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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-012-2018-00125-01

Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2021-09-29

CESANTÍAS / En favor de los docentes afiliados al FNPSM / Marco normativo aplicable. El Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.25.

Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. CESANTÍAS / Certificación emitida por la Fiduprevisora S.A como administradora del FOMAG es la prueba para demostrar la fecha del pago efectivo.

Resulta de vital importancia en estos casos, establecer que, de acuerdo con precedente del Consejo de Estado, es suficiente para demostrar el momento en que se pusieron a disposición de los docentes los dineros en la entidad bancaria, la certificación que al respecto emita la Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues en sentencia de 28 de marzo de 2019 emitida dentro del radicado 68001-23-33-000-2016-00495-01(2804-18) (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) al resolver el caso concreto, la Sección Segunda, refirió para ello, el siguiente material probatorio: En virtud de la prueba decretada de oficio por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial del 11 de mayo de 2017, se allegó al proceso copia del oficio 20170820631721 del 31 del mismo mes y año, expedido por la coordinadora de gestión social del FOMAG, en el que informó que el valor reconocido mediante el anterior acto administrativo en cuantía de $27.606.068 quedó a disposición del actor en el Banco BBVA a partir del 31 de mayo de 20139, por lo que es claro que esta constituye la fecha de pago efectiva de las cesantías parciales reconocidas.

CESANTÍAS / La cesación de la sanción moratoria ocurre cuando los dineros respectivos quedan a disposición del interesado y no cuando los retira. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la sanción moratoria en materia de cesantías cesa una vez se efectué el pago por parte del FNPSM, y ha precisado que tal pago se perfecciona, cuando se ponen los dineros a disposición del solicitante, al respecto en sentencia de 15 de junio de 2017 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) se señaló: (…) Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.

CESANTÍAS / FOMAG no está obligado a notificar al interesado sobre el desembolso de los dineros en la entidad bancaria correspondiente. Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin.

Por ende, el Fomag no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. CESANTÍAS / No hay lugar al pago de dineros por concepto de mora al efectuarse el pago de la cesantía en el término correspondiente / Se niega el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la demandada.

En consideración a lo expuesto, lo primero que deberá señalar la Sala, es que en el sub judice reposa certificación emitida por la entidad financiera de realizar el pago, en la cual se indica que el FNPSM programó un primer pago para el 27 de octubre de 2016, proceso que no se pudo finalizar por falta de cobro de su titular, siendo reprogramado el pago para el 23 de diciembre de 2016, fecha en la cual efectivamente fue reclamado el dinero como lo señala el demandante en sus intervenciones, además, se corrobora con el comprobante de la transacción visto a folio 19 del expediente por tanto, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, en tanto la fecha en la cual se cesó la sanción moratoria, conforme al precedente vertical contenido en las sentencias 1669-2015 (C.P. William Hernández Gómez) y 2159-14 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), ocurrió el 27 de octubre de 2016, fecha en la cual se certificó que fueron puestos los dineros reconocidos a favor del docente Samuel Pirachican Camacho por parte del FNPSM.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Samuel Pirachican Arévalo solicitó la anulación del Acto ficto o presunto negativo derivado de la no respuesta a la petición de fecha 15 de mayo de 2017, por medio de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías entre el 30 de agosto de 2016 y el 19 de diciembre de 2016; ii) se condene a que las sumas adeudadas sean indexadas conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, o conforme a la fórmula establecida para el efecto por el Consejo de Estado; iii) se condene al pago de intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia y, iv) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, expuso: A través de petición radicada el 26 de mayo de 2016, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Mediante Resolución No. 004898 de 08 de agosto de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor.

