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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2016-00314-01

Ponente: Ivan Fernando Prada Macías

Fecha: 2021-11-11

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 680013333013-2016-00314-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE GLORIA INÉS CORREA TORRES abogadoalbarracin@hotmail.com DEMANDADO INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA oficinajuridica@imcut.gov.co MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Contrato realidad – Revoca decisión primera instancia – No se acreditó el elemento de subordinación. Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO, contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES La señora GLORIA INÉS CORREA TORRES, por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1. Pretensiones.

“1.- Que se declare la nulidad del oficio de fecha 11 de Agosto del año 2016 emitido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA donde de manera negativa dieron respuesta a la solicitud de reclamación y pago de todas las acreencias laborales causadas desde el día 8 de Mayo de 2013 hasta el 25 de Diciembre de 2015, por las labores desarrolladas por la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES con el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMOS DE BUCARAMANGA. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial, reconozca y pague a la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES todas las acreencias laborales causadas desde el día 8 de mayo de 2013 hasta el día 25 de diciembre de 2015 por las labores desarrolladas. 3.- Que se declare que entre la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES y el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga existió un contrato de trabajo desde el día 8 de mayo de 2013 hasta el día 25 de diciembre de 2015.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 4.- Que se declare que durante la vigencia del contrato el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga no le canceló a la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES ninguna de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de las cesantías, primas y vacaciones) que se causaron y fueron exigibles de pagar como consecuencia de la finalización y liquidación de la relación laboral existente desde el día 8 de mayo de 2013 hasta el día 25 de diciembre de 2015. 5.- Se condene al Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como el pago de los aportes que a seguridad social que le correspondían al empleador junto con las sumas descontadas a la demandante por concepto de retención a la fuente y constitución de pólizas. 6.- Que las sumas que resulten al momento de liquidar estos valores, deben ser reembolsados, e indexados junto con los intereses moratorios legales correspondientes, así como los valores pagados por la parte actora por concepto de garantías y retenciones en la fuente por corresponder a deducciones ilegales. 7.- Que la parte demandada debe cancelar a mi defendida la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S. de Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949, por no haberse cancelado a la terminación del contrato las prestaciones debidas a la trabajadora e igualmente junto con los intereses moratorios correspondientes.

La presente condena debe entenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. 8.- Que se condene al pago de costas y agencias que en derecho se causen.”. 2. Hechos. Manifiesta que la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES trabajó a disposición del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, iniciando sus labores mediante contrato No. 160- 01 de fecha 8 de mayo de 2013, siendo retribuida su labor con un pago mensual de $1.100.000.

Informa que sus labores se desarrollaron cumpliendo funciones de apoyo y gestión en el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga en la promoción de cultura ciudadana, y se extendieron hasta el 25 de diciembre de 2015, tiempo en el cual se cumplieron con los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sus actividades se desarrollaron de forma personal y continua.

