Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PONENCIA DE MAYORÍAS RADICADO: 680013333004-2021-00152-02 ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: JEFFERSON ANDRÉS URIBE. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC REGIONAL ORIENTE. CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019. E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER. VINCULADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC.
FIDUCIARIA CENTRAL S.A. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: Accionante: tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co Accionados: juridica.epamsgiron@inpec.gov.co tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co jurídica.oriente@inpec.gov.co notijudicialppl@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@hus.gov.co Vinculados: fiduciaria@fiducentral.gov.co gladys.guerrero@fiducentral.gov.co notjudicial@fondoppl.com buzonjudicial@uspec.gov.co SENTENCIA No: 108 Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe.
Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 2 DERECHOS FUNDAMENTALES SALUD, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL. MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE. Procede la Sala a dictar sentencia de mayorías, en relación con la impugnación interpuesta por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos. El señor Jefferson Andrés Uribe en su condición de persona privada de la libertad, solicitó a través de la Dirección del EPAMS Girón -establecimiento en el que se encuentra recluido-, la atención médica para el manejo de la afección que presenta en su ojo derecho, sin embargo, a la fecha, el centro carcelario se abstiene de garantizar el servicio médico que requiere, lo cual vulnera su derecho fundamental a la salud. 2.
Pretensiones. Ordenar a la EMPAS Girón, garantizar los procedimientos médicos ordenados para el manejo del diagnóstico del accionante. II. TRÁMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas y vinculadas, quienes dentro del término concurrieron así: 1.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual señala que, la USPEC tiene la responsabilidad del suministro de bienes y prestación de los servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, estando dentro de las obligaciones la suscripción del contrato de fiducia mercantil Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe.
Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 3 de administración y pagos que efectivicen la garantía de la prestación de los servicio médicos de los PPL. De esta manera, la Fiducia Central S.A., tiene a su cargo la administración de los recursos del fondo destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de los internos, y el INPEC, a su vez, en cabeza del centro carcelario se encuentra encargado de materializar y efectivizar los servicios en salud integrales autorizados por las I.P.S. respectiva.
Lo anterior, evidencia que son diferentes los roles que cumplen en la materialización del servicio público esencial a la salud de este tipo de población, siendo así que, con relación a la actuación y marco de funciones a cargo de la USPEC no se observa vulneración a los derechos fundamentales invocados. En el caso concreto, de la consulta a la plataforma “MILLENIUM”, se constató que, el accionante cuenta con autorización de “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR OTRAS ESPECIALIDADES MÉDICAS” en la Clínica Basilia S.A., para el 1 de agosto de 2021, siendo responsable el área de sanidad del EPAMS de Girón y el profesional contratado por la Fiducia Central S.A., coordinar las gestiones necesarias para que el interno reciba la atención médica.
Por tanto, ante la inexistencia de vulneración, no está llamado a responder frente a lo reclamado por el señor Jefferson Andrés Uribe. 2. Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2019. En síntesis, propone la falta de competencia del Consorcio, habida consideración que partir del 1° de julio de 2021 la Fiduciaria Central S.A., es la administradora del fondo nacional de salud de los PPL; lo anterior, de conformidad con la expedición de la Resolución No. 238 del 15 de junio de 2021 de la USPEC, de tal suerte que, la responsabilidad en la garantía en la autorización de los servicios reclamado recae de manera exclusiva en la Fiduciaria Central S.A., razón por la que es dable su desvinculación de la acción de tutela. 3.
Fiduciaria Central S.A. Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y por tal desvinculación de la acción de tutela, por cuanto la Fiduciaria sólo suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de los PPL instruida por la USPEC y no funge como entidad prestadora de servicios ni como institución Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe.
Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 4 prestadora de servicios, sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la Ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de los mismos. Conforme sus obligaciones contractuales la Fiduciaria realizó la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural, así como la inversión del aplicativo CMR MILLENIUM para que los establecimiento penitenciarios y carcelarios, realicen las solicitudes de autorizaciones de remisión que los PPL requieran, previa orden médica.