La demandada, el día 19 de diciembre de 2016 (sic)1, canceló al demandante el valor reconocido en la Resolución No. 004898 de 2016. El 15 de mayo de 2017, el demandante requirió a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. A la fecha de presentación de la demanda el FNPSM no ha dado respuesta a la anterior petición. Fundamentos de derecho En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el preámbulo, los artículos 2, y 53 de la Constitución Política;

Acuerdo 034 de 1998, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 (arts. 2, 5 y 59), Código Contencioso Administrativo (arts. 2 y 84). Por lo demás, aseguró que el acto demandado incurrió en falsa motivación, al respecto sostuvo lo siguiente: De acuerdo al tratadista JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBA, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, define la FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, como: " se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración. Esta discordancia obedece, como lo indica BOQUERA OLIVER, a que mientras la causa" conecta el acto con la realidad ( ) el vicio de falsedad desconecta el acto producido de esa realidad anterior y que debió ser su verdadero fundamento".

Más adelante agrega, "Interesa, para efectos del estudio de la falsa motivación, el real antecedente del acto y su receptividad en la voluntad administrativa, más no el aspecto finalístico o teleológico o de sus efectos que se espera producir con el acto administrativo -desviación del poder". (p. 12 archivo 1). TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 15 de junio de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Tunja (f. 93), despacho que mediante auto de 12 de julio de 2018 la inadmitió (f. 95), el demandante subsanó los defectos formales 1 Si bien la parte demandante en sus diferentes intervenciones refiere como fecha de pago el 19 de diciembre de 2016 existe prueba que el mismo se efectuó el 23 de diciembre de ese año. acotados en el auto inadmisorio (fs. 97-98), en consecuencia, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja por medio de auto de 23 de agosto de 2018 (fs. 103-107), procedió con la admisión de la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 26 de septiembre siguiente, como se observa a folios 113 y 114. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y luego de referirse al proceso de descentralización del sector educativo, la naturaleza del contrato de fiducia suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. para el manejo del FNPSM señaló que esa entidad no administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que toda gestión sobre prestaciones de los docentes recae en la fiduciaria contratada para el manejo de ese fondo (FNPSM).

En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que no le constan y por ello se atiene a lo que sea probado en el proceso. Propuso las excepciones que denominó: “vinculación de litisconsorte”, “falta de legitimidad por pasiva”, “reconocimiento y trámite de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, “Prescripción” y “Genérica” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, se resolvió: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepcione de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto producto de la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición de 15 de mayo de 2017 a través de la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, conforme a lo expuesto.

TERCERO CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a título de restablecimiento del derecho a reconocer, liquidar y pagar al señor Samuel Pirachican Camacho, identificado con C.C. No. 6.775.053 de Tunja, la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, a razón de un día de salario por cada día de mora por el periodo comprendido entre el 07 de septiembre de 2016 hasta el 26 de octubre de 2016, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo (sic) 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO.- En firme la presente decisión archívese el expediente dejando las constancias respectivas. Contrajo los problemas jurídicos a determinar sí el demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías consagradas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 que cobija a la generalidad de los servidores públicos que no ostentan un régimen especial.

En caso afirmativo, si al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - le corresponde realizar el pago efectivo de esa prestación y, finalmente, sí operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Procedió a estudiar la procedencia de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, al respecto se refirió a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 sobre los términos que deben observarse para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales previstos en los artículos 4º y 5º de esa norma (Ley 1071/06), lo señalado en sentencia SU-336/17 sobre las condiciones necesarias para el reconocimiento de la sanción reclamada así como lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ-SII-012 de 18 de julio de 2018 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) en torno a las reglas que rigen el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías en el ramo docente.

Al analizar el caso concreto, señaló que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se encuentra demostrado que el 15 de mayo de 2017, el señor Samuel Pirachican Camacho por intermedio de apoderado solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratorio por pago tardío de las cesantías, sin obtener respuesta por parte de la demandada (FNPSM).

Luego de hacer referencia al precedente contenido en sentencia de 8 de marzo de 2007 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez) sobre el silencio administrativo y lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA, concluyó que, ante la existencia de la petición y la falta de respuesta de la entidad encargada de resolver la solicitud, se configuró el silencio administrativo negativo al haberse superado el término de 3 meses acuñado en la referida norma para el efecto.

