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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680813333001-2014-00465-01

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2021-11-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA CASTILLO SERPA Y OTROS DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SANTANDER SALUDCOOP E.P.S. E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER RADICADO 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 ASUNTO FALLA EN EL SERVICIO MEDICO – PERDIDA DE OPORTUNIDAD CANALES DIGITALES DE NOTIFICACIÓN juridica@hus.gov.co gerencia@hus.gov.co notificaciones@santander.gov.co xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, el día 20 de agosto de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. PRIMERA. Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ ocurrida el 05 de agosto de 2012. SEGUNDA. En consecuencia, de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas el pago de los perjuicios materiales por daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales, a los demandantes.

TERCERA. Condenar en costas a la entidad demandada. 2.

HECHOS. Indica la demanda que el señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ se encontraba afiliado a SALUDCOOP E.P.S. como beneficiario de su compañera permanente, quien padecía la patología “várices esofágicas” la cual venía siendo atendida por la E.P.S., teniendo pendiente realizar “procedimiento de ligaduras”. Señala que el señor FLÓREZ GONZÁLEZ solicitó los servicios médicos de urgencia ante SALUDCOOP E.P.S. el día 04 de agosto de 2012 a las 03:30 P.M., por cuanto presentó sangrado y descompensación en razón a la patología que padecía, pero en la E.P.S. le informaron que se encontraba suspendido y porque ello no era posible la prestación de los servicios médicos, negando su traslado a la E.S.E. HOSPITAL Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 2 REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, ubicado en la ciudad de Barrancabermeja donde era atendido y hospitalizado cuando enfermaba.

Aduce que siendo aproximadamente las 05:00 P.M. el señor FLÓREZ GONZÁLEZ fue remitido en la ambulancia de Bomberos Voluntarios desde las instalaciones de SALUDCOOP E.P.S. a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, donde ingresó por servicio de urgencias, alrededor de las 05:30 P.M. Agrega que solo hasta las 07:00 P.M., es ingresado formalmente al servicio de urgencias de la entidad hospitalaria como paciente particular, siendo revisado por el médico cirujano JUAN MIGUEL LEGUA HERNÁNDEZ quien estableció que la institución no contaba con las medicinas terapéuticas endoscópicas con las que se pudieran controlar el sangrado presentado por el paciente, por lo que el médico internista JUAN LARIOS decide hacía las 07:40 P.M. que el paciente debe ser remitido de urgencia a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, en un centro médico de III nivel.

Afirma que pese a las indicaciones de los médicos, el paciente no fue trasladado con la urgencia requerida al centro médico de III nivel, debido a que la CRU Departamental exigía carta de desactivación de SALUDCOOP E.P.S. para poder aceptar al paciente en la UCI del Hospital Universitario de Santander, la cual debía remitirse vía FAX, circunstancia que no fue posible en ese momento, pues ese día (04 de agosto de 2012) era un día festivo y la E.P.S. informó que dichos trámites se hacen en horas y días hábiles, dejando constancia en la historia clínica que los funcionarios del HOSPITAL REGIONAL DE MAGDALENA MEDIO insistieron a la línea de SALUDCOOP siendo las 09:00 P.M. sin que contestaran el teléfono. Manifiesta que en la historia clínica se encuentra consignado que a las 08:15 P.M., los funcionarios del Hospital insistieron en el traslado del paciente4, siendo informados mediante AVANTEL que no podía ser aceptado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER por no contar con espacio en la unidad de cuidados intensivos y que a las 10:35 P.M., los funcionarios del HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO llamaron por vía AVANTEL al CRUE LOCAL informando la descompensación del paciente, pues la pérdida de sangre continuaba constante y activa, manejando tensiones arteriales 82/40 hipotensión 106 sat 98%, sin que contaran con unidades de sangre, y solo hasta las 10:50 P.M. informan que el paciente fue aceptado por el doctor MAURICIO ANTONIO SÁNCHEZ en la CRUE DEPARTAMENTAL en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, ordenando el traslado inmediato del paciente.

