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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333011-2018-00040-01

Ponente: Milciades Rodríguez Quintero

Fecha: 2021-11-04

SIGCMA-SGC Bucaramanga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333011-2018-00040-01 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS Notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com Demandado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA notificaciones@bucaramanga.gov.co Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema CONTRATO REALIDAD Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA 1.

HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 61-67 del expediente, los siguientes: a. Que la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS laboró al servicio del Municipio de Bucaramanga durante el período comprendido entre el 21 de enero de 2010 y el 29 de octubre de 2015 mediante contratos de prestación de servicios relacionados con el apoyo a la gestión en labores asistenciales de archivo, elaboración, proyección de oficios, atención al público, recepción, actividades asistenciales de cobro coactivo y liquidación de estampillas municipales. b. Que si bien se determinó la existencia de una vinculación contractual, en la práctica se determinó la existencia de una relación laboral, puesto, que Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 2 se configuraron los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. c. Que la demandante ha desarrollado actividades misionales de la entidad en igualdad de condiciones a los empleados de planta de la entidad demandada. d. Que la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS ha prestado sus servicios personalmente, bajo permanente subordinación y que ha percibido de la entidad demandada una retribución por su labor. e. Que la demandante ejecutó funciones de carácter permanente de la entidad en cumplimiento de un horario de trabajo. f. Que la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS el día 12 de octubre de 2017 solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la relación laboral. g. Que mediante oficio SJ-044960E de fecha 13 de octubre de 2017 la entidad demandada dio respuesta a la petición elevada, negando lo solicitado y argumentando que no se configuró una relación laboral por inexistencia de sus elementos. 2.

PRETENSIONES “PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo OFICIO SJ-044960E DEL 13 DE OCTUBRE DE 2017, mediante el cual el demandado se pronunció de fondo negando la existencia de una relación laboral y se niega el pago de los derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás del mismo cargo, durante todo el tiempo en que duró dicha relación.

SEGUNDO: Que atendiendo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral y dando aplicación al principio de igualdad, SE DECLARE la existencia de una relación laboral de hecho entre mi mandante y el demandado, desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad durante todo el tiempo en que duró dicha relación.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTBALECIMIENTO DEL DERECHO se solicita SE CONDENE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a pagar a favor de mi mandante, las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo establecido legalmente por concepto de:  Salarios.  Auxilios, primas, bonificaciones, subsidios, dotación de calzado, vestido de labor y vacaciones.  Auxilio de cesantía y la sanción moratoria por la no reserva y/o pago oportuno del mismo.  Los intereses al auxilio de cesantía y la sanción por no pago de estos.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 3 CUARTO: Se solicita SE CONDENE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a hacer devolución a mi mandante, los dineros correspondientes a las retenciones en la fuente efectuadas de parte de la entidad por concepto de honorarios.

QUINTO: SE CONDENE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a afiliar a mi mandante a un fondo de pensiones y cancelar a este lo correspondiente a la reserva pensional por todo el tiempo de duración de la relación laboral, o en su defecto se obligue a la entidad territorial a asumir el pago de las cuotas partes pensionales y/o calculo actuarial correspondientes al tiempo laborado por mi mandante.

SEXTO: A cumplir la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: Se condene en costas y agencias en derecho.” (fls.60-61).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invocó como normas violadas los arts.1,2,25,29,39 y 53 de la Constitución Política, Artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y Artículo 17 y 21 de la Ley 909 de 2004. Como concepto de violación señaló que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por cuanto desconoció las normas legales y superiores en que debía fundarse, al configurarse un contrato de trabajo que exige el pago de las acreencias laborales reclamadas.

Manifestó que la demandante ejecutó de forma personal el servicio contratado, percibió una remuneración por sus servicios, desarrollo sus actividades de forma permanente y bajo continua subordinación y dependencia, toda vez, que estuvo sujeta por parte del empleador al cumplimiento de órdenes y de reglamentos. (fls. 69-73). II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante considerando que las actividades no fueron desarrolladas en forma continua en razón al cambio del objeto contractual y que existieron periodos de interrupción motivo por el cual expresó que en el presente caso no existe solución de continuidad.