De conformidad con el material allegado a este proceso, tuvo por acreditado que el demandante (Samuel Pirachican Camacho) estuvo vinculado al servicio de la docencia desde el 22 de enero de 1990 al 30 de diciembre de 2014 conforme a las certificaciones laborales obrantes a folios 74 a 79; que el 26 de mayo de 2016, solicitó el pago de cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 004898 de 08 de agosto de 2016; que de conformidad con certificación emitida por el Banco BBVA sucursal Tunja, el FNPSM puso a disposición del demandante la suma reconocida por cesantías parciales ($11.848.598) en un primer momento el 27 de octubre de 2016 y ante el no cobro de las mismas, se reprogramó el pago para el 23 de diciembre de 2016 y, finalmente, que el 15 de mayo de 2017 fue presentada solicitud para el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías parciales la cual no fue contestada por la entidad demandada.

El a quo señaló que de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia que rige la materia del reconocimiento y pago de las cesantías parciales para los docentes, el 06 de septiembre de 2016, le debieron ser canceladas las cesantías parciales reclamadas por el demandante (Samuel Pirachican Camacho) el 24 de mayo de 2016, pues en esa fecha se cumplió el término de 70 días hábiles que comprenden a 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días de ejecutoria del mismo, y 45 días para el pago, y como el FNPSM puso a disposición del demandante la suma reconocida el día 27 de octubre de 2016, en esa fecha, cesó la causación de la sanción moratoria, por lo que, concluyó que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el lapso comprendido entre el 07 de septiembre al 26 de octubre de 2016, en consecuencia, manifestó que era procedente entonces declarar la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio negativo frente a la petición radicada por el actor el 15 de mayo de 2017 y como restablecimiento del derecho dispuso que se le pague al demandante en razón de un día de salario por cada día de mora comprendido en ese interregno de tiempo (07 de septiembre al 26 de octubre de 2016) conforme a la asignación correspondiente al año 2016.

En cuanto al segundo problema jurídico formulado, consideró que atendiendo la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías (15 de mayo de 2017), le corresponde al FNPSM bajo las previsiones de las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 1075 de 2015 responder por las pretensiones de la demanda, sin que le sea oponible a esa responsabilidad las competencias asignadas a la autoridades territoriales o al entidad fiduciaria, así las cosas, concluyó que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la prescripción, sostuvo el Juzgado que en virtud de lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías debe aplicarse lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que señala que en materia laboral las reclamaciones prescriben a los tres años desde su exigibilidad.

Que en el caso bajo estudio, la prestación reclamada era exigible desde 07 de septiembre de 2016, es decir que la prescripción operaba en este caso el 07 de septiembre de 2019, sin embargo, como fue presentada solicitud de reconocimiento y pago el 15 de mayo de 2017, fue interrumpida la prescripción con dicha petición, extendiéndose el término por otros tres años desde el 15 de mayo de 2020 y como la demanda fue radicada el 15 de junio de 2018 aún no había operado la prescripción, por lo tanto, tuvo por no acreditada la excepción de prescripción propuesta por el FNPSM.

Ahora: en relación con la indexación de la sanción moratoria, sostuvo que en virtud a antecedente de esta corporación el reconocimiento de la indexación en materia de sanción moratoria implica una doble sanción, siendo entonces, improcedente que se reconozca dicho concepto reclamado por el demandante. Por último, en materia de costas, decidió no condenar a la entidad demandada, en la medida que si bien, se encuentra probado que las mismas se causaron en el presente asunto, lo cierto es que, el Juez cuando prospera parcialmente las pretensiones de la demanda, puede abstenerse de imponer la condena, facultad de la que se hizo uso en esa oportunidad.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante (Samuel Pirachican Camacho) presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Indicó que de acuerdo a lo probado en el proceso, las cesantías parciales reconocidas al señor Samuel Pirachican Camacho por medio de Resolución No. 004898 de 08 de agosto de 2016, le fueron pagadas el 23 de diciembre de 2016; que no debió tenerse la fecha de 26 de octubre como aquella en que cesó la causación de la sanción moratoria reconocida en la sentencia, sino aquella que corresponde con el pago real y efectivo de las cesantías, que acaeció el 23 de diciembre de 2016 y no el 26 de octubre de 2016, como lo tuvo la sentencia impugnada.

Resaltó que conforme a lo señalado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 la sanción se causa hasta cuando se realice el pago de las cesantías. Afirmó que no puede tenerse la fecha de 26 de octubre de 2016, como aquella en que cesó la causación de la sanción moratoria en este caso, pues la entidad demandada no comunicó ni notificó al docente que había puesto a su disposición los dineros correspondientes a sus cesantías, lo cual atenta, según su criterio, contra el debido proceso (artículo 29 C.P.), y desconoce las previsiones señaladas en los artículos 5 y s.s. y 66 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, al no atender los procedimientos previstos para comunicar y notificar sus decisiones, dijo que el demandante no debe asumir los perjuicios de la “mala costumbre” de la demandada de no informar a los docentes que los dineros que les fueron reconocidos como cesantías se encuentra a su disposición para el retiro respectivo, posición que por lo demás, resaltó se corresponde con lo señalado por este Tribunal en sentencia de 30 de enero de 2020 dentro del proceso radicado 15238-3333-001-2017-00249-01 (M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz).

Por último, solicitó que oficiara a Fiduprevisora para que certifique la fecha en que puso a disposición del demandante el dinero reconocido por concepto de cesantías parciales. Trámite de segunda instancia El 14 de diciembre de 2020 (índice 4), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Por auto de 28 de mayo de 2021 (índice 9) fue denegada la prueba solicitada en segunda instancia y por auto de 18 de junio de 2021 (índice 13) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión Parte demandante La parte demandante presentó alegatos (índice 19), oportunidad en la que reiteró los argumentos en relación con que la fecha en que cesa la causación de la sanción moratoria corresponde a la que en efecto se hizo el pago, que para el caso en estudio corresponde a 19 de diciembre de 2016.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El FNPSM manifestó (índice 20), que, pese a no ser tema de la impugnación, existe incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación y actualización por hacer más gravosa la situación de la entidad pública y constituir una doble sanción; además que no hay lugar a condena en costas en este caso, en la medida que no fue probada su causación. Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante este Tribunal en su concepto (índice 18), solicitó se confirme la sentencia objeto de apelación, en la medida que acertó el Juzgado en concluir que la sanción moratoria dejó de causarse desde el momento en que fueron dejados los dineros a disposición del beneficiario del pago de las cesantías, que, en los términos de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, esa fue la fecha que el Consejo de Estado tuvo en cuenta en el caso concreto para ese efecto, lo cual reiteró en sentencia de tutela de 27 de agosto de 2020 (C.P. María Adriana Marín, Rad: 11001- 0315-000-2020-03238-00).

El 31 de agosto de 2021, ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer de la apelación formulada contra la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja.

Límites de competencia del ad quem De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso3, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20074: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del 2 http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos?guid=15001333301220180012501150 0123 3 “(…) Artículo 328.

Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” 4 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.

Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa su situación. Bajo los anteriores parámetros, será decidido el recurso de apelación formulado por la entidad demandada.

Problema jurídico En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar, si se debe modificar la sentencia de primera instancia que condenó al Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, a reconocer y pagar al señor Samuel Pirachican Camacho, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora en el pago de su cesantía definitiva, por el periodo comprendido entre el 07 de septiembre al 26 de octubre 2016.

Para el efecto, el problema jurídico atañe a resolver: ¿debe atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías deprecadas por la actora, el día en el que los dineros fueron puestos a disposición de la demandante, o aquel en el que fueron efectivamente cobrados? Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia, de examinar: i) el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FNPSM;

(ii) del momento en el cual cesa la sanción moratoria – prueba suficiente la certificación emitida por el FNPSM y (iii) estudio del caso concreto. Tesis de la Sala La Sala sostendrá que no hay lugar a acceder a la modificación de la sentencia de instancia, por cuanto, conforme al precedente jurisprudencial emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora en el pago del auxilio de cesantía, se configura cuando se dejan a disposición del beneficiario los dineros reconocidos por dicho concepto, siendo a este el que le corresponde verificar el momento en que se haya adelantado el desembolso correspondiente, y, por lo tanto, no es en la fecha en que el interesado hizo efectivo el retiro de los dineros reconocidos por el referido concepto, como fecha en que cesa la mora.

Trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FNPSM, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: ( )Artículo 2.4.4.2.3.2.25.

Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 15 de junio de 2017 (Exp. 2013-00156 (2159-14)); C.P. William Hernández Gómez, sentencia de 25 de septiembre de 2017 (Exp. 2013-00638 (1669-15)) y;

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 28 de marzo de 2019, (Exp. 2016-00495 (2804-18)). Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes( ) -Negrilla del original, subraya de la Sala-.

Del momento en el cual cesa la sanción moratoria – Prueba suficiente la certificación emitida por el FNPSM La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la sanción moratoria en materia de cesantías cesa una vez se efectué el pago por parte del FNPSM, y ha precisado que tal pago se perfecciona, cuando se ponen los dineros a disposición del solicitante, al respecto en sentencia de 15 de junio de 2017 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) 6 se señaló: (…) Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida. -Destaca la Sala- Resulta de vital importancia en estos casos, establecer que, de acuerdo con precedente del Consejo de Estado, es suficiente para demostrar el momento en que se pusieron a disposición de los docentes los dineros en la entidad bancaria, la certificación que al respecto emita la Fiduprevisora como administradora del Fondo 6 C.E., Sec.

Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues en sentencia de 28 de marzo de 2019 emitida dentro del radicado 68001-23-33-000-2016-00495-01(2804-18) (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) al resolver el caso concreto, la Sección Segunda, refirió para ello, el siguiente material probatorio: Por consiguiente, se procederá a analizar la situación fáctica del actor, en aras de establecer si en el caso concreto se causó la aludida penalidad.

Al respecto, el acervo probatorio aportado al proceso es el siguiente: Copia auténtica de la Resolución 0130 de 6 de febrero de 20137, proferida por el secretario de educación departamental de Santander, en virtud de la solicitud radicada el 24 de octubre de 2012, por la cual se le autorizó el retiro de la suma de $27.606.068, por concepto de liquidación parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, por el período laborado 21 de noviembre de 1995 al 30 de agosto de 2012, como docente de vinculación departamental del plantel Colegio Integrado Agropecuario Santa Rita del municipio de El Guacamayo.

La anterior resolución le fue notificada personalmente al titular el 11 de febrero de 2013, como consta al reverso del folio 29 del expediente. Copia de una transacción bancaria «aviso de retiro en cuenta» del BBVA, con fecha 14 de abril de 2014, por valor de $38.000.0008. En virtud de la prueba decretada de oficio por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial del 11 de mayo de 2017, se allegó al proceso copia del oficio 20170820631721 del 31 del mismo mes y año, expedido por la coordinadora de gestión social del FOMAG, en el que informó que el valor reconocido mediante el anterior acto administrativo en cuantía de $27.606.068 quedó a disposición del actor en el Banco BBVA a partir del 31 de mayo de 20139, por lo que es claro que esta constituye la fecha de pago efectiva de las cesantías parciales reconocidas.

Copia de la petición elevada por el demandante el 4 de junio de 201410, ante el FOMAG, en la finalidad de reclamar la sanción moratoria como consecuencia del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales liquidadas a través de la Resolución 0130 de 6 de febrero de 2013, frente a la cual se originó el acto ficto presunto cuya nulidad se pretende. -Subraya la Sala- Con base en ese material probatorio, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en esa oportunidad concluyó: (…) la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del 7 Folios 28 y 29 del expediente. 8 F.F. 161 a 172. 9 F. 30. 10 Folios 25 a 27 del expediente. artículo 5 de la Ley 1071 de 200611, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013. - Subraya la Sala- En el mismo, sentido en sentencia de 25 de septiembre de 2017 proferida al interior del proceso radicado 73001-23-33-000-2013-00638-01(1669-15) (C.P. William Hernández Gómez), se tuvo como prueba del pago efectivo la certificación que sobre ese hecho emitiera la Fiduprevisora, al respecto en esa providencia se lee: Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014,12 el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la demandante desde el 25 de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro el 30 de mayo de 2011.

Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días). Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014,13 no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende no pude sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas.

No obstante, se ordenará al FNPSM que reprograme el pago de la cesantía parcial reconocida a la demandante, con el fin de que quede disponible nuevamente para el retiro del mismo. -Destaca la Sala- Conforme a los dos precedentes citados, la Sala concluye que la sanción moratoria cesa una vez se haga el pago efectivo de las cesantías que fuera reconocidas por el FNPSM, siendo suficiente para la demostración de tal hecho las certificaciones emitidas por la Fiduprevisora como administradora del FNPSM, en las que se señale la fecha en que se puso a disposición las sumas reconocidas por cesantías.

Ahora: resulta indispensable advertir que recientemente el Tribunal Administrativo de Boyacá en Sala de Decisión No. 3, por medio de sentencia de 29 de junio de 2021 11 «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 12 Folio 150. 13 Ibidem. (M.P. José A. Fernández Osorio), con atención a lo señalado en estos precedentes verticales entre otras providencias14, precisó (recogiendo postura de precedente horizontal) que basta con el hecho de haberse puesto a disposición de los docentes, las cesantías reconocidas para que cese la causación de la sanción moratoria, sin que sea necesario que medie comunicación o notificación por parte del FNPSM informara que fueron consignados dichos emolumentos para ser reclamados por el beneficiario, al respecto en esa providencia se dijo: En este orden de ideas, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías.

Sin embargo, esta Corporación no ha mantenido una posición uniforme acerca de cuál es la actuación que configura el pago efectivo de la prestación, particularmente en el caso de los docentes oficiales. La tesis mayoritaria refiere que el pago efectivo se configura en la fecha en la que el Fomag pone a disposición del trabajador los dineros en la institución bancaria (giro o consignación).

También ha hecho alusión a que, por ende, el límite final de la sanción no es la fecha de cobro de la prestación (retiro bancario), aunque sin estudiar de forma directa o amplia el asunto15. Por su parte, de forma minoritaria se ha aseverado que el pago efectivo se produce cuando el trabajador cobra o retira las cesantías de la institución bancaria donde son consignadas a su favor16.

(…) Conforme puede leerse, según esta tesis, el Fomag tiene la carga de probar que el giro o consignación de las cesantías fue notificado o comunicado al beneficiario y, de no hacerlo, debe tomarse como fecha de pago efectivo la del cobro o retiro de los dineros, pues sostiene que es insuficiente acreditar que los recursos estaban a disposición del trabajador en la institución bancaria respectiva.

El ponente de la presente providencia, como integrante de la entonces Sala de Decisión 3, apoyó las providencias que prohijaron dicha interpretación. Además, esta Sala profirió una sentencia recientemente en el mismo sentido17. Sin embargo, esa postura debe recogerse en razón a que no se acompasa con el precedente vertical sobre la materia.

(…) 14 Además de las sentencias 1669-2015 (C.P. William Hernández Gómez) y 2159-14 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la referida sentencia de 29 de junio de 2021, tuvo en cuenta lo señalado en sentencia 3153- 17, nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2018-00038, abr. 22/2020. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana;

TAB, Sent. 2017-00165, abr. 22/2020. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana; TAB, Sent. 2018-00020, may. 27/2020. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana; TAB, Sent. 2018-00385, jun. 23/2020. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sent. 2018-00082, jul. 30/2020. M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz; TAB, Sent. 2019-00023, jul. 30/2020. M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz;

TAB, Sent. 2017-00154, sep. 9/2020. M.P. Óscar Alfonso Granados Naranjo; y TAB, Sent. 2017-00168, sep. 23/2020. M.P. Óscar Alfonso Granados Naranjo. 16 Ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2017-00249, ene. 30/2020. M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz; TAB, Sent. 2018-00067, mar. 11/2020. M.P. Óscar Alfonso Granados Naranjo; TAB, Sent. 2018-00063, may. 14/2020.