No obstante, siendo las 12:30 A.M. del día 05 de agosto de 2012, el señor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GONZÁLEZ falleció en espera de su traslado al hospital en la ciudad de Bucaramanga, quedando el registro en la historia clínica la cancelación del proceso de remisión. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que existe una responsabilidad directa por parte de las entidades demandadas, pues fueron negligentes por cuanto al momento de ingreso a urgencias se debió prestar los servicios médicos requeridos conforme la patología sufrida por el occiso; adicionalmente, deben tenerse en cuenta los errores administrativos en los que incurrieron cada una de ellas, lo que imposibilitó la atención requerida de manera urgente, que conllevó al fallecimiento del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ, Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 3 Que, por lo anterior, deben resarcirse los daños causados tanto materiales como inmateriales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Mediante apoderado solicita se desestimen las pretensiones de la demanda indicando que como entidad territorial no es una institución prestadora de los servicios de salud, por lo que no le constan las afirmaciones hechas por la parte demandante, hechos que corresponden exclusivamente a la IPS que atendió al paciente.

Indica que si bien el CRU Departamental exigía la carta de desactivación de SALUDCOOP EPS para poder aceptarlo en la UCI del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, esto no fue un obstáculo para que el funcionario del CRU Departamental informara de inmediato que el paciente podía ser remitido y que recibiría la atención requerida en la E.S.E. HUS.

Para el día 04 de agosto de 2012, el CRUE Departamental recibió a las 20:51:09 horas, la llamada procedente de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, en la cual solicitaban el traslado prioritario del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ y que el médico que atendió esta llamada al detectar que se trataba de un paciente con diagnóstico de Hemorragias de vías digestivas altas, autorizó de inmediato su traslado al HUS, a la misma hora en la que recibió la llamada, información que se puede corroborar conforme certificado emitido por el Coordinador Regulador de Urgencias – CRUE.

Aduce no estar de acuerdo en cuanto a la apreciación por parte del demandante en referente a que “solo hasta las 10:50 P.M. informan que el paciente fue aceptado en a CRUE Departamental, en el Hospital Universitario de Santander, ordenando el traslado del paciente”, pues como se ha determinado acorde al informe del sistema y en la certificación mencionada, el traslado fue autorizado de forma inmediata, es decir, al momento que se recibió la llamada 20:51:29 horas el día 04 de agosto de 2012.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva del ente demandado DEPARTAMENTO DE SANTANDER. - Inexistencia de la prestación del servicio de salud por parte del Departamento de Santander frente al daño presuntamente causado y en consecuencia inexistencia del nexo de causalidad. 2.

E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO. Concurre mediante apoderado señalando que el paciente fue remitido del puesto de salud del Danubio, centro adscrito a la E.S.E. Barrancabermeja, arribando en ambulancia hacía las 11:30 e ingresó al servicio de urgencias; paralelo a ello se efectuó el proceso administrativo de admisión como paciente particular, pues de cara a la información consignada en el sistema, la entidad promotora de salud había suspendido la prestación del servicio en razón a la falta del pago de los aportes.

Indica que frente a la prestación de los servicios médicos, la institución veló por la adecuada valoración y atención al paciente, tan es así que ante la necesidad de Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 4 atención más especializada, ordenó la remisión del paciente a una institución de III nivel para manejo en la Unidad de Cuidados Intensivos.

Frente a la remisión del paciente, la orden fue dada desde las 07:25 y 07:40 de la noche, para que se diera la modulación del mismo a través de la EPS y del Comité Regulador de Urgencias CRUE, por lo que se puede predicar que la entidad cumplió con las obligaciones a su cargo, comunicándose con las entidades encargadas del sistema, para obtener la aceptación y posterior remisión del paciente, quedando plasmado en la historia clínica de aquel.