Manifestó que no se encuentran acreditados todos los elementos constitutivos de un contrato realidad en la medida en que las labores contratadas no implicaban para la demandante subordinación. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 4 Como argumentos de defensa planteó las siguientes excepciones: i) INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL/ EL ACCIONANTE NO PORBÓ LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESECIALES DE UNA RELACIÍN LABORAL y ii) PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES.

(fls. 103- 105). III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no demostró la subordinación propia de las relaciones laborales. Manifestó el Aquo que la parte demandante para demostrar la subordinación aportó las declaraciones rendidas por las señoras Geraldine Pinto Sandoval y Clara Inés Santos Salamanca, sin embargo determinó que la primera tuvo conocimiento de los hechos ocurridos a partir del año 2015 lo cual no fue objeto de reclamación en sede administrativa, por lo que no puede tenerse en cuenta dicha declaración rendida; y que de la declaración de la señora Clara Inés no se advierte que a la demandante se le impartieran ordenes, llamados de atención u otra imposición que demostrará que durante el tiempo de las diferentes relaciones contractuales se encontraba subordinada a la entidad.

En virtud de los anterior el Aquo determinó que en el presente caso no existían elementos probatorios suficientes, documentales o testimoniales que demostraran la subordinación, ni que las funciones que desarrollaba la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS eran las mismas funciones que desempeñan los servidores públicos de la planta de la entidad demandada, por lo que concluyó la Juez de primera instancia que no se tenían elementos de juicio suficientes que respaldaran los hechos en los que se fundamentó la demanda y en consecuencia que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.

Finalmente, el Aquo resuelve no condenar en costas. (fls. 257-262). IV.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, manifiestando que con el testimonio rendido por la señora Clara Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 5 Inés Santos Salamanca se demuestra que las labores desempeñadas por la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS requerían su presencia en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga con lo cual se acredita el cumplimiento de un horario.

En el mismo sentido señala que con el testimonio rendido por la señora Geraldine Pinto Sandoval se demuestra la existencia de una persona que les decía como hacer las cosas y el cumplimiento de un horario laboral, por lo que indica que la Juez de primera instancia cometió un error al desestimar los testimonios fundamentándose en que los mismos no eran concretos y en que la parte demandante prestó sus servicios en varias dependencias, puesto que en palabras de la recurrente el despacho no tuvo en cuenta que la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS en las dos secretarias cumplía las mismas funciones de atención a personal, recepción de correspondencia y realización de memoriales.

(fls.266-272) V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE El término venció en silencio.

2. PARTE DEMANDADA Solicita se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifiesta que la coordinación de actividades propia de los contratos de prestación de servicios no configura el elemento de subordinación. (fls.286-288).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si, ¿Entre la señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, se configuró una verdadera relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre éstos? Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 6 Tesis: No, teniendo en cuenta que no se probó por la parte demandante la existencia del elemento de subordinación o dependencia.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.1. COORDINACIÓN EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL Y PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA EN CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES ESTATALES La coordinación de la ejecución en los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales ha sido delimitada por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos: “La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.”1 En ese orden de ideas, resulta claro que el instituto de la coordinación es un elemento inherente a los procedimientos administrativos de contratación estatal, consistente en la facultad que posee la entidad estatal de someter al contratista a ciertas condiciones en busca de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la contratación estatal establecida en la Ley 80 de 1993.2 Los contratos estatales, se encuadran dentro de los contratos de adhesión, delimitando el concepto en los siguientes términos: “Si el contenido del contrato ha sido definido por uno solo de los contratantes y el otro, simplemente, se plegó a esas disposiciones.

En estos casos, no hay regateo ni conversaciones previas. Uno de los contratantes no tiene más opción que celebrar o dejar de celebrar el contrato, pues el otro contratante, por las más diversas razones, no se muestra dispuesto a discutir, en lo más mínimo, el clausulado por él diseñado.”3 1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. CP: Alfonso Vargas Rincón. 1 de septiembre de 2014. Rad: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13) Actor: Miguel Jeronimo Pupo Arzuaga Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA. 2 ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. (Subraya fuera del texto) 3 De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, Generalidades Contractuales, Volumen 2, Segunda Edición, Antonio Bohorquez Orduz, pag 52-53 Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 7 Ahora bien, se precisa que el contrato de trabajo ha sido tipificado como contrato por adhesión desde el mismo origen del derecho laboral como disciplina independiente del estudio del Derecho.

Por lo expuesto, la diferenciación entre la figura negocial del contrato de prestación de servicios en la administración pública y el contrato de trabajo es una tarea compleja, pese a la delimitación de los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo4 en razón a que la subordinación como elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras formas de vinculación negocial es un instituto que fácilmente se puede confundir con el elemento de la coordinación en los contratos estatales, por esto se ha establecido un requisito adicional por la jurisprudencia como se expondrá más adelante.

Sobre la similitud entre la subordinación y la coordinación el H. Consejo de Estado ha preceptuado: “La que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure un contrato realidad.

Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.”5 Ahora bien, el planteamiento anterior no implica que el ordenamiento tenga una indemnidad a favor de la administración, al respecto el artículo 53 de la Constitución Política reza: 4 “Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii.

Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.” Consejo De Estado;

Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Bogotá D.C., Treinta (30) De Marzo De Dos Mil Diecisiete (2017); Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137- 01(0727-13); Actor: María Del Pilar Cárdenas González; Demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 5 Consejo De Estado;

Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 30 De Marzo De 2017. Rad: 25000-23-25-000-2008-00137- 01(0727-13); Actor: María Del Pilar Cárdenas González; Ddo: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 8 “Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya fuera del Texto Original) Todo lo contrario, la primacía de la realidad sobre la forma la forma es un principio de orden superior, que ha de ser de obligatorio cumplimiento para todas las personas que interactúan dentro de la cultura jurídica colombiana, incluyendo a las entidades estatales que celebran contratos dentro del marco establecido por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.

Por esto, adicionalmente a los requisitos clásicos instituidos por el derecho laboral ordinario para la declaración de contrato realidad, es preciso señalar que la jurisprudencia ha establecido un requisito adicional para las relaciones de derecho público, al respecto el H. Consejo de Estado ha reseñado: “La Corte Constitucional ha puntualizado que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas no puedan ejecutarse por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados.

Conforme a esto, salta a la vista que las funciones del laboratorio de bacteriología eran propias del objeto de la entidad demandada. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) El criterio funcional, porque la función contratada - de bacterióloga- está referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria y en ningún momento se demostró que desarrollara labores distintas de las asignadas a los bacteriólogos de planta. 2) No hay temporalidad y excepcionalidad de la labor desarrollada por la actora, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 4 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) El criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, de carácter permanente, los cuales resultaron ser sucesivos y solo en uno de los quince, transcurrió un lapso de 5 meses. 4) Se desvirtuó Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 9 la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, en razón de la programación de todos los turnos cumplidos, según el horario establecido en su totalidad por la entidad.”6 (Subraya Fuera del Texto) En la actualidad, se puede señalar que los requisitos para dar lugar a la aplicación del principio constitucional previamente indicado, es el contar con los suficientes medios probatorios, que en su conjunto logren determinar la existencia efectiva de los 3 elementos esenciales clásicos que integran el contenido constitutivo de la relación laboral y, como requisito adicional para el sector público, que la función ejercida por parte del contratista corresponda una función inherente a la destinación misional de la entidad estatal.