M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz; TAB, Sent. 2018-00035, sep. 10/2020. M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz; TAB, Sent. 2017-00164, may. 26/2021. M.P. Néstor Arturo Méndez Pérez; y TAB, Sent. 2019-00107, may. 27/2021. M.P. José Fernández Osorio. 17 TAB, Sent. 2019-00107, may. 27/2021. M.P. José Fernández Osorio. 55. Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin18.

Por ende, el Fomag no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. -Subraya por fuera del original- Conforme a este precedente y a lo señalado en las sentencias ut supra citadas del Consejo de Estado (sección Segunda) se tiene entonces, que cesa la causación de la sanción moratoria, una vez sean puestos a disposición del docente los dineros recocidos por cesantías, siendo suficiente para la comprobación de dicho pago la certificación emitida al respecto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (administrado por Fiduciaria La Previsora S.A.).

Hechos Probados Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente serán valorados teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporados en legal forma, y no fueron tachados ni desconocidos por las partes en contienda. De ese modo, a partir de los mismos, encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: A través de Resolución No. 004898 de 08 de agosto de 2016, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales en favor de la aquí demandante (fs. 14-17).

El 23 de diciembre de 2016 fue cancelado el valor de $11.848.598 por concepto de Cesantías Parciales a favor del señor Samuel Pirachican Camacho conforme a comprobante de la fecha del Banco BBVA obrante a folio 19 en el cual se lee que el pago fue reprogramado. Mediante petición radicada el 15 de mayo de 2017, el demandante solicitó ante el FNPSM, el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (fs. 20- 25). 18 “(…) ¿Dónde puede consultar el pago de una prestación? Puede conocer el estado de la prestación ingresando a la página del Fomag (www.fomag.gov.co) con su usuario y contraseña o descargando la aplicación Fomag en su dispositivo móvil en el link estado prestaciones y verificar si se encuentra en estado pagado.

(…)” Ver: https://www.fomag.gov.co/preguntas- frecuentes/, consultado el 23 de julio de 2021. Certificación de 9 de julio de 2019, emitida por el Banco BBVA en la que se señala: “(…) nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantías al docente SAMUEL PIRACHICAN CAMACHO identificado con cédula de No. 6.775.053, donde: El pago autorizado mediante Resolución No. 004898 del 08/08/2016 presentó un reintegro por NO COBRO el 27/11/2016 y se reprogramó nuevamente el día 23/12/2016 sin novedad, así: (…) (fs. 242-243).

Análisis del caso concreto Tal como se señaló, corresponde a la Sala dilucidar si se debe modificar la sentencia de primera instancia en los términos solicitados por la parte demandante en el recurso de alzada, para ello, atañe determinar, si debe atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías deprecadas por la actora, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, o aquel en el que recibió efectivamente el valor reconocido.

Asegura la parte demandante en el escrito de apelación que el dinero reconocido a la aquí demandante, fue puesto a su disposición desde el 27 de octubre de 2016, pero no fue cobrado sino hasta el 23 de diciembre de 2016, en tanto, la demandada no le informó ni le comunicó que los recursos se encontraban a su disposición desde el 27 de octubre de 2016, motivo por el cual, estima que la sanción por mora cesó solamente el 23 de diciembre de 2016, cuando efectivamente se hizo el pago de las cesantías parciales reclamadas.

En consideración a lo expuesto, lo primero que deberá señalar la Sala, es que en el sub judice reposa certificación emitida por la entidad financiera de realizar el pago, en la cual se indica que el FNPSM programó un primer pago para el 27 de octubre de 2016, proceso que no se pudo finalizar por falta de cobro de su titular, siendo reprogramado el pago para el 23 de diciembre de 2016, fecha en la cual efectivamente fue reclamado el dinero como lo señala el demandante en sus intervenciones, además, se corrobora con el comprobante de la transacción visto a folio 19 del expediente.

Atendiendo tanto el precedente horizontal como el vertical reseñado en esta providencia, y demostrado como está que el FNPSM puso a disposición del demandante Samuel Pirachican Camacho los dineros correspondientes a las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 004898 de 08 de agosto de 2016, el 27 de octubre de 2016, como se observa en la certificación allegada por el Banco BBVA (fs. 242-243), no se comparten los argumentos de la impugnante y no se dará prosperidad al primer cargo de apelación. No pierde de vista la Sala que la parte demandante y apelante sustentó el recurso de alzada en precedentes de esta Corporación en que se señalaba que era indispensable comunicar y/o notificar al docente, por parte del FNPSM, que se había depositado el dinero y se encontraba a su disposición para el cobro respectivo, y que tal omisión implicaba que se causara la sanción moratoria hasta la fecha de pago efectivo, por lo tanto, ha de resaltarse en esta oportunidad que tal posición fue rectificada recientemente como se señaló a párrafos 36 y 37, adoptando, conforme al precedente vertical, el criterio relativo a que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías cesa en la fecha en que el FNPSM puso a disposición del docente beneficiario el dinero reconocido por cesantías, el que para el caso en concreto, corresponde al 27 de octubre de 2016, fecha que tuvo en cuenta la sentencia apelada para tal efecto, debiendo ser confirmada tal determinación y descartados el argumento de la impugnación. Ahora, finalmente, en virtud de las competencias asignadas al ad quem a las que se hizo alusión a párrafos 24 a 26 de esta providencia, no resulta viable entrar a estudiar lo relacionado con la indexación de la sanción, pese a lo manifestado por la demandada en sus alegaciones finales, pues dicho asunto no fue objeto del recurso de apelación, debiéndose mantener incólume este aspecto.

COSTAS Costas en primera instancia En relación con las costas en primera instancia dirá la Sala que no hay lugar a modificación alguna al no haber sido este tema objeto de impugnación. Costas en segunda instancia Lo primero que precisa la Sala es que no hay lugar a aplicar las modificaciones en materia de costas introducidas en la Ley 2080 de 2021, en tanto, el recurso fue propuesto el 2 de julio de 2020 (fs. 247-250), es decir, cuando aún estas modificaciones no habían entrado en vigencia, entonces, ha de seguirse el régimen previsto en la Ley 1437 de 2011, en la cual, se dejó de lado el régimen subjetivo del Decreto 01 de 1984, que determinaba la condena en costas a la parte vencida en el proceso.

Precisamente, a través del artículo 188 del CPACA, se acogió el régimen objetivo valorativo de la condena en costas establecido para el procedimiento civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (Numeral 8º Art. 365).

En esa medida, advierte la Sala que, en este caso, no se allegaron medios de prueba que acrediten que con ocasión del presente proceso se haya tenido que asumir gastos, o cualquier otra expensa susceptible de ser reconocida. Tampoco se allegó contrato de prestación de servicios profesionales o algún otro documento que acredite la causación de agencias en derecho en el curso del proceso, razón por la cual, no resulta procedente la imposición de costas.

Conclusión Por todo anterior, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, en tanto la fecha en la cual se cesó la sanción moratoria, conforme al precedente vertical contenido en las sentencias 1669-2015 (C.P. William Hernández Gómez) y 2159-14 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), ocurrió el 27 de octubre de 2016, fecha en la cual se certificó que fueron puestos los dineros reconocidos a favor del docente Samuel Pirachican Camacho por parte del FNPSM.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmar la sentencia de 6 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Sin condena en costas en esta instancia En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (firma electrónica) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (firma electrónica) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado HOJA DE FIRMAS Demandante: Samuel Pirachican Camacho Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-012-2018-00125-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho