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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-002-2019-00041-01

Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2021-09-29

CESANTÍAS / En favor de los docentes afiliados al FNPSM / Marco normativo aplicable. El Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.25.

Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. CESANTÍAS / Plazo para efectuar el pago / Al configurarse la mora en el pago la entidad reconocerá un día de salario por cada día de retardo.

La ley 1071 de 2006, en materia del pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece de manera concreta: “(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” CESANTÍAS / La fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del interesado y no en la que los retira. Ahora bien, en relación con la fecha en que se realiza el pago efectivo del auxilio de cesantías, la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha señalado que se trata del momento en el que, el FNPSM pone a disposición del interesado, los dineros reconocidos por el respectivo concepto, lo cual, ocurre con el giro o consignación, de los mismos, al banco correspondiente para su pago en ventanilla.

Así, por ejemplo, en sentencia de 15 de junio de 2017, expuso: “(…) sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.

Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG (…)” CESANTÍAS / Fomag no está obligado a notificar al interesado sobre el desembolso de los dineros en la entidad bancaria correspondiente.

Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin20.

Por ende, el Fomag no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. CESANTÍAS / No hay lugar al pago de dineros por concepto de mora al efectuarse el pago de la cesantía en el término correspondiente / Se niega la expedición del acto administrativo con el fin de reconocer sanción moratoria.

Conforme logró acreditarse en el proceso, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución No. 004618 de 30 de junio de 2017, quedó a disposición de la demandante en el Banco BBVA Colombia, a partir del 1° de septiembre de 2017 teniendo la entidad plazo hasta el 7° de septiembre de 2017. Así las cosas, evidencia la Sala que como lo encontró acreditado la a quo, la cancelación del auxilio de cesantías parciales reconocido a la demandante, se realizó dentro de los 45 días hábiles siguientes al día en que quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento, lo que quiere decir, que no se superó el término legal de 70 días hábiles después de radicada la solicitud, para que empiece a contabilizarse la mora en el pago.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda (ff. 1 a 8 Exp. Físico) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, la señora Ana Lucía Casteblanco Torres solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no resolver la petición por aquella formulada con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la demandada que expida el acto administrativo mediante el cual se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 7 de mayo de 2018, en los términos de la Ley 1071 de 20061, ii) se indexen las sumas de dinero que resulten en su favor, iii) se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios, iv) se condene en costas a la demandada y, v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1“Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, expuso que:  A través de petición radicada bajo el número 2017-CES-442746 de 23 de mayo de 2017, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.  Mediante Resolución No. 004618 de 30 de septiembre de 2017, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor.

Sin embargo, sólo hasta el 7 de mayo de 2018, se efectuó la cancelación efectiva del valor reconocido.  En virtud de lo anterior, mediante petición radicada bajo el número 2018-PQR- 37980 de 24 de julio de 2018, requirió a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías.  A la fecha de presentación de la demanda, “transcurridos más de tres (3) meses” (Pág. 2), el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM no ha dado respuesta a su petición. Fundamentos de derecho En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 83, 90, 93, 94, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 20062; 2 y 84 del Decreto 01 de 19843; el Acuerdo No. 34 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FNPSM y la Ley 244 de 19954, para señalar que: “(…) Las normas citadas son violadas por la administración representada por las demandadas, porque no se atendió a tiempo la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, anexando toda la documentación necesaria, y esta decide sin ningún tipo de soporte legal demorar el pago, desconociendo el principio del in dubio pro operario y las normas generales existentes en materia de CESANTÍAS, de donde se deduce que la misma es la retribución directa de los servicios presentados por un espacio de tiempo considerable, hecho este que no se evidencia dentro del proceso administrativo (…)” (Pág. 6). 2 Ibidem. 3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 4 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.

Por lo demás, aseguró que el acto administrativo demandado, además de haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, adolece de falsa motivación, a lo que se suma, que, “se configura violación directa a la ley, cuando la demandada, mediante la expedición del acto impugnado, niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías desde los (65) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición de las cesantías, sin fundamento legal o fáctico, perjudicándole económicamente” (Pág. 6).

TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 19 de febrero de 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 64), despacho que, mediante auto de 21 de marzo de 2019, procedió a admitirla, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 66).