Señala que la accionante elevó ante el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga reclamación administrativa para que se reconociera la relación laboral y en tal sentido se pagaran los elementos dejados de percibir, solicitud que fue negada mediante Oficio del 11 de agosto de 2016, al considerarse que su vinculación se realizó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio y no contratos laborales. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se invocan como disposiciones violadas: Constitución Política, artículos: 122, 53 y 25. Legales: Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Ley 80 de 1993, artículos 13 y 14 del Código Sustantivo de Trabajo, Decreto 1045 de 1978. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 Expresa que la entidad accionada violentó lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 en el que se dispusieron los elementos del contrato de trabajo, toda vez que la relación sostenida por la demandante y el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga se realizó de manera personal, con dependencia respecto del patrono y con el pago como retribución del servicio, desvirtuándose con ello el contrato de prestación de servicios, pues su labor nunca se prestó de manera independiente o temporal.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 27 de junio de 2019 declaró la nulidad del Oficio proferido por el Instituto Municipal de Cultura y Turismo y condenó a la entidad a pagar a la demandante, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales a que tenía derecho, al considerar que la labor para la que fue contratada la demandante es propia de aquellas que requieren una subordinación y dependencia permanente configurándose así una relación laboral, exponiendo los siguientes argumentos: “La conjunción de los instrumentos utilizados por la entidad demandada para controlar la actividad del contratista, como son i) la imposición a la demandante del deber de cumplir el manual de convivencia creado para el desarrollo del programa “Te veo bien – Te veo mal”, ii) someterla al cumplimiento de sendas órdenes de coordinadores, no solo en lo que respecta a la fijación del lugar y hora de la actividad a realizar, sino también en la forma cómo debía ejecutarla, iii) exigirle el trámite de permisos para ausentarse del trabajo y que su autorización quedara a discrecionalidad de los coordinadores del grupo; excedió desproporcionadamente los niveles de coordinación que pueden exigírsele a una persona que desarrolla de manera autónoma e independiente una actividad objeto de un contrato de prestación de servicios” Aunque, dichos servicios no estuvieron precedidos de una vinculación legal y reglamentaria, sino que se ejecutaron bajo una forma contractual regida, por lo menos desde el punto de vista jurídico formal, por la Ley 80 de 1993 y tampoco necesitaban la aplicación de conocimientos técnicos o científicos específicos, para el Despacho, se probó que la realidad de la relación fue en contra de la característica de temporalidad exigida a los contratos de prestación de servicios, pues se mostró una vocación de permanencia de la actividad a ejecutar, en tanto que el objeto cuya ejecución se contrató era idéntico como se observa en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada; la demandante prestó su servicio personalmente durante un periodo transcurrido entre el 8 de mayo de 2013 y el 25 de diciembre de 2015, con pequeñas interrupciones entre cada contrato, para un total de dos años, un mes y 24 días de prestación del servicio.

También se considera que el objeto, por tratarse de un apoyo a “la promoción de cultura ciudadana en el marco de los laboratorios de cultura ciudadana Te Veo Bien – Te Veo Mal, orientados a elevar los niveles de autorregulación y regulación social de los ciudadanos del Municipio de Bucaramanga”, se encuentra ligado directamente con la naturaleza de la función de la entidad, toda vez que la misión del Instituto de Cultura y Turismo de Bucaramanga Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 consiste en ser “la entidad encargada de ejecutar eficaz y eficientemente las políticas culturales y turísticas de la ciudad, mediante la preservación del patrimonio cultural, artístico y literario, a través del desarrollo y difusión de nuevas expresiones, para mantener y fortalecer los valores socioculturales, y que entre sus objetivos se encuentra “la planeación, dirección y ejecución de la política cultural del municipio de Bucaramanga, así como que “liderar la política de Cultura Ciudadana, es una de sus funciones.

Se probó a lo largo del proceso, de acuerdo a la prueba testimonial y documental allegada, que la Señora demandante no ejerció su labor de manera autónoma sino que los instrumentos de vigilancia de la ejecución de la actividad, establecidos por el contratante, fueron desproporcionados, implicando una subordinación y dependencia, quedando por fuera del espectro de coordinación propio de una relación de prestación de servicios.” III.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, solicitando se revoque la condena impuesta correspondiente al pago equivalente a las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante, al igual que al pago al fondo de pensiones.

Señala que los contratos que tenían la connotación y características propias de los de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Instituto surgieron a la vida jurídica en atención a dos hechos fundamentales que no fueron materia de juicio por parte del juzgado de origen, siendo estos la atención a la falta de personal de planta de la entidad y la necesidad que la administración municipal de la época encontró para que el Instituto llevara a cabo un laboratorio de cultura ciudadana el cual hacía parte del Plan de Desarrollo del Municipio de Bucaramanga para el cuatrienio 2012 – 2015.

Expone que, para el cumplimiento de los contratos celebrados con la demandante, no se requería contar con conocimientos específicos o especializados razón por la cual no se necesitaba llevar a cabo un seguimiento exigente por parte de la entidad contratante. Así mismo, no se estructuró en dichos contratos la dependencia y/o subordinación propia que tienen los empleados frente a sus empleadores, como tampoco la vocación de continuidad, toda vez que obedecían a la realización de un programa determinado el cual una vez concluyó, dio por finalizada la vinculación de las más de 50 personas que hacían parte del mismo.

