MEDIDAS CAUTELARES / Naturaleza y alcance en los procesos de defensa de intereses colectivos. Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia; en consonancia con ello, el Art, 25 de la Ley 472 de 1998 establece que son procedentes las medidas previas cuando se estimen pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del Parágrafo del Art. 229 del CPACA, las medidas cautelares en los procesos promovidos para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014; así entonces, procederá el decreto de las medidas cautelares, en cualquier estado del proceso, cuando se consideren necesarias para garantizar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. MEDIDAS CAUTELARES / Presupuestos en los procesos de defensa de intereses colectivos.
El Consejo de Estado sobre los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares al interior del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, ha sostenido lo siguiente: “Para la prosperidad de las mencionadas medidas, el juez de instancia debe contar con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra ante una amenaza o afectación de tal entidad, que la espera de un eventual fallo supondría la configuración de un daño irreversible.
Teniendo en cuenta estas disposiciones, la jurisprudencia ha señalado que el decreto de una medida cautelar en el trámite de una acción popular está sujeta a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / Aprovisionamiento de agua potable a los habitantes del sector estudiado / Cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia. En síntesis, la solicitud cautelar presentada por la Delegada del Ministerio Público pretende el suministro de agua en condiciones de potabilidad para los habitantes del Conjunto Residencial El Lago y los demás habitantes de la Vereda San Onofre, cuestión que evidencia una relación directa con las pretensiones de la demanda y el objeto final de la misma, toda vez que lo pretendido con la demanda es el suministro de agua potable en cantidad mínima suficiente para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de la comunidad residente en los inmuebles ubicados en la vereda san Onofre sobre la vía principal Tunja-Paipa, así como la realización de las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, para el suministro de agua potable de manera oportuna y continua.
(…) Los fundamentos de la demanda son el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la garantía de los derechos fundamentales de la comunidad en general y el acatamiento de las disposiciones relativas al saneamiento ambiental y agua potable, en desarrollo de los fines sociales del Estado previstos en la Constitución Política, por lo que se advierte el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar relativo a la apariencia de buen derecho.
(…) el Consejo de Estado ha precisado que “…el interés público que se presume al instaurar la acción popular resulta congruente con la defensa de los derechos e intereses colectivos, toda vez que, por su propia naturaleza, estos involucran intereses de toda la colectividad que no se radican ni se predican de una persona en concreto”, por lo que en este caso, la medida cautelar solicitada por la Delegada del Ministerio Público, quien actúa en garantía de los derechos colectivos de la comunidad, permite tener por acreditado este requisito.
(…) en el juicio de ponderación de intereses en conflicto, la Sala considera que debe primar el acceso y garantía al servicio de agua potable para el consumo personal y doméstico sobre las barreras de tipo administrativo, económico y presupuestal que plantea el ente territorial, por lo que se concluye el cumplimiento de este requisito de procedencia, ello ante la necesidad urgente de presentar una alternativa para los usuarios, sin perjuicio de la modificación de las órdenes dadas en la primera instancia, tal como se explicará más adelante.
(…) se concluye que están debidamente acreditados los requisitos de procedencia de una medida cautelar urgente en el caso de la referencia, por lo que se confirmará el numeral primero del auto de fecha 06 de agosto de 2021, en cuanto al decreto de la medida cautelar propiamente dicho; no obstante, es pertinente citar las órdenes impartidas por el A quo, (…) En primer término, dirá la Sala que tal como se enunció en precedencia, al no existir una relación precisa de los habitantes del sector de la Vereda San Onofre Bajo que carecen de acceso al servicio de agua potable para el consumo diario, se limitará la medida cautelar a los habitantes del Condominio El Lago, los habitantes del Condominio Las Acacias relacionados en el Cuadro 1. de la presente providencia y los coadyuvantes allí enlistados.
Seguidamente, y con fundamento en tal registro, la Alcaldía Municipal del Cómbita deberá adelantar las gestiones pertinentes para suministrar a cada uno de los usuarios identificados, agua potable en cantidad mínima de 50 litros diarios por persona, cuyo costo deberá ser asumido por los usuarios, tal como se determinó por el A quo. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RECURSO DE APELACIÓN - MEDIDA CAUTELAR DEMANDANTE: CLAUDIA ESPERANZA PULIDO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE CÓMBITA Y OTROS RADICACION: 15001 33 33 008 2020 00122 - 01 ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE CÓMBITA contra el auto de fecha 06 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en el que se decretó la medida cautelar solicitada por la Procuradora Judicial 68 de Tunja y coadyuvada por la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES 1.1.- La demanda Actuando en calidad de administradora y representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL LAGO PH, la señora CLAUDIA ESPERANZA PULIDO PULIDO presentó demanda de acción popular contra el MUNICIPIO DE CÓMBITA, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el agua potable, el goce de un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea suficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice salubridad pública, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Como pretensiones se plantearon las siguientes: “PRIMERA: SE ORDENE – a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL o la entidad que corresponda; proporcionar de forma inmediata y continua el suministro de agua potable en cantidad suficiente como mínimo para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de la comunidad; con destino específico de suplir las necesidades básicas de los inmuebles ubicados en la vereda san Onofre sobre la vía principal Tunja-Paipa.
Requerimos que se nos garantice el consumo diario que nos permita vivir digna y sanamente hasta que se brinde una solución definitiva al problema de provisión constante y de calidad del recurso hídrico. SEGUNDA. SE ORDENE – a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL –o la entidad que corresponda; que inicie las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, que realizara sin dilación alguna, para suministrar el servicio vital, básico y esencial del agua potable.
TERCERO. En caso de ser inviable la pretensión principal con el argumento en estudios definitivos que estos terrenos se encuentran en zona rural para uso VCAP; además que la unidad de servicios públicos del municipio no cuenta con condiciones técnicas ni jurídicas para prestar ese servicio, pues no hay redes de distribución de agua, o invocando el Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, donde establece que La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones; se ORDENE al Municipio de Cómbita, a través de su alcalde que inicie las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, que realizara sin dilación alguna para suministrar de manera oportuna y continua a quienes habitan la zona objeto de la acción popular.” En audiencia de pacto de cumplimiento realizada el día 29 de abril de 2021, la Delegada del Ministerio Público solicitó medida cautelar consistente en ordenar al Municipio de Cómbita el suministro de agua, así sea a través de carro tanque o de otras medidas alternativas, para las personas residentes en el Condominio El Lago y los demás usuarios de la Vereda San Onofre. 1.2.- De la providencia recurrida Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja decretó la medida cautelar solicitada por la Procuradora Judicial 68 de Tunja y coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, para lo cual ordenó al Municipio de Cómbita la adopción de medidas necesarias, dentro del término de 1 mes, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de esa providencia, para el suministro diario con carro tanques, de 50 litros de agua potable para cada uno de los habitantes de la Vereda San Onofre.
Además, el A quo ordenó que el Municipio demandado inspeccione si en la citada Vereda existen tanques de almacenamiento y en caso contrario se disponga la adquisición y entrega de los tanques necesarios para el almacenamiento de agua para el uso personal y doméstico. Finalmente, se dispuso que, en el término de 1 mes y 15 días, el Municipio de Cómbita presentara un informe especificando las medidas a mediano y largo plazo para garantizar el suministro de agua potable a dicho sector de manera permanente, contemplando al efecto los aspectos técnicos, presupuestales y ambientales que se requieran.
Como sustento de su decisión, la juez señaló que los medios de prueba allegados al plenario dan cuenta que la Vereda San Onofre del Municipio de Cómbita tiene 664 habitantes, entre ellos 15 menores de 11 años, 9 adolescentes, 40 propietarios entre 19-59 años y 15 adultos mayores de 60 años, distribuidos en 175 familias con un promedio de 4 integrantes por hogar.
Precisó la juez que el Municipio de Cómbita informó que no cuenta con ningún sistema que garantice la continuidad del suministro de agua potable, ni capacidad técnica-operativa, ni medios de transporte para venta de agua en bloque, lo que a juicio del A quo desconoce el Decreto 1898 de 2016 que permite implementar enfoques diferenciales para abastecer de agua potable a los habitantes de la vereda San Onofre del citado municipio.
Seguidamente el despacho de primera instancia se refirió al Decreto 1898 de 2016 y a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de responsabilidad de los municipios y distritos para asegurar a los centros poblados rurales el acceso a servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como el aprovisionamiento de agua potable, para concluir que es notoria la necesidad de adoptar medidas alternativas para la población de la Vereda San Onofre. 1.3.- Del recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, el apoderado judicial del Municipio de Cómbita presentó recurso de reposición y de apelación en subsidio, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, indicando que la medida cautelar ordenada, resulta más gravosa en su cumplimiento respecto de la problemática planteada, solicitando se remitan copias a la Contraloría General de Boyacá y a la Contraloría General de la República para la verificación del gasto público que se ordena.
En cuanto al suministro de agua en bloque, la defensa del municipio demandado señaló que una vez conocida la medida cautelar decretada, la Unidad de Servicios Públicos del Municipio de Cómbita – Boyacá realizó la estimación de presupuesto para el suministro de agua en bloque a los 700 habitantes de la Vereda San Onofre del Municipio de Cómbita, los cuales podrán en todo caso aumentar en número teniendo en cuenta que la acción popular ha sido presentada en nombre de todos los habitantes de ese sector, presentando los siguientes datos: Para suministrar 50 litros de agua a cada persona al día y según la tarifa establecida por la Unidad de Servicios Públicos del municipio, el costo del m3 es de $992, el cual debe estar sometido a una actualización posterior a un estudio tarifario al momento de la ejecución de las obligaciones impuestas; luego, se determinó que, para la cantidad inicial de personas, se deben suministrar por lo menos 35.000 litros/día para suplir las necesidades, y al realizar conversión serían 35 m3 diarios, en la semana serán de 245 m3 y al mes 1050 m3.
A renglón seguido, explicó que para distribuir dicha cantidad a cada habitante se debe tener disponibilidad de transporte en vehículos tipo carro tanque con sus operarios, transporte que el municipio no posee, por lo que se deben sumar costos asociados al alquiler o contratación de éste tipo de servicios para la distribución del agua vivienda a vivienda.
Que realizando el total de gastos se obtiene que para la distribución de agua a cada persona de la Vereda San Onofre por día tendría un costo de $5.192,46 pesos por persona para llevar 50 litros diarios, así mismo, para todos los beneficiarios iniciales (700) de la Vereda se obtiene un gasto diario de $3,634,720.00, gasto semanal de $25,443,040.00 y un gasto mensual de $109,041,600.00, el cual deberá ser pagado por las 175 familias que hacen parte de la vereda en el estudio o censo inicialmente proyectado, teniendo así un pago mensual por vivienda por esa cantidad de agua de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($623.094), en los términos de la Ley 142 de 1994.
Precisado lo anterior, el extremo recurrente señaló que a la fecha el Municipio de Cómbita y la Unidad de Servicios Públicos no poseen la capacidad para realizar el suministro de agua a los 700 habitantes de la Vereda San Onofre, ya que las normas comerciales establecidas para la prestación de servicios públicos domiciliarios no permiten este tipo de servicio de agua potable en bloque.
Así las cosas, indicó que técnica, jurídica y presupuestalmente no es posible suministrar la cantidad de agua que ordena el Despacho de primer grado. En cuanto a la posibilidad de suministro de tanques de almacenamiento, la defensa del municipio señaló que estos hacen parte de las instalaciones y acometidas internas de cada una de las viviendas que esperan la obtención o suministro del servicio público, no siendo posible que el Municipio asuma dichos gastos que normativamente han sido impuestos a los usuarios finales de los servicios públicos.
CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De acuerdo a las previsiones de los artículos 125 del CPACA, modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 literal h) y 243 numeral 5°, modificado por el Art. 62 ibídem, la competencia para decidir el recurso de apelación del auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar recae en la sala de decisión. 2.2.- De las medidas cautelares Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia; en consonancia con ello, el Art, 25 de la Ley 472 de 1998 establece que son procedentes las medidas previas cuando se estimen pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del Parágrafo del Art. 229 del CPACA, las medidas cautelares en los procesos promovidos para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014; así entonces, procederá el decreto de las medidas cautelares, en cualquier estado del proceso, cuando se consideren necesarias para garantizar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. En lo que tiene que ver con las medidas que se pueden decretar, el Art. 230 establece que son procedentes medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que deberá tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, previendo expresamente las siguientes: “1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.” En cuanto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares, el Art. 231 del CPACA establece que en los casos en que se pretendan medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, deben verificarse los siguientes requisitos: “1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho, 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados, 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Respecto a los criterios que han de ser tenidos en cuenta al momento de estudiar una solicitud de medida cautelar, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 17 de marzo de 2015, señaló: "( ) La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.
(….) "Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.
Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2° del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final ( )" –Resalta la Sala El Consejo de Estado sobre los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares al interior del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, ha sostenido lo siguiente: “Para la prosperidad de las mencionadas medidas, el juez de instancia debe contar con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra ante una amenaza o afectación de tal entidad, que la espera de un eventual fallo supondría la configuración de un daño irreversible.
Teniendo en cuenta estas disposiciones, la jurisprudencia ha señalado que el decreto de una medida cautelar en el trámite de una acción popular está sujeta a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”.
En ese contexto, se procederá al análisis de la medida cautelar dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja en el caso de la referencia de acuerdo a los argumentos que sustentan la apelación presentada por el Municipio de Cómbita al solicitar su revocatoria. 3.- Caso concreto En la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 29 de abril de 2021 ante el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, la Delegada del Ministerio Público solicitó medida cautelar consistente en: “…esta acción popular tiene como propósito el suministro de agua en condiciones de potabilidad no solo para los habitantes del Condominio Campestre El Lago que hace parte de la Vereda San Onofre sino también de los demás habitantes de esta vereda…Solicito que se imponga al municipio de Cómbita la obligación de suministrar, mientras se tramita y se define esta acción popular, así sea a través de carro tanques o de medidas alternativas, el suministro de agua potable a las personas residentes en el Condominio El Lago y los demás usuarios de la vereda San Onofre que de acuerdo con un listado que sugeriría se realice por parte de la Personería Municipal de Cómbita el número de usuarios que requieren el servicio y que en este momento no cuentan, es decir que ni el municipio les suministra el servicio de acueducto de agua potable que la junta de acueducto veredal tampoco les está suministrando en este momento y que por su puesto Veolia por sus condiciones de prestación de servicio que aplica es para la jurisdicción de Tunja pues no tendría en este momento la obligación. Esta alternativa que propongo quisiera solicitarle que de manera conjunta pueda participar Corpoboyacá y Veolia no como obligados sino para que faciliten, de un lado Corpoboyacá que nos informen cuantos son el potencial de usuarios que tiene el Acueducto veredal que está vinculado a esta acción popular y cuantos en este momento tiene reportado esa Junta de Acueducto Veredal a Corpoboyacá porque el presidente nos ha dicho que los 80 puntos tal vez refirió ya los tienen copados entonces es importante que se constate si esa información es veridica y adicionalmente para que Corpoboyacá pueda también participar en la construcción de esa alternativa junto con Veolia, refería el coadyuvante que están solicitando así sea a través de carro tanque suminístrennos el agua potable…Solicito y reitero mi petición para que se haga uso de esa facultad que usted como juez constitucional tiene, que se adopten medidas alternativas necesarias mientras el Despacho falla la acción popular…”.
Luego de correr traslado de la medida cautelar, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, por auto del 07 de mayo de 2021, decretó pruebas para resolver la cautela, requiriendo a Corpoboyacá, al Municipio de Cómbita y al Acueducto Veredal Ojo de Agua para que allegaran información relativa a la cobertura de los acueductos veredales, las familias beneficiadas, los puntos de agua autorizados y adjudicados, las gestiones realizadas para el aseguramiento del acceso al agua para el consumo humano y doméstico en el sector objeto de la demanda.
Del material probatorio allegado, se resaltan los siguientes medios de prueba relevantes para resolver la apelación de la medida cautelar decretada: Informe de CORPOBOYACÁ fechado el día 03 de junio de 2021, según el cual, consultadas las bases de datos de control de trámites de CORPOBOYACÁ y el SIAT de la entidad, se encuentra que la VEREDA SAN ONOFRE DEL MUNICIPIO DE COMBITA, cuenta con cobertura de los acueductos relacionados a continuación, cuyos puntos de captación se encuentran en la misma vereda.
Se informó de dos acueductos adicionales con punto de captación en el Rio de Piedras de la Vereda Santa Bárbara con algunos usuarios en la Vereda San Onofre: Informe presentado por el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del Municipio de Cómbita, informando que la Vereda San Onofre del Municipio de Cómbita si cuenta con cobertura de acueductos así: Además, se informó que de acuerdo con la información reportada en la base de datos del SISBÉN actualizada a enero de 2021, en la Vereda San Onofre se encuentran 664 personas, distribuidas en 175 familias compuestas por núcleos de 2-3-4-5-6 personas, con promedio de 4 personas por hogar.
Que, de los 4 acueductos existentes, se han autorizado los siguientes puntos de agua: ACUEDUCTO OJO DE AGUA: 82 ACUEDUCTO ASOCAMPO: 60 ACUEDUCTO QUEBRADITAS: 22 ACUEDUCTO LOS ESTANCOS: 12 Resaltó el ente territorial que la Asociación de Suscriptores del Acueducto ASOCAMPO informó y aportó Oficio de Corpoboyacá que indica: “El Condominio Campestre El Lago PH, de la vereda San Onofre del Municipio de Cómbita, ha sido beneficiario de concesión de aguas subterráneas de un pozo profundo ubicado en el predio Urbanización El Lago, por tanto, no puede ser objeto de suministro de agua a través de trámites concesionarios desde otra fuente, mientras se encuentre en explotación y/o activo el pozo de agua subterránea”.
Agregó que la administración municipal ha realizado actividades dirigidas a garantizar la prestación del servicio y el adecuado funcionamiento de los acueductos en la Vereda San Onofre, dentro de las cuales están: i). reunión y capacitación a los acueductos rurales, ii). Seguimiento a acueductos rurales con la Secretaría de Salud de Boyacá, iii). certificación a fontaneros rurales, iv). estudio y diseños de pozo profundo.
Concretamente, en cuanto a la implementación de soluciones, alternativas y opciones técnicas, operativas y de gestión adelantadas para el aprovisionamiento de agua para el consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, informó: “La administración municipal no ha diseñado ninguna alternativa para garantizar el aprovisionamiento de agua para el consumo humano y doméstico, toda vez que no se cuenta con ningún sistema diferente a sistemas de acueducto, que garantice la continuidad de suministro de agua potable.
Además, la administración municipal es prestador del servicio de acueducto solamente en el área urbana del municipio a través de la Unidad de Servicios Públicos, la cual no posee la función aprobada en las normas comerciales, ni la capacidad técnica, ni operativa, ni los medios de transporte para la venta de agua en bloque, que sería una alternativa diferente a la de un sistema de acueducto”.
Resolución No. 4703 del 27 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se otorga renovación de una concesión de aguas superficiales y se toman otras determinaciones”, por el término de 10 años, en favor de la Asociación de Suscriptores del Acueducto OJO DE AGUA del Sector el Santuario Vereda San Onofre de Cómbita, en un caudal de 0.66 L/s para uso doméstico en beneficio de 82 suscriptores que corresponden a 428 personas permanentes.
De lo anterior, advierte la Sala que de acuerdo con la documental antes reseñada, Corpoboyacá informa que la Vereda San Onofre del Municipio de Cómbita cuenta con suministro de agua proveniente de 5 acueductos veredales, a saber: Onofre y Poravita, Ojo de Agua sector El Santuario, el Recreo, Acueducto Regional No. 1 Veredas Santa Bárbara-San Rafael – Mercedes - San Onofre - La Concepción Red1 y Acueducto Regional Cómbita.
Por su parte, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Cómbita informó que la Vereda San Onofre cuenta con cobertura de 4 acueductos verdales, esto es: Ojo de Agua, Asocampo, Quebraditas y Los Estancos, los cuales han autorizados 176 puntos de agua. De lo anterior, advierte la Sala que la información reportada por las citadas entidades no es coincidente y en esa medida no existe certeza en cuanto a la cantidad de acueductos veredales que actualmente suministran agua a los habitantes de la Vereda San Onofre.
De otro lado, el municipio informó que según bases de datos del SISBÉN en la Vereda San Onofre residen 175 familias integradas por 664 personas con promedio de 4 por familia y que concretamente el Conjunto Residencial El Lago PH tiene concesión de aguas subterráneas a través de pozo profundo lo que limita la posibilidad de suministro de otras fuentes.
Además de lo anterior, el municipio refirió la realización de algunas gestiones dirigidas al mejoramiento de las condiciones de los acueductos rurales, pero concretamente en lo que tiene que ver con la problemática de aprovisionamiento de agua en la vereda San Onofre en el sector de la vía Tunja – Paipa (sector referido en la demanda) nada se informó al plenario.
Solamente se refirió que el ente territorial no cuenta ninguna alternativa para garantizar el acceso al servicio de agua para consumo humano y doméstico y que solamente se presta el servicio de acueducto en el área urbana a través de la Unidad de Servicios Públicos. Explicado lo anterior, procederá la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 231 del CPACA para el decreto de medidas cautelares en el caso concreto, así: 1.
Existencia de relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda En síntesis, la solicitud cautelar presentada por la Delegada del Ministerio Público pretende el suministro de agua en condiciones de potabilidad para los habitantes del Conjunto Residencial El Lago y los demás habitantes de la Vereda San Onofre, cuestión que evidencia una relación directa con las pretensiones de la demanda y el objeto final de la misma, toda vez que lo pretendido con la demanda es el suministro de agua potable en cantidad mínima suficiente para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de la comunidad residente en los inmuebles ubicados en la vereda san Onofre sobre la vía principal Tunja-Paipa, así como la realización de las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, para el suministro de agua potable de manera oportuna y continua.
Por lo anterior, a juicio de la Sala, la medida solicitada se ajusta al objeto de la acción popular y guarda relación directa con las pretensiones de la demanda, por lo que se tendrá por cumplido este requisito de procedencia de la cautela decretada. 2. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho Los fundamentos de la demanda son el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la garantía de los derechos fundamentales de la comunidad en general y el acatamiento de las disposiciones relativas al saneamiento ambiental y agua potable, en desarrollo de los fines sociales del Estado previstos en la Constitución Política, por lo que se advierte el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar relativo a la apariencia de buen derecho. 3.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados El Art. 12 de la Ley 472 de 1998 señala las personas y entidades legitimadas para formular la acción popular: “TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3.
Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5.
Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses”. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que “…el interés público que se presume al instaurar la acción popular resulta congruente con la defensa de los derechos e intereses colectivos, toda vez que, por su propia naturaleza, estos involucran intereses de toda la colectividad que no se radican ni se predican de una persona en concreto”, por lo que en este caso, la medida cautelar solicitada por la Delegada del Ministerio Público, quien actúa en garantía de los derechos colectivos de la comunidad, permite tener por acreditado este requisito. 4.
Juicio de ponderación de intereses En este punto debe verificarse que la medida cautelar está justificada a través de un juicio de ponderación de intereses del cual se logre deducir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. A partir de lo acreditado en el expediente, se observa que, de una parte, están los derechos de la comunidad relacionados con el acceso a los servicios públicos esenciales, concretamente el acceso al agua potable, y de otra, se presenta una afectación al erario público que invoca el ente territorial en razón al presupuesto requerido para el cumplimiento de la orden de protección cautelar.
Debe mencionarse que el informe presentado por el Municipio de Cómbita en el recurso de apelación contentivo de la proyección del costo que implicaría el cumplimiento de la medida cautelar ordenada en los términos dispuestos por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, refiere que para la distribución de agua a cada persona de la Vereda San Onofre por día tendría un costo de $5.192,46 para llevar 50 litros diarios, con un gasto diario de $3,634,720.00 por los 700 habitantes, un gasto semanal de $25,443,040.00 y un gasto mensual de $109,041,600.00, que distribuido en las 175 familias generaría un pago mensual por vivienda de $623.094.
De dicha proyección, se advierte que, en primer lugar, que no están debidamente identificados los habitantes de la Vereda San Onofre por el sector de la vía Tunja – Paipa afectados por la carencia total de acceso al servicio de agua potable, cuestión que, además, a juicio de la Sala presenta importantes imprecisiones, toda vez que en la demanda se hace referencia al CONDOMINIO CAMPESTRE EL LAGO PH y los demás grupos poblacionales afectados, integrantes del sector San Onofre sobre la vía principal Tunja - Paipa, luego mediante auto de 30 de octubre de 2020 se vincularon como coadyuvantes de la parte actora a personas pertenecientes al Condominio Campestre El Lago PH y del Condominio Las Acacias.
Así entonces, advierte la Sala que quienes han sido reconocidos como parte actora y como coadyuvantes de ese extremo procesal por encontrarse afectados ante la falta de suministro de agua potable para el consumo personal y doméstico son quienes a continuación se relacionan: Cuadro 1. En segundo lugar, considera la Sala que, en todo caso, el gasto para las familias necesitadas de la provisión de agua sería muy elevado de acuerdo a las cantidades ordenadas y los valores mostrados por el municipio demandado; además, las proyecciones presentadas por el municipio incluyen la totalidad de los habitantes de la Vereda San Onofre, sin tener en consideración que según lo informado, tanto por el Municipio de Cómbita como por Corpoboyacá, ya existen autorizados y habilitados 176 puntos de agua que suministran el servicio a una parte de la población del sector, de modo que a juicio de la Sala no es procedente mantener la cautela en los términos ordenados por el A quo, por lo que será limitada a los accionantes y coadyuvantes relacionados en precedencia, sin perjuicio de que en cualquier etapa posterior del trámite procesal se acredite la necesidad de decretar medidas previas adicionales, respecto de la población afectada, tal como establece el Art. 25 de la Ley 472 de 1998.
Pese a lo anterior, en el juicio de ponderación de intereses en conflicto, la Sala considera que debe primar el acceso y garantía al servicio de agua potable para el consumo personal y doméstico sobre las barreras de tipo administrativo, económico y presupuestal que plantea el ente territorial, por lo que se concluye el cumplimiento de este requisito de procedencia, ello ante la necesidad urgente de presentar una alternativa para los usuarios, sin perjuicio de la modificación de las órdenes dadas en la primera instancia, tal como se explicará más adelante. 5.
Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que, de no concederse, los efectos de la sentencia serían nugatorios. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, en la medida en que, según los hechos de la demanda, en el sector que se presenta la problemática, es nulo el suministro de agua potable y que allí residen aprox. 200 familias integradas por adultos mayores y niños -entre otros, situación que por sí sola representa un riesgo de afectación para la salud y la vida de tales habitantes al no contar con el agua necesaria para el uso personal y doméstico.
De lo antes expuesto, se concluye que están debidamente acreditados los requisitos de procedencia de una medida cautelar urgente en el caso de la referencia, por lo que se confirmará el numeral primero del auto de fecha 06 de agosto de 2021, en cuanto al decreto de la medida cautelar propiamente dicho; no obstante, es pertinente citar las órdenes impartidas por el A quo, a efectos de realizar algunas precisiones como a continuación se precisa: En primer término, dirá la Sala que tal como se enunció en precedencia, al no existir una relación precisa de los habitantes del sector de la Vereda San Onofre Bajo que carecen de acceso al servicio de agua potable para el consumo diario, se limitará la medida cautelar a los habitantes del Condominio El Lago, los habitantes del Condominio Las Acacias relacionados en el Cuadro 1. de la presente providencia y los coadyuvantes allí enlistados.
Seguidamente, y con fundamento en tal registro, la Alcaldía Municipal del Cómbita deberá adelantar las gestiones pertinentes para suministrar a cada uno de los usuarios identificados, agua potable en cantidad mínima de 50 litros diarios por persona, cuyo costo deberá ser asumido por los usuarios, tal como se determinó por el A quo. En lo que tiene que ver con la cantidad de agua potable necesaria diariamente por persona, en el contexto constitucional es abundante la jurisprudencia que se ha referido al deber del Estado de implementar las medidas adecuadas para su garantía, de tal forma que todas las personas puedan gozar en igualdad de condiciones para suplir las necesidades mínimas.
Entonces, frente a la disponibilidad o cantidad mínima de agua para la satisfacción de las necesidades básicas, se ha acudido a la Organización Mundial de la Salud al señalar que la cantidad necesaria para este fin es de “50 litros por persona al día”, razón por la cual la medida cautelar se confirmará en ese aspecto. En cuanto a las órdenes enlistadas en el numeral 2° de la decisión de primer grado dirá la Sala que la inspección, adquisición y entrega de tanques de almacenamiento no constituye una necesidad urgente que amerite su inclusión en la medida provisional de urgencia, toda vez que la existencia o inexistencia de tanques o la falta de elementos para el almacenamiento de agua no fue planteada en la demanda, ni se advierte de los hechos que fundan las pretensiones, pues la problemática principal cuya solución se invoca es el suministro de agua potable, sin que se hubiere mencionado la carencia de tanques para su almacenamiento.
Por tanto, tal aspecto deberá ser valorado por el A quo y resuelto al momento de decidir el fondo del asunto, si a ello hubiere lugar de acuerdo al desarrollo probatorio que se realice. Así mismo, el informe ordenado al Municipio de Cómbita en el numeral 3° del acápite de que se trata, deberá ser objeto de pronunciamiento en las órdenes definitivas que lleguen a impartirse en la sentencia de primera instancia, en el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la necesidad de tal informe como medida de urgencia; por el contrario, se observa que tales medidas de mediano y largo plazo para el suministro de agua potable, se relacionan directamente con el fondo del asunto y con los hechos que resulten probados, así como con las competencias de las entidades demandadas relacionadas con el suministro de agua potable, en contexto con los aspectos técnicos, presupuestales y de saneamiento básico correspondientes.
Finalmente, se negará la solicitud del ente territorial relativa a la remisión de copias a las Contralorías General de Boyacá y de la República, por haberse modificado la orden cautelar de primera instancia. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN No. 6 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° del auto proferido el 06 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, de acuerdo a lo antes expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° del auto proferido el 06 de agosto de 2021proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual quedará así: “1. ORDENAR al alcalde municipal de Cómbita que, adelante, de manera inmediata, las gestiones correspondientes para suministrar a cada uno de los residentes identificados en el Cuadro 1. de esta providencia, agua potable en cantidad mínima de 50 litros diarios por persona, cuyo costo deberá ser asumido por los usuarios, salvo quienes demuestren carecer de recursos económicos para acceder al servicio en cuyo caso dicho servicio estará a cargo de la administración municipal.
Para establecer el costo del servicio, el Municipio, a través de la Unidad de Servicios Públicos, deberá establecer una tarifa y socializarla con los beneficiarios de la medida provisional de que se trata. La anterior medida provisional de urgencia permanecerá vigente hasta que se dicte sentencia de primera instancia que resuelva las pretensiones de los accionantes.”
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría ENVIAR el expediente al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: CLAUDIA ESPERANZA PULIDOS Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE CÓMBITA Y OTROS RADICACION: 15001 33 33 008 2020 00122- 01