Así, en el caso concreto del señor Jefferson Andrés Uribe, se tiene constancia, acerca de la autorización de los siguientes servicios médicos: “ablación de lesión o tejido de conjuntiva y resección de pterigion (nasal o temporal) con injerto” en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, con lo cual, resulta claro que, se dio cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales, recayendo en consecuencia, la materialización de la atención médica en el INPEC, frente a la programación de las consulta ante la institución prestadora de salud en la que se autorizó el servicio. 4.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Regional Oriente. Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y por tal la desvinculación del trámite constitucional, dado que no se advierte responsabilidad que se derive de las competencia de la Regional Oriente del INPEC, por cuanto dicha regional, no tiene asignación presupuestal para la prestación del servicio de salud de los PPL, pues ello corresponde de manera conjunta a la USPEC y la Fiduciaria Central S.A., sin que el INPEC intervenga y/o tenga injerencia en el trámite de autorización de la atención medica que reclama el accionante.
Aunado a lo anterior, tampoco se probó dentro del informativo que el señor Jefferson Andrés Uribe, interpusiera petición ante la entidad encaminada a la prestación de servicios médicos. Finalmente, acerca de la responsabilidad de la Fiduciaria Central y la EPAMS Girón en el caso concreto, quienes en su cargo reposan funciones operativas y de coordinación para la materialización de los servicios de salud del grupo poblacional carcelario, señala que, la primera garantiza la atención médica a través de la contratación de la red primaria intramural y extramural y, la segunda, solicita las autorizaciones de los servicios, gestiona la realización de los mismos con las IPS Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe.
Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 5 contratadas y, se encarga del traslado de los internos. Concluyendo en consecuencia, la falta de legitimación respecto de los hechos examinados. 5. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – EPAMS Girón. A partir de la Ley 4150 de 2011, corresponde a la USPEC garantizar los convenios y contratos para la prestación del servicio a la salud de la población reclusa, garantía que, de conformidad con el contrato de fiducia suscrito con la Fiduciaria Central S.A., debe ser provista por este último.
De esta manera, ni el EPAMS Girón, ni el INPEC, son los encargados de la prestación de los servicios de salud que reclama el accionante en su condición de PPL. En ese contexto, la responsabilidad de los establecimiento penitenciarios en materia de salud, recae en la programación de citas y el traslado del PPL para la prestación del servicio, siempre que medie la autorización correspondiente.
En el caso concreto, la EPAMS Girón radicó la autorización del servicio requerido por el actor ante el Hospital Universitario de Santander – HUS, a quien se le solicitó información sobre su programación, encontrándose a la espera de la respuesta de por parte de la prestadora. 6. E.S.E. Hospital Universitario de Santander – HUS. Aduce no existir vulneración por parte del HUS, respecto a los derechos fundamentales del accionante, puesto que el último servicio del que se tiene constancia data del mes de enero del 2020, a causa de una herida con arma cortopunzante, razón por la que no es posible responsabilidad alguna frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
Por tal razón, solicita se disponga la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto la responsabilidad de garantizar el acceso a los servicios de salud, tratamientos en los cuales incluye medicina general especializada, intervenciones quirúrgicas, insumos, medicamentos farmacológicos, dispositivos, viáticos y ejecutar las demás acciones elementales dirigidas al goce y disfrute de sus derechos fundamentales del actor en su condición de PPL, es del Consorcio de Atención en Salud a la PPL 2015.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe. Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 6 El 19 de agosto de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dictó sentencia de primera instancia en la que ordenó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Con fecha 23 de agosto de 2021 la Fiduciaria Central S.A., presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, en el que solicitó declarar la nulidad de lo actuado, ante la falta de notificación del auto que ordenó su vinculación a la acción de tutela. En curso del trámite de segunda instancia, el H. Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, mediante auto del 21 de septiembre de 2021, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, a efectos de notificar a la Fiduciaria Central S.A. del auto de vinculación, y con ello garantizar el derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento a lo resulto por la Corporación, y una vez surtido el trámite de notificación correspondiente, el A-quo con fecha 28 de septiembre de 2021, dictó sentencia y concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD del señor JEFFERSON ANDRÉS URIBE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para lograr que se autorice y programe cita de valoración oftalmológica al demandante JEFFERSON ANDRÉS URIBE, así como cita para la realización de los procedimientos médicos que tenga autorizados y se relacionen directamente con la afección del ojo derecho, adelantando los trámites necesarios ante la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para su efectiva autorización, programación, traslado y prestación efectiva del servicio.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. que, una vez cuente con la radicación de la orden de servicios médicos de CONSULTA POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA a favor de JEFFERSON ANDRÉS URIBE, tramite a través de la plataforma establecida, de forma INMEDIATA, la correspondiente AUTORIZACIÓN.
