JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00115-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-04-28

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de abril de dos mil veintidós Referencia. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00115-00 Acción: Reparación Directa Demandantes: Noralba del Socorro Atehortua Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros La señora Noralba Del Socorro Atehortua Alzate, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, ha instaurado demanda frente al Ministro de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduprevisora como sucesora de la entidad liquidada Caprecom, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con la pretensión que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión, de la muerte de su hermano Darío de Jesús Atehortúa Alzate, el día 7 de diciembre de 2015, con motivo de la deficiente prestación del servicio carcelario y de salud recibida mientras estuvo privado de la libertad.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. A folios 86 a 87 del cd. 1, se formulan las siguientes: 1.1. Que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables de la deficiente prestación del servicio carcelario y de salud que ocasionó el fallecimiento del señor Dairo de Jesús Atehortúa Alzate. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 2 1.2.

Como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca indemnización por los siguientes perjuicios: 1.2.1. Por concepto de perjuicios morales: la suma de 50 SMLMV para la demandante. 1.2.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: ya que el causante cuando fue recluido en el Cetro Carcelario, contaba con 43 años de edad, considerando que la expectativa de vida en Colombia para los hombres es de 76 años de edad, el occiso se desempeñaba de forma independiente, cultivando cítricos, como limones, naranjas, mandarinas y otras frutas, plátano, yuca y otros en una finca de propiedad de su hermano, y su producido era destinado, al sostenimiento de la Finca, y de sus padres de avanzada edad, de su hermana Discapacitada Silvia Rosa Atehortúa Alzate y de el mismo, productos que comercializaba produciéndole la suma de $10.000.000.oo Mensuales, de los cuales destinaba al mantenimiento de su familia ya mencionada, y descontando los años no productivos por su estadía en reclusión, condenado a 13 años, llevaba decantados cinco (5) y los que dejaría de percibir, le quedarían por lo menos 25 años de vida, perjuicios que estima en la suma de $ 1.700.000.000. 1.2.3.

Que se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

HECHOS. A folios 83 a 86 de la demanda, se pueden resumir los siguientes. 2.1. El día 1º de noviembre de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito de Aguadas, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Darío de Jesús Atehortúa, por la conducta punible de abuso sexual con menor de 14 años, siendo recluido en el establecimiento carcelario de Aguadas desde el año 2010.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 3 2.2. Estando detenido en el establecimiento carcelario, en el año 2010, empezaron los problemas de salud del recluso, siendo atendido por consulta externa en varias oportunidades desde el 2010 a febrero 16 de 2015, por dolor, inflamación, ardor pesadez, dolor Intenso en los miembros inferiores, problemas de circulación en el hospital San José de Aguadas Caldas. 2.3 El día 30 de abril de 2014 el INPEC remite a consulta general al señor Darío de Jesús Atehortúa en la que se le diagnostica, que no hay ninguna mejoría por el tratamiento de la insuficiencia venosa crónica periférica, la cual según indicó el médico iba empeorando por no recibir el tratamiento adecuado, y que el interno requiere una valoración especializada, “se hace remisión a dermatología”. 2.4.

El causante continúa enfermo y sin recibir ningún tratamiento especializado, por lo que fue enviado a consulta externa a la E.S.E Hospital de Caldas, en la ciudad de Manizales, donde se determina que necesita Cirugía Vascular. Ocho meses después es remitido por consulta externa, por el mismo problema de insuficiencia venosa crónica al Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, donde se dice que aún no ha sido atendida la interconsulta de la cirugía Vascular y angiología esto fue el 25 de febrero de 2014. 2.5 Indica que el causante estuvo siendo atendido por problemas de circulación desde el año 2010 a febrero de 2015, siendo tratado solo con antibióticos, medias de presión, cremas, sin que recibirá tratamiento adecuando ni especializado para su problema de insuficiencia venosa crónica. 2.6.

El día 16 de febrero de 2015 fue trasladado por miembros del INPEC del Municipio de Aguadas Caldas a Urgencias del Hospital San José de este Municipio, por cuadro clínico de evolución de dolor abdominal tipo cólico, donde ingresa muy pálido, con mucho dolor localizado en otras partes del abdomen, fiebre e inapetencia, atendido y dado de alta con fórmula médica, habiéndose ordenado exámenes para determinar los síntomas de la enfermedad, dando un nuevo diagnóstico de parasitosis intestinal, sin otra especificación, lo cual fue un mal diagnóstico médico principal, porque el médico tratante debía haber ido más allá con los exámenes dadas las precarias condiciones de salud en que se Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 4 encontraba el Interno, por el no tratamiento adecuado a su avanzada enfermedad. Y por la ingesta de 5 años de antibióticos sin presentar mejoría 2.7. El día 18 de abril del año 2015 el señor Atehortúa Alzate, fue trasladado al centro penitenciario y Carcelario La Cuarenta de la ciudad de Pereira donde se agravaron sus condiciones de salud, sin recibir atención médica según afirman sus familiares, lo que se corrobora con la ausencia de historia clínica del interno. 2.8 Indica que en esa institución carcelaria ni siquiera hubo tratamiento por sanidad, por lo que estuvo sin el tratamiento durante 6 meses hasta el día 18 de octubre de 2015, fecha en la cual fue trasladado de urgencias a la ESE Salud Pereira por presentar dolor abdominal, fiebre, inapetencia, presión alta, donde permaneció hasta el 19 de octubre de 2015, cuando fue trasladado al Hospital San Jorge de Pereira, donde le diagnostican una posible apendicitis, la cual solo fue tratada el 21 de octubre de 2015, cuando se le realiza la cirugía por apendicitis, cuando ya se había derramado el líquido peritoneal teniendo que hacerle varios lavados peritoneales, presentando pancreatitis necrosante, la cual solo fue tratada el día 3 de noviembre de 2015 demasiado tarde, pues presentaba cálculos, apendicitis y pancreatitis necrosada hemorrágica, lo cual se dio por un mal diagnóstico del hospital San José del municipio de Aguadas al diagnosticar parasitosis intestinal.

Y la falta de atención médica por el término de 6 meses por parte de Caprecom EPS y el centro penitenciario y carcelario de Pereira. 2.9 El día 7 de diciembre de 2015 falleció el señor Dairo de Jesús Atehortúa Alzate por pancreatitis hemorrágica por quiste, infección por secreción pancreal, y peritoneal, hemorragia intestinal no especificada, derrame pleural con predominio izquierdo y desnutrición aguda.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 2.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de apoderado judicial, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda (fs. 113 y s.s Cd. 1), en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad carece de legitimación Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 5 procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó directa o indirectamente en los hechos que dan lugar a la acción. Indica que en el presente caso no existe relación real entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aduce el demandante, pues el presunto descuido y/o falta de atención oportuna de un interno, que al parecer condujo al deceso, que eventualmente pudieran haber ocasionado perjuicios a la parte demandante, objetivamente refieren a supuestas conductas que el propio demandante acredita o endilga a quienes tienen el deber de prestar la asistencia médica sanitaria a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país, así como a quien tiene la dirección, administración, mantenimiento v cuidado de los centros penitenciarios y carcelarios, razón suficiente para entender que no se le puede imputar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la realización de ningún hecho dañoso y, en consecuencia, acreditar el nexo causal indispensable para atribuirle responsabilidad, toda vez que la entidad no participó, contribuyó o realizó, directa ni indirectamente, los hechos eficientes materia del litigio y, por tanto, en cuanto a esta parte respecta, se impone su completa y total absolución Propone como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual sustenta en que en el asunto objeto de litis la representación de la Nación se encuentra radicada en el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, o en otra entidad, las cuales disponen de autonomía administrativa y presupuestal, comoquiera que los hechos sustento de las pretensiones incoada tiene como fundamento una probable omisión en la asistencia, cuidado y manejo de atención y tratamientos médicos o que tal asistencia eventualmente fuera tardía, asunto en el cual el Ministerio de Justica y del derecho no le asiste algún grado de competencia. Sostiene que el Ministerio de Justicia y del Derecho, no puede ser condenado en este asunto porque no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula el demandante, configurándose así la denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva como condición anterior necesaria que permitiría dictar sentencia de mérito desfavorable a los intereses de la entidad.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 6 Según se lo puede apreciar en la demanda, los fundamentos concretos de los hechos que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones tienen que ver en esencia con la presunta falla o falta en el servicio de quienes prestaban la asistencia, atención y cuidados médicos o sanitarios de los internos de la cárcel de la de la ciudad de Pereira - Risaralda, por cuanto según su dicho por la deficiente, falta de control, cuidado y vigilancia así como atención u omisión de asistencia médica y cuidados médicos a los internos que se encuentran en los patios y celdas de los establecimientos penitenciarios, se ocasiono o sucedió el deceso del señor Darío de Jesús Atehortua Álzate, quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario la Cuarenta de Pereira - Risaralda, situación fáctica que per se eventualmente podría recaer dentro de los linderos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; y no dentro de los límites funcionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.2.

La Nación- Ministerio de Salud y la Protección Social con escrito de contestación de demanda (fls. 122 y s.s del cd. 1), en el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en lo que se resume a continuación. Indica que el Ministerio no tiene dentro de sus funciones y competencias la atención médica o quirúrgica de pacientes, es decir, no presta de manera directa los servicios de salud y solo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, razón por la cuales se desconoce la historia clínica del causante y los pormenores acaecidos en su tratamiento médico.

Afirma que las demás entidades demandadas son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna en sus decisiones no actuaciones, y que aunque Caprecom fue una entidad vinculada al Ministerio, estuvo dotada de personería jurídica, administrativa gozaba de patrimonio independiente, en tal virtud no ostentó ninguna dependencia jurídica ni financiera con el Ministerio de Salud, en consecuencia dicho ministerio no tuvo ningún tipo de vínculo administrativo con las actividades asignadas a Caprecom EICE que le Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 7 hubiere permitido conocer la situación de los mismos, y que de probarse la existencia de la obligación reclamada, ésta no debe hacerse con cargo a los recursos del Ministerio de Salud y Protección legal, sino a,os que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM EICE.

Propone como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva: aduciendo que no existe relación de ninguna índole que suponga que el Ministerio de Salud y Protección Social, deba asumir responsabilidades por los actos de la entonces EPS CAPRECOM, o posteriormente por el Agente Especial Liquidador, pues no fue el Ministerio quien prestó los servicios de salud en que fundan los presuntos daños o perjuicios que pretende los demandante le sean resarcidos.

Así mismo propone las que denominó Ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social e inexistencia de la relación sustancial. 2.3 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de apoderada judicial, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda (fs. 170 y ss Cd. 1), en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe la responsabilidad que se pretende endilgar a la entidad, pues no obra material probatorio que demuestre que se presentó omisión en el tratamiento médico como se invoca en la demanda, por lo que solicita se declare al INPEC no responsable de los perjuicios que sufrieron los demandantes, lo que fundamenta en lo siguiente: Señala que no es verdad que la muerte del señor Darío de Jesús Atehortúa sea atribuible al INPEC, por una falla en el servicio, ya que las razones que expone la parte actora como causa de la presunta falla del servicio, no corresponden a la realidad pues el causante falleció en el hospital Universitario San Jorge de Pereira, encontrándose hospitalizado desde el día 19 de octubre de 2015 por una posible apendicitis, se le hizo intervención quirúrgica en donde encuentran pancreatitis necro hemorrágica y dejan el abdomen abierto por los riesgos para la vida del paciente y continuó en el Hospital San Jorge ya que presentaba una evolución tórpida con sangrado de vía digestiva, luego pasó a cuidados intensivos y fallece el día 7 de diciembre de 2015, no siendo dado concluir que faltó atención médica Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 8 en el establecimiento penitenciario pues el causante estaba en manos de personal médico especializado en establecimiento hospitalario de tercer nivel que le garantizaba la atención medica requerida. Indica que al ingreso al establecimiento carcelario el señor Atehortua ya padecía enfermedad de varios años de evolución consistente en lesiones escamativas a nivel de miembros inferiores, que se iniciaron como placas descamativas y que fueron creciendo con el paso de los años, lo que indica que estando en libertad faltó al cuidado de salud, por eso ya era deplorable cuando fue privado de la libertad, y el INPEC hizo lo que estuvo a su alcance.

Sostiene que el INPEC cumplió con los deberes que le correspondían en lo que concierne a la atención médica y procedimientos médicos no le asiste a la entidad ninguna responsabilidad, pues es el personal médico quienes diagnostican las enfermedades, determina los tratamientos médicos a seguir con los pacientes, y ordenando los procedimientos médicos, y que en el caso del señor Atehortúa Alzate se encontraba bajo la responsabilidad de CAPRECOM EPS.

Concluye que no existe nexo de causalidad entre las enfermedades que llevaron al fallecimiento del señor Darío de Jesús Atehortúa y el actuar antijurídico de las autoridades penitenciarias, pues cuando fue privado de la libertad ya se encontraba enfermos, pues padecía una enfermedad grave con años de evolución y que al parecer no tuvo la atención médica adecuada cuando se encontraba en libertad, sin que con ello quiera decir que sus lesiones descamativas fueron la causa de su deceso.

Por último, formula como excepciones inexistencia de los elementos de responsabilidad y la innominada. 2.4 La Caja de Previsión Social y de Comunicaciones CAPRECOM, compareció a través del representante judicial del PAR CAPRECOM Liquidado, con escrito de contestación de demanda (fls. 288 y s.s del cd. 1-1), en el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en lo que se resume a continuación. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 9 Indica que Caprecom tal como se evidencia en la historia clínica del causante garantizó la prestación de todos los servidos médicos en salud que requirió, lamentablemente en el año 2015 le fue descubierta una enfermedad al interno la cual no pudo superar, sin que ello hubiera sido causa imputable a la EPS y mucho menos se puede hablar de un error de diagnóstico, pues es claro que las enfermedades que padecía desde el año 2010 no se encuentran relacionadas con la enfermedad que le produjo la muerte.

Finalmente propone la excepción de inexistencia del nexo causal entre el daño y las actuaciones de CAPRECOM EPS, y la de inexistencia de responsabilidad de PAR CAPRECOM en el daño alegado III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante auto dictado en audiencia de pruebas del 9 de febrero de 2021, concurrieron los sujetos procesales, así: 3.1.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: a través de escrito AD 016, indicó que la parte actora no demostró que el INPEC fue negligente al momento de asegurar la atención en salud del señor Darío de Jesús Atehortúa Alzate ni mucho menos que por su omisión u acción se generara la causa determinante de su fallecimiento desdibujando así una falla del servicio. 3.2.

El PAR Caprecom Liquidado: acudió con memorial visible en el AD 017, indicando que, luego de un análisis integral de las pruebas que militan en el expediente, es evidente que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, en cuanto no logró demostrar los hechos y las afirmaciones en que funda la demanda, ni acreditar que existiera un falla en la prestación del servicio médico, pues se logró acreditar que al interno se le prestaron todas las atenciones médicas que requirió desde el año 2010 y hasta el año 2015, siempre que consultó se realizaron los trámites internos y externos tendientes a garantizar el derecho a la salud, se le brindo por parte de los galenos que lo atendieron los tratamientos que requirió para su enfermedad, se gestionó la atención en un nivel de mayor complejidad y se realizaron todas las gestiones administrativas y judiciales a fin de realizar la remisión médica a la ciudad de Manizales, al Hospital SES DE CALDAS, tal y como se puede verificar en la historia Clínica.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 10 Indica que, tampoco pudo la parte actora acreditar el error en el diagnóstico médico que alegan, pues no aportaron prueba científica que así lo indique, al respecto es importante aclarar que las patologías consultadas desde el año 2010 al 2015, no se relacionan entre sí, pues una cosa es la enfermedad vascular que padecía y otra muy diferente es el dolor abdominal que le dio en el mes de febrero de 2015 cuyo diagnosticó fue parasitosis intestinal.

Precisa que se logró demostrar que la EPS CAPRECOM, tal y como se desprende de las pruebas que militan en el expediente, en especial la Historia Clínica del señor Darío de Jesús Atehortua Alzate, garantizó la prestación de todos los servicios médicos en salud que requirió, lamentablemente en el año 2015 le fue descubierta una enfermedad al interno la cual no pudo superar, sin que ello sea causa imputable a la EPS, y mucho menos se puede hablar de un error de diagnóstico, pues es claro que las enfermedades que padecía desde el año 2010 no se encuentra relacionada con la enfermedad que le produjo la muerte.

En el presente caso no se puede constituir fundamento para imputar el daño ya que la causa de la muerte es atribuible causas naturales, pues la enfermedad vascular que padecía desde el año 2010, no originó ni fue la causa del deceso del interno, o por lo menos eso no se encuentra probado dentro del expediente. 3.3 La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social con escrito digita 013 alegó de conclusión en el que se ratifica en las excepciones y argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda, y se opone a las pretensiones de la demanda.

Añade que es claro que la demanda presentada, está dirigida a cuestionar el comportamiento desplegado por parte del INPEC y la EPS CAPRECOM HOY LIQUIDADO hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, al momento de prestar los servicios médicos al señor Darío De Jesús Atehortúa Alzate, mas no a debatir la manera como el Ministerio de Salud y Protección Social (antes Ministerio de la Protección Social), ejerció sus funciones de dirección, y de vigilancia y control.

Adicionalmente, se observa que toda la actividad probatoria del demandante se dirigió a demostrar que fue por la mala práctica médica desplegada por las entidades codemandadas que atendieron al paciente, que le causaron los perjuicios que reclama. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 11 Destaca que de ninguna de las pruebas recaudadas dentro del proceso se puede deducir algún tipo de relación entre la actividad desplegada por LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las lesiones sufridas, descartándose de esta manera que una eventual falla en el servicio de salud no le es imputable al Ministerio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, para lo cual es competente en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal establecer si las entidades demandadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Ministerio de Salud y la Protección Social y el PAR Caprecom Liquidado, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., incurren en responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios que se alegan causados a la actora, y que se atribuyen a fallas en la prestación del servicio carcelario y de salud por no habérsele garantizado de manera continua la atención médica y no haber dado un diagnóstico oportuno, a lo cual se oponen las entidades demandadas, al considerar, en síntesis, que no se presenta ninguna omisión en la prestación del servicio de salud. 3.

EXCEPCIONES. En relación con las denominadas excepciones propuestas por las entidades demandadas y por la llamada en garantía, tituladas: “Ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social e inexistencia de la relación sustancial, inexistencia de los elementos de responsabilidad, inexistencia del nexo causal entre el daño y las actuaciones de CAPRECOM EPS, y la de inexistencia de responsabilidad de PAR CAPRECOM en el daño alegado; e Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 12 “ningún análisis hará la Sala de estos medios de oposición, toda vez que estima esta colegiatura que los mismos no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no atacan la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos de la responsabilidad imputada, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha imputación, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa.

El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal.

En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 1 También sobre los medios exceptivos se ha dicho: “La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa.

En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”2 La jurisprudencia se ha ocupado del tema en los siguientes términos: “(…) Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones.

Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras 1 Betancur Jaramillo, Carlos.

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 2 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo Y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 13 versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones. “Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3).” 3 Así, en el caso sub- examine no encuentra la Sala que las excepciones propuestas ostenten en realidad esta entidad, toda vez que los argumentos que las estructuran no ponen de presente hechos o razones, que impidan el surgimiento de las pretensiones de la demanda.

En efecto, lo que la parte demandada propone son argumentos de defensa encaminados a desvirtuar la ilegalidad del Decreto 4736 de 2009, los cuales, de ser el caso, serán resueltos al analizar de fondo el presente asunto”. Ahora, en cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva (en sentido material), propuesta por las demandadas Ministerio de Salud y protección Social, INPEC y PAR Caprecom Liquidado, advierte la Sala que su estudio se hará con el fondo del presente asunto.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando la causa del mismo sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. 3 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010- 00001-00, 8 de julio de 2010, CP: Susana Buitrago de Valencia. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 14 Tiene establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”4.

Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”5. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”6 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de iura novit curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, 4 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 5 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 15 precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

La Sala advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado7 de tiempo atrás ha indicado que: “Para determinar la imputabilidad al Estado de los perjuicios que se lleguen a causar a quienes se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad competente, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que el título de imputación aplicable es de naturaleza objetiva.

Sin embargo, hay que advertir que en casos como el presente en donde lo que se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio, toda vez que tal servicio debe “prestarse en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación”8.

Y en Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, se señaló: “…Al respecto es de anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Sección10, en consonancia con la de la Corte Constitucional, las personas detenidas en centros de reclusión oficiales se encuentran, respecto del Estado, en una relación de especial sujeción11 en virtud de la cual ven 7 Sentencia del 8 de febrero de 2012.

Sección Tercera. Subsección A. CP Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00479-01(22943). Actor: Silvia Inés Morales Rojas y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC 8 Sentencia de agosto 10 de 2001, expediente: 12947, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Sentencia del 28 de agosto de 2014.

CP Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 25000-23-26-000- 2000-00340-01(28832). Actor: Andreas Erich Sholten. Demandado: Nación-Ministerio De Justicia y Del Derecho-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 10 Ver, por ejemplo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional señaló recientemente: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 16 limitados algunos de sus derechos y libertades y restringida la autonomía para responder por su propia integridad; razón por la que, como se deriva de los pronunciamientos de estas Corporaciones y tal como lo recordó la Comisión Interamericana en su informe de 2011 sobre los Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, el Estado “se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad”12.

En palabras de la Corte Constitucional13: De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”14.

Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades15. “… “14.2. Ahora bien, es en virtud de esta garantía que el Estado debe asumir la responsabilidad por los daños que, causados en el marco específico de la proporcionalidad.

Lo cual implica: (i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado). (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.

(…) // Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria”. // La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción);

(ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. // De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados].

Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”. // Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades.

Sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En el mismo sentido ver, entre muchas otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T- 966 de 2000 y T-687 de 2003. 12 Aprobado por la Comisión el 31 de diciembre de 2011. http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf. 13 Sentencia T-266 de 2013, precitada. 14 [56] Sentencias T-355 de 2011 y T-615 de 2008. 15 [57] La sentencia T-355 de 2011 estudió el caso de un interno que presentó acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, presuntamente transgredidos por dicha entidad al remitirlo a su celda y no a una clínica durante los días de incapacidad ordenados por el médico tratante.

La Corte, a pesar de declarar la ocurrencia de un daño consumado por la muerte del actor, previno a las autoridades carcelarias para que protegieran con sus actuaciones los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; y compulsó copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelantara las respectivas acciones sobre eventuales fallas en la atención de la salud.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 17 reclusión, implicaron la afectación de derechos que no podían entenderse limitados o suspendidos por ella. En palabras de la Sección: …las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado16. 14.3.

Así pues, la Sección Tercera ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo, régimen que, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos, pero que puede extenderse a todos los demás casos en los que el daño cuya indemnización se demanda es el resultado de la vulneración de derechos que de ningún modo pueden entenderse limitados, restringidos o suspendidos por la privación de la libertad, como es el caso de la dignidad humana. 14.4.

Lo anterior sin que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. 14.4. Ahora bien, es oportuno recordar que en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo17, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado18. 16 Sentencia de 20 de febrero de 2008. exp. 16996.

C. P. Enrique Gil Botero. 17 En sentencia de la Subsección “A” de 8 de febrero de 2012, exp. 22943, C.P. Hernán Andrade Rincón se sostuvo que cuando lo que “se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio”. 18 Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico “en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación”, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 18 14.4. En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración”.

En lo atinente al régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, al que debe acudirse en el sub examine, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado mantiene el criterio de la falla probada, como en la siguiente sentencia19 en la que se explican los fundamentos y efectos de este régimen de responsabilidad del servicio médico, así como la garantía que dicho servicio comporta respecto del derecho a la salud que debe ser prestado conforme al principio de integralidad: “3.

Régimen de imputación derivado de la actividad médica. Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria (…).

En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación (…), “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…” (…). Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende: “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz” (..).

Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integralidad en la prestación de dicho servicio, el cual según el precedente jurisprudencial constitucional: 19 Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 18 de mayo de 2017 Rad.: 76-001-23-31-000-2003-03842-01 (35.613) Actora: María Trinidad Castillo Rojas, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Milita.r Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 19 “La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada” (…).

Dicho principio de integralidad del servicio exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional, que “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud” (70).

A lo que se agrega, según el precedente jurisprudencial constitucional: “Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incomoda.

“Al respecto cabe destacar que el derecho a la salud de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: — Debe ser integral: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento (…), así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente (…) o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud” (…).

En ese sentido, la Sala ha manifestado en decisiones precedentes que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 20 vida social responde a la idea de organización —más que de organismos— en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo —llamada comúnmente consentimiento del paciente—, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)” (…) (resaltado fuera de texto).

Los elementos de la responsabilidad extracontractual bajo el título de la falla del servicio que resulta aplicable en el sub judice, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, son tres (i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, (ii) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada o incurrió en incumplimiento de sus deberes, y finalmente, (iii) una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, en este caso servicio médico carcelario.

A la parte actora le corresponde la carga de la prueba de los anteriores elementos, en orden a que se declare la pretendida responsabilidad de las entidades estatales accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión supletoria del artículo 306 del CPACA. En forma correlativa, a la parte demandada le corresponde la carga de demostrar las causales eximentes de responsabilidad, esto es, caso fortuito, fuerza mayor y hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. Siguiendo esta Sala el criterio jurisprudencial en cita, el análisis del caso bajo estudio se hará bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, por cuanto lo que se predica en la demanda es la falta de atención médica de parte de las entidades demandadas frente a la salud del recluso y que en sentir de los demandantes no fue tratado adecuadamente, teniendo como consecuencia la muerte del mismo.

Régimen bajo el cual corresponde a la parte actora la acreditación de cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Será entonces a partir del acervo probatorio debidamente allegado a la presente causa contencioso administrativa que este Juez colegiado determinará si se encuentra configurada o no, la responsabilidad administrativa y patrimonial Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 21 alegada, aspecto que constituye el objeto central del debate que corresponde solucionar a esta corporación judicial. 5. ACERVO PROBATORIO. Del caudal de pruebas que conforma el expediente, resultan relevantes las siguientes para la decisión que habrá de proferirse: -Registro civil de defunción con indicativo serial No.8533641 que da cuenta que el señor Dairo de Jesús Atehortúa falleció el 7 de diciembre de 2015. -Copia de la cartilla biográfica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC correspondiente al interno Dairo de Jesús Atehortúa, donde consta que éste estuvo a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC desde el día 14 de julio de 2010 y recluido en diferentes centros carcelarios, siendo el último La cárcel de varones de Pereira La 40 (fl. 193 y s.s cd.1). -Registro de visitas del establecimiento penitenciario de Pereira al señor Dairo de Jesus Atehortua. -Historia clínica de la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE Pereira -Historia Clínica diligenciada en la ESE Hospital San José de Agudas (Caldas) -Historia clínica de la ESE Hospital departamental Santa Sofía de Caldas -Copia del oficio No 2021-000687 del 08 de febrero de 2021, suscrito por el Director de Logística de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, mediante el cual, en esencia, informa que durante ante el año 2015 y hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, era la entidad encargada prestar los servicios de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, cuya responsabilidad se regía bajo las disposiciones del decreto 2496 de 2012 por el cual se establecen normas para la Operación del Aseguramiento en Salud de la Población Reclusa y se dictan otras disposiciones, y que los servicios Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 22 de salud de los reclusos durante el año 2015 fueron contratados por el INPEC, a través de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE con todas las responsabilidades dispuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social, al igual que lo ordenado en el decreto 2496 de 2012.

6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado, deberá analizar esta colegiatura judicial (i) la existencia del daño, (ii) la imputabilidad del daño a las entidades demandadas, por falla en el servicio en cuanto a la falta de atención médica y formulación del diagnóstico de la enfermedad, que impidiera un tratamiento oportuno; de encontrarse establecida la responsabilidad, se examinará (iii) la pretensión indemnizatoria 6.1.

Elementos de la responsabilidad en el caso concreto: 6.1.1 El Daño. A partir de la Constitución de 1991, se estableció el daño antijurídico como el centro o base fundamental de la responsabilidad del Estado. Es de precisar la noción de daño antijurídico, en los siguientes términos: “1932. Se considera como tal la afectación, menoscabo, lesión o perturbación personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural) …, que no es soportable por quien la padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. 1933.

Así pues, daño antijurídico es aquel que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no existe una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. 1934. El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración in pejus del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de una cosa”, y b) aquello que, derivado de la Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 23 actividad, de la omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos, y iii) porque no se encuentra sustento en la prevalencia, respecto o consideración del interés general, o de la cooperación social.”20 (Subrayado fuera de texto).

La demanda de la referencia se estructura en la deficiente prestación del servicio carcelario y de salud por parte de las entidades demandadas, que ocasionó el deceso del señor Dairo de Jesús Atehortúa. Al respecto, advierte la Sala que las pruebas arrimadas al plenario permiten tener acreditado el elemento daño, la Sala encuentra debidamente acreditado con el certificado de registro civil de defunción y el protocolo de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del municipio de Pereira (fl. 70 a 74, c.1) que el señor Dairo Atehortua Alzate falleció el 7 de diciembre de 2015 por “Choque séptico y hemorrágico causado por una necrosis pancreática”, 6.1.2.

Imputabilidad del daño a las demandadas. El elemento imputabilidad, es definido por la jurisprudencia de la siguiente manera: "La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los (títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)."10 La imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad administrativa endilgada. 20 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 743 - 744. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 24 En materia de imputabilidad y partiendo del daño indemnizable, la doctrina ha indicado21: “…la responsabilidad solo podrá declararse cuando ocurran todos sus elementos estructurales, que serían comunes a la responsabilidad de los particulares y del Estado: el daño, la conducta (activa o pasiva) del demandado, la relación de causalidad jurídica (adecuada) entre esta y aquel y, por último, el fundamento o título jurídico (subjetivo u objetivo) que permita atribuir el daño a dicho demandado.

En ese sentido, la responsabilidad puede definirse como la obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra persona a quien dicho daño resulta imputable por existir fundamento jurídico para ello.” (Negrilla fuera de texto). De conformidad con el régimen de responsabilidad de falla en el servicio aplicable en este asunto, como ha quedado precisado, examinará el Tribunal el elemento imputabilidad, para verificar si la actuación de las demandadas tienen relación de causa a efecto con el resultado dañoso que funda las pretensiones de la demanda. 6.1.2.1 Derecho fundamental a la salud de la población privada de la libertad El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

En tal sentido, prescribe que a toda persona se garantiza el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; que le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La salud es concebida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional22 como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, postura que posteriormente fue acogida en el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud.

La Ley 100 de 199323, dispone que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la 21 M’Causland Sánchez, María Cecilia. Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2019, p.338-339. 22 Corte Constitucional, sentencias T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 23 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 25 protección de las contingencias que la afecten (art. 1) y en su artículo 15324 señala, entre otros, como principios del sistema general de seguridad social en salud, el de la universalidad (cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida), igualdad (se garantiza a las personas residentes en el territorio colombiano sin discriminación, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños), prevalencia de derechos (es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral) y calidad (los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada).

La Corte Constitucional, en sentencia T-857 del 27 de noviembre de 201325, aludió a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y a la relación especial de sujeción con el Estado que determina su alcance, y señaló, en síntesis, que si bien los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos, así como restringidos derechos a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, en razón de las condiciones que impone la privación de la libertad, existe otro grupo de derechos, como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, el derecho de petición y al debido proceso, que se mantienen incólumes y no pueden ser limitados en forma alguna a pesar del encierro a que es sometido su titular, y encasilla estos últimos en el grupo de los derechos intocables que “deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de las personas presas, más aún si se tiene en cuenta que la población reclusa se halla en una relación de especial sujeción con el Estado”. 24 Modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011 25 MP Alberto Rojas Ríos.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 26 Y en lo que atañe al derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, resulta oportuno traer a colación los apartes relevantes de dicha decisión: “4.4. En el caso de las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros penitenciarios, el alcance de las obligaciones estatales de protección, garantía y respeto al derecho a la salud es más amplio pues, debido a la relación de especial sujeción en la que se encuentran, y en virtud de la suspensión y las restricciones que afectan algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado la protección integral, continua, eficiente y de calidad de su derecho a la salud. 4.4.1.

En ese sentido, la Corte ha sostenido que la relación de especial sujeción constituye “un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”.26 “… “4.5.

El derecho a la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni restringido por motivos relacionados con la pena de prisión y, debido a que el interno no puede adelantar por su cuenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud ni sufragar el costo de los servicios requeridos, debido a la relación de especial sujeción, el Estado es el directo obligado de asegurar la eficacia del derecho.

Así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional: “[P]or la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. || Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel.

Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia”.27 4. Recientemente, el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, en desarrollo del artículo 14, literal m) de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, estableció la obligación estatal de afiliar a las personas privadas de la libertad al régimen subsidiado de seguridad social en salud.

Esa decisión corresponde a la concreción del deber estatal de asegurar la universalidad del sistema de seguridad social en salud como lo había expresado la Corte Constitucional desde la sentencia T-233 de 2001. Sin embargo, es importante recalcar que la existencia de la afiliación a las 26 Ver Sentencia T-615 de 2008 27 Sentencia T-535 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 27 EPS-S que determine el Estado no puede dar lugar a que se presenten barreras administrativas para la prestación del servicio entre las autoridades penitenciarias y el Inpec. 4.6. De la jurisprudencia constitucional se desprende entonces que las personas recluidas en centros carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin enfrentar barreras administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad económica, pues esta se infiere directamente de la especial sujeción y la suspensión y restricción de sus derechos fundamentales.

En ese marco, la Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico, la continuidad en la prestación del servicio; y, en términos generales, el derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad”. “… “4.11. Resulta indiscutible entonces la obligación que existe para el Estado a través de los centros de reclusión, de prestar unos servicios mínimos, efectivos y continuos de salud que permita alcanzar el nivel máximo posible de este derecho en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad a quienes se encuentran privados de la libertad en virtud de la especial sujeción a la que están sometidos.

Dentro de estos servicios mínimos se deberá tener en cuenta el tipo de establecimiento penitenciario y el número de reclusos para asegurar la efectividad y garantía de su derecho a la salud y en todo caso se debe velar por el cabal cumplimiento de las normas que a los efectos establece el régimen penitenciario entre las que se encuentra un examen de ingreso so pena de constatar una vulneración al derecho a la salud de los internos. Conclusiones 4.12.

Las personas privadas de la libertad son sujetos especialmente vulnerables que merecen una garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental a la salud: (i) prioritaria, por cuanto requieren los servicios de salud en condiciones de calidad suficientes, para vivir en condiciones de salubridad y evitar las enfermedades, y (ii) reforzada, en razón a que son uno de esos grupos poblacionales que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho por el estado de cosas inconstitucional que se vive en las prisiones del país, y por su especial relación de sujeción con el Estado” “… “4.15.

El Estado debe garantizar el derecho a la salud a todas las personas por lo menos en unos niveles mínimos esenciales. Frente a las personas privadas de la libertad el estado asume ciertas obligaciones en virtud de la especial sujeción en la que se encuentran, debiendo asegurar el derecho de al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental cumpliendo con las normas tanto internacionales como internas relativas al derecho a la salud entre las que se destaca el examen de ingreso al centro de reclusión”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 28 Al respecto, el artículo 104 de la Ley 23 de 199128 establece: “ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.” (Negrillas de la Sala) En su artículo 10529 se dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) deben “diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud” y que la “Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a lo que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo”.

No obstante, en el parágrafo transitorio del mismo artículo 105, se señaló que, mientras entraba en funcionamiento de forma gradual y progresiva el modelo de atención, la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad se seguiría garantizando de conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 (20-01-2014), es 28 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones”. 29 Modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 29 decir, que de conformidad con el Decreto 1141 de 200930, la atención en salud corresponde a una EPS del régimen subsidiado, concretamente, para el asunto, a Caprecom EPS-S, y en caso tal que el recluso se encontrara afiliado al régimen contributivo o uno exceptuado, las responsables de la prestación del servicio de salud sería la EPS del Régimen contributivo o exceptuada, no obstante, se dispuso que, en caso de prestarse servicios a la población reclusa afiliada al régimen contributivo o exceptuado como sería en este caso por parte de la EPS S Caprecom, estos se recobrarían a la entidad del régimen contributivo o del régimen exceptuado respectivo, para lo cual se podían suscribir convenios que establecieran las condiciones para la prestación de estos servicios así como sus cobros. 6.1.2.2 Marco normativo respecto a la prestación de los servicios de salud en los centros penitenciarios y carcelarios. 30 Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, el cual señala: “Artículo 2°.

Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizará al régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional.

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberán adelantar las actuaciones administrativas que se requieran para garantizar la afiliación de esta población al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la Comisión de Regulación en Salud, CRES, cuando entre en funcionamiento, regulará dentro de sus competencias legales los aspectos que garanticen el aseguramiento en salud de la población reclusa en el marco del presente decreto.

Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del régimen contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente.

Para la prestación de los servicios de salud, se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de los internos. Los servicios del plan de beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al régimen contributivo o regímenes exceptuados por parte de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado del orden nacional que contrate el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se recobrarán a la entidad del régimen contributivo o régimen exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para lo cual se podrán suscribir convenios que establezcan las condiciones para la prestación de estos servicios así como sus cobros.

Parágrafo 2°. La afiliación al régimen subsidiado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, beneficiará únicamente a los internos recluidos en los establecimientos de reclusión a cargo del mencionado Instituto y a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en estos establecimientos. Parágrafo 3°. La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen subsidiado en una entidad territorial conservará su afiliación con cargo a las fuentes que vienen financiando este aseguramiento.

Para estos efectos, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el marco de sus competencias, definirá los mecanismos para garantizar la afiliación de esta población reclusa dentro de un esquema único de cobertura en salud que tenga en cuenta las características y movilidad de esta población”. (Negrillas de la Sala). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 30 Como bien lo recopilan las sentencias de la Sección Tercera en referencia, el servicio de salud que debe prestar el Estado a las personas recluidas en establecimientos penitenciarios está regulado por las siguientes disposiciones: La Ley 65 de 1993 “Régimen Penitenciario y Carcelario”, en materia de prestación del servicio de salud en los centros de reclusión, prescribe lo siguiente: “Art. 104.- Servicio de sanidad.

En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además adelantará campañas de prevención e higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.

Art. 105.- Servicio médico penitenciario y carcelario. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería. Art. 106.- Asistencia médica. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento.

Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

( ). El director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite. ( ) Parágrafo 1º.- El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, solo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión. Parágrafo 2º.- En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este título, este quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud”.

El Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 31 Penitenciarios y Carcelarios”, establece en sus artículos 46 a 49, que a cada establecimiento carcelario corresponde organizar lo concerniente a la prestación de los servicios de salud, tanto curativa como preventiva, a que se refiere el artículo 106 atrás trascrito, y debe asignarse la responsabilidad de su coordinación a un médico de planta.

Así mismo, se atribuye al grupo de enfermería, o a quien el director del centro de reclusión designe, el control sobre el consumo y posología de los medicamentos prescritos a los internos por el médico. Los programas de salud preventiva y saneamiento ambiental se adelantarán en coordinación con los Ministerios de Salud y Medio Ambiente, hospitales locales, secretarías departamentales y municipales de salud, e incluirán acciones de “control epidemiológico, fumigaciones, brigadas de salud, controles de bacteriología, laboratorio clínico, promoción y cuidado de la salud, charlas y conferencias.” De igual forma, se prevé que si el centro de reclusión no está en capacidad de brindar atención médica de urgencias, el director del establecimiento, previo concepto del médico, ordenará trasladar inmediatamente al recluso a un centro hospitalario que aquél designe o al que indique el interno o sus familiares, caso en el cual serán ellos quienes sufraguen los gastos que por dicha atención se causen.

El Régimen Penitenciario y Carcelario dispone también que deberá efectuarse examen médico al detenido cuando ingrese al centro de reclusión. El artículo 61 en los siguientes términos regula tal exigencia: “ARTÍCULO

61. EXAMEN DE INGRESO. Al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico para la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si el sindicado se encontrare herido o lesionado será informado de este hecho el funcionario de conocimiento.

En caso de padecer enfermedad infectocontagiosa será aislado. Cuando se advierta anomalía psíquica se ordenará inmediatamente su ubicación en sitio especial y se comunicará de inmediato, al funcionario de conocimiento, para que ordene el examen por los médicos legistas y se proceda de conformidad”. Previsto también en el artículo 15, inc. 4, del Reglamento General del INPEC: Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 32 “Inmediatamente después, pasará al lugar destinado por el director del establecimiento para recién ingresados, donde será examinado por el médico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 65 de 1993” El Decreto 1242 de 1993 “Por el cual se adoptan los estatutos y se establece la estructura interna del INPEC”, determinó como funciones de su División de Sanidad las de planeación, coordinación y supervisión de la atención médica preventiva y curativa para los reclusos.

Por su parte, el Decreto 2496 de 2012 consagró en su artículo 2º, lo siguiente: “Artículo 2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC).

Dicha afiliación beneficiará también a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión. Parágrafo 1°. En concordancia con el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y con el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, a las Entidades Promotoras de Salud les asiste la obligación de aceptar la afiliación de la población reclusa, según lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo 2°. La población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para dicho régimen”. Así mismo, la Corte Constitucional en varias ocasiones se ha pronunciado en relación con los derechos de los reclusos, especialmente en cuanto a su derecho a la salud31, en las cuales se señala el deber que le asiste al Estado de procurar la atención en salud a quien se encuentre privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación. 6.1.2.3.

Caso concreto. 31 Sentencias T-153, T-533, T-607, C-606 y C-607 de 1998, y T-530 del 26 de julio de 1999. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 33 Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Dairo de Jesús Atehortua fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas mediante sentencia del 1º de noviembre de 2012 a pena privativa de la libertad de 13 años, siendo privado de la libertad desde el 14 de julio de 2010.

Ahora bien, en relación con la prestación del servicio de salud mientras estuvo privado de la libertad, obran en el plenario las historias clínicas diligenciadas por ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, ESE Hospital San José de Aguadas, ESE salud Pereira y la ESE Hospital universitario San Jorge de Pereira que dan cuenta de la atención brindada al señor Dairo de Jesús Atehortua, desde el día el 23 de septiembre de 2010 al 7 de diciembre de 2015, lo siguiente: En la historia médica diligenciada en el Hospital San José de Aguadas desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 17 de febrero de 2015 asegurado por CAPRECOM EPS en virtud del Convenio: INPEC, consta las diferentes atenciones recibidas por el causante en dicho centro hospitalario hasta el 17 de febrero de 2015 (fl. 33cd. 1) de las cuales se resalta las siguientes: Fecha: 23/09/2010 Hora: 18:12 Historia: 75047643 Nombre: DAIRO DE JESUS ATEORTUA ALZATE Edad: 43 Años Sexo: CAPRECOM EPS Natural de: CALDAS Estado Civil: Soltero Ocupación: PERSONAS QUE NO HAN DECLARADO OCUPACION Teléfono: 0 Direccion: AGUADAS Convenio: INPEC E.A.P.B.: CAPRECOM EPS ENFERMEDAD GENERAL Motivo de Consulta: PACIENTE QUEIN REFIERE DOLOR INTENSO EN REJA COSTAL IZQUIERDO Enfermedad Actual: PACIENTE QUIEN INGRESA POR UCADOR CLINICO DE 1 HORA DE EVOLUCION COSISTENTE EN DOLOR INTENSO EN REJA COSTAL IZQUIERDA QUE POSTERIORMETE SE ACOMPAÑO DE SINTOMAS OPRESIVOS Antecedentes Personales Observaciones: HTA SIN TRATAMIENTO HACE 3 MESES Examen Físico Observaciones: EN EL MOMENTO ENCUENTRO CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS POR LKO QUE INICO CAPTOPRIL 25 MG SUBLINGUAL SE APLICA ANALGESICO SUBSUTANEO TRAMADOL 50 MG SE ESPERA EVOLCUION Y SE OBSERVA A LO 20 MINUTOS DISMINUCION DE LAS Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 34 CIFRAS TENSIONALES Conducta: SE ORDENA EKG EN EL MOEMNTO NO SIGNSO DE EVENTO AGUDO, SE DA ASPIRINA Y SE COLOCA ANLAGESICO SUBCUTANEO, SE EVIDENCAI MEJORIA MARCADA DEL PACIENET DADO QUE EL ELECTRO CARDIOGRAM NO MOSTRO HALLASGO DE EVENTO AGUDOS Fecha: 27/01/2011 Hora: 18:28 Motivo de Consulta: TENGO DEA LA PIERNA Enfermedad Actual: PAICNETQ EUIN INGREAS PRO CUADRO CLINCIO DE 5 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN ERITEMA EDEMA Y TUMEFACCION EN PIERNA DERECHA, FIEBRE AOCIADA Revisión por Sistemas Observaciones: ERITEMA Y TUMEFACCION EN PIERNA DEREHCA observaciones: CONJNTIAVS NROMCORMICAS ESLCERAS ANICTERICAS NO ADENOAPTAIOS CARDIOPLUMONAR RUIDOS CARDICOS RITMCISO NO SOPLOS REPSIRATORISO SIN AGREAGDSO ABDEOMN BELNOD DEPREIBLE NO DOLOROSO EXTREMIADESE UTROFICAS EDEMAS TUEMFACCION Y ERITEMA EN PEIRNA IZQUEIRDA SE OBSEVRVA FOCO DE ENTRADA DE POSIBEL INFECCION, PULSOS PERIFERICOS PRESNETES SENSIILIDAD CONSERVADA Dx.

Principal: A46X-ERISIPELA Dx. Relacionado 1: L024-ABSCESO CUTANEO, FURUNCULO Y ANTRAX DE MIEMBRO Tipo de Diagnostico Principal: IMPRESION DIAGNOSTICA Conducta: SE DECIDE HSOPITALIZAR PARA MANEJO INTRAVENOSOS SE COMENTA CON DR MENDOZA QUIEN AUTORIZA HOPSITAILZACION EN CASA SE INICA MANEJO CONOXACILINA VENOSA DOSISI INICIAL DE 2 GR IV ANALGESICO HORARIO INICIAL Y MEDIOS LOCALES.

A partir de dicha fecha se registran diferentes consultas ante la ESE Hospital San José de Aguadas debido a las laceraciones que de manera recurrente aparecían en sus extremidades inferiores debido a insuficiencia venosa grado II que padecía desde antes de ser recluido en centro carcelario así: Fecha Historia:01/03/2011 11:00 a.m. Motivo de Consulta Motivo de Consulta: "DOLOR EN UN PIE" Enfermedad Actual Enfermedad Actual: PACIENTE QUE CONSULTA POR UN CUADRO CLINICO DE VARIOS DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN APARICION DE LESION PAPULAR ERITEMATOSA EN LA PIERNA DERECHA, HACE VARIAS SEMANAS PRESENTÓ CELULITIS A NIVEL DE LA OTRA PIERNA Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 35 DIAGNOSTICO Dx. Principal: L024-ABSCESO CUTANEO, FURUNCULO Y ANTRAX DE MIEMBRO Dx. Relacionado 1: I872-INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (PERIFERICA) Fecha: 03/03/2011 Enfermedad Actual: PAICNEET QUEIN HA CONSULATDOE N MUCHAS OCASIOENS POR CUADRO LCINICOD SIMILARES DE LESIONES ABSCEDADAS PUSTULOSAS HA `PRESNATDO CELULITIS Y ERISIPELA EN SU ULTIMO CAUDRO LCINCIO LAN DE MANEJO Conducta: SE DA MANEJO POR 7 DIAS Y ADICIONO MANEJO PROFILACTICO POR 3 MESES, Y SS RADIOGRAFIAS BILATERAL DE PERINAS DADO QEU EN EL MOEMNTO SUGEIRO DESCARTAR PROCESO OSTEOMELITICO RECIDICVANTE Fecha Historia:09/06/2011 11:34 a.m. Enfermedad Actual Enfermedad Actual: PACIENTE QUE CONSULTA NUEVAMENTE REFIRIENDO QUE HA CONTINUADO CON DOLOR A NIVEL DE LOS MIEMBROS INFERIORES, APARICION DE LESIONES PAPULARES ERITEMATOSAS, DOLOROSAS A LA PALPACION EN AMBAS PIERNAS, TRAE RESULTADOS DE RADIOGRAFIA DE PIERNAS QUE MUESTRA UNA LEVE ALTERACION A NIVEL DEL CANAL MEDULAR DE AMBAS TIBIAS.

DIAGNOSTICO Dx. Principal: L024-ABSCESO CUTANEO, FURUNCULO Y ANTRAX DE MIEMBRO Dx. Relacionado 1: I872-INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (PERIFERICA) Dx. Relacionado 2: M796-DOLOR EN MIEMBRO PLAN DE MANEJO Conducta: VER MEDICAMENTOS Fecha Historia:24/03/2012 12:24 p.m. nfermedad Actual: PACIENTE QUEIN SE HA VALORADO EN MULTIPLES OCASIONES POR CUADRO DE FORUNCULOS, ABSCESOS CON COMPORMISO YA DERMICOS Y CAMBISO DEGENERATIVOS, SE HAN HECHO ESTUDIO RADIOLOGICOS Y MULTIPLE TERAPAI ANTIBIOTICA, PERO EL PACIENTE MANIFIESTAQUE RECURRE EN SU CUADRO, NUEVA,ENTE CON SINTOMATOLOGIA Y EXACERBACIOND E SU CUADRO.

PLAN DE MANEJO Conducta: SE DAN SEÑALES DE ALARMA, FORMULA DE ANTIBIOTICO TRATAMIENTO Y PROFILACTICO PR 3 MESES Y PREVIAMENTE SE HABIA SOLICITADO ESTUDIO RADIOLOGICO PARA DESCARTAR PROCESO OSTEOMIELITICO, EN ESE MOEMNO NO S ENCONTRO PORCESO, AHORA MANIFIESTA FIERBE NOCTURNA,SOLICITO VALORACION POR ESPECIALISTA ORTOPEDIA, SE DA CARRA, Y SS PARALCINICOS.

Remisión: ORTOPEDIA. Fecha Historia:19/06/2012 08:16 p.m. Enfermedad Actual: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS CONSISTENTE EN INFECCION DE PIERNA DERECHA, PIEL, MULTIPLES TARAMIENTOS CON DICLOXACILINA CON POBRE RESPUESTA, ASOCIADO A DOLOR LEVE, FIEBRE OCASIONAL, EN EL MOMENTO NIEGA SALIDA MATERIAL PURULENTO Fecha Historia:13/09/2012 09:16 a.m. Motivo de Consulta: dermatitis en miembros inferiore DIAGNOSTICO Dx.

Principal: L031-CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 36 PLAN DE MANEJO Conducta: ver medicamentos Fecha: 25/02/2013 Motivo de Consulta: "me duelen las piernas" Enfermedad Actual: Paciente masculino traído por el INPEC por cuadro crónico de dolor en miembros inferiores que el día de ayer se agudizo y estaba asociado a fiebre. el paciente presenta insuficiencia venosa y celulitis a repetición. en el momento con dolor en miembros inferiores moderado.

Motivo de Consulta: "me duelen las piernas" Enfermedad Actual: Paciente masculino traído por el INPEC por cuadro crónico de dolor en miembros inferiores que el día de ayer se agudizo y estaba asociado a fiebre. el paciente presenta insuficiencia venosa y celulitis a repetición. en el momento con dolor en miembros inferiores moderado. Examen Físico Observaciones: ef: buenas condiciones generales, alerta, orientado, sin dificultad respiratoria, afebriles mucosas hidratadas, escleras anictéricas, pupilas isocóricas normo reactivas, conjuntivas rosadas, otoscopia sin alteraciones, orofaringe sin signos de infección. Ruidos cardíacos rítmicos sin soplos, ruidos respiratorios conservados sin sobreagregados abdomen blando, no distendido, no doloroso a la palpación, sin signos de irritación peritoneal, sin masas ni megalias palpables.

Extremidades, con insuficiencia venosa marcada, dolor a la palpación, sin eritema ni calor neurológico sin déficit motor ni sensitivo aparente. Conducta: paciente con antecedente de celulitis a repetición, hoy con cuadro de dolor y fiebre subjetiva, afebril al examen físico. se solicita hemo leucograma para descartar infección. se toma examen, se firma alta voluntaria para llevar al INPEC y refieren que llaman más tarde para evaluar resultado y conducta.

HLG: sin alteraciones. se realiza fórmula para analgesia. Fecha Historia:26/07/2013 011:42 a.m. Motivo de Consulta: "DOLOR EN LOS PIES" Extremidades: TRAYECTOS VARICOSOS EN AMBAS PIERNAS MUY PROMIENTES, DERMATITIS OCRE, DESCAMACION FINA. PIEL Y ANEXOS EXAMEN MENTAL DIRECTO Examen Mental: NORMAL DIAGNOSTICO Dx. Principal: I872-INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (PERIFERICA) Tipo de Diagnostico Principal: CONFIRMADO NUEVO Finalidad de la Consulta: 10 NO APLICA Causa Externa: ENFERMEDAD GENERAL PLAN DE MANEJO Conducta: VER ORDENES Recomendaciones: BAJAR DE PESO Remisión: CIRUGIA GENERAL Próximo Control: 1 MES Fecha Historia:29/10/2013 08:56 a.m. Enfermedad Actual: PACINETE DE 46 AÑOS, CON ANTECEDENTE DE INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA, QUEIN CONSULTA POR CUADRO CLINICO DE VARIOS AÑOS DE EVOLUCION DE SENSACION DE DOLOR TIPO ARDOR EN MIEMBROS INFERIORES, DE PREDIMINIO NOCTURNO, CON PRURITO Y ULCERACION EN VARIAS OCASIONES.SIN OTROS SINTOMAS ASOCIADOS Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 37 EXÁMEN FÍSICO Signos Vitales y Datos Corporales FC: 75.00 FR: 16 PA.: 130/75 Sat O2: 96 Temperatura: 36.80 Peso (Kg).: 90.00 Cabeza y O.R.L Cabeza: CABEZA: SIN MASAS NI REBLANDECIMIENTOS, PUPILAS ISOCÓRICAS NORMORREACTIVAS A LA LUZ ESCLERAS ANICTERICAS, MUCOSA ORAL HUMEDA OROFARINGE NO CONGESTIVA, NO CIANOSISCUELLO: MÓVIL NO DOLOROSO SIN ADENOPATÍAS NI MASAS SIN INGURGITACIÓN YUGULAR NI SOPLOS CAROTIDEOS.

Cardio Pulmonar Cardiorespiratorio: TÓRAX: EXPANSIÓN SIMÉTRICA SIN USO DE MÚSCULOS ACCESORIOSCARDIOPULMONAR: R1-R2 RÍTMICOS MURMULLO VESICULAR NORMAL SIN SOBREAGREGADOS Abdomen Gastrointestinal: ABDOMEN: RUIDOS INTESTINALES PRESENTES Y NORMALES SIN SOPLOS BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL NO MASAS NI MEGALIAS PALPABLES.

Genitourinario Genitourinario: NO EVALUADO Extremidades Extremidades: SIN EDEMA, LLENADO CAPILAR < 2 SEGUNDOS.SE OBSERVA GRAN CORDON VAROCOS BILATERAL EN MIOEMBROS INFERIORES, CON HIPERPIGMENTACION Y CICATRICES DEBIDO A ULCERAS A REPETICION, EN LE MOMENTO SIN SIGNOS DE INFECCION PLAN DE MANEJO Conducta: PACINETE DE 46 AÑOS, CON ANTECEDENTE DE INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA, QUEIN CONSULTA POR CUADRO CLINICO DE VARIOS AÑOS DE EVOLUCION DE SENSACION DE DOLOR TIPO ARDOR EN MIEMBROS INFERIORES, DE PREDIMINIO NOCTURNO, CON PRURITO Y ULCERACION EN VARIAS OCASIONES.SIN OTROS SINTOMAS ASOCIADOSAL EF HEMIDINAMICAMENTE ESTABLE, CON HALLAZGOS DESCRITOS SECUNDARIOS A INSUFICIENCIA VENOSA EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES.SE REALIZA REMISION PARA VALORACION POR CIRUGÍA GENERAL, SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA.SE EXPLICA AL PACIENTE QUIEN ENTIENDE Y ACEPTA.

Recomendaciones: BAJAR DE PESO Remisión: CIRUGIA GENERAL El 25 de febrero de 2014 el paciente es remitido a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas a raíz de los problemas circulatorios que padecía en sus miembros inferiores, dejándose indicado en la historia clínica que refiere cuadro de edema en miembros inferiores hacía más o menos 10 años, y se le diagnostica insuficiencia venosa (crónica) (periférica) y se le solicita eco doppler venoso de miembros inferiores, valoración por cirugía vascular y cirugía general.

Finalmente, se le diagnostica venas varicosas de los miembros inferiores sin úlcera, por lo que se le ordena el procedimiento quirúrgico “venectomia periférica de grueso calibre y ligadura sub aponeurótica sin injerto cutánea” Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 38 El 13 de agosto de 2014 el interno consulta ante la ESE Hospital de Aguadas al haberse cortado en el segundo dedo de la mano izquierda, en dicha valoración se dejan las siguientes observaciones: Examen Físico Observaciones: NORMOCEFLACIO, PNRI, UCOSA ORLA HUEMDA CUELLO MOVIL SIN MASAS SIN INGURGITACION YGUUALR, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS, CAMPOS PULMOANRES VENTILADOS SIN SOBREAGREGADOS, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE SIN SIGNO DE IRRITACION PERITONEAL, EXTREMIDADES MOCILES SIN EDEMA, NEUROLGOCIO SIN DEFICIT SENSTIVO O MOTOR, PIEL PRESENTA HERIDA EN 2 DEDO DE MANO IZQUIERDA LINEAL DE APROXIMADAMENTE 2 CM El 7 de noviembre de 2014 consulta nuevamente, Motivo de Consulta: dermatitis crónica, insuficiencia venosa superficial safena, atención frente a la cual se deja la siguiente nota: DIAGNOSTICO Dx.

Principal: L209-DERMATITIS ATOPICA, NO ESPECIFICADA Tipo de Diagnostico Principal: CONFIRMADO NUEVO Finalidad de la Consulta: 10 NO APLICA PLAN DE MANEJO Conducta: valorado por dermatólogo formulo según reza más adelante en medicamentos Recomendaciones: BAJAR DE PESO De las atenciones recibidas por el señor Dairo de Jesús Atehortúa en la ESE San José de Aguadas se advierte que en su mayoría correspondieron a patologías relacionadas con la INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA que padecía con anterioridad a haber sido recluido en el centro penitenciario, sin que hasta este momento consultara por presentar dolor abdominal o algún otro síntoma sugestivo de alguna anormalidad en el páncreas, pues solo el 16 febrero de 2015 acude a ante la ESE Hospital San José de Aguadas, esta vez, por presentar dolor abdominal y emesis según da cuenta la nota de la historia clínica, así: Motivo de Consulta: "TENGO COLICO" Enfermedad Actual: PACIENTE TRAIDO POR AGENTES DEL INPEC POR CUADRO CLINICO DE 5 HORAS DE EVOLUCION CON DOLOR ABDOMINAL TIPO COLICO GENERALIZADO ASOCIADO A UN EPISODIO DE EMESIS, NIEGA OTROS SINTOMAS.

Motivo de Consulta: dermatitis en miembros inferiores Examen Físico Observaciones: PACIENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, INGRESA ALGIDO, PALIDO MUCOSAS SECAS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS REGULARES, NO SOPLOS, CAMPOS PILMONARES NORMOVENTILADOS, ABD: DOLOR A LA PALPACION SUPERFICIAL Y PROFUNDA GENERALIZADA, PSOAS INSINUASO, ROVSING DUDOSO.

ABDOMEN CON MUCHA DEFENSA MUSCULAR. PUÑO PERCUSION NEGATIVA, EXT: SIMETRICAS, MOVILES Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 39 Conducta: PACIENTE TRAIDO POR AGENTES DEL INPEC HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS, CONSCIENTE, ALTERTA, ALGIDO, MUCOSAS SECAS, CON CUADRO DE 5 HORAS DE EVOLUCION CON DOLOR ABDOMINAL TIPO GENERALIZADO ASOCIADO A UN EPISODIO DE EMESIS NIEGA OTROS SINTOMAS POR LO CUAL SE HIDRATA CON 1000 CC DE SSN Y SE SOLICITA CH Y VSG PARA ORIENTAR EL CUADRO.

EN EL MOMENTO ABDOMEN CON MUCHA DEFENSA MUSCULAR.-----------------------------------REPORTE DE PARACLINICOS:CH: LEUCOS: 21.3 HB: 17.6 HCTO: 52.9 NEUTROS:91PACIENTE EN EL MOMENTO CON DOLOR EN EPIGASTRIO SE DA ORDEN DE RANITIDINA IV EN ESPERA DE RESULTADO DE PARCIAL DE ORINA Y VSG PARA DEFINIR CONDUCTA, EN EL MOMENTO NO SE DA ANALGESIA Y NADA VIA ORAL.

SE SOLICITA RX DE ABDOMEN RX DE ABDOMEN: DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, SE DESCARTA OBSTRUCCION INTESTINAL.PARCIAL DE ORINA: DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES VSG: 6.SE CONTINUA REHIDRATACION IV PACIENTE EN EL MOMENTO CON LEVE DOLOR A LA PALPACION EN EPIGASTRIO, SIN OTRA SINTOMATOLOGIA, ABDOMEN SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, TOLERA VIA ORAL, POR LO QUE SE DECIDE DAR SALIDA CON FORMULA MEDICA DE HIOSCINA, METOCLOPRAMIDA Y SRO, SE CITA A CONSULTA EXTERNA MAÑANA PARA ESTUDIO DE LEUCOCITOSIS, SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA.

Al otro día, esto es, el 17 de febrero el causante acude nuevamente al ente hospitalario para asistir a la cita médica programada, de la cual se extracta la siguiente nota: “Dx. Principal: b829-PARASITOSIS INTESTINAL, SIN OTRA ESPECIFICACION PLAN DE MANEJO Conducta: albendazol omeprazol Recomendaciones: BAJAR DE PESO Remisión: CIRUGIA GENERAL Próximo Control: 1 MES” Posteriormente el día 18 de octubre de 2015 a las 2:50 p.m, fecha para la cual cuando el señor Dairo de Jesús Atehortúa se encontraba recluido en la cárcel de varones La 40 de Pereira, es llevado por miembros del INPEC al servicio médico de Urgencias de la ESE Salud Pereira - Unidad Intermedia del Centro (Unilibre), por presentar desde la mañana de ese día dolor abdominal y vómito, la historia clínica registra: MOTIVO DE CONSULTA “traído por IMPEC (sic), refiere desde esta mañana dolor abdominal, vomito”” Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 40 ENFERMEDAD ACTUAL Dolor abdominal desde las 8 am con náuseas y vomito dolor intenso general en todo el abdomen, fiebre inapetencia, no diarrea (…) EXÁMEN FÍSICO (…) ABDÓMEN ABDOMEN DEFENDIDO, DOLOROS, DIFICIL DE PALPAR, SIN MASAS NI MEAGALIAS BLUMBERG, PIELOURETERALES NEGATIVOS.

PERCUSIÓN RENAL NEGATIVA, PERITALTISMO DISMINUIDO, (…) DIAGNÓSTICO OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS-Impresión diagnóstica CONDUCTA A SEGUIR Observación en Salas (..) Se solicita Hemograma, Uroanálisis Revalorar con paraclínicos por medico de piso ORDEN MEDICA -HEMOGRAMA (HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO Y DENSIDAD URINARIA) RANITIDINA SOLUCIÓN INYECTABLE SOLUCION SALINA NORMAL Ese mismo día 18 de octubre de 2015 se realiza el hemograma ordenado, indicándose en el acápite de “EVOLUCIÓN” de nota del 19 octubre de las 5:17 a.m “Revaloración con paraclínicos.” Reporte de paraclínicos: parcial de orina no patológico, hemograma leucos de 1949, N90%, H 19.8, PQT 267.

Paciente estable hemodinámicamente, sin nuevos episodios de emesis o diarrea, mejoría de dolor con terapia administrada. Al examen físico sin signos de irritación peritoneal” Orden medica..19-oct-2015 - HEMOGRAMA (HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA) El paciente continua en observación en la ESE Salud Pereira hasta las 3:50 del día 19 de octubre que se efectúa su remisión como urgencia vital a la ESE Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 41 Hospital San Jorge de Pereira, la cual se dispone por el médico tratante según se registra en la nota de ese día a las 3:15 p.m en la que se lee: EVOLUCIÓN (..) Abdomen distendido, dolor a la palpación generalizada, irritación peritoneal Extremidades sin edemas Neurológico sin déficit CH control muestra leucocitosis 23580, neutrofilia 91%.

Hemoglobina: 20 IDX: ABDMEN AGUDO CONDUCTA: Se traslada como urgencia vital De acuerdo con las Guías para el Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social – Tomo II, «DOLOR ABDOMINAL AGUDO», vigentes para la época de los hechos, es causa entre otros, de apendicitis aguda en fase inicial, pancreatitis, Absceso hepático: Al respecto la guía señala: «Algunas entidades causantes de abdomen agudo obligan a consulta rápida por la intensidad del dolor, o por los síntomas que pueden acompañarlo.

Tal es el caso del dolor intenso producido por la úlcera perforada, o el síncope producido por la ruptura del aneurisma aórtico o el embarazo ectópico, en contraste con dolores que comienzan con menor intensidad como la apendicitis aguda, la diverticulitis y algunas formas leves de pancreatitis aguda. (…) Dolor en epigastrio: el dolor localizado en la parte alta del abdomen se relaciona con las vísceras allí ubicadas, como también con algunas estructuras torácicas.

Sin embargo, algunos dolores relacionados con patología intestinal delgada o colónica y la apendicitis pueden comenzar con dolor en el epigastrio. Las causas más comunes de dolor en el epigastrio son la colecistitis aguda, la ulcera péptica complicada y la apendicitis aguda en fase inicial. CAUSAS DE DOLOR EPIGÁSTRICO • Úlcera péptica. • Úlcera péptica complicada. • Colecistitis aguda. • Apendicitis (inicialmente). • Pancreatitis. • Obstrucción intestinal (inicialmente). • Absceso hepático. • Absceso subfrénico. • Esplenomegalia. • Hepatomegalia. • Pleuritis y neumonías basales. • Infarto agudo de miocardio».

El 19 de octubre de 2015 a las 4:46 p.m. ingresa el paciente a la ESE Hospital Universitario San Jorge donde permanece hasta el día 7 de diciembre de 2015 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 42 fecha en la cual fallece a raíz de un choque séptico y hemorrágico por una necrosis pancreática. Al ingresar se registra como “enfermedad actual” cuadro de 8 horas de dolor en mesogastrio con posterior instauración en fosa ilíaca derecha, precedido de fiebre e hiporexia, niega antecedentes, traído de unidad local con hemograma patológico Al examen físico se evidencia ABDOMEN: SIGNOS DIRECTOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL.

Mc BURNEY, ROVSIN, PSOAS, OBTURADOR POSITIVOS y SE PRESENTA A CIRUJANO DE TURNO QUIEN ORDENA APENDICECTOMÍA DE URGENCIAS, solicita TIEMPOS DE COAGULACIÓN. SE FORMULA. SE DILIGENCIA ÓRDEN DE APENDICECTOMÍA. DIAGNOSTICOS K359 APENDICITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA “ OBJETIVO: PACIENTE CON CUADRO DE 8 HORAS DE EVOLUCION QUE INICIA CON DOLOR EN HIPOGASTRIO DE INTENSIDAD 8/10, QUE APROXIMADAMENTE 4 HORAS DESPUES DEL INCIO SE TRANSLADA A FOSA ILICA DERECHA, EL CUADRO SE HA ACOMPAÑADO DE HIPOREXIA, NO EMESIS,EF PACIENTE CONCIENTE, ORIENTADO, ALERTA, COLABORADOR, MOVILIZA CUATRO EXTREMIDADES, TRAQUEA CENTRADA, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, SIN SOPLOS NI SOBRE AGREGADOS, CAMPOS PULMONARES LIMPIOS, ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, CON DOLOR A LA PALPACION DE FOSA ILIACA DERECHA, BLOMBER + MACBURNEY +TRAIDO DE UNIDAD LOCAL CON HEMOGRAMA PATOLÓGICO.

ANALISIS PACIENTE CON LEUCOSITOSIS EN EL CUADRO HEMATICO DE EVOLUCION, ACOMPAÑADO DE SIGNOS QUE SUGUIEREN APENDICITIS, SE INDICA APENDISECTOMIA DIAGNOSTICOS K359 APENDICITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA” Ese mismo día 19 de octubre a las 8:27 p.m se le realiza laparotomía exploratoria y describe como hallazgos: “PRESENCIA DE LIQUIDO PERITONEAL HEMORRAGICO, EVIDENCIA DE SAPONIFICACION DE MOMENTO MAYOR, SAPONIFICACION DE MESO Y DE CORREDERAS PARIETOCOLICAS, EVIDENCIA DE PANCREAS EDEMATOSO CON ZONAS NECROHEMORRAGICAS.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 43 En la nota de las 21:53 de ese día se registra: “OBJETIVO: PACIENTE EN CONDICIONES GENERALES CRITICAS.. BAJO EFECTOS DE ANESTESIA. ACOPLADO A VENTILADOR MODO CONTROLADO. SIN AUMENTO DEL TRABAJO VENTILATORIO. ESTABILIDAD HEMODINAMICA Y ELECTRICA. SIN VASOACTIVO.

AFEBRIL. DIURESIS EN CISTOFLOW. CONTROL GLICEMICO SIN NUTRICION ENTERAL. S. VITALES: TA: 124/88 (91) FC: 120 PVC: 17 FR: 11 Sa02. 99 % T: 36.1 °C. GLUCO 103 mg/dl. C/C: CONJUNTIVAS ROSADAS INYECCION CONJU7NTIVASL BILATERAL. PUPILAS ISOCORICAS REACTIVAS. MUCOSAS ORALES HUMEDAS. CUELLO: PULSO CAROTIDEO + NO SOPLOS NO INGURGITACION YUGULAR.

C/P: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS DE BUENA INTENSIDAD EN TODOS LOS FOCOS. NO SOPLOS. NO S3 NI S4. PULSO DE BUENA INTENSIDAD Y DUREZA LLENADO CAPILAR > 2 SEG. MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN AMBOS HEMITORAX. HIPOVENTILACION BIBASAL. ABDGU: CUBIERTO CON APOSITO. DREN ABDOMINAL MATERIAL HEMATICO. EXTR: INSUFICIENCIA VENOSA BILATERAL. NEURO: CON SEDACION PUPILAS 3 MMS ISOCORICAS REACTIVAS.

NO ACTIVIDAD MOTORA ESPONTANEA. ANÁLISIS: PACIENTE DE 48 AÑOS CON ABDOMEN AGUDO LLEVADO A CIRUGIA 19/10 LAPAROTOMIA PANCREATITIS NECROHEMORRAGICA. ABDOMEN ABIERTO. INGRESA A UCI. TUBO OT. CATETER CENTRAL ESTABLE HEMODINAMICAMENTE. SOPORTE VENTILATORIO ALTO. CONTROL METABOLICO GASES CON OXIGENACION ADECUADA. ACIDOSIS MIXTA. LACTATEMIA SE CONTINUA REANIMACION GUIADA POR METAS.

En la nota del 20 de octubre a las 9:23 se registra DIAGNOSTICOS Dx Principal “PANCREATITIS AGUDA”, a las 11:58 el paciente es valorado por cirugía general, y se registra: “ANÁLISIS: PACIENTE CON PANCREATITIS NECROHEMORRAGICA EN LAPAROSOMIT, MNAÑANA DEBE SER LLEVADO A CIRUIGIA PARA DEFINRI DESGRIDAMIEBNTO Y/O CIERRE DE CAVIDAD DIAGNOSTICOS Dx Principal PANCREATITIS AGUDA PLAN: LAVADO PERITONEAL MAÑANA El día 21 de octubre de las 10: 45 se deja la siguiente nota: ANALISIS: PACIENTE CURSANDO CON PANCREATITIS NECROHEMORRAGICA, CON MUY BUENA EVOLUCION, SE EXTUBO HACE 24 HORAS CON MUY BUENA TOLERANCIA.HEMODINAMICAMENTE PERMANECE ESTABLE, SIN REQUERIMIENTO DE SOPORTES.ESTA MODULANDO EL SIRS.

PUEDE CONTINUAR MANEJO EN SALAS DE QUIRURGICASTIENE PENDIENTE REVISION DE CAVIDAD.PRONOSTICO RESERVADO. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 44 Ese día a las 3:00 pm se le realiza intervención quirúrgica para la revisión de la cavidad que consistió en “1. LAVADO PERITONEAL. Y CIERRE DE PARED ABDOMINAL”, de la cual se registra: “.ABUNDANTE COAGULOS EN CAVIDAD ABDOMINAL.NO EVIDENCIA DE SANGRADO ACTIVO.ZONAS DE ESTEATONECROSIS EN EPIPLON.NECROSIS PANCREATICA DEL 50%.LAVADO PERITONEAL CON SSN TIBIA 3000CC.CIERR DE PARED ABDOMINAL CON PDS LOOP.PIEL ABIERTA.NO COMPLICACIONES” El paciente una vez finaliza la intervención quirúrgica requiere soporte ventilatorio por lo que es ingresado a UCI donde permanece hasta el 23 de octubre, fecha en la que se ordena el traslado a salas con la siguiente nota: “ANALISIS: PACIENTE CON EVOLUCION A LA MEJORIA, EXTUBADO CON MUY BUENA TOLERANCIA, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE.MODULANDO EL SIRS.PRONOSTICO RESERVADO PLAN: TRASLADO A SALAS” El paciente permanece en sala estable con buena a evolución según dan cuenta las notas de los días 24, 25, 26 de octubre.

El 27 de octubre se deja nota que da cuenta que el paciente presenta PANCREATITIS NECROHEMORRAGICA DE CAUSA NO ESCLARECIDA, que se encuentra en estudio, en la nota se lee: “ANÁLISIS: PACIENTE CON PANCREATITIS NECROHEMORRAGICA DE CAUSA NO ESCLARECIDA EN ESTUDIOS. EN EL MOMENTO HEMODINAMICAMENTE ESTABLE HEMOGRAMA CON LEUCOCITOSIS EN PROGRESION CON PCR ELEVADA SIN EVIDENCIA DE FIEBRE NO TAQUICARDIA SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA CON INTOLERANCIA A LA VIA ORAL.

EN RONDA CON CX GENERAL SE DECIDE CONTINUAR IGUAL, SUSPENDER ECOGRAFIA DE ABDOMEN Y TOMA DE TC ABDOMEN CONTRASTADO. CON EMESIS PERSISTENTE A PESAR DE USO DE METOCLOPRAMIDA, NO PERMITE PASO DE SNG, POR LO QUE SE INDICA SUSPENDER VIA ORAL, LAB DE CONTROL E INICIO DE Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 45 ONDANSETRON.

REPORTE LAB HEMOGRAMA CON LEUCOCITOSIS EN PROGRESION HB 11.0 VOLUMENES NORMALES PCR ELEVADA “ El 28 de octubre es valorado por la especialidad de infectología quien deja la siguiente nota: SUBJETIVO PACIENTE CON DIAGNÒSTICO DE PANCREATITIS NECROSANTE SIN EVIDENCIA DE ABSCESOS NI COLECCIONES EN EXPLORACIÒN QUIRURGICA. NO PRESENTA COLANGITIS.

POR SINDROME DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTÈMICA LE FUE INICIADO TRATAMIENTO ANTIBIÒTICO CON PIPERACILINA TAZOBACTAM. NOS SOLICITAN VALORACIÒN PARA DEFINIR CONTINUIDAD DE LA TERAPIA. EL PACIENTE HA PRESENTADO COMO PRINCIPAL HALLAZGO EN CAVIDAD ABDOMINAL DURANTE LOS PROCEDIMIENTOS SANGRADO. RESPUESTA: PACIENTE CON PANCREATITIS SIN SIGNOS DE INFECCIÒN, NO CULTIVOS NI PRESENCIA DE ABSCESOS, SE CONSIDERA QUE LA PRESENCIA DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA ES SECUNDARIA A PANCREATITIS, NO A INFECCIÒN POR LO QUE SE SUSPENDE ANTIBIOTICOTERAPIA.

De acuerdo con la nota de enfermería de las 16:10 del 29 de octubre el causante ingresa a UCI en las siguientes condiciones: ANALISIS: TAC ABDOMEN 29/10/15:

1. DERRAME PLEURAL BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO. 2.ENGROSAMIENTO Y HETEROGENEIDAD DEL PARÉNQUIMA PANCREÁTICO ASOCIADO A LA PRESENCIA DE COLECCIONES INTRA Y PERIPANCREÁTICAS ASI COMO TAMBIÉN A CAMBIOS INFLAMATORIOS DE LA GRASA PERIPANCREÁTICA SIN EVIDENCIA DE GAS EN REGIÓN PERITONEAL NI COLECCIONES A DISTANCIA EN RELACIÓN A PANCREATITIS, CLASFICACIÓN BALTAZAR C. 3.CATÉTER DE DRENAJE UBICADO A NIVEL DE LA REGIÓN RETROPERITONEAL.4.RESTO DE ESTRUCTURAS VALORADAS LIBRES DE PATOLOGÍA.5.LLAMA LA ATENCIÓN EL ENGROSAMIENTO DE LA MUCOSA ADYACENTE A LA UNIÓN GASTROESOFÁGICA, RECOMIENDO CORRELACIONAR CON ENDOSCOPIA DE V.D.A PARA DESCARTAR LA PRESENCIA DE PROCESO INFILTRATIVO A ESE NIVEL.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 46 Para el día 1º de noviembre de 2015 se registra que el paciente “ tiene reporte de tac abdominal que muestra derrame pleural bilateral de predominio izquierdo, páncreas marcadamente engrosado heterogéneo, su cabeza y cola miden 5.2 cm presencia de colecciones intra y peripancreaticas, cambios inflamatorios en grasa peripancreatica y engrosamiento de la mucosa adyacente a la union g-e, por lo que es valorado por cirugia general quien solicitar drenaje guiado por imagen y continua manejo médico.

El 2 de noviembre es valorado nuevamente por infectología quien como respuesta a la consulta registra paciente con bacteriemia por bacilos gram negativos asociado a catéter, en tratamiento con ampicilina sulbactam, con mejoría clínica, en el momento sin síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, se considera continuar igual tratamiento, según antibiograma se ajustará antibioticoterapia, y en la valoración del 3 de noviembre el especialista en infectología indica: paciente conocido por el servicio, con diagnóstico de pancreatitis necrosada, bacteriemia asociada a catéter por bacilos gram negativos en terapia empírica con ampicilina sulbactam con adecuada evolución clínica, “nos solicitan valoración porque ya está disponible el reporte final de los cultivos, que muestran enterobacter cloacae no desreprimido. por ser una enterobacteria del grupo spice con betalactamasas ampc cromosómicas, el riesgo de fracaso intratratamiento con ampicilina/sulbactam es alto por lo que se considera cambio de tratamiento a cefepime 2 gramos iv cada 8 horas por 7 días” De acuerdo con las notas que se registran a partir de ese momento, el paciente continúa hospitalizado, con regular condición clínica, con diagnóstico principal descrito como “septicemia debida a otros organismos gramnegativos” Ma adelante en nota del 5 de noviembre de 2015 se registra: “ANALISIS: PACIENTE CON PANCREATITIS NECROTIZANTE COLEDOCOLITIASIS RESUELTA POR CPRE.

LEUCOSITOSIS PERSISTENTE SIN SIRS. EVOLUCION FAVORABLE. PENDIENTE TAC ABDOMINAL CONTROL COLECCION PERIPACREATICA. CUBIERTO CON ANTIBIOTICO” Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 47 El día 9 de noviembre de 2015 es valorado por la especialidad en radiología intervencionista para definir drenaje de abscesos intraabdominales, concluyendo que “SE REVISAN IMAGENES DE TAC ABDMINAL CON CONTRASTE ORAL.

CONFIRMANDO LESION INTRABDOMINAL CON BAJA LICUEFACCION COMPATIBLE CON FLEGMON, NO SUSCEPTIBLE DE MANEJO PERCUTANEO. CONTINUAR CONDUCTA EXPECTANTE Y MANEJO MEDICO. CONTINUAR MANEJO POR ESPECIALIDADES TRATANTES”. En la nota del 11 de noviembre se anota respeto del estado de salud lo siguiente: “ANÁLISIS: PACIENTE CON DIANGOSTICO SMENCIONADOS, ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, SIN SDR, CON EVOLUCION CLINICA HACIA LA MEJORIA, MODULANDO SIRS, CON REPORTE PRELIMINAR DE HEMOCULTIVOS NEGATIVO A LA FECHA, EN RONDA CON LA DRA DIAZ SE INDICA CONTINUAR IGUAL MANEJO MEDICO, PEDIENTE REALIZACION DE CPRE, CONTROL DE SIGNOS VITALES, AVISAR CAMBIOS, GRACIAS.

PLAN * CONTINUAR IGUAL MANEJO MEDICO* PEDNIENTE REPORTE DEFINITIVO DE HEMOCULTIVOS* PEDIENTE REALIZACION DE CPRE* CONTROL DE SIGNOS VITALES, AVISAR CAMBIOS, GRACIAS. Según las notas del 11 de noviembre de 2015, el causante es llevada una vez más a cirugía para realizar CPRE + EXTRACCION DE STENT BILIAR + EXTRACCION DE CALCULOS, y se describe como hallazgos operatorios, procedimientos y complicaciones: “(..):1.

SE AVANZA EQUIPO HASTA SEGUNDA PORCION, PAPILA DE LOCALIZACION USUAL CON MARCADO DESCENSO DE EDEMA PREVIAMENTE DESCRITO, CON STENT BILIAR INSITU2. SE REALIZA EXTRACCION ENDOSCOPICA COMPLETA DEL STENT, SE RECUPERA POR CAVIDAD ORAL3. POSTERIORMENTE SE AVANZA EQUIPO NUEVAMENTE A SEGUNDA PORCION, PAPILA CON ESFINTEROTOMIA PREVIA, SE REALIZA CANULACION SELECTIVA CON PAPILOTOMO DE ARCO TRILUMEN Y GUIA HIDROFILICA CON HALLAZGO DE:4.

VIA BILIAR INTRA Y EXTRA HEPATICA NORMAL, COLEDOCO DE 7 MM CON DOS IMAGENES RADIOPACAS DE 4 Y 3 MM COMPATIBLE CON CALCULOS5. SE REALIZA EXTRACCION ENDOSCOPICA DE CALCULOS CON CANASTILLA DE DORMIA, SE OBTIENE CALCULOS DE PIGMENTO AMARILLO Y BARRO BILIAR, SE LAVA CONTINUAMENTE HASTA OBTENSER RETORNO CLARO6. SE REALIZA PASO DE BALON EXTRACTOR DE CALCULOS, COLANGIO POR OCLUSION SIN DEFECTOS DE LLENADO, SE PASA BALON INFLADO EN VARIAS OCASIONES, OBTENIENDOSE RETORNO CLARO, ADECUADO DRENAJE DEL MEDIO DE CONTRASTEDIAGNOSTICO:1.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 48 COLEDOCOLITIASIS2. STENT BILIAR IN SITU3. CPRE + EXTRACCION DE STENT BILIAR + EXTRACCION DE CALCULOSPLAN VIGILAR SIGNOS DE PERFORACION, SANGRADO, AUMENTAO DE PANCREATITIS”. En la nota del 1º de junio de 2011 se registra en relación con el estado de salud de la causante: ANALISIS: PACIENTE CON DIAGNOSTICOS MENCIONADOS, ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, SIN SDR, EN QUIEN SE ENCONTRARON COLECCIONES EN CABEZA Y COLA DE PANCCREAS, RADIOLOGIA INTERVENCIONISTA REFEIRE NO SON SUGESTIVAS DE DRENAJE PERCUTANEO, POR LO CUAL EN RONDA CON EL DR GUARNIZO SE INDICA SOLCITAC TAC ABDOMINAL CONTRASTADO PARA VALORAR ESTADO DE COLECCIONES PANCREATICAS, YA QUE LA FISTULA DRENA SECRECION AMARILLA-PURULENTA?, RESTO CONTINUAR IGUAL MANEJO MEDICO, CONTROL DE ISGNOS VITALES, AVISAR CAMBIOS, GRACIAS.

PLAN * SS TAC ABDOMINAL CONTRASTADA* CONTINUAR IGUAL MANEJO MEDICO* CONTROL DE SIGNSO VITALES, AVISAR CAMBIOS, GRACIAS.” En nota del 19 de noviembre se reporta en “ANÁLISIS: SE REEVALUA EL TAC DE ABDOMEN CON DR VICTOR HUGO RUIZ RADIOLOGO CONSIDERA EXISTE NECROSIS POANCREATICA EN UN 60 % PLASTRON PABCREATICO COLECCION IMPORTAE EN EL CUEPO DE PANCREAS COLECCION EN LA CABEZA DEL PANCREAS UNA POSIBLE GFIATULA GASTRO PANCREATICA Y UNA FISTULA PANCRATO CUTANEA COMUNICADA CON LA COLECCION DEL CUERPO, CONSIDERA ES DIFICL EL ACCESO PARA EL DREANJE DE LAS COLECCIONES Y POSDIRA NO SE R SUFICEINTE PUES EXISTE NECROSIS DE PANCREAS QUE PODRIA ESTAR INFECTADA Y PODRIA SER LA CAUSA DEL SIRS DEL PACIENTE SUGIERE REALIZAR VIAS DIGESTIVAS PARA DOCUMETNAR LA FISTULA GASTRO PANCREATICA CH DEL 17 LEUCOCITOSIS 21.000 NEUTROFILA 16000, HB DE 10. 7 PLAQUETAS DE 349000 TIEMPOS DE COAGULACION DEL 16 NORMALES SE INFORMA AL PACIEN QUE VA ASER LLEVADO A CX Y EL PORQUE Y ACEPTA”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 49 El día 20 de noviembre, se anota: “ANÁLISIS: PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, EN EL MOMENTO CURSANDO CON SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL. SE PROGRAMA PARA LAPAROTOMIA EXPLORATORIA Y DRENAJE DE ABSCESOS + COLECISTECTOMIA. SE RESERVAN 2 UNIDADES DE CONCENTRADO GLOBULAR + 4 UNIDADES DE PLASMA.

SE SOLICITAN PARACLINICOS DE CONTROL. RESERVAR CAMA EN UCI” En ese mismo día a la 4: 49 pm se realiza la laparotomía exploratoria respecto del cual se registra: “DESCRIPCION DE LOS HALLAZGOS OPERATORIOS, PROCEDIMIENTOS Y COMPLICACIONES HALLAZGOS: 1- HERIDA QUIRURGICA EN AVANZADO ESTADO DE CICATRIZACION 2- ABUNDANTES ADHERENCIAS PERITONEALES E INTERASAS, FIRMES 3- VESICULA BILIAR DE PAREDES ENGROSADAS, ADHERIDA A PARD ANTERIOR DE HCD 4- PANCREAS AUEMNTADO DE TAMAÑO, DURO Y SIN NECROSIS, NO VISIBLE EN SU TOTALIDAD 5- GRAN ADHERENCIAS FIRMES, DE ESTOMAGO A PANCREAS 6- ABSCESO QUE DRNA POR DETRAS DE ESTOMAGO Y LOBULO IZQ DE HIGADO 7-ESCASAS ZONAS DE SAPONIFICACION GRASA - ASEPSIA + ANTISEPSIA - INCISION XIFOPUBICA + LIBERACION DE ADHERENCIAS, HASTA ACCEDER A CAVIDAD - SECCION + LIGADURA DE LIGAMENTO REDODNDO DEL HIGADO - DISECCION FUNDOCISTICA - DISECCION + CORTE + LIGDURA DE ARTERIA Y CONDUCTO CISTICOS, SEDA 2/0 - DRENAJE DE ABSCESO VIA RETRO HEPATOGASTRICO (DE CUERPO PANCRATICO POR TAC) + MUESTRA CULTIVO Y A/B - LAVADO PERITONEAL CON SSN TIBIA 2.000cc - SE DEJA EMPAQUETAMIENTO SUBHEPATICO IZQ (1 COMPRESA) Y EN TRANSCAVIDAD DE LOS EPILONES(1 COMPR) - COLOCACION + FIJACION DE BOLSA DE BOGOTA CON NYLON 2/0, PREVIA COLOCACION DE VIAFLEX LIBRE INTRACAVIDAD -------- NO COMPLICACIONS QUIRURGICAS” Las condiciones de salud del paciente se deterioran, según consta en las notas del 25 de noviembre de 2015 que señalan que se encuentra en regulares condiciones clínicas, y con pronóstico reservado: Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 50 “ANALISIS: PACIENTE DE 48 AÑOS, CONOCIDO EN LA UNIDAD, ESTANCIA PREVIA, QUIEN INGRESA A LA INSTITUCION POR CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL PROBABLE APENDICITIS AGUDA CON POSTERIOR LAPAROTOMIA DONDE SE ENCUENTRA PANCREATITIS NECROHEMORRAGICA, POSTERIOR LAVADO Y CIERRE DE CAVIDAD, CONTINUA EVOLUCION TORPIDA COLEDOCOLITIASIS MULTILPLE CON CPRE ESFINTEROTOMIA E IMPLENTE DE STENT BILIAR, LAVADO PERITONEALES MULTIPLES, HALLAZGO DE ABSCESO PANCREATICO Y COLECISTECTOMIA, DURANTE ULTIMO DIA PRESENTA EVISCERACION CON REVIASION QUIRURGICA, SIGNOS DE OBSTRUCCION INTESTINAL POR BRIDAS, CON LIBERACION DE ADHERENCIAS Y EXTRACCION DE TEJIDO DESVITALIZADO A NIVEL DE PANCREAS, ADEMAS DRENAJE DE COLECCION EN ESPACIO DE MORRISON, DREN PERMEALE EN CELDA PANCREATICA, POSTERIOR TRASLADO UCI ADULTOS CONTINUA MONITORIZACION Y MANEJO INICIO REANIMACION GUIADA, CONTINUA EVOLUCION TORPIDA, SIGNOS DE CHOQUE HEMORRAGICO GRADO IV Y SEPTICO DE ORIGEN ABDOMINAL ADEMAS PRESENTA SANGRADO GASTROINTESTINAL ABUNDANTE, TERAPIA TRANSFUSIONAL INDICADA, CONTINUA HEMATEMESIS CONSTANTE, SE REALIZA ENDOSCOPIA SIN HALLAGO DE SITIO DE SANGRADO, CON CONTROL CON ENDOSCOPIA EN 6 HORAS, CONTINUA BAJO MONITORIZACION PERMANENTE UCI, REANIMACION GUIADA INDICADA, AL MOMENTO DEPENDIENTE DE SOPORTE VASOACTIVO, SOPORTE VENTILATORIO PARAMETROS INTERMEDIOS, ACOPLADO, VALORADO EN RONDA CUIDADO CRITICO DONDE SE INDICA: CONTROL POR INFECTOLOGIA PARA DIRECCIONAR ANTIBIOTICOTERAPIA, CONTINUAR REANIMACION GUIADA, PENDIENTE ENDOSCOPIA DE CONTROL INDICADA, PRONOSTICO MUY RESERVADO DADO PATOLOGIA ACTUAL Y COMORBILIDADES, FAMILIARES INFORMADOS ACEPTAN CONDICION ACTUAL” De ahí en adelante el paciente presenta pronóstico reservado ante una evolución tórpida, siendo necesario en varias ocasiones soporte transfusional ante anemia.

El día 27 de noviembre se registra que el paciente ha tenido hospitalización prolongada asociada a pancreatitis y obstrucción de la vía biliar con Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 51 requerimiento de manejo quirúrgico en múltiples ocasiones, además de necesidad de manejo antibiótico quien progresa a choque séptico, y que en el momento en manejo médico pleno por hemorragia de vías digestivas la cual por endoscopia inicial no es clara, valorado por infectología quien considera que por cultivo de secreción páncreal el cual mostró streptococcus anginosus y enterobacter cloacae complex se debe cubrir solo con meropenem, paraclínicos de control en que persiste con anemia limítrofe a severa la cual ya ha requerido soporte trasfusional.

El 29 de noviembre de 2015 es sometido nuevamente a laparatomía exploratoria que evidencia abdomen bloqueado en un 80%, sin estigmas de sangrado, no colecciones ni abscesos, focos de esteatonecrosis a nivel de epiplón. observaciones: lavados peritoneales a necesidad. se sugiere valoración por radiología intervencionista para arteriografía + embolización para manejo del sangrado digestivo alto, y se deja nota que alude a choque hemorrágico grado iv y séptico de origen abdominal. - sepsis de origen abdominal Posteriormente el 1º de diciembre se anota en “SUBJETIVO”: DIAGNÓSTICOS:- CHOQUE HEMORRAGICO GRADO IV RESUELTO -- CHOQUE SEPTICO DE ORIGEN ABDOMINAL RESUELTO. - SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL.- 24/11/15.POP NECROSECTOMIA CON LIBERACION DEL ADHERENCIAS DEL - 22/11/15 POP LAVADO PERITONEAL MAS DESEMPAQUETAMIENTO. - 20/11/15 POP LAPAROTOMIA EXPLORADORA + LIBERACION DE ADHERENCIAS PERITONEALES + COLECISTECTOMIA + DRENAJE DE ABSCESO PANCREATICO CORPORAL + LAVADO PERITONEAL + EMPAQUETAMIENTO CON DOS COMPRESAS. - 11/11/15 POP CPRE + EXTRACCION DE STENT BILIAR + EXTRACCION DE CALCULOS. - 03/11/15 POP CPRE + ESFINTEROTOMIA + IMPLANTE DE STENT BILIAR DE 7 FR X 7 CM. - 21/10/15 POP LAVADO PERITONEAL+ CIERRE DE PARED ABDOMINAL. - 19/10/15 POP LAPAROTOMIA EXPLORATORIA +LAVADO PERITONEAL - 29/11/15 POP LAPAROTOMIA EXPLORATORIA +LAVADO PERITONEAL.--S: // PACIENTE REFIERE MEJORES CONDICIONES GENERALES, EPISODIOS DE NÁUSEAS Y EPIGASTRALGIA. ---- INVASIONES: CATÉTER VENOSO CENTRAL SUBCLAVIO DERECHO PERMEABLE.SOPORTES: INOTRÓPICO: Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 52 NO, VASOACTIVO: NO, VENTILATORIO: NO--- PROBLEMAS: SANGRADO DIGESTIVO SIN FOCO IDENTIFICADO.” Los días siguientes el paciente continúa con la hemorragia intestinal, así da cuenta la nota del 6 de diciembre a las 19:11: SUBJETIVO: COMO URGENCIA VITAL PACIENTE EN CHOQUE HEMORRAGICO G III ( POR ALTERACION DEL SENSORIO ) EN PACIENTE CON HEMORRAGIA DE VIAS DIGESTIVAS ( DE ORIGEN NO DETERMINADO ) SE INICIA TRANSFUSION CONTINUA DE 3 UCG -QUE FUERON PROCESADAS EN BANCO DE SANGRE.SE TRANSFUNDEN UNIDADES COMPATIBLES CON TIPO O Rh (+) Nro DE DOCUMENTO 75047643 Y SELLOS DE CALIDAD 15112562 - 15215804 - 15215798 EL ESTADO GENERAL DE EL PACIENTE ES INESTABILIDAD HEMODINAMICA ANTES T/A 80/60 FC 120 SOMNOLIENTO, DURANTE EL INICIO DEL PROCESO SE CONTINUA CON 2DA UNIDAD CON SV T/A 100/60 FC 100 T 35.7 CONCEINTE SE DISMINUYE VELOCIDAD DE INFUSION ANTE ESTABILIDAD DEL PACIENTE Y SE CONTINUA CON 3ERA UNIDAD CON SV T/A 104/60 FC

85. NO SE DOCUMENTARON REACCIONES ADVERSAS IMEDIATAS NI TEMPRANAS HASTA EL MOMENTO EN EL QUE EL PACIENTE PREVIA AUTORIZACION DE INTENSIVISTA DR ECHEVERRY ES TRASLADADO A UNIDAD DE MAYOR COMPLEJIDAD PARA CONTINUAR EL PROCESO DE REANIMACION POR METAS” Así mismo en la nota de las 23:52 de ese día se evidencia el deterioro de la salud del causante y el alto riesgo de muerte, al respecto se describe la historia clínica: ANALISIS: PACIENTE CON HISTORIA CLÍNICA ANOTADA, PRESENTA NUEVAMENTE EPISIDIOS DE HEMATOQUESIA Y RECTORRAGIA A BUNDANTE E N DOS OCASIONES, CON CLARA Y EVIDENCIA CAIDA DE LOS PARAMETROS HEMODINÁMICOS MEDIDOS, FRANCO DETERIORO HEMODINÁMI Y NECESIDAD DE SOPORTE VASOACTIVO A DOSIS MUY ELEVADAS, CON NECESIDAD DE PASO DE ABUNDANTE LÍQUIDOS ENDOVENOSOS Y Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 53 POLITRASFUSIÓN DE HEMODERIVADOS SIN CRUZAR Y CHORRO ANTE LA URGENCIA Y EL ESTADO CRÍTICO DEL PACIENTE. SE APOYARA ADEMAS CON BOLO DE TRANÉXAMICO Y POSTERIOR INFUSIÓN ( NO HAY EN FARMACIA) Y CON INFUSIÓN DE OCTEOTRIDE ( EN PROCESO DE CONSECUCIÓN). NO SIDO POSIBLE LA COMUNICACIÓN CON GASTROENTEROLOGIA PARA LA REALIZACIÓN DE EVDA DE FORMA URGENTE Y ANTE LA AUSENCIA SE SOLICITA VALORACIÓN POR RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA, TAMPOCO SE OBTIENE RESPUESTA DE DE RADIOLOGIA, SE CONSIDERA LA INICIAR TRAMITES DE REMISIÓN PAR RESOLVER DE FORMA URGENTE EL EVENTO.EL PACIENTE TIENE ALTO RIESGO Y POSIBILIDAD DE MUERTE Y COMPLICACIONES, PRONÓSTICO MUY RESERVADO.CONTINUA CON TITULACIÓN DEL SOPORTE VENTILATORIO, REANIMACIÓN HÍDRICO VOLUEMTRICA AVANZADA Y ALTO SOPORTE VASOACTIVO GUIADO POR METAS.PENDIENTE REMISIÓN Y/O REALIZACIÓN DE EVDA Y/O ARTERIOGRAFÍA” A las 00:20 horas del día 7 de diciembre de 2015 el señor Dairo de Jesús fallece, dejándose registrado la siguiente nota medica “PACIENTE EN FASE DE REANIMACIÓN AVANZADA, CON MUY ALTO SOPORTE VASOACTIVO Y POLITRASFUSIÓN.PRESENTA DETERIORO HEMODINAMICO CONTINUO DE TODAS LAS VARIABLES MEDIDAS.

FALLACE SIENDO LAS 00+20. DIAGNOSTICO: HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL, NO ESPECIFICADA. De lo reseñado se desprende, en primer lugar, que el causante desde antes de ser privado de su libertad padecía de afecciones en sus miembros inferiores relacionados con problemas vasculares, que fue diagnosticado como insuficiencia venosa crónica por los galenos que lo valoraron durante el tiempo que estuvo detenido en la cárcel de Agudas, patología que ameritó durante su tiempo de reclusión constantes ingresos para valoración médica en la ESE Hospital San José de Aguadas, y que llevó a que en el mes de mayo de 2014 se dispusiera su remisión para valoración con especialista a la ESE hospital Santa Sofía de Caldas, lo que pone de manifiesto que al procesado el INPEC le brindó atención médica constante respecto de su patología de base, lo que deja sin sustento las afirmaciones esgrimidas en la demanda en cuanto a que se dejó al causante sin Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 54 recibir tratamiento adecuado, ni especializado para su problema de insuficiencia venosa crónica. Ahora aunque no se vislumbra prueba alguna que de cuenta que al señor Dairo de Jesús se le realizó la intervención quirúrgica venectomia periférica de grueso y ligadura sub aponeurótica ordenada por el cirujano vascular el 24 de junio de 2014, lo cierto es que ello en modo alguno permite imputar responsabilidad, pues a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado solo podrá hacerse responsable una persona cuando su acción u omisión fue determinante en la producción del hecho, es decir, en los eventos en que sea su causa directa, criterio llamado teoría de la causa adecuada.

En relación la condición necesaria para la producción del daño, se ha indicado por la doctrina: “…cualquiera que sea la teoría de la causalidad que se acoja, lo cierto es que, (…), siempre es indispensable que el fenómeno que se estudia como posible causa sea conditio sine qua non del daño. Es decir, desde el punto de vista jurídico, solo se considera causa del daño aquel fenómeno sin el cual el daño no se habría producido.

Ello significa que si, en el caso concreto, el juez llega a la conclusión de que el daño de todas maneras se habría producido así no hubiera ocurrido la culpa del demandado, entonces este no se considera causante del daño…”32 (Negrilla de la Sala). En igual sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado33, ha señalado: “…Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito…” (Subrayado de la Sala). 32 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá: Legis, 2007 p. 384. 33 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, Radicado: 23001-23-31-000-2008-00156-01(42545).

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 55 Aplicando la teoría de la causalidad adecuada o eficiente al caso concreto, no hay prueba que permita establecer que la no realización de la cirugía vascular incidiera en la causa de la muerte, pues recuérdese que su deceso de acuerdo con el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal dio como consecuencia de un choque séptico hemorrágico causado por una necrosis pancreática, patologías que no se relacionan con la enfermedad de base del causante, o por lo menos ninguna prueba técnica fue aportada al proceso que permita esblencar que de realizarse dicha intervención en el momento en que fue ordenada por el galeno tratante, el desenlace hubiere sido diferente.

De otra parte en lo que concierne al presunto error de diagnóstico en que se incurrió en el mes de febrero de 2015 cuando el causante fue trasladado por miembros del INPEC del a Urgencias del Hospital San José de Aguadas Caldas, por cuadro clínico de evolución de dolor abdominal diagnosticándose parasitosis intestinal, debe precisarse que las únicas consultas médicas que se evidencian por dolor abdominal corresponden a la del 16 de febrero de 2015 ante la ESE Hospital San José de Aguadas y la del 18 de octubre de 2015 en la ESE Salud Pereira, pues con anterioridad al mes de febrero de 2015 el causante no había referido dolor abdominal o algún otro síntoma sugestivo de alguna anormalidad en el páncreas, o por lo menos ninguna prueba obra al respecto.

En relación con la consulta del 16 de febrero de 2015 obra la siguiente nota en la historia clínica de la ESE Hospital San José de Aguadas: Motivo de Consulta: "TENGO COLICO" Enfermedad Actual: PACIENTE TRAIDO POR AGENTES DEL INPEC POR CUADRO CLINICO DE 5 HORAS DE EVOLUCION CON DOLOR ABDOMINAL TIPO COLICO GENERALIZADO ASOCIADO A UN EPISODIO DE EMESIS, NIEGA OTROS SINTOMAS.

Motivo de Consulta: dermatitis en miembros inferiores Examen Físico Observaciones: PACIENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, INGRESA ALGIDO, PALIDO MUCOSAS SECAS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS REGULARES, NO SOPLOS, CAMPOS PILMONARES NORMOVENTILADOS, ABD: DOLOR A LA PALPACION SUPERFICIAL Y PROFUNDA GENERALIZADA, PSOAS INSINUASO, ROVSING DUDOSO.

ABDOMEN CON MUCHA DEFENSA MUSCULAR. PUÑO PERCUSION NEGATIVA, EXT: SIMETRICAS, MOVILES Conducta: PACIENTE TRAIDO POR AGENTES DEL INPEC HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS, CONSCIENTE, Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 56 ALTERTA, ALGIDO, MUCOSAS SECAS, CON CUADRO DE 5 HORAS DE EVOLUCION CON DOLOR ABDOMINAL TIPO GENERALIZADO ASOCIADO A UN EPISODIO DE EMESIS NIEGA OTROS SINTOMAS POR LO CUAL SE HIDRATA CON 1000 CC DE SSN Y SE SOLICITA CH Y VSG PARA ORIENTAR EL CUADRO.

EN EL MOMENTO ABDOMEN CON MUCHA DEFENSA MUSCULAR.-----------------------------------REPORTE DE PARACLINICOS:CH: LEUCOS: 21.3 HB: 17.6 HCTO: 52.9 NEUTROS:91PACIENTE EN EL MOMENTO CON DOLOR EN EPIGASTRIO SE DA ORDEN DE RANITIDINA IV EN ESPERA DE RESULTADO DE PARCIAL DE ORINA Y VSG PARA DEFINIR CONDUCTA, EN EL MOMENTO NO SE DA ANALGESIA Y NADA VIA ORAL.

SE SOLICITA RX DE ABDOMEN RX DE ABDOMEN: DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, SE DESCARTA OBSTRUCCION INTESTINAL.PARCIAL DE ORINA: DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES VSG: 6.SE CONTINUA REHIDRATACION IV PACIENTE EN EL MOMENTO CON LEVE DOLOR A LA PALPACION EN EPIGASTRIO, SIN OTRA SINTOMATOLOGIA, ABDOMEN SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, TOLERA VIA ORAL, POR LO QUE SE DECIDE DAR SALIDA CON FORMULA MEDICA DE HIOSCINA, METOCLOPRAMIDA Y SRO, SE CITA A CONSULTA EXTERNA MAÑANA PARA ESTUDIO DE LEUCOCITOSIS, SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA.

Y en la nota del día siguiente, esto es, del 17 de febrero de 2015 se registra: “Dx. Principal: b829-PARASITOSIS INTESTINAL, SIN OTRA ESPECIFICACION PLAN DE MANEJO Conducta: albendazol omeprazol Recomendaciones: BAJAR DE PESO Remisión: CIRUGIA GENERAL Próximo Control: 1 MES” Sobre el diagnóstico en términos clínicos, la Sección Tercera del Consejo de Estado lo ha definido así: “Puede afirmarse que el diagnóstico es uno de los principales momentos de la actividad médica, pues a partir de sus resultados se elabora toda la actividad posterior conocida como tratamiento propiamente dicho.

De allí que el diagnóstico se termina convirtiendo en un elemento determinante del acto médico, ya que del mismo depende el correcto tratamiento o terapéutica. Cronológicamente el diagnóstico es el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado. Por ello bien podría afirmarse que la actividad médica curativa Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 57 comprende dos etapas. La primera constituida por el diagnóstico y la segunda por el tratamiento. (…)”34. De igual forma la Alta Corporación ha sostenido que el diagnóstico es uno de los momentos más relevantes en la prestación del servicio médico, este teniendo en cuenta que sus resultados son los que determinan toda la actividad que se realiza posteriormente que corresponda al tratamiento médico.

Ahora bien, en lo que respecta a la imputación de responsabilidad por daños derivados de un error de diagnóstico, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia35, sostuvo que es necesario acreditar que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por alguno de los siguientes motivos: “i) El profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban. ii) El médico no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria. iii) El profesional omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. iv) El médico dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad. v) El galeno interpretó indebidamente los síntomas que presentó el paciente vi) Existe una omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.” En el caso concreto no se advierte que concurran las circunstancias anotadas por la jurisprudencia para que se configure responsabilidad por error de diagnóstico, pues según se observa en la nota de los días 15 y 16 de febrero de 2015, el galeno interrogó al paciente sobre la evolución de la patología, frente a lo cual refirió dolor abdominal tipo cólico generalizado y un episodio de emesis, así mismo se evidencia la valoración física completa al paciente en la que se establece hemodinámicamente estable, sin signos de dificultad respiratoria, álgido, pálido mucosas secas, ruidos cardiacos rítmicos regulares, no soplos, campos pulmonares normoventilados, y en relación con el abdomen se evidencia: dolor a 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 Exp.11878.

Reiterado en reiterada en las sentencias de 27 de abril de 2011, exp.19.846; 10 de febrero de 2011, exp.19.040; 31 de mayo de 2013, exp.31724; 9 de octubre de 2014, exp.32348; y 2 de mayo de 2016. Exp.36.517 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 18 de mayo de 2017.

Exp. 76-001-23-31-000-2003-03842-01 (35613). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 58 la palpación superficial y profunda generalizada, rovsing dudoso, con mucha defensa muscular, puño percusión negativa, ext: simétricas, móviles; así mismo se ordenó por parte del profesional de la medicina diferentes exámenes de laboratorio y radiológicos para orientar el cuadro los cuales fueron practicados al paciente, lo que pone de manifiesto que se hizo uso de manera oportuna de los recursos técnicos y científicos que tenía a su alcance para determinar con precisión cuál era la enfermedad que padecía, así mismo se evidencia que se le hizo seguimiento a la patología que aquejaba al paciente en consulta realizada al día siguiente, en la que se le diagnostica parasitosis intestinal, al obtenerse un rx de abdomen: dentro de los límites normales, descartándose obstrucción intestinal, y un parcial de orina: dentro de los limites normal, y en cuanto al último supuesto que refiere a que el galeno interpretó indebidamente los síntomas que presentó el paciente, no se cuenta con elementos que permitían establecer que el diagnóstico no correspondía a parasitosis sino a una enfermedad diferente como lo sugiere el demandante.

Finalmente esgrime la parte actora que la presunta apendicitis que padecía el causante, solo fue tratada el 21 de octubre de 2015, cuando se le realiza la cirugía por apendicitis, momento para el cual ya se había derramado el líquido peritoneal, lo que conllevó a varios lavados peritoneales, presentando pancreatitis necrosante, lo cual atribuye a un mal diagnóstico por parte del hospital San José del municipio de Aguadas al diagnosticar parasitosis intestinal.

Al respecto cabe precisar que conforme a lo expuesto en precedencia, no hay lugar a predicar un error de diagnóstico imputable a las entidades demandadas, aunado a ello y según se observa en la historia clínica del causante, las actuaciones asistenciales desplegadas por el personal de la ESE Salud Pereira Unilibre donde fue llevado el día 18 de octubre de 2015 a las 2:50 p.m cuando presentó el dolor abdominal en virtud del convenio con la extinta Caprecom, no merecen reproche alguno, pues de acuerdo con lo anotado en la historia clínica, el paciente refiere que los síntomas se presentaron ese día en horas de la mañana, siendo llevado al centro hospitalario por personal del INPEC a las 2:50 pm de ese mismo día, lo que descarta que se haya incurrido en una dilación por parte del centro penitenciario para garantizarle la atención medica requerida, máxime cuando no obra prueba alguna que permita determinar que el tiempo trascurrido Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 59 entre los síntomas y el ingreso al servicio de salud resultó determinante en el deterioro del estado de salud del señor Dairo de Jesús Atehortúa. Así las cosas, en lo que atañe específicamente a la remisión del paciente al Hospital Universitario San Jorge donde ingresa el 19 de octubre de 2015 a las 4:46 p.m, considera la Sala que se observó por el ente hospitalario la urgencia, diligencia y cuidado que la patología presentada por el citado señor exigía, ya que desde el momento en que se sospecha el abdomen agudo, esto es, al otro día de haber ingresado el paciente a la institución y revalorado al paciente con los resultados del segundo hemograma de control practicado, se dispuso su remisión como urgencia vital a un centro de mayor nivel de atención en salud, cumpliendo así con el proceso de referencia del paciente, entendido éste como el envío del paciente por parte de un prestador de servicios de salud –en este caso la ESE Salud Pereira- a otro prestador –Hospital Universitario San Jorge de Pereira- para la atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, otorgue respuesta a las necesidades de salud del paciente, a lo cual se ajustó la entidad.

Así mismo, debe advertirse que contrario a lo señalado por la parte actora, desde el mismo momento en que el paciente ingresa a la ESE Hospital Universitario San Jorge la atención se enfoca en tratar el presunto diagnóstico de apendicitis aguda, ordenándose apendicectomía de urgencias, para lo cual se realiza ese mismo día a las 8:27 p.m y no el 21 de octubre como lo sugiere el demandante, laparotomía exploratoria, procedimiento en el cual se evidencia PANCREATITIS NECROHEMORRÁGICA, y permite llegar al diagnóstico de pancreatitis aguda, lo que pone de manifiesto que la atención brindada al paciente cuando ingresa a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira refleja prontitud, diligencia, soporte diagnóstico con valoración especializada, e iniciación inmediata del plan de tratamiento propuesto en relación con la patología que reportaba el señor Dairo de Jesús, como que en la misma día de ingreso se le practicó la laparotomía exploratoria que permitió establecer el diagnóstico y tratamiento a seguir con el paciente.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 60 encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos36, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos37, pero ello no implica que deba asumir la responsabilidad de hechos que se escapan a sus funciones, como la muerte por enfermedades adquiridas en sucesos en los que no participaron las autoridades carcelarias.

Además, cabe traer a colación lo por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil38, en relación con la responsabilidad médica y las obligaciones que trae consigo el ejercicio de dicha actividad, en la cual los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida; a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, como regla general, queden vinculados al logro efectivo de la recuperación de la salud o su curación, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales.

La Sala considera que en este asunto no se presentó negligencia de parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de Caprecom EPS (hoy PAR Caprecom Liquidado), pues se le garantizó de manera eficaz el derecho a la 36 De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp: 20.125, reiterada en la sentencia del 16 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 54.007, entre muchas otras. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 36.192. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de noviembre de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, Ref.: 20001-3103-005-2005-00025-01.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 61 salud de la demandante, puesto que ante sus problemas de salud que mantuvo desde su ingreso se le prestó una debida y oportuna atención en su salud. En el sub lite no se acreditaron los hechos que le permitan establecer a la Sala que el estado de salud del paciente exigía una atención diferente a la brindada, so pena del inminente resultado de la muerte y que, por ende, esta consecuencia hubiese sido el resultado de un mal servicio, o de la omisión en la prestación de servicios médicos o de un diagnóstico médico erróneo, pues, si bien el estado de salud del paciente se deterioró con el tiempo, ello no implica que haya sido por una mala atención médica, sino que podía darse por situaciones relacionadas con las complicaciones propias de su enfermedad.

En tal medida, la Sala considera que la parte actora no allegó pruebas que desvirtúen la idoneidad de la atención médica brindada al causante, pues no bastaba con que en la demanda se afirmara que las entidades demandadas incurrieron en una serie de irregularidades, sino que se requerían las pruebas conducentes, pertinentes e idóneas para acreditarlas; sin embargo, no se asumió la carga de aportarlas pese a que el artículo 167 del C.G.P le impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación. De este modo, “… la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”39 (se destaca). Así las cosas, en la parte accionante radicaba la carga de demostrar los elementos configurativos de la responsabilidad imputada y respecto de los cuales solicita reparación de acuerdo con lo consagrado en el artículo 167 del C.G.P. 39 Ibidem.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 62 Respecto lo anterior, es oportuno traer a colación pronunciamiento del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, que ha señalado40: “…En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.

(…) La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. La referida norma legal (el artículo 177 del C.P.P.) desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.

Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses”.

(Negrilla con subrayado fuera de texto). Los planteamientos expuestos en la pauta jurisprudencial en cita, son los que han de ilustrar el proceder del funcionario judicial ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el tema de prueba del proceso, es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las 40Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez Radicación número: 19001-23-31-000-1997-01038-01(18076). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 63 pretensiones del demandante o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada41.

Lo anterior para indicar que, correspondía a la parte demandante probar no solo el daño, sino que la ocurrencia del mismo fuese imputable a la entidad estatal demandada, a efectos de considerar la prosperidad de las pretensiones; pues de lo contrario y bajo la lógica señalada, lo que procede es una sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda.

En este orden de ideas, frente a lo supuestamente ocurrido en la atención médica prestada al causante, la Sala encuentra que no se acreditó una falla en el servicio, para lo cual se precisa que no bastaba con que en la demanda se afirmara que las entidades demandadas incurrieron en una serie de irregularidades, sino que se requerían las pruebas conducentes, pertinentes e idóneas para acreditarlas; sin embargo, no se asumió la carga de aportarlas, lo cual permite concluir que no se omitió la prestación del servicio de salud para con el interno. De conformidad con todo lo discurrido, concluye la Sala de Decisión que el plenario probatorio no permite tener por acreditado un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas ya que lo discurrido denota que las entidades siempre tuvieron presente su estado de salud y estuvieron en disposición de suministrarle los tratamientos que requería, ante lo cual se torna forzoso desestimar las pretensiones formuladas en la demanda.

En razón del sentido de esta decisión, queda relevada la Sala para el estudio de las excepciones de mérito planteadas por las accionadas. 7. COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado en sus distintas Secciones como 41Ibídem.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 64 se desprende de esta orientación de la Sección Cuarta del alto tribunal que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas, ha indicado que “la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación… para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”…Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas”42; igualmente lo ha sostenido la Sección Segunda de la alta corporación43 en el sentido que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias44 con la exigencia de la causación de las costas para la procedencia de la condena a las mismas. criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso45, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 5 de abril de 2018. Radicación No. 76001233300020120043001 (21873); sentencia del 6 de julio de 2016.

Radicación250002337000-2012-00174-01 [20486]. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter tributario. Demandante: Diego Javier Jiménez Giraldo. Demandado: DIAN 43 Sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 65 que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son sustento de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA 1.

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. 2. Sin costas en la presente instancia, por lo considerado. 3. En firme este proveído, archívese el expediente, previa las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa 66 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»