Indica que, respecto a las órdenes que presuntamente recibió la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios en el Instituto, únicamente reposan en el plenario algunos correos electrónicos provenientes del Asesor Cultural del Despacho del Alcalde de Bucaramanga para el año 2014, en los que establecía la manera como debía organizarse y desarrollarse el laboratorio de cultura ciudadana y en los cuales se socializa la agenda y/o cronograma de actividades para su cumplimiento, directrices que eran necesarias e imperativas en razón a la cantidad de actividades programadas para llevarse a cabo en diversos espacios y lugares de la ciudad, siendo imposible que para la evolución de dichos eventos cada persona se desplazara al lugar que quisiera y ejecutara las actividades sin ninguna planeación y organización, siendo estas labores propias de coordinación. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 Manifiesta que no se encuentra probado dentro del proceso el elemento de subordinación, toda vez que no hay documento o soporte alguno que permita establecer que la entidad demandada le determinara a la actora la manera cómo debía ejecutar sus contratos, qué podía o no hacer, cómo debía actuar frente a determinadas circunstancias o qué ordenes debía acatar.

De lo contrario, de los contratos aportados y de las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandada se pudo establecer que la demandante al ser contratada para ejercer actividades culturales, tenía total libertad para desarrollar sus funciones mediante la creatividad y destreza propia en el marco de unas actividades programadas y practicadas con antelación. Respecto al cumplimiento de trámites para la autorización de permisos, menciona que no se encuentra soportado en el expediente qué actuaciones o procedimientos debía agotar el interesado en el evento que necesitara faltar a una actividad y menos aún que la demandante hubiese tenido que hacer efectivo dicho procedimiento.

De igual manera, no reposa en el plenario documento alguno donde se evidencie o demuestre que la demandante hubiese sido objeto de sanciones o llamados de atención por no haber tramitado dichos permisos que en algún momento hubiese necesitado o que dicha situación afectara la vinculación contractual que tenía con el Instituto. Refiere que se contradice el A Quo cuando en la parte motiva afirma que no se probó que las actividades desarrolladas por la demandante fueran iguales a las de los funcionarios de planta de la entidad y en la parte resolutiva ordena el pago a favor de la demandante de todas las acreencias a que tenían derecho los empleados públicos del Instituto, toda vez que es claro que la señora CORREA TORRES no tenía el carácter de empleada pública en razón a las actividades que ejecutaba, razón por la cual no resultaba procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de la demandante, ratificándose el hecho que no existió relación laboral alguna entre las partes.

Finaliza indicando que, no reposa en el plenario queja ante autoridad administrativa o judicial alguna, donde la señora CORREA TORRES hubiese puesto de presente alguna situación de acoso laboral, razón por la cual no se entiende como el A Quo manifiesta que logró establecer que en el asunto en estudio se presentaron condiciones de trabajo inhumanas y actos de acoso laboral.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha del 01 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2021 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, la parte demandante acudió a presentar sus alegatos de conclusión en los que manifestó que se pudo vislumbrar que verdaderamente existió una prestación personal del servicio quedando claro que la señora CORREA TORRES ejecutó unas labores específicas las cuales concuerdan con las descritas en cada uno de los contratos suscritos, y que de la misma manera, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante, se pudo constatar la subordinación y el cumplimiento de horario.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 Por su parte, la entidad demandada también presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y además señaló que el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga es un establecimiento público de orden municipal en el cual el personal vinculado mediante contrato de trabajo tiene la calidad de “trabajadores oficiales” y que están dedicados a labores de sostenimiento y mantenimiento al interior del mismo, por lo que la señora CORREA TORRES, al haber ejecutado labores culturales dentro del laboratorio de cultura ciudadana denominado “Te veo bien – Te veo mal”, sin que en ningún momento llevara a cabo funciones de sostenimiento o mantenimiento, no podría tener el calificativo de trabajadora oficial razón por la cual no podía estar vinculada mediante contrato de trabajo.

El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. 1.

Competencia: Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico: Al tenor del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si en el presente medio de control obran medios de prueba que acrediten la concurrencia de los elementos esenciales de existencia de un contrato realidad -especialmente el de la subordinación- entre la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES y el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2013 y el 25 de diciembre de 2015. 3.

Marco normativo y jurisprudencial Contrato realidad – Antecedentes constitucionales del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades El artículo 25 de la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es un derecho fundamental en los siguientes términos: “ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” De ahí que se erige como deber del Estado -en el marco del Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho- el deber de garantizar y proteger a las personas que cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 las garantías de carácter salarial y prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas -u obviadas- por las partes contratantes.

