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REPARACIÓN DIRECTA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333100820140011501

Ponente: David Fernando Ramírez Fajardo

Fecha: 2021-08-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: SENTENCIA No. 108 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la Sentencia No. 052 de 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. 1.1.- La demanda1. LUIS DEINA MONCAYO, YOEL ALBAN CAMPO MONCAYO, ANDRÉS ENRIQUE CAMPO SARRIA, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ, de Popayán, para que se le declare administrativa y solidariamente responsables por la presunta inadecuada atención médica prestada a la señora Luz Deina Moncayo Blanco.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicitan reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales en valor de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, así como “indemnización por perjuicios fisiológicos” y “daño en la relación de vida”, en trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada concepto. 1.2.- Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narra lo siguiente: Que el 16 de marzo de 2010, la señora Luz Deina Moncayo ingresó por remisión al Hospital Universitario San José de Popayán, donde le fue practicada apendicectomía más omentectomía parcial, la cual se realizó de manera exitosa, sin complicación alguna por lo que se le dio salida.

Que en mayo de ese año, “empezó a sentir unos piquetes” en el lugar donde se le había realizado la cirugía; sentía mucho dolor e inflamación en el estómago, dolor de espalda, entre otras, que le impedían realizar sus quehaceres diarios. 1 Folios 39-46 C. Ppal. 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Relata que el 03 de octubre de 2010, se encontraba trabajando en la plaza de mercado La Esmeralda, presentó un dolor abdominal muy fuerte y posteriormente sintió “que se le reventó algo”, e inmediatamente empezó a salir sangre color café maloliente de la herida de la cirugía. Que ingresó al hospital de La María Occidente, donde se le determinó que tenía una infección abdominal, por lo que debió permanecer internada por una semana.

Se le dio salida el 05 de octubre de 2010 y se ordenó consulta externa a los 3 días. Posterior a ello, en febrero de 2011 “volvió a sentir piquetes en la misma herida, inflamación y dolor de espalda”. El 18 de enero de 2012, ingresó al Hospital del Norte, donde se le diagnosticó absceso en abdomen, se le drenó materia y se le ordenó ecografía y desinflamatorios.

El 08 de febrero de 2012, ingresó a consulta externa del Hospital Susana López de Valencia por “dolor insoportable”, remitiéndose a cirugía general, especialidad que la valoró el 21 de marzo de 2012, el cual evidenció que “en la parte de arriba de la herida tenía materia y abajo unos hilos”. Así, se diagnosticó con “cuerpo extraño residual en tejido blando reacción a cuerpo extraño en cicatrización quirúrgica”, por lo que debió realizársele una nueva cirugía el 17 de abril de 2012, con el fin de explorar la herida y retirar el cuerpo extraño, el cual se trataba de un hilo de sutura. 1.3.- La contestación de la demanda. 1.3.1.- Hospital Universitario San José2.

Frente a los hechos, alega que la cirugía se realizó en debida forma y con el uso de los materiales que indica el protocolo para tratar esta patología. Que el cierre de la fascia se realizó con los materiales que se usan para para el manejo de todos los pacientes; en momento alguno se dejó un cuerpo de la paciente material innecesario que pueda ser considerado oblito quirúrgico, pues los hilos de sutura son necesarios, fundamentales e irremplazables para la realización del procedimiento quirúrgico.

Refiere que la relación del cuerpo es idiosincrática e inherente a cada paciente, sin que pueda evitarse por parte del médico cirujano. Así, las complicaciones que tuvo la paciente no fueron secundarias a una mala ejecución del procedimiento quirúrgico. Señala que la Institución prestó un adecuado servicio, colocando todos los medios a disposición, para obtener su recuperación, sin que se hubiese demostrado que el hecho dañoso fuere consecuencia de un actuar negligente por parte del centro médico.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación a indemnizar y la innominada. 1.3.2.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros3 - Llamado en garantía Sobre las pretensiones de la demanda, refiere que carecen de fundamento fáctico y jurídico, al no existir prueba de la responsabilidad endilgada al hospital demandado. Que si bien se demuestra que le fue practicada una apendicectomía requerida, la paciente no presentó complicaciones quirúrgicas y su evolución clínica fue satisfactoria. 2 Folios 80-100 C. Ppal. 3.

Folios 22-41 C. Llamamiento Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Que los hilos de sutura encontrados, corresponden a una complicación por una reacción idiosincrática o atípica, propia del paciente, que no era previsible ni evitable por el cirujano que practicó el procedimiento.

Se trató de un riesgo no normal, que no forma parte de la previsibilidad fundamentada en la literatura médica. Frente a la demanda, propuso las excepciones planteadas por el llamante en garantía, la inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo del Hospital Universitario San José de Popayán, enriquecimiento sin causa y la genérica o innominada.

Respecto del llamamiento en garantía, refiere que se celebró contrato de seguro vigente entre el 21 de enero de 2010 y 21 de diciembre de 2010; sin embargo, la cobertura otorgada mediante póliza opera bajo la modalidad claims made, amparando los hechos acaecidos durante el periodo de retroactividad y reclamados durante la vigencia de la póliza.

Que la cobertura está sujeta a los amparos, condiciones que regulan su extensión y alcance, a los limites asegurados, a los deducibles, entre otras, por lo que cualquier pronunciamiento, debe sujetarse a tales condiciones. Respecto del llamamiento en garantía, propuso las excepciones de inexistencia de la cobertura y consecuentemente, de la obligación a su cargo, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado, límite temporal de la cobertura, exclusiones de amparo, y la innominada. 1.4.- La sentencia apelada4.

El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Halló probado el daño, teniendo en cuenta que a la demandante le fue encontrado un “granuloma de cuerpo extraño”. Al hacer el análisis si se trató de un oblito quirúrgico, encontró que en un segundo procedimiento se le encontraron 2 puntos de seda en tejidos profundos.

En concordancia con lo dicho por el perito y la historia clínica, concluyó que el elemento de sutura, no corresponde a un objeto olvidado por parte del personal médico dentro del cuerpo de la paciente; por lo que no podía considerarse como un oblito quirúrgico. Señaló que la conducta asumida por el Hospital San José, se atemperaba a la Resolución No. 5261 de 1994, que establecer que el servicio de salud en Colombia, se presta por niveles de atención, correspondiendo a un nivel I, el retiro de puntos, sin que dentro del plenario se vislumbrara que la paciente hubiese asistido al retiro de dichos puntos de sutura.

Concluyó que, pese al cuadro clínico presentado por la demandante, el Hospital San José, no conoció de la reacción inflamatoria que presentó la paciente, dado que los controles post quirúrgicos fueron realizados en la ESE Popayán, y en el Hospital Susana López de Valencia. Que el granuloma de cuerpo extraño, fue un evento de una reacción del cuerpo a elementos extraños como suturas.

Condenó al pago de costas a la parte demandante, en 0,5% del valor de las pretensiones. 4. Folios 199-208 C. Ppal. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA 1.5.- El recurso de apelación. 1.5.1.- Parte demandante5.

Refiere que en la sentencia de instancia, se omitió analizar que se configuró un daño, al no haberse realizar un seguimiento oportuno de los síntomas presentados en su cuerpo, quien además confió en el diagnóstico dado en el control postquirúrgico el día 3 de marzo de 2010, pues pese a que el galeno conocía de una posible infección o reacción, decidió no alertar a la paciente, no verificar tal situación mediante una ecografía o examen pertinente.

Manifiesta su desacuerdo frente a la condena en costas, dado que la demandante es una persona que trabaja en una plaza de mercado, de escasos recursos. Que con la condena en costas se afectaría su mínimo vital y dignidad, pues se vería en la obligación de recurrir a préstamos de dinero. Además, porque no realizó ninguna conducta temeraria ni existió desinterés de colaborar con la justicia. Añade que conforme el artículo 365 del Código General del Proceso, solo hay lugar a condenar por este concepto, en la medida de su comprobación, sin que se hubiese demostrado erogación procesal diferente al pago de honorarios del perito sufragado por el Hospital San José y los honorarios; por lo que, solicita, sean absueltos de la condena en costas. 1.6.- Actuación en segunda instancia. Por auto de 16 de mayo de 20196 el Sustanciador admitió la apelación. A través de providencia de 24 de mayo de 20197, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto.

El Hospital Universitario San José de Popayán8, solicita se confirme la sentencia de instancia en tanto se demostró que no se trató de un oblito quirúrgico sino de una reacción adversa de la paciente al material de sutura, evento que no puede considerarse como falla por parte de la entidad. Refiere que en este tipo de procedimientos, se presentan una suturas externas e internas, últimas que son absorbidas por el cuerpo entre 45 y 90 días.

Que la reacción adversa a este material, en el 99% de los casos es imposible de prever, salvo que el paciente informe sobre su situación, pues este es el material normalmente usado en este tipo de procedimientos. Añade que, conforme la literatura médica, las complicaciones posteriores a esta clase de procedimientos, se presentan entre el día 5 y 7 de practicado, por lo que, pasado un tiempo superior a este, no se considera como secundario al proceso.

Que en el caso de considerar que existió una infección, no puede perderse de vista que el hallazgo de la apendicetomía fue una apéndice en estado de necrosis, y que dado este resultado, pueden sobrevivir infecciones, incluso al tratamiento antibiótico, sin que ello sea responsabilidad del hospital. La Previsora S.A. Compañía de Seguros9, aportó sus alegatos de manera extemporánea. 5 Folios 211-214 C. Ppal. 6 Folio 4 Cuaderno segunda instancia. 7 Folio 9 ibídem 8 Folios 13-17 ibídem 9.

Folios 20-25 ibídem Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Ni la parte demandante ni la representante del Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal. II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- La competencia. El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en virtud del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así, esta Sala de Decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, al tenor de los artículos 320 y 328 del CGP. 2.2.- Problema jurídico. En consideración de los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación deberá resolver si se debe revocar o confirmar la sentencia impugnada.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala analizará en su orden los siguientes contenidos: (i) Responsabilidad del Estado derivada de los daños provenientes de la atención médico hospitalaria; y ii) Caso concreto. 2.3.- Responsabilidad del Estado derivada de los daños provenientes de la atención médico hospitalaria.

Si bien, el Consejo de Estado ha señalado que en cuanto a la responsabilidad del Estado, no se debe privilegiar algún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, porque si bien pueden existir eventos que guarden semejanzas fácticas entre sí, cada caso puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. A pesar de lo anterior, la Sección Tercera de dicha Corporación, actualmente ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio10 el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.

“Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño.”11 (Resaltado por la Sala).

En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, el Consejo de Estado ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la Ciencia Médica, vigente 10. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 15201- 25063, M.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 30 de julio de 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 11.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente. 19.101 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.

Del mismo modo, deberá probarse que la actividad médica no ha sido cubierta en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos allí disponibles. 2.5.- Caso concreto. Con el presente medio de control se busca la declaratoria de responsabilidad del Hospital Universitario San José, por la presunta falla en el servicio médico hospitalario, al sostenerse se hubo dejado un cuerpo extraño residual en tejidos blandos.

La a quo, después de analizar el material obrante en el plenario, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que el elemento extraño encontrado en la demandante, se tratase de un oblito quirúrgico sino de una reacción del cuerpo a elementos extraños. - Juicio de responsabilidad Como primer motivo de inconformidad, la parte actora alega que existe responsabilidad del centro hospitalario, al no realizarse un seguimiento adecuado al procedimiento quirúrgico Para resolver este cargo, esta Corporación hará un recuento del material probatorio obrante en el expediente, así: - Remisión de la IPS CAPRECOM, de 15 de marzo de 2010, por “cuadro de ± 48 horas de dolor abdominal que inicio (sic) en epigastrio luego en fosa iliaca derecha asociado a emesis”12. - Historia clínica Hospital Universitario San José de Popayán, en la que se registró: Fecha de atención Anotación 16 de marzo de 2010 “cuadro clínico de 2 días consiste en epigastrio ardor de fuerte intensidad, se generaliza y aumenta de intensidad en fosa iliaca derecha, asociada a varios episodios de emesis de contenido bilioso y deposiciones diarreicas con moco, sin sangre, aproximada/ 7 episodios, consulto (sic) a caprecom de donde remiten al HSLV con diagnóstico de apendicitis aguda le toman hemograma (…) remiten a esta institución para la realización de laparotomía exploratoria ya que consideran debe manejarse en III nivel por su obesidad.

Ingresa el 16 de marzo al servicio de urgencias, en regulares condiciones generales”13 “DESCRIPCIÓN OPERATORIA ( ) Descripción de hallazgos quirúrgicos

1. APENDICE EDEMATIZADA CON NECROSIS EN LA PUNTA, NO PERFORADA, LA CUAL ESTA ADHERIDA AL EPIPLON EL CUAL TAMBIEN PRESENTA UN COMPONENTE INFLAMATORIO IMPORTANTE. Descripción de procedimiento quirúrgico 1. A Y A

3. CAMPOS QUIRÚRGICOS

3. INCISION ROCKY DAVIS 4. CORTE Y DISECCIÓN HASTA CAVIDAD 5- HALLAZGOS 6- LIBERACIÓN DE LA APÉNDICE CUYA PUNTA ESTABA ADHERIDA AL OMENTO Y OMENTECTOMIA PARCIAL 12 Folio 7 C. Ppal. 13 Folio 10 vlto C. Ppal. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA 7- CORTE Y LIGADURA DE MESOAPENDICE CON SEDA 1/10 7- (sic) APENDICECTOMIA DOBLE PINZA RECTA, SUTURA DEL MUÑON APENDICULAR CON VICRYL 3/0. 8- SECADO DE CAVIDAD 9- CIERRE POR PLANOS CON VICRYL 1/0 Y PIEL CON PROLONE 3/0 PUNTOS SEPARADOS POR ALTO RIESGO DE INFECCIÓN. Presenta complicaciones quirúrgicas: NO”14 “PLAN SEGUIMIENTO CLÍNICO Y DE APOYO DIAGNOSTICO 1.

Control por consulta externa de cirugía general 2. Retirar puntos en 10 en centro de salud, realizar curaciones diarias”15 30 de marzo de 2010 “Motivo de consulta control Pop Enfermedad actual 15 dias pop apendicetomía + omentectomía parcial  apéndice necrosado Abdomen: blando, peristaltismo + Leve deshicencia sutura de piel de 0,3 mm - no signos de infección. Conducta 1.

Aproximar herida micropore 2. Recomendaciones generales 3. Alta x Cx”16 - En la Fundación Huellas, se realizó ecografía de partes blandas el 27 de septiembre de 2010, encontrándose “A NIVEL SUBCICATRICAL COLECCIÓN LIQUIDA TIPO ABSCESO DE 20X18X17mm, PARA UN VOLUMEN DE 3.2cc. NO HAY HERNIAS POSTINCISIONALES. ESTRUCTURAS MUSCULARES ESTRIADAS INDEMNES”.17 - Historia clínica Hospital Susana López de Valencia, en la que se registró: Fecha de atención Anotación 21 de marzo de 2012 “Motivo de Consulta HACE 4 (sic) AÑOS APENDICECTOMIA DESDSE (sic) VARIOS EPISODIOS DE DRENAJE METRIAL PURULENTO POR CICATRIZ LE DUELEN LAS PIERNAS (…) Aspecto General: OBESA AMBULATORIA (…) Abdomen: Anormal PEQUEÑA ULCERA EN FII ESCASA SECRECIÓN PURULENTA Diagnóstico E669 OBESIDAD, NO ESPECIFICADA SD METABÓLICO M795 CUERPO EXTRAÑO RESIDUAL EN TEJIDO BLANDO REACCIÓN A CUERPO EXTRAÑO EN CICATRIOZ (sic) QUIRÚRGICA”18 17 de abril de 2012 “Paciente hace 4 (sic) años fue intervenida quirúrgicamente de apendicitis, y que posteriormente presenta secreción por herida inicialmente cada año y posteriormente cada mes, líquido amarillento en m oderada (sic) cantidad, dice que 14 Folio 11 C. Ppal. 15 Folio 10 C. Ppal. 16 Folio 12, 107 C. Ppal. 17 Folio 14 C. Ppal. 18 Folio 17-18 C. Ppal.

Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA también le duele la pierna derecha, por lo que ha consultado en nivel uno y en diferentes instituciones de salud. Se queja que le duele mucho, se automedica trimetoprim sulfa+ibuprofeno. (…) Dg.

Granuloma por reacción a cuerpo extraño (hilo de sutura)”19 28 de mayo de 2012 “DESCRIPCIÓN DE LOS HALLAZGOS OPERATORIOS Y DEL PROCEDIMIENTO Asepsia y antisepsia Infiltración con lidocaína al 1% con epinefrina sobre herida quirúrgica Incison (sic) sobre herida quirúrgica Retiro de material de cuerpo extraño Revision de hemostasia Sintesis de piel con prolone 3-0 Procedimiento sin complicaciones Hallazgos: Trayecto fistuloso en herida que comunica con tejidos profundos, se halla 2 puntos de seda, los que se retira, líquido serohemático inflamatorio unos 3 cms.”20 - Informe de ecografía de partes blandas del 20 de abril de 2012 del Centro de Imágenes Protegemos, en el que se encontró “TRAYECTO FISTULOSO A PIEL CON UN DIÁMETRO DE 3.3mm;

EN SU PROFUNDIDA (sic) SE VISUALIZA COLECCIÓN LIQUIDA EN DICHA ÁREA CON UN VOLUMEN DE 1.6cc, A DICHO NIVEL SE VISUALIZA MATERIAL HIPERECOGÉNICO, QUE SE SUGIERE HILOS DE SUTURA. NO HAY CANAL DE COMUNICACIÓN CON CAVIDAD ABDOMINAL”21 - Testimonio de médico, especialista en cirugía general, ALEXEI BERNARDO ROJAS, quien explicó en términos generales el procedimiento de apendicectomía, señalando: “(…) Apoderado demandada: Explíquele al Despacho, cómo se cierran las heridas que se abren en este tipo de procedimientos quirúrgicos.

Testigo: en los procedimientos convencionales que se hacen, al cerrar, uno puede cerrar diferentes capas, depende de aspectos técnicos y que el cirujano domine, entonces yo puedo cerrar el peritoneo, tengo que cerrar una capa de, se llama la fascia, que es una capa blanca que recubre los músculos, y hay que cerrar la piel, o sea que uno puede cerrar 2 o 3 capas, como mínimo serían 2, y puedo cerrar 3, eso implica necesariamente que al paciente hay que dejarle un material de sutura en la parte interna de su pared abdominal, que queda debajo de la piel, y otra parte que es los puntos que se colocan en la piel, que son los que se retiran, los puntos internos no se retiran.

Apoderado demandado: En ese orden de ideas, explique al despacho si el hecho de que el material de sutura permanezca en el paciente después de terminado el procedimiento quirúrgico, obedece al protocolo normal de un procedimiento de esta clase. Testigo: si claro, es normal dejar la sutura dentro de, si?, por eso aclaro, cuando las suturas quedan por debajo de la piel, no se retira, solo retiramos las suturas que se dejan en la piel visibles, porque incluso hay algunas suturas que se pueden dejar digamos muy superficialmente debajo de la piel, que se pueden absorber y no hay necesidad de retirarlas, pero la mayoría de las suturas 19 Folio 23 C. Ppal. 20 Folio 33 C. Ppal. 21 Folio 20 C. Ppal.

Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA se dejan en la piel y que son pues, digamos, elementos que no se absorben, se retiran; las suturas que se dejan dentro, en cavidades, en órganos, o debajo de la piel, no se retiran.

Apoderado demandada: cuéntele al despacho cuáles son los factores que contribuyan o generen una infección en el paciente. Testigo: yo creo que hay que aclarar un término, la sutura en sí misma no genera una infección, o sea, a menos que la sutura estuviera contaminada y yo se la pongo así al paciente y le estoy generando ese riesgo, pero en sí, el hecho de poner las suturas en sí mismo, no es que ella predisponga a que se infecte el paciente, lo que si generan las suturas, por el hecho de ser un material ajeno al cuerpo, cualquiera que sea la que se use, es la posibilidad de que el cuerpo reaccione ante ese material de sutura, y eso genera una inflamación que ya tiene otro nombre y genera otro problema distinto, pero que la sutura en sí misma tenga digamos un efecto de riesgo para causar una infección, no es esa la forma de decirlo, pero sí el hecho de tener que usar una sutura, de que se quede dentro del cuerpo, puede generar un rechazo o una inflamación de los tejidos del cuerpo de esa sutura que se queda adentro.

(…) Apoderado demandada: cuéntele al despacho si el hecho de que al retirar esos puntos en el personal que se haya encargado de retirarlo deja algún punto sin retirar, puede traer consecuencias negativas al paciente y de qué clase, en caso de la respuesta sea afirmativa. Testigo: si se llega a quedar algo de material de sutura, lo que tiende a hacer, dependiendo del tipo de sutura, el calibre de la misma, en fin, puede hacer una cosa que se llama reacción de cuerpo extraño. Esa reacción de cuerpo extraño no es más que un proceso de inflamación que hace el cuerpo ante ese material de sutura, la reacción de cuerpo extraño, suele, muy frecuentemente y por muchos médicos, confundirse con una infección, por qué, porque cuando se presenta esa inflamación, se genera un tejido delicado que puede sangrar fácilmente y que bota una secreción de aspecto amarillo, y que parece pus, entonces muchas personas, entonces, cualquier persona que no es médica, se ve eso, piensa que es una infección, y muchos médicos también los interpretan así, y lo que es, es sencillamente una reacción que se llama granuloma por cuerpo extraño, eso es lo que genera, obviamente puede causar molestias, tipo dolor, que pues obviamente, digamos, esto no pone en riesgo la vida del paciente, en ningún momento, porque es una reacción, vuelvo y repito, inflamatoria, que en algunos casos podría llegar a infectarse, lógicamente dependiendo del cuidado que se le haga, pues si, sobre ese tejido inflamado puede aparecer una infección, la única forma de demostrarlo es tomar cultivos, o hacer algo para demostrar que allí hay algún germen que esté causando infección, pero en general, es una inflamación que se mejora, o se quita, digámoslo así, retirando el material que esté ahí presente.

(…) si yo le dejo un paciente cualquier material dentro de su cuerpo, esta persona puede desarrollar una infección, es parte de los riesgos, hasta un año después de la intervención, cuando le dejo algún material extraño, cuando lo dejo intencionalmente, por supuesto, cuando no se coloca ningún material, las heridas de cirugía pueden presentar una infección o se le atañe la presencia de una infección, al acto de la cirugía, cuando se presenta dentro del primer mes después de la cirugía, de ahí para allá se sale del concepto directo de relación con la cirugía, como tal, entonces, qué suele ocurrir, entonces las infecciones tienden a generarse entre el día 5 a 7 después de una intervención, ese es el promedio en que se presentan la mayoría de los síntomas relacionados a una infección por la intervención quirúrgica, esas son las definiciones que se manejan nacional e internacionalmente.

(…) Juez: usted hablaba del material de sutura que hay una parte que es interna y otra que es externa, de acuerdo a la cirugía que se llegue a practicar, ese material que se utiliza para la sutura interna, qué sucede con él en el organismo. Testigo: hay diferentes materiales de sutura, hay unos que se llaman absorbibles, o sea que el cuerpo los va deshaciendo a través del tiempo y casi que desaparecen, y existen otros que son no absorbibles, esos quedan dentro del paciente el resto de la vida, no se deshacen, entonces la posibilidad de hacer una reacción está en ambos, un poco más para los que no se absorben que para los que si se absorben.

Juez: en el caso que estamos tratando, de la señora Luz, (…) nos puede indicar, ese material que se dejó en la parte interna de la señora, qué clase de material es, de acuerdo a lo que me acaba de explicar. Testigo: si, aquí dice textualmente la nota quirúrgica que se utiliza para el cierre de la parte interna una sutura que se llama vicryl, el vicryl es una gelatina, se llama poligratina, es un material de sutura absorbible (…) bueno, le aclaro que, el tiempo en que desaparece la sutura es variable, según el tipo de material y el calibre de Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA la misma, es decir, si es una sutura más gruesa, pues se demora más en desaparecer que una delgada, entonces el tiempo que una sutura permanece dentro del cuerpo y que se absorbe, va entre 45 a 90 días, después de que yo la dejo ahí, en promedio.

Juez: doctor, esta sutura interna que ud nos explicaba, puede generar una reacción del mismo cuerpo, independiente del material y de la clase de sutura que se genere en el organismo, esa reacción se puede manifestar o derivar en una infección, depende si no se maneja en el término oportuno, esa infección la puede ocasionar esa sutura. (…) Juez: después de esa quitada de los puntos, debe haber otro control dentro de 30 días de realizada la cirugía. Testigo: si, y aquí aclaro una cosa, el retiro de los puntos de sutura no lo hace necesariamente el cirujano, el retiro del material de sutura de la piel, en general, incluso esto sucede dentro del hospital protocolariamente, en el hospital San José, no se hace retiro de puntos, el retiro de puntos tiene que hacerlo el paciente con un personal de enfermería, en un puesto de salud o en su casa, o en algún sitio, de alguien que se le retire, la cita que nosotros ordenamos de control es para que lo vea el cirujano, con o sin sus puntos, dependiendo del día en que se le asigne, si digamos yo veo a un paciente en un control, yo se los puedo quitar en ese momento, aunque no sea mi obligación aunque digamos, yo lo puedo hacer, pero en general, los pacientes se retiran los puntos en otro momento, y la cita a la que van es para un control medico como tal.

Juez: después de ese control, no existen más controles, dentro de una situación normal. Testigo: en el control nosotros vemos dos cosas, ver cómo está el paciente, que no tenga ninguna complicación, y la otra cosa que miramos en el control, es el resultado de patología, cuando hemos encontrado algo que se manda a estudiar a patología, entonces esos son los dos objetivos de la cita, y eso se hace dentro del margen de esos primeros 30 días, si el paciente no tiene ninguna complicación, su patología no muestra nada distinto, nada raro que implique otro tratamiento, en ese momento yo puedo cerrar el manejo del paciente y puedo decirle que no debe volver más a control.

(…) la nota y la descripción hablan de una reacción, no de una infección, una reacción al material de sutura - Dictamen pericial realizado por el médico Henry Fernando Pastás Bustos, especialista en cirugía general, en el que se concluyó: “4.0. CONCLUSIÓN: Los hechos permiten permiten (sic) plantear una hipótesis bien fundamentada en los términos que la paciente en el postoperatorio tardío de la cirugía realizada en el hospital universitario San José de Popayan (sic), presentó una reacción inflamatoria crónica, con periodos de agudización conocida en términos médicos como “granuloma a cuerpo extraño”, que en este caso se relaciona con el material de sutura SEDA utilizado para la ligadura del mesoapendice (sic), efecto colateral que se puede presentar en un muy reducido porcentaje de paciente en los que es usado.

Muy probablemente fue el proceso inflamatorio lo que permitió que ocurriera la extrusión de los puntos de seda desde donde originalmente fueron colocados, hasta el plano del tejido celular subcutáneo donde fueron encontrados en la intervención realizada en el Hospital. Cabe dejar constancia que no es posible predecir dicho evento de reacción a cuerpo extraño, a menos que un antecedente previo al uso de dicho material en el mismo sea informado por El (sic) mismo, para que se restringa (sic) su uso por el equipo quirúrgico, lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa.

La etiopatogenia es decir la causa de la reacción a cuerpo extraño se ha relacionado con la biología de cada individuo, particularmente con la fisiología de la cicatrización, que es algo que popularmente se conocer como cicatrización inadecuada o mala cicatrización”.22 En la contradicción al dictamen, realizado en la audiencia de pruebas, el galeno manifestó: “(…) Perito: hay un parámetro técnico para definir lo que es el postoperatorio temprano, que es el primer mes, es decir, al día 30, entonces las complicaciones que ocurren después del día 30, es decir, después del primer mes, se denominan así, tardías, las complicaciones iniciales y las más frecuentes en apendicitis aguda, por tratarse de un 22 Folio 35-36 C. Pbas.

Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA órgano anexo al tracto gastro intestinal usualmente son las infecciones, y derivada de las infecciones que pueden estar en la misma herida quirúrgica o comprometer la parte interna de la cavidad abdominal, puede tener diversa severidad, y básicamente son las complicaciones más temidas, las que pueden causar más graves daños a la salud del paciente; complicaciones tardías, como por ejemplo, reacciones a material de sutura, como en el caso que se está planteado, pueden ocurrir después del día 30 y hasta años después, hay un parámetro que establece que pueden ocurrir la mayoría dentro del primer año, y son expresadas como reacciones inflamatorias crónicas, es decir, no es un proceso intenso, agudo, que incapacite gravemente al paciente, pero suelen ser condiciones, por ejemplo, de dolor, de hinchazón, de afectación en la calidad de la piel porque se adelgaza, se pone brillante, y disminuye, obviamente en algunas oportunidades la capacidad funcional del paciente para realizar sus actividades cotidianas.

(…) Ni en la atención del hospital universitario San José, ni en la atención brindada en el hospital Susana López de Valencia hay alguna área de atención, o algún aspecto que pueda ser estar desligado con racionalidad fundamento científico y apegado a la lex artis, de lo que es tratar pacientes con apendicitis aguda quirúrgicamente pues como se hace usualmente.

(…) La seda es un material de sutura de tipo natural, obviamente tratado técnicamente pero una de sus características es que puede producir reacciones granulomatosas a cuerpo extraño, que es una inflamación crónica; no es el único material de sutura que puede tener este tipo de reacción, la mayoría de los materiales de sutura pueden producir en algunas personas, muy pocas, y obviamente y es en realidad un numero bastante reducido, por eso su uso está aceptado por la OMS y por la FDA de los Estados Unidos, y aquí en Colombia, son cosas que las avala en INVIMA y que vienen con su debido registro sanitario y son de uso rutinario en la práctica clínica, entonces digámoslo así, no es algo que se de cotidianamente sino es la excepción a la regla, que un individuo o un paciente, una persona, que haga un tipo de evento de la naturaleza, como ocurrió en este caso.

(…) precisamente el cuerpo hace una reacción inflamatoria, y el término que usamos en la jerga medica es que ocurre un proceso de extrusión, es decir, ese cuerpo extraño se va sacando del cuerpo y por eso se formó la fistula, recuerden que la paciente en su evolución presentó un orificio fistuloso, es decir, una comunicación, entre el sitio donde venía albergándose posteriormente hasta llegar al tejido celular debajo de la piel, que corresponde a la grasa, que es donde la encontró el cirujano que la intervino en el hospital Susana López, hay casos donde si finalmente es extruido espontáneamente por la reacción de los pacientes, eso se da no solamente a materiales de sutura, se puede dar a objetos extraños que puedan ser deglutidos y que quedan en el cuello, por ejemplo, pequeñas astillas de hueso, para mencionar algo ilustrativo para que me entiendan mejor.

(….) abogado demandada: ese desplazamiento al que ud se acaba de referir en respuesta anterior, tiene o es consecuencia de alguna manera de algún error por parte del personal médico que trató a la paciente. Perito: ese desplazamiento es consecuencia de la reacción inflamatoria de defensa del huésped, es decir, del individuo, en este caso, de la paciente, de la señora Luz Deina, y no tiene que ver con la técnica quirúrgica.

Abogada fiduprevisora: de la revisión de la historia clínica que ud pudo realizar de la paciente Luz Deina Moncayo, indíquele por favor al despacho si era posible prever esa situación, si el cirujano que atendió la paciente podría prever que eso iba a ocurrir. Perito: no, son reacciones aisladas y, hay un término que se llama en medicina y en cirugía, idiosincrática, que depende de la naturaleza del individuo, no todos los individuos reaccionan de la misma forma a una noxa ni el mismo individuo reacciona de la misma forma en diferentes circunstancias de estrés o de condición intrucional o de otras enfermedades asociados, por ejemplo, no es posible predecir a menos, como bien lo anoté, que haya una experiencia previa, es como cuando un paciente antes le han aplicado penicilina, hizo una reacción, entonces ya el paciente conoce y dice “vea, no me vayan a poner penicilina porque yo soy alérgico, o hice una reacción”, desafortunadamente no hay un parámetro técnico que se pueda usar para saber si un paciente es alérgico a un material de sutura en la actualidad, en la práctica clínica eso no existe, no se lleva a cabo y lo que si se sabe es que hay algunos materiales de sutura que son un poco más reactivos en la biología del paciente, pero que son igualmente seguros y por eso se continúan usando.

(…) yo no pude documentar que, por lo revisada la historia clínica, que se haya usado seda para fines diferentes a la ligadura del mesoapéndice (…) hay otros materiales que se usan para Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA diferentes objetivos, sin embargo, para hacer ligaduras vasculares, y el meso apéndice, en realidad se liga porque a través de él va la arteria pendicular, la seda es un material muy seguro para evitar el riesgo de sangrado, entonces por eso es el material de elección (…) Luego de efectuar el análisis integral del caudal probatorio obrante en el plenario, esta Sala de decisión considera que los cargos de apelación formulados por el extremo activo de la litis no están llamados a prosperar, por las razones que a continuación se proceden a explicar.

En primer lugar, conforme las consideraciones consagradas en acápites precedentes, para el estudio de responsabilidad del sub judice, este Tribunal debe supeditarse al régimen de responsabilidad de falla probada del servicio, dado que lo encontrado en la paciente Luz Deina Moncayo, no puede considerarse un oblito quirúrgico, en razón a que los hilos de sutura resultan necesarios para la realización del procedimiento, y no a un descuido, como lo alega la parte demandante.

Recuérdese que la doctrina y la jurisprudencia, ha señalado que se presenta un oblito quirúrgico en aquellos casos donde, con ocasión de una intervención quirúrgica, se dejan olvidados, por descuido, dentro del cuerpo del paciente, instrumentos o materiales por los profesionales, tales como gasas, agujas, instrumentos quirúrgicos23. En estos eventos, la jurisprudencia ha señalado que “constituyen una culpa o falla probada en la prestación de servicios de salud, toda vez que los hechos hablan por sí solos” por cuanto ello solo denota el descuido con el que se llevó a cabo la intervención24.

Así las cosas, no puede considerarse que el material hallado en la paciente constituyera una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos, pues conforme el dicho del testigo técnico como del perito, la utilización de material de sutura en el procedimiento realizado a la paciente -apendicectomía-, se ajusta a los protocolos médicos, y por ello, acorde con la lex artis.

Ahora bien, alega en la alzada el extremo activo de la litis que se configura la responsabilidad del centro médico demandado al no realizar un control post quirúrgico adecuado pues, “el galeno en su experticia conocía de una posible infección o reacción negativa a los puntos de seda en el cuerpo de la paciente pero decidió no alertar a su paciente al respecto”.

Sobre el particular, los expertos en el tema refieren que la reacción presentada por la señora Luz Deina Moncayo es un caso poco frecuente, tanto así que “son del menos del 1x1000”, que incluso, en el hospital Susana López de Valencia pueden operarse unos 3000 pacientes al año y “fortuito en años que resulte una reacción así de intensa”, igualmente, en el Hospital San José de Popayán, son operados un número similar, o mayor, con pacientes con apendicitis aguda y también “la cantidad de casos pueden ser muy extraños” Por lo tanto, no era una situación previsible para el galeno, máxime cuando al dársele de alta del procedimiento, se le explican los signos de alerta y, dentro del mes siguientes a la operación, la paciente no presentó ningún tipo de complicación. Según se desprende del material probatorio, los primeros síntomas surgieron al 3 mes de la 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 23 de junio de 2010. Radicación número: 52001-23-31-000-1995-07008-01(18348). Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 11 de marzo de 2019. Radicación número: 05-001-23-31-000-2004-06213-02(43179).

Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA cirugía, sin que la paciente regresara al centro médico donde había sido intervenida, entonces, no puede endilgarse responsabilidad dado que este no conocía de la complicación presentada.

En ese orden, resulta claro que no se demostró la falla médica, en la que se aduce, incurrió el Hospital San José de Popayán, pues la patología que presentó fue resultado de la idiosincrasia de la paciente, sin que fuera previsible a los galenos; por lo tanto, el cargo de apelación, no está llamado a prosperar. - De las costas de primera instancia. Alega la parte actora que debe absolverse por este concepto, pues se trata de una persona de escasos recursos económicos, que no incurrió en actuaciones temerarios o de mala fe.

Es necesario indicar que existe diferencia entre costas y agencias en derecho. La primera es “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, conformada por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las agencias en derecho, por su parte, “no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho”25.

Entonces aquellas corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial. De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Ahora bien, el Juez Contencioso Administrativo debe condenar en costas a la parte vencida26, que de acuerdo con las modificaciones que trajo consigo el Código General del Proceso27, ya no se considera la conducta procesal asumida por las partes, si no el sólo hecho de haber sido derrotada al tratarse de un criterio objetivo28.

Las agencias en derecho, deben ser tasadas conforme a lo expuesto en los acuerdos No. 1887 de 200329 y PSAA16-10554 de 2016, según correspondan, proferidos por Consejo Superior de la Judicatura; siempre y cuando ellas se hayan causado y aparezcan demostradas. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, revaluó su posición y adoptó el régimen objetivo que traía consigo el Código General del Proceso, indicando: 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-089 de 2009 26 Ley 1437 de 2011. “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 27 Ley 1564 de 2012. Artículo 361. Composición. (…) Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” 28 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 07 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014). 29 Vigente para la fecha de la sentencia de instancia. Para le fecha de la presente providencia, rige el Acuerdo PSAA-16-10554 del seis (6) de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA “(…) Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Entonces, se tiene que las costas comportan un carácter objetivo, esto es, no se observa la conducta procesal ni la condición económica de las partes; tampoco se vislumbra que se haya acudido a la figura procesal del amparo de pobreza, que permita exonerar a la parte de esta carga procesal.

Adicionalmente se encuentra la actividad del abogado de la parte demandada, entidad que además, debió asumir los costos del peritaje realizado en el proceso, como se estableció en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 23 de octubre de 201830. En síntesis, se denegará la solicitud de exoneración de condena en costas y agencias en derecho pues se encuentra comprobada su causación. Por ello, se confirmará la sentencia de instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. 2.4.- Costas En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso. 30 Folio 170 vlto C. Ppal.

Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-008-2014-00115-01 LUZ DEINA MONCAYO LUNA Y OTROS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA A su vez, el artículo 365 de esa codificación dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Comoquiera que se confirmará la sentencia apelada, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, que al tenor del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, ascenderán a la suma de cero punto cinco por ciento (0,5%) sobre el valor de las pretensiones negadas, las cuales al tenor del artículo 366 del ejusdem deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el Superior, siguiendo las reglas allí previstas.

III.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 052 de 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO. - CONDENAR a la parte demandante en costas de segunda instancia, de acuerdo con los motivos expresados en esta sentencia. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