Conforme con lo expuesto, el requisito adicional se convierte en un requisito esencial en virtud de las grandes similitudes que tiene la vinculación laboral con la forma contractual establecida por la Ley 80 de 1993 frente al eventual sometimiento a un régimen disciplinario7 y la coordinación con sujeción al cumplimiento de las finalidades del estado8, asemejándose al instituto de la subordinación. Por lo expuesto, se hace imprescindible estudiar la carga probatoria, para determinar cómo se encuentra asignada la misma por el ordenamiento, a fin de establecer de forma clara los requisitos procedimentales en la declaración de contrato realidad. 6 Consejo De Estado;

Sala Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 30 De Marzo De 2017; Rad: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727- 13); Actor: María Del Pilar Cárdenas González; Demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 7 “Código Único Disciplinario, Articulo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” 8 Ver cita número 2 de la presente providencia. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 10

2.2. CARGAS PROBATORIAS EN DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD FRENTE A ENTIDADES ESTATALES Se advierte que en los negocios jurídicos celebrados con las entidades estatales no opera presunción alguna que establezca que la ejecución de trabajo humano a favor de estas se haya de entender, prima facie, como una relación regida por un vínculo laboral a diferencia de otras codificaciones9.

Por lo tanto, la carga probatoria inicialmente está a cargo del contratista que pretende la declaración jurisdiccional de contrato realidad, generando el pago de las prestaciones y parafiscales durante el periodo en el que fue ejecutado el contrato de prestación de servicios que en la ejecución incorpora al contenido los elementos constitutivos de una relación laboral.

Adicionalmente, en el caso de las entidades estatales existen dos presunciones legales a favor de la forma establecida en el contrato inicialmente pactado, dichas presunciones se instituyen con ocasión de los principios rectores de la función pública, de ahí que se establezcan las siguientes reglas: “Ley 80 de 1993. Artículo 32. De Los Contratos Estatales.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.(…)” A su turno, la Ley 1437 del 2011 establece: “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” 9 Código Sustantivo Del Trabajo. Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 11 De lo expuesto resulta claro que tanto los contratos que considera el demandante como generadores de facto de la relación laboral, como el acto que acusa ante esta jurisdicción gozan de una presunción de estar conforme al ordenamiento, lo cual no es óbice para que no pueda desvirtuarse ante esta jurisdicción las mencionadas presunciones legales.

Por lo tanto, se establece que la carga probatoria ha de ser de resorte exclusivo del demandante en cuanto a la debida demostración de los 4 requisitos establecidos para la declaración de contrato realidad en las relaciones con las entidades estatales. Al respecto en reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado indicó: “De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;

(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta”.10 (Negrilla y subrayada fuera de texto) De la jurisprudencia en cita, se desprende claramente que es deber de quien pretende la declaración de la relación laboral, demostrar los cuatros elementos característicos de la misma, haciendo énfasis en que la subordinación o dependencia es aquel elemento que consiste en el cumplimiento de órdenes en cualquier momento; en el modo, tiempo y cantidad del trabajo, así como la imposición de reglamentos.

3. CASO CONCRETO La señora YURY VIVIANA VILLAMIL CELIS, solicitó la nulidad del acto 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Doctor William Hernández Gómez. Sentencia del 12 de julio de 2018. Radicación: 54001-23-31-000-2001-00144-01. Radicación Interna: 0389-17.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 12 administrativo Oficio SJ-044960E del 13 de octubre de 2017 proferido por el Municipio de Bucaramanga, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral, y como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, junto con los aportes que a seguridad social le correspondían al empleador.

En ese orden de ideas, para entrar a resolver el presente trámite la Sala se permite precisar que el análisis del mismo se limitara al elemento de la subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, toda vez que frente a los elementos referentes a la prestación personal del servicio y a la remuneración –que fueron acreditados por el Aquo- no existe reparo alguno por ninguna de las partes. 3.1.

SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA Al respecto, frente al elemento de subordinación y dependencia, el H. Consejo de Estado, reiteradamente ha expuesto lo siguiente: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”11.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) Con el fin de esclarecer si en el presente proceso se acreditó el elemento esencial de subordinación o dependencia, se procederá a valorar las pruebas obrantes en el proceso: 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección b. Consejero Ponente: Doctor Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación no. 23001-23-33-000-2013-00117-01.

Radicación Interna: 3730-2014. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 13 -Audiencia de pruebas del 18 de septiembre de 2018 en la que rindieron testimonios las señoras GERALDINE PINTO SANDOVAL Y CLARA INES SANTOS SALAMANCA. -Testimonio rendido por la señora GERALDINE PINTO SANDOVAL, compañera de trabajo de la demandante para el año 2015, quien manifestó: “JUEZ: PREGUNTADO: Usted trabajo con la persona aquí demandante CONTESTÓ: Si señora.

PREGUNTADO: ¿sabe el motivo o la razón por la cual viene a declarar el día de hoy? CONTESTÓ: Pues como tal no lo tengo claro. PARTE DEMANDANTE: PREGUNTADO: ¿dígale a este despacho usted conoce por vista o trato a la señora Yuri, en caso afirmativo porque la conoce? CONTESTÓ: Si la conozco en el 2015 que ella ingreso al fondo de pensiones que es el área donde yo trabajó. PREGUNTADO: ¿sírvase a indicarle al despacho si le consta que actividades materialmente desempeñaba la señora Yuri Viviana Villamil durante el tiempo que usted la conoció vinculada con el Municipio? CONTESTÓ: Ella trabajaba en la parte de archivo, organización de carpetas, rótulos, formatos, inventarios del mismo archivo y eso y ya PREGUNTADO: ¿Sírvase a indicar al despacho si aparte de las funciones propias del cargo de la señora Yuri Viviana ella realizaba labores o tareas adicionales por solicitud de la entidad? CONTESTÓ: No, no señor no me consta.

PREGUNTADO: ¿Conoce usted si la señora Yuri Viviana recibió alguna clase de capacitación por parte de la Alcaldía de Bucaramanga o si debía justificar sus ausencias? CONTESTÓ: De pronto capacitación no sino instrucciones de cómo hacer el trabajo era eso y no era obligación sustentar la ausencia. PREGUNTADO ¿Sírvase a indicar a este despacho si la señora Yuri Viviana por alguna razón ajena a su voluntad debía acudir a alguna cita médica podía ausentarse sin tomar el consentimiento de nadie? CONTESTÓ: Pues como tal de poder hacerlo si se podía, lo que pasa es que como por respeto con el supervisor que teníamos pues uno informaba, pero al igual si se ausentaba no había ningún inconveniente, pues se presentaba la excusa, como para no quedar mal, pero eso es como más personal.

PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar a este despacho si conoce si la señora Yuri sufrió llamado de atención? CONTESTÓ: No, no señor no me consta”. -Testimonio rendido por la señora CLARA INES SANTOS SALAMANCA, quien manifestó: “JUEZ: PREGUNTADO: Usted ha trabajado con el Municipio de Bucaramanga CONTESTÓ: estuve en el Concejo de Bucaramanga, yo era la secretaria del concejal José Alfredo Ariza Flórez.

PREGUNTADO: En que años estuvo allá CONTESTÓ: 20 años casi, mientras él estuvo de concejal, luego me pasaron para la alcaldía de Bucaramanga una dependencia del centro vida norte del barrio Kennedy allá dure cuatro años. PREGUNTADO: ¿Tiene algún nexo con las partes? CONTESTÓ: Si señora somos amigas compañeras. PREGUNTADO: ¿sabe el motivo o la razón por la cual viene a Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 14 declarar el día de hoy? CONTESTÓ: Si señora.