Corolario a lo anterior, señala que la confirmación de aceptación solo se obtuvo hasta las 10:50 P.M., momento en el cual se encontraba disponible la ambulancia mediante la cual se iba a efectuar el traslado, y que, simultáneamente, el paciente se estaba preparando para su cuarta transfusión; quien finalmente falleció a las 00:25 a causa de un paro cardiorrespiratorio.

Agrega que la entidad brindó al paciente el soporte médico, asistencial, terapéutico y las atenciones que podían predicarse de una institución de segundo nivel como la que es, y que por ello, no contaba con el servicio de UCI y que el proceder correcto era actuar a través de la EPS y del CRUE para que estas entidades, prestaran el servicio de acuerdo a la red que tienen establecida.

Conforme lo anterior, solicita sean negadas las pretensiones pues las alegaciones efectuadas por la parte demandante, carecen de fundamento jurídico y no logran establecer que se haya configurado la falla en el servicio mencionada. Finalmente, propuso como excepciones: - Riesgo inherente – Fuerza mayor – caso fortuito. - Cumplimiento de las obligaciones hospitalarias. - Principios bioéticos – Ley 1164 de 2007. - Limitación de la responsabilidad por medios y habilitación institucional. - Limitación legal de la responsabilidad de IPS – EPS – ENTIDADES TERRITORIALES. - Ausencia de responsabilidad por inexistencia del daño antijurídico. - Inexistencia de culpa por parte del demandado. 3.

E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER. Por intermedio de apoderado señala que no existe ningún tipo de falla en el servicio predicable de la institución, pues el paciente no ingresó a las instalaciones del establecimiento médico. Agrega que no es de resorte de la entidad contar con UCI disponible para atender los llamados de los diferentes niveles de atención, pues este tipo de actuaciones competen al CRUE Departamental y a la entidad aseguradora del paciente y no de la IPS, pues solo se encarga de la prestación del servicio, teniendo en cuenta la condición que presente el paciente y la disponibilidad de espacio en esta área en el momento en que se requiere.

Como fundamento de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva. - Ausencia de responsabilidad por parte de la E.S.E. HUS en el fallecimiento del paciente. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 5 - Ausencia de la relación médico – paciente. - Ausencia del deber de reparación. - Inexistencia de culpa por parte del demandado. - Cumplimiento de las obligaciones hospitalarias.

4. SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN. Aduce que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda frente a la responsabilidad presuntamente endilgada, pues en dicha entidad no se materializaron las actuaciones médicas que alega la parte demandante como causa de los perjuicios reclamados. Señala que la señora CASTILLO CERPA estuvo afiliada a la entidad en calidad de cotizantes, y que el señor FLÓREZ GONZÁLEZ y su hija menor, se encontraban vinculados en calidad de beneficiarios de aquella.

Agrega que no le consta el día en que el señor FLÓREZ GONZÁLEZ acudió al servicio médico por atención en urgencias ni de la existencia de la patología que presentaba, y que, en virtud de ello, desconoce el tipo de atención brindada pues no fue quien prestó tales servicios. Como resorte de lo descrito, formuló las siguientes excepciones: - Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de SALUDCOOP EPS para con su afiliado. - Inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS. - Excesiva tasación de perjuicios.

5. AGENTE LIQUIDADOR DE SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN. Argumenta que la señora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CERPA se encontraba afiliada a la EPS SALUDCOOP con el tipo de afiliación cotizante y que efectivamente tenía como beneficiarios al señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ como compañero permanente y a su hija EMILLY FLÓREZ CASTILLO.

Atendiendo a lo dispuesto en la historia clínica del paciente, se evidencia que ingresó a la IPS Barrancabermeja el 04 de agosto de 2012 a las 04:32 P.M. en consulta por urgencias pero que se encontraba suspendida su atención por falta de pago, ante lo cual se remitió a la red pública, indicando que, conforme a la base de datos de la entidad, se observó que la empresa CONSTRUCTORA CAMALEON S.A.S. a la cual se encontraba vinculada laboralmente la señora CASTILLO CERPA para el mes de julio de 2012, realizó fuera de la fecha establecida el pago de los aportes correspondientes a Seguridad Social, por lo que automáticamente se generó mora.