La Sección Segunda del Consejo de Estado1, ha expresado que en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan invisibilizarla, se debe acudir al artículo 532 de la Carta, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función, pero en calidad de servidores Público.

Al respecto, la Constitución Política en sus artículos 122 y 125 dispone lo siguiente: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ( )” “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Así que, de acuerdo a lo establecido por las normas en materia de régimen laboral del sector público, existen tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Por ende, se ha asumido a través de la jurisprudencia3 que; si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir a la justicia ordinaria; cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial y cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, atendiendo a la primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta menester establecer cuáles son los elementos propios de una relación laboral. Al respecto el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 es claro al señalar: “Artículo 23. Elementos esenciales. 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00903-01(0157-08). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1991.

ARTICULO 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01. M.P. César Palomino Cortés. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” (Negrilla fuera de texto).

De esta norma se logra concluir que el contrato de trabajo es “intuitu personae”, es decir: personalísimo; quedando obligado el trabajador a desarrollar de forma personal y directa las labores para las cuales fue requerido, con o sin la existencia del negocio jurídico en sentido formal. Sobre el segundo elemento -el más relevante a la hora de asumir el juicio de existencia material de una relación de trabajo-, entendido como la dependencia o subordinación que rige el vínculo, la Corte Constitucional en Sentencia C-386 de 2000 definió su alcance en los siguientes términos: “(…) La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél4 (…).

(Negrillas fuera del texto original) Corolario de lo aquí referido, la subordinación y dependencia de carácter continuado necesariamente ha de tenerse como el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus subordinados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo, así como la imposición de los reglamentos internos en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales conforme a las disposiciones constitucionales ya referenciadas. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C – 386 del año 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 En reciente sentencia de Unificación del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo5 se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii)El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia6 ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.

Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. 4.

Análisis probatorio Con el propósito de establecer lo anterior y dar respuesta al problema jurídico planteado, habrán de reseñarse y posteriormente analizarse los elementos probatorios recaudados dentro de las respectivas etapas procesales y con el lleno de los requisitos legales. Es así como, de conformidad con el material probatorio recaudado y practicado, en razón a los hechos que promovieron el presente asunto contencioso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes. • Contratos de prestación de servicio suscritos entre la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES y el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA que se relacionan a continuación: No. Contrato Plazo Inicio Terminación folio 160-01 7 meses 08/mayo/2013 01/noviembre/2013 18 412-01 1 mes 29/noviembre/2013 28/diciembre/2013 21 095-01 7 meses 23/enero/2014 22/agosto/2014 24 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-335 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 296-01 3 meses 17/septiembre/2014 16/diciembre/2014 37 085-01 8 meses 19/febrero/2015 18/octubre/2015 41 385-01 1 mes 26/noviembre/2015 25/diciembre/2015 27 • A folios 15 a 17 obra el acto administrativo demandado contenido en el Oficio No. 20160383 del 11 de agosto de 2016, suscrito por el Director del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga, dentro del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la presunta relación laboral, elevada por la demandante. • Dentro de la etapa de pruebas adelantada por el A quo se recibieron las siguientes declaraciones: SARA MARÍA VALERO GALLO.

Indicó que conoció a la demandante desde mayo de 2013 por haber sido compañeras de trabajo en el laboratorio de cultura ciudadana “Te veo bien – te veo mal” del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga y que tuvo vinculación con la entidad en el mismo año hasta el mes de diciembre de 2015. Manifestó que tanto la demandante y ella como los otros contratistas desarrollaban labores de capacitación y ofrecían conferencias en diferentes entidades, que tenían un coordinador quien fungía como jefe directo y quien les indicaba las funciones que debían desarrollar.

Señaló que debían cumplir con 23 actividades asignadas directamente por la entidad y previamente programadas bajo cronograma, las cuales estaban dirigidas por el coordinador encargado. Mencionó que la entidad suministraba elementos de trabajo como uniformes y papelería, que las órdenes provenían directamente del coordinador en conjunto con la señora Raquel Tarazona, que las labores de la demandante fueron cumplidas de manera personal, y que debían firmar planillas para efectos de validez de la actividad y para radicar la cuenta de cobro.