CUARTO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER que, una vez cuente con la radicación de la autorización de servicios médicos a favor de JEFFERSON ANDRÉS URIBE, de manera INMEDIATA, proceda con su agendamiento para que se practique la consulta en cuestión dentro de las tres semanas siguientes. Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe.
Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 7 Para la señora Juez, en el presente asunto se acreditó la vulneración al derecho fundamental a la salud del actor, por cuanto el 27 de diciembre de 2020 se llevó a cabo consulta general en el EPAMS Girón, en la que se ordenó remisión para valoración con médico especialista en oftalmología, la cual, pese autorizarse el 20 de mayo de 2021 -casi 5 meses después- en el E.S.E. HUS, la misma no se realizó dado que la autorización -con vigencia de 60 días- feneció sin que se realizara la consulta.
Recuerda que, el derecho fundamental a la salud contiene una faceta de continuidad, lo cual implica que la prestación del servicio debe ser ininterrumpida y oportuna del servicio, faceta que en el caso concreto, desconoció el establecimiento carcelario, pues durante más de seis meses, sin justificación alguna, se abstuvo de generar los trámites administrativos del caso, para valorar el estado de salud visual del actor, conducta negativa que vulnera el derecho invocado y dando lugar a emitir orden afirmativa de protección del mismo.
En cuanto, a la responsabilidad en la autorización de los servicios médicos ordenados a los PPL, a partir del 1º de julio de 2021, conforme contrato de fiducia celebrado, corresponden a la Fiduciaria Central S.A. y no al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019. De esta manera, si bien en el caso concreto, no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del actor, por parte de la Fiduciaria y de la E.S.E. HUS, en todo caso para garantizar la satisfacción del derecho fundamental a la salud, la A-quo ordenó la autorización inmediata y la programación de la consulta por oftalmología. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la E.S.E. HUS, presenta escrito de impugnación en los siguientes términos: 1. La demanda de pacientes ha superado la capacidad instalada de la de la institución por el incremento significativo de casos de COVID-19 en la región; además, siendo una institución que maneja servicios de alta complejidad, no puede obligarse a garantizar atención prioritaria de urgencias vitales, como tampoco la coordinación de prestación de servicios en salud, ya que se encuentra supeditado a las autorizaciones expedidas por las E.P.S., o en el caso concreto por las entidades que atienden las necesidades en materia de salud de los PPL.
Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe. Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 8 2. La E.S.E. HUS no desconoce la prestación de los servicios en salud del accionante, por cuanto el 3 de enero de 2020, prestó atención medica integral por un diagnóstico de herida con arma cortopunzante en región “toracoabdominal posterior derecha”, no siendo dable alegar la vulneración a derechos fundamentales. 3.
