Se encontrará, con seguridad, que la única forma de ejecutarla -o cuando menos la más idónea-, se encuentra decantada por la práctica y el avance de la comprensión del ser humano en los variados campos del saber. Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica de todos ellos, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico-científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez.

En casos como el presente, donde no puede juzgarse la calidad de los diagnósticos y tratamientos simplemente a partir de las reglas de la experiencia o de la lógica, el manejo que se le dio al paciente y, en general, las connotaciones que tenía la lesión que sufrió, hacían necesario el concurso de una prueba técnica. Lo que la Sala quiere decir es que este no es el caso en el que los hallazgos permiten concluir -con sobrada solidez en el razonamiento deductivo- la culpa médica y/o la relación de causalidad, porque las ‘cosas hablan por sí mismas’(reglares ipsaloquitur), es decir: cuando los hechos son de tal evidencia que no existe necesidad de que se sometan a la interpretación de un experto.

(…)”30 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 30 C.E., Sec. Tercera. Sent. 2004-06764 (43266), ago. 28/2019. M.P. Alberto Montaña Plata. Estas reflexiones son necesarias en este caso porque el apoderado de la parte actora no sustenta los cargos de la apelación en ninguna de las pruebas que obran en el expediente, sino en su percepción de lo que supone que aconteció o debió acontecer.

Pese a repetir que los elementos de convicción demuestran un error de diagnóstico, un tratamiento errado y tardío, así como lo que denomina “un paseo de la muerte”, y que estas conductas derivaron en el deceso del menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.), lo cierto es que el dictamen pericial y las declaraciones recaudadas en la primera instancia exponen todo lo contrario.

El peritaje en comento (decretado de oficio) fue encomendado a la Universidad Nacional de Colombia y lo elaboró el médico Gabriel Fernando Díaz Góngora. Las conclusiones de su análisis se exponen a continuación (por su relevancia, la transcripción se efectúa en extenso): “(…) 1. Cuál era el estado de salud en el aspecto cardiaco del menor CRISTIAN DAVID AREVALO RODRIGUEZ al momento de su nacimiento.

Si poseía alguna enfermedad o deficiencia en ese aspecto, explicar su sintomatología, causas y tratamiento a seguir para su manejo. Respuesta: Con los hallazgos clínicos de peso y talla normal al nacimiento con un examen clínico ‘normal’ y APGAR 8-10-10, que valora la situación clínica del recién nacido, el paciente se define como un recién nacido sano y sin signos de falla cardiaca.

Comentario: en la etapa neonatal inmediata el recién nacido se encuentra en etapa de circulación transicional que se define como el conjunto de cambios que ocurren para pasar de la circulación fetal a la circulación postnatal definitiva que implica entre otros, aumento de las resistencias sistémicas, disminución de las resistencias pulmonares y cierre del Ductus y el Foramen oval inicialmente de tipo funcional.

Durante esta etapa un gran número de cardiopatías congénitas incluyendo la que padecía el paciente, pueden pasar desapercibidas, excepto para un especialista en cardiopatías congénitas llámese cardiólogo pediatra. Por esta razón, este recién nacido que padecía una tetralogía de Fallot pasó como un recién nacido sano, porque incluso la cardiopatía no alteró el desarrollo in útero del bebé, por lo cual nació con peso y talla normal.

Esto implica que el paciente nació sin ningún signo de falla cardiaca con lo cual quedan contestadas la segunda y tercera preguntas, relacionadas con la falla cardiaca. (…) ¿Cuál es el tratamiento adecuada (sic) frente a la misma para un recién nacido, Dicho tratamiento debe ser inmediato o da un tiempo de espera y cuánto sería ese tiempo de espera en el tratamiento? (sic) Respuesta: Cuando la Tetralogía de Fallot es severa y se manifiesta en el período neonatal (no es este el caso), debe llevarse a una cirugía paliativa inmediatamente: f istula (sic) arteriovenosa, generalmente tipo Blalock - Taussig, pero cuando la tetralogía de Fallot es bien tolerada como en este caso, una vez se manifiesta la cardiopatía, se analiza si puede esperar para evitar la cirugía paliativa y poder llevar al paciente a la corrección definitiva una vez gane el peso adecuado para disminuir el riesgo quirúrgico como fue la conducta que se tomó con este paciente.