Refirió que laboraban de lunes a viernes y en ocasiones fines de semana y festivos. Sostuvo que los contratos eran supervisados por una persona que sí pertenecía a la planta de la entidad, y que para efectos de cobro tenían que mostrar evidencias fotográficas de cada una de las actividades y pasar una planilla. EUNICE SUAREZ ARENAS. Señaló que conoció a la demandante en el año 2013 por haber sido compañeras de trabajo en el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga, en el laboratorio de cultura ciudadana “Te veo bien – Te veo mal”, desarrollando distintas actividades culturales que eran programadas semanalmente.

Mencionó que había dos jornadas de trabajo, una en la mañana y la otra en la tarde y que debían cumplir con las 23 actividades para efectos de pago. Manifestó que los llamados de atención y los memorandos los realizaba el Ingeniero Francisco Centeno a través de los coordinadores, que debían firmar unas planillas para que las actividades tuvieran validez, así como tomar evidencias fotográficas de cada una de ellas.

Indicó que los elementos de trabajo como los uniformes los suministraba el Instituto, que las actividades se realizaban de manera personal, que no había un lugar específico en el que se llevaran a cabo las actividades y que existía una persona de planta quien se encargaba de la supervisión de los contratos. EMILCE MUTIS GÓMEZ. Declaró que conoce a la demandante desde el año 2013 por haber trabajado juntas en el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga, en el laboratorio de cultura ciudadana “Te veo bien – Te veo mal” desarrollando funciones de apoyo y gestión de cultura ciudadana hasta el mes de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 diciembre de 2015.

Expuso que los elementos de trabajo eran suministrados por la entidad, que recibían órdenes y llamados de atención por parte del director Francisco Centeno a través de los coordinadores, quien a su vez programaba y agendaba las actividades a realizar. Mencionó que cumplían un horario específico para llevar a cabo las actividades y de manera personal teniendo que ejecutar 23 actividades al mes, de lunes a viernes y algunas veces los fines de semana.

Manifestó que existía una persona de planta que supervisaba los contratos y que ni la demandante ni ninguno de los otros trabajadores contaba con un puesto de trabajo específico dentro de las instalaciones de la entidad. CLAUDIA PATRICIA MONCLOU SALCEDO. Expuso que conoce a la demandante desde el año 2013 por haber formado parte de la campaña de cultura ciudadana “Te veo bien – Te veo mal” del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga.

Señaló que trabaja en la entidad demandada desde el año 1991, que hace parte del personal de planta y su función para la época de los hechos era supervisar los contratos de las personas vinculadas por prestación de servicios a dicha campaña, la cual no forma parte de la misión del Instituto. Indicó que las actividades realizadas por las personas contratadas eran llevadas a cabo en diferentes puntos de la ciudad, que el objeto del contrato era la realización de 23 actividades al mes y que la coordinadora se encargaba de la programación del horario y de la jornada de las actividades.

Refirió que en ningún momento dio órdenes ni realizó llamados de atención a la demandante ni a los demás contratistas, que la demandante no tenía puesto físico fijo en las instalaciones del Instituto pero que los elementos de trabajo eran suministrados por la entidad. Sostuvo que para el pago del salario debían presentar un informe escrito relacionando las actividades y adicionar fotografías como evidencia. Respecto a seguridad social, cada contratista debía asumir el pago de la misma y los recursos para el pago del personal provenían directamente de la Alcaldía Municipal.

BEATRIZ LORENA ALARCÓN ORTEGA. Manifestó que conoció a la demandante en el año 2013 debido a que trabajaron en el laboratorio de cultura ciudadana “Te veo bien – Te veo mal” del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga y que las actividades eran de carácter cultural y se desarrollaban en las calles de la ciudad. Expuso que debían llevar a cabo 23 actividades y el horario dependía de la ejecución de las mismas pero que los contratistas tenían la libertad de hacer dichas actividades en 15 días o un mes, por lo cual en ocasiones tenían la posibilidad de no asistir o la posibilidad de asistir a elección en la jornada de la mañana o en la tarde.

Sostuvo que existía una persona que supervisaba los contratos, pero no impartía órdenes ni realizaba llamados de atención, y que la demandante y los integrantes del laboratorio de cultura ciudadana no tenían un puesto de trabajo físico en las instalaciones de la entidad. Declaró que no existía personal de planta que realizara las mismas funciones que las personas contratadas bajo prestación de servicios, y que junto con la cuenta de cobro se debía pasar un informe del desarrollo de las 23 actividades, el pago de la seguridad social y el pago de las estampillas.

