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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2022-04-28

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Acción de Tutela Accionante: Alcibiades Jair Perdomo Díaz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Impugnación de Fallo Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por Colpensiones, contra el fallo de tutela de fecha 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta que se encuentro afiliado en pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que está incapacitado de manera continua desde hace más de 200 días por las siguientes patologías: «F313 Trastorno afectivo bipolar episodio depresivo, F605 Trastorno anancástico de la personalidad, R001 Bradicardia, no especificada, Otros estados postquirúrgicos especificados». 2.

Refiere que el 22 de septiembre de 2021 Colpensiones profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML: 4350988, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral de 44.68%, con fecha de estructuración del 22 de noviembre de 2021 de origen común, frente al cual interpuso recurso de apelación el 28 de diciembre de 2021, sin embargo, a la fecha no han enviado el 2 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) expediente a la Entidad calificadora debido a que Colpensiones no ha autorizado el pago de los honorarios de la Junta. 3. De otro lado, señala que el 1 de marzo del presente año que corre le realizaron una cirugía de «INSERCCIÓN [IMPLANTACIÓN] DE MARCAPASOS BICAMERAL». 4. Expone que, a través de comunicado del 17 de enero de 2022 Medimás le informó que debía seguir tramitando las incapacidades ante el Fondo de Pensiones, puesto que estaba próximo a cumplir los 180 días de incapacidad, y que como consecuencia de las patologías que padece se le han otorgado las siguientes incapacidades posteriores a los 180 primeros días: • Del 02-02-2022 al 03-03-2022 No.248587 • Del 01-03-2022 al 10-03-2022 No. 841144 5.

Sostiene que las incapacidades mencionadas fueron debidamente radicadas ante Colpensiones, pero que pese a ello hasta la fecha no ha recibido pago alguno, resaltando que su núcleo familiar depende de los pagos de las incapacidades para su subsistencia. II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: «PRIMERA: Que sean tutelados mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO vulnerados con la ACTITUD OMISIVA de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al no pagarle a la Junta Regional del Risaralda los honorarios necesarios para continuar con mi trámite de calificación y al abstenerse de pagarme las incapacidades expedidas y radicadas.

SEGUNDA: Que se ordene a COLPENSIONES realizar las acciones necesarias para continuar con el trámite de mi calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional del Risaralda y a proceder a realizar los pagos de las incapacidades pendientes.» III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso. 3 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) IV. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, allegó escrito manifestando que frente a las incapacidades manifiesta tener conocimiento de las dos solicitudes de pago sin embargo, señala que respecto de las mismas la entidad se encuentra dentro del término de cuatro (4) meses para resolverlas.

En relación al pago de los honorarios, indica que para el desembolso de los mismos, se debe contar con la factura electrónica vigente y que hasta el momento la Junta Regional de Calificación no la ha remitido, lo que impide el envió del expediente y la cancelación de los honorarios. Finaliza señalando el procedimiento para el reconocimiento y pago de las incapacidades, así como el trámite interno de la entidad frente a las mismas, considerando que no es viable por vía de tutela ordenar dicho pago, sumado a que el juez constitucional no puede desbordar sus competencias; por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la tutela por ser improcedentes y al no vulnerarse ningún derecho fundamental de los invocados.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda allega respuesta en la que opuso a que se imparta cualquier orden en su contra, por cuando no ha recibido el expediente para resolver y carece de capacidad legal o jurídica para intervenir en los procedimientos administrativos de los fondos de pensiones. Arguye que la acción de tutela es un instituto jurídico instaurado como mecanismo para proteger derechos fundamentales vulnerados o puestos en riesgo por personas naturales o jurídicas, estando vedado al juez de tutela (aún en uso de facultades ultra o extra petita) ordenar la protección de derechos que no se han afrentado, ya que se presenta carencia de objeto.

Puntualiza que es obligación de las entidades de previsión social remitir el trámite ante esa corporación, cuando se presenta oposición al dictamen de primera oportunidad, con el lleno de los requisitos del artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 y los honorarios del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, que deben ser abonados de forma anticipada, so pena de devolución del trámite. 4 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 29 de marzo de 2022, archivo 010 del expediente digital de primera instancia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso del señor Alcibíades Jair Perdomo Díaz y ordenó a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procedan con el pago de las incapacidades del 2 de febrero al 3 de marzo y del 1 al 10 de marzo de 2022, así mismo a cancelar los honorarios y remitir en debida forma el expediente para que se surta el trámite correspondiente a la inconformidad contra el dictamen presentada por el señor Alcibíades Jair Perdomo Díaz el 28 de diciembre de 2021, a efectos de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda pueda emitir su decisión respecto a las objeciones formuladas por el accionante.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: «(…) En el presente asunto, se entrará a establecer si con las actuaciones surtidas por las entidades accionadas, se configuró violación a los derechos fundamentales alegados por el accionante; como tal el escrito de inconformidad fue presentado en el mes de diciembre de 2021, atendiendo que el decreto 491 amplió los términos de resolución, esta petición está enmarcada dentro de los 30 días para su resolución contando la entidad hasta el mes de enero para dar respuesta a la petición; al respecto y visto los elementos probatorios obrantes en el expediente, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no demuestra el pago los respectivos honorarios a la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, ni mucho menos ha remitido el expediente para su trámite, por consiguiente considera el Despacho que se ha configurado la violación a los derechos fundamentales alegados por no cumplirse con la carga del pago de honorarios en los términos del Decreto 1352 de 2013.

De otro lado, frente a las manifestaciones realizadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda, considera esta juzgadora que al no haberse recibido por parte de tal entidad los honorarios y el expediente para el trámite del recurso no es posible predicar una acción u omisión de la misma frente a los derechos fundamentales del señor Perdomo Díaz, debiéndose recordar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada a la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho por parte de la autoridad, lo cual no se evidencia en el sub lite.

Frente al pago de las incapacidades médicas, se tiene que tal como lo aceptó Colpensiones en su escrito de contestación, existen dos solicitudes de pago, los cuales comprenden los siguientes periodos: • • Del 2 de febrero al 3 de marzo de 2022: 30 días • • Del 1 de marzo al 10 de marzo de 2022: 10 días 5 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Frente a las cuales la entidad considera que cuenta con un término de cuatro (4) meses para resolver, sin embargo, no es de recibo esta afirmación, bajo el entendido, que las incapacidades en este momento, sustituyen el salario que venía devengado el accionante;(…) (…) Por lo tanto, no pueden restringir el pago de las incapacidades por el término de 4 meses, atendiendo que constituye una traba administrativa, la cual pone en riesgo el derecho al mínimo vital y a la salud del accionante, quien además se encuentra en un estado de vulnerabilidad, debido a su condición de salud, convirtiéndose en un sujeto de especial protección constitucional, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad dentro de la acción de tutela, en tal sentido, se accederá al pago de las incapacidades que están en cabeza de Colpensiones.

En consecuencia, se ordenará a la doctora Ana María Ruíz Mejía, en su calidad de directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, o a quién haga sus veces, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan con el pago de las incapacidades del 2 de febrero al 3 de marzo y del 1 al 10 de marzo de 2022, así mismo a cancelar los honorarios y remitir en debida forma el expediente para que se surta el trámite correspondiente a la inconformidad contra el dictamen presentada por el señor Alcibíades Jair Perdomo Díaz identificado con cédula de ciudadanía No. 10.120.199, el 28 de diciembre de 2021, a efectos de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda pueda emitir su decisión respecto a las objeciones formuladas por el accionante.» VI.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada COLPENSIONES impugnó la misma mediante escrito obrante en el archivo 012 del expediente digital de primera instancia, en el que en primer lugar solicita tener en cuenta para efectos del término con que contaba la entidad para presentar la impugnación lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

De otro lado manifiesta que, una vez revisado el expediente administrativo, se evidencia que la entidad MEDIMAS EPS notificó bajo radicado No. 2021_9676389 del 24 de agosto de 2021 el Concepto de Rehabilitación (CRE), informando un pronóstico de rehabilitación DESFAVORABLE, por lo que no sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades, y lo pertinente es llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 del 2014, que modifica el decreto 917 de 1999 Manual Único para la Calificación de la Invalidez, modificando este el Decreto 692 de 1995. 6 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Por su parte y en cuanto al pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda manifiesta que procedió a efectuar el pago de los mismos mediante oficio ML – H No. 10673 de fecha 25 de marzo de 2022 y que además, se realizó la remisión del expediente a la Junta a través del aplicativo electrónico GOANYWHERE lo que se prueba con el correo electrónico del 30 de marzo de 2022.

VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar al actor su derecho fundamental a la seguridad social, con ocasión de la no remisión del expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, para surtir el recurso de apelación y el pago de los respectivos honorarios, así como por el no pago de las incapacidades médicas prescritas al actor, tal y como lo estimó la a quo; o si por el contrario, se debe revocar el fallo de primera instancia en virtud a que de un lado los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ya fueron pagados y de otro lado en cuanto al pago de incapacidades, el mismo es improcedente dado el concepto de rehabilitación desfavorable.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: 7 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1 1 Sentencia T- 788 de 2013 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Alcibiades Jair Perdomo Díaz ha invocado la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, como consecuencia de la falta de remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda del expediente correspondiente a su calificación de invalidez con el correspondiente pago de honorarios, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación presentado y además como consecuencia del no pago de las incapacidades que le han sido prescritas.

Ahora, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES allegó escrito (archivo 13 del exp. dig. de primera instancia) en el que indica que sin perjuicio de la impugnación presentada, dio cumplimiento al fallo de tutela mediante oficio No. BZ 2022_ 3676132 / 2022_ 3568734 del 31 de marzo de 2022 dirigido al accionante en donde se le indica que: «(…) En aras de dar cabal cumplimiento a la orden judicial proferida y salvaguardando responsabilidades de orden fiscal y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida, Colpensiones, realizó el pago del subsidio económico por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($1.233.333) por concepto de 37 días de incapacidad médica temporal, desde el 02 de febrero de 2022 hasta el 10 de marzo de 2022 (conforme la orden judicial).

A continuación, relacionamos las incapacidades que fueron objeto de reconocimiento con fecha inicial, fecha final, y el número del oficio con el cual se reconoció cada periodo: (…) Los valores reconocidos en Oficio DML - I No. 1868 de 2022 serán abonados a la cuenta bancaria autorizada por usted y se deberán ver reflejadas en su cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio de pago, siendo importante aclarar que, si su cuenta está inactiva o cancelada, el Banco rechazará la transacción. (…) Respecto a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral En cumplimiento al Fallo de Tutela de la referencia y con el fin de dar trámite a la manifestación de inconformidad, le informamos que esta Administradora procedió a efectuar el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda mediante oficio ML – H No. 10673 de fecha 25 de marzo de 2022.

Se adjunta constancia. 9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Aunado a lo anterior, con el fin que la controversia que versa sobre el dictamen de primera oportunidad sea dirimida en primera instancia por la Junta Regional, se realizó la remisión de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la cual corresponde por jurisdicción conforme a su lugar de residencia, dicha remisión se hizo a través del aplicativo electrónico GOANYWHERE lo que se prueba con el correo electrónico del 30 de marzo de 2022 en el que se informa a la Junta el link que se ha dispuesto en el aplicativo antes mencionado para que se acceda a la totalidad de la documentación. Se adjunta constancia. (…)” Dicha comunicación que fue allegada al expediente obrante en las páginas 4 y s.s. del archivo 013 ibidem.

De igual manera allega Oficio DML - I No. 1868 de 2022, dirigido al accionante en el cual se le reconoce y paga el subsidio por incapacidad por un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS, correspondientes a 37 días de incapacidad y se le indica que dicho valor será consignado en el «Banco BBVA COLOMBIA, Ahorro, número 452261613, cuyo titular es el señor(a) ALCIBIADES JAIR PERDOMO DIAZ con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1000007008 del 4 de enero de 2022».

(página 18 archivo 013 ibidem) Asimismo aporta Oficio No. ML – H No. 10673 del 25 de marzo de 2022, dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el cual se señaló: «De conformidad con lo anterior, y toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, allegó FACTURA No. FEC 598 de fecha 25 de marzo de 2022, acreditando el cobro del valor de los honorarios por concepto de las calificaciones que efectuará la junta para resolver las inconformidades interpuestas en contra de los dictámenes proferidos en primera oportunidad, procede la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES, con fundamento en lo establecido en el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, a autorizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, por la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS M/TE ($17.000.000), para que sean calificados en primera instancia los siguientes afiliados o beneficiarios:: (…)

1. ALCIBIADES JAIR PERDOMO DIAZ … $1.000.000. (…). En ese sentido, la suma reconocida será abonada a la cuenta Corriente No. 5771012606 de COLPATRIA a nombre de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, identificada con NIT 900605547-9, la cual se imputará con cargo al Certificado de 10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Disponibilidad Presupuestal Nº. 1000007006 del 4 de enero de 2022».

Página 20 y s.s. del archivo 13 del exp. dig. de primera instancia Igualmente, en la página 22 del mencionado documento, obra certificado de envío de correo electrónico por parte de Colpensiones al correo electrónico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (juntarisaralda@gmail.com) en el que se lee: «Apreciado Usuario.

Se encuentra información en el Portal de Transferencia Segura de Colpensiones, para ingresar favor hacer click sobre el siguiente link, y acceder con su usuario y contraseña». Pues bien, con el objeto de resolver el problema jurídico, se procederá a analizar los presupuestos legales y jurisprudenciales a efectos de desatar el asunto. 3.1.

Pago de Honorarios para desatar inconformidad frente al dictamen de de Pérdida de Capacidad Laboral Respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral se tiene que la misma tiene por objeto determinar el porcentaje de afectación, el origen y la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, determinando así el estado de invalidez en que se encuentra la persona y que es realizada por las entidades autorizadas por la ley, tales como: Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud,2 de acuerdo a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación vigente a la fecha de calificación. Sobre este punto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2011 ha reiterado que «la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna», hecho que adquiere importancia por ser necesario para la obtención de prestaciones económicas intrínsecamente relacionadas con la garantía de los derechos a la seguridad social o al mínimo vital y en virtud de lo cual se considera que las dilaciones o negaciones injustificadas para la realización del trámite constituyen una vulneración de las garantías de protección constitucionales. 2 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 11 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Ahora, en lo que concierne a la normativa para el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente: «Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional».

(Negrillas y subrayas fuera de texto) El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 reguló los honorarios de las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez así: «Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.» (Resaltado fuera del texto) Con fundamento en los argumentos expuestos, se concluye que ante un desacuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido en primera oportunidad por Colpensiones, las ARP, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, debe remitirse el expediente a las juntas regionales de calificación de invalidez, caso en el cual la administradora del fondo de pensiones (en caso que la calificación del origen sea común) o la 12 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) administradora de riesgo laboral (en caso que la calificación del origen sea laboral) deben cancelar los honorarios de manera anticipada. De acuerdo con lo anterior, queda claro que el legislador estableció un procedimiento destinado a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las personas que pretenden el reconocimiento de una pensión de invalidez, valoración que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.

En el asunto sub judice la discusión que se propone gira en torno a la falta de trámite de la inconformidad presentada por el actor frente al dictamen número DML- 4350988 del 22 de septiembre de 2021, emitido por Colpensiones, que arrojó como resultado un 44.68% de PCL, trámite que no se ha efectuado por cuanto Colpensiones no ha pagado los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda conforme lo consagra la normatividad.

Ahora, en cuanto a los argumentos presentados por Colpensiones para justificar la mora en el trámite de pago a la Junta, encuentra esta Sala de Decisión que Colpensiones no demuestra si existió o no una negativa de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda respecto a la emisión de la factura electrónica, solamente estructura una argumentación sin explicar lo sucedido para el caso del accionante; de igual manera, conforme a la normatividad citada, dicho trámite no hace parte del procedimiento que solicita el accionante, pues la norma otorga 5 días para la remisión a la Junta y ordenó el pago anticipado por parte de las administradoras de pensiones.

Así las cosas, considera la Sala que dada la connotación constitucional y el alcance que implica la realización y materialización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, resultaba procedente en el asunto de la referencia conceder la protección constitucional solicitada, teniendo en cuenta que las solicitudes de los afiliados deben tramitarse y atenderse con prontitud por las entidades competentes; de lo contrario, la mora en el trámite, como la falta de pago y remisión del recurso presentado, por trámites internos de las entidades, vulnera garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales. 13 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Sin embargo, teniendo en cuenta que como se dijo en precedencia la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES acreditó el cumplimiento de la orden dada por el juez de primera instancia en cuanto al pago el pago de los respectivos honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, considera la Sala que en este caso se configura un hecho superado respecto de la orden efectuada a Colpensiones encuentra esta Sala que se torna improcedente la presente acción de tutela, de conformidad a lo enseñado por la Corte Constitucional3: «2.2 Improcedencia de la acción de tutela contra hechos superados La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley.

Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.

Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente. Sobre el particular ha dicho esta Corporación: El medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez.

Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acción de tutela." (Sentencia T-515 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo). De igual forma, esta Sala de Revisión se ha pronunciado, en forma reiterada, sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que 3 Sentencia T-100 del 8 de marzo de 1995, expediente T-50.848, peticionario: Claudio Alexander Rincón Quitora, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, posición reiterada entre otras providencias en la sentencia T-1654 del 29 de noviembre de 2000, expediente T-350.702, peticionario: Iván Caicedo Uruena, magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. 14 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor. Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente." (Sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

En el caso presente, el actor concreta su petición, en el hecho de que se "gestione en forma rápida y eficaz ante el organismo correspondiente el nombramiento de un docente en el área de ESPAÑOL Y LITERATURA para los grados 6o. a 10o. ( )". Sin embargo, y de acuerdo con el oficio No. 224 de febrero 10 de 1995 (que reposa en el expediente), suscrito por el alcalde municipal de San Antonio, Tolima, para el área de español y literatura e idioma extranjero de los grados 6o. a 10o., del colegio de bachillerato académico "Santo Domingo Savio", se comisionó mediante resolución número 392 del 29 de septiembre de 1994, a la Licenciada en lenguas modernas Blanca Edilma Guerra Córdoba, satisfaciendo de ese modo, la petición del actor.

Ya ha cesado entonces la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aun en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.» Así las cosas, fuerza concluir que bajo las circunstancias descritas, la presente acción respecto de la orden dada por el a quo a Colpensiones de pagar los respectivos honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Risaralda, se torna improcedente, por tratarse de un hecho superado y, por lo tanto, no amerita protección constitucional alguna. 3.2.

Pago de Incapacidades Al respecto, se observa que el Decreto 1406 de 1999 estableció en su artículo 40 el Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades, determinando en su parágrafo 1º a cargo de quién estaría el pago de las incapacidades generadas por enfermedad de origen laboral, en los siguientes términos: «Artículo 40.

Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. (…) 15 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Parágrafo 1º. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado.

En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados. (…)» Dicha disposición normativa fue modificada por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, que a la letra reza: «Artículo 1.

Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.» Luego, en la parte pertinente el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 taxativamente ordena: «Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto». 16 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Así pues, de las disposiciones normativas traídas a colación y como ha quedado decantado en innumerables oportunidades, se extrae que serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer día hasta que se cumplan los primeros 180 días, evento en el cual dicho pago queda a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones, quien actuará dependiendo de si existe o no, concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud.

Con relación al tema que hoy convoca4, el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-485 del 16 de junio de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, señaló: «17. Ahora bien, como en el caso que se estudia en esta oportunidad, la incapacidad laboral no da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que la calificación es inferior al 50%, y aun así el trabajador no puede continuar con sus labores al punto que continúa incapacitado superando los 180 días iniciales consagrados en la ley, se debe determinar quién es el encargado de cancelar la incapacidad que se cause a partir del día 181. 18.

Esta Corte ha señalado en varias ocasiones, que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días se encuentra a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador. Así, la sentencia T- 980 de 2008 estableció: “La interpretación sistemática de los preceptos citados permite concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no pueden legalmente cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general, por más de 180 días.

Cumplidos los 180 días continuos de incapacidad temporal, será al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestación económica, mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en los términos del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001”. 19.

En el mismo sentido, se pronunció en la sentencia T-920 de 2009: “Lo anterior, por cuanto el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, al señalar que es posible postergar el trámite de calificación de invalidez, hasta por 360 días, y que en dicho lapso, el fondo de pensiones debe otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al de la incapacidad que venía disfrutando por parte de la respectiva E.P.S., lleva a concluir que es al fondo de pensiones a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181 hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez, por lo menos, por 360 días más”[12]. 4 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-097 del 10 de marzo de 2015.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) En la providencia anteriormente citada, también precisó la Corte que “(…) a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación al usuario en cuanto al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo, para que éste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestación reclamada o el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez.

Ello, en razón a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a trámites adicionales o a cargas administrativas que no está en la obligación, ni en condiciones de asumir». Concluyendo la H. Corte Constitucional en el anterior fallo: «26. Ahora bien, como se vio anteriormente de acuerdo con la interpretación extensiva que ha venido realizando esta Corte del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, en aras de proteger los derechos de las personas que en razón de su incapacidad no se encuentran en condiciones de continuar sus labores, de las cuales extraen el sustento suyo y de su familia, le corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en este caso al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reconocer a la actora, una indemnización equivalente a la incapacidad que venía disfrutando por parte de la E.P.S., hasta completar 360 días de incapacidad, a menos que (i) se emita un concepto favorable de recuperación que le permita reincorporarse a sus actividades, o (ii) se lleve a cabo una nueva evaluación de su capacidad laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez. 27.

Es importante mencionar que si bien el salario recibido por la actora no era el único sustento con el que contaba su familia, puesto que su esposo devengaba al momento de la interposición de la tutela $600.000 mensuales, debe tenerse en cuenta la situación especial de la señora Silvia Bustamante, ya que su núcleo familiar está compuesto por una hija menor de edad, y otra que cuenta con 23 años pero padece de discapacidad mental, lo que, tal como fue demostrado por la accionante[14], le genera gastos extras en medicamentos, por lo que se ven afectados sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.» (Subraya y negrilla del despacho) Así las cosas, en concordancia con la postura asumida por la jurisprudencia constitucional, y tal como lo adujo la Juez de instancia, no le es dable a COLPENSIONES excusarse en la existencia de un concepto desfavorable para negar a la parte actora el pago de las incapacidades generadas a su favor a partir del día 180, pues como se dejó visto, las Administradoras de Fondos de Pensiones deben reconocer una indemnización equivalente a la incapacidad que venía disfrutando por parte de la E.P.S., hasta completar 360 días de incapacidad a menos que (i) se emita un concepto favorable de recuperación que le permita reincorporarse a sus actividades, o (ii) se lleve a cabo una nueva evaluación de 18 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) su capacidad laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez. En manera alguna puede interpretarse que la normatividad quiso desamparar a las personas en situación de incapacidad cuando exista un concepto desfavorable para rehabilitación, pues ello vulneraría los derechos fundamentales.

Ahora en cuanto al plazo para el pago de incapacidades médicas, el Decreto 780 de 20165, dispone: «Artículo 2.2.3.1 Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.

El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.

En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas. Parágrafo 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002.

Parágrafo 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.» Así las cosas, tal como lo indicó el a quo si bien en la norma en cita no hace alusión expresa a las Administradoras de Fondos de Pensiones, entiende esta Sala que dicha norma también resulta aplicable a las AFP, por lo que el término total dentro del cual se debe reconocer y pagar la prestación es de veinte (20) días hábiles posteriores a la radicación. Por tanto como quiera que el término para el pago de las incapacidades generadas a partir del 2 de febrero de 2022 ya trascurrió, resultaba procedente en el asunto de la referencia conceder la protección constitucional solicitada, la cual garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 19 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Sin embargo, teniendo en cuenta que como se dijo en precedencia la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES acreditó el cumplimiento de la orden dada por la juez de primera instancia en cuanto al pago de las respectivas incapacidades, considera la Sala que en este aspecto también se configura un hecho que torna improcedente la presente acción de tutela Por tanto la orden dada por la a quo a Colpensiones de efectuar el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad a favor del señor Alcibiades Jair Perdomo Díaz, se torna improcedente, por tratarse de un hecho superado y, por lo tanto, no amerita protección constitucional alguna.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII. FALLA 1. REVÓCASE el fallo de primera instancia proferido por la Juez Sexta Administrativo del Circuito de Pereira el 29 de marzo de 2022 en el asunto de la referencia, y en su lugar se dispone: «1.

Se declara improcedente la presente acción, al encontrarse superado el hecho objeto de la solicitud, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído» 2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 3. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada. 4.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del presente envíese al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 20 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»