Respecto de la hora del traslado del paciente, establece que la remisión al HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO ocurrió el mismo día aproximadamente a las 06:25 P.M., lo que demuestra que no trascurrieron más de dos horas en la tramitología necesaria y obligatoria para lograr que fuera atendido en una entidad de la red pública, toda vez que en el sistema aparecía para la fecha de los hechos que no se había efectuado el pago por parte de la empresa donde laboraba la cotizante.

Agrega que SALUDCOOP EPS en ningún momento negó los servicios médicos al señor FLÓREZ GONZÁLEZ, pues se efectuó el examen físico correspondiente y durante la revisión “Glasgow” se observó que se hacía una apertura ocular Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 6 espontánea, movimientos normales, conciencia alerta, siendo ordenado por parte del médico que lo atendió el suministro de medicamentos y su remisión urgente a medicina interna.

Finalmente, expuso como excepciones las siguientes: - Inimputabilidad de la presunta consecuencia del acto médico hospitalario a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN. - No configuración del nexo causal entre los actos de mi mandante SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y la atención prestada al señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ. III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2019, el A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Santander conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR a SALUDCOOP EPS y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CRUE DEPARTAMENTAL, administrativamente responsables de la PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD que sufrió el señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ.

CUARTO: CONDENAR a SALUDCOOP EPS y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CRUE DEPARTAMENTAL a pagar por concepto de daños morales las siguientes sumas: 1. Para CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CERPA en su condición de compañera permanente de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de los cuales, 25 serán pagados por SALUDCOOP EPS y 25 por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER. 2.

Para EMELY FLÓREZ CASTILLO en su condición de hija de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de los cuales, 25 serán pagados por SALUDCOOP EPS y 25 por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER. 3. Para EUGENIO FLÓREZ SAMPAYO en su condición de padre de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de los cuales, 25 serán pagados por SALUDCOOP EPS y 25 por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER. 4.

Para ILDA GONZÁLEZ MEJÍA en su condición de madre de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de los cuales, 25 serán pagados por SALUDCOOP EPS y 25 por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

QUINTO: CONDENAR a SALUDCOOP EPS a pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CERPA la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($691.526) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 7 SEXTO: CONDENAR a SALUDCOOP EPS y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CRUE DEPARTAMENTAL a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro las siguientes sumas: 1.

Para CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CERPA la suma de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS $101.719.852 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, los cuales serán pagados CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($50.859.926) por parte de SALUDCOOP EPS y CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($50.859.926) por parte del DEPARTAMENTO DE SANTANDER. 2.

Para EMELY FLÓREZ CASTILLO la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS $38.544.884 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, los cuales serán pagados DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($19.272.442) por parte de SALUDCOOP EPS y DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($19.272.442) por parte del DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” Como fundamento de su decisión, consideró que, en el presente caso se encontró probado que la falla en el servicio se configuró con el fallecimiento del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ, fundamentado en la ausencia de atención por parte de SALUDCOOP EPS, la mora en la remisión por parte de la EPS y el CRUE Departamental a una institución de mayor complejidad para atender la patología “várices esofágicas”.

Respecto de la afiliación del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social, se probó que ostentaba la calidad de beneficiario de su compañera permanente CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CERPA durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2012 al 06 de agosto de 2012. En cuanto a la patología sufrida por el occiso, se acreditó que la misma era una condición que venía padeciendo, pues había sido atendido con anterioridad a la fecha de deceso en diferentes oportunidades, por lo que no era un hecho nuevo la atención por la misma.

Respecto de la atención brindada por parte de SALUDCOOP EPS, en el libelo probatorio no obra la historia clínica que dé cuenta de la hora en la cual se brindó la atención médica al paciente por parte de la EPS, sin embargo, en la contestación de la demanda informó que su ingresó fue a las 04:32 P.M. del 04 de agosto de 2012 por consulta en urgencias.

Mediante el testimonio del señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ PEDROZO indicó que al ver el estado del señor FLÓREZ GONZÁLEZ, como vecino procedió a llevarlo a la EPS SALUDCOOP a las 04:00 P.M., siendo corroborada esta situación mediante la carta de instrucciones y pagaré No 86689 en el que reporta como fecha de ingreso Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 8 del paciente el día 04 de agosto de 2012 a las 04:31 P.M. En su declaración informó que mientras acompañaba al paciente, vio que le fue suministrado suero y que dicho servicio solo fue prestado al momento en que la señora CASTILLO CERPA firmó el pagaré mencionado, por lo que infirió que se le prestó cierta atención médica.

Ante la suspensión de los servicios prestados, la EPS remitió al paciente a la red pública siendo aproximadamente las 06:30 P.M. conforme las pruebas allegadas ante la ausencia de la historia clínica de la EPS, a través de la ambulancia de bomberos a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO. Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado frente a la suspensión de los servicios médicos a los beneficiarios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social por parte de la EPS, con ocasión del no pago de la cotización en el sistema contributivo que genera la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del paciente, encontró el Juzgado que pese a la mora en el pago a nombre de la cotizante CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CERPA correspondientes al mes de agosto de 2012, SALUDCOOP EPS estaba en la obligación de prestar los servicios médicos al señor FLÓREZ GONZÁLEZ, en su condición de beneficiario, por cuanto éste presentaba una emergencia vital, con ocasión a la patología crónica que padecía, la cual era del conocimiento de la EPS demandada.

Además, no se encontró acreditado que SALUDCOOP haya adelantado las acciones correspondientes de cobro contra el empleador de la cotizante conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que no era posible negarle la prestación de los servicios médicos de urgencia que requería el paciente. Por lo anterior, se vislumbró la omisión por parte de esta entidad frente a la prestación del servicio médico requerido por parte del occiso, limitándose a remitirlo a la red pública, lo que influyó en su deceso, pues de haber recibido la atención inmediata requerida, habría aumentado su posibilidad de sobrevivir.

En cuanto a la atención brindada por parte del HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, se demostró que el paciente ingresó a la entidad a las 07:00 P.M., prestando la atención de forma inmediata al paciente, debido al mal estado general del mismo, donde fue necesario remitirlo a un centro hospitalario de tercer nivel de complejidad, dado que el hospital no contaba con las herramientas para dar la atención que requería con urgencia el señor FLÓREZ GONZÁLEZ.

En cuanto a la remisión del paciente a la institución de mayor complejidad, de las pruebas aportadas permitieron concluir que por lo menos desde las 08:51 P.M. del 04 de agosto de 2012, el CRUE Departamental de Santander conoció la condición médica del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ autorizando su remisión al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a esa misma hora, sin embargo, se pudo establecer que esta autorización solo fue dada a conocer al HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO a las 10:50 P.M., es decir dos horas después del conocimiento de la condición crítica del paciente.

Que por ello, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 18 del Decreto 4747 de 2007 del Ministerio de la Protección Social en el que señala que corresponde a las direcciones territoriales de salud, entre otros, regular los servicios de urgencias de la población de su territorio, desarrollando la organización y operación de los CENTROS REGULADORES DE URGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES – CRUE, Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 9 siendo unidades de carácter operativo no asistencial responsables, entre otras cosas, de coordinar y regular en el territorio de su jurisdicción, el acceso a los servicios de urgencias.

