REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintidós Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2022-00024-00 Medio de Control Validez Acuerdo Autoridad Accionante: Gobernador de Risaralda Analiza el Tribunal la actuación promovida por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, con la pretensión de declaratoria de invalidez parcial del Acuerdo No. 021 del 20 de diciembre de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emanado del Concejo Municipal de La Virginia - Risaralda, por considerar que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes.
I. PRETENSIONES Ha solicitado el señor Gobernador que se declare la invalidez parcial del Acuerdo No. 021 del 20 de diciembre de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en lo que respecta a los artículos que se transcriben a continuación: CAPÍTULO XIII TASA POR OCUPACIÓN DE VÍAS, PLAZAS, PARQUES Y LUGARES PÚBLICOS CIENTO CUARENTA Y OCHO.
AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto por Tasa por Ocupación de Vías, Plazas, Parques y lugares Públicos está autorizado por el articulo 4 de la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Ley 388 de 1997, así como todas las demás disposiciones concordantes y complementarias. PARÁGRAFO. El uso por parte de los particulares de las instalaciones e infraestructura de la Plaza de Mercado, genera una tasa a favor del Municipio de La Virginia, de conformidad con el articulo 33 del Acuerdo Municipal 013 de 2019 “por medio del cual se establece el reglamento Interno de la plaza de mercado del Municipio de La Virginia Risaralda", o las normas que lo modifiquen, adicionen, subroguen, deroguen o sustituyan.
CIENTO CUARENTA Y NUEVE. HECHO GENERADOR. Lo constituye la ocupación transitoria de las vías o lugares públicos por los particulares con materiales de construcción, andamios, Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 2 campamentos, escombros, casetas, kioscos, parasoles, mesas, sillas y similares, vehículo o por vendedores ambulantes o estacionarios.
En la ocupación de vías, plazas, parques y lugares públicos se dan las siguientes ventas: 1. Ventas ambulantes. Son aquellas que se efectúan recorriendo las vias, parques y lugares públicos. 2. Ventas ambulantes motorizadas. Son aquellas que se efectúan en lugares Públicos en vehículos o automotores adecuados. 3. Ventas estacionarias. son aquellas que se efectúan en sitios públicos previamente demarcados. 4.
Usuarios comerciantes de la Plaza de Mercado. son aquellas personas que desarrollan sus actividades en la Plaza de Mercado del Municipio de La Virginia.
PARÁGRAFO. Para las ventas ambulantes se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: ACTIVIDADES INFORMALES. Defínase como actividades económicas de carácter informal, las realizadas por personas dentro de la jurisdicción del Municipio mediante el ofrecimiento público de bienes, mercaderías o servicios en lugares públicos o en inslalaciones de carácter provisional, bien sea ambulantes, estacionarios o vendedores temporales.
VENDEDORES INFORMALES AMBULANTES. Los que realizan su labor, prestan diversas expresiones artísticas o prestan sus servicios recorriendo las vías y demás espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando sus capacidades, un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías.
VENDEDORES INFORMALES ESTACIONARIOS. Son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se establecen de manera permanente en un lugar determinado del espacio público. Previamente definido por la respectiva autoridad municipal, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares. VENDEDORES INFORMALES SEMIESTACIONARIOS.
Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos, tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías.
VENDEDORES INFORMALES OCASIONALES O DE TEMPORADA. Realizan sus actividades en temporadas o periodos específicos del año, ligados a festividades o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de fin de año. VENDEDORES INFORMALES PERIÓDICOS. Realizan sus actividades en días específicos de la semana o del mes, en determinadas horas del día en jornadas que pueden llegar a ser inferiores a las ocho (8) horas.
CIENTO CINCUENTA. SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Virginia es el sujeto activo de la Tasa por Ocupación de Vías, Plazas, Parques y lugares Públicos que se causen en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución, compensación y cobro.
CIENTO CINCUENTA Y UNO. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la Tasa por ocupación de Vías, Plazas, Parques y lugares Públicos es la persona natural o jurídica que ocupe la vía o lugar público con materiales de construcción, con andamios, campamentos, escombros, casetas, kioscos, parasoles, mesas, sillas y similares, vehículo o por vendedores ambulantes o estacionarios y usuarios comerciantes de la Plaza de Mercado.
CIENTO CINCUENTA Y DOS. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el número de elementos que utilicen y ocupen las Vías, Plazas, Parques y lugares Públicos, la cantidad de espacio por metro cuadrado ocupado, por mes o fracción de mes de ocupación. CIENTO CINCUENTA Y TRES. TARIFA. La tarifa se liquidará en un porcentaje del Salario Mínimo Legal Diario Vigente -SMLDV, con un periodo de pago mensual y/o por cada unidad o elemento de ocupación, según lo siguiente: 1.
Kioscos, casetas, toldos, carpas y similares: 0.50 SMLDV / Mes 2. Parasoles o marquesinas y similares: 0.50 SMLDV / Mes 3. Mesas y sillas: 0.40 SMLDV / Mes 4. Ocupación transitoria de las vías o lugares públicos por los particulares con materiales de construcción, andamios, campamentos, escombros, a partir del día cinco (5) inclusive, por metro cuadrado (m2): Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 3 a. Estratos 1 y 2:0.04 SMLDV. b. Estrato 3 y 4: 0.06 SMLDV. c. Uso institucional, industrial, comercial o de servicios: 0.14 SMLDV. 5. Para ventas ambulantes o estacionarias: a. Vendedores informales estacionarios periféricos: 0.8% SMLMV. b. Vendedores informales estacionarios centrales: 1.0% SMLMV. c. lnformales ambulantes: 1.0% SMLMV. d. Vendedores informales semiestacionarios: 1.0% del SMLMV. e. Vendedores informales periódicos: 1.0% SMLMV.
PARÁGRAFO 1. Para la tarifa. De vendedores informales, entiéndase como sector central el comprendido entre la calle sexta y décima, entre la transversal séptima y/o carrera quinta A (5a) a carrera octava. PARÁGRAFO 2. La tarifa por Uso de la Plaza de Mercado que el usuario comerciante deberá cancelar de manera mensual ante la Secretaría de Hacienda, previa expedición de la factura, corresponde a cero punto veinte y seis (0.26).
PARÁGRAFO 3. Conjuntamente con la liquidación del lmpuesto de Delineación urbana, la Secretaría de Planeación liquidará y solicitará previamente a la expedición de la respectiva licencia urbanística, la tasa de ocupación de vías y andenes, de conformidad con el numeral 4.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. De conformidad con el Acuerdo Municipal 004 de 2019, el cobreo del Uso de la Plaza de Mercado se suspenderá una vez se suscriba el acta de inicio de obra denominada como la segunda fase de construcción de la Plaza de Mercado y hasta por cuatro (4) años. CIENTO CINCUENTA Y CUATRO. LIQUIDACIÓN. La Tasa por Ocupación de Vías, Plazas, Parques y lugares Públicos será liquidada por la Secretaría de Gobierno y Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad o quienes hagan sus veces, de conformidad con su competencia. La Secretaría de Hacienda dispondrá los sitios autorizados para su pago.
CIENTO CINCUENTA Y CINCO. RECAUDO. La Secretaría de Hacienda será la encargada de realizar el recaudo. Podrá realizar el proceso de cobro coactivo, previamente a la expedición de las respectivas liquidaciones oficiales.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad y la Secretaría de Gobierno, de conformidad con sus funciones, serán las encargadas de realizar las autorizaciones, permisos, verificaciones, autorizaciones y demás necesarios para su cumplimiento. CIENTO CINCUENTA Y SEIS. AUTORIZACIÓN, ASIGNACIÓN O PERMISOS. La expedición de permisos que ocupen las Vías, Plazas, Parques y lugares Públicos, corresponderá a la Secretaría de Gobierno con apoyo de la Secretaría de Planeación o quien haga sus veces.
Las autorizaciones o permisos por ventas ambulantes o estacionarios de cualquier tipo, será expedido por la Secretaría de Gobierno, quien además reglamentará lo relativo a las condiciones personales y socioeconómicas que debe reunir quien vaya a ejercer el oficio de vendedor.
PARÁGRAFO. Respecto a la Plaza de mercado, se sujetará a lo dispuesto por el Acuerdo Municipal 013 de 20'19 "por medio del cual se establece el reglamento interno de la plaza de mercado del Municipio de La Virginia Risaralda", o las normas que lo modifiquen, adicionen, subroguen, deroguen o sustituyan. CIENTO CINCUENTA Y SIETE. OBLIGACIÓN DE SOLICITAR PERMISO Y PAGAR TRIBUTO.
Las personas que pretendan desarrollar actividades económicas de carácter informal dentro de la jurisdicción del Municipio de La Virginia, deben obtener, previamente al inicio de su actividad, el respectivo permiso expedido por la Administración Municipal, previa comprobación del pago de la tarifa establecida en el presente Estatuto.
El permiso descrito será válido por el número de meses para los que ha sido solicitado, sin exceder la vigencia fiscal correspondiente. CIENTO CINCUENTA Y OCHO, TARIFA PARA VENDEDORES AMBULANTES DE CARÁCTER TEMPORAL. Las ventas ambulantes de carácter temporal u ocasional y de cualquier actividad comercial, cancelará una tarifa de un veinte (20%) de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente -SMLMV por cada día de autorización. CIENTO CINCUENTA Y NUEVE.
ZONAS DE CARGUE Y DESCARGUE. Las zonas de descargue son espacios reservados en la vía pública, para el cargue y descargue de mercancías y es regulado por la Secretaría de Tránsito y Movilidad. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 4 CIENTO SESENTA. PERIFONEO. La Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, será la encargada de realizar el seguimiento, control y autorización de la actividad de perifoneo, la cual solo será permitida en horario hábil.
PARÁGRAFO. El Alcalde Municipal reglamentará la actividad de perifoneo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Estatuto. CIENTO SESENTA Y UNO. REGLAMENTACIÓN. Lo aquí no regulado se observará lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 018 de 2014 modificado por el Acuerdo 025 de 2016 o por las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen, subroguen, deroguen o sustituyan.
(…) CAPÍTULO XVI: IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CIENTO OCHENTA Y NUEVE. AUTORIZACION LEGAL. El impuesto de Espectáculos Públicos fue establecido por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, propiedad exclusiva de los Municipios, de conformidad con el artículo 223 del Decreto 1 333 de 1986. A su vez, el impuesto Nacional de Espectáculos Públicos con destino al deporte, se encuentra contemplado en la Ley 181 de 1995 y la Ley 1493 de 2011, así como todas las demás disposiciones concordantes y complementarias.
CIENTO NOVENTA. DEFINICIÓN. Se entiende por espectáculos públicos los eventos deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social, cabalgatas y toda aquella función o representación que se celebre en teatro, circo, salón, estadio, espacio público o cualquier otro edificio o lugar, en que se reúnan las personas, para presenciarlo u oírlo. lncluye también el ingreso a ferias o eventos comerciales promocionales, sin perjuicio del lmpuesto de lndustria y Comercio al que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Se excluyen de la anterior definición y por ende del impuesto, todos los espectáculos públicos a que se refiere la Ley 1493 de 2011. CIENTO NOVENTA Y UNO. HECHO GENERADOR. Lo constituye la realización de los espectáculos públicos definidos previamente en este capítulo, dentro da la jurisdicción del Municipio de La Virginia.
CIENTO NOVENTA Y DOS. SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Virginia es el sujeto activo del impuesto Municipal de Espectáculos Públicos que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución, compensación y cobro. Por su parte, el sujeto activo del impuesto a que hace referencia el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 es la Nación (Subrogada y derogada por la ley 1493 de 2011); no obstante, el Municipio exigirá el importe efectivo del mismo, para invertirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la citada Ley.
CIENTO NOVENTA Y TRES. SUJETO PASIVO. Son los contribuyentes responsables del pago del tributo, las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales, y demás instituciones públicas o privadas responsables de la realización del espectáculo público o evento dentro de la jurisdicción del Municipio. CIENTO NOVENTA Y CUATRO.
BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor de los ingresos brutos obtenidos sobre el monto total de las boletas de entrada a los espectáculos públicos, tiquetes o similares, contraseña sello, billetes, cover no consumible, que se presente en la jurisdicción del Municipio. PARÁGRAFO 1. Cuando el valor de la boleta no sea cotizado en dinero, la base gravable se determinará así: 1.
Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será determinada por el valor del producto o bien en el mercado, este valor se tomará de la factura o recibo de venta al público o al distribuidor. 2. Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, para efecto del impuesto, se tomará el valor expresado en dicho documento. 3.
Cuando la contraseña de entrada, tarjeta de invitación o cualquier otro mecanismo que utilice, por personas naturales o jurídicas, para autorizar el ingreso de un espectáculo público para el cual no se venden boletas y la autorización se entregue a cambio de compras o consumo de un determinado servicio, bien o producto en general por un determinado volumen de ventas de un establecimiento industrial, comercial o de servicios, el valor de ingreso se determinará tomando come base lo que correspondería al descuento que se otorgaría según el volumen de compra o consumos.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 5 4. En todo caso el descuento mínimo que se tendrá en cuenta para liquidar el impuesto será el diez por ciento (10%) sobre el valor total que corresponda a las compras o consumas que sirven de base para entregar la autorización de entrada al espectáculo. PARÁGRAFO 2. El número de boletas de cortesía autorizadas para el evento, será hasta un máximo del diez por ciento (10%) para cada localidad de las boletas aprobadas, sin sobrepasar el aforo del escenario.
Cuando las cortesías excedan lo anteriormente enunciado, será gravado el excedente, de acuerdo con el precio de cada localidad. No se autoriza para el ingreso a los espectáculos públicos, incluidos partidos de fútbol, escarapelas, listas, ni otro tipo de documento, si éste no es aprobado por la Secretaría de Gobierno y/o quien haga sus veces, previa solicitud del empresario o interesado con mínimo ocho (8) días de antelación a la presentación del evento.
CIENTO NOVENTA Y CINCO. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS. Las boletas físicas o digitales emitidas para los Espectáculos Públicos, preferiblemente deberán tener impreso: 1. Numeración consecutiva. 2. Valor en letras y/o en números. 3. Fecha, hora y lugar del espectáculo público. 4. Entidad responsable. 5. Denominación y tipo del evento a presentar.
CIENTO NOVENTA Y SEIS. TARIFA. Es el veinte por ciento (20%) aplicable a la base gravable así: diez por ciento (10%) del impuesto de espectáculos públicos previsto en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y el otro diez por ciento (10%) dispuesto por la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) en su artículo
77. CIENTO NOVENTA Y SIETE. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El interesado deberá enviar el total de la boletería expedida, incluido los pases de cortesía, a la Secretaría de Gobierno para su respectivo sellamiento y liquidación. Este se llevará a cabo aplicando el valor establecido sobre el valor total da la boletería, incluyendo los pases de cortesía en cuyo caso se liquidará el impuesto correspondiente y deberá descontarse de él. De igual manera este impuesto se aplicará al valor cancelado cuando se utilice el sistema de no cover o derecho al espectáculo público cobrado dentro del valor del consumo.
CIENTO NOVENTA Y OCHO. FORMA DE PAGO. El impuesto de Espectáculos Públicos debe pagarse dentro de los (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del espectáculo. Cuando se trate de espectáculos con una duración superior a un día, el pago del impuesto deberá realizarse dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a cada una de las presentaciones.
Una vez recibida la devolución de la boleteria y liquidado el impuesto, por ningún motivo se recibirán boletas no vendidas. En caso de mora, se aplicarán los intereses según lo establecido en las normas aplicables a la materia. CIENTO NOVENTA Y NUEVE. REQUISITOS. Los responsables de la realización de un espectáculo público gravado, deberán solicitar la respectiva autorización a la Secretaría de Gobierno, anexando los siguientes documentos: 1.
De ser procedente, garantía o póliza de cumplimiento y de responsabilidad civil, de acuerdo con la normatividad vigente, cuando así lo requiera la Secretaría de Gobierno. 2. Cuando se trate de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación legal con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes. 3.
Copia auténtica del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo. 4. De ser procedente, paz y salvo de Sayco Acinpro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982. 5. Los demás que la Secretaría de Gobierno considere necesarios. PARÁGRAFO l. En caso de requerir garantía o póliza, la persona natural o jurídica organizadora del espectáculo, estará obligada a otorgar previamente una caución consistente en el veinte por ciento (20%) del valor bruto del aforo total de la taquilla del lugar donde se realice el evento.
Lo anterior para garantizar el pago de las obligaciones tributarias que se generen por ocasión del mismo. La vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza de cumplimiento, será desde el día anterior a la presentación del espectáculo y por quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 6 PARÁGRAFO 2. En caso que se requiera, las personas naturales o jurídicas responsables de, la presentación, garantizaran el pago de los impuestos, mediante depósito en efectivo, garantía bancaria, o póliza de cumplimiento. DOSCIENTOS. CONTROL DE ENTRADAS Y SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS.
En los escenarios donde se presenten espectáculos públicos, la Secretaria de Gobierno podrá desplazar funcionarios que vigilaran que las boletes, bonos, donaciones o cualquier otro mecanismo de ingreso, cumpla con todos los requisitos establecidos en este Estatuto. Si se comprueba que el responsable hace entrega de boletas, bonos o donaciones o autorizó el ingreso sin los requisitos exigidos, se podrá aplicar una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del lmpuesto, sin perjuicio del impuesto a cargo.
DOSCIENTOS UNO. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS NO AUTORIZADOS. Quien organice y/o realice un espectáculo público sin autorización, la Secretaría de Gobierno podrá sancionar con el equivalente al doscientos por ciento (200%) sobre el lmpuesto que se cause, de acuerdo a las disposiciones de este Estatuto, sin perjuicio del lmpuesto a que haya lugar.
DOSCIENTOS DOS. EXENCIONES. Están exentas del lmpuesto de Espectáculos Públicos contemplados en los artículos 8 de la Ley 1 de 1967 y 9 de la Ley 30 de 1971: 1. Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno. 2. Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zazuela. 3. Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones. 4.
Orquestas o conjuntos musicales de carácter clásica. 5. Grupos corales de música clásica. 6. Solistas e instrumentistas de música clásica. 7. Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia. 8. Los de carácter deportivo con destino a beneficiar a las comunidades cuando el empresario done parcialmente (50% como mínimo) o totalmente la boletería. 9.
Las personas en condición de discapacidad, viudas, huérfanos, o padres de los miembros de la fuerza pública tendrán un descuento equivalente al cincuenta por ciento. 10. Los demás que señale la ley de cultura. PARÁGRAFO. El Municipio podrá exigir como requisito para disfrutar de la exención, una función gratuita para ser presentada a obreros, estudiantes u otros grupos de personas de conformidad con los planes de acción de la Administración Municipal.
DOSCTENTOS TRES. PROCEDIMIENTO Y PAGO PARA ESPECTÁCULOS PERMANENTES. El impuesto se liquidará sobre el total de las boletas utilizadas, mediante el siguiente procedimiento: 1. El contribuyente presentará las planillas informativas dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente. 2. La Secretaría de Gobierno efectuará la liquidación y la notificará al contribuyente, el que dispondrá de cinco (5) días hábiles para efectuar el pago. 3.
Si no lo hiciere se aplicará las sanciones previstas en el presente código y además la Secretaria se abstendrá de sellarle nueva boletería al contribuyente moroso. (…) CAPÍTULO XXI: ESTAMPILLA PRO-BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR (…) DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES. HECHO GENERADOR. Constituye el hecho generador de la Estampilla Pro-Bienestar del Adulto Mayor la suscripción de todo tipo de contratos con sus adiciones previstos en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015 o en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, entre las personas naturales, personas jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, consorcios y uniones temporales con la Administación central del Municipio, su Establecimientos Públicos, las Empresas lndustriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Municipio, las Sociedades de Economía Mixta donde el Municipio posea capital social o accionario superior al cincuenta por Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 7 ciento (50%) y las entidades descentralizadas indirectas o cualquier entidad del orden descentralizado que se cree a futuro, en los cuales estos actúen como contratantes. También constituye el hecho generador de la Estampilla Pro-Bienestar del Adulto Mayor la suscripción de contratos entre las personas naturales, personas jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, consorcios y uniones temporales con el Concejo Municipal y la Personería Municipal en los cuales estos actúen como contratantes.
(…) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro-Bienestar del Adulto Mayor todas las personas naturales y jurídicas que se suscriban contratos, adiciones o modificaciones a los mismos, con la Administración Central del Municipio, sus Establecimientos Públicos, las Empresas lndustriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Municipio, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Municipio posea capital social o accionario superior al cincuenta por ciento (50%) y las entidades descentralizadas indirectas o cualquier entidad del orden descentralizado que se cree a futuro.
También son sujetos pasivos de la Estampilla Pro-Bienestar del Adulto Mayor todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos, adiciones o modificaciones a los mismos, con el Concejo Municipal y la Personería Municipal. (…) DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE. CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN. EI cálculo para obtener el valor de la Estampilla Pro-Bienestar del Adulto Mayor estará a cargo de la Administración Central del Municipio, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Municipio, las Sociedades de Economía Mixta donde el Municipio posea capital social o accionario superior al cincuenta por ciento (50%), las entidades descentralizadas indirectas o cualquier entidad del orden descentralizado que se cree a futuro, el Concejo Municipal y la Personería Municipal encargadas de la administración del hecho sujeto del gravamen y el valor liquidado se obtendrá de aplicar el cuatro por ciento (4%) sobre el valor total del contrato y la respectiva adición, si la hubiere, sin incluir el valor del impuesto a las ventas - lVA.
En el evento en que no fuere posible efectuar la retención de la Estampilla Pro- Bienestar del Adulto Mayor y el sujeto pasivo no efectúe el pago, la Secretaría de Hacienda procederá a expedir la Liquidación Oficial de la estampilla a través del proceso de determinación oficial del tributo conforme el procedimiento establecido en este Estatuto en concordancia con el Estatuto Tributario Nacional y posteriormente, ejecutará el proceso de cobro coactivo correspondiente.
(…) DOSCIENTOS SESENTA Y DOS. AGENTES RETENEDORES. Los agentes retenedores y/o recaudadores de la Estampilla son la Secretaría de Hacienda y las tesorerías o pagadores de las entidades descentralizadas del orden municipal tales como: Establecimientos Públicos, Empresas lndustriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Municipio y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Municipio posea capital social o accionario superior al cincuenta por ciento (50%) o cualquier entidad del orden descentralizado que se llegare a crear a futuro.
Los agentes retenedores de la Estampilla Pro-Cultura son las tesorerías, pagadores o quien haga sus veces para el Concejo Municipal y la Personería Municipal. PARÁGRAFO 1. En los contratos que por su naturaleza los pagos sean efectuados a través de un patrimonio autónomo será agente retenedor y/o recaudador la sociedad fiduciaria que administra los recursos del patrimonio autónomo.
PARÁGRAFO 2. Los agentes retenedores y/o recaudadores de la Estampilla girarán los recursos de la Estampilla en el plazo y forma establecido en este Estatuto.
PARÁGRAFO 3. Los funcionarios responsables que deban efectuar los descuentos y traslados por concepto de Estampilla Pro-Cultura, y omitan su obligación, serán objeto de las sanciones fiscales, disciplinarias y demás sanciones contempladas en las normas vigentes. (…) CAPÍTULO XXll: ESTAMPILLA PRO-CULTURA (…) DOSCIENTOS SETENTA Y UNO. HECHO GENERADOR.
Constituye el hecho generador de la Estampilla Pro-Cultura la suscripción de todo tipo de contratos con sus adiciones previstas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015, o las normas que los modifiquen, adiciones, o deroguen, entre las personas naturales, personas jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, consorcios y uniones temporales con la Administración Central del Municipio de La Virginia, sus Establecimientos Públicos, las Empresas lndustriales y Comerciales y Sociales del Estado y Comerciales y Sociales del Estado del Municipio de La Virginia, las Sociedades de Economía Mixta donde el Municipio de La Virginia posea capital social o accionario superior al cincuenta por ciento (50%) y las entidades Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 8 descentralizadas indirectas o cualquier entidad del orden descentralizado que se cree a futuro, en los cuales estos actúen como contratantes. También constituye el hecho generador de la Estampilla Pro-Cultura la suscripción de contratos entre las personas naturales, personas jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, consorcios y uniones temporales con el Concejo Municipal de La Virginia la Personería Municipal y el Concejo Municipal, en los cuales estos actúen como contratantes.
DOSCIENTOS SETENTA Y TRES. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro- Cultura todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos, adiciones o modificaciones a los mismos, con la Administración Central del Municipio de La Virginia, sus Establecimientos Públicos, las Empresas lndustriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Municipio de La Virginia, las Sociedades de Economía Mixta donde el Municipio de La Virginia posea capital social o accionario superior al cincuenta por ciento (50%) y las entidades descentralizadas indirectas o cualquier entidad del orden descentralizado que se cree a futuro.
También son sujetos pasivos de la Estampilla Pro-Cultura todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos, adiciones o modificaciones a los mismos, con el Concejo Municipal o la Personería Municipal. DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO. AGENTES RETENEDORES. Los agentes retenedores y/o recaudadores de la Estampilla Pro-Cultura son la Secretaría de Hacienda y las tesorerías o pagadores de las entidades descentralizadas del orden municipal tales como: Establecimientos Públicos, Empresas lndustriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Municipio y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Municipio posea capital social o accionario superior al cincuenta por ciento (50%) o cualquier entidad del orden descentralizado que se llegare a crear a futuro.
Los agentes retenedores de la Estampilla Pro-Cultura son las tesorerías, pagadores o quien haga sus veces para el Concejo Municipal y la Personería Municipal. PARÁGRAFO l. En los contratos que por su naturaleza los pagos sean efectuados a través de un patrimonio autónomo será Agente Retenedor y/o Recaudador la sociedad fiduciaria que administra los recursos del patrimonio autónomo.
PARÁGRAFO 2. Los agentes retenedores y/o recaudadores de la Estampilla Pro- Cultura girarán los recursos de la Estampilla Pro-Cultura en el plazo y forma establecido en este Estatuto.
PARÁGRAFO 3. Los funcionarios responsables que deban efectuar los descuentos y traslados por concepto de Estampilla Pro-Cultura, y omitan su obligación, serán objeto de las sanciones fiscales, disciplinarias y demás sanciones contempladas en las normas vigentes. DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. El total de los recursos recaudados por concepto de la estampilla Pro-Cultura serán administrados por la Administración Municipal y en todo caso se destinarán conforme lo estipula la ley de la siguiente manera: Un setenta por ciento (70%) con destino a: 1.
Acciones dirigidas a promocionar la creación, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales. 2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales; participar en la dotación de la casa de la cultura y, en general, propiciar la infraestructura que requieran las diferentes expresiones culturales. 3.
Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como difundir las artes en todas sus expresiones y manifestaciones. 4. Fomenta la formación y capacitación técnica y cultural del creador y gestor cultural. 5. Un diez por ciento (10%) con destino a seguridad social del creador y gestor cultural. 6. El diez por ciento (10%) para el fortalecimiento de la red departamental de bibliotecas públicas y la prestación de servicios de la biblioteca pública departamental.
(Ley 1379 de 2010 - Artículo 41). En ningún caso los recursos a que se refiere este parágrafo podrán financiar la nómina ni el presupuesto de funcionamiento de la respectiva biblioteca. 7. Un diez (10%) para la Casa de la Cultura, a fin de propender por su fortalecimiento, mejoramiento, dotación, infraestructura, entre otros. 8. Veinte por ciento (20 %) del valor global, para el pasivo pensional del Municipio (Ley 863 de 2003: Artículo 47), en caso de proceder de conformidad con la Ley.” DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE.
HECHO GENERADOR. Constituye el hecho generador de la Estampilla Pro-Cultura la suscripción de todo tipo de contratos con sus adiciones previstos en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015 o las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, entre las personas naturales, personas jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, consorcios y uniones temporales con la Administración Central del Municipio de La Virginia, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 9 Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Municipio de La Virginia, las Sociedades de Economía Mixta donde el Municipio de La Virginia posea capital social o accionario superior al cincuenta por ciento (50%) y las entidades descentralizadas indirectas o cualquier entidades del orden descentralizado que se cree a futuro, en los cuales estos actúen como contratantes.
También constituye el hecho generador de la Estampilla Pro-Cultura la suscripción de contratos entre las personas naturales, personas jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, consorcios y uniones temporales con el Concejo Municipal de La Virginia la Personería Municipal y el Concejo Municipal, en los cuales estos actúen como contratantes.
DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro-Cultura todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos, adiciones o modificaciones a los mismos, con la Administración Central del Municipio de La Virginia, sus Establecimientos Públicos, las Empresas lndustriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Municipio de La Virginia, las Sociedades de Economía Mixta donde el Municipio de La Virginia posea capital social o accionario superior al cincuenta por ciento (50%) y las entidades descentralizadas indirectas o cualquier entidad del orden descentralizado que se cree a futuro.
DOSCTENTOS NOVENTA Y TRES. CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN. El cálculo para obtener el valor de la Estampilla Pro-Cultura estará a cargo de la Administración Central del Municipio de La Virginia, sus Establecimientos Públicos, las Empresas lndustriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Municipio de La Virginia, las Sociedades de Economía Mixta donde el Municipio de La Virginia posea capital social o accionario superior al cincuenta por ciento (50%) y las entidades descentralizadas indirectas o cualquier entidad del orden descentralizado que se cree a futuro, y el Concejo Municipal y la Personería Municipal, encargadas de la administración del hecho sujeto del gravamen y el valor liquidado se obtendrá de aplicar el uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato y la respectiva adición, si la hubiere, sin incluir el valor del impuesto a las ventas - lVA.
En el evento en que no fuere posible efectuar la retención de la Estampilla Pro- Cultura y el sujeto pasivo no efectúe el pago, la Secretaría de Hacienda procederá a expedir la Liquidación Oficial de la estampilla a través del proceso de determinación oficial del tributo conforme el procedimiento establecido para ello en el presente Estatuto en concordancia con el Estatuto Tributario Nacional y posteriormente, ejecutará el proceso de cobro coactivo correspondiente.
DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE. AGENTES RETENEDORES. Los agentes retenedores y/o recaudadores de la Estampilla Pro-Cultura son la Secretaría de Hacienda y las tesorerías o pagadores de las entidades descentralizadas del orden municipal tales como: Establecimientos Públicos, Empresas lndustriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Municipio y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Municipio posea capital social o accionario superior al cincuenta por ciento (50%) o cualquier entidad del orden descentralizado que se llegare a crear a futuro.
Los agentes retenedores de la Estampilla Pro-Cultura son las tesorerías, pagadores o quien haga sus veces para el Concejo Municipal y la Personería Municipal. PARÁGRAFO 1. En los contratos que por su naturaleza los pagos sean efectuados a través de un patrimonio autónomo será Agente Retenedor y/o Recaudador la sociedad fiduciaria que administra los recursos del patrimonio autónomo.
PARÁGRAFO 2. Los agentes retenedores y/o recaudadores de la Estampilla Pro- Cultura girarán los recursos de la Estampilla Pro-Cultura en el plazo y forma establecido en este Estatuto. PARÁGRAFO 3. Los funcionarios responsables que deban efectuar los descuentos y traslados por concepto de Estampilla Pro-Cultura, y omitan su obligación, serán objeto de las sanciones fiscales, disciplinarias y demás sanciones contempladas en las normas vigentes.
DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. El total de los recursos recaudados por concepto de la estampilla Pro-Cultura serán administrados por la Administración Municipal y en todo caso se destinarán conforme lo estipula la ley de la siguiente manera: Un setenta por ciento (70%) con destino a: 1. Acciones dirigidas a promocionar la creación, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales. 2.
Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales; participar en la dotación de la casa de la cultura y, en general, propiciar la infraestructura que requieran las diferentes expresiones culturales. 3. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como difundir las artes en todas sus expresiones y manifestaciones. 4.
Fomenta la formación y capacitación técnica y cultural del creador y gestor cultural. 5. Un diez por ciento (10%) con destino a seguridad social del creador y gestor cultural. 6. El diez por ciento (10%) para el fortalecimiento de la red departamental de bibliotecas públicas y la prestación de servicios de la biblioteca pública departamental.
(Ley 1379 de Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 10 2010 - Artículo 41). En ningún caso los recursos a que se refiere este parágrafo podrán financiar la nómina ni el presupuesto de funcionamiento de la respectiva biblioteca. 7. Un diez (10%) para la Casa de la Cultura, a fin de propender por su fortalecimiento, mejoramiento, dotación, infraestructura, entre otros. 8.
Un diez (10%) para la Casa de la Cultura, a fin de propender por su fortalecimiento, mejoramiento, dotación, infraestructura, entre otros. 9. Veinte por ciento (20 %) del valor global, para el pasivo pensional del Municipio (Ley 863 de 2003: Artículo 47), en caso de proceder de conformidad con la ley. CAPÍTULO XXXI: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS.
AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de Alumbrado público está autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Ley 143 de 1994, Decreto Nacional 2424 de 2006, Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, así como todas las demás disposiciones concordantes y complementarias. TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE. DEFINICIÓN. Es el impuesto que se cobra por el servicio público no domiciliario de energía que se presta por el Municipio de La Virginia a su población con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio que no estén a cargo de un particular o entidad.
Este servicio comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, expansión, renovación y reposición del sistema de alumbrado público. PARÁGRAFO- Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
1. SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energia eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio para el normal desarrollo de las actividades.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.
Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentran a cargo del Municipio, con excepción si el Municipio llegare a prestar el servicio de alumbrado público en los corredores viales nacionales o departamentales que sé encuentren dentro de su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial.
Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que el Municipio en virtud de su autonomía, podrá complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016. 2. SUMINISTRO. Es la cantidad de energía eléctrica que el Municipio de La Virginia contrata con una empresa distribuidora o comercializadora de energía eléctrica, para la operación del servicio de alumbrado público. 3.
MANTENIMIENTO. Es la conservación. revisión y reparación periódica de los dispositivos y redes involucrados en la prestación del servicio de alumbrado público, de tal manera que se pueda garantizar a la comunidad del Municipio un servicio permanente, continuo y efectivo. 4. EXPANSIÓN. Es la extensión de nuevas luminarias, redes, transformadoras o demás elementos necesarios para la prestación de servicio de alumbrado público que se requiera con motivo del desarrollo vial o urbanístico del Municipio por el redimensionamiento y repotenciación del sistema existente. 5.
COMPETENCIA. El responsable de la prestación del servicio de alumbrado público es el Municipio de La Virginia, y el responsable del suministro de energía para el alumbrado público es la entidad comercializadora de energía con la cual contrata el Municipio el suministro de energía para el alumbrado público. 6. RESPONSABLES- El suministro del fluido eléctrico para la prestación del servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el Municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados para tal fin.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 11 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO. HECHO GENERADOR. Es el beneficio por la prestación del servicio del alumbrado público en la jurisdicción del municipio de La Virginia. TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de La Virginia por ser el titular y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, determinación, liquidación, discusión, recaudo, devolución, compensación y cobro.
CUATROCIENTOS. SUJETO PASIVO. Las personas naturales y/o jurídica, usuarios reales o potenciales que se beneficien por la prestación del servicio de alumbrado público en la zona urbana o rural del Municipio de La Virginia. CUATROCIENTOS UNO. BASE GRAVABLE. Se fija como base gravable del impuesto de alumbrado público para las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, urbanas o rurales, ya sean temporales o permanentes, residenciales, comerciales e industriales, oficiales y acueductos, el consumo total de energía, independientemente de la fuente de obtención. CUATROCIENTOS DOS.
TARIFA. El valor de impuesto de alumbrado público se determinará por periodos mensuales de acuerdo con las tablas siguientes: SECTOR URBANO (RESIDENCIAL) ESTRATO UVT 1 0.0743 2 0.1337 3 0.1932 4 0.3209 5 0.3793 6 0.7002 SECTOR RURAL ESTRATO UVT 1 0.0495 2 0.0743 SECTOR COMERCIAL RANCO CONSUMO EN KWTS-HORA UVT 0 A 200 0.1750 201 A 800 0.2626 801 A 1600 0.4668 1601 A 5000 0.7002 MÁS DE 5000 1.1669 SECTOR INDUSTRIAL RANGO CONSUMO EN KWTS-HORA UVT 0 A 200 0.2042 201 A 800 0.3209 801 A 1600 0.7585 1601 A 5000 0.1670 MÁS DE 5000 1.4589 SECTOR OFICIAL 0.4668 CUATROCIENTOS TRES.
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO Y FORMA DE PAGO. El impuesto sobre el servicio de alumbrado público se causará mensualmente y su facturación y cobro se realizarán según lo pactado en el convenio de concesión. (Alumbrado Público 001 de 2003 entre el Municipio de La Virginia y ENELAR Pereira S.A ESP en su clausula tercera). PARÁGRAFO 1. En caso de terminación normal o anticipada del contrato y de no llegarse a suscribir otro igual o similar, la liquidación, facturación y recaudo de este tributo corresponde al Municipio.
PARÁGRAFO 2. El Municipio podrá delegar la función administrativa de facturación y recaudo en cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, ya sea a través de suscripción de contrato o convenio o por medio de cualquier otro mecanismo autorizado por la ley. CUATROCIENTOS CUATRO. FORMA DE COBRO. El impuesto sobre el servicio de alumbrado público se causará mensualmente y su cobro se hará conjuntamente con la factura de venta de servicios públicos domiciliarios y/o con la factura de impuesto predial, según lo determine la Administración Municipal, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 12 CUATROCIENTOS CINCO. SUJETOS NO PASIVOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Se consideran no sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público: 1. Los bienes inmuebles de propiedad del Municipio de La Virginia. 2. Las zonas comunes en las unidades cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos sometidos al régimen de propiedad respectivo. consagrados en el artículo 19 de la ley 675 de 2000 o norma que lo modifique, reglamente o derogue.
CUATROCIENTOS SEIS. DESTINACIÓN. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
PARÁGRAFO. El Municipio de La Virginia en virtud de su autonomía, podrá complementar la destinación del impuesto a las actividades de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos. (…) CAPÍTULO V: CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUINIENTOS DIECIOCHO. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR.
Sin perjuicio de la corrección provocada por el requerimiento especial o la liquidación de revisión, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en este Estatuto y explicando las razones en que se fundamenta.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor apagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección. PARÁGRAFO. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir (art. 588 E.T.N.).
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expone el ejecutivo departamental que el día 11 de enero de 2022 llegó a su Despacho para revisión, el Acuerdo No. 021 del 20 de diciembre de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emanado del Concejo Municipal de esa territorialidad y que, una vez se realizó su estudio, se encontró que los artículos transcritos son violatorios de las siguientes normas constitucionales y legales vigentes: - Constitución Política: artículos 6, 48, 83 y 313. - Ley 643 de 2001: artículo 49.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 13 La demanda se divide en siete cargos diferentes, que corresponde cada uno, a la argumentación de invalidez parcial de los capítulos que han quedado transcritos. El primer cargo gira en torno a controvertir la legalidad de la “TASA POR OCUPACIÓN DE VÍAS, PLAZAS, PARQUES Y LUGARES PÚBLICOS”.
Como sustento de la transgresión expone la violación de los principios de legalidad y reserva tributaria, por cuanto la facultad de crear impuestos recae en el Congreso de la República, mientras que está permitido a las asambleas departamentales y concejos municipales que establezcan algunos de sus elementos impositivos con la finalidad de preservar la autonomía fiscal.
Señala el ejecutivo departamental que, en el caso de la tasa por ocupación de vías, plazas, parques y lugares públicos, no existe regulación legal que la haya creado, situación que atenta en contra del principio de legalidad en materia impositiva y que genera una extralimitación del colegiado municipal en sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias.
Con base en tales argumentos concluya la autoridad accionante que la actuación administrativa comporta una extralimitación de funciones por parte del Concejo Municipal de La Virginia, al momento de expedir el Acuerdo 021 del 20 de diciembre de 2021, toda vez que el gravamen objeto de análisis representa un verdadero impuesto y el mismo no tiene un fundamento legal, por ende, se configura una violación a los principios de legalidad y de reserva de ley.
El segundo cargo es el relativo al capítulo XVI del acuerdo en controversia, mediante el cual se regula el “IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS”. El argumento de invalidez consiste en que dicho impuesto se encontraba regulado en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el cual fue derogado de manera expresa por el artículo 376, numeral 11 de la Ley 1819 de 2016.
De igual manera señala que el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, derogado por el artículo 37 de la Ley 1494, sirvió de fundamento para sustentar el gravamen por espectáculos públicos. En tal virtud, considera que el Concejo Municipal de La Virginia se extralimitó en funciones al establecer el mentado impuesto, con sustento en normas legales derogadas, razón por la cual solicita sea declarada la invalidez de la totalidad del Capítulo XVI del mentado acuerdo.
Los cargos tercero y cuarto se ocupan de la invalidez parcial del Capítulo XXI, referente a la “ESTAMPILLA PROBIENESTAR DEL ADULTO MAYOR” y del capítulo XXII sobre la “ESTAMPILLA PROCULTURA”, en lo que respecta a la frase “y Sociales del Estado”. Como sustento indica que en el municipio de La Virginia no Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 14 existe una Empresa Social del Estado de carácter municipal, que la única que presta sus servicios en La Virginia es la Empresa Social del Estado San Pedro y San Pablo que tiene carácter departamental, por tanto, al Concejo Municipal le está vedado crear impuestos que le afecten, dada su jerarquía territorial.
También considera que la frase “y Sociales del Estado”, de los artículos transcritos, es contraria a los preceptos constitucionales en lo que hace relación al artículo 48 constitucional, en cuanto imponen gravámenes tributarios a las operaciones realizadas con los recursos del sistema general de participaciones -transferencias para la salud- que se suponen exentos de cargas impositivas.
Considera que las Empresas Sociales del Estado administran recursos que están protegidos por la regla de destinación específica consagrada en el artículo 48 superior, de tal forma que no se permite la capacidad impositiva sobre los mismos, por lo que las operaciones realizadas por tales empresas en el marco de sus funciones, no pueden ser tenidas como hechos generadores de gravámenes tributarios, siempre y cuando estén sufragadas con el sistema general de seguridad social, especialmente en relación con el sistema general de participaciones a que alude el artículo 47 de la Ley 715 de 2001.
Que, en ese orden, imponer el mentado gravamen a todos los contratos y sus adiciones que hayan suscrito las Empresas Sociales del Estado del municipio de La Virginia, no es factible, causa suficiente de invalidez de los artículos señalados. Por otro lado, controvierte la destinación de la Estampilla Procultura contenida en el capítulo XXII, por cuanto la Ley 397 de 1997 en su artículo 38.1 adicionado por la Ley 666 de 2001, indicó la forma de destinar los recursos recaudados por dicha estampilla, con acciones dirigidas a: (i) estimular y promocionar la creación, actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de expresiones culturales;
(ii) la creación, puesta en funcionamiento y mejoramiento de los espacios públicos destinados a la realización de actividades culturales; (iii) fomentar la capacitación y formación técnica del creador y gestor cultural; (iv) el diez por ciento (10%) para el pago de seguridad social del creador y gestor cultural y; (v) el apoyo de los diferentes programas de expresión cultural, el fomento y la difusión de las expresiones de arte y manifestaciones simbólicas.
Destinación específica que se desconoce en el artículo 282 del acuerdo demandado, en el entendido que si se sumara la totalidad de los porcentajes que pretende destinar el Concejo Municipal según la normativa demandada, equivale a un 120% del valor recaudado, lo cual genera un error que afecta la validez del Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 15 mentado artículo.
Además, la destinación de la Tasa Procultura, no es un elemento del tributo que pueda establecer el Cabildo Municipal, toda vez que la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 666 de 2001, solo autorizó a dichas corporaciones para determinar el hecho generador, las tarifas, bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la “Estampilla Procultura”, pero no su destinación. En tal virtud, además de existir un error en los porcentajes de destinación que vicia el artículo en mención, el Concejo Municipal extralimitó sus funciones que se encuentran constitucional, legal y reglamentariamente permitidas.
El quinto cargo es sobre un aparente error involuntario, en el entendido que el artículo 298 del acuerdo 021 repite el texto del artículo 282, que se relaciona con la administración y destinación de la Estampilla Procultura y lo adiciona en el numeral noveno, con el que se aumenta el porcentaje de destinación total de la estampilla a un 140%.
Como sustento de este, utiliza iguales argumentos a los expresados en el cuarto cargo. El sexto cargo se dirige en contra de la totalidad del capítulo XXX “IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO”. Su fundamento radica en que, si bien se estableció el impuesto de alumbrado público en el Municipio de La Virginia, la entidad territorial omitió la realización y publicación del “estudio técnico de referencia” en la página de la entidad, sin que en parte alguna de la exposición de motivos se hubiere mencionado tal aspecto.
De igual manera señala que en los artículos correspondientes a los sujetos activos y pasivos, no se contemplan las excepciones legales del cobro, en los sectores económicos correspondientes, como por ejemplo las empresas de juegos de suerte y azar, en los términos de la Ley 1819 de 2019 y el artículo primero del Decreto 943 del 30 de mayo de 2018.
Que con ello se transgreden violan los principios de legalidad, reserva de Ley y se transgreden las competencias del Concejo Municipal, en cuanto a la creación de tributos y su capacidad impositiva en el nivel territorial. El cargo séptimo se dirige en contra del artículo 518 del acuerdo demandado, en cuanto considera la autoridad accionante que contraría el artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional que prescribe el término de tres años para corregir las declaraciones tributarias, siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que sea notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración que se pretenda corregir, además se debe liquidar la correspondiente sanción por corrección. Con fundamento en lo anterior, estima que se presenta una contradicción evidente entre el artículo 518 demandado y el 588 del Estatuto Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 16 Tributario, especialmente porque se trata de un término menos favorable para que el contribuyente pueda adelantar las correcciones correspondientes. III. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 1333 de 1986, mediante auto del 09 de febrero de 2022, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.
Posteriormente, a través de auto del 16 de marzo de 2022, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda en el escrito de la demanda, al igual que los aportados por el Municipio de La Virginia en la contestación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal.
IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con la constancia secretarial visible en archivo No. 13 del expediente digital, el Municipio de La Virginia y su Concejo Municipal presentaron escritos contestatorios de la demanda. 4.1. Municipio de La Virginia. Niega el ejecutivo municipal que el Acuerdo Municipal 021 del 2021 hubiere llegado al Departamento de Risaralda el 11 de enero de 2022; explica que el mismo, conforme guía RA351833868CO de la Empresa de Servicios Postales del Estado 472, se entregó en la Gobernación del Risaralda el día 30 de diciembre de 2021; que, por tanto, deben contarse 20 días hábiles para presentar la demanda de invalidez del acuerdo municipal, de tal forma que el término de presentación venció el 28 de enero del 2022, por lo que la demanda fue presentada de manera extemporánea.
Frente a los cargos propuestos por el Ejecutivo Departamental, procede con la defensa de cada uno de ellos en los términos que pasan a resumirse. Respecto del cargo primero, señala que no existió violación del principio de legalidad o de reserva de ley, toda vez que la tasa por ocupación de vías, plazas, parques y Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 17 lugares públicos está contemplada en el artículo 4 de la Ley 97 de 1913, Leyes 84 de 1915, 388 de 1997 y las demás normas concordantes o complementarias.
De tal forma que la contribución demandada cuenta con fundamento legal y permite que los municipios establezcan un aprovechamiento económico del espacio público, de conformidad no solo con las leyes enunciadas, sino también con diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que se transcriben en la contestación. Precisa que, si bien es cierto que las normas citadas no fueron objeto de enunciación en la exposición de motivos del Acuerdo Municipal, ello no es suficiente para que se invalide la contribución, en el entendido que sí cuenta con fundamento legal.
Respecto del cargo segundo es preciso en señalar que le asiste razón al Ejecutivo Departamental en señalar que la fundamentación del capítulo XVI que desarrolló el impuesto de espectáculos públicos, se encuentra derogada, no obstante, también indica que en la actualidad existe fundamento legal para dicho impuesto, en el entendido que se desarrolló en el artículo 7 de la Ley 1493 de 2011 como una contribución parafiscal cultural.
En tal virtud, considera que no se violan los principios de legalidad ni reserva de ley en materia tributaria y no es dable nulitar la mentada contribución. En defensa de los cargos tercero y cuarto, señala que, aunque el Municipio no tiene una Empresa Social del Estado y el Hospital que actualmente funciona en su territorio es de naturaleza departamental, la contribución de las Estampillas Probienestar del Adulto Mayor y Procultura puede plantearse para el momento en el que exista una Empresa Social del Estado del nivel municipal que preste los servicios médicos en dicha territorialidad.
Agrega que el componente objetivo del recaudo permite entender que se dirige a las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos con entidades que pertenezcan al orden central del Municipio, es decir, se dirige a los contratistas y no a las entidades. Precisa además que, si bien por orden constitucional existe una restricción sobre gravar recursos de las instituciones de la seguridad social, tales instituciones pueden percibir recursos económicos propios y que provengan del mercado y esos valores por no tener una destinación específica, si son pasibles de las mentadas estampillas.
En ese orden de ideas, considera que las Estampillas Probienestar y Procultura cuentan con un fundamento sólido y pueden ser percibidas respecto de las Empresas Sociales del Estado por el Municipio, en aspectos diferentes a los atinentes a recursos con destinación específica. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 18 Sobre el quinto cargo que se relaciona con un error al repetir el texto del artículo 282 del acuerdo demandado con la adición del numeral 9 en relación con la administración y destinación de la Estampilla Procultura y que la suma de los porcentajes enunciados da un 120%, lo cual se constituye en un error matemático y estadístico, defiende el artículo en controversia conforme el fundamento legal del recaudo y su destinación. Señala que en efecto se cometió un error en la redacción del artículo, por haberse asignado el 10% en los numerales 6 y 7, cuando ellos están contenidos en la destinación general del 70 % a que hacen alusión los numerales 1, 2 y 3, claridad que permite corregir el yerro, de tal manera que la sumatoria total de la destinación, resulta equivalente al 100%.
Agrega que la duplicidad de los artículos 282 y 298 del Acuerdo demandado, es un error pasible de corrección por la secretaría del Concejo Municipal. Con fundamento en lo expuesto solicita no tener en cuenta los argumentos elevados por el Gobernador en su demanda. En defensa al sexto cargo que pretende la nulidad total del impuesto de alumbrado público, por carecer de un estudio técnico de referencia, señala que el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, está redactado de tal manera que es facultativo de la administración realizar el estudio para la imposición del tributo.
Además, que la tarifa no se varió respecto del anterior Estatuto Tributario Municipal, razón por la cual no se hizo necesaria la realización del estudio técnico, de tal forma, si se llegara a anular el articulado demandado, las tarifas seguirían en iguales términos. En lo atinente al cargo sobre el término de la corrección de las declaraciones, señala que existió un error involuntario que se consideró de dos y no de tres años, sin embargo, el artículo 518 del acuerdo demandado, hizo expresa referencia al artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, de tal forma que un error de digitación o transcripción es pasible de corrección y no se modifica en nada el término de la corrección, que por la normativa superior es de tres años.
En los fundamentos de derecho explica la autonomía de los municipios para la gestión de sus intereses y de los tributos territoriales dentro de los límites de la Constitución y de la ley. Finalmente formula las siguientes solicitudes: (i) se rechace la demanda por extemporánea, por cuanto en la guía de envío del acuerdo 021 del 2021 al Ejecutivo Departamental, se evidencia que la fecha de entrega fue el 30 de Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 19 diciembre del 2021 y no como se indica por activa, el 11 de enero del 2022 y, en subsidio (ii) se disponga la validez de las disposiciones demandadas. 4.2. Concejo Municipal de La Virginia. Dentro del término legal, presentó escrito en el cual manifestó que coadyuva los argumentos presentados por el Municipio de La Virginia, reiteró en su totalidad la contestación de la mentada entidad territorial e hizo especial énfasis en que el acuerdo demandado se allegó al Ejecutivo Departamental desde el 30 de diciembre de 2021 y no el 11 de enero de enero de 2022, de tal forma que la oportunidad para presentar la demanda feneció el 28 de enero del año en curso, según el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.
V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. De manera previa al análisis jurídico que se propone, esta Colegiatura Judicial se dispone al examen de la oportunidad para presentar la demanda sobre la validez del acuerdo municipal acusado. De encontrarse que la misma se presentó dentro del término legalmente establecido, con fundamento en lo expuesto en los siete cargos propuestos por la autoridad departamental, se estudiará la posible trasgresión de disposiciones superiores, en cuanto a los fundamentos normativos, competencia y destinación de los tributos, término para corrección de la declaración tributaria, en los cuales hubiere incurrido el concejo municipal de La Virginia- Risaralda-, al expedir el acuerdo no. 021 del 20 de diciembre de 2021 “por medio del cual se expide el estatuto tributario municipal del municipio de La Virginia y se dictan otras disposiciones”, emanado de dicha corporación político- administrativa.
3. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE VALIDEZ DE ACUERDO. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 20 El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, señala que en el ejercicio del control de tutela, si el Gobernador encuentra que un acuerdo expedido por alguno de los concejos municipales de su jurisdicción es contrario a la Constitución, la Ley o una la Ordenanza, deberá remitirlo dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que esta corporación judicial decida sobre su validez.
En relación con el término indicado en la norma para efectos del conocimiento del asunto al tribunal, la Corte Constitucional en sentencia C-869 de noviembre de 1999, determinó: “ Es obvio, que veinte días son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constitución o a la ley, caso en el cual deberá remitirlo al respectivo Tribunal de lo Contencioso para que éste decida sobre su validez; no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico, implicaría transgredir el mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución, que establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En esa perspectiva el plazo que establece la norma impugnada, no hace más que delimitar en el tiempo el ejercicio de una facultad, garantizando con tal medida su oportunidad y eficacia ” Quiere ello decir que el término de 20 días para la presentación de la demanda de validez de acuerdo municipal que está contenido en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, se constituye un requisito normativo especial, por tal razón, hace parte de los presupuestos procesales de este medio de control.
Señala la jurisprudencia del Consejo de Estado que son presupuestos procesales de la demanda: i) que se formule ante el funcionario competente de la jurisdicción contencioso administrativa; ii) que la persona tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en calidad de tal y; iii) que la demanda reúna los requisitos exigidos por la ley.1 En los eventos en que el medio de control incoado carezca de determinados presupuestos procesales, con la debida observancia de los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, es dable la expedición de fallos inhibitorios, en los términos expuestos por el h. Consejo de Estado: 1 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Rad. 13001-23-31-000-1996 C.P. María Claudia Rojas Lasso. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia del 4 de abril de 2013. Rad. 11001-03-15-000-2012-01403-1 (AC) C.P. Guillermo Vargas Ayala Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 21 “ Si bien se había venido sosteniendo que tales condiciones eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso-”2 Ha precisado de manera más reciente el Consejo de Estado que la administración de justicia, está obligada a que las controversias que se someten a su estudio, obtengan decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos en litigio, de tal forma que las decisiones de carácter inhibitorio <<son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, situaciones que, por su puesto, deben ser extraordinarias>>3 y que son pasibles de adopción en casos en los cuales se establezca que no existe otra alternativa.
Corresponde así determinar la fecha desde la cual se contabilizan los veinte días que tenía el Gobernador del Risaralda para ejercer sus funciones para el control judicial del acuerdo 021 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de La Virginia. Para tal fin, el primero de los documentos que habrá de analizarse, se encuentra en el folio 56 del documento 01 “Escrito de la demanda” del expediente digital, cuyo contenido es una constancia expedida por la Auxiliar Administrativa de la Dirección de Gestión Legal de la Secretaría Jurídica del Departamento de Risaralda, sobre que el Acuerdo bajo examen llegó a “esa dependencia el día 11 de enero de 2022”.
De igual manera, con la contestación de la demanda, el Municipio de La Virginia y su Concejo Municipal, aportaron la guía de envío con su correspondiente constancia de recepción y certificación de recibo, en donde se anuncia el 30 de diciembre de 2021 como la fecha en la cual se radicó el Acuerdo y sus anexos ante el Departamento de Risaralda (folio 67 del documento 11 del expediente digital), situación que de igual manera se constató por esta Corporación en la Página WEB 2 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia del 28 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia del 4 de abril de 2013. Rad. 11001-03-15-000-2012-01403-1 (AC) C.P. Guillermo Vargas Ayala 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera.
Sentencia del 10 de febrero de 2022. Rad. 2500023240020070034902. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 22 de Servicios Postales Nacionales S.A. -Correo 472- con la guía de envío RA351833868CO, en la que se anota como remitente al Municipio de La Virginia y Destinatario la Secretaría Jurídica del Departamento de Risaralda, con el cual se corrobora la información suministrada por el municipio en su contestación. Así, no puede tomarse como fecha para iniciar el conteo de los 20 días para la presentación de la demanda de validez del acuerdo 021 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de La Virginia, el día en que dicho acuerdo se allegó a la Secretaría Jurídica del Departamento, toda vez que los trámites internos y el tiempo que se requiera para el reparto administrativo de los documentos que se allegan al Departamento, no tiene el efecto de ampliar los términos judiciales, en este caso para la solicitud de declaratoria de invalidez del acuerdo municipal en comento.
Considera esta Colegiatura que el cómputo del término de los 20 días hábiles para la presentación de la demanda sobre la invalidez del acuerdo municipal debe contarse desde el momento en que se logra constatar su efectiva radicación en la territorialidad departamental, cual es el 30 de diciembre de 2021. Con fundamento en lo anterior, el conteo del término de 20 días consagrado en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, feneció el 28 de enero de 2022 y, comoquiera que la demanda fue presentada el 4 de febrero siguiente, conforme el acta de reparto y el correo electrónico que se remitió por parte del Departamento a la Oficina de Reparto, resulta forzoso concluir la extemporaneidad de la presentación de la demanda de la referencia, con miras a que esta colegiatura judicial se pronuncie sobre la validez del acuerdo municipal indicado.
Conforme lo antedicho y sin que tal circunstancia se encontrara de manifiesto en una etapa anterior del proceso, lo cual impidió ejercer un control temprano del asunto y sin que sea una situación saneable, por cuanto se trata del término del que disponía la autoridad administrativa departamental para presentar la demanda, se impone proferir fallo inhibitorio por falta del presupuesto procesal contemplado de manera especial para el medio de control incoado, conforme el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto al término señalado para formular la solicitud de invalidez del acuerdo municipal, en este caso para la invalidez parcial del Acuerdo 021 del 20 de diciembre de 2021 “Por medio del cual se expide el estatuto tributario municipal del Municipio de La Virginia y se dictan otras disposiciones”, lo cual impide a la Sala efectuar el análisis de fondo del asunto planteado.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00024-00 Validez Acuerdo 23 Resalta el Tribunal que el sentido de la presente decisión no obsta para que el Departamento de Risaralda, a través de la autoridad que ha instaurado la presente actuación, ejerza el medio de control de nulidad simple en contra del Acuerdo municipal acusado. Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
FALLA
1. DECLÁRASE INHIBIDA esta Corporación Judicial para analizar el fondo del asunto de la referencia, por ser extemporáneo el medio de control de invalidez parcial del Acuerdo 021 del 20 de diciembre de 2021 “Por medio del cual se expide el estatuto tributario municipal del Municipio de La Virginia y se dictan otras disposiciones”, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y sin perjuicio de la procedencia del medio de control de nulidad simple frente a dicho acto, por parte de la misma autoridad accionante. 2.
Comuníquese la presente providencia a los señores Gobernador del departamento de Risaralda, alcalde del municipio de La Virginia y presidente del Concejo Municipal de dicha territorialidad.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”