Esta cirugía se recomienda realizar alrededor de los 4 o 6 meses o 6 kilogramos, dependiendo del cuadro clínico, la anatomía y la evolución. - Desde el momento de la detección de la citada cardiopatía, cuánto tiempo poseen los galenos para su tratamiento a fin de evitar complicaciones de salud y/o el deceso del paciente? (sic) Respuesta: Cada caso se analiza individualmente.

En los casos severos con manifestación clínica desde el nacimiento que incluye cianosis importante, debe realizarse la cirugía paliativa en el periodo neonatal (no es este el caso); sin embargo, si tolera bien y evoluciona satisfactoriamente ganando el peso adecuado etc., se espera a la cirugía definitiva o ‘corrección definitiva’ alrededor de los 6 kilogramos, dependiendo de la anatomía y la evolución. Esta fue la conducta que se tomó en este caso.

(…) ¿La ESE Hospital de San Rafael de Tunja hizo un adecuado diagnóstico del estado de salud menor CRISTIAN DAVID AREVALO (sic) RODRIGUEZ (sic) al momento que fue atendido en esa institución de salud? (sic) Respuesta: Según la revisión detallada de la historia clínica, el niño nace con las características de un recién nacido sano por lo cual se entrega a la madre, sin embargo, en la hospitalización del 17 de enero por ictericia encuentran un soplo por lo cual realizan un ecocardiograma con el cual se diagnostica la cardiopatía. Inmediatamente iniciaron los trámites de revisión a un centro especializado, lo cual era la conducta correcta.

¿La Fundación Cardiovascular de Colombia hizo un adecuado diagnóstico del menor CRISTIAN DAVID AREVALO (sic) RODRIGUEZ (sic) al momento que fue atendido en esta institución de salud? (sic) Respuesta: La fundación cardiovascular de Colombia hizo un diagnóstico preciso de la cardiopatía, la analizaron y consideraron la realización de una cirugía paliativa: fistula (sic) arteriovenosa; sin embargo, teniendo en cuenta la evolución del paciente, y que toleró el retiro de las prostaglandinas, finalmente decidieron esperar para realizar más tarde la cirugía definitiva o corrección definitiva y enviaron al niño para manejo ambulatorio con Propanolol que era la conducta correcta, de esta manera se puede esperar para realizar la cirugía definitiva en forma electiva.

¿El tratamiento brindando frente a la dolencia cardiaca del menor CRISTIAN DAVID AREVALO (sic) RODRIGUEZ (sic) denominada cardiopatía congénita compleja cianosante tipo Tetralogía de Fallot fue adecuado, pertinente, oportuno y ajustado a los protocolos médicos respectivos por parte de la ESE Hospital San Rafael De (sic) Tunja y la Fundación Cardiovascular de Colombia? (sic) Respuesta: Revisada minuciosamente la historia clínica, la conducta tomada por el hospital ESE Hospital San Rafael De Tunja y la Fundación Cardiovascular de Colombia fueron las correctos y se ciñeron a los protocolos internacionales para esta patología: Tetralogía de Fallot.

(…)”31 (Subraya y negrilla fuera del texto original) El galeno sustentó el peritaje en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2018. Allí explicó las características de la tetralogía de Fallot, sus clases y manifestaciones, y reiteró que los recién nacidos se encuentran en una etapa de circulación transicional, en la que muchas cardiopatías no se expresan, como en este caso.

Indicó que el menor Cristian David (q.e.p.d.) no exteriorizó ninguna irregularidad en su salud al nacer, de manera que salió de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja como un niño sano. En adición, precisó que no existía ningún antecedente familiar de cardiopatía severa que sugiriera la realización de exámenes especializados. Añadió que el niño ingresó nuevamente por ictericia, que es un síntoma que no tiene nada que ver con la cardiopatía, y esta última fue detectada por un soplo (ruido anormal) que los médicos encontraron en su corazón después del nacimiento.

Redundó en que la conducta recomendada en ese escenario era la remisión del menor a un centro especializado, como en efecto ocurrió al ser enviado a la Fundación Cardiovascular de Colombia. Adujo que en dicha institución al menor le suministraron prostaglandina, haciendo énfasis en que ese medicamento era de vital importancia y permitía salvar la vida del paciente.

Posteriormente fue retirado para suministrarle propanolol, lo cual fue tolerado por su cuerpo. Expuso que, con base en la buena evolución del menor, le fue dada orden de egreso con la programación de controles, a fin de esperar que ganara peso para reducir los riesgos de la intervención correctiva, que sería electiva (aclaró que, a menor peso, mayor riesgo de complicaciones en la intervención).

El perito reiteró en múltiples ocasiones y ante los interrogantes de la jueza y del apoderado de la parte actora que estas conductas se apegaron a los estándares médicos nacionales e internacionales, ya que sería nocivo para el paciente anticipar la cirugía. Además, agregó que una cirugía temprana se recomienda cuando el recién nacido no evoluciona correctamente y, por ende, las condiciones de urgencia ameritan tomar dicha medida, principalmente a través de una intervención paliativa (fístula arteriovenosa), que en ningún caso reemplaza la necesidad de una corrección definitiva posterior. 31 Archivo “00Cuaderno04.pdf”, pp. 492-497.

Asimismo, recalcó tres aspectos relevantes. Por una parte, que la programación de los controles es un asunto que concierne al médico tratante, a partir de las condiciones particulares de cada paciente. Entonces, el hecho de que se fijara para el mes siguiente al egreso no se alejaba de la lex art is. Por otra parte, insistió en que las curvas de peso y talla del menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.) mostraron que la cardiopatía no afectó su desarrollo, al punto que pudo alcanzar el peso adecuado para la cirugía correctiva, que es la recomendada para esos casos.

Y, en tercer lugar, el perito refirió que médicamente no era recomendable que se dejara hospitalizado al menor porque esto incrementaba innecesariamente los riesgos de una infección intrahospitalaria. Adicionalmente, el auxiliar de la justicia puntualizó con insistencia y propiedad que ni las remisiones, ni el egreso hospitalario del paciente, ni la programación electiva de la cirugía, ni los controles que debían realizarse, influyeron en la muerte del menor, toda vez que se encontraba en buenas condiciones al momento de la cirugía, la cual también se realizó con normalidad.

En otras palabras, la exposición del auxiliar de la justicia pone de presente que ninguno de los aspectos que sustentan los cargos de apelación tiene relevancia de cara al fallecimiento del menor, en razón a que el deceso se produjo luego de la cirugía correctiva y hasta ese instante el tratamiento avanzaba con normalidad. El Tribunal también considera importante poner de relieve que las calidades profesionales del perito hacen altamente creíble su análisis.

El médico Díaz Góngora relató que fue el primer cardiólogo pediatra que llegó a Colombia (se formó en esa especialidad en el exterior), ha laborado como docente del área específica del dictamen durante 37 años e igualmente es embriólogo y morfólogo cardiovascular. Y no solo eso, sino que también participó en la redacción de dos libros sobre cardiología pediátrica, el segundo de los cuales contó con la participación de expertos internaciones y –se resalta– el capítulo de su autoría precisamente estudia la tetralogía de Fallot.

Por consiguiente, los argumentos del apoderado de los demandantes no tienen la potencialidad de poner en entredicho los análisis y conclusiones que brindó al proceso un profesional que es pionero nacional en la materia y una verdadera autoridad en ella. Las declaraciones que rindieron los médicos de las diferentes instituciones donde fue atendido el menor refuerzan esta conclusión. Por ejemplo, los cardiólogos pediatras Gabriela Karl y Javier Mauricio Castro Monsalve reiteraron la idoneidad del tratamiento e hicieron énfasis que el paciente no volvió a la Fundación Cardiovascular de Colombia para los controles respectivos, que fueron prescritos al momento de su egreso.