La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 13 de mayo siguiente, como se observa en el folio 71. Contestación de la demanda (ff. 143 a 157) Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

En primera medida, se refirió a la naturaleza del FNPSM, e indicó que se constituye como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, que tiene por objeto atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectuando el pago de las mismas. Entonces, que sus recursos, por disposición de legislador, son administrados por una fiducia (La Previsora S.A.) vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dotada de personería jurídica y autonomía administrativa, en virtud de un contrato de fiducia mercantil, conforme al cual, corresponde indelegablemente al fiduciario, llevar la personería, para la defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, y aún del mismo constituyente.

A renglón seguido, aseguró que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto alegado, y destacó que “dentro del mismo recibo de pago al que se hace referencia, se verifica que se encuentra consignada la expresión de “REPROGRAMACIÓN DE CESANTÍAS”, lo que supone que previamente dichos valores había (Sic) sido puestos en a (Sic) disposición de la docente, sin que hubiese hecho el respectivo retiro dentro del término dispuesto, circunstancia que no puede ser imputable a la entidad” (f. 147).

Por lo demás, propuso como excepciones, las que denominó: No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios: Aseveró que, se presentó una indebida conformación del contradictorio, en tanto, no se demandó a la secretaría de educación que expidió el acto administrativo ficto negativo demandado. “El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora, es menor al señalado por la demandante” (f. 149).

Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria: Afirmó que, no es la Fiduprevisora S.A., con cargo a los recursos del FNPSM, la llamada a soportar la carga o castigo de una mora, que aquella no generó y, que estaba en imposibilidad real de evitar. Improcedencia de la indexación: Expresó que, en materia de sanción moratoria, no procede la indexación, bajo ninguna circunstancia. Improcedencia de la condena en costas: Anotó que, conforme al artículo 365 del CGP sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Excepción genérica Por lo anterior, solicitó vincular al presente trámite a la Secretaría de Educación de Boyacá y, condenar en costas y agencias en derecho al extremo demandante.

Audiencia inicial La audiencia inicial fue realizada el 21 de enero de 2020 (ff. 185 a 189 y CD 193), oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. En relación con la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, reiteró lo señalado en auto de 19 de septiembre de 2019 (ff. 174 y 175), mediante el cual se negó la solicitud de vinculación al presente proceso, de la Secretaría de Educación de Boyacá. Al respecto, señaló que la única entidad legitimada materialmente para actuar como extremo pasivo de la litis en el en el caso de marras, era el FNPSM, sin perjuicio de que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, haya sido radicada ante la referida secretaría. Y, agregó que no resulta aplicable al sub judice la Ley 1955 de 2019, a efecto de vincular a la referida secretaría de educación y establecer su eventual responsabilidad en la causación de la mora por el pago tardío de las cesantías de la demandante, por cuanto, el periodo de sanción que aquí se reclama, transcurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella.

Por lo anterior, despachó desfavorablemente la excepción propuesta por el FNPSM, en el sentido antedicho. Audiencia de pruebas El 25 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas (ff. 216 a 218 y CD 215), en la que, se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial. Asimismo, por encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró cerrada la etapa probatoria y, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 181 ibidem, se requirió a las partes para que presentaran por escrito, sus alegatos de conclusión. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2021 (Archivo No. 001), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “(…)

PRIMERO. -Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativa negativo con relación a la petición radicada por la señora Ana Lucía Castelblanco Torres ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, bajo el No. 2018PQR37980 de 24 de julio de 2018, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. -Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. -Sin condena en costas.

CUARTO. - Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones y constancias que sean necesarias en el sistema de información judicial (…)” (Págs. 11 y 12). Contrajo el problema jurídico, a determinar si se configuró un acto ficto negativo, por la presunta falta de respuesta de la petición presentada por la accionante el 24 de junio de 2018, y en caso afirmativo, a determinar su legalidad, para lo cual, estimó conveniente establecer, si aquella en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, y si eventualmente, el mismo se encuentra afectado por prescripción extintiva.

De igual forma, si las sumas a reconocer, a título de sanción moratoria, deben ser objeto de indexación. A ese efecto, luego de examinar el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en favor de los docentes oficiales, en los términos precisos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado5 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01), descendió al caso concreto.