PARTE DEMANDANTE: PREGUNTADO: ¿Sírvase a indicar si la señora Yuri Viviana prestó sus servicios para la Alcaldía de Bucaramanga y porque le consta? CONTESTÓ: Si señor porque ella trabajo en la secretaria de tesorería. PREGUNTADO: ¿Sírvase a indicarle al despacho si aparte de las funciones propias del cargo la señora Yuri Viviana realizaba otras actividades por orden de la entidad? CONTESTÓ: Si ella estaba trabajando en la secretaría y después del horario ella se quedaba colaborando para la entidad y pues ella entregaba recibos del impuesto y de industria y comercio, atendía público siempre que yo iba ella estaba ahí atendiendo a la gente inclusive cuando yo iba a que ella me hiciera algún favor siempre estaba ahí trabajando.

PREGUNTADO: Puede precisar al despacho si las funciones que ejecutaba la señora Yuri Viviana eran consideradas como relevantes para el Municipio de Bucaramanga. CONTESTÓ: Si porque ella siempre trabajaba ahí en la secretaría como lo acabo de decir anteriormente ella atendiendo público, entregando recibos más que todo atendiendo público y en archivo, luego la trasladaron para la secretaría de gobierno atendiendo también al público y archivo.

PREGUNTADO: Puede indicarle al despacho si la señora Yuri Viviana para cumplir sus funciones debía cumplirlas bajo órdenes directas del Municipio de Bucaramanga. CONTESTÓ: Si ella tenía un jefe que le indicaba lo que tenía que hacer, él siempre le decía hay que hacer esto. PREGUNTADO: Conoce usted si durante el tiempo laborado por la señora Yuri Viviana tuvo algún inconveniente con sus superiores jerárquicos y que por tal motivo le hayan llamado la atención. CONTESTÓ: No señor siempre que yo iba ella siempre era muy amable con el público atendía muy bien a la gente.

PREGUNTADO: ¿Señora clara Inés puede usted indicar si la señora Yuri Viviana para cumplir sus funciones debía cumplir un horario fijado por el Municipio de Bucaramanga? CONTESTÓ: Si ella entraba a las 7:00 de la mañana salía a las 12:00 y entraba a la 1:00 pm y salía a las 5:00 pm hay veces se demoraba por colaborar para atender las tareas y estar al día con las funciones.

PREGUNTADO: ¿Conoce usted si recibió la señora Yuri Viviana capacitación en alguna parte por parte del Municipio de Bucaramanga para mejorar su perfil profesional? CONTESTÓ: Si señor siempre ella asistía, siempre que daban una capacitación ella estaba presente. PREGUNTADO: ¿si la señora Yuri Viviana por alguna razón ajena a su voluntad debía acudir a alguna cita médica podría ausentarse sin tomar consentimiento de nadie? CONTESTÓ: señor ella siempre entregaba el informe, cada vez que iba a la cita médica, ella traía su fórmula médica.

PARTE DEMANDADA: PREGUNTADO: Usted inicialmente manifestó que era secretaria de un concejal y luego trabajo en el centro vida del Norte, entonces como le constan las funciones que ejerció la demandante, en razón a que ejercían las funciones en lugares diferentes. CONTESTO: Cuando yo estaba en el concejo siempre lo hacía, las cuestiones que yo tenía que hacer yo iba a tesorería y ella siempre estaba en el escritorio y me atendía, mientras estuve en el centro vida norte no, porque siempre me quedaba retirado, solo cuando estuve en el concejo de Bucaramanga.

PREGUNTADO: Sírvase explicar en qué consistían los trabajos extras de la demandante. CONTESTO: Extras no, simplemente ella se quedaba para adelantar trabajo, no Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 15 propiamente extra, sino por colaborar y estar al día con sus tareas. PREGUNTADO: Quien era el jefe directo o supervisor del contrato de la demandante.

CONTESTO: En la tesorería era el Dr. Ricardo o el Dr. Benedicto. PREGUNTADO: En qué consistían las capacitaciones que recibía la demandante. CONTESTO: Pues la verdad, sé que asistía a las capacitaciones, yo creo que en servicio al cliente, porque ella me lo manifestaba, pero no se propiamente las capacitaciones, no sé qué le hacían las capacitaciones.