El pediatra intensivista Carlos Manuel Mojica Walteros de igual manera afirmó en su exposición (en estricto sentido no fue un testimonio técnico, sino un concepto especializado rendido oralmente32) que el tratamiento suministrado fue el adecuado y que ninguna de las actuaciones preoperatorias influyó en el fallecimiento del menor. Por otro lado, el interrogatorio de parte efectuado a la representante legal de la Fundación Cardiovascular de Colombia, María Margarita Díaz Martínez, nada aporta al proceso, debido a que las preguntas que formuló el apoderado de la parte actora se enfocaron en aspectos estrictamente médicos y científicos, pese a que ella manifestó con insistencia que se remitía a la historia clínica porque no es profesional de la salud, sino abogada, de manera que desconocía los aspectos altamente especializados de la atención. Por su parte, la señora Yudi Arévalo Rodríguez (madre del paciente) reiteró en su interrogatorio que los galenos adscritos al Hospital El Tunal y la Clínica Shaio (quienes atendieron a su hijo después de que pasara por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y la Fundación Cardiovascular de Colombia) le manifestaron que el menor no debió esperar tanto tiempo para la cirugía correctiva, sino que debió ser intervenido inmediatamente y que eso complicó su estado de salud.

Sin embargo, la veracidad de esta versión queda desvirtuada con los testimonios de los médicos Jaime Franco Rivera y Víctor Manuel Caicedo Ayerbe, quienes trataron al paciente en la Clínica Shaio. El primero de los mencionados (cardiólogo pediatra) sostuvo que el menor llegó estable a la clínica y pudo esperar la realización de exámenes previos a la cirugía, ya que no había nada urgente que resolver respecto de su salud. 32 Sobre las diferencias existentes entre dictamen pericial, testimonio técnico y concepto de experto, ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2013-00296, sep. 10/2020.

M.P. José Fernández Osorio. Adujo que llevar a cabo la intervención correctiva en los primeros días de vida era muy riesgoso por la inmadurez del cuerpo, motivo por el cual en esos eventos se espera a que el paciente gane peso para ser operado dentro de los primeros 6 meses. Además, indicó que la programación de la cirugía al día siguiente del ingreso se produjo tras una evaluación no solo de factores científicos sino también socio familiares, de manera que no se estuvo ante una urgencia derivada de errores en el tratamiento previo: “(…) PREGUNTA EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES: ¿Es decir, Dr. Rivera, que en el caso de Cristian David se requería de esa cirugía de forma inmediata? CONTESTÓ: No. Digamos que nosotros no lo operamos porque estuviera descompensado y hubiera tenido que pasar en forma inmediata la cirugía, sino porque hicimos una evaluación de su situación clínica, de los riesgos que podía tener si lo devolvíamos a su ciudad sin la cirugía y por eso decidimos operarlo.

Como ya estaba acá, estaba estable, ya teníamos el diagnóstico y el paciente fue remitido de otra ciudad, tomamos la decisión de programarlo para una cirugía. La cirugía se programó para el día siguiente pero no… cuando un paciente llega, digamos, en una situación, descompensado y necesita una cirugía inmediata, probablemente lo hubiéramos ingresado a cirugía desde el momento en que llegó, para salvarle la vida, pero digamos que no estábamos en una situación crítica, como para haber tomado esa decisión. Él fue a cirugía al día siguiente, pero a una cirugía que se programó el día anterior, pero él no pasó a una cirugía de urgencia donde tuvimos que abrir un quirófano, poner un turno adicional de urgencia o movilizar unos cirujanos y unos anestesiólogos para atender una urgencia. No. Él entró a una cirugía programada, que fue programada rápidamente, porque parte de lo que nosotros también queremos hacer cuando tenemos un paciente aquí es atenderlo en unos tiempos razonables, sobre todo cuando tenemos un paciente que no viene de nuestra propia ciudad.