Señaló que se encontró configurado el silencio administrativo negativo invocado por la demandante, en tanto, se acreditó que la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación extemporánea de cesantías, fue radicada ante la Secretaría de Educación de Boyacá, en su calidad de representante del FNPSM, el 24 de julio de 2018 mediante requerimiento No. 2018PQR37980, echándose de menos, acto administrativo alguno, que dé respuesta a la misma.

Así, que como a la fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido los 3 meses que refiere el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, se entiende configurado el mencionado fenómeno (silencio administrativo). De otra parte, afirmó que se halló demostrado que la señora Ana Lucía Casteblanco Torres, solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales mediante petición radicada el 23 de mayo de 2017.

Que, en respuesta a la misma, el FNPSM expidió la Resolución No. 004618 de 30 de junio de 2017, mediante la cual, ordenó el reconocimiento y pago, en favor aquella, de la cesantía respectiva, por un valor neto de $ 13.325.994. Y que, la suma descrita fue puesta a disposición de la demandante, hasta el 1° de septiembre de 2017. Ahora bien, que el referido monto no fue cobrado por el interesado en la mencionada oportunidad (esto es, cuando los dineros fueron puestos a su disposición), por lo cual, debió reprogramarse el pago, quedando nuevamente, a disposición de la aquí demandante, el 15 de mayo de 2018.

Con todo, que el cobro efectivo de la prestación referida, de conformidad con el certificado expedido por el Banco BBVA, tuvo lugar hasta el 18 de mayo de 2018. Así las cosas, aseveró que como la demandante solicitó el pago de la cesantía parcial el 23 de mayo de 2017, la entidad demandada contaba con el término de 15 5 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento del derecho reclamado, es decir, hasta el 14 de junio de 2017.

Empero, que como se dejó dicho, la resolución respectiva fue expedida por la entidad demandada hasta el 30 de junio de 2017 (de manera extemporánea), por lo que se debe dar aplicación a la sub regla jurisprudencial conforme a la cual, la mora comienza a correr desde los 70 días hábiles (en vigencia del CPACA) posteriores a la petición de reconocimiento de la cesantía, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución, ii) 10 días de ejecutoria, y iii) 45 días para efectuar el pago de la cesantía. En esas condiciones, explicó que como la solicitud de cesantías se presentó el 23 de mayo de 2017, el término de los 15 días para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo venció el 14 de junio de 2017, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 30 de junio de siguiente y, los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago culminaron el 7 de septiembre de 2017.

Entonces, que como los dineros reconocidos fueron puestos a disposición de la demandante el 1° de septiembre de 2017, no cabe duda que se efectuó dentro del término legal, pues, en términos generales, corresponde al docente interesado la obligación de revisar el momento en que las sumas reconocidas por concepto de cesantías sean puestas a su disposición y retirarlas oportunamente.

En ese orden, concluyó que: “(…) El despacho declarará configurado el silencio administrativo que se reclama en la demanda, sin embargo, negará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en cuanto, se probó que la suma correspondiente a las cesantías reconocidas a la accionante mediante Resolución 4618 de 30 de junio de 2017 fue consignada en el Banco BBVA de Tunja, en el cual la docente solicitó se efectuara la consignación, dentro de los 70 días siguientes a la petición de reconocimiento de las cesantías; sin que pueda oponerse a la entidad la omisión de la parte interesada en efectuar el retiro oportuno de la suma, y por tanto la reprogramación del pago (…)” (Pág. 11).

Por último, en materia de costas, decidió no imponer condena alguna. Recurso de apelación (Archivo No. 003) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, a efecto de requerir que la misma sea ‘revocada parcialmente’ y, “en su lugar se CONCEDAN LAS PRETENSIONES en los términos solicitados en la demanda” (Pág. 3).

Afirmó que, al tenor literal del libelo introductorio, lo que se pretende al interior del presente proceso es el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por cancelación extemporánea de cesantías, por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 20176 y el 7 de mayo de 2018, por ser esta última la fecha en que las mismas fueron canceladas de manera efectiva a la señora Ana Lucía Casteblanco Torres, como puede verse en el comprobante de pago expedido por el Banco BBVA.