En el caso concreto, se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al actor se le asignó consulta de valoración con médico especialista en oftalmología, que ya se realizó, y con fecha 24 de septiembre de 2021, se llevó a cabo procedimiento quirúrgico con la misma especialidad, teniendo programación de control post-operatorio para el 6 de octubre de la presente anualidad, por lo que no resulta dable continuar con el trámite constitucional. 4. la Fiduciaria Central S.A., y el EPAMS Girón son los obligados legal y constitucionalmente de garantizar el tratamiento médico integral del accionante, brindado el acceso a los servicios de salud que incluya medicina general, especializada, intervenciones quirúrgicas, insumos, medicamentos farmacológicos, dispositivos, viáticos y demás que resulten necesarios para garantizar el derecho fundamental a la salud.
En conclusión, ante la inexistencia de vulneración, y por desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela, solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, al estructurar la carencia actual de objeto por hecho superado. V. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.
Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe.
Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 9 Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: i) en nombre propio; ii) a través de un representante legal; iii) por medio de apoderado judicial, o iv) mediante un agente oficioso.
En el caso concreto se acredita este requisito, por cuanto el señor Jefferson Andrés Uribe es el titular del derechos fundamental invocado, el cual se vio presuntamente afectado ante la omisión de las entidades accionadas en la materialización de los servicios de salud que requiere por su diagnóstico -afección ojo derecho-. 3. Legitimación en la causa por pasiva.
La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. En el caso concreto, la USPEC, el INPEC, la Fiduciaria Central S.A. y la EPAMS Girón, como entidades a cargo de la garantía y materialización de la atención en salud de la población reclusa, tienen responsabilidad dentro de los hechos de la tutela, y por tanto legitimación dentro del presente asunto.
Así mismo, la E.S.E. HUS, como prestadora de servicios de salud en la que se autorizó el servicio médico reclamado por el accionante, tiene poder de decisión y por tal ostenta legitimación en la causa por pasiva. 4. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales1.
Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Teniendo en cuenta que entre la fecha en que se autorizó el servicio de valoración por oftalmología -20 de mayo de 2021-, y la fecha de presentación de la acción de tutela que data del 4 de agosto de 2021, sólo había pasado poco más (2) de dos meses, es un término que para la Sala se considera prudencial y razonable para el ejercicio del medio de control constitucional. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe. Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 10 5. Subsidiariedad. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
Sobre el particular, la Sala observa que el asunto reviste especial relevancia constitucional al estar inmerso el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, toda vez que la Constitución Nacional consagra una protección especial dada su condición de sujeción con el Estado. Además, tratándose del derecho fundamental a salud no existe otro mecanismo judicial que provea por su garantía, ante una inminente amenaza de vulneración. Al respecto, la Corte en Sentencia T-720 de 2017 precisó que las personas privadas de la libertad: “enfrentan obstáculos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela para la protección de sus derechos”.
Por lo expuesto, la Sala tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, puesto que el tutelante no cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales relacionados con la salud. 6. Problemas jurídicos. Con fundamento en la solicitud de tutela y la respuesta emitida por el Juzgado accionado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el caso concreto se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a la prestación de los servicios de valoración por especialista en oftalmología y procedimiento quirúrgico de resección de pterigion nasal, practicados en la E.S.E. HUS el 27 de agosto de 2021 y el 24 de septiembre de 2021, respectivamente? 7.
Tesis. 2 Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe. Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 11 Si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la finalidad con que se promovió la presente acción de tutela, era que se practicara valoración por médico especialista en oftalmología, para tratar la afección del ojo derecho del accionante, valoración que, se realizó el pasado 27 de agosto de 2021, conforme historia clínica que obra en el expediente.
Por tanto, teniendo en cuenta que la pretensión fue satisfecha en el curso del trámite de la acción y antes de adoptar decisión de fondo, se estructuran los presupuestos previstos por la H. Corte Constitucional, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como se verá a continuación. 8. Marco jurídico y jurisprudencial. 8.1.