(…)” (Resaltado de la Sala) El carácter prioritario de la cirugía (no de urgencia vital) y la idoneidad del tratamiento fueron reiterados igualmente por el cirujano cardiovascular Caicedo Ayerbe, como se observa enseguida: “(…) PREGUNTA EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Dr., ¿usted considera que este paciente, el niño Cristian David (q.e.p.d.), debió haberse sometido a una cirugía de manera más temprana? CONTESTÓ: No, lo que pasa es que, yo lo que veo es que, en ese tiempo, en la clínica, en el Hospital San Rafael de Tunja no existía la posibilidad de cirugía cardíaca.

En Bucaramanga sí había cirugía cardíaca, pero, debido al tratamiento que se instituyó con una cosa que se llama prostaglandina, que es para mantener la oxigenación de los pulmones mejor, él hizo una complicación que se llama enterocolitis, eso es una parálisis del intestino, que es una complicación grave, y después hizo una septicemia, y yo creo que eso hizo que no se pudiera operar al niño más tempranamente.

Sin embargo, cuando nosotros tuvimos al niño en mayo 14 que llegó acá a la clínica [Shaio], el niño estaba en condiciones buenas. No creo que el hecho de haberse demorado hasta mayo haya influido en nada, en algo adverso, para lo que ocurrió. (…) PREGUNTA: Dr. Caicedo, usted afirma que el niño estaba en malas condiciones, y eso lo dice la historia clínica, en Bucaramanga.

En un niño, o a un niño, un paciente en esas condiciones, como se encontraba el paciente en Bucaramanga, desde la perspectiva de su profesión, de su experticia, ¿cuál es el procedimiento adecuado a seguir? CONTESTÓ: Las posibilidades pues son muchas. Yo creo que al niño lo sacaron de esa crisis grave que tuvo y salió bien de allá, de Bucaramanga, y le dejaron un tratamiento que se usa para combatir estas crisis de cianosis, de hipoxia, que se llaman betabloqueadores.

Con esa droga lo mandaron a él a Tunja a que pasara, a que se recuperara mejor, para probablemente después hacerle una cirugía. Yo lo que dije también fue, cuando él volvió a Tunja, requirió otra hospitalización de 8 días en el Hospital San Rafael y después de eso ya llegó acá donde nosotros [Clínica Shaio]. Pero cuando llegó acá donde nosotros era un niño que no estaba deteriorado, estaba en condiciones aceptables.

Yo no creo que lo que ocurrió en Tunja ni lo que ocurrió en Bucaramanga fueron condiciones adversas para el niño. (…)” (Resaltado de la Sala) Adicionalmente, el galeno expuso su opinión acerca de la causa de la muerte del menor, dejando claro que no estuvo relacionada con ninguna de las actuaciones preoperatorias surtidas en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y la Fundación Cardiovascular de Colombia: “(…) PREGUNTA LA APODERADA DE LA FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA: Usted anteriormente nos relató lo que fue la cirugía del niño y el posoperatorio inmediato, donde nos decía que inicialmente el niño pues salió estable.

Por favor informe al despacho qué pasó, cómo fue la evolución de ese posoperatorio y que, cuál fue el diagnóstico de muerte del niño Cristian David (q.e.p.d.). CONTESTÓ: El niño se operó el día 17 y falleció el día 20. El día 17 el niño salió de la sala de cirugía en buenas condiciones, con baja ayuda de drogas inotrópicas y se hizo un eco que mostró que el reparo estaba adecuado.

Sin embargo, ya empezamos a ver desde el primer día que había una persistente elevación del ácido láctico, a eso le llamamos acidosis metabólica, lo cual indicaba que había algún grado de bajo gastrocardíaco. A pesar de que el eco mostraba una buena función de ambos ventrículos, el niño empezó a presentar este problema de falla cardíaca y empezó a bajar la diuresis, empezó a orinar mal, empezó a aumentar el ácido láctico y fue necesario colocarle un catéter de diálisis peritoneal y, a pesar de todo eso, luego evolucionó también hacia falla hepática y, finalmente, el 20 de mayo falleció. También se hizo otro eco el día 19 que mostraba un buen reparo con función ventricular normal, o sea que no podemos atribuir a que hubo daño en el corazón, sino que, yo pienso que lo que ocurrió en este niño fue que hizo una reacción inflamatoria a la circulación extracorpórea, por precisamente, en eso influye el bajo peso y la edad temprana.

Pienso que esto fue un típico caso en el cual hizo una reacción sistémica inflamatoria debido a la circulación extracorpórea. (…) PREGUNTA: De acuerdo alo que nos acaba de relatar, Dr., ¿podemos concluir que el niño falleció no por su cardiopatía, sino por las complicaciones presentadas en el posoperatorio? CONTESTÓ: Pues sí, yo diría que sí. Claroque, pues, la cardiopatía congénita fue la que obligó a operarlo y las consecuencias fueron las que están ahí, como una falla multisistémica que llamamos cuando hay esta reacción inflamatoria a la bomba de circulación extracorpórea.

(…)” (Resaltado de la Sala) En este orden de ideas, el hecho que dio lugar al daño por el que se demanda en este caso consistió en la reacción negativa que tuvo el cuerpo del menor a una práctica efectuada en el marco de la cirugía que se adelantó en la Clínica Shaio (circulación extracorpórea), la cual corresponde a un riesgo propio de la complejidad de intervención. Cabe aclarar que esta circunstancia en ningún momento fue cuestionada dentro del presente proceso, al punto que la clínica en mención no fue demandada.

Y, en todo caso, las imputaciones de responsabilidad se dirigieron a cuestionar aspectos que antecedieron a la cirugía, frente a los cuales no hay prueba de que ostentaran un carácter eficiente e inmediato respecto de la irrogación del daño como para convertirse en su causa. Dicho de otra forma, los demandantes no acreditaron que las aludidas actuaciones anteriores a la cirugía hubieran incrementado el riesgo de la actividad, con trascendencia tal como para concretarse en el menoscabo33.

En consecuencia, la Sala confirmará la desestimación de las pretensiones de la demanda, con la adición que se indicó en el acápite de cuestión previa. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Al margen de las consecuencias de la modificación del artículo 188 del CPACA en virtud de la Ley 2080 de 2021, en ningún caso procede la condena en costas a los integrantes de la parte demandant e, a la que se le desest ima el recurso de apelación y finalmente resulta vencida en el proceso, debido a que el inciso 1.º del artículo 154 del CGP preceptúa que “el amparado por pobre no estará obligado (…) a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”. 33 No puede perderse de vista que el instituto de la responsabilidad extracontractual en estricto sentido no indemniza fallas sino daños, de manera que, aun si aquellas se hubieran configurado en este caso, no darían lugar a dictar una sentencia condenatoria por no tratarse del riesgo que concretó el menoscabo.

Al respecto, ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Sent. 2003-02102 (52330), ago. 12/2019. M.P. María Adriana Marín: “(…) la jurisprudencia de la Sección, respecto de la necesidad de la acreditación del daño, ha precisado que, si este ‘no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados.

Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables’. (…)” (Negrilla fuera del texto original) En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados Beatriz Teresa Galvis Bustos y Félix Alberto Rodríguez Riveros. Por consiguiente, se les aparta del trámite del presente proceso.

SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia apelada, que será el siguiente: DECLARAR probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante respecto del menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.), por las razones indicadas en el acápite de cuestión previa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, con la salvedad indicada en el numeral anterior, por los motivos expuestos en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia de poder que presentó la abogada Andrea del Pilar Chona Bolívar, quien venía actuando en el proceso como apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja (anotación 23 del sistema Samai de segunda instancia). La renuncia tiene efectos cinco (5) días después de presentado el memorial respectivo, en los términos del inciso 4.º del artículo 76 del CGP.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Saúl Antonio de Jesús Tibaduiza Murillo, identificado con c. c. 91.210.644 y T. P. 57.441 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Departamento de Boyacá, en los términos y para los efectos del memorial cargado en la anotación 24 del sistema Samai (segunda instancia). De acuerdo con el artículo 76 del CGP, con la designación del nuevo apoderado se entienden terminados los poderes anteriormente conferidos por la entidad.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.