De modo que, el extremo final de causación de la sanción deprecada lo constituye el 7 de mayo de 2018, y no una fecha diferente. Agregó que, no reposa en el plenario medio de convicción alguno, que demuestre que la entidad demandada le informó a la beneficiaria el momento en el cual podía acercarse a la entidad financiera para disponer el giro de los recursos reconocidos, lo que impide afirmar que hubo negligencia de su parte en el cobro de las cesantías.

Por el contrario, que el FNPSM desconoció el deber a su cargo, de informar y/o notificar “la determinación de la fecha a partir de la cual dispone los valores reconocidos… como si lo hizo cuando lo cito (Sic) para notificar el acto administrativo correspondiente” (Pág. 5). Para finalizar, manifestó que esta Corporación en sentencia de 30 de enero de 2020, proferida dentro del expediente No. 15238-33-33-001-2017-00249-01 (M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz), reiterada, además, en sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida dentro del expediente 15001-33-33-002-2018-00035-01, estableció que en casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, debe atenderse como extremo final de causación de la mora, la fecha efectiva del pago de la acreencia, por lo cual, solicitó que lo allí señalado, sea tenido en cuenta, para resolver el recurso.

Y, agregó que la sentencia SU 332 de 2019 destacó la importancia de aplicar los principios de favorabilidad e indubio pro operario, ante la existencia de varios enunciados normativos que regulen una misma situación jurídica o en los casos en que existe un mismo texto legal que admita varias interpretaciones, bajo el argumento de que en aquellos eventos en que se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se aplican interpretaciones restrictivas para los derechos de los docentes.

Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación (Archivo No. 006) El 28 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. 6 Según se lee a página 1 del memorial contentivo del recurso de apelación incoado.

Alegatos de conclusión (Archivo No. 008) Mediante auto de 18 de junio de 2021, se resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, con el propósito de que presentaran sus alegatos en forma escrita7. La parte demandada y el Procurador Judicial II delegado ante esta Corporación, guardaron silencio.

Por su parte, el extremo activo de la litis, reiteró sucintamente los argumentos esgrimidos, tanto en el escrito de demanda, como en el contentivo del recurso de apelación que da lugar a la instancia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso8, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada.

Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20079: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para 7 Esto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. 8 “(…) Artículo 328.

Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” 9 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.

Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación formulado por la parte demandante. Problema jurídico En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia, atañe a determinar, si debe atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías parciales deprecadas por la demandante, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, o aquel en que ocurrió el cobró efectivamente el valor reconocido.

Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia, de examinar el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FNPSM, así como los hechos probados en el plenario, para luego descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia objeto de recurso, por advertir que conforme al precedente jurisprudencial emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, el pago efectivo del auxilio de cesantías se configura cuando se ponen los dineros 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 15 de junio de 2017 (Exp. 2013-00156 (2159-14));

C.P. William Hernández Gómez, sentencia de 25 de septiembre de 2017 (Exp. 2013-00638 (1669-15)) y; C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 28 de marzo de 2019, (Exp. 2016-00495 (2804-18)). reconocidos por dicho concepto, a disposición del beneficiario, en la institución bancaria respectiva, a quien corresponderá verificar el momento en que se haya adelantado el desembolso correspondiente.

A ese efecto, sostendrá como respuesta al problema jurídico planteado, que no puede atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación, el día en que se realizó el cobro efectivo por parte de la interesada de los dineros reconocidos a título de cesantías, sino el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, por ser la consignación, el hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento.

Por ende, no puede sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro oportuno del docente demandante, frente a las mismas. Entonces, como esa fue esta la fecha que la sentencia apelada definió como de cumplimiento de la obligación (la de la consignación), el cargo de alzada no está llamado a prosperar. Trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FNPSM, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.25.

Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” -Negrilla del original, subraya de la Sala-.