GLORIA INÉS CORREA TORRES. Mencionó que estuvo vinculada laboralmente al Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Bucaramanga desde el mes de mayo de 2013 hasta diciembre de 2015 desarrollando actividades culturales que eran programadas directamente por la entidad, las cuales se llevaban a cabo, la mayor parte del tiempo, en las calles de la ciudad.

Indicó que los elementos de trabajo los suministraba la entidad, que existía una persona que se encargaba de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 supervisar los contratos, y que no tenía asignado puesto de trabajo físico en las instalaciones del Instituto. Para presentar la cuenta de cobro, manifestó que debía anexar un informe de las actividades realizadas día a día con fotografías y un video de las mismas, tener al día el pago de seguridad social y el pago de estampillas. • Así mismo, dentro de la etapa probatoria los testigos aportaron elementos que eran utilizado en las actividades desarrolladas – folios 96 a 99-, planillas de asistencia –folios 100 a 102- y correos de planeación de actividades – folios 109 a 123. 5.

Caso concreto Conforme a la fijación del objeto del litigio, la Sala estudiará si en el presente caso se configuró la subordinación entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA y la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES, teniendo en cuenta que es el eje central de la controversia, además, al ser ésta un elemento esencial para acreditar o desvirtuar la relación laboral.

En ese sentido, tal y como se indicó anteriormente la subordinación o dependencia es uno de los elementos esenciales que componen una relación laboral, entendida ésta como la facultad que tiene un patrono o empleador de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias.

Es así que cuando se pretende desvirtuar una relación contractual, es indispensable demostrar de forma incontrovertible para quien pretenda acreditar la existencia de una relación laboral el requisito de subordinación, de forma que no haya duda sobre el cumplimiento de la labor desarrollada con dependencia y que de forma contraria se evidencie que lo que se presentó entre las partes fue una coordinación para el desempeño eficiente de la tarea encomendada.

En este sentido, se encuentra acreditado dentro del expediente – según el testimonio de las señoras Sara María Valero Gallo, Eunice Suarez Arenas y Emilce Mutis Gómez – que la demandante se encontraba sujeta a los horarios dados según la planeación de actividades desarrolladas principalmente en las mañanas y en ocasiones en la jornada de la tarde o noche, con el propósito de cumplir con 23 actividades al mes según lo pactado en el contrato.

Igualmente quedó demostrado que las actividades eran programadas por el coordinador, sin embargo, de igual forma se acreditó, de conformidad con lo relatado por la testigo Beatriz Lorena Alarcón Ortega que, el horario dependía de las 23 actividades que se encontraban distribuidas de diferente manera en el mes, destacando que, las contratistas tenían la libertad de hacer las 23 actividades en 15 días o un mes, por lo cual en ocasiones tenían la posibilidad de no asistir.

Al respecto, el H. Consejo de Estado7 ha indicado que, entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en las actividades desarrolladas, por lo que, considera la Sala que, en el presente caso la demandante 7. Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, Exp.

No. 0099-03 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 se encontraba sometida a las condiciones y términos necesarios para dar cumplimiento de forma eficiente a la actividad para la cual fue contratada, dentro de los que se incluyen el cumplimiento de horarios o turnos que no superaban las 8 horas de jornada laboral legal y reportar informes sobre su gestión, sin que esto signifique necesariamente que se configure el elemento de subordinación, que como se ha dicho anteriormente es el más relevante al momento de determinar si en realidad existe una relación laboral o simplemente el caso concreto se refiere a una prestación de servicios.

El H. Consejo de Estado igualmente ha sostenido que, si bien en algunos casos se ha desvirtuado una relación contractual mediante el cumplimiento de un horario al entenderse éste como un elemento de la subordinación, en ocasiones dicho cumplimiento de horario se da con ocasión a lo pactado entre las partes, situación en la cual el contrato de prestación de servicios se encuentra revestido de legalidad.

Situación que se configura en el presente caso, pues si bien se demostró por medio de las testigos que se encontraban sometidas a un horario, el mismo no era constante ni fijo, sino que dependía de la programación de las actividades a desarrollar, observándose que su jornada de actividades nunca superó las 8 horas laborales legales, teniendo incluso la libertad de cumplir con sus actividades en un lapso menor al mes.

Debe indicar igualmente la Sala que el cumplimiento de horario por sí solo no demuestra subordinación, sin que en el presente caso se desvirtuara la facultad de supervisión que el contratante tiene sobre el contratista, siendo relevante destacar que con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante consistentes con los contratos de prestación de servicio y las fotografías de actividades no se demuestra una subordinación por parte de la entidad demandada.

Así mismo se advierte que, si bien en la etapa probatoria, específicamente con el testimonio de la señora Sara María Valero y el interrogatorio de parte de la señora Gloria Inés Correa Torres, se aportaron planillas de asistencia y correos de programación de actividades, de las mismas se ratifican que la demandante no se encontraba sometida a un horario laboral legal estricto, sino que su servicio se prestaba de conformidad con las actividades programas, las cuales en su gran mayoría no excedían las 5 horas diarias, ocupando una sola jornada al día. Además, de la lectura de los correos se observa que los mismos versaban sobre la coordinación de actividades y las jornadas en las que se iban a desarrollar, de los cual se desprende que entre la entidad accionada y la demandante se configuró una relación de coordinación, tal y como lo dispuso los contratos de prestación de servicios aportados.

Ahora bien, con relación a las presuntas condiciones inhumadas a las que fueron sometidas las personas vinculadas al programa “te veo bien- te veo mal”, la Sala debe indicar que si bien el argumento fue reiterado por las testigos que hicieron parte del programa mencionado, se tiene que dichas condiciones no fueron puestas en conocimiento de la entidad o sus coordinadores, pues no existe prueba documental que dé cuenta de ello; además, en caso de haber existido se tiene que, desarrollar las actividades por las que fueron contratadas en condiciones extremas, si bien es ilegal, lo cierto es que ese aspecto de ninguna manera genera subordinación, tema sobre el cual versa el presente proceso.

Así las cosas, encuentra la Sala que entre la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES y el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA existió una relación de coordinación, que no permite configurar la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 existencia de una subordinación, razón por la cual no se puede concluir que en realidad se haya encubierto una relación laboral, aun cuando los otros 2 elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente y no hayan sido objeto de controversia.

Aunado a lo anterior, se tiene que dentro del expediente no se probó que la demandante recibiera órdenes de un superior, pues si bien cumplía con múltiples funciones, estas fueron pactadas y aceptadas por la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES en el contrato celebrado entre ella y la entidad. Entonces, se puede concluir que la demandante, si bien es cierto recibió las instrucciones necesarias para desarrollar el objeto contractual, estas solo fueron una coordinación y no una subordinación. De igual forma la Sala debe advertir que, la Ley 80 de 1993 facultó a las entidades a celebrar contrato de prestación de servicios con personas naturales cuando las actividades encomendadas “no puedan realizarse con personal de planta”; presupuesto que en el caso en concreto se cumple a cabalidad, pues tal y como quedó demostrado en el expediente, la contratación de la señora GLORIA INÉS CORREA TORRES se realizó con el fin de implementar un Plan de Desarrollo de la Alcaldía de Bucaramanga, sin que el mismo fuera ejecutado con personal de la entidad; en consecuencia, el Instituto se encontraba facultado para contratar a personas externas a la entidad bajo la modalidad de prestación de servicios.

En consecuencia, para la Sala no se acreditó la existencia de relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, teniendo en cuenta que si bien es cierto se dio cumplimiento a los requisitos de prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación del mismo, no se encuentra demostrado el elemento de subordinación laboral o dependencia en la labor desarrollada por la demandante; por el contrario se observa que las obligaciones propias del contrato se cumplieron con ocasión a lo pactado en este, garantizando el servicio de promoción de cultura del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA.

Así las cosas, al no configurarse uno de los tres elementos de la relación laboral la demandante no logró desnaturalizar el contrato de prestación de servicios, razón por la cual esta Sala revocará la decisión de primera instancia. 6. Costas En el presente caso resulta aplicable la regla establecida en el artículo 365.4, según el cual: “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”; en consecuencia, se condenará en costas a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el día 27 de junio de 2019, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2016-00314-01 conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las manifestaciones expuestas.

TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante por lo expuesto. Liquídense en el juzgado de origen conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firmado Por: Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a81a098c48536078fb494def7117530e888884028c1ad1666207a022e21c2ee Documento generado en 16/11/2021 09:21:22 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica