JurídicoESEN

REPARACIÓN DIRECTA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333100320130047501

Ponente: David Fernando Ramírez Fajardo.

Fecha: 2021-07-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: SENTENCIA No. 082 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la Sentencia No. 034 de 04 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. 1.1.- La demanda1. MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS y DIEGO VALLEJO SARASTI, actuando en nombre propio y en representación de su hija VALERI VALLEJO GARCÉS; MARÍA CAMILA VALLEJO GARCÉS, HERNÁN GARCÉS SANDOVAL, MARÍA DEL SOCORRO LEMOS PAZ y DANIEL LEMOS PAZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados, con ocasión de la privación de la libertad a la que se vio sometida la señora María Andrea Garcés Lemos, desde el 17 de abril al 8 de mayo de 2006.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicitan reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales y patrimoniales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daño a la vida de relación, así como la actualización de la condena conforme al IPC y los intereses moratorios respectivos. 1.2.- Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, luego de hacer referencia a las relaciones familiares entre los demandantes, indicó que por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2005, la señora María Andrea Garcés Lemos fue vinculada a una investigación penal por el delito de receptación agravada. Que fue recluida en el centro carcelario “La Magdalena” de Popayán, desde el 17 de abril al 8 de mayo de 2006, medida que luego fue sustituida por detención domiciliaria; siendo condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito judicial. 1.

Folios 27-38 C. Ppal. 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Que contra esa decisión presentó recurso extraordinario de casación, pero que, estando pendiente de surtir las notificaciones al fallo de segunda instancia, el Tribunal declaró de oficio la prescripción de la acción penal, ordenando cesar todo procedimiento persecutorio en contra de la actora.

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2011. Aduce que antes de su detención, la señora Garcés Lemos se desempañaba como supervisora comercial en la empresa familiar “Tostadora de Café Ideal”, actividad que le generaba recursos económicos para sufragar sus gastos y los de su familia. Agregó que, con la anterior situación, se le causaron unos perjuicios que deben ser resarcidos. 1.3.- Contestación de la demanda. 1.3.1.- Fiscalía General de la Nación2.

En el escrito de contestación, la entidad adujo que los perjuicios morales y alteración a las condiciones de existencia solicitados en la demanda, desbordan los montos establecidos por el Consejo de Estado, por lo que, indica, de encontrarse probados, deben limitarse en justa proporción. A su vez, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad.

Relató que el proceso inició por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2005, donde, luego de surtirse el trámite correspondiente, se estableció que la demandante era la compañera sentimental del señor Diego Vallejo Sarasti, presunto autor de los delitos de extorsión y receptación agravada. Adujo que calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de aquel, la cual quedó ejecutoriada mediante providencia de 5 de septiembre de 2006.

Que el 28 de agosto de 2011 se declaró responsable a la señora María Andrea Garcés Lemos, por el delito de receptación agravada; después, el 13 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar el recurso interpuesto contra el fallo, declaró de oficio la prescripción de la acción penal. Sostuvo que la acción penal prescribió estando el proceso en la etapa de la causa, en la cual estuvo más de cinco años, por lo que, afirma, la prescripción no ocurrió por causas negligentes de la Fiscalía, máxime cuando su actuar estuvo circunscrito al cumplimiento de sus deberes legales y del artículo 250 de la Constitución Política.

Luego de describir el contenido de la última norma, indicó que no hay material probatorio que acredite que el daño alegado sea atribuible a una falla del servicio o un error judicial o jurisdiccional, susceptibles de generar indemnización por parte de la Fiscalía. Sustentó que en el sub examine no se configura el nexo causal como elemento de la responsabilidad estatal, debido a que, no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios aducidos en el libelo demandatorio, por lo que, insiste, no se estructura una responsabilidad administrativa.

Sobre los daños y perjuicios reclamados, agregó que no hay prueba idónea que compruebe la causación de los mismos, menos cuando no se practicó prueba pericial alguna. Luego de transcribir pronunciamientos jurisprudenciales, concluyó que no se probó una conducta reprochable en el actuar de la entidad y por ende, deben negarse las pretensiones de la demanda. 2.

Folios 60-67 y 82-89 C. Ppal. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA 1.3.2.- Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3. La entidad presentó su contestación de la demanda de manera extemporánea, y así lo dispuso el Juez de primera instancia en el curso de la audiencia inicial4. 1.4.- La sentencia apelada5.

El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, en sentencia del 4 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto la señora María Andrea Garcés Lemos, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de receptación, desde el 17 de abril hasta el 5 de mayo de 2006, en el establecimiento carcelario “La Magdalena”, medida que luego fue sustituida por detención domiciliaria, hasta el 30 de junio de 2006, fecha en la cual se ordenó su libertad inmediata.

Precisó que la Fiscalía inició instrucción en contra del señor Diego Vallejo Sarasti, como presunto autor de los delitos de extorsión y receptación agravada y que dentro de las labores de investigación se vinculó al proceso a la señora Garcés Lemos, a quien en su sitio de residencia le fue encontrado un vehículo hurtado, motivo por el cual le imputaron cargos como coautora del punible de receptación agravada.

Que, al haber sido condenada por el referido delito, se advierte que el hecho si existió y que ella si lo cometió, por ende, pese a haberse declarado oficiosamente la prescripción de la acción penal, cuando el expediente estaba pendiente de enviar a la Corte Suprema de Justicia a efectos de resolver el recurso extraordinario de casación, las decisiones judiciales no se tornan en injustas o arbitrarias.

Para el Juez de instancia, desde el alcance de la perspectiva de la culpa exclusiva de la víctima, la medida sobreviene en justificada, por cuanto la hoy actora transgredió los linderos del Código Penal, siendo efectivamente condenada como cómplice en el delito de receptación agravado, razón por la cual se debía imponer la medida de aseguramiento.

Concluyó que, ante la presencia de una causal eximente de responsabilidad del Estado, no hay lugar a la indemnización deprecada. Se abstuvo de condenar en costas por no encontrar elementos que acreditaran su causación. 1.5.- Recurso de apelación. 1.5.1.- Parte demandante6. Expuso en la alzada que la demandante fue privada de su libertad desde el 2 de octubre de 2005, con fundamento en una orden impartida por los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, y que mediante resolución de 11 de octubre de 2005, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Manifestó que, al operar el fenómeno de prescripción de la acción penal, se cumplen los requisitos determinantes para la configuración de la responsabilidad estatal por defectuoso o tardío funcionamiento de la administración judicial, más aún porque el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán determinó que el Estado perdió su capacidad sancionatoria. 3.

Folios 105-113 C. Ppal. 4. Medio magnético obrante a folio125 del C. Ppal. 5. Folios 192-195 C. Ppal. 6. Folios 201-205 C. Ppal. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA A su juicio, si el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia durante el tiempo previsto en la ley procesal, este debe responder por su incapacidad para demostrar la comisión del delito, sin que sea dable exigirle al ciudadano que soporte la limitación a su derecho a la libertad, por ser contrario al principio del equilibrio de las cargas públicas.

Explicó que en el caso de marras estamos frente a una persona que “aparentemente” tenía un vínculo sentimental con el autor del delito, vínculo que no debe generar ningún nexo causal entre la conducta desplegada por otra persona y su actuar, pues en el plenario “no se demostró” que la señora Garcés Lemos “no fue quien escondió el vehículo y mucho menos fue partícipe del hurto”, tampoco que ella supiera “que el bien era mal habido”.

Que la actora, en virtud de la confianza depositada en su pareja, “no pensó tener dificultad o negativa en dar su consentimiento para guardar dicho vehículo”, máxime porque “no existe prueba en el plenario de dicho consentimiento” pues, a su juicio, hay confusión o duda sobre este tema en la medida que la señora Garcés Lemos se encontraba en mora en el pago de la administración del conjunto residencial.

Concluyó que, al estructurarse los elementos de la responsabilidad patrimonial de la administración, es necesario abordar el estudio de los perjuicios que le corresponde resarcir. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia. 1.6.- Actuación en segunda instancia. Por auto de 8 de abril de 20197, el Sustanciador admitió la apelación. A través de providencia de 24 de abril de 20198, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación9 considera que la parte demandante sustentó erradamente el recurso, porque califica dentro de este proceso, las decisiones adoptadas en el proceso penal, como si se tratara de una “tercera instancia”. Indica que no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, que no hay falla del servicio ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque las decisiones emitidas por la Fiscalía no obedecen al arbitrio judicial o al fraccionamiento del derecho procesal.

Que del contenido de la alzada se observa, entre otras, que la demandante si dio su consentimiento para guardar el vehículo en su residencia, lo que permite inferir su falta al deber civil en el cumplimiento de obligaciones. Asegura que la actora pretende ocultar las decisiones adoptadas por los jueces penales, en las cuales se determinó su participación como cómplice en el delito de receptación agravado por el cual fue condenada, y que si bien se declaró la prescripción de la acción penal, ello no configura una falla o error judicial.

Agrega que no existe prueba de un actuar doloso o culposo imputable a la entidad, ni mucho menos del daño antijurídico alegado, porque, insiste, en el proceso penal se emitió una condena cierta y segura en contra de la señora Garcés Lemos y que, de no haber operado la prescripción de la acción, seguramente estuviera purgando la pena impuesta en las dos instancias.

Concluye que el daño no se ha estructurado, que es incierto y que, ante la inexistencia del mismo, no es procedente la imputación. Solicitó confirmar el fallo de instancia. 7. Folio 4 C. Segunda Instancia. 8. Folio 9 C. Segunda Instancia. 9. Folios 16-17 C. Segunda Instancia. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA La Rama Judicial10 afirma que en virtud del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal anterior, la Fiscalía estaba facultada para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente sobre las medidas restrictivas de la libertad.

Que si bien el proceso penal surtido en contra de la hoy demandante terminó con la prescripción de la acción, eso no implica que la indemnización se ejecute de manera automática en este medio de control, porque en la jurisdicción penal se demostró que el hecho si existió, que la sindicada si lo cometió y que la conducta si estaba tipificada como delito, por lo que la medida se ajustó a Derecho.

Considera que le asiste razón al fallador de instancia al declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima, porque el comportamiento de la actora fue decisivo para que se adelantara el proceso penal en su contra, máxime porque en ningún momento se descartó expresamente que la conducta endilgada a la actora no hubiera ocurrido, solo operó la prescripción de la acción, mas no la absolución de la procesada.

Aduce que los hechos en que se funda la demanda no constituyen privación injusta de la libertad, error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le sea atribuible a la entidad, porque, itera, fue la actuación de la demandante la causa única del daño por el cual se demandó y, además, porque actuó conforme a Derecho.

La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- La competencia. El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en virtud del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así, esta Sala de Decisión al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, al tenor de los artículos 320 y 328 del CGP. 2.2.- Problema jurídico.

Habida consideración de los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación deberá analizar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de instancia. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará en su orden los siguientes contenidos: i) La posición jurisprudencial del Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad; y ii) Caso concreto. 2.3.- Posición jurisprudencial del Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad.

El Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto - Ley 2700 de 1991, -ya derogado-, de manera que su jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro direcciones distintas.

Esta norma preceptuaba lo siguiente: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención 10.

Folios 18-22 C. Segunda Instancia. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 11 (Resaltado por la Sala) Bajo ese marco normativo, en una primera etapa, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, había sostenido que la privación injusta de la libertad de las personas, se enmarcaba en un error judicial, que se produciría como corolario de la violación del deber que tiene todo Juez de proferir sus decisiones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Conforme lo anterior, al momento de determinar si existía dicha responsabilidad era irrelevante el estudio de la conducta por parte del Juez o Magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. En este primer momento, si bien la aplicación del comentado artículo 414 del C. de P. P. que consagra los supuestos de absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era tipificada como punible, fue enmarcada en la noción de daño antijurídico prevista en el artículo 90 de la Constitución -por considerarse que aquél representaba un fiel desarrollo de dicho canon constitucional-, con carácter restrictivo se sostuvo que en tales eventos la responsabilidad se veía comprometida por razón de una actuación ilegal del Estado, como por ejemplo, la privación de la libertad producto de una captura con desconocimiento de las exigencias legales.

En una segunda etapa, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del C. de P. P., porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

Posición que se puede sintetizar en las siguientes expresiones: “[S]e ha venido sosteniendo el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”12.

Posteriormente, el Consejo de Estado determinó que, si la medida restrictiva de la libertad se enmarcaba por fuera de las 3 hipótesis mencionadas, el demandante estaba en la obligación de probar que la medida fue injusta; al respecto dijo: “[S]i se presenta un evento diferente a éstos (los tres supuestos del Decreto 2700 de 1991), deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad”13. 11. Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000. 12.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168). Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros; demandado: Nación-Ministerio de Justicia. 13. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Sentencia de 27 de marzo de 2014.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 88001-23-31-000-2002-00066-01(31535). Actor: Robinson Polo Gutiérrez; demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA En etapa ulterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo -de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado-, circunstancia que hacía procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

Así, estableció que: “[S]e aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva”.14 En este sentido, también precisó que la responsabilidad estatal se configura cuando se causa un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona, en el evento en que se precluye la investigación o se absuelve al implicado, sin que sea necesario cualificar la conducta o las providencias del operador judicial15.

Ahora bien, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 el Consejo de Estado modificó su posición, determinando que el juez administrativo debía evaluar si la conducta del implicado fue preponderante en la supuesta comisión de la conducta penal, desde la óptica del dolo o la culpa grave civil y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues en caso de que la conducta del procesado esté provista de una u otra condición, procede la exoneración de responsabilidad del Estado, de lo contrario, el operador judicial debe determinar la autoridad llamada a reparar el daño16.

El Alto Tribunal indicó en esa oportunidad, que la medida de aseguramiento no pugna con la presunción de inocencia, porque mientras en el trámite del proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta, y si la terminación de este obedece a su preclusión, la inocencia de la persona se sigue 14.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). Actor: José Delgado Sanguino y otros; demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 15. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Sentencia de 9 de marzo de 2016;

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 270012331000200800058-01 (39816). Actor: Tomas Rentería Moreno y otros, demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de La Nación. 16. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA presumiendo y por consiguiente, no hay lugar a configurarse un daño antijurídico ni una privación injusta de la libertad, ni mucho menos, una indemnización17.

Adicionalmente, estableció que el funcionario judicial “puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.18 No obstante, dicha sentencia de unificación fue demandada en sede de tutela y mediante providencia de 15 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió dejar sin efectos la sentencia en cuestión, bajo el argumento de que el juez administrativo no puede inmiscuirse en lo decidido por el juez penal, en el entendido que significaría la vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto al haber sido declarado inocente por el delito imputado, el juez de responsabilidad no puede afirmar que por esa misma conducta, se generó su detención.”19 En cumplimiento de esa orden judicial, el 6 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo, la cual, pese a no unificar criterio sobre el tema de privación injusta de la libertad, brinda unos parámetros orientadores para el juez administrativo.

En esta providencia, el juicio de responsabilidad se inicia haciendo alusión al daño, para luego hacer la imputación del mismo; etapa en la cual, la Alta Corporación indica que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva, observando si había indicios serios de responsabilidad y medios de pruebas que la justificaban, comoquiera que no es viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, señaló: “De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación [Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado”.

De igual forma, en dicho proveído se arribó a las siguientes conclusiones: “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación20, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’21.” 17.

Ibídem. 18. Ibídem.. 19. Providencia de radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera 20. Cita incorporada en el texto: “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 21.

Cita incorporada en el texto: HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Respecto del título de imputación aplicable en este tipo de casos, explicó que, en concordancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, es el juez quien, en cada caso, “debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta”, ello en tanto que, en ningún cuerpo normativo22 se establece un régimen de responsabilidad específico aplicable.

En ese caso, el Consejo dio aplicación al régimen subjetivo en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

Finalmente, como lo revela el análisis precedente, no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación23, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.” A su vez, el Alto Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el tema objeto de estudio en Sentencia C-037 de 199624, donde al analizar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad no hay un título de imputación de responsabilidad específico desde el cual se deba abordar su análisis, por considerar que “la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En esta providencia, la Corte explicó que el término “injustamente” se refiere a una “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. En concordancia con lo anterior, en Sentencia SU-072 de 201825, determinó que el juez administrativo puede elegir el título de imputación que considere más idóneo en el caso concreto, para establecer si el daño sufrido con la privación de la libertad devino de una actuación idónea, razonable y proporcionada, o por tanto, tenía el deber de ser soportada.

Aclaró, que en los casos donde se establezca que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, es posible acudir al régimen objetivo de responsabilidad, en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. Al respecto, la Sala hará las siguientes citas in extenso de los argumentos zanjados en la referida providencia: “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: 22.

Artículo 90 de la Constitución Política, artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 23. Cita incorporada en el texto: Al respecto, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, el juez de tutela señaló: “ se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”. 24.

Corte Constitucional, sentenciaC-037 de 05 de febrero de 1996; Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Ref.: P.E.-008. 25. Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Referencia: T- 6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible. 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Posteriormente, en la Ley 600 de 2000 se estipuló que: “ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” “ARTICULO 356.

REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” Y en la actualidad la Ley 906 de 2004 prescribe que: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.

Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes. De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.

Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C- 037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual, el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.” (Subrayado por la Sala).

Así las cosas, entiende esta Sala de decisión, que luego de la identificación del daño, debe efectuarse la imputación del mismo bajo el título de imputación que el operador judicial considere pertinente, en virtud de un juicio libre y autónomo, analizando el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

No obstante, en casos donde se determine que el hecho endilgado no existió o que la conducta era objetivamente atípica, es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo. Luego, en el evento de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se debe identificar la entidad responsable del mismo, para así liquidar los correspondientes perjuicios. 2.4.- Caso concreto.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el a quo no encontró acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, por la privación de la libertad de la que Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA fue objeto la señora María Andrea Garcés Lemos, por considerar que se había estructurada la causal de culpa exclusiva de la víctima.

Contra dicha providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el extremo activo de la litis formuló recurso de apelación, el cual será resuelto por este Tribunal. En ese orden, esta Colegiatura estudiará las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si el daño resulta antijurídico o si su privación obedeció a una decisión apropiada, razonada, conforme a Derecho. 2.4.1.- Lo probado en el proceso.

Con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra la Sala acreditados los siguientes supuestos de hecho: Según Oficio No. 1454 de 25 de mayo de 2016, suscrito por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, la señora María Andrea Garcés Lemos estuvo privada de la libertad por el delito de receptación, en centro de reclusión, desde el 17 de abril de 2006 al 5 de mayo de 2006; y en detención domiciliaria, desde el 6 de mayo de 2006 al 5 de julio de 2006, fecha en la que se ordenó su libertad inmediata.26 El 1° de diciembre de 2005, la señora María Andrea Garcés Lemos fue vinculada a la investigación adelantada en contra del señor Diego Vallejo Sarasti, citándola a rendir indagatoria por los delitos de receptación en concurso con extorsión27.

El 31 de marzo de 2006, la Fiscalía Sexta ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán, resolvió la situación jurídica de los señores Diego Vallejo Sarasti y María Andrea Garcés Lemos28, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por considerarlos, respectivamente, coautor del delito de extorsión y coautora del delito de receptación, ordenando la captura de la señora Garcés Lemos, quien había sido previamente vinculada a la investigación por auto del 1 de diciembre de 200529.

Para sustentar su decisión el Fiscal del caso señaló: “La presente investigación se origina por el hurto del vehículo, mazda, color rojo, de placas CBH 026 el día domingo 2 de octubre del año 2.005, cuando estaba estacionado frente a la residencia ubicada en la carrera 6 norte, numero 35 N - 49 barrio La Jimena de Popayán, ese mismo domingo a las 4 de la tarde a las 4 aproximadamente llaman al propietario del carro y le piden que debe cancelar o entregar la suma de tres millones de pesos $ 3.000.000.oo a cambio de que le devuelvan el carro, luego hay otra comunicación en la que los delincuentes negocian con el propietario del vehículo Señor JAIRO ALFONSO LABIO RODRIGUEZ la entrega de dos millones y medio de pesos $2.500.000.oo y le indicaron que fuera al puente de la entrada del barrio Tomas Cipriano, allí lo recogió un muchacho en una motocicleta amarilla, lo hace subir a la moto y después de dar varias vueltas por el barrio lo conduce a una casa en la que se encuentra una muchacha y otro joven de unos 27 años, le piden la plata y la cuentan, luego le exigen un teléfono celular que entrega, sobre las 10 de la noche se va uno de los muchachos con el celular y le dijo que lo llamaban para entregarle el carro por los lados de la urbanización Torres del Río, sobre las 11 de la noche el Señor MODESTO GEOVANY DAZA GOMEZ cuñado del denunciante Señor LABIO RODRIGUEZ lo llama que él había recuperado el carro y había detenido a uno de los sujetos cuando pretendían sacarlo de la urbanización Torres del Río, lugar en el que se desempeñaba MODESTO GIOVANY como celador, entonces el denunciante cogió un taxi y se fue para la urbanización Torres del Río y allí ya se encontraba la policía y habían privado de su libertad al Señor DIEGO VALLEJO SARASTI. 26.

Folio 6 C. Pruebas. 27. Folios 524-526 C. Pruebas No. 3. 28. Folios 617-623 C. Pruebas No. 4. 29. Folios 524-526 C. Pruebas No. 3. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Tal y como ocurrieron los hechos se cometieron tres delitos hurto calificado ya que se apoderaron del vehículo, mazda, color rojo de placas CBH 026, después cometieron un delito de receptación por que (sic) escondieron el vehículo en la urbanización Torres del Río, con la finalidad de exigir dinero para devolverlo y por este motivo se cometió un tercer delito que es el de la extorsión ya que hubo un constreñimiento ilegal al Señor JAIRO ALFONSO LABIO RODRIGUEZ persona que cancela la suma de dos millones y medio de pesos $2.500.000.oo a cambio de recuperar su vehículo.

En este momento el señor DIEGO VALLEJO SARASTI se encuentra cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de receptación y se le está resolviendo por el delito de extorsión30. En cuanto a DIEGO VALLEJO SARASTI se dan los presupuestos para imponerle medida de aseguramiento también por el delito de extorsión, ya que teniendo en cuenta lo manifestado por JAIRO ALFONSO LABIO RODRÍGUEZ el (sic) canceló la suma de dos millones y medio de pesos, le piden un teléfono celular, este aparato luego apareció en el interior del vehículo que estaba en el parqueadero de Torres del Río. Al haber pagado el dinero a cambio de devolver el vehículo la extorsión se consumo (sic), por lo tanto el señor DIEGO VALLEJO SARASTI dentro del accionar criminal le correspondía guardar el vehículo y luego entregarlo y cuando va a entregarlo o devolverlo es cuando el celador de la urbanización lo captura, es decir fue capturado en el preciso momento que estaba delinquiendo.

Si leemos con detenimiento lo que ha dicho el celador de la urbanización MODESTO GIOVANY DAZA sobre las diez de la noche fueron dos muchachos a preguntar por DIEGO VALLEJO SARASTI, pero el (sic) no se encontraba, entonces se van y regresa la misma motocicleta con un muchacho de los que había venido la primera vez, pero en el segundo viaje ya llego fue con DIEGO VALLEJO SARASTI y fue en ese momento que el celador lo captura mientras que el otro da reverso al vehículo y huye por la parte de atrás del conjunto residencial.

Así las cosas DIEGO VALLEJO SARASTI fue capturado en flagrancia concretamente en este caso se da el numeral primero del artículo 345 del código de procedimiento penal ( ) En cuanto a la Señora MARIA ANDREA GARCES LEMOS por el momento nos abstendremos de cobijarla con medida de aseguramiento por el delito de extorsión, pero si lo haremos por el delito de receptación conducta punible que a la luz del artículo 447 del código penal trae entre otros verbos rectores el de ocultar o encubrir y esto fue lo que hizo la señora MARIA ANDREA GARCES LEMOS.

Si tomamos lo que dijo la Citada Señora tanto en su declaración del día 7 a octubre del 2005 visible al folio 28 del cuaderno original en armonía lo manifestado en su injurada que obra al folio 112 del mismo cuaderno y lo dicho por el sindicado DIEGO VALLEJO SARASTI se establece que esta Señora reside en la urbanización Torres del Río en el bloque A apartamento 404 y que allí reside en compañía de sus dos hijas y fue en esa urbanización donde el Señor MODESTO GIOVANY DAZA recupero (sic) el carro que le habían hurtado a su cuñado cuando el automotor era sacado del parqueadero por el compañero permanente de MARIA ANDREA GARCES LEMOS.

Si tomamos las declaraciones de los celadores el citado GIOVANY DAZA GOMEZ y sus compañeros de labores ALFREDO PALADINES Y DIDIER RIQUELME JIMENEZ ALVAREZ se prueba que para que un vehículo ingrese al parqueadero del conjunto residencial Torres del Río se requiere la autorización del propietario de uno de los apartamentos, en el caso que nos ocupa la única persona que tenía la facultad legal para autorizar el ingreso del vehículo era la Señora MARIA ANDREA GARCES LEMOS, máxime si tomamos como cierto lo que dices su compañero VALLEJO SARASTI que estuvo bebiendo licor durante la noche del sábado en compañía de otros Señores ANDRES, OSCAR, etc. de cuyos nombres no quiere acordarse y que llego al apartamento ese domingo dos de octubre a las 11 de la noche con la finalidad de reconciliarse con su amada, pero llega en la motocicleta de una amiga.

Coinciden en sus dichos el celador GIOVANY DAZA GOMEZ, y los sindicados en que no contesto MARIA ANDREA al llamado que le hicieron por el citófono y que el Señor DIEGO VALLEJO SARASTI silbo(sic) y llamo (sic) a su Señora y ella bajo (sic) de inmediato, si 30. Folios 463-468 C. Pruebas No. 3. (Providencia de 11 de octubre de 2005) Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA estaban disgustados por celos, por estar DIEGO tomando con la propietaria de la motocicleta en la que se transportaba Señorita MONICA PATRICIA PALTA, iba a bajar en forma inmediata MARIA ANDREA a recibirlo con los brazos abiertos o fue que ella bajo (sic) a entregar el vehículo, sabiendo que ya habían cancelado el dinero fruto de la extorsión, esta duda nos la aclara la declaración del policía HERNANDO TIMANA MONTENEGRO que dice que DIEGO VALLEJO SARASTI dijo que no sabía que ese carro era robado, pero según GIOVANY DAZA doña MARIA ANDREA fue la que autorizo a DIEGO SARASTI y a su compinche que huyo (sic) por la parte de atrás del conjunto su ingreso al parqueadero fue la Señora, por lo tanto ella sabía de la existencia y ubicación del vehículo y al darse esta circunstancia ella incurrió en el delito de receptación. A pesar de que la Señora MARIA ANDREA en su diligencia de vinculación a la investigación penal, se muestra ajena al acto delictivo las pruebas demuestran lo contrario que ella sabía al igual que su esposo de la situación del vehículo y que prestaron su concurso para esconderlo en parqueadero del conjunto y que por fortuna de la justicia y gracias a la intervención del celador se capturo (sic) en flagrancia a DIEGO VALLE GARASTI momentos después de que se había pagado la extorsión. Así las cosas y por reunirse los requisitos exigidos por el artículo 356 se hace necesario cobijar con medida de aseguramiento al Señor DIEGO VALLEJO SARASTI por los delitos de receptación y extorsión, porque como se explicó hace un momento fue capturado realizando la actividad de devolver el vehículo Mazda de placas CHB 026 cuando lo sacaba de parqueadero donde lo tenían escondido momentos después de que se había cancelado el dinero producto de la extorsión. A la Señora MARIA ANDREA GARCES LEMOS también se grabara (sic) su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de receptación, ya que ella permitió que en los parqueaderos del apartamento donde vive se guardara un vehículo, en cuanto al delito de extorsión nos abstendremos por el momento de irradiarle la medida asegurativa, ya que no hay prueba de que ella haya participado directamente en la ejecución de este injusto penal.

FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Tal como ocurrieron los hechos y dados los antecedentes que registra el Señor DIEGO VALLEJO SARASTI ya que en el expediente obran documentos en los cuales es requerido por la Fiscalía Primera Especializada y por un Juzgado para que cumpla una condena por extorsión, nos lleva a la conclusión que requiere tratamiento penitenciario ya que es reincidente en este delito, en cuanto a su compañera MARIA ANDREA GARCES LEMOS, la medida de aseguramiento tiene como finalidad que esta Señora, no siga delinquiendo, por que como obra en el expediente estamos frente a una empresa criminal bien organizada, unos de sus miembros hurtan el vehículo o la motocicleta, la llevan como en este caso a un barrio residencial de conjunto cerrado donde se supone o presume que viven personas decentes, lo esconden y luego cobran rescate y en esta cadena a la sindicada le corresponde el dar permiso o lo que es lo mismo colaborar para que en el parqueadero del conjunto residencial Torres del Río guarden los automotores hurtados y para que no se siga presentando esta clase de delitos se hace necesario que esta Señora este (sic) privada de la libertad.

(…)”. Los señores Diego Vallejo Sarasti31 y María Andrea Garcés Lemos32 solicitaron la revocatoria de dicha medida de aseguramiento, petición que fue negada por la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán, el día 19 de abril de 200633. Que la señora Garcés Lemos solicitó a la Fiscalía Sexta, la sustitución de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la de detención domiciliaria34, solicitud a la cual se accedió mediante proveído del 5 de mayo de 200635, por encontrar acreditada su condición de madre cabeza de familia. 31.

Folios 87-88 C. Pruebas. 32. Folios 92-94 C. Pruebas. 33. Folios 95-99 C. Pruebas. 34. Folios 103-108 C. Pruebas. 35. Folios 120- 124 C. Pruebas. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de junio de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los señores Diego Vallejo Sarasti y María Andrea Garcés Lemos contra la resolución de 19 de abril de 2006, revocó dicha resolución y en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de los procesados36.

El 5 de julio de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán, otorgó libertad provisional al señor Vallejo Sarasti y libertad plena a la señora Garcés Lemos37, quien suscribió acta de compromiso en la misma fecha38. Obra en el plenario la boleta de libertad No. 002-129.254 de 5 de julio de 2006, con destino a la “Cárcel para mujeres La Magdalena”39.

El 17 de agosto de 2006 el Fiscal del caso calificó el mérito del sumario40 y profirió resolución de acusación en contra de la señora María Andrea Garcés Lemos, por considerarla coautora del delito de receptación agravada, en razón a que la conducta se realizó sobre medio motorizado, por lo anterior, ordenó la ruptura de la unidad procesal para que los Jueces Penales del Circuito adelantara la etapa de juicio.

A su vez, dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de la hoy demandante, por el delito de extorsión, y resolución de acusación en contra del señor Diego Vallejo Sarasti, por considerarlo coautor de los delitos de extorsión en concurso con receptación. Para sustentar su decisión el Fiscal del caso señaló lo siguiente: “(…) Así las cosas, el hecho típico y real es que el vehiculo de placas CBH 026 fue encontrado en el apartamento habitado por la pareja conformada por los sindicados, en este orden de ideas a DIEGO VALLEJO SARASTI se le captura en estado de flagrancia e igual se debió haber hecho lo propio con MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS.

Digo que en flagrancia ya que a la luz del artículo 32 de la Constitución Nacional, VALLEJO SARASTI fue sorprendido cometiendo un delito, capturado, identificado y puesto a disposición de autoridad judicial competente. En cuando a MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS acepta que el día de los hechos llegó al conjunto DIEGO y que observó cuando un muchacho salía con un carro Renault 10 rojo y que el celador le dijo a DIEGO que ese carro era robado y que el muchacho le dio reversa al vehículo, dejó el carro tirado y se saltó la reja en esto coincide totalmente con la declaración de MODESTO GIOVANI DAZA.

Si leemos la declaración de MÓNICA PATRICIA PALTA CÓRDOBA visible a folio 30 del expediente se deduce que esa noche del 2 de octubre la pareja conformada por MARÍA ANDREA y DIEGO VALLEJO SARASTI mantuvieron constante comunicación, estuvieron tomando y ella se fue como a la una y media de la mañana en este punto la declaración es coincidente con lo dicho por MARÍA ANDREA, a las 11 o 11 y media de la noche llega DIEGO VALLEJO a retirar el vehículo tal y como lo dijo MODESTO GIOVANI DAZA, llega VALLEJO con otro muchacho y MARÍA ANDREA lo autoriza para que ingrese a su apartamento y ella baja de su apartamento era porque tenía pleno conocimiento de la conducta desplegada por su compañero o si no por qué al momento de la captura de DIEGO VALLEJO no bajó el hermano de MARÍA ANDREA, de nombre HERNÁN ANDRÉS GARCÉS, la razón es sencilla, porque es ajeno a los hechos y para nada le interesaba bajar al parqueadero.

La sindicada MARÍA ANDREA argumenta en su defensa al igual que el doctor OSCAR ORDOÑEZ que ella no podía dar la autorización para que al conjunto residencial ingresaran vehículos, porque se encontraba en mora en cuanto al pago de la administración, pero esta exculpación queda totalmente desvirtuada ya que en diligencia de inspección judicial41 que fue atendida por el señor NESTOR MARTÍNEZ BURBANO se pudo establecer que toda persona que llega en vehículo es anunciado y ingresa (sic) si es autorizado por el dueño del apartamento, y frente a la pregunta si una persona que se encuentra en mora se le restringe el ingreso de vehículos, la persona que atendió la diligencia contestó que la administración elabora una lista y les dice a los celadores que no les abra la puerta y que ellos deben 36.

Folios 291-312 C. Pruebas No. 2. 37. Folios 316-320 C. Pruebas No. 2. 38. Folio 337 C. Pruebas No. 2. 39. Folio 321 C. Pruebas No. 2. 40. Folios 357-370 C. Pruebas No. 2. 41. Folios 572-575 C. Pruebas No. 3. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA recoger la correspondencia, con esa diligencia se estableció que así la persona se encuentre en mora se permite el ingreso del vehículo siempre y cuando el propietario del apartamento lo autorice, por consiguiente el ingreso del vehículo hurtado fue autorizado por la moradora del apartamento, además a la hora que se produjo el hurto ella, es decir, MARÍA ANDREA se encontraba en su residencia ya que ella se había retirado hacia la una de la mañana y el hurto fue aproximadamente a las 5 y 45 de la mañana, y si no permitió el ingreso si autorizó a DIEGO VALLEJO SARASTI y al compañero de este que logró huir, que (ilegible) el vehículo y no por una rara coincidencia como lo argumenta el doctor ENRIQUE HURTADO QUINTERO, si no que el vigilante reconoció el vehículo de su cuñado, si no hubiese sido por esa coincidencia el señor DIEGO VALLEJO SARASTI junto con su compañero de andanzas entregan el vehículo por que ya su (ilegible) tenía en su poder el fruto de la extorsión y este delito hubiera quedado en total impunidad.

Contrario a los argumentos jurídicos expuestos por el doctor OSCAR ORDOÑEZ que su prohijada no ejecutó ninguno de los verbos rectores alternativos del delito de receptación, cabe recordar que también se puede cometer delitos por omisión es decir por no hacer nada y sin hacer nada también se delinque para en este caso la conducta desplegada por MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS fue permitir que en el parqueadero de su apartamento se guardara (ilegible) un vehículo que había sido hurtado hasta no (ilegible) una suma de dinero que su propietario debía cancelar para recuperar su rodante, por consiguiente, ella participó activamente en el delito de receptación junto con su compañero DIEGO VALLEJO SARASTI.

(…). Si tomamos lo que dijo la citada señora tanto en su declaración del día 7 de octubre de 2005 visible a folio 28 del cuaderno original en armonía con lo manifestado en su injurada que obra a folio 112 del mismo cuaderno y lo dicho por el sindicado DIEGO VALLEJO SARASTI, se establece que esta señora reside en la urbanización Torres del Río en el bloque A apartamento 404 y que allí reside en compañía de sus dos hijas y fue en esa urbanización donde el señor MODESTO GIOVANI DAZA recuperó el carro que había sido hurtado a su cuñado cuando el automotor era sacado del parqueadero por el compañero de MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS.

(…) Coinciden en sus dichos el celador GIOVANY DAZA GÓMEZ y los sindicados en que no contestó MARÍA ANDREA al llamado que le hiciera por el citófono y que el señor DIEGO VALLEJO SARASTI silbó y llamó a su señora y ella bajó de inmediato, si estaban disgustados por celos, por estar DIEGO tomando con la propietaria de la motocicleta en la que se transportaba Señorita MÓNICA PATRICIA PALTA, (ilegible) a bajar en forma inmediata MARÍA ANDREA a recibirlo con los brazos abiertos o fue que ella bajó a entregar el vehiculo, sabiendo que ya habían cancelado el dinero fruto de la extorsión, esta duda nos la aclara la declaración del policía HERNANDO TIMANA MONTENEGRO que dice que DIEGO VALLEJO SARASTI dijo que no sabía que ese carro era robado, pero según GIOVANY DAZA doña MARÍA ANDREA fue la que autorizó a DIEGO SARASTI y a su compinche que huyó por la parte de atrás del conjunto su ingreso al parqueadero fue la señora, por lo tanto ella sabía de la existencia y ubicación del vehículo y al darse esta situación ella incurrió en el delito de receptación. A pesar de que la señora MARÍA ANDREA en su diligencia de vinculación a la investigación penal, se muestra ajena al acto delictivo, las pruebas demuestran lo contrario, que ella sabía al igual que su esposo de la situación del vehículo y que prestaron su concurso para esconderlo en el parqueadero del conjunto y que por fortuna de la justicia y gracias a la intervención del celador se captura en flagrancia a DIEGO VALLEJO SARASTI momentos después de que se había pagado la extorsión. (…) Al haber guardado el vehículo con el consentimiento de MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS y ella permitirle a la media noche el ingreso a su compañero y a su compinche para retirar el vehículo, no se necesita mayor esfuerzo para concluir que ella cometió el delito de receptación, ya que en su apartamento se ocultó el vehículo hurtado y por el cual cobraron en forma abusiva una suma de dinero para devolverlo.

(…)” (Resaltado propio). Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriada la resolución de acusación (5 de septiembre de 2006)42, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, el 14 de noviembre de 2006, avocó conocimiento del caso43, sin embargo, este Despacho pasó a ser juzgado de conocimiento dentro del nuevo sistema penal acusatorio, por lo que, el 12 de enero de 2007, fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, quien en esa misma fecha, avocó conocimiento del asunto44.

Luego de enterar a los sujetos procesales45, se surtió el trámite procesal correspondiente. En virtud de la creación de los Jueces de Descongestión, el 21 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán remitió la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán Adjunto46, quien mediante auto del 23 de julio del mismo año, avocó conocimiento del caso47.

Sin embargo, a través de providencia de 18 de diciembre de 2009, ese Despacho devolvió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura48 El 12 de enero de 2010 el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán49, pero, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Popayán50, quien por providencia del 16 de abril de 2010, avocó conocimiento del caso51.

El 15 de octubre de 2010, esa Judicatura “atendiendo que humanamente se hizo imposible dar completa evacuación a los procesos recibidos para fallo y trámite en el corto término de la medida de descongestión”, ordenó devolver el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán52, Juzgado que recibió el expediente el día 26 de octubre de 2010, fecha en la cual el avocó conocimiento del caso53.

El 17 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia en contra de María Andrea Garcés Lemos, por encontrarla penalmente responsable como coautora del delito de receptación, condenándola a la pena principal de 50 meses de prisión en establecimiento carcelario y ordenando girar la correspondiente orden de captura54.

Contra esa decisión se presentó recurso de apelación55, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien mediante sentencia del 28 de junio de 201156, confirmó la decisión de instancia. Contra esta sentencia la señora Garcés Lemos presentó recurso extraordinario de casación57, el cual fue admitido por auto del 1 de agosto de 201158.

Estando el expediente en la secretaría de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal, pendiente de ser enviado a la Corte Suprema de Justicia para surtirse el trámite del recurso impetrado, “se constató que el transcurso del tiempo, ha determinado el acaecimiento del fenómeno de 42. Folio 372 C. Pruebas No. 2. 43. Folios 379-380 C. pruebas No. 2. 44.

Folio 385 C. Pruebas No. 2 45. Folios 386-389 C. Pruebas No. 2. 46. Folio 398 C. Pruebas No. 2. 47. Folio 399 C. Pruebas No. 2. 48. Folio 400 C. Pruebas No. 2. 49. Folio 401 C. Pruebas No. 3 50. Folio 402 C. Pruebas No. 3 51. Folio 403 C. Pruebas No. 3 52. Folio 404 C. Pruebas No. 3 53. Folio 405 C. Pruebas No. 3 54. Folios 406-425 C. pruebas No. 3 55.

Folios 433-436 C. pruebas No. 3 56. Folios 19-30 C. Pruebas. 57. Folio 37 C. Pruebas. 58. Folios 39-40 C. Pruebas. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA la prescripción de la acción penal”, por lo tanto, a través de auto de 6 de septiembre de 2011, el proceso se pasó a Despacho para resolver lo correspondiente59.

Mediante providencia del 13 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se declaró de oficio la prescripción de la acción penal a favor de la señora María Andrea Garcés Lemos, por el delito de receptación y en consecuencia, se dispuso cesar todo procedimiento en relación con ese punible60.

El Tribunal expuso las razones que motivaron su decisión, así: “Finalizada la etapa instructiva, y con base en las circunstancias descritas, en resolución de acusación ejecutoriada el 5 de septiembre de 2006 (Fls. 407 C.O), le fueron elevados cargos como coautora del delito señalado; delincuencia de la que fuere hallada responsable, tanto en decisión de primera como de segunda instancia. 2.

Estando el expediente en la Secretaria de la Corporación a efectos de que se surtan las notificaciones correspondientes al fallo de segunda instancia de 28 de agosto de los presentes, proferido por esta Corporación dentro de las diligencias adelantadas en contra de MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS como responsable del delito de RECEPTACIÓN AGRAVADA, la Sala observa que el paso del tiempo ha producido efectos negativos sobre la pretensión de condena elevada por el Estado.

Así, tenemos entonces que el pliego acusatorio fue proferido el 17 de agosto de 2006 (Fls 392-404 C.O No. 2), y adquirió fuerza ejecutoria, como ya fue dicho, el 5 de septiembre de la misma anualidad. El delito que motiva la intervención de la Sala está así descrito por la norma penal: "Art.- 447. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su ilícito, incurrirá en prisión ( ) Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, O sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco 15) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

(Resalta la Sala) De acuerdo con la norma sustancial, una vez adquiere firmeza el pliego de cargos se produce la interrupción del término prescriptivo, y conforme con lo normado por el artículo 86 Inc. 2 del C.P., "éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83", sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

El reato por el que aquí se procede contempla una máxima pena de ocho (8) años de prisión, la que siendo reducida en su mitad, queda finalmente establecida en cuatro (4) años. Ahora, como éste término resulta menor a cinco (5) años, el mismo deberá aproximarse al tal monto, según lo previsto por el ya oteado artículo 86 inc. 2 del C.P. Dicho así, se colige que la administración judicial contaba con el término máximo de cinco (5) años, a partir del 5 de septiembre de 2006 (fecha de interrupción de la prescripción), para erigir en contra de MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS, sentencia condenatoria ejecutoriada, sin que hasta el momento, halla (sic) sido posible cumplir con tal mandato imperativo. 3.

Se afirma, entonces, prosiguiendo lo que nos atañe, que la prescripción forma parte esencial del debido proceso estipulado en el artículo 29 Superior y su declaración tiene la vocación de sentar un pronunciamiento definitivo, con efectos de cosa juzgada frente a la probable conducta delictiva del investigado, contrario a lo que acontece con los fallos inhibitorios, ya que, como éstos no tocan el fondo del asunto planteado, nada impide que se profiera un nuevo pronunciamiento.

El tal fenómeno es, pues, la decisión tajante que finiquita la acción iniciada. 59. Folio 47 C. Pruebas. 60. Folios 11-17 C. Ppal. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Por ello, no observando la necesidad de entrar en mayores consideraciones y, atendiendo el derecho de la encartada a tener un juicio rápido y sin dilaciones injustificadas, la Sala concluye que debe cesarse todo procedimiento persecutorio en su contra, ya que el Estado ha perdido su capacidad sancionadora sin que los motivos de la mora puedan serle endilgados a la procesada.” (Destacado original).

Según constancia secretarial61, tal decisión quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2011; proceso que fue archivado el 15 de mayo de 201262. Finalmente, en el haber procesal obra constancia laboral suscrita por el gerente de la empresa “Tostadora de Café Ideal”, que certifica que la señora María Andrea Garcés Lemos laboró desde el 10 de mayo de 1994 hasta el 17 de abril de 2006, devengando la suma de $600.00063.

Sobre dicho establecimiento de comercio, se anexa certificado de matrícula mercantil64. 2.4.2.- Juicio de responsabilidad estatal en el sub júdice. La Sala encuentra acreditado el daño consistente en la restricción de la libertad de la que fue objeto la señora María Andrea Garcés Lemos, desde el 17 de abril de 2006 al 5 de mayo de 2006, en el centro de reclusión “La Magdalena” de Popayán, por el delito de receptación65.

Bajo la anterior consideración, queda desvirtuado el primer cargo de apelación formulado por la parte demandante, según el cual la restricción de la libertad tuvo lugar desde el día 2 de octubre de 2005, porque el material probatorio acredita en forma diáfana, que la restricción en centro carcelario acaeció el 17 de abril de 2006 hasta el 5 de mayo de la misma anualidad.

En ese orden, advierte la Corporación, que en virtud del principio de congruencia y en garantía del debido proceso, no le es dable a la parte actora cambiar los hechos o pretensiones de la demanda en una etapa procesal posterior, comoquiera que la litis ya fue trabada en los precisos términos del libelo demandatorio, frente al cual, el extremo pasivo ejerció su derecho a la defensa y contradicción. Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño deviene en antijurídico y si es imputable o no a las entidades demandadas.

De conformidad con el caudal probatorio relacionado de manera precedente, la Sala encuentra, en primer lugar, que la señora María Andrea Garcés Lemos fue procesada penalmente en calidad de coautora por el delito de receptación agravado, el cual para la época de ocurrencia de los hechos, consagrado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000 y modificado por el artículo 4 de la Ley 813 de 2003, tenía una pena de prisión cuyo mínimo (48 meses) satisface el requisito de los cuatro (4) años de que trata el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal con el cual se adelantó la actuación penal; por lo que objetivamente procedía la medida de aseguramiento impuesta.

Siguiendo con la línea argumentativa, se tiene que, al tenor del artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, frente al punible de receptación resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de la sindicada, por tratarse de un delito en el que era procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo anotado en el artículo 357 del ejusdem.

De igual modo, el artículo 356 de la norma en cita establecía que, para la imposición de la medida de aseguramiento, debían mediar al menos dos indicios graves de responsabilidad. 61. Folios 19 C. Ppal. y 59 C. Pruebas. 62. Folios 22 C. Ppal. y 49 C. Pruebas. 63. Folio 9 C. Ppal. 64. Folio 10 C. Ppal. 65. Folio 6 C. Pruebas. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Con sustento en lo precedente, en el asunto sub judice se observa que, en cumplimiento de la precitada normativa, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán, resolvió la situación jurídica de la hoy demandante ordenando librar medida de aseguramiento en su contra, con sustento en los medios probatorios que reposaban en ese momento sumarial en el expediente, los cuales fueron valorados como pruebas e indicios graves de la responsabilidad de la sindicada.

En efecto, esta Colegiatura observa que la detención de la hoy demandante estuvo fundamentada en i) haberse encontrado en el parqueadero de su residencia -ubicada en el conjunto residencial Torres del Río-, un vehículo hurtado, por cuya devolución se estaba exigiendo dinero a su propietario, y ii) la declaración rendida por el señor Modesto Giovany Daza Gómez, vigilante del conjunto residencial, donde asegura que la señora Garcés Lemos autorizó el ingreso del señor Diego Vallejo Sarasti al parqueadero, a efectos de sacar el automotor, que fue reconocido por el celador por ser de propiedad de un familiar, razón por la cual se captura en flagrancia al señor Vallejo Sarasti, quien para esa época figuraba como compañero permanente de la hoy accionante.

A juicio de la Sala, los indicios de responsabilidad que había hasta esa oportunidad procesal en contra de la otrora investigada penalmente, permitían considerar razonablemente su posible coautoría en la comisión del delito endilgado y, en consecuencia, que existía mérito probatorio para restringir la libertad. Además, no debe perderse de vista que la Fiscalía impuso la medida restrictiva con el fin de evitar que la sindicada siguiera efectuando la presunta actividad delictiva, por cuanto consideró que se estaba frente a “una empresa criminal bien organizada”, de modo pues, que con su imposición se pretendía salvaguardar la seguridad de la sociedad, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, se vislumbra que los presupuestos legales para la imposición de la medida fueron satisfechos a cabalidad, comoquiera que existían los indicios que hacían procedente la medida restrictiva de la libertad, la cual, se insiste, tuvo sustento en los elementos materiales probatorios recaudados hasta esa fase procesal, que daban cuenta de la posible participación de la señora María Andrea Garcés Lemos en la comisión del ilícito y, por tanto, la restricción de la libertad a la cual fue sometida resultaba procedente.

En relación con la calificación del sumario, es necesario manifestar, en atención a lo dispuesto en el artículo 397 del C.P.P., que la resolución de acusación, no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y la confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado.

Sobre el particular, conviene resaltar que el Alto Tribunal Constitucional ha afirmado que es desproporcionado exigirles al Fiscal y/o al Juez con función de control de garantías, una valoración propia de otras fases procesales con el fin de definir si efectivamente el procesado ejecutó o no la conducta, porque ello es competencia de un funcionario judicial que actúa en una etapa posterior del proceso.

Para el caso concreto, se observa que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán calificó el mérito del sumario, dictando resolución de acusación en contra de la señora Garcés Lemos, con sustento en los medios de prueba obrantes en la foliatura procesal, los cuales la comprometían en la posible comisión del injusto penal, cumpliéndose así la carga de constituir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en su contra; situación que justificó la decisión de la Fiscalía de vincularla al proceso penal, y posteriormente, privarla de la libertad.

Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Entonces, es claro que existían pruebas que permitían inferir razonablemente que la actora había cometido la conducta ilícita que se le endilgaba, en relación con el verbo rector imputado correspondiente al de “ocultar”.

Ahora bien, razón le asiste al a quo al endilgarle la culpa a la víctima como causa exclusiva y determinante de la restricción de su libertad, en tanto que, al existir elementos materiales probatorios hasta la etapa de instrucción, que permitían inferir razonablemente que la actora había cometido la conducta ilícita enrostrada, la privación de la libertad ordenada por el Fiscal se tornó en apropiada, razonable y proporcionada, habida cuenta de que la prueba recaudada hasta esa etapa procesal, permitía efectuar tal inferencia y por lo tanto, la privación no deviene en injusta, siendo jurídicamente imposible imputar el daño a la administración, comoquiera que, se itera, fue su conducta la causa única y determinante para imponerle la medida de aseguramiento.

Siendo así, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta a la señora María Andrea Garcés Lemos, se ajustó a los presupuestos procesales exigidos por la ley penal y por tanto, no es dable atribuirle responsabilidad patrimonial alguna, máxime, cuando quedó demostrado que la Fiscalía actuó conforme las atribuciones constitucionales y legales que tenía en el marco del ius puniendi del Estado y en desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos.

Por otro lado, en lo concerniente a la prescripción de la acción penal, se vislumbra que esta obedeció al vencimiento de los términos procesales para emitir sentencia condenatoria ejecutoriada, mas no porque se haya demostrado la inocencia de la señora María Andrea Garcés Lemos, tal como lo pretende hacer ver en la alzada. En este punto es necesario precisar que, en el marco del procedimiento penal instaurado por la Ley 600 de 2000, una vez la resolución de acusación quedara ejecutoriada, se daba inicio al juicio, momento procesal en el que adquiría competencia el juez encargado del juzgamiento, quien debía cumplir las ritualidades contempladas en los artículos 400, 401 y siguientes del cuerpo normativo en cita.

En el caso de autos, la Sala encuentra demostrado que con la ejecutoria de la resolución de acusación (5 de septiembre de 2006), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán asumió el conocimiento de la causa en la etapa de juzgamiento (14 de noviembre de 2006), sin embargo, a raíz de la implementación del nuevo sistema penal acusatorio, esa Judicatura pasó a ser Juzgado de conocimiento, razón por la cual el expediente fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (12 de enero de 2007), quien celebró la audiencia preparatoria (30 de marzo de 2009)66 y la audiencia pública de juzgamiento (30 de junio de 2009)67.

Estando el proceso pendiente de emitir fallo de instancia, observa este Tribunal que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión judicial, a las cuales fue sometida la causa penal bajo estudio, precisamente, a efectos de impartir celeridad a la misma, empero, tras la terminación de la medida sin definición jurídica alguna, el proceso volvió al Juzgado de origen, emitiéndose fallo de primera instancia el día 17 de mayo de 2011; fallo que fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de junio del mismo año. Esta decisión fue recurrida el 19 de julio de 2011 y estando pendiente para surtirse el respectivo trámite, fue donde se declaró de oficio la prescripción de la acción penal a favor de la señora María Andrea Garcés Lemos (13 de septiembre de 2011).

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corporación observa que, a pesar de la prolongación del proceso penal, la demandante no estuvo privada de la libertad durante ese periodo, en virtud de que la Fiscalía le concedió la libertad el día 5 de julio 66. Folios 390-391 C. Pruebas No. 2. 67. Folios 394-397 C. Pruebas No. 2. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA de 2006, esto es, antes de que diera inicio la etapa de juzgamiento; y si bien permaneció vinculada al proceso bajo acta de compromiso, no se demostró que esa circunstancia le hubiera generado ahora algún daño. En armonía con lo precedente, conviene manifestar que “el solo hecho de permanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano”68.

Además, debe tenerse en cuenta respecto de la Rama Judicial, que son múltiples y voluminosos los asuntos que en ella tramitan, y por tanto, el promedio de duración de los procesos no se atempera en estricto sensu a la normatividad procesal. Al respecto, es menester relacionar un reciente pronunciamiento69 del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en un caso similar al que hoy nos convoca, donde afirmó lo siguiente: “Si bien se demostró que, mediante providencia de 7 de diciembre de 2009, el ad quem decretó la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento en favor de los demandantes, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el negocio y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal70.” Bajo ese entendido, se estima que aun cuando el proceso penal se prolongó en el tiempo sin emitirse un fallo condenatorio ejecutoriado, lo cierto es que no hay elementos de juicio que acrediten que la prescripción de la acción penal, en si misma, le haya causado un daño antijurídico a la demandante, máxime cuando se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios formales y materiales para su procedencia. Por contera, tampoco se acreditó que este fenómeno jurídico haya ocurrido como consecuencia de una falla en el servicio por parte de algunas de las entidades demandadas, pues el esfuerzo probatorio del extremo activo de la litis se orientó en acreditar los perjuicios derivados exclusivamente de la restricción de la libertad71 y no de aquellos que se hubieren podido causar con ocasión de la vinculación al proceso penal, y menos, con la prescripción de la acción; por ende, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, la vinculación al proceso penal y la restricción de la libertad de la señora Garcés Lemos no deviene en injusta.

Previo a concluir el análisis del caso, la Sala observa que con los cargos de apelación formulados por la demandante se pretende reabrir un debate judicial que ya fue conocido por el Juez natural, en la medida que controvierte su participación en la conducta punible por la que fue investigada, aspecto que no es factible de conocer por el Juez de responsabilidad. 68.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 81001-23-31-000-2011- 00067-01(52829) 69. Ibídem. 70. Cita incorporada en el texto original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de mayo de 2011, expediente No. 22.322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27.524, M.P. Hernán Andrade Rincón. 71.

Declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas por los señores Héctor Eduardo Vásquez Dolly y Yicel Burbano Hidalgo, registro audiovisual obrante a folio 13 del C. de Pruebas. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA En concordancia con lo anotado, aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos, dan cuenta de varias situaciones que involucraban a la procesada y que mediaron para la imposición de la medida de aseguramiento que se tradujo en la restricción de su libertad.

Bajo ese estado de cosas, acertado es concluir que la privación de la libertad a la que se vio sometida la aquí demandante, no se tornó en injusta ni contravino su presunción de inocencia, tampoco se vislumbra que hubiese sido arbitraria o caprichosa. Así las cosas, el daño en cuestión no tiene las implicaciones de ser antijurídico y, por ende, indemnizable a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, de ahí que no se configuren en el sub judice los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en esta providencia, al haberse probado que el actuar consciente de la señora María Andrea Garcés Lemos, los precedentes y contexto del asunto, dieron lugar a la imposición de la medida de detención e investigación penal; se concluye que no hay mérito para declarar la restricción de la libertad como injusta.

Por esta razón, la sentencia apelada será confirmada en todos sus apartes. 2.5.- Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso. A su vez, el artículo 365 de esa codificación dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Comoquiera que se confirmará la sentencia apelada, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, que al tenor del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, disposición aplicable para los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, como ocurre con el asunto de la referencia72, ascenderán a la suma de cero punto cero por ciento (0,5%) sobre el valor de las pretensiones negadas, las cuales al tenor del artículo 366 del ejusdem deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el Superior, siguiendo las reglas allí previstas.

III.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 72. La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2013, según consta a folio 39 del C. Ppal. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-003-2013-00475-01 MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 034 de 04 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, según los motivos expuestos. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, según lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