PREGUNTADO: Esas capacitaciones eran solamente para la demandante o era para los funcionarios y contratistas. CONTESTO: Era para los funcionarios y contratistas, no solamente para ella, no para todos. PREGUNTADO: Pero usted dijo que eran capacitaciones de atención al cliente, y en la respuesta que acaba de dar manifestó que era para los funcionarios y contratistas del municipio, todos los funcionarios y todos los contratistas del municipio cumplían las mismas funciones que la demandante.

CONTESTO: No señora, las capacitaciones las hacían para los contratistas y funcionarios, solamente para ella no, era para los contratistas. No se específicamente de que eran las capacitaciones, solo sé que iba a las capacitaciones”. Si bien la parte demandante afirma que la Juez de primera instancia erró al desestimar los testimonios, lo cierto es que el testimonio rendido por la señora GERALDINE PINTO SANDOVAL no resulta pertinente para demostrar la existencia del contrato realidad, toda vez, que la testigo afirma haber laborado con la demandante únicamente en el año 2015, año que no fue objeto de reclamación en sede administrativa.

(fls.7-8) Aunado a lo anterior manifiesta la parte demandante que el testimonio rendido por la señora CLARA INES SANTOS SALAMANCA da cuenta que la labor desempeñada por la señora YURI VIVIANA VILLAMIL requería su presencia en las instalaciones de la Alcaldía de Bucaramanga lo cual en criterio de la recurrente da cuenta del cumplimiento de horario.

Al respecto, la Sala evidencia que del testimonio rendido por la testigo CLARA INES SANTOS SALAMANCA no se logra establecer en que periodos la testigo trabajó para el Concejo y en cuales de esos periodos exactamente era que observaba a la señora YURI VIVIANA VILLAMIL prestando sus servicios para el Municipio de Bucaramanga en los presuntos horarios de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm señalados por la testigo.

Adicionalmente el testimonio referido no da cuenta de las condiciones particulares en las que la demandante desarrollaba las funciones de su cargo, por cuanto la testigo solamente refiere que la veía cuando iba, sin precisar la frecuencia con que la testigo CLARA INES SANTOS SALAMANCA observaba a la señora YURI VIVIANA Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 16 VILLAMIL desempeñarse en las labores de su cargo y en cumplimiento del supuesto horario manifestado.

Sobre este punto destaca la Sala que la testigo sostuvo que la demandante se quedaba en las instalaciones de la entidad demandada después de las 5 de la tarde, con el propósito de adelantar trabajo y estar al día con sus tareas, afirmación que en si misma supone un cuestionamiento acerca del supuesto horario que debía cumplir la demandante, pues la circunstancia descrita por la testigo refiere más al cumplimiento del objeto contractual que al acatamiento de un horario dispuesto por la entidad contratante.

Finalmente, en relación con las supuestas capacitaciones a las que la testigo refirió que la demandante debía asistir, encuentra la Sala que el decir de la declarante no tiene el grado de convencimiento suficiente para dar por demostrada tal afirmación, puesto que la testigo no pudo explicar con certeza en que consistían dichas capacitaciones, limitándose a señalar que solamente sabía que la demandante asistía a las mismas.

Así las cosas, es claro que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en relación con la acreditación del elemento de subordinación o dependencia, toda vez, que dentro del expediente no obran pruebas que den cuenta de las condiciones del trabajo realizado por parte de la demandante respecto de la entidad demandada.

En virtud de lo señalado, se confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 18 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se probó por la parte demandante la existencia del elemento de subordinación o dependencia.

4. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada, teniendo en cuenta que se confirmó en todas sus partes la sentencia de Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2018-00040-01 17 primera instancia. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia fecha 18 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez Ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión Virtual12, Acta No.101/2021 (Aprobado a través de Microsoft Teams) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams) SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrada Magistrado 12 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA,  garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.