Hechos probados Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente serán valorados teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporados en legal forma, y no fueron tachados ni desconocidos por las partes en contienda. De ese modo, a partir de los mismos, encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente:  La docente Ana Lucía Casteblanco Torres, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, por medio de petición radicada bajo el número 2017-CES- 442746 de 23 de mayo de 2017 (f. 13).  A través de Resolución No. 004618 de 30 de junio de 2017, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para liberación de hipoteca, en favor de la aquí demandante (ff. 13 y 14).  El valor reconocido mediante el acto administrativo anterior, en cuantía de $ 13.325.994, quedó a disposición de la actora en el Banco BBVA Colombia, a partir del 1° de septiembre de 2017 (f. 205).  Por no haberse efectuado el cobro por parte de la interesada, el 15 de mayo de 2018 se reprogramó el pago del valor reconocido por concepto de las cesantías parciales en comento (ib.)  El 18 de mayo de 2018, la señora Ana Lucía Casteblanco Torres realizó el cobro del referido valor reconocido (f. 36)  Mediante petición radicada bajo el número 2018-PQR-37980 de 24 de julio de 2018, la accionante solicitó ante el FNPSM el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (ff. 10 a 12).

Análisis del caso concreto Tal como se señaló, corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, atañe determinar, si debe atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías deprecadas por el demandante, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, o aquel en que realizó el cobro efectivamente el valor reconocido.

La jueza de primera instancia, sostuvo que la referida situación se configuró cuando la entidad demandada, puso a disposición de la demandante los dineros reconocidos por el referido concepto, pues aun cuando el cobro se llevó a cabo el 18 de mayo de 2018, ello obedeció a que los dineros no fueron cobrados por la interesada de manera oportuna, pudiendo hacerlo desde el 1° de septiembre de 2017, fecha en que se realizó, por primera vez, el giro o la consignación de los mismos.

A su turno, aseguró el extremo demandante, que lo que se pretende al interior del presente proceso es el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por pago tardío de cesantías, por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 201711 y el 7 de mayo de 2018, por ser esta última la fecha en que las mismas fueron canceladas de manera efectiva a la señora Ana Lucía Casteblanco Torres, como puede verse en el comprobante de pago expedido por el Banco BBVA.

De modo que, el extremo final 11 Según se lee a página 1 del memorial contentivo del recurso de apelación incoado. de causación de la sanción deprecada lo constituye el 7 de mayo de 2018, y no otra fecha diferente. Agregó que, no reposa en el plenario, medio de convicción alguno, que demuestre que la entidad demandada le informó, en su calidad de beneficiaria de la prestación, el momento en el cual podía acercarse a la entidad financiera para disponer el giro de los recursos reconocidos, lo que impide afirmar que hubo negligencia de su parte, en el cobro de las cesantías.

Por el contrario, que el FNPSM desconoció el deber a su cargo, de informar y/o notificar “la determinación de la fecha a partir de la cual dispone los valores reconocidos… como si lo hizo cuando lo cito (Sic) para notificar el acto administrativo correspondiente” (Pág. 5). En esas condiciones, lo primero que deberá señalar la Sala, es que la Ley 1071 de 2006, en materia del pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece de manera concreta: “(…) ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” – Resalta la Sala –. De modo que, en los términos de la glosada norma, en caso de mora en el pago del auxilio de cesantías parciales o definitivas reconocidas en favor de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

En otros términos, la sanción por el mencionado concepto, deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la obligada, esto es, cuando se produce el pago efectivo de las cesantías. Ahora bien, en relación con la fecha en que se realiza el pago efectivo del auxilio de cesantías, la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha señalado que se trata del momento en el que, el FNPSM pone a disposición del interesado, los dineros reconocidos por el respectivo concepto, lo cual, ocurre con el giro o consignación, de los mismos, al banco correspondiente para su pago en ventanilla.

Así, por ejemplo, en sentencia de 15 de junio de 2017, expuso: “(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.65858; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.

Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.

Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG (…)”12 – Destaca la Sala –.

De igual forma, en providencia de 25 de septiembre de 2017, la misma Sección, al referirse al pago oportuno de cesantías parciales reconocidas al demandante en dicho proceso, aseveró que la fecha de cesación de la mora, es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador. Ello, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 201413, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la demandante desde el 25 de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro el 30 de mayo de 2011.

Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (Exp. 2013-00156 (2159-14)). 13 Folio 150. periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días).

Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 201414, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende, no pude sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas (…)”15 – Resalta la Sala –.

Y, en el mismo sentido, en sentencia de 28 de marzo de 2019, aclaró la Alta Corporación, que el hecho de que el interesado retire la suma reconocida por concepto de auxilio de cesantías, con posterioridad a la fecha en que el FNPSM realiza la consignación de los mismos, no conlleva a que la penalidad por pago extemporáneo de cesantías, se cause hasta ese momento16.

En ese orden, para la Sala no queda duda que el pago efectivo del auxilio de cesantías, se configura cuando el FNPSM pone a disposición del beneficiario los dineros reconocidos por dicho concepto, a través de la consignación en la cuenta bancaria respectiva, ya que, a aquel corresponderá verificar su desembolso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin, sin que al FNPSM le asista obligación alguna de comunicar y/o notificar el pago, en tanto, el cobro de los recursos, no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria, y tampoco revive su causación. Así lo sostuvo de manera reciente esta Corporación, en sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sala de Decisión No 3, dentro del expediente No. 15001- 33-33-005-2019-00131-01 (M.P. José Ascención Fernández Osorio), en la que, al referirse sobre el criterio hasta ese momento expuesto por este Tribunal, en asuntos de similares contornos al que ocupa ahora la atención de la Sala, rectificó la postura y manifestó: “(…) En este orden de ideas, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías.

Sin 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez (Exp. 2013-00638 (1669-15)). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, (Exp. 2016-00495 (2804-18)). Así, señaló: “(…) 30. De lo expuesto, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013 (…)” – Negrilla del original –. embargo, esta Corporación no ha mantenido una posición uniforme acerca de cuál es la actuación que configura el pago efectivo de la prestación, particularmente en el caso de los docentes oficiales.

La tesis mayoritaria refiere que el pago efectivo se configura en la fecha en la que el Fomag pone a disposición del trabajador los dineros en la institución bancaria (giro o consignación). También ha hecho alusión a que, por ende, el límite final de la sanción no es la fecha de cobro de la prestación (retiro bancario), aunque sin estudiar de forma directa o amplia el asunto17.

Por su parte, de forma minoritaria se ha aseverado que el pago efectivo se produce cuando el trabajador cobra o retira las cesantías de la institución bancaria donde son consignadas a su favor18. En esta línea, la entonces Sala de Decisión 3 sostuvo lo que se transcribe a continuación, al analizar el tema específica y concretamente: (…) Conforme puede leerse, según esta tesis, el Fomag tiene la carga de probar que el giro o consignación de las cesantías fue notificado o comunicado al beneficiario y, de no hacerlo, debe tomarse como fecha de pago efectivo la del cobro o retiro de los dineros, pues sostiene que es insuficiente acreditar que los recursos estaban a disposición del trabajador en la institución bancaria respectiva.

El ponente de la presente providencia, como integrante de la entonces Sala de Decisión 3, apoyó las providencias que prohijaron dicha interpretación. Además, esta Sala profirió una sentencia recientemente en el mismo sentido19. Sin embargo, esa postura debe recogerse en razón a que no se acompasa con el precedente vertical sobre la materia.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro.

Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin20.

Por ende, el Fomag no tiene la 17 Ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2018-00038, abr. 22/2020. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana; TAB, Sent. 2017-00165, abr. 22/2020. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana; TAB, Sent. 2018-00020, may. 27/2020. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana; TAB, Sent. 2018-00385, jun. 23/2020. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sent. 2018-00082, jul. 30/2020.

M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz; TAB, Sent. 2019-00023, jul. 30/2020. M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz; TAB, Sent. 2017-00154, sep. 9/2020. M.P. Óscar Alfonso Granados Naranjo; y TAB, Sent. 2017-00168, sep. 23/2020. M.P. Óscar Alfonso Granados Naranjo. 18 Ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2017-00249, ene. 30/2020. M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz;

TAB, Sent. 2018-00067, mar. 11/2020. M.P. Óscar Alfonso Granados Naranjo; TAB, Sent. 2018-00063, may. 14/2020. M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz; TAB, Sent. 2018-00035, sep. 10/2020. M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz; TAB, Sent. 2017-00164, may. 26/2021. M.P. Néstor Arturo Méndez Pérez; y TAB, Sent. 2019-00107, may. 27/2021. M.P. José Fernández Osorio. 19 TAB, Sent. 2019-00107, may. 27/2021.

M.P. José Fernández Osorio. 20 “(…) ¿Dónde puede consultar el pago de una prestación? obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación (…)” Luego, sostendrá la Sala, en línea con lo brevemente expuesto, que como lo consideró la jueza de primera instancia, debe atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías deprecadas por la demandante, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, esto es, el 1° de septiembre de 2017 y, no aquel en que acudió a la entidad bancaria para su cobro, como se aduce en la alzada (18 de mayo de 2018).

Pues bien, conforme logró acreditarse en el proceso, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución No. 004618 de 30 de junio de 2017, quedó a disposición de la demandante en el Banco BBVA Colombia, a partir del 1° de septiembre de 2017. Luego, en aras de una mayor comprensión dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, según la cual la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento; se indicará en la forma como trascurrieron los plazos descritos en el asunto objeto de estudio, en la siguiente tabla: Así las cosas, evidencia la Sala que como lo encontró acreditado la a quo, la cancelación del auxilio de cesantías parciales reconocido a la demandante, se realizó dentro de los 45 días hábiles21 siguientes al día en que quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento, lo que quiere decir, que no se superó el término legal de 70 días hábiles después de radicada la solicitud, para que empiece a contabilizarse la mora en el pago.

De manera que, como así lo definió la sentencia apelada, al negar Puede conocer el estado de la prestación ingresando a la página del Fomag (www.fomag.gov.co) con su usuario y contraseña o descargando la aplicación Fomag en su dispositivo móvil en el link estado prestaciones y verificar si se encuentra en estado pagado. (…)” Ver: https://www.fomag.gov.co/preguntas- frecuentes/, consultado el 23 de julio de 2021. 21 Previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006. las pretensiones de la demanda referidas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no hay lugar a revocar la decisión adoptada frente a este punto.

Por último, en atención a los argumentos de la apelante, se dirá que, si bien, no reposa en el plenario medio de convicción alguno, que demuestre que la entidad demandada le informó el momento en el cual podía acercarse a la entidad financiera para disponer el giro de los recursos reconocidos, lo cierto es que, como se dejó señalado, e insiste en ello, esta Sala, el FNPSM no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago.

La consignación es el hecho material que, en voces del Consejo de Estado, genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento de la prestación. Conclusión 56. En suma, la Sala confirmará la sentencia objeto de recurso, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por advertir que conforme al precedente jurisprudencial emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado22, el pago efectivo del auxilio de cesantía, se configura cuando se ponen los dineros reconocidos por dicho concepto, a disposición del beneficiario, en la institución bancaria respectiva, a quien corresponderá verificar el momento en que se haya adelantado el desembolso correspondiente. 54.

Como quiera esta fue la fecha que la sentencia apelada definió como de cumplimiento de la obligación, no hay lugar a revocar la decisión frente a este punto. COSTAS Costas en primera instancia En la sentencia de primera instancia, la A quo no condenó en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume.

Costas en segunda instancia Al expedirse la Ley 1437 de 2011, se dejó de lado el régimen subjetivo del Decreto 01 de 1984, que determinaba la condena en costas a la parte vencida en el 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 15 de junio de 2017 (Exp. 2013-00156 (2159-14)); C.P. William Hernández Gómez, sentencia de 25 de septiembre de 2017 (Exp. 2013-00638 (1669-15)) y;

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 28 de marzo de 2019, (Exp. 2016-00495 (2804-18)). proceso, pero con el ingrediente de tener en cuenta su conducta procesal, ya fuera esta dilatoria, abusiva o temeraria. Precisamente, a través del artículo 188 del CPACA, se acogió el régimen objetivo valorativo de la condena en costas establecido para el procedimiento civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (Numeral 8º Art. 365).

En esa medida, advierte la Sala que, en este caso, no se allegaron medios de prueba que acrediten que con ocasión del presente proceso la demandada haya tenido que asumir gastos, o cualquier otra expensa susceptible de ser reconocida. Tampoco se allegó contrato de prestación de servicios profesionales o algún otro documento que acredite la causación de agencias en derecho en el curso del proceso, razón por la cual, no resulta procedente la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado HOJA DE FIRMAS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Lucía Casteblanco Torres Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01