Por lo anterior, el a quo encontró que el CRUE Departamental de Santander, tenía a su cargo la coordinación del servicio de urgencias que requirió el paciente, debiendo en consecuencia apoyar el proceso de remisión, sin que efectuara de forma contundente el traslado de aquel, pese a que se contaba con la disponibilidad de camas UCI en el E.S.E. HUS, y que, por lo menos desde 08:51 P.M. tenía conocimiento de la situación sin que exista constancia de comunicación de remisión al HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO de forma oportuna pues solo hasta las 10:50 P.M. por insistencia del mismo hospital fue que de conoció de la autorización del traslado del paciente, lo que permite concluir que existió una omisión por parte del CRUE Departamental de Santander, que conllevó a la pérdida de oportunidad del paciente, en cuanto a recibir la atención más especializada que su complejo caso requería. En cuanto a la pérdida de oportunidad predicada en el presente caso, se tiene que se configuró, toda vez que existió una “falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado” pues se estableció que el señor FLÓREZ GONZÁLEZ tenía la probabilidad del 50% de falleciera conforme su cuadro clínico; igualmente existía la “certeza de existencia de una oportunidad”, consistente en la oportuna atención del paciente en una institución de tercer nivel de complejidad para tratar las várices esofágicas que padecida, y la acreditación de la pérdida definitiva de esta oportunidad al momento en que SALUDCOOP EPS negó la prestación de los servicios requeridos y por parte del CRUE DEPARTAMENTAL por no efectuar de manera oportuna las gestiones tendientes al efectivo traslado del paciente a una entidad que pudiera atender su patología, por lo que el daño antijurídico es imputable a estas dos entidades.

Agrega que no se advirtió responsabilidad por parte de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO por cuanto se demostró que, según su nivel de complejidad, prestó al paciente los servicios médicos que tuvo a su alcance hasta el momento de su deceso, al igual que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, pues no realizó ninguna actividad u omisión que influyera en el deceso del paciente.

En cuanto a la indemnización por la falla probada, fueron reconocidos y tasados sobre el 50%, teniendo en cuenta las probabilidades de la expectativa legítima truncada, es decir, la probabilidad de que el señor FLÓREZ GONZÁLEZ sobreviviera a la patología sufrida, teniendo en cuenta los preceptos consignados en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.

Por perjuicios morales fueron reconocidos el 50% de los valores establecidos para ello, debiéndose cancelar en partes iguales entre las entidades responsables. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se reconoció 50% de la suma $1.046.745, la cual deberá ser cancelada por parte de SALUDCOOP EPS pues fue la entidad responsable de que el paciente haya sido atendido por la red pública de salud.

En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, se reconoció a la señora CASTILLO CERPA en su condición de compañera permanente y a su hija EMELY FLÓREZ CASTILLO, conforme lo estipulado en Sentencia de Unificación de fecha 22 de abril de 2015, suma que deberá ser cancelada en partes iguales estas entidades. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 10 IV.

LA APELACIÓN Parte demandada – Departamento de Santander: Solicita sea revocada parcialmente la decisión de primera instancia frente a su responsabilidad en razón a los siguientes argumentos: i) Considera que la pérdida de oportunidad no es imputable al ente departamental, pues en sus funciones no se encuentra la prestación del servicio de salud ya que se encuentra en cabeza de las IPS y de la EPS en la cual se encontraba vinculado el señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ, por que se impone la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Departamento de Santander. ii) Respecto de la remisión del paciente, el CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS CRUE de la Secretaría de Salud del Departamento de SANTANDER, autorizó de manera inmediata su traslado a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, tratando de preservar la vida del enfermo, conforme las pruebas aportadas de certificación de software, que indicó el registro de una llamada a las 20:51:29 horas y no a las 08:00 P.M. como se estipuló en la historia clínica, por lo que es clara la inmediatez en la gestión para el traslado del paciente, máxime cuando el ente no prestó los servicios médicos que originaron la pérdida de oportunidad del señor FLÓREZ GONZÁLEZ.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y el día 26 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante.

Solicita confirmar el sentido del fallo conforme la posición adoptada en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. Parte demandada. Solicita revocar la sentencia de primera instancia de acuerdo a lo descrito en los alegatos presentados y el recurso de apelación en alza. Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad al Departamento de Santander por la pérdida de oportunidad el señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ? Si dentro de las funciones del Departamento de Santander se encuentra la prestación del servicio de salud o por el contrario está solo en el señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ? Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 11 VIII.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1.1. Responsabilidad del estado por falla en el servicio de atención médica. El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.

El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En relación con la responsabilidad derivada del servicio médico, en sentencia del 29 de agosto de 20131, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó: “Actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel2, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria: (…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.

La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el área constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta 1 Radicación 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de 2007, exp.16.402, de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordoñez, entre otras.

Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 12 el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa. En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio (…).

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes3.

En relación con la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración, debe señalarse que no es solamente aquella que se desarrolla contrariando los postulados de la lex artis o, dicho en otras palabras, que es consecuencia de un funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico4. También la actuación o actividad médica que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar a que ello ocurra”.

Ahora, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, en sentencia de fecha 12 de febrero de 20145 el Honorable Consejo de Estado record que “corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobran particular importancia el o los indicios que puedan construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado6, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad del Estado”.

En la misma providencia el Alto Tribunal recordó la tesis reiterada7 según la cual “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”. 2.

Pérdida de la oportunidad. En sentencia del 30 de noviembre de 20178 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado reiteró la conceptualización efectuada en anteriores 3 Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada luego en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Ejemplo de un funcionamiento anormal del servicio público por enfermedades intrahospitalarias, se encuentra en la sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordónez, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad administrativa del ISS por la muerte de un neonato, ocurrida en 1995, como consecuencia de una infección producida por un germen multirresistente, tras constatar que la misma bacteria había causado la muerte de otros niños por la misma época y en el mismo centro asistencial en el que el paciente permaneció hospitalizado por espacio de cuatro días. 5 Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00050-01(34125) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 16.775. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 18947, C.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03194-01(42956) Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 13 providencias9 e indicó que el daño autónomo por pérdida de la oportunidad ha sido definido como “la pérdida definitiva de un beneficio respecto del cual existían razonables posibilidades de ser alcanzado, o bien como el padecimiento de un perjuicio que tenía reales probabilidades de ser evitado, sin que en momento alguno existiera certeza de un desenlace favorable a la víctima”, y que en ella coexisten un elemento de certeza10 y de incertidumbre11.

Así las cosas, la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación debe limitarse a la pérdida de la oportunidad en sí misma “con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño”.

No obstante, es necesario probar que la perdida de oportunidad sea cierta pues si se trata de una posibilidad “muy vaga o genérica” se está en presencia de un daño hipotético o eventual que no resulta indemnizable, y, por ende, corresponde a la interesada “probar que el no haber podido obtener la ventaja que esperaba es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido obtenerla”.

La citada providencia recordó los requisitos que habían sido señalados previamente en la jurisprudencia para que pueda considerarse la existencia de la pérdida de la oportunidad como daño indemnizable, y son los siguientes: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, véase la sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.718, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 En caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio 11 La incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 14 el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”.

IX. CASO CONCRETO 1. Conforme los argumentos del recurso de apelación en alza presentado por la parte demandada – Departamento de Santander, no se estudiará la existencia del daño, pues el mismo no fue objeto del recurso y, por tanto, la decisión de primera instancia frente a ello se mantendrá incólume. 2. En cuanto a la pérdida de oportunidad por la mora en la remisión del paciente a un centro médico de mayor complejidad, las pruebas aportadas al proceso arrojan lo siguiente: ➢ El doctor JUAN JESÚS LARIOS FONTALVO médico internista del HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO - HRMM, el día 04 de agosto de 2012 a las 07:40 P.M., dispuso la remisión urgente del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ como consecuencia del diagnóstico dado por el doctor JUAN MIGUEL LENGUA HERNÁNDEZ.12 ➢ El HRMM llamó a las 08:00 al CRUE Departamental de Santander dejando como constancia que se estableció comunicación con el Dr. MARCO ANTONIO SÁNCHEZ, quien informó que para efectuar la remisión y modular el paciente se requería la carta de desactivación de SALUDCOOP, y que se remitió por fax13. ➢ El HRMM se comunicó con el CRUE Local donde se le informa que el paciente no puede ser atendido en el HUS por falta de UCI.14 ➢ A las 08:51 P.M., se efectuó comunicación con el CRUE Departamental de Santander, siendo autorizado a esa hora, el traslado del paciente al HUS15, por parte del Coordinador del Centro Regulador de Urgencias CRUE – VÍCTOR GUILLERMO TABOADA ACUÑA16, sin que exista constancia de que esta autorización haya sido efectivamente comunicada al HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, pues no se encontró prueba dentro del expediente que permita inferir esta notificación. ➢ En la audiencia de pruebas efectuada el 25 de mayo de 2017 17, el señor VÍCTOR GUILLERMO TABOADA ACUÑA adujo que la remisión del paciente solo se autorizó a las 10:50 P.M., por cuanto no existían unidades de cuidados intensivos disponibles, lo que conlleva a determinar que se advierte una contradicción entre la certificación aportada y el testimonio rendido, ambas pruebas emitidas por el señor TABOADA ACUÑA. ➢ A las 10:35 P.M., el HRMM llamó nuevamente al CRUE Local donde se informó del grave estado del paciente y que no cuentan con unidades de sangre para este, quien respondió que se conmutaría con el CRUE Departamental y con la E.S.E. HUS, quedando pendiente la respuesta. 12 Folio 22Vto – Expediente físico. 13 Folio 24 – Expediente físico. 14 Folio 24 – Expediente físico. 15 Constancia obrante a folio 132 – Expediente físico. 16 Folios 132 a 315 – Expediente físico. 17 Folio 857 Cd Audiencia Pruebas Cuaderno 3 – Expediente físico.

Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 15 ➢ Nuevamente el HRMM se comunicó con la CRUE Local donde informan que el paciente fue aceptado por el CRUE Departamental para su remisión al Hospital Universitario de Santander quedando pendiente el traslado del paciente.

Lo anterior permite concluir a la Sala que por lo menos desde las 08:51 P.M. del 04 de agosto de 2012, la CRUE Departamental conoció de la situación del paciente en mención, pero, que del libelo probatorio se pudo determinar que solo hasta las 10:51 P.M. la autorización de traslado fue dada a conocer al HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO.

Debe tenerse en cuenta que la mora que existió en la remisión, solo puede ser atribuida al CRUE DEPARTAMENTAL de la SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER como autoridad encargada del Centro de Urgencias, conforme los lineamientos trazados para ello en virtud de la Resolución 1220 del 2010, pues está en cabeza de estos, el organizar la prestación de los servicios de urgencias a través de la coordinación interinstitucional ofreciendo la posibilidad de acceso al sistema de atención de urgencias, de acuerdo con las necesidades que se identifiquen en cada caso en particular; que para el presente caso, omitió la obligación de informar de manera oportuna de la autorización de la remisión del paciente a la entidad hospitalaria de tercer nivel que requería con urgencia, situación que solo se configuró dos horas después de conocer el caso del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ.

Así las cosas, los argumentos del apelante no encuentran fundamento pues se acredita que, por una mora atribuible a la entidad demandada, fue cercenada la oportunidad de mejoría en la salud o incluso de vida del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ. Por lo anterior, para la Sala es acertada la decisión de primera instancia pues se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada – Departamento de Santander bajo la óptica de la pérdida de la oportunidad, por lo que no es dable declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, siendo necesario CONFIRMAR la decisión proferida en primera instancia. X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada – DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a favor de la parte demandante, que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01 Medio de control: Reparación directa. 16 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada – DEPARTAMENTO DE SANTANDER, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 99 de 2021. (Aprobado de forma virtual) JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente (Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrado Magistrada