De la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial. La Sala debe distinguir los casos de carencia actual por hecho superado y daño consumado. Al respecto y frente a la ocurrencia de un hecho superado la H. Corte Constitucional ha reiterado3 que el mismo se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Tales motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos, pero complementarios.
De una parte, hay un enfoque que liga las razones de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del fallador; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”.
Sin embargo, el parámetro general para valorar la ocurrencia del hecho superado será siempre la amenaza de los derechos fundamentales, de modo que el administrador de justicia valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado que, si la pretensión se satisface totalmente durante el curso del trámite de la acción y sin orden del juez de tutela, el mismo se configuraría, pues en caso de que hubiere obedecido al cumplimiento de media provisional u orden del juez constitucional, no podría enmarcarse en tal figura. 3 Ver Sentencia T-207 de 2020.
Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe. Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 12 Así mismo, se dará aplicación en la Sentencia de Unificación SU-522 de 2019, mediante la cual, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a la carencia actual de objeto y las subreglas que se aplican frente a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los diferentes escenarios que la misma contempla, así: i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Frente al hecho superado, la H. Corte Constitucional precisó que, la misma surge cuando que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna, para ello, se debe constatar que4: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 4 Ver Sentencia T-086 de 2020.
Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe. Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 13 La situación sobreviniente como forma de carencia actual de objeto, no encuadra en el daño consumado como tampoco en el hecho superado. Tiene origen en la conducta del accionante y hace que la protección solicitada no sea necesaria5.
Esta se puede dar, cuando: i) el accionante asume la carga que no le correspondía, ii) pierde interés en el resultado de la litis, o, iii) es imposible que la pretensión se lleve a cabo. 9. Caso concreto. 9.1. Hechos relevantes probados. En el caso concreto se aportaron como pruebas relevantes las siguientes: Hoja de evolución expedida el 27 de diciembre de 2020 por el área de medicina general del EPAMS Girón que da cuenta que el señor Jefferson Andrés Uribe presenta lesión de tipo vascular en ojo derecho (pterigio), con orden de remisión para valoración por oftalmología. (Ver PDF No. “06”, Folios 6 a 7, Expediente Digital) Orden medica No. 4573 suscrita por el médico general de la EPAMS Girón, para el servicio de valoración con especialista en oftalmología en favor del accionante.
(Ver PDF No. “06”, Folio 7, Expediente Digital) Autorización de servicios No. CFSU158061 de fecha 20 de mayo de 2021, para “CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA”, en la E.S.E. HUS, con vigencia de 60 días. (Ver PDF No. “06”, Folio 8, Expediente Digital) Auto de mejor proveer de fecha 15 de octubre de 2021, mediante el cual se solicita a la E.S.E. HUS, allegar copia clara, completa y legible de la historia clínica del señor Jefferson Andrés Uribe, que contenga “consultas, procedimientos quirúrgicos y demás servicios programados y realizados por el área de oftalmología al accionante, como lo informa en el escrito de impugnación formulado contra la sentencia del 28 de septiembre de 2021”.
(Ver PDF No. “02”, Expediente Digital) Copia historia clínica del señor Jefferson Andrés Uribe, que da cuenta de la valoración por oftalmología que se realizó 27 de agosto de 2021, y del procedimiento quirúrgico de fecha 24 de septiembre del mismo año de 5 Ver Sentencia T-038 de 2019. Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe.
Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 14 resección de pterigion nasal ojo derecho más plastia conjuntival. (Ver PDF No. “04”, Expediente Digital) 9.2. Valoración crítica. En el caso concreto se acreditó que, con fecha 27 de diciembre de 2021, el área de medicina general de la EPAMS Girón valoró al accionante por molestia en su ojo derecho y, emitió orden médica para: “VALORACIÓN POR OFTALMOLOGÍA”.
Así mismo, para la Sala se probó que, el 20 de mayo de 2021 el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, autorizó el servicio de: “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA”, a realizarse en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. En la sentencia de primera instancia, para la A-quo se acreditó la vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante, habida consideración de haber transcurrido más de seis (6) meses sin que se realizara la valoración con especialista, consideración que, comparte la Sala, sin embargo, obra en el expediente historia clínica del señor Jefferson Andrés Uribe, la cual allegó la E.S.E. HUS en sede de segunda instancia, en cumplimiento de auto de mejor proveer de fecha 15 de octubre de 2021, de la que se advierte lo siguiente: i) Consulta externa especializada con oftalmología, realizada el pasado 27 de agosto de 2021, con observación y análisis de: “paciente con pterigio OD y varice OI, se programa resección de ambos ojos”.
En la fecha, se emitió orden de procedimientos quirúrgicos de: “RESECCION PTERIGION CON INJERTO DE CONJUNTIVA Y RESECCION DE QUISTE O TUMOR CONJUNTIVAL”. ii) Extracto de registro de procedimiento quirúrgico que se realizó al accionante con fecha 24 de septiembre de 2021, con las siguientes observaciones: “BAJO ANESTESIA LOCAL Y SIGUIENDO LOS PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD, PREVIA ASEPSIA Y ANTICEPSIA SE PROCEDE A RESECCION DE PTERIGION NASAL OJO DERECHO MAS PLASTIA CONJUNTIVAL SIN COMPLICACIONES PLAN: SALIDA POR OFTALMOLOGIANEOMICINA + POLIMIXINA GOTAS OFTALMICAS APLICAR 1 GOTA EN OJO DERECHO CADA 6 HORAS CARBOXIMETILCELULOSA GOTAS OFTALMICAS APLICAR 1 GOTA EN OJO DERECHO CADA 6 HORAS (ESPACIAR 30 MINUTOS ENTRE CADA GOTA) ACETAMINOFEN TAB POR 500 MG TOMAR 1 TAB CADA 8 HORAS # CANTIDAD 21 TABLETAS.” Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe.
Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 15 iii) Orden de consulta de control post-operatorio con el servicio de oftalmología con fecha de programación para el día 6 de octubre de 2021. Teniendo en cuenta la valoración integral de los anteriores hechos relevantes probados y en consideración a que el objeto de la presente acción de tutela guarda estrecha relación con la afección del accionante en su ojo derecho por Pterigio y a que la misma se atendió por consulta realizada el pasado 27 de agosto de 2021, e incluso se practicó procedimiento quirúrgico el 24 de septiembre del mismo año, los cuales -se resalta- se surtieron con antelación a que se dictara sentencia de primera instancia -28 de septiembre de 2021-, para la Sala resulta claro que, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto desaparecieron de manera definitiva los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo.
Esta decisión se adopta, en aplicación de la Sentencia de Unificación SU-522 de 2019, mediante la cual, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a la carencia actual de objeto por hecho superado y las subreglas que se aplican frente a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los diferentes escenarios que la misma contempla, de tal manera que cuando se advierte que el objeto que se pretenda se cumple durante el transcurso del proceso sin que medie orden del juez constitucional hay lugar a declarar el hecho superado por carencia actual de objeto.
En estos casos, el Juez debe constatar que, a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente; presupuestos que se encuentran acreditados en el caso concreto. Por lo expuesto, y sin ahondar en mayores consideraciones se dispondrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme los motivos señalados en la parte motiva de esta decisión. Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe.
Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 16 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 095 del 11 de noviembre de 2021. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Salvamento de Voto Aprobado Teams IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Firma Con Salvamento De Voto Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Jefferson Andrés Uribe.
Accionado: EPAMS Girón y Otros. Radicado No. 2021-00152-02 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2687c4c5d21f0f1e1f45c267dec399569ed8bb3691736e3c197dad211e38a84e Documento generado en 12/11/2021 05:04:22 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica