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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00073-00

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2022-04-28

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de abril de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Patricia Marín Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La señora Sandra Patricia Marín Jiménez, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en los siguientes: I.

HECHOS En páginas 7 a 101 del escrito de demanda, se expone lo que se puede resumir así: 1.1. La señora Sandra Patricia Marín Jiménez prestó, como ingeniera ambiental, sus servicios personales y remunerados, bajo la continuada dependencia y subordinación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Risaralda, desde el 04 de julio de 2011 hasta el 05 de marzo de 2019, en ejecución de supuestos contratos de prestación de servicios. 1.2.

De conformidad con los objetos y alcances de los contratos suscritos por la demandante, las funciones desarrolladas por ésta eran específicamente las siguientes: apoyo en los procesos administrativos, procesos de ingeniería ambiental; implementación de prácticas ambientales con coordinación para el manejo y disposición final de los residuos hospitalarios por el operador logístico; 1 Del documento 12 del expediente digital denominado “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 12” Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 evaluación del impacto ambiental de proyectos; manejo de la gestión de residuos sólidos, saneamiento básico ambiental, con capacidad para participar en proyectos de planificación ambiental, con habilidades para conceptualizar sobre la viabilidad ambiental basado en la NTC ISO 14001 con experiencia en gestión predial y análisis urbanístico; implementación de estudios ambientales, como el de impacto ambiental; planes y medidas de manejo ambiental y cumplimiento de requerimientos del nivel central.

De la misma forma, debía desarrollar las actividades donde se requiriera el servicio en las condiciones que determinara el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida de conformidad con lo previsto en el Decreto No. 1796 de 2000 y Acuerdo No. 003 CSSMP de 2001. 1.3. La demandante realizaba habitualmente sus labores en las instalaciones de la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía, de lunes a sábado, cumplía un mínimo de horas requeridas de 48 semanales.

Estas funciones eran de carácter permanente, coordinadas con su jefe inmediato y las debía cumplir en el horario de atención que establecía la entidad demandada. La contratación se efectuó en razón a que en la planta de personal no existe suficiente personal para satisfacer la totalidad de requerimientos necesarios para cumplir con la prestación del servicio de Sanidad de la Policía Nacional, a fin de lograr la efectiva y eficiente prestación de un servicio propio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1.4.

En los períodos en los que la demandante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, la Dirección de Sanidad no le reconoció ni pagó las prestaciones de ley, como tampoco le pagó aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, ni la afilió a caja de compensación familiar, como sí se hace con el personal de planta de la institución. 1.5.

La Dirección de Sanidad de la Policía cuenta en su nómina con personal de planta que cumple iguales o similares funciones a las que ejecutaba la señora Sandra Patricia Marín Jiménez como ingeniera ambiental, solo que la denominación en planta es de Profesional de Servicios Código 6-1 Grado 12, con la diferencia que estos últimos tienen derecho a todas las prestaciones de ley, mientras que la actora solo percibía unos honorarios. 1.6.

Cualquier cambio en el horario habitual de trabajo establecido por la Dirección de Sanidad de la Policía, debía ser solicitada al Jefe Seccional de Sanidad de la Policía, así como cualquier permiso para ausentarse de las labores. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.7. El 21 de agosto de 2019, la actora presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, para efectos del reconocimiento de las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal como consecuencia del contrato de trabajo que existió entre el 04 de julio de 2011 y el 05 de marzo de 2019, a lo cual se dio respuesta mediante oficio No. S- 2019 064674/JEFAT-ASJUR-1.10 del 27 de agosto de 2019, negativa de los derechos deprecados.

II. PRETENSIONES De páginas 10 a 112 del escrito de demanda se solicita, en síntesis: 2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S- 2019 064674/JEFAT-ASJUR-1.10 del 27 de agosto de 2019, expedido por el Jefe Seccional de Sanidad Risaralda, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de los derechos laborales solicitados por la demandante, por haber laborado en dicha entidad. 2.2.

Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el período comprendido entre el 04 de julio de 2011 y el 05 de marzo de 2019. 2.3 Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en favor de la demandante, las diferencias salariales y prestaciones sociales de orden legal que correspondan, entre lo que fue efectivamente reconocido por la Dirección Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, y los pagos y factores que realmente devenga un funcionario de planta que realiza las mismas funciones o similares, como son entre otras: bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional Prima de navidad, bonificación por recreación, salario vacacional, cesantías, intereses a las cesantías; todo ello tomando para la liquidación respectiva, en aplicación del principio de igualdad, lo que dicha entidad le paga a un Profesional de Servicios Código 6-1 Grado 12 perteneciente a su planta de personal, en la forma proporcional que legalmente correspondiere por el período comprendido entre el 04 de julio de 2011 y el 05 de marzo de 2019. 2 Del documento 12 del expediente digital denominado “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 12”.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2.4. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a consignar en el fondo de pensiones de la demandante, la diferencia o las sumas correspondientes dejadas de cotizar por pensiones; así como a pagar a título de indemnización en su favor, el valor de los porcentajes de cotización por salud, ARP y cajas de compensación familiar, que se debieron trasladar a los fondos correspondientes, y que fueron asumidos por la demandante, tomando para la liquidación respectiva, en aplicación del principio de igualdad, lo que dicha entidad le paga a un Profesional de Servicios Código 6-1 Grado 12 perteneciente a su planta de personal, todo por el período comprendido entre el 04 de julio de 2011 y el 05 de marzo de 2019. 2.5.

Que se condene a la demandada a que reconozca como sanción moratoria el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios, cesantías, liquidaciones y demás prestaciones sociales de ley; así como a la devolución de los dineros que por pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual tuvo que sufragar la actora por cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 04 de julio de 2011 y el 05 de marzo de 2019. 2.6.

Se condene a la entidad demandada al ajuste de valor de las sumas que resulten a favor de la demandante, según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Condenar en costas a la parte demandada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (página 11 y s.s.)3: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 49, 53, 90, 209 y 229. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 35 y 65. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5 y 8. -Decreto 1848 de 1969 - Ley 100 de 1993. - Ley 80 de 1993. 3 Ídem Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 -Ley 190 de 1995 -Decreto 2400 de 1968, Articulo 2, modificado por el Decreto 3074 de 1968. - Ley 1437 de 2011: Artículo 10.

Como concepto de violación indica que el acto administrativo demandado transgrede los derechos de la demandante, toda vez que las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro un contrato realidad con la entidad demandada, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se quebrantó el principio de igualdad, por cuanto a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y como consecuencia de ello vulnerarse el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y desconocer el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues para el caso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cuenta con personas de planta (cargo de Profesional de Servicios Código 6-1 Grado 12), dedicadas exclusivamente a prestar iguales o similares labores a las que cumplió la actora a través de contratos de prestación de servicios, como ingeniera ambiental.

Considera que entre las partes sí se configuró un contrato realidad, ante la existencia de los elementos: prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación directa del mismo, subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, así como el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la entidad en igualdad de condiciones respecto de otros empleados de planta de la misma entidad.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó oportunamente4 escrito de contestación (documento 12)5, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos e indicó que la demandante no laboró, sino que prestó sus servicios a la institución mediante contratos de prestación de servicios como ingeniera ambiental, por lo cual no cumplía funciones sino las obligaciones como contratista de acuerdo con el objeto contractual que por su 4Según constancia secretarial obrante en el documento 12 – Archivo digital “4_004CONSTANCIADESPACHO(.pdf) NroActua 12” 5 Archivo digital “2_002CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 12”.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 naturaleza no genera salarios ni prestaciones sociales, los cuales no se celebraron en forma sucesiva y por lo cual recibía a cambio los honorarios pactados, ni hubo relación laboral, ni dependencia, ni subordinación, ni salario. Frente a las pretensiones se opone y argumenta como razones de defensa, en síntesis, que entre la demandante y la entidad demandada no existió relación laboral, dado que su vinculación se hizo por contratos de prestación de servicios como ingeniera ambiental para el manejo de dicho tema de la seccional de sanidad, prestación que la entidad debe garantizar y no podía realizarse con el personal de planta, por cuanto no se disponía de cargos para el cumplimiento de esta clase de funciones, relación contractual mas no laboral que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso genera relación laboral ni causa prestaciones sociales.

Añade que en el presente asunto no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, porque nunca existió una subordinación o dependencia de la demandante con respecto a la Policía Nacional y aunque en la demanda se afirme que la actora recibía órdenes respecto de sus actividades, ello no corresponde a la realidad, dado que la demandante prestó sus servicios profesionales de acuerdo con el objeto y durante las horas convenidas en los contratos de prestación de servicios, coordinados con el supervisor del contrato para garantizar la prestación del servicio en forma oportuna y efectiva, sin recibir salario sino honorarios tal como fue pactado.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto dictado en audiencia de pruebas celebrada el 19 de agosto de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (documento 21 del expediente digital), oportunidad a la cual concurrió en término6 únicamente la parte demandada (documento 25), para reiterar lo expuesto en el escrito de contestación agregando en esta oportunidad que, en el caso concreto de la actora, no es posible reclamar prestaciones sociales ni acreencias laborales frente al tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios, por cuanto la reclamación ante la administración que interrumpió el término de prescripción fue presentada el 27 de 6 Documento 26 del expediente digital.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 agosto de 2019, es decir, que solo podría pedir los derechos prestacionales eventualmente causados después del 27 de agosto de 2016, mientras que lo causado con anterioridad a esta fecha está incurso en el fenómeno de la prescripción. VI. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA. Por cuanto no se observa configurada causal de nulidad de la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 2º7.del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 20218.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H, Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 7 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “… “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 8 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley…”. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»9 Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la señora Sandra Patricia Marín Jiménez, existió una relación laboral, en virtud de la cual ésta es acreedora al pago de las acreencias laborales de orden salarial y prestacional, de acuerdo con la función que desempeñaba, según se invoca en la demanda, como ingeniera ambiental, al servicio de la accionada, a través de contratos de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 04 de julio de 2011 y el 05 de marzo de 2019; a lo cual opone la entidad accionada que no fue acreditada la existencia de una relación de trabajo, en tanto la vinculación acaecida a través de contratos de prestación de servicios no genera vínculo laboral y, por ende, no hay lugar al reconocimiento y pago de acreencias de carácter laboral en favor de la demandante.

Esta Corporación se ha pronunciado10 sobre hechos similares en materia del denominado contrato realidad. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este asunto habrá de proferirse. 3. EXCEPCIONES. 9 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 10 Sentencia del 03 de febrero de 2022.

Radicación 66001-23-33-000-2019-00672-00, Demandante: Blanca Nidia Díaz Collazos. Demandado: Municipio de Pereira. MP Dufay Carvajal Castañeda. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no formuló excepciones; no obstante, frente a la de prescripción planteada en el escrito de alegaciones, a la Sala, en los términos del artículo 18711 del CPACA, le corresponde emitir pronunciamiento en el evento de considerarse causado el derecho pretendido. 4.

ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido: • Petición de información elevada por la parte actora, junto con la respuesta respectiva expedida por el Jefe Seccional de Sanidad Risaralda mediante oficio No. S-2019-068977/JEFAT-ASJUR-1.10 del 06 de septiembre de 2019, con la que se acompañan certificaciones del horario de atención en el área administrativa de la Seccional de Sanidad Risaralda; de las funciones para el cargo de ingeniero ambiental dentro de la Dirección de Sanidad correspondientes al denominado como Profesional Defensa, Código 6-1, Grado 12 y sobre las prestaciones que se cancelan los funcionarios de planta como son: bonificación de servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación y cesantías (página 25 a 34 del documento 12- archivo digital “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 1”. • Copia de las actuaciones precontractuales (justificación de contratación, de idoneidad y experiencia, certificación de que la Seccional de Sanidad Risaralda “NO CUENTA con la IDONEIDAD mínimas requeridas para desempeñar el cargo como ingeniero ambiental…”, estudios de confiabilidad) y de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad de Risaralda y la demandante, con sus anexos, adiciones y pólizas correspondientes (páginas 36 a 183 ídem). • Certificaciones expedidas el 08 de febrero de 2012 y 20 de mayo de 2013, por el Jefe Seccional de Sanidad Risaralda, en la que se relacionan los contratos 11 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus…”. (Negrillas fuera de texto). Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 suscritos con la demandante, por parte de dicha dependencia, para la realización de las funciones como ingeniera ambiental, durante dichas anualidades, especificando fecha de ingreso, de terminación y valor del contrato (páginas 64 y 113 ídem). • Reclamación Administrativa de fecha 21 de agosto de 2019, formulada por la demandante a la Dirección de Sanidad de Risaralda, con miras a obtener el reconocimiento de la relación laboral velada y los emolumentos (diferencias salariales y prestacionales) derivados de la vinculación con dicha entidad en calidad de ingeniera ambiental desde el 04 de julio de 2011 hasta el 05 de marzo de 2019 (pág. 185 a 190 ídem). • Oficio No. S-2019 064674/JEFAT-ASJUR-1.10 del 27 de agosto de 2019, acto acusado, expedido por el Mayor Jefe Seccional de Sanidad Risaralda, mediante la cual la entidad niega lo solicitado por la actora referente a la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de orden salarial y prestacional (página 195 a 198 ídem). • Resolución No. 03523 del 05 de noviembre de 2009, expedida por el Director General de la Policía Nacional, “por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”.

Así como de la Resolución No. 511 del 22 de agosto de 2014, suscrita por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, “Por la cual se revocan las Resoluciones No. 0583 de 2013 y 373 de 2014, y se fijan requisitos mínimos y honorarios para los contratos de prestación de servicios de la Dirección de Sanidad” (páginas 199 a 239 ibidem). • Copia de los contratos de prestación de servicios aportados por la entidad demandada, con sus anexos, adiciones y pólizas respectivas, No. 36-7-20075-11 del 24 de junio de 201112, No. 86-7-20007-12 del 08 de febrero de 201213, No. 86- 7-20044-17 del 03 de marzo de 201714, No. 86-7-20045-18 del 22 de febrero de 201815, No. 86-7-20057-13 del 14 de marzo de 201316, No. 86-7-20151-15 del 21 de julio de 201517, No. 86-7-20160-14 del 15 de octubre de 201418, No. 86-7-20181- 12 Página 2 a 19 del documento 12 del expediente digital – archivo digital “3_003CONTRATOSPRESTACION(.pdf) NroActua 12 13 Página 20 a 33 ídem 14 Página 34 a 48 15 Página 49 a 60 16 Página 61 a 71 17 Página 72 a 85 18 Página 86 a 97 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 16 del 30 de junio de 201619, No. 86-7-20226-13 del 26 de noviembre de 201320 celebrados todos entre la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Risaralda y la demandante, para prestar sus servicios profesionales como ingeniera ambiental en la Dirección de Sanidad Risaralda.

(Documento 12 del expediente digital – archivo digital “3_003CONTRATOSPRESTACION(.pdf) NroActua 12”. • Testimonio de la señora Paula Andrea Botero Cardona practicado a instancia de la parte actora en audiencia de pruebas celebrada el 14 de octubre de 202121, quien expresó22, en lo relevante, haber trabajado como higienista oral en Sanidad de la Policía desde el año 2006 hasta el 2015, igualmente, indicó23 conocer a la actora como compañera de trabajo en Sanidad, desde el año 2011, cuando ella ingresó y hasta el año 2015 que salió y la demandante siguió vinculada.

Que ésta se desempeñaba como ingeniera ambiental supervisando que la disposición de los desechos se cumpliera conforme a la normatividad, por lo cual les daba capacitaciones en la disposición de los mismos, que la basura roja se botara en la caneca roja y la verde en la verde y todo lo relacionado con la disposición final de los desechos que se generaban.

Que24 la actora, para el desarrollo de esas actividades, debía cumplir un horario que era de oficina de 8 a 12 y de 2 a 6, el cual era asignado por el jefe de Sanidad del momento. Manifestó25 que sobre la forma en que debía realizar sus actividades, la demandante recibía instrucciones del personal que hubiera encargado como jefe del área, quien era el que igualmente asignaba los horarios; indicó haber presenciado que éste le impartiera instrucciones a la actora a través de los comités, las que se hacían cada mes y allí les decían las metas y las instrucciones que debían cumplir en forma general a todos los empleados de Sanidad y, ya en forma individual, en cada área también se daban las directrices o instrucciones; indicó que en el caso de la actora las directrices iban dirigidas a que se cumpliera con la buena distribución de los desechos, lo cual es muy delicado en un centro de salud, que siempre existiera en el almacén los elementos para el buen manejo de los desechos como las canecas, bolsas, siendo la actora quien decía cómo iban puestos los guardianes.

Que la demandante recibía instrucciones y también daba instrucciones a ellos sobre cómo 19 Página 98 a 113 20 Página 114 a 125 21 link obrante en el documento 22 del expediente digital. 22 A partir del minuto 19:00. 23 Minuto 22:34 24 Minuto 25:55 25 Minuto 25:58 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 debía hacerse el manejo de los residuos.

Relató26 que la demandante utilizaba implementos como el computador, las canecas que ella les repartía o los guardianes y que eran todos suministrados por Sanidad. Aludió27 a que la asistencia de la actora a los comités era obligatoria y, además, se debía firmar una asistencia a través de una planilla. Indicó28 que coincidió como compañera de trabajo de la demandante en la sede del barrio los Alpes y luego en el barrio Maraya.

Precisó que, además del computador, la actora utilizaba papelería como actas y planillas para firmar cuando les daba instrucciones que era aportada por parte de Sanidad a través del almacén, indicando haber presenciado cuando le suministraban los implementos a la demandante. Que ésta se ubicaba en el área administrativa en una oficina compartida con otras personas de la institución, dentro de cubículos y en uno de ellos estaba la actora como ingeniera.

Dijo29 que la demandante debía portar siempre una bata blanca y un carnet, la bata tenía como identificación en la parte superior el logo de sanidad y el carnet el logo de sanidad, el cargo y el nombre. Manifestó30 que si la actora por alguna circunstancia requería un permiso, debía presentar una solicitud informando que necesitaba el permiso y después debía recuperar las horas, lo cual le consta porque el reglamento era para todos y todos lo tenían que hacer de la misma manera.

Señaló31 que la actora no era libre o autónoma para tomar decisiones en el servicio que prestaba, ya que tenía que consultar con el jefe del área. Que la forma de vinculación de la demandante con el servicio de Sanidad de la Policía Nacional era por contrato de prestación de servicios y que, para el pago, la actora debía presentar un cuadro donde ella decía las actividades realizadas durante el mes y adjuntar el pago de salud y pensión, lo cual debía ser presentado al área de contratos.

Expresó32 que las funciones de los supervisores de los contratos de prestación de servicios, consistía en vigilar que las actividades que estaban registradas en el contrato se cumplieran, así como las horas que decía en el contrato y, además debía firmar el informe que se presentaba a fin de mes para que les pagaran. Indicó33 tener conocimiento que la entidad durante el tiempo en que estuvo vinculada la 26 Minuto 47:03 27 Minuto 30:52 28 Minuto 33:03 29 Minuto 36:20 30 Minuto 37:15 31 Minuto 38:16 32 Minuto 40:31 33 Minuto 41:22 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 demandante hizo un estudio de la planta de personal en la dependencia de Sanidad y que producto del mismo hubo varios nombramientos de personas que trabajaban con ellos en modalidad de contrato de prestación de servicios y quedaron nombrados.

Que las labores de la demandante como ingeniera ambiental eran de carácter permanente, porque ella casi diario pasaba al área en la que la declarante estaba, con el fin de supervisar los protocolos. Dijo que no se enteró que le hicieran reconocimientos o llamados de atención por el cumplimiento de sus labores. • Testimonio de la señora Diana Lucía Castro García practicado a instancia de la parte actora en audiencia de pruebas celebrada el 14 de octubre de 202134, quien expresó35, en lo relevante, que es abogada independiente y que trabajó para la Policía Nacional como asesora jurídica de Sanidad de la Policía en Risaralda.

Indicó36 que conoció a la actora como compañera de trabajo, quien se desempeñaba como ingeniera ambiental, que compartía el mismo sitio de trabajo en la seccional de Sanidad de la Policía, que la actora ingresó en junio o julio de 2011 y ella (la testigo) en diciembre del mismo año; señaló que la demandante estuvo hasta el año 2019, sin que recuerde hasta qué mes.

Indicó37 que desarrollaba en la entidad actividades como ingeniera ambiental y que, como era una institución de salud, era la encargada de todo lo referente al manejo de desechos y ambiental, así como le correspondía atender los requerimientos de la CARDER (Corporación Autónoma Regional de Risaralda) y de los órganos de control del medio ambiente.

Precisó que esa función estaba creada en la entidad aproximadamente desde el año 2010 y que después de que ella se retiró, el cargo siguió porque es un cargo a nivel nacional que todas las seccionales lo deben tener; aclaró que la actora era la única ingeniera ambiental en la seccional de Risaralda, que dentro de sus funciones estaba la de capacitar a todas las estaciones de policía y los comandos a nivel regional; y dijo38 que en otras seccionales como Bogotá el cargo sí era de planta.

Manifestó39 no recordar las actividades específicas del cargo de la actora, pero en general refirió que manejaba todo lo de residuos, tratamiento de aguas, capacitación a los uniformados y lo de los desechos orgánicos; refirió40 haber visto a la actora realizar como tareas en el servicio de Sanidad, que mantenía pendiente de todo en 34 link obrante en el documento 22 del expediente digital. 35 A partir del minuto 45:07 36 Minuto 47:30 37 Minuto 48:46 38 Minuto 52:11 39 Minuto 52:40 40 Minuto 53:17 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 la parte de odontología y en la parte asistencial como tal, que es donde se generan todos esos desechos y que ella era la encargada de que todo lo hicieran acorde a lo reglamentado por la ley, cosa que en el evento que pudiera ocurrir un requerimiento o sanción contra Sanidad ella tuviera todo documentado de que se estaban haciendo los procesos como debía ser; que de esa parte asistencial ella mantenía pendiente de todo y daba las capacitaciones al personal de salud, a los uniformados y no uniformados sobre cómo era el manejo de todos los desechos, de las agujas y todo ese tipo de cosas que en un centro asistencial médico se maneja y que son peligrosas.

Relató41 que la actora recibía instrucciones o directrices para el desempeño de sus funciones por parte del coronel, quien era el jefe seccional, y que el jefe administrativo era otro uniformado; así como debía cumplir la demandante los requerimientos que se hacían a nivel nacional; indica haber coincidido con la actora en tener de jefe el Coronel Castrillón, posteriormente el Coronel Juan Pablo, la Chacón y el Mayor Bautista, quienes eran jefe regional de la unidad de Sanidad de Risaralda, y que todos impartían directrices a la actora a nivel administrativo y técnico.

Precisó haber asistido junto con la demandante a varios comités y haberle colaborado con las respuestas a los requerimientos que se hacían. Explicó que los comités generalmente se hacían mensualmente, dependiendo del requerimiento, y que eran convocados por el coronel o por parte de sus subalternos. Que igualmente se enteró que por parte del nivel central se daban instrucciones a la actora, y que por comentarios de ésta afirma tener conocimiento que ella debía llenar unas matrices que se debían diligenciar y enviar a Bogotá. Dijo42 que la demandante y todos debían cumplir un horario de oficina de 8 a 12 en la mañana y de 2 a 6 en la tarde, el cual era asignado por la Policía y que, en caso que la actora no cumpliera con el horario, era objeto de un llamado de atención por parte del supervisor del contrato y que debía reponer el tiempo que no estuviera.

Que los elementos que utilizaba la actora para la realización de su función, como el computador, eran suministrados por la Policía, y que a veces ella llevaba su portátil, lo que se consta porque compartían la misma oficina a través de módulos y hasta la misma impresora. 41 Minuto 54:24 42 Minuto 58:45 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Explicó43 haber coincidido como compañera de trabajo de la actora desde finales del año 2011 y hasta cuando la declarante terminó su contrato en diciembre 31 de 2016; lapso en el cual la actora prestó sus servicios en forma continua, coincidiendo como compañeras de trabajo en la sede del barrio Los Alpes, luego en Maraya y posteriormente en la sede de la clínica frente a Expofuturo.

Que44 otro superior o jefe inmediato de la actora distinto a los anteriormente referidos, fue el jefe asistencial que para esa época era el teniente Hans Carmona, quien era el encargado de vigilar que la parte clínica, atención del usuario en la parte médica y asistencial, estuviera bien frente a los requerimientos de una entidad de salud como tal.

Mencionó45 que en caso que la actora no pudiera acudir a prestar el servicio, por pertenecer a la parte profesional del área administrativa debía pedir permiso por escrito al jefe seccional, con indicación sobre qué días iba a reponer esas horas. Refirió que la asistencia de la actora a los comités semanales o mensuales era obligatoria, por lo cual siempre se firmaba una planilla de asistencia; frente a las funciones de capacitación de la actora indicó46 que estas labores eran habituales; y respecto de las decisiones de la actora en el ejercicio de sus funciones, señaló que debían ser avaladas, por cuanto ellos no tenían autonomía, sino que todo era aprobado por los jefes.

Señaló47 que la demandante cumplía funciones en el área de Sanidad y en otros sitios cuando hacía capacitaciones en los CAI, en los comandos de Risaralda, en la MEPER o en el DERIS, y hacían brigadas con el equipo operacional a municipios, precisamente a las estaciones de policía; que las labores desarrolladas por la actora como ingeniera ambiental eran fijadas por planes de trabajo y de acuerdo con las necesidades de las funciones del área de Sanidad en cada estación. Que48 las funciones de los supervisores respecto de los contratos de prestación de servicios en el área de Sanidad consistían en vigilar el plan de trabajo, para que se cumpliera con las horas establecidas en el contrato y con todas las actividades que se tenían que desarrollar, lo que se cumplía a través de varios formatos para luego pasar la cuenta de cobro mensual. 43 Minuto 1:00:53 44 Minuto 1:02:58 45 Minuto 1:04:55 46 Minuto 1:07:40 47 Minuto 1:12:36 48 Minuto 1:13:50 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Dijo49 no tener conocimiento que en la planta de personal de la unidad de Risaralda existiera personal para cumplir con las funciones de control y capacitación de riesgo biológico, precisando la declarante que hasta cuando trabajó, la única era la demandante; que conoció los estudios de planta de personal de carga de trabajo con los cuales se amplió la planta de personal, sin que recuerde que por los mismos se hubiere creado cargos para el cumplimiento de esa función de control y capacitación de riesgo biológico.

Que los profesionales no tenían autonomía para el cumplimiento de las funciones, dado que tenían un jefe y todo debía ir avalado por éste; que desconoce que la actora haya trabajado día dominical, festivos, horario extra y haber faltado al servicio por incapacidad. No50 tiene presente que a la actora se le hiciera llamados de atención, pero sí que había una especie de reconocimiento, algo así como el personaje del mes, y que la actora se lo ganó en varias oportunidades, por lo cual era colocada en un cuadro de honor, por su proceso, por lo que ella manejaba, que siempre escogían un uniformado y un personal administrativo. • Testimonio de la señora Dhana Alexandra Mendoza Londoño, practicado a instancia de la parte demandada en la misma audiencia de pruebas51, quien expresó52, en lo pertinente, que es enfermera profesional53 y trabaja en el área de referencia y contrarreferencia en Sanidad de la Policía en Risaralda desde el mes de enero del año 2019; que conoce a la actora como ingeniera ambiental de Sanidad y señaló que las actividades que realizaban los contratistas eran ejecutadas de acuerdo a un plan de trabajo establecido desde Bogotá; precisó como actividades que realizaba la actora, las de verificar las normas de seguridad de pacientes y que se cumpliera lo de las fumigaciones y todo lo referente a la gestión ambiental; indicó que tenía que cumplir 190 horas mensuales y de acuerdo a eso ella dividía su tiempo, debiendo cumplir con esas horas que eran asignadas por el contrato.

Que 54 desconoce que la actora recibiera instrucciones de alguna autoridad, por cuanto ella se basaba en el plan de trabajo por el cual se le contrataba y que como pertenecía al área de planeación ahí estaba su equipo para realizar sus actividades el cual era de la Policía, así como papelería que era asignada en forma mensual a cada área. 49 Minuto 1:17:20 50 Minuto 1:20:54 51 link obrante en el documento 22 del expediente digital. 52 A partir del minuto 1:33:18 53 Minuto 1:35:03 54 Minuto 1:39:05 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Informó55 que el trabajo que realizaba la actora era de acuerdo al plan de trabajo, según lo que decía Bogotá para el cumplimiento de sus actividades, y que su trabajo no debía ser aprobado por un superior o funcionario de la unidad prestadora de salud; que lo que debía cumplir era de acuerdo al plan de trabajo que se establecía desde Bogotá por parte del área de planeación, ya fuera semanal o mensual.

Que56 los contratistas demostraban que cumplían con las actividades y horas estipuladas dentro del contrato, con las actividades de cada oficina, ya fuera de la oficina ambiental o de planeación, de acuerdo al jefe, con sus actividades como ella las coordinara en las horas que hubiere designado para esas actividades; que los contratistas no presentan informes y que tiene conocimiento que estos cumplieron con sus actividades y con el horario estipulado en el contrato, de acuerdo con las actividades que hace mensual y si veía que no había llamados de atención deducía que había cumplido con sus actividades; precisó que nunca hubo ninguna novedad con la actora.

Explicó57 que la macro agenda es como un formato que el funcionario presenta informando las horas en las que va a realizar las actividades, que desconoce que la actora tuviera que cumplir con el diligenciamiento de la misma, además, que ésta nunca tuvo llamados de atención respecto de las actividades por ella realizadas y cumplía con sus actividades de acuerdo a lo que se establecía desde Bogotá en el plan de trabajo que enviara el nivel central; indicó58 que podía hacer propuestas adicionales diferentes a lo establecido en ese plan de trabajo, lo cual debía comunicar al jefe de la unidad prestadora y éste le daría la viabilidad o no. Señaló59 que la demandante acomodaba su horario de acuerdo a la necesidad que tuviera, de lo cual informaba, no como un tipo de permiso.

Frente a la pregunta60 de si la actora debía reponer las horas por el tiempo de ausencia, indicó que ella tenía que cumplir con las 190 horas del contrato y ella distribuía su tiempo de acuerdo a las actividades que tuviera, resaltando que si se ausentaba por un día no había problema, porque ella reponía su tiempo, ya que el contrato era de 190 horas mensuales; que en el evento de una incapacidad la normatividad dice que tocaría cancelar el contrato, pero señaló que cuando ella la supervisó por espacio de un mes no hubo ningún tipo de novedad referente a eso, 55 Minuto 1:40:34 56 Minuto 1:42:31 57 Minuto 1:43:37 58 Minuto 1:51:04 59 Minuto 1:51:57 60 Minuto 1:52:34 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 es decir, que no tuvo que reponer horas.

Afirmó que la demandante manejaba su horario normal, sus horas del contrato, las 190 horas mensuales, si ella tenía algún tipo de situación informaba, que en su caso no pasó. Ante la pregunta de si ella podía elegir de manera libre y espontánea sin inconveniente alguno prestar su servicio en su casa o en otro lugar, diferente a la sede de Sanidad de la Policía, respondió: “sí, ella podía, como ahorita lo del teletrabajo”.

Al interrogante de cuáles eran los servicios o las funciones especiales que la demandante prestó a Sanidad en el mes en que la declarante ejerció como supervisora del contrato, señaló que ella realizaba acompañamientos a la zona de seguridad respecto a fumigaciones, a los desechos y acompañante de la ronda de seguridad del paciente, precisando que ella verificaba que sí se hiciera la respectiva selección de los residuos.

Al cuestionamiento de si esas verificaciones y esas labores las tenía que hacer la actora en las dependencias de la entidad, señaló “sí claro, ella es la ingeniera ambiental de acá, bueno, era”, y agregó que todos los días no iba a pasar rondas, pero podía hacer sus informes desde la casa, que no sabe si ella lo hubiera solicitado; más adelante manifestó que dichos informes se presentaban de acuerdo al plan de trabajo que era enviado desde Bogotá (nivel central de la entidad) que podían ser mensuales, trimestrales o semestrales, aclarando que las capacitaciones de personal a cargo de la actora también eran de acuerdo al plan de trabajo y que durante el mes de enero de 2019, cuando la testigo fungió como supervisora del contrato de la demandante, no se sentó a mirar qué actividades cumplía y no hubo manifestación de parte de la actora en el sentido: “mire mi informe mensual del reporte de actividades”; no obstante, al interrogante de si la demandante tenía como obligación presentar el informe mensual del servicio brindado, indicó, en principio, no estar segura, pero luego refirió que “sí tienen que reportar unas actividades en el contrato” y que en el caso de la actora no hizo ningún reporte en este sentido porque nunca tuvo quejas del jefe de planeación, entonces no tuvo la necesidad de reportar, ya que si no había quejas, cumplía con sus actividades; indicó que cuando ella supervisa a un profesional o a una persona, el jefe informa la novedad y ella hace el requerimiento; precisó que para el caso del mes en la supervisión de la actora nunca tuvo novedad respecto de ésta y que la vigilancia sobre el cumplimiento de las funciones de la demandante era de parte y parte, esto es, de ella como supervisora y de parte del jefe de la oficina de planeación, que el plan de Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 trabajo le era entregado por el jefe de ella quien le desplegaba las actividades que se requerían por parte del ingeniero ambiental.

Manifestó61 que cuando la demandante requería instrumentos o elementos de oficina, debía solicitarlos al jefe de acuerdo a la necesidad que ella tuviera, resaltando que cada jefe uniformado de la oficina pedía su papelería. Señaló62 que para cumplir su función como supervisora le notificaban mediante un comunicado oficial y la instrucción es por la ejecución del contrato, que ello está referido a que no se sobre-ejecute o que, si va haber adiciones, estar pendiente de la adición o que, si se terminó el contrato, informar si se requiere o no de nuevo el servicio, o sea la ejecución presupuestal, y que como supervisora miraba que se cumpliera con el pago de la EPS, ARL y pasaba el recibo para realizar el pago.

Explicó que conoció el contrato de la demandante pero no recuerda todas las obligaciones específicas que contenía, solo algunas, tales como pasar de manera mensual la cuenta de cobro, cumplir con sus actividades, informar al momento de alguna situación, y que rendía los informes de supervisión porque veía que cumplía con el horario y con las actividades de seguridad de pacientes.

Manifestó que el jefe de la dependencia o el jefe de la unidad, el coronel como autoridad jerárquica de la unidad, ejercía seguimiento y control del horario de los contratistas que ellos mismos manifestaban de acuerdo a la macro agenda. Que la macro agenda la hacían los contratistas, que para efecto de las capacitaciones la actora notificaba o solicitaba con antelación lo que requería. Igualmente dijo desconocer cada cuánto se hacía recolección de residuos de riesgo biológico, como tampoco se enteró de los protocolos de seguridad ambiental.

Por último63 expresó que, aparte del mes en que ejerció como supervisora del contrato, no presenció en el resto del tiempo las actividades que realizaba la demandante, que su actuación fue por un reemplazo de la patrullera Francy en la Secretaría, ya de ahí la bajaron para otra dependencia en el segundo piso, que veía a la actora en las instalaciones y que al cuarto piso, donde estaba ésta, subía a lo necesario, muy ocasionalmente; que presenció actividades realizadas por la demandante en cuanto a disposición de desechos en los comités donde ella tenía que dar sus indicaciones y en las rondas de seguridad, comités que se realizaban de acuerdo con lo que coordinara el epidemiólogo o el jefe, quien era convocado de 61 Minuto 2:07:50 62 Minuto 2:09:22 63 Minuto 2:13:33 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 acuerdo al plan de trabajo que había para ese entonces; precisó la testigo que ella estaba obligada o tenía el deber de asistir a esos comités porque ella era coordinadora de servicio de enfermería de la unidad prestadora, y señaló que la demandante también estaba convocada a esos comités y dijo haberla visto en algunas ocasiones. • Declaración testimonial de la señora Francy Liliana Pita Vargas practicado a instancia de la parte demandada en la misma audiencia de pruebas64, quien expresó65, en lo pertinente, que es técnica en auxiliar de enfermería y técnica en servicios policiales66 trabaja actualmente en el servicio de Sanidad de la Policía Nacional, como secretaria de la jefatura de aseguramiento No 3.

Indicó que conoce a la actora por haber trabajado en Sanidad de la Policía en Risaralda y haber sido supervisora por tres meses no consecutivos, en reemplazo del supervisor principal, el intendente González, durante el mes de noviembre, por vacaciones del intendente, en febrero y en marzo cuando finaliza el contrato de ella. Señaló no tener presente las actividades específicas que realizaba la demandante, porque ella manejaba un plan de trabajo que la seccional de Sanidad les entrega a los ingenieros ambientales para dar aplicabilidad a ese plan que lo hacen por semestres; sin embargo, indicó haberla visto en el servicio de Sanidad haciendo campañas del día sin carro para la aplicabilidad a la bicicleta, campañas de reciclaje y de energía, las cuales impartía a todo el personal que laboraba en las instalaciones; que no recuerda cada cuánto se hacían porque ella manejaba un plan de trabajo, y que desconoce que las hiciera en otros sitios diferentes a la seccional Risaralda.

Manifestó67 que para la realización de dichas tareas la demandante no debía cumplir horario, porque el objeto del contrato que ella tenía era de 190 horas mensuales, 44 semanales y 8 diarias, que ella distribuía su tiempo como mejor se le acomodara, que la declarante no estaba pendiente del horario de la actora, simplemente le consta como supervisora que la demandante llegaba a laborar, que la hora en que ésta se presentaba variaba, porque es madre de un menor de 3 años, entonces la declarante llegaba a las 8 y ella ya estaba; precisó que mientras cumplía su papel de supervisora, la veía toda la semana, sin poder decir que ella fuera de lunes a viernes porque no le quedaba tiempo por sus funciones como secretaria, que la 64 link obrante en el documento 22 del expediente digital. 65 A partir del minuto 2:20:12 66 Minuto 2:22:05 67 Minuto 2:27:15 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 supervisaba, mas no estaba “encima de ella” todo el tiempo, que asistía según como ella manejara su horario; como supervisora tenía que hacer mensualmente la cuenta y el recibo de satisfacción para que a ella le cancelaran el sueldo, ya que si tenían alguna novedad se lo hacía saber, pero nunca le notificaron nada.

Indicó que la actora no recibía órdenes o directrices de alguna autoridad para la realización de sus actividades. Que68 durante el tiempo en que se desempeñó como supervisora del contrato de la actora, a ésta le era asignado un puesto de trabajo por la Policía. Relató69 tener conocimiento que la demandante realizaba sus actividades de acuerdo al plan de trabajo que le enviaba la dirección de Sanidad, que desconoce cuál era éste.

Que la macro agenda es la distribución del tiempo como la actora pedía laborar, ella colocaba el tiempo en horas como iba cumplir con las 190 horas estipuladas en el contrato y, si no lo podía cumplir porque pasaba algo como una enfermedad, ella acomodaba la macro agenda como quisiera para dar cumplimiento a las horas contratadas. Que las labores realizadas por la actora estaban definidas en el plan de trabajo que lo daba la dirección de Sanidad en la parte ambiental y lo que hacía la demandante era cumplir con éste, y precisó que la actora no podía salirse del mismo.

Refirió70 que sus funciones como supervisora consistían en estar pendiente de que a la demandante se le cancelara oportunamente, pasar el informe de satisfacción (RAS), el informe de supervisión mensual y, al finalizar el contrato, la liquidación del mismo. Que71 la actora no le presentaba informe de sus actividades a la declarante como supervisora del contrato, solo la cuenta de cobro mensual.

Que la demandante prestaba sus servicios de manera personal y manejaba su tiempo dentro de los planes de trabajo. Que la actora asistía a un comité mensual donde se verificaba lo de los consumos de energía, agua y en materia ambiental si se estaba cumpliendo lo del manejo de residuos a través de las canecas de colores. Que la actora no realizaba funciones en CAI o estaciones, pero, si requerían un acompañamiento, la demandante lo podía hacer.

Precisó72 que la actora no estaba obligada a realizar capacitaciones en otros sitios, pero, si en la Metropolitana o en el Departamento de policía requerían de capacitaciones, lo solicitaban; que la demandante no estaba obligada a realizarlas. Que73 ella no podía designar a otra persona para prestar el servicio, y que la 68 Minuto 2:30:40 69 Minuto 2:37:30 70 Minuto 2:46:37 71 Minuto 2:50:41 72 Minuto 2:55:08 73 Minuto 2:56:30 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 declarante desconoce si ello constaba en el contrato.

Que74 sí podía establecer su horario para prestar sus servicios en horas distintas al de labores de la entidad, precisando más adelante que por lo general lo hizo en el horario de labores del ente. Que durante el tiempo en que estuvo como supervisora desconoce que la actora haya prestado los servicios en dependencias diferentes a la entidad.

Señaló75 que el plan de trabajo era remitido y planeado por la dirección de Sanidad para ser ejecutado en el resto de unidades, y que desconoce que la actora pudiera cambiarlo, porque no conoce cómo era el plan de trabajo. Que76 la macro agenda era elaborada por la actora, que desconoce que tuviera que ser certificada o presentada a alguien de la entidad, que durante los tres meses que ejerció como supervisora nunca se la mostró o se la dio, que no se enteró que ésta fuera un requerimiento administrativo de la Policía, ni desde cuándo se aplica la macro agenda en la entidad.

Que77 no le consta que la actora tuviera que reponer horas, porque durante el tiempo en que ella fungió como supervisora no puede decir que sí o que no le pasó. Que78 no supo quién establecía la realización del comité mensual donde se trataba lo referente al consumo de energía y el manejo de residuos, que cree que era de parte del nivel central; reitera que durante los tres meses en que ejerció como supervisora, desconoce si los hacía o no. Declaró79 haber recibido capacitación por parte de la entidad a través del grupo de contratos, para realizar sus actividades como supervisora, que dentro de sus funciones como supervisora tenía que verificar la elaboración del RAS que es el recibo a satisfacción para que a la actora le pudieran cancelar en los tiempos estipulados, realizar un informe de supervisión mensual y entregarlo al área de contratos y, llegado el caso, que fue como sucedió, una vez finalizado el contrato realizar la liquidación del mismo, precisando que dentro de los informes de supervisión por ella realizados no estaba comprendido realizar valoraciones sobre las actividades ejecutadas por la demandante, sino que dicho informe mensual contenía una descripción del objeto del contrato, el tiempo del contrato, el valor que se le cancelaba mensual y de qué período y si tenía alguna observación; dijo que durante los tres meses en los que actuó como supervisora, no recibió por parte del jefe de planeación alguna observación en relación con la demandante.

Por último, expresó no tener conocimiento que la entidad hubiere realizado estudios respecto 74 Minuto 3:01:04 75 Minuto 3:05:49 76 Minuto 3:06:52 77 Minuto 3:08:57 78 Minuto 3:10:00 79 Minuto 3:12:23 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 de la planta de personal de Sanidad en Risaralda a efectos de vincular personal de planta para el cumplimiento de las funciones de riesgo biológico y control ambiental.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub examine se ha solicitado la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2019 064674/JEFAT-ASJUR-1.10 del 27 de agosto de 201980, expedido por el Mayor Jefe Seccional de Sanidad Risaralda, negativa del reconocimiento y pago de emolumentos de orden laboral, que la parte demandante considera causados por el período comprendido entre el 04 de julio de 2011 y el 05 de marzo de 2019, cuando prestó sus servicios como ingeniera ambiental para la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, reclama el pago de las diferencias de las acreencias salariales y prestacionales, como contraprestación del servicio personal y subordinado realizado en favor del ente accionado. De acuerdo con el material probatorio referenciado, se ocupa la Sala en el análisis de las circunstancias fácticas del asunto planteado, con el fin de determinar si la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales deprecadas, de conformidad con la normatividad que regula la materia, y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que desarrolla la misma.

Para tal efecto, esta corporación judicial abordará el estudio de (i) la regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad; ii) la configuración de la relación laboral en el sub examine o elementos de la misma en el caso concreto y, en el evento de encontrarse causado el derecho pretendido, examinará la Sala (iii) el fenómeno jurídico de la prescripción, su marco normativo y evolución jurisprudencial en el contrato realidad, (iv) la ocurrencia de la prescripción en el caso concreto y (v) el restablecimiento del derecho, esto es, si hay lugar al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. 5.1.

Regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad. 80 Documento 12 – archivo digital Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

Es así como en el caso de los contratos de prestación de servicios, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral, bien a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial, o bien a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, tal como lo ha definido en forma pacífica y de tiempo atrás la jurisprudencia vinculante del máximo órgano de esta Jurisdicción81, lo cual ha reiterado recientemente82.

La Corte Constitucional en sentencia C-154-9783, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa", determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 81 Sección Segunda -Subsección B. CP César Palomino Cortés. Sentencia del 26 de julio de 2018.

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778-13). Actor: Pablo Emilio Torres Garrido. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, CP William Hernández Gómez, providencia del 28 de marzo de 2019. Referencia: Nulidad, Radicación: 11001-03-25-000- 2017-00910-00 (4587), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Demandado: Héctor José Vásquez Garnica, Temas: Acción de Lesividad, falta de jurisdicción, recurso de reposición. 83 Corte Constitucional.

Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 “En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

Esto significa que la relación laboral con el Estado, que surge de la relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.

Por su parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado por el legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados//En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

“ El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” (Negrilla por fuera del original).

Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo84 sobre el tema en estudio ha advertido: “…que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” Precisa además el H. Consejo de Estado: “Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar 84 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.

CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Señaló también las consecuencias de develar una relación laboral en la apariencia de contrato de prestación de servicios, indicando en su momento que la tesis apuntaba a reconocer al contratista que demostrara los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el título de reparación de un daño, tal como lo precisó en sentencia del 4 de febrero de 201685, se señaló lo siguiente: “(…) Ello implica que los derechos económicos laborales deben reconocerse, no a título de restablecimiento del derecho, sino a título de reparación del daño, porque quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público.

Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios18, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho.” El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se haya celebrado contratos de prestación de servicios que entrañan una relación laboral; de tal manera que, configurada tal relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hubieren querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado." De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en 85 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B CP Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 4 de 2016.

Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 Referencia: 0316- 2014 Actor: Magda Viviana Garrido Pinzón. Autoridades Departamentales. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Conforme lo dicho, el contrato de prestación de servicios es procedente para la administración, cuando mediante la planta de personal no puede obtener el desarrollo de actividades por razones técnicas, profesionales o científicas, en tanto que la relación legal y reglamentaria implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada.

En el primer evento, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional86 y el Consejo de Estado87, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P).

Al respecto, la OIT en la recomendación del año 2006, numeral II, indicó: “…13 Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: a) El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única y principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, y otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no 86 Sentencia C-154 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara. 87 Sentencia de la Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1999, proceso No. 17080, Demandante: Mariceth Paternina Hernández, CP Carlos A. Orjuela G. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 existen riesgos financieros para el trabajador.” Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,88 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.2. Relación laboral en el sub examine -contrato de prestación de servicios. Entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Seccional Sanidad Risaralda y la señora Sandra Patricia Marín Jiménez se celebraron varios contratos de prestación de servicios que son el objeto de esta controversia, cuyo objeto común en general, según los Anexos No. 1 “Datos del Contrato”89, consistió en: La prestación de servicios profesionales como ingeniera ambiental por 8 horas diarias, 44 semanales y 190 mensuales, para llevar a cabo asistencia, apoyo en los procedimientos administrativos, procesos de ingeniería ambiental, implementación de prácticas ambientales con coordinación para el manejo y disposición final de residuos hospitalarios por el operador logístico, evaluación del impacto ambiental de proyectos, manejo de la gestión de residuos sólidos, saneamiento básico ambiental, con capacidad para participar en proyectos de planificación ambiental, con habilidades para conceptualizar sobre viabilidad ambiental basado en la NTC ISO 14001 con experiencia en gestión predial y análisis urbanístico, implementación 88 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 89 Documento 12 del expediente digital – archivo digital “3_003CONTRATOSPRESTACION(.pdf) NroActua 12”.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 de estudios ambientales como estudios de impacto ambiental, planes de manejo o medidas de manejo ambiental, entre otros. De conformidad con las certificaciones expedidas por la propia demandada a través del Jefe Seccional de Sanidad Risaralda de fechas 08 de febrero de 2012 y 20 de mayo de 201390, en consonancia con los contratos de prestación de servicios, sus anexos No. 1 “Datos del Contrato” y adiciones respectivas, aportados con la demanda91 y el escrito de contestación92, documentos que debe precisarse no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la parte demandada ni por la parte actora, se establecen los siguientes períodos de contratación de la actora con la entidad demandada como ingeniera ambiental: NÚMERO CONTRATO No. FECHA PLAZO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN VALOR PÁGINA 1 36-7-20075-11 Y SU ADICIÓN No. 001 24-06-2011 7 MESES Y 11 DIAS 05-07-201193 15-02-2012 $13.613.600 43 a 61 y 11394 2 86-7-20007-12 Y SU ADICIÓN 08-02-2012 12 MESES Y 13 DIAS 16-02-2012 28-02-2013 $23.832.264 73 a 81, 11395 y 20 a 3396 3 86-7-20057-13 14-03-2013 8 MESES 13 DIAS 18-03-2013 30-11-2013 $16.078.841 101 a 109 y 11397 4 86-7-20226-13 Y SU ADICIÓN No. 1 26-11-2013 10 MESES 01-12-201398 30-09-2014 $19.828.449 83 a 89 vto. y 11399 5 86-7-20160-14 Y SU OTRO SÍ No. 1 (que modifica la cláusula de supervisor del contrato) 15-10-2014 8 MESES Y 15 DIAS 17-10.2014 30-06-2015 $16.854.182 122 a 135100 6 86-7-20151-15 21-07-2015 11 MESES Y 10 DIAS 22-07-2015 30-06-2016 $22.472.243 145 a 155101 7 86-7-20181-16 Y SU ADICIÓN No. 001 30-06-2016 8 MESES Y 7 DIAS 05-07-2016 09-03-2017 $16.325.424 165 a 182102 8 86-7-20044-17 03-03-2017 9 MESES 22 DÍAS 10-03-2017 31-12-2017 $19.982.845 34 a 43103 90 Páginas 64 y 113 ídem. 91 Página 36 a 183 del documento 12- archivo digital “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 1”. 92 Documento 12 del expediente digital – archivo digital “3_003CONTRATOSPRESTACION(.pdf) NroActua 12”. 93 De acuerdo a la fecha de notificación de la carta de inicio de ejecución del contrato que se reporta en la adición del contrato– hoja 59 - Documento 12 del expediente digital – archivo digital “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 12”. archivo 94 Documento 12 del expediente digital – archivo digital “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 12”. 95 Ídem. 96 Documento 12 del expediente digital – archivo digital “3_003CONTRATOSPRESTACION(.pdf) NroActua 12”. 97 Documento 12 del expediente digital – archivo digital “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 12”. 98 De acuerdo a la fecha de notificación de la carta de inicio de ejecución del contrato que se reporta en la adición del contrato– hoja 88 - Documento 12 del expediente digital – archivo digital “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 12”. 99 Documento 12 del expediente digital – archivo digital “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 12”. 100Ídem 101 Ídem 102 Ídem 103 Documento 12 del expediente digital – archivo digital “3_003CONTRATOSPRESTACION(.pdf) NroActua 12”.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 9 86-7-20045-18 22-02-2018 9 MESES 25 DÍAS 06-03-2018 31-12-2018 $19.497.975 49 a 60104 Es oportuno precisar que, si bien la parte actora adujo que los extremos de dicha vinculación corresponden al 04 de julio de 2011 y al 05 de marzo de 2019, para la Sala de Decisión, tal como ha quedado acreditado con las pruebas referidas precedentemente, el vínculo contractual solo acaeció entre el 05 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, en razón a que el primer contrato No. 36-7-20075- 11 de acuerdo a la fecha de notificación de la carta de inicio de ejecución del contrato, este inició a partir del 05-07-2011105 y, el último contrato No. 86-7-20045- 18, según se registra en la cláusula sexta “PLAZO DE EJECUCIÓN” del anexo No. 1 “DATOS DEL CONTRATO”106, inició a partir del 06 de marzo de 2018 y terminó el 31-12-2018, sin que aparezcan probanzas que indiquen que dicho contrato haya sido objeto de adición por las partes y menos que se hubiere celebrado otro u otros contratos diferentes a los antes descritos durante el año 2019, para así deducir una fecha diferente a la establecida.

Bajo este contexto y conforme la relación anterior, se observa que la demandante prestó servicios a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sanidad Seccional Risaralda como ingeniera ambiental a través de varios contratos de prestación de servicios (9) entre el 05 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, con algunas interrupciones que sería del caso analizar más adelante.

Definido lo anterior, se aplica esta colegiatura al examen de los elementos de la relación laboral en el presente asunto, conforme los medios probatorios que han quedado analizados, conforme los cuales se ha acreditado la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor del ente accionado, directamente por contrato de prestación de servicios, en los lapsos y el cargo antes descrito, como también la remuneración que percibió la actora por esa actividad.

Respecto de la subordinación, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que constituye el elemento esencial y diferenciador de la relación 104 Ibidem. 105 Hoja 59 - Documento 12 del expediente digital – archivo digital “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 12”. archivo 106 Hoja 58 – Documento 12 del expediente digital – archivo digital “3_003CONTRATOSPRESTACION(.pdf) NroActua 12”.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 laboral con otro tipo de vínculo, conforme se reitera en la sentencia del 1º de marzo de 2018107, en la cual se define la subordinación así: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

Estima la Sala que el elemento de la subordinación, contrario a lo invocado por la entidad demandada, sí se encuentra acreditado en el presente plenario, a través de las pruebas documentales aportadas y además con la prueba testimonial recibida108,elementos probatorios que dan cuenta de las condiciones, actividades y características propias de los contratos de servicios de la demandante sometida a órdenes u horarios impartidos y definidos en los contratos mismos por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Seccional de Sanidad Risaralda, conforme lo indican los testimonios de las señoras Paula Andrea Botero Cardona y Diana Lucía Castro García. En efecto, la declarante Paula Andrea Botero Cardona109 indicó haber trabajado en el servicio de Sanidad de la Policía Nacional en Risaralda, por lo cual le consta que la demandante laboró en tal dependencia como ingeniera ambiental desde el año 2011 hasta cuando aquella se retiró en el año 2015, y continuó trabajando la actora.

Explicó que ello le consta por haber sido compañera de trabajo de la demandante cuando se desempeñaba como higienista oral en la misma dependencia de Sanidad desde el año 2006, por lo cual tenía conocimiento de las actividades por ésta desempeñadas, que consistían en supervisar que la disposición de los desechos se cumpliera conforme a la normatividad, brindar capacitaciones sobre la disposición de desechos, que la basura se botara en la caneca respectiva y todo lo referente con la disposición final de los desechos que se generaban en dicha unidad prestadora de servicios de salud; refirió que el jefe del área era quien daba órdenes o instrucciones a la demandante sobre las funciones que debía 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia del 1 de marzo de 2018. Expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). 108 link obrante en el documento 22 del expediente digital. 109 link obrante en el documento 22 del expediente digital. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 cumplir, que ésta debía acudir de manera obligatoria a los comités que se hacían de manera mensual, por lo cual se debía firmar asistencia, donde también se le impartían directrices dirigidas a que se cumpliera con la buena distribución de los desechos, señalando haber presenciado cuando se le daban instrucciones a la demandante.

Que las actividades desarrolladas por la actora eran de carácter permanente y para su ejecución debía cumplir un horario de oficina de 8 a 12 y de 2 a 6 que era asignado por el jefe de Sanidad y además que ésta no era libre o autónoma para tomar decisiones en el servicio que prestaba, ya que tenía que consultar con el jefe del área. Precisó que si la actora requería un permiso debía presentar una solicitud informándolo y después debía recuperar las horas, y que ello le consta porque el reglamento era para todos y todos lo tenían que hacer de la misma manera.

Indicó que los implementos para el desarrollo de sus funciones eran suministrados por la entidad demandada, y que presenciaba cuando se los proporcionaban. Aludió a que la actora debía portar siempre una bata blanca y un carnet que tenían el logo del servicio de Sanidad, además el nombre y el cargo en el carnet. Indicó tener conocimiento que para la época en que la actora prestó sus servicios, la entidad hizo un estudio de la planta de personal en la dependencia de Sanidad, y que producto del mismo hubo varios nombramientos de personas que trabajaban con ellos en modalidad de contratos de prestación de servicios y luego quedaron nombrados por planta.

La testigo Diana Lucía Castro García, quien trabajó para el servicio de Sanidad de la Policía Nacional en Risaralda como asesora jurídica y fue compañera de trabajo de la actora desde diciembre de 2011 hasta el mes de diciembre de 2016, en similares términos, expresó que la demandante se desempeñó en Sanidad como ingeniera ambiental desde el año 2011 hasta el 2019, realizando actividades referentes al manejo de los residuos y al manejo ambiental, tratamiento de aguas, capacitación a todas las estaciones de policía, los comandos a nivel regional, al personal de salud, uniformados y no uniformados y, además, atender los requerimientos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER y de los órganos de control del medio ambiente, que esa función estaba creada en la entidad aproximadamente desde el año 2010 y que corresponde a un cargo a nivel nacional que todas las seccionales deben tener, señalando que la actora era la única ingeniera ambiental en la seccional de Risaralda y que en otras seccionales como Bogotá el cargo era de planta.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 Precisó que la actora recibía instrucciones o directrices para el desempeño de sus funciones por parte del coronel, quien era el jefe seccional de la unidad regional, y por parte del jefe administrativo que era otro uniformado, así como requerimientos del nivel central, y que otro superior o jefe inmediato de la demandante era el jefe asistencial.

Que la actora y todos debían cumplir un horario de oficina asignado por la Policía de 8 a 12 y de 2 a 6, y que en caso que la actora no cumpliera con el horario era objeto de un llamado de atención por parte del supervisor del contrato; que, en caso que ésta no pudiera acudir a prestar el servicio, debía pedir permiso por escrito al jefe seccional, indicando en qué días iba a reponer esas horas.

Que los elementos que utilizaba la demandante para la realización de su función, como el computador, eran suministrados por la Policía, lo que le consta porque compartían la misma oficina a través de módulos. Que la asistencia de la actora a los diferentes comités convocados por la entidad era obligatoria, debiendo firmar asistencia. Que no tenía autonomía para el cumplimiento de sus funciones, en cuanto tenían un jefe y todo debía ser avalado por éste.

Expresó no tener presente que a la actora se le hiciera llamados de atención, pero sí tiene presente que por los procesos que manejaba se ganó en varias oportunidades un reconocimiento que se hacía mensual, por lo cual era puesta en un cuadro de honor, para lo que siempre se escogía un uniformado y alguien del personal administrativo.

En contraste con lo anterior, a instancia de la parte demandada, fue recaudado el testimonio de la señora Dhana Alexandra Mendoza Londoño, enfermera profesional y técnica profesional, quien trabaja para el servicio de Sanidad de la Policía Nacional en Risaralda desde el mes de enero de 2019, en la sección de referencia y contrarreferencia. Esta declarante indicó conocer a la actora como ingeniera ambiental del servicio de Sanidad y haber fungido como supervisora del contrato de ella para el mes de enero de 2019.

Refirió que las actividades que realizaban los contratistas eran ejecutadas de acuerdo a un plan de trabajo establecido desde Bogotá, e indicó que las actividades que realizaba consistían en verificar las normas de seguridad de pacientes, que se cumpliera lo de las fumigaciones y todo lo referente a la gestión ambiental; señaló que la actora tenía que cumplir 190 horas mensuales y que, de acuerdo a eso, ella dividía su tiempo, debiendo cumplir con esas horas que eran asignadas por el contrato.

Refirió desconocer que la demandante recibiera instrucciones de alguna autoridad porque ella se basaba en el plan de trabajo por el cual se contrataba; que, como pertenecía al área de planeación, ahí estaba su equipo de cómputo para realizar sus Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 actividades, el cual era de la Policía, así como papelería que era asignada en forma mensual a cada área.

Relató que el trabajo que realizaba la demandante no debía ser aprobado por un superior o funcionario de la unidad prestadora de salud, reiterando que lo que debía cumplir era de acuerdo al plan de trabajo que se establecía desde Bogotá por parte del área de planeación, ya fuera semanal o mensual. Señaló que los contratistas no presentan informes y que estos cumplían con sus actividades y con el horario estipulado en el contrato, de acuerdo con las actividades que hacían mensualmente y que, si ella veía que no había llamados de atención, deducía que cumplieron con sus actividades, e indicó que nunca hubo ninguna novedad con la actora.

Explicó que a través de la macro agenda, el funcionario presenta un formato informando las horas en las que va a realizar las actividades, aunque desconoce que la demandante tuviera que cumplir con el diligenciamiento de la misma; señaló que ésta nunca tuvo llamados de atención respecto de las actividades por ella realizadas, que cumplía con sus actividades de acuerdo a lo que establecía el nivel central.

Señaló que la actora acomodaba su horario de acuerdo a la necesidad que tuviera, a manera de informe y no como un tipo de permiso; que tenía que cumplir con las 190 horas del contrato y ella distribuía su tiempo de acuerdo a las actividades que tuviera, resaltando que si se ausentaba por un día no había problema, pero que en su caso no pasó. Que durante el mes de enero de 2019, cuando la declarante fungió como supervisora del contrato de la demandante, no se detuvo a mirar qué actividades cumplía ésta y que en el caso de la actora no hizo ningún reporte porque nunca tuvo quejas en el aspecto contractual del jefe de planeación; precisó que quienes vigilaban que ésta cumpliera con sus funciones eran la testigo como supervisora y el jefe de la oficina de planeación; y que cuando la demandante requería instrumentos o elementos de oficina, debía solicitarlos al jefe de acuerdo a la necesidad que ella tuviera.

Manifestó que su función como supervisora estaba enmarcada en lo referente a la ejecución, esto es, a que no se sobre ejecutara el contrato o, si va a haber adiciones, estar pendiente de la misma, o si se terminó el contrato informar si se requiere o no de nuevo el servicio, de tal manera que su función era en lo referente a la ejecución presupuestal, y que como supervisora miraba que se cumpliera con el pago de la EPS, ARL y pasar el recibo para realizar el pago.

Indicó que conoció el contrato de Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 la demandante pero no recuerda todas las obligaciones específicas que contenía, describió como tales: pasar de manera mensual la cuenta de cobro, cumplir con sus actividades, informar al momento de alguna situación; que rendía los informes de supervisión porque veía que ésta cumplía con el horario y con las actividades de labores de seguridad de pacientes.

Manifestó que el jefe de la dependencia o el jefe de la unidad, el coronel como autoridad jerárquica de la unidad, ejercía seguimiento y control del horario que los mismos contratistas manifestaban de acuerdo a la macro agenda que la hacían los contratistas; finalmente que, aparte del mes en que ejerció como supervisora del contrato no presenció en el resto del tiempo las actividades que realizaba la demandante, y que su actuación obedeció a un reemplazo de la patrullera Francy en la secretaría. De otro lado, a instancia también de la parte demandada se recaudó el testimonio de la señora Francy Liliana Pita Vargas, quien es técnica en auxiliar de enfermería y técnica en servicios policiales, y que actualmente labora en el servicio de Sanidad de la Policía Nacional como secretaria de la jefatura de aseguramiento No 3, servicio donde compartió actividades con la demandante y donde fue su supervisora por 3 meses en ausencia del supervisor principal, concretamente, durante los meses de noviembre, febrero y marzo, cuando finalizó el contrato de la demandante.

Indicó no tener presente las actividades específicas que realizaba la actora, porque ella manejaba un plan de trabajo que la seccional de Sanidad les entrega a los ingenieros ambientales; sin embargo, indicó haberla visto realizando en el servicio de Sanidad campañas del día sin carro para la aplicabilidad de la bicicleta, campañas de reciclaje y de energía, las cuales dirigía a todo el personal que laboraba en las instalaciones, sin que recuerde cada cuánto se hacían porque ella manejaba un plan de trabajo que desconocía al igual que sus actividades las ejecutara en otros sitios diferentes a la seccional Risaralda.

Manifestó que para la realización de dichas tareas la demandante no debía cumplir horario, que el objeto del contrato que ella tenía era de 190 horas mensuales, 44 semanales y 8 diarias, que ella distribuía su tiempo como mejor se le acomodara, que no estaba pendiente del horario de la actora, simplemente le consta que como supervisora la demandante llegaba a laborar y que mientras cumplió su papel de supervisora, la veía toda la semana, sin poder decir que ella fuera de lunes a viernes porque no le quedaba tiempo por sus 36unciónes como secretaria, puesto que la supervisaba, mas no estaba “encima de ella” todo el tiempo.

Que, como supervisora, tenía que hacer mensualmente la cuenta y el recibo de satisfacción para que a ella Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 le cancelaran el sueldo, ya que si tenía alguna novedad se lo hacían saber, pero nunca le notificaron nada al respecto. Que durante el tiempo en que se desempeñó como supervisora del contrato a la demandante le fue asignado un puesto de trabajo por la Policía y que para la realización de sus actividades la actora no recibía órdenes o directrices de alguna autoridad.

Refirió que sus funciones como supervisora consistían en estar pendiente de que a la actora se le cancelara oportunamente, pasar el informe de satisfacción (RAS), el informe de supervisión mensual y, al finalizar el contrato, efectuar la liquidación del mismo. Que la actora no le presentaba a la declarante como supervisora del contrato, informe de sus actividades, solo la cuenta de cobro mensual; que los informes de sus actividades los rendía de acuerdo al cronograma que ella tenía, para la dirección de Sanidad.

Que la demandante prestaba sus servicios de manera personal y manejaba su tiempo dentro de los planes de trabajo. Que asistía a un comité mensual donde se verificaba lo de los consumos de energía, agua y en materia ambiental, para verificar si se estaba cumpliendo lo del manejo de residuos a través de las canecas de colores. Que la accionante no realizaba funciones en CAI o estaciones de policía, que en caso de que requirieran un acompañamiento, lo podía hacer, pero no estaba obligada a realizarlas.

Que la demandante no podía designar a otra persona para prestar el servicio, que ignora si durante el tiempo en que fungió como supervisora lo haya prestado en otras dependencias diferentes a la de Sanidad. Que podía establecer su horario para prestar sus servicios en horas distintas al de labores de la entidad, precisando que por lo general lo hizo en el horario de labores de la entidad.

Señaló desconocer cómo era su plan de trabajo y que lo pudiera cambiar, ni se enteró que la macro agenda tuviera que ser certificada o presentada a alguien de la entidad, que durante los tres meses de su supervisión no la conoció y desconoce que fuera un requerimiento administrativo de la Policía. Finalmente, manifestó no constarle que la demandante tuviera que reponer horas, porque durante el tiempo en que ella fungió como supervisora no le pasó, sin que pueda precisar que sí o que no, ni quién establecía la realización del comité mensual donde se trataba lo referente al consumo de energía y el manejo de residuos, que cree que era de parte del nivel central, y que desconoce si los hizo o no durante los tres meses en que la testigo ejerció como supervisora.

Por último, indicó que dentro de los informes de supervisión por ella realizados no estaba comprendido efectuar Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 valoraciones sobre las actividades ejecutadas por la demandante, que dicho informe mensual contenía una descripción del objeto del contrato, el tiempo del contrato, el valor que se le cancelaba mensual, de qué período y si tenía alguna observación, y que en esos 3 meses no recibió por parte del jefe de planeación alguna observación en relación con la demandante.

En este punto, es oportuno indicar que la parte demandante en la audiencia de pruebas formuló tacha frente al testimonio de las señoras Dhana Alexandra Mendoza Londoño y Francy Liliana Pita Vargas, fundamentado en el vínculo laboral que éstas tienen con la entidad aquí demandada; frente a lo cual considera la Sala de Decisión que, si bien fue propuesta bajo los parámetros de ley (art. 211 del CGP)110, la tacha así formulada habrá de declararse no probada, en razón a que conforme al criterio de la sana crítica y de la valoración rigurosa que es exigible en estos casos, en las declaraciones de las referidas testigos no se advierten manifestaciones que entrañen parcialidad o falta de credibilidad por su condición de empleadas de la entidad accionada, que imponga desestimar sus testimonios, a los cuales luego de la valoración integral de las mismas, se les atribuye mérito probatorio, eso sí en el grado de convicción y eficacia que alcanzan a ofrecer, a efectos de definir la presente contienda.

Sobre la tacha de testigos sospechosos por encontrarse en situaciones que afecten su credibilidad o imparcialidad, la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 1998111, señaló: “En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”112, lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil. 110 “ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 111 Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Diaz. 112 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia. En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.

Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material.” Bajo este entendido, estima la Sala que, aunque las declarantes en comento (Dhana Alexandra Mendoza Londoño y Francy Liliana Pita Vargas) en oposición a lo relatado por las testigos Paula Andrea Botero Cardona y Diana Lucía Castro García, manifestaron conocer a la actora y coincidieron en términos generales en que ésta no tenía que cumplir con un horario, sí con 190 horas mensuales y que no podía dejar de cumplir el mismo porque estaba señalado en el contrato, aunque ésta podía distribuir su tiempo de acuerdo con las actividades que tuviera y como mejor se acomodara; que además para realizar sus actividades no recibía instrucciones o directrices de ninguna autoridad, que su trabajo no debía ser aprobado por un funcionario de la unidad prestadora, que la demandante realizaba sus actividades de acuerdo a un plan de trabajo, que desconocen que la demandante realizara sus actividades en otros sitios diferentes a la sede del servicio de Sanidad y que no les consta que la actora tuviera que reponer horas en caso de permisos; estima la Sala que sus dichos no alcanzan a derruir las manifestaciones concretas y certeras rendidas por las testigos compañeras de trabajo de la actora, señoras Paula Andrea Botero Cardona y Diana Lucía Castro García, de las cuales se pueden advertir aspectos contrarios a lo relatado por las primeras, y que sí acreditan con sus dichos la existencia de los elementos estructurantes de una relación laboral (prestación personal, subordinación y la remuneración) sostenida entre la actora y la entidad demandada.

Ello por cuanto las manifestaciones de las testigos Dhana Alexandra Mendoza Londoño y Francy Liliana Pita Vargas, estuvieron enmarcadas a describir simplemente lo que alcanzaron a percibir mientras fungieron, una, por un mes y, la otra, por tres meses, no seguidos, como supervisoras de los contratos de la Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 demandante, además que la primera de ellas (Dhana Alexandra) ingresó a la entidad en el mes de enero de 2019, período en que, si bien fue invocado en la demanda como parte de la relación laboral discutida, no resultó acreditado que la actora por dicho año, en virtud de contrato de prestación de servicios, desempeñara sus funciones como ingeniera ambiental en la entidad demandada, por lo que dicha testigo nada podía referir frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las actividades desplegadas por la actora, referente a si cumplía o no horario y si éste era o no impuesto por la entidad y si se le impartían o no directrices o instrucciones durante el lapso aquí acreditado (05-07-2011 al 31-12-2018); además que la declarante fue clara en manifestar que no se sentó a mirar qué actividades cumplía la actora, que su función como supervisora estaba circunscrita a la ejecución contractual, indicando desconocer las obligaciones específicas contenidas en el contrato de la demandante y que no presenció, en tiempo diferente al que fungió como supervisora, qué actividades realizaba la demandante.

Por su parte la otra testigo (Francy Liliana) en términos generales siempre adujo desconocer las circunstancias especiales de la prestación del servicio de la actora, que su conocimiento estuvo referido a su actividad como supervisora del contrato, que no podía saber que la demandante tuviera que reponer horas porque en el tiempo que fungió como supervisora ello no sucedió, que desconoce quién establecía la realización de los comités mensuales, que durante los tres meses que ejerció como supervisora desconocía si los hacía o no, porque dentro del informe de supervisión que ella realizaba no estaba comprendido realizar valoraciones sobre las actividades ejecutadas por la demandante.

En este contexto, para esta corporación judicial, la prueba testimonial practicada a instancia de la parte demandante (Paula Andrea Botero Cardona y Diana Lucía Castro García), analizada en conjunto con el restante material probatorio obrante en el plenario, contrario a lo invocado por la parte demandada, sí permite acreditar el elemento de la subordinación o sometimiento de la actora a las condiciones de trabajo impuestas por el ente accionado, en cuanto se logra evidenciar que la demandante prestó sus servicios para la entidad demandada, como contratista de prestación de servicios, que cumplía funciones de ingeniera ambiental en el ente accionado, que estaba sometida a un horario, el cual era asignado por el jefe de Sanidad, quien además del jefe de planeación impartían órdenes o instrucciones a la demandante sobre las funciones que como ingeniera ambiental debía cumplir, y que ejercía las mismas actividades que los ingenieros ambientales de planta que Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 existen en la entidad en otras seccionales, que corresponden a las del cargo de Profesional Defensa, Código 6-1, grado 12, lo que se corrobora en términos generales al contrastarlas con las funciones de este último cargo113; de tal forma que no queda duda respecto del desempeño de la demandante en las mismas condiciones de un empleado de planta de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, por lo que carece de sustento la afirmación del ente demandado en lo que atañe a que la asignación de un horario o las directrices impartidas a la señora Sandra Patricia Marín Jiménez obedecían solo al principio de coordinación como parte de la supervisión de los contratos estatales, circunstancias que no son admisibles para el tipo de objeto pactado y de las actividades ejecutadas en virtud de los contratos celebrados entre las partes.

Resalta esta colegiatura judicial que, en cuanto al elemento subordinación, es claro que no podría predicarse de un contratista dedicado a prestar servicios de ingeniería ambiental en una entidad de salud, que le asistiera algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de su función, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que de la naturaleza propia de la misma se desprende que ésta debe ser realizada de forma permanente, continua y controlada, dado que el servicio de salud en las instituciones de Sanidad de la Policía debe ser garantizado en todo momento en condiciones de saneamiento ambiental, a fin de que quienes acuden a los servicios que allí se prestan puedan acceder a ellos y gocen de condiciones de 113 Páginas 32 y 33 del archivo digital “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 12” -Documento 12 del expediente digital, donde se certifica como propósito principal del empleo: “Diseñar e informar lineamientos a las Unidades de Sanidad Policial para Gestión Ambiental y el programa de Saneamiento Básico Ambiental para la Policía y Unidades de Policía a nivel país” Y como funciones esenciales del empleo: “1.

Ajustar y socializar los lineamientos del programa ele saneamiento básico ambiental para su implementación en unidades de Policía y la Guía en Seguridad y Salud en el uso de Productos Químicos en la Policía Nacional. 2. Elaborar los Estudios Previos para los insumos que se pretendan adquirir para el Programa de Saneamiento Básico Ambiental y/o Gestión Ambiental. 3.

Recepcionar, consolidar, analizar y retroalimentar a los profesionales del nivel nacional referente a la información del programa de Gestión Ambiental. 4. Realizar seguimiento asesoría, monitoreo y mejora continua a la implementación del Plan de Trabajo de Seguridad y Salud en el Trabajo de tercer nivel de despliegue relacionado con Gestión Ambiental. 5.

Realizar seguimiento asesoría, monitoreo a las observaciones o hallazgos y al cumplimiento de los planes de mejoramiento generados mediante visita de seguimiento y verificación por el nivel central o auditorias por ios entes de control en los ESP teniendo en cuenta la metodología establecida para ello. 6. Preparar actividades de seguimiento y control a nivel nacional (diseño orden de servicios, cronograma de visita, listas de chequeo, presentaciones, oficios de presentación, entre otras). 7.

Elaborar informes mensuales y trimestrales de Gestión Ambiental a la Dirección de Sanidad, según cumplimientos a nivel país de las actividades del Plan de Trabajo en Seguridad y Salud en el Trabajo. 8. Las demás actividades que por necesidades de la DISAN y acorde al perfil profesional se requieran. 9. Aplicar el proceso de archivo teniendo en cuenta la Ley general de archivo, de toda la documentación que tenga o sea puesta a su cargo. 10.

Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación directa con las demás funciones, que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño”.. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 seguridad ambiental óptimas para así lograr la prestación del servicio con eficiencia y calidad; aunado a que las actividades que se dieron al servicio de la entidad demandada y de la que, precisa este Tribunal, corresponde conexa a la función principal u objeto la prestación del servicio público de atención en salud a cargo del ente accionado, requiere permanentemente de personal para su desarrollo, siendo evidente que las funciones desempeñadas por la demandante (ingeniera ambiental) son inherentes y necesarias conforme la naturaleza y objeto de la gestión en salud de la sección de Sanidad de la entidad accionada y además llevan implícito un elemento de subordinación y no independencia del servidor, ante la naturaleza de dicha función. De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la demandante como contratista en calidad de ingeniera ambiental, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, en cuanto se desempeñó por largo tiempo (entre el 05-07-2011 y el 31-12-2018), en las mismas actividades, sin autonomía ni independencia, para el ejercicio de funciones inherentes al servicio y misión a cargo de la dependencia de Sanidad, con miras a ejercer el control de manejo y disposición final de desechos de los elementos utilizados para la prestación del servicio de salud; por tanto, tal misión requiere de personal permanente para el desarrollo de las funciones desempeñadas por la demandante, en cuanto inherentes y necesarias conforme la naturaleza y objeto de la accionada y además llevan implícito un elemento de subordinación y no independencia del servidor, ante la naturaleza de la función, la necesidad de su prestación en forma ininterrumpida, inaplazable, como garantía frente al usuario de salud, en las instalaciones y con los elementos tecnológicos y científicos de ésta.

Sobre lo que debe entenderse como función permanente, la Corte Constitucional114 ha acudido a los siguientes criterios de identificación: “(i) criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;

(ii) criterio de igualdad, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la 114 Sentencia C-614 de 2009.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”; (iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.

Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala esta Magistratura que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En el presente asunto puede concluirse que, cuando la demandante desarrolló sus labores como ingeniera ambiental bajo la figura de contrato de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la misma a través de sus empleados, en un número incluso semanal (44 horas) igual a la jornada laboral establecida para los empleados públicos (Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978)115, las cuales eran fijadas en cada uno de los actos administrativos de justificación de la contratación y en los contratos mismos; de igual forma es evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, la ejecución de sus funciones estaba 115 “ARTÍCULO 33.

De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales…”. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 subordinada al cumplimiento de las órdenes impartidas por el respectivo jefe vinculado a la entidad, en cuanto, por la naturaleza de las funciones, éstas no podían desarrollarse bajo la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que exigen la subordinación propia de la relación laboral, ante su estrecho vínculo con el servicio de salud.

Lo anterior se reitera pone de manifiesto, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que en el presente caso existió una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad pública accionada, durante el tiempo en que la actora se desempeñó en calidad de contratista como ingeniera ambiental para la demandada, donde como se ha establecido concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación. Conforme lo expuesto, advierte la Sala que, en los eventos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “(…) El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.

Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia. (…) Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, declarando la nulidad del Oficio 73.300 No. 862 de 18 de septiembre de 2000, proferido por el Director Jurídico de la Seccional del Seguro Social del Tolima, condenando a título de reparación del daño, al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, liquidada con base en los honorarios contractuales, pagando a título de indemnización las cotizaciones por concepto de Caja de Compensación116” Ante lo anterior, se impone para este cuerpo colegiado tener por configurada en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, por el período comprendido entre el 05-07-2011 y el 31-12-2018, en razón de la vinculación de la demandante con la entidad demandada, como contratista.

Establecida la causación del derecho a la declaratoria de la relación laboral y, con miras a determinar si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones reclamadas, procederá la Sala a analizar lo referente al fenómeno prescriptivo de derechos. 5.3. Prescripción en el Contrato- Realidad. El límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Señala el Tribunal que la prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. 116 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente No.3074-2005, Actora: Ana Reinalda Triana Viuchi.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 Puntualizado lo anterior, debe indicarse que la regla de vinculación del precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Sobre el particular, la línea jurisprudencial desarrollada por parte del H. Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado la procedencia del fenómeno prescriptivo en el lapso de 3 años, cuando la reclamación del derecho no ha tenido lugar en este lapso siguiente a la terminación de la relación laboral de la que se derivan los reconocimientos laborales pretendidos.

Al respecto, manifestó117: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”.

(Negrillas de la Sala) Lo anterior significa que, si bien es cierto solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de declaratoria de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. En igual sentido, en sentencia del 21 de abril de 2016, se pronunció el H. Consejo de Estado118, así: “(…) Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a 3 años”.

(…) 117 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Sub Sección “A”. CP P: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 9 de Abril de 2014. Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13). Apelación Sentencia. Autoridades Departamentales. Actor: Rosalba Jiménez Pérez y otros. 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A”, CP Gabriel Valbuena Hernández Rad.:05001 23 31 000 2005 00902 01 (3147–2014).

Actor: Fredy Alberto Vanegas Lotero. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 Y en lo concerniente a la prescripción está determinado, que el plazo razonable con el que cuenta el accionante para solicitar la declaratoria de la existencia del vínculo laboral y el pago de los derechos laborales subyacentes, es de 3 años siguientes a la terminación del último contrato.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

La anterior postura fue reiterada en providencia calendada el 16 de junio de 2016119, referente al término de prescripción de derechos prestacionales derivados del contrato realidad, que en aparte reza: “Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Resaltado de la Sala) Posteriormente, la Sección Cuarta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo de tutela del 3 de agosto de 2016120, en relación con dicho aspecto, expuso: “..En el asunto bajo examen, como bien lo señalaron los operadores judiciales demandados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Germán Arias Pamplona tendía a que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones; sin embargo, se tiene que el mismo terminó su relación laboral el 29 de febrero de 2008 e instauró la demanda el 25 de abril de 2013, esto es, superando el término de 3 años que la Sección Segunda de esta Corporación ha establecido como un “plazo prudencial” para reclamar la existencia de la relación laboral.” (Negrillas fuera del texto original) Posteriormente, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado121 unificó la jurisprudencia en materia de contrato realidad, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, y fijó para la solución de este tipo de controversias las siguientes sub reglas, dentro de las cuales destacan aquellas que se refieren a la prescripción de los derechos: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. 119 Radicación Nº 08001233100020030224901.Autoridades Distritales.

No. Interno: 1317-15. Actora: Angélica de Jesús Villalba Suárez. 120 Radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2016-01680-00. 121 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener inicidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho laboral de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral ente el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados (…)”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, itera la Sala que la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad solo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, de igual manera es claro que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción de los emolumentos prestacionales que sean Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 49 reconocidos con ocasión de tal declaración, a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los pronunciamientos aludidos, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, en cuanto una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, desarrollada por la Sección Segunda de la Alta Corporación, ello sin olvidar que no aplica ese fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y a la aplicación de los principios de orden constitucional.

Finalmente, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió una nueva Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 2021122 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que sobre el tema específico de la interrupción de la relación laboral o solución de continuidad del vínculo y su incidencia en el cómputo del fenómeno prescriptivo, estableció lo siguiente: “3.2.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137.

Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción.123 Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose. 138.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de 122 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 123 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001- 03-26-000-2011-00039- 00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50 prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte124. Tanta ha sido la heterogeneidad de las decisiones, que en algunas providencias se han computado plazos que van desde «un día» 125, «15 días hábiles»126 y, unas menos, hasta más de un mes inclusive127.

De ahí la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sección en torno a un término de referencia de interrupción y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados. 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.128 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes129. 142.

En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato»,130 para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.

Así, en los 124 Si bien, otrora, en algunas providencias se venía empleando como fundamento normativo el término de 15 días que recoge el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, el hecho de que el precepto regule «el tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones» le resta entidad suficiente para su aplicación analógica para determinar el fenómeno prescriptivo. 125 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 18 de julio de 2018.

Radicado 68001 23-33-000-2013-00689- 01(3300-14) C.P. William Hernández Gómez 126 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. Radicado 68001- 23-31-000-2010-00799- 01. C.P. César Palomino Cortés 127 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015. Radicado 680012331000200900636 01.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 128 CPACA, «ARTICULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.» 129 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.

Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 51 siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece131 (resaltado fuera del texto).

Refiere esta sentencia de unificación que, “144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente”.

Con base en ello adopta la “3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad”, así: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.(resaltó el Tribunal) En concordancia con lo considerado sobre este punto, en la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “… (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente” (negrilla fuera del texto).

Partiendo del criterio anterior, esta nueva unificación ratificó el “3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia”. Al respecto, luego de referir 131 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52 las normas aplicables sobre la prescripción trienal que ya han quedado referidas y que fueron analizadas, el Alto Tribual de lo contencioso administrativo reitera lo señalado en la sentencia de unificación anterior, en el sentido que “149.

En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que ésta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” (destaca la Sala).

De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la nueva Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021: (i) En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas –Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto.

(ii) Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral. (iii) El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 53 Conforme la evolución jurisprudencial que ha quedado analizada sobre el tema de la prescripción en materia del denominado contrato realidad, estima la Sala que el criterio que ha venido aplicando esta colegiatura judicial con fundamento en la citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, encuentra el mismo respaldo jurisprudencial en la nueva sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, por lo que este Tribunal mantendrá su criterio en el sentido que el término legal de 3 años de prescripción extintiva de los derechos laborales derivados de la relación laboral encubierta en otro tipo de contratos estatales, tiene como punto de partida la terminación del vínculo laboral, y que, en caso de interrupción entre un contrato y el siguiente, únicamente se considera que hay lugar a la terminación de la relación laboral cuando es significativa dentro del contexto de la misma, de acuerdo con el análisis de los elementos probatorios del caso concreto, con miras a establecer si dicha interrupción tiene la entidad suficiente para generar una solución de continuidad y la consiguiente terminación del vínculo laboral, que imponga al trabajador la carga de efectuar la reclamación de derechos en el término legal en comento, so pena de la prescripción extintiva de los derechos causados.

Con este criterio procederá el Tribunal a realizar el análisis del fenómeno prescriptivo en el sub examine. 5.4. Prescripción en el caso concreto. En el sub lite, la demandante reclama el pago de las diferencias salariales y de orden prestacional en razón de la labor que desempeñaba para la entidad demandada como ingeniera ambiental como contratista en períodos transcurridos entre el 05-07-2011 y el 31-12-2018, fecha última en que como ya se ha dejado establecido, en el presente asunto culminó el último vínculo contractual de la actora con la entidad demandada.

Al hallarse acreditados los elementos propios de la relación laboral derivada de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, habrá de determinarse de manera precisa los períodos a reconocer en favor de la parte actora por dicha circunstancia, y de los cuales se debe partir para concretar el análisis de la prescripción en el caso de marras.

Así, conforme las pruebas a que se ha hecho referencia en el acápite de acervo probatorio de estas consideraciones, especialmente las certificaciones expedidas Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 54 por la propia demandada a través del Jefe Seccional de Sanidad Risaralda de fechas el 08 de febrero de 2012 y 20 de mayo de 2013132, en consonancia con los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, sus anexos No. 1 “Datos del Contrato” y adiciones respectivas, aportados con la demanda133 y el escrito de contestación134, se advierten los siguientes lapsos de interrupción en días hábiles entre contratos de prestación de servicios, según lo acreditado en el plenario: NÚMERO CONTRATO No. PERÍODO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN 1 36-7-20075-11 Y SU ADICIÓN No. 001 05-07-2011 15-02-2012 SIN INTERRUPCIÓN 2 86-7-20007-12 Y SU ADICIÓN 16-02-2012 28-02-2013 11 DÍAS HABILES DE INTERRUPCIÓN 3 86-7-20057-13 18-03-2013 30-11-2013 SIN INTERRUPCIÓN 4 86-7-20226-13 Y SU ADICIÓN No. 1 01-12-2013 30-09-2014 11 DÍAS HABILES DE INTERRUPCIÓN 5 86-7-20160-14 Y SU OTRO SÍ No. 1 17-10.2014 30-06-2015 14 DÍAS HABILES DE INTERRUPCIÓN 6 86-7-20151-15 22-07-2015 30-06-2016 1 DÍA HABIL DE INTERRUPCIÓN 7 86-7-20181-16 Y SU ADICIÓN No. 001 05-07-2016 09-03-2017 SIN INTERRUPCIÓN 8 86-7-20044-17 10-03-2017 31-12-2017 44 DÍAS HABILES DE INTERRUPCIÓN 9 86-7-20045-18 06-03-2018 31-12-2018 En el presente asunto, la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos laborales a que considera tiene derecho la demandante, fue formulada el 21 de agosto de 2019135, la que fue resuelta mediante Oficio No. S-2019 064674/JEFAT- 132 Páginas 64 y 113 ídem. 133 Página 36 a 183 del documento 12- archivo digital “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 1”. 134 Documento 12 del expediente digital – archivo digital “3_003CONTRATOSPRESTACION(.pdf) NroActua 12”. 135 Páginas 185 a 190 del documento 12 - archivo digital “1_001_CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 1”.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 55 ASJUR-1.10 del 27 de agosto de 2019136, y la demanda fue presentada el 04 de diciembre de 2019137. Se evidencia entonces, en los lapsos antes relacionados, solo una interrupción significativa que supera los 30 días hábiles (44 días), que desvirtúa la continuidad de la labor y que precisaba la reclamación administrativa y judicial en forma aislada respecto del contexto de la relación laboral, so pena del fenómeno prescriptivo, a la luz del criterio consagrado en las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016138 y el 9 de septiembre de 2021139, lo cual encuentra ineludible incidencia en el inicio del término de prescripción. De este modo, por tratarse de intervalo considerable dentro del contexto de la relación laboral, conforme los elementos de prueba allegados al plenario, estima esta corporación judicial que tal circunstancia comporta solución de continuidad o interrupción del vínculo laboral surgido entre las partes, que dio lugar a la terminación de la relación laboral e impuso a la demandante la carga de reclamar sus derechos de tal carácter dentro del término legal al culminar cada período en que se presentó la interrupción y la terminación del último vínculo, períodos que tuvieron lugar así: primer período (05-07-2011 hasta el 31-12-2017), dentro del cual se presentaron interrupciones no significativas y un segundo período (06-03-2018 hasta el 31-12-2018).

En tal virtud, la parte actora contaba con el término de 3 años para elevar la petición de reconocimiento de sus derechos laborales ante la administración, al vencimiento de cada uno de los períodos (2) en que se produjo la ruptura del vínculo laboral fuere por interrupción o por su finalización, dada la interrupción significativa aquí advertida, sobre los cuales estima la Sala No hubo ocurrencia del fenómeno prescriptivo frente a los dos períodos presentados, como quiera que la parte actora Sí radicó la reclamación administrativa en aras de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir en dichos lapsos, dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual- es decir, hasta antes del 31 de diciembre de 2020 respecto del primer período de vinculación (05-07-2011 al 31- 12-2017) y antes del 31 de diciembre de 2021 en cuanto al segundo período (06- 03-2018 hasta el 31-12-2018), tal como lo disponen los preceptos normativos y la 136 Páginas 195 a 198 ibidem. 137 Pagina 1 ibidem. 138 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. CP Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 139 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 56 jurisprudencia citados en los párrafos precedentes, pues concretamente, lo hizo el 21 de agosto de 2019, esto es, dentro del término de vigencia del derecho antes que ocurriera su prescripción, por lo que tal como se explicó, no ocurrió el fenómeno prescriptivo respecto de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral acreditada por el período comprendido entre el 05-07-2011 al 31-12-2018, siendo procedente ordenar reconocer en favor de la demandante lo que se precisará a continuación. 5.5.

Restablecimiento del derecho -prestaciones laborales. Frente al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que la consecuencia es el “reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron” 140 al demandante, en este sentido ha establecido que por el reconocimiento de la primacía de la realidad «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»141, lo que se ratificó en la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016142, por lo que en el asunto sub examine, no hay lugar al reconocimiento de las diferencias de orden salarial reclamadas.

Así las cosas, de conformidad con los contratos de prestación de servicios obrantes en el dosier, se ordenará a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional– reconocer en favor de la señora Sandra Patricia Marín Jiménez, el valor por concepto de prestaciones sociales, incluidas la bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, y demás prestaciones sociales legales a que haya lugar y a que tenga derecho la demandante, liquidadas como se ha dejado precisado con el valor que recibía ésta como contraprestación de sus servicios (honorarios) pactados en los diferentes contratos143, en las mismas condiciones y emolumentos, primas, que recibían quienes detentaban las mismas funciones de la demandante en el cargo 140 Sentencia del 21 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez.

Radicación 08001-23-31-000-2011- 00413-01 (1608-14), Demandante: Zunilda Mercedes Domínguez Moreno. Demandada: E.S.E. Hospital Local de Malambo. 141 Consejo de Estado. M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 6 de octubre de 2016. Radicación: 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). Demandante: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. 142 Expediente 0088-16- SUJ2 No.005/16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 143 Tal como fuera establecido en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 57 de ingeniera ambiental o el equivalente en la planta de la entidad, durante el período comprendido entre el 05-07-2011 al 31-12-2018, salvo sus interrupciones. 5.5.1. Devolución de monto de aportes a seguridad social. En lo que atañe a la pretensión de ordenar reconocer a título de indemnización en favor de la actora los valores correspondientes que se dejaron de pagar por concepto de aportes legales a la seguridad social en salud, pensión y ARL, indica la Sala lo siguiente: Sobre la devolución de los aportes en salud y riesgos profesionales, el H. Consejo de Estado144 al resolver recurso de apelación interpuesto contra fallo de este Tribunal, concluyó sobre su improcedencia con fundamento, en esencia, en que “…por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, ´lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretende el actor ejercer´”; de igual modo, en fallo más reciente, esta misma Corporación sostuvo en relación con aportes a pensión145: “(…) 51.

Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando “un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal”. 52.

Resuelto lo anterior se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, lo ordenado no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”. 53.

De lo expuesto, se orientará que el reconocimiento de aportes en seguridad social solo se hará sobre los aportes a pensión y la forma correcta de ordenarlos pagar al demandado, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Subsección, es que a título de restablecimiento del derecho la Administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la actora, y cotizar al respectivo fondo de pensiones 144 Sentencia del 16 de octubre de 2020.

Sección Segunda Subsección B, C. P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No- 660012333000201700071-01. Actor: Mario Fernando Arias Gracia. Demandada: Municipio de Pereira. 145 Sentencia del 06 de noviembre de 2020. Sección Segunda Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado 66001-23-33-000-2015-00433-01 (2197-19). Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 58 donde se encuentre afiliada la demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral. 54.

Para tales efectos, la interesada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” A su vez, en anterior sentencia también del Consejo de Estado146, posición ratificada en adelante por otras más147, se señaló: “(…) dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 15 de marzo de 2012, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de secretaria-tesorero o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Y en cuanto a los aportes en salud, establecidos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el ente demandado deberá pagar a la actora la cuota parte correspondiente entre el 25 de julio de 2009 y el 15 de marzo de 2012, salvo las interrupciones, siempre y cuando esta demuestre que asumió esa carga.” También sobre el particular el H. Consejo de Estado148, indicó: “Ahora bien, en cuanto a las prestaciones compartidas (pensión y salud), se ordenará a la parte demandada el pago a favor de la actora de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes de prestación de servicios debieron ser asumidos totalmente por la presunta contratista.

No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado, atendiendo a la suscripción mensual de los contratos, el demandado deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos Sistemas, descontando de las sumas que se adeudan a la demandante el 146 Sentencia del 31 de enero de 2018. Sección Segunda Subsección B. CP Carmelo Darío Perdomo Cuéter.

Radicado 66001-23-33-000-2013-00144-01 (0489-14). 147 Sentencias en procesos radicados 23001-23-33-000-2013-00117-01 (1 de marzo de 2018); 66001-23-33- 000-2014-00011-01 (11 de abril de 2018); 41001-23-33-000-2013-00350-01 (11 de abril de 2018); 66001-23- 33-000-2013-00166-01 (26 de abril de 2018); 25000-23-42-000-2012-00201-01 (16 de agosto de 2018); 85001- 23-33-000-2014-00164-01 (23 de agosto de 2018); 52001-23-33-000- 2013-00225-01 (3 de septiembre de 2019); 66001-23-33-000-2014-00176-01 (25 de octubre de 2018);

AC 11001-03-15-000-2018-03555-01 (15 de febrero de 2019); 05001-23-33-000-2013-02059-01 (2 de octubre de 2019). 148 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sub Sección B. MP: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 18 de noviembre de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03688-01 (0895- 08) Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 59 porcentaje que a ésta corresponde…149” Existen entonces casos en los cuales el H. Consejo de Estado, en las Subsecciones A y B150 de la Sección Segunda, ha expresado criterios distintos en relación con el tema en comento, de reconocer o no devolución de aportes al sistema de seguridad social en favor del demandante o negar su reconocimiento, en materia de contrato realidad.

No obstante, ya en la reciente sentencia de unificación por importancia jurídica del H. Consejo de Estado, SUJ-025-CE-S2-2021151, a la cual se ha hecho referencia en este proveído, se dejó determinado como uno de los puntos precisamente a unificar, el que atañe a la devolución de los aportes a la Seguridad Social, específicamente en salud efectuados por el contratista, aspecto sobre el cual se estableció claramente la siguiente subregla: “(…) 3.3.

Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal. (…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud. 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección152 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,153 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos 149 Sentencia de 11 de junio de 2009, Exp.

No. (0081-08), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 150 en sentencia Subsección A, proferida el 21 de junio de 2018, CP Gabriel Valbuena Hernández, radicación 68001-23- 33-000-2012-00051-01 (1996-14). - Sentencia proferida el 7 de junio de 2018, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 15001-23-31-000-2009-00358-01 (1672-15).

Entre otras. 151 Sentencia del 09 de septiembre de 2021. Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 05001-23-33-000- 2013-0041143 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín y otro 152 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 153 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 60 regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».154 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,155 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (resalta la Sala).

Por lo anterior, y toda vez que ha quedado debidamente zanjado el tema de devolución de los aportes asumidos por el contratista, lo que involucra también las diferencias de los aportes no cotizados por dichos conceptos, en el pronunciamiento referido con carácter de unificación de jurisprudencia respecto de los aportes en salud, y como se observa deja también inmerso lo que corresponde a los de ARL, aunque no se hace referencia a este último en la subregla establecida, que únicamente alude a los aportes en salud, el Tribunal da aplicación a tal posición y en consecuencia, este Colegiado negará lo solicitado por los conceptos en mención. Ahora, en lo atinente a la pretensión referida a que se efectúen las cotizaciones por las diferencias o sumas correspondientes dejadas de cotizar al sistema de seguridad social en pensión, el pronunciamiento de unificación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo cabe indicar que allí no se estableció una regla expresa de improcedencia sobre la restitución al demandante de estos aportes que debieron ser asumidos en su condición de contratista durante el tiempo en que se suscribieron vedados contratos de prestación de servicios, como sí lo hizo en materia de salud y en gracia de discusión de ARL, como ya se anotó. A lo anterior se suma que el tema enunciado no ha sido pacífico en las decisiones 154Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 155 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 61 adoptadas por el H. Consejo de Estado como se colige de los extractos jurisprudenciales en cita, no obstante, este Tribunal acoge el criterio explicado por la Sección Segunda, Subsección B de esa alta Corporación, en reciente providencia156 del 5 de agosto de 2021, que aunque es anterior a la sentencia de unificación reciente, se basa en los mismos criterios de parafiscalidad de ésta y es proferida dentro de un asunto de similitud fáctica y jurídica con el presente plenario, al resolver recurso de apelación contra decisión de este Tribunal, en la cual se dijo: “(…) 55.

Ahora bien, en lo relacionado a la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social, la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 56.

A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud. 57.

Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: «Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.

El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.». 58. Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, «que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.».

(…) 60. Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra 156 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 5 de agosto de 2021. Radicación 66001 23 33 000 2017 00760 01 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez., demandante: Guillermo Vélez Alzate, demandado: municipio de Pereira.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 62 las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

(…) 63. Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliado el actor, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 64.

Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.».” (Subraya y resalta la Sala).

A tono con lo anterior, en los términos del artículo 103 del CPACA157 ha recogido este Tribunal la postura que venía asumiendo en relación con la procedencia de la devolución en favor del actor (contratista), de los aportes a pensión pagados en exceso por éste, en cuanto asumió lo que le correspondía al ente demandado (contratante), para dar aplicación, en su lugar, a la posición traída a cita, en el sentido que, dado el carácter parafiscal de los recursos que se destinan al Sistema de Seguridad Social integral, para el caso de marras en pensiones -con destinación específica-, lo que garantiza al afiliado el amparo frente a las contingencias de vejez, invalidez o muerte, conforme se ha definido por la Ley 100 de 1993, se torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes 157 ARTÍCULO 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.

En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63 efectuados en exceso por el beneficiario y en su momento al sistema, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor, en cuanto, como lo ha concluido el H. Consejo de Estado, su especial característica y naturaleza excluye la posibilidad de titularidad que sobre tales montos pretenda ejercer el actor.

En tal virtud, cualquier pretensión dirigida a obtener la devolución de lo pagado por porcentajes de cotización respecto a pensión, que la parte demandante debió trasladar a los fondos respectivos y que legalmente le correspondía asumir al empleador, resulta improcedente. Lo anterior no obsta para dar aplicación a la directriz constitucional en el sentido que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, por lo que en acogimiento de lo deprecado por la parte actora, la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá tomar todos los períodos en los que la demandante fungió como contratista (05-07-2011 al 31-12-2018), salvo sus interrupciones, para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pagados y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista, y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos referidos como contratista y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Además, como las cotizaciones a pensión constituyen un derecho inherente a la relación laboral, todo tiempo laborado por la accionante como contratista, se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 5.5.2. Aportes a Caja de Compensación Familiar. En lo relacionado con el reconocimiento, a título de indemnización en favor de la actora, de los valores que se dejaron de pagar sobre cotizaciones por dicho concepto, es de precisar que la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 64 sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma prevista en la Ley.

El subsidio familiar es la prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad; beneficios que la parte demandante señala no disfrutó, mientras duró su relación contractual desnaturalizada.

En este sentido, con base en lo expuesto en precedencia en tanto se considera que dicha contingencia tiene igualmente naturaleza parafiscal, de obligatorio pago que responde a un fin específico, no es pasible de constituir un crédito en favor del interesado, ante lo cual este colegiado no accederá al reconocimiento así deprecado. 5.5.3.

Sanción moratoria por pago de cesantías y de las prestaciones sociales. No habrá lugar a su reconocimiento atendiendo que, en primer lugar, el derecho a las cesantías surge de la ejecutoria de la presente sentencia, ya que la relación entre las partes era de tipo contractual y no laboral. Al respecto el H. Consejo de Estado158 consideró: «…Respecto de la sanción moratoria, debe indicarse que la misma se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso en reconocer y pagar las cesantías al trabajador en la oportunidad fijada por la ley, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

En ese orden, para el caso bajo estudio no resulta procedente su reconocimiento y pago a partir de la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relación laboral como lo pretende la parte actora, por cuanto, la relación entre las partes se rituó bajo los designios de la Ley 80 de 1993 y solo a partir de la presente sentencia se genera la obligación a cargo de la entidad accionada de proceder en los términos de ley al reconocimiento de las cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento.

( ) El derecho al reconocimiento de las cesantías solo es exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento, luego la morosidad 158 Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B. 13 agosto de 2018, e81001-23-33-000-2013-00118- 01(0973-16). Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 65 en el cumplimiento del pago de dicha prestación no puede contarse sino a partir de dicha fecha en que la administración tiene claridad acerca de la obligación que se reconoce judicialmente…».

Por lo anterior, atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no se reconocerán valores correspondientes a sanción moratoria derivados de las cesantías. Y sobre la pretensión de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, advierte esta Corporación que tal indemnización está prevista como una sanción que se impone al empleador por la falta de pago o pago tardío de las prestaciones que se adeudan al trabajador y que le corresponden al haber terminado su contrato de trabajo; no obstante, a juicio de esta Sala la norma en comento no resulta aplicable al caso bajo examen, toda vez que regula relaciones propias del derecho laboral individual, esto es, de trabajadores particulares; entretanto, al declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, se genera en favor de la parte actora el reconocimiento del conjunto de emolumentos prestacionales propios de la relación legal y reglamentaria que rige a un empleado público, aun sin otorgársele tal calidad.

Además, que es con ocasión de la sentencia que surgen tales derechos laborales y que se radica a cargo del verdadero empleador la obligación de pago de tales emolumentos, luego, no surgiría falta de pago alguno que dé lugar a la sanción económica solicitada. Por lo anterior, se negará lo pretendido por este concepto. 5.5.4. Devolución por valores pagados por pólizas.

En lo que atañe a la pretensión encaminada a que se ordene la devolución de los valores pagados por la actora por concepto de pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, la Sala tampoco accederá a dicha pretensión por cuanto que, aunque aparezcan probanzas de su pago, conforme a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016159, en las controversias de contrato realidad solo hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, sin que el pedimento de la parte accionante se encuentre dentro de dicho concepto (prestaciones sociales), por lo que el reembolso o devolución de los dineros pagados por concepto de pólizas emerge improcedente, con mayor razón cuando la 159 Expediente 0088-16- SUJ2 No.005/16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66 entidad aquí demandada no es la encargada de recibir ni administrar dichos valores sino las compañías aseguradoras, no vinculadas a este trámite. Teniendo en cuenta lo razonado hasta el momento y siguiendo la orientación jurisprudencial invocada, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán a título de restablecimiento del derecho y serán los siguientes: las prestaciones sociales legales generadas con ocasión de la prestación del servicio como contratista por el período señalado, los porcentajes de cotizaciones correspondientes a seguridad social en pensiones y el consecuente cómputo del tiempo laborado, para efectos pensionales.

Finalmente, se dispondrá la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula160: R. = Rh. Índice Final Índice Inicial El valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a las prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 6. COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 160 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23-31-000-2008-00394- 01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 67 sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7. FALLA

1. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2019 064674/JEFAT-ASJUR-1.10 del 27 de agosto de 2019, expedido por el Mayor Jefe Seccional del Servicio Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 68 prestaciones laborales solicitadas por la parte demandante, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en favor de la señora Sandra Patricia Marín Jiménez, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo la bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, y demás prestaciones sociales legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, desde el 05-07-2011 hasta el 31-12-2018, tal como quedó explicado en la parte motiva de esta sentencia. 3.

La entidad demandada condenada deberá tomar todos los períodos en los que la demandante fungió como contratista (05-07-2011 al 31-12-2018) y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pagados y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista, y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos referidos como contratista y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de este proveído. 4.

Declárase que el tiempo laborado por la actora como contratista, se debe computar para efectos pensionales, salvo sus interrupciones. 5. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00073-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 69 6. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 7.

NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado. 8.SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo esgrimido en este proveído. 9. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”