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Sentencia en única instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00021-00

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2022-04-21

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintidós Providencia: Sentencia en única instancia Radicado: 66001-23-33-000-2022-00021-00 Medio de control Validez de Acuerdo Demandante: Gobernador de Risaralda Acto demandado: Acuerdo 26 del 27 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda.

Temas ➢ Actualización del estatuto tributario de un ente territorial. ➢ Expedición de Acuerdos con fundamento en normas derogadas expresamente. ➢ Norma derogada reproducida en la ley nueva. ➢ Regulación del impuesto de alumbrado público sin los estudios técnicos de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio. ➢ Autorización al alcalde para celebrar contratos para el manejo y puesta en funcionamiento de las zonas de parqueo público de manera indefinida. ➢ Notificación supletoria de las actuaciones de la administración de impuestos municipales por medios tecnológicos. ➢ Validez condicionada en virtud de amparar derechos y principios constitucionales. ➢ Aumento de la sanción por inexactitud en un porcentaje superior al fijado por el legislador.

Decisión Accede parcialmente

1. ACTO DEMANDADO El gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo 26 del 27 de diciembre de 2021, por medio del cual se actualiza el estatuto tributario de Santa Rosa de Cabal, emanado por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, para analizar su validez de sus artículos 166 a 182, 209, 231 a 241, 289, 444 a 448, inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 456 y artículo 512.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera vulneradas las siguientes normas (páginas 9 a 14 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital): artículos 6, 150, 209 y 287 de la Constitución Política de Colombia; ordinal 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; artículos 161 del Decreto 1222 de 1986; 563 y 648 del Decreto 624 de 1989; 59 de la Ley 788 de 2002; 2 de la Ley 1551 de 2012;

Ley 1530 de 2012; 242 de la Ley 1801 de 2016; 351 y 376 de la Ley 1819 de 2016; 9 y 10 del Decreto 943 de 2018. Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 2 En el concepto de violación propone los siguientes cargos: Primero: Artículos 166 a 182 (impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte), 209 (sanciones - impuesto de publicidad exterior) y 444 al 448 (impuesto nacional de transporte por oleoducto y gasoducto).

Arguye que el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal fundamentó la aprobación de las normas transcritas con normas derogadas, pues el impuesto a espectáculos públicos e impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte fue soportado en los artículos 7 de la Ley 12 de 1932 y 3 de la Ley 33 de 1968, los cuales fueron derogados por el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011, ratificada la derogatoria por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016; y en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, el cual fue derogado por el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011.

Respecto de la sanción establecida por el impuesto de publicidad exterior, el Concejo se fundamentó en el artículo 13 de la Ley 140 de 1994, el cual fue derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Igualmente, relativo al impuesto nacional de transporte por oleoducto y gasoducto se cimentó en el artículo 131 de la Ley 1530 de 2012, la cual fue derogada expresamente por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020.

Por lo tanto, considera que se encuentra afectada la integridad y la eficacia de los artículos descritos, lo que da lugar a la invalidez solicitada por decaimiento del acto administrativo, habiendo incurrido en una vía de hecho por la aplicación de normas contrarias al ordenamiento jurídico y con violación al principio de legalidad. Segundo: Artículos 231 a 241 (impuesto de alumbrado público).

Aduce que el Concejo no acató lo establecido en los artículos 351 de la Ley 1819 de 2019, 9 y 10 del Decreto 943 de 2018, toda vez que no se presentó los estudios técnicos de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, sin que estén incluidos los costos totales discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del Sistema de Alumbrado Público; ni la inversión de activos de terceros para este servicio, excluyendo los que sean entregados en forma gratuita o sean remunerados mediante otro mecanismo; ni los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico; ni los costos de las interventorías de los contratos; ni los costos de la actividad de suministro de energía; ni los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos del alumbrado público derivados de la aplicación del plan de manejo ambiental de disposición y reciclaje de dichos residuos; menos aún, no realizó la publicación en la página web de la entidad dichos estudios.

Tercero: Artículo 289 (tasa por estacionamiento en zonas permitidas de parqueo). Indica que la autorización otorgada al alcalde para celebrar contratos necesarios para el manejo y puesta en funcionamiento de las zonas de parqueo público sin que mediara un plazo para ejercer dicha facultad, vulnera de manera directa los artículos 150 y 313 de la Constitución y 92 del Decreto 1333 de 1986, pues las facultades que funcionalmente le corresponde al Concejo pueden otorgarse al ejecutivo de manera pro tempore.

Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 3 Cuarto: Inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 456 (forma de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos municipales). Refiere a que el Acuerdo 026 de 2021 señala que cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación municipal regional, lo cual contraría el artículo 59 del Decreto 19 de 2012, normativa que modifica el artículo 563 del ET, el cual señala que en este evento debe publicarse en el portal web de la DIAN; consecuentemente, como la finalidad del Decreto 19 de 2012 fue suprimir procedimientos, trámites innecesarios y optimizar los recursos tecnológicos, el Acuerdo acusado vulnera los principios de celeridad y economía, por no implementar planes de austeridad.

Quinto: Artículo 512 (sanción por inexactitud). Indica que se estableció una sanción por inexactitud del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, lo que vulnera el artículo 648del ET – Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, ya que la norma establece para el mismo supuesto una sanción del 100% o el 15% de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, lo que demuestra la extralimitación de las funciones del Concejo, pues solo puede disminuir las sanciones y no aumentarlas, como lo ordena el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

3. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, mediante proveído del 28 de enero de 2022, obrante en el archivo en PDF con consecutivo 4 del expediente digital, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de 10 días, para que el Ministerio Público o cualquier persona interviniera defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado; igualmente, se ordenó remitir copia del libelo y sus anexos al alcalde, al personero y al presidente del Concejo para los fines que trae el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986.

Posteriormente, a través de auto del 16 de febrero de 2022, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el gobernador del departamento de Risaralda y se decretó la prueba solicitada por el señor agente del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 121 del CRM (archivo en PDF con consecutivo 13 ibidem), habiéndose librado el oficio 099 del 17 de febrero de 2022 (archivo en PDF con consecutivo 15 ibidem), el cual fue contestado mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2022 (archivo en PDF con consecutivo 18 ibidem), habiendo surtido el traslado respectivo del 15 al 17 de marzo de 2022, sin pronunciamiento de las partes (archivos en PDF con consecutivos 19 y 20 ibidem).

Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 4 4. INTERVENCIONES 4.1. El municipio de Santa Rosa de Cabal presentó escrito visible en el archivo en PDF con consecutivo 12 del expediente digital, dentro del cual señala que el Acuerdo acusado no crea impuesto alguno, puesto que lo que hace es actualizar el Estatuto Tributario local, tal como lo indicó el alcalde municipal en su exposición de motivos.

Expone que en lo referente a las tarifas del impuesto de alumbrado público en el artículo 239 del Acuerdo 026 de 2021 claramente se indica que son las aprobadas mediante Acuerdo 09 de 2002, el cual se encuentra vigente, siendo solamente actualizadas con base en el Índice de Precios al Productor -IPP, establecido por la Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE; por lo tanto, no se está vulnerano alguna ley superior, pues no se requería del estudio técnico.

Igualmente, solicita no invalidar los artículos 231 a 238, 240 y 241, toda vez que la ausencia del estudio técnico, alegado por el departamento de Risaralda, no tiene efecto sobre los elementos principales del tributo (elementos de la obligación tributaria, destinación, recaudo y factruración), cuya fijación es de competencia del Concejo, conforme lo señala la Ley 1819 de 2016, no encontrando demostrada la vulneración a alguna ley.

Arguye que los artículos que se refieren al impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte no contravienen disposiciones normativas; asimismo, en lo relativo al impuesto nacional de transporte por oleoducto y gasoducto, si bien se tuvo como fundamento una norma derogada, lo cirto es que la Ley 2056 de 2020 transcribió el mismo contenido normativo; por lo tanto, el error de citación no genera la invalidez del Acuerdo.

Asevera que en lo referente a la autorización al alcalde para poner en funcionamiento el uso de las zonas de parqueo público, de la mera lectura de la norma constitucional se desprende que la autorización pro tempore al alcalde se refiere al ejercicio de funciones que le corresponden al Concejo, no a la celebración de contratos, como equivocadamente lo entiende la gobernación de Risaralda, sencillamente porque no es función del Concejo celebrar contratos, pues su facultad se reduce a autorizar al alcalde para celebrar los contratos a los que se refiere el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; por lo tanto, como el alcalde tiene la facultad de generar rentas para el municipio a través de la explotación económica del espacio público y una de ella es el establecimiento de zonas de parqueo permitido, sin autorización del Concejo Municipal, no se encuentra demostrada la causal de invalidez alegada. 4.2.

El Ministerio Público a través de escrito visible en el archivo en PDF con consecutivo 10 ibidem solicitó: a) declarar la invalidez de los artículos 166 a 168 y 512 del acto acusado; b) declarar la invalidez de la expresión “…un periódico de circulación municipal regional” del inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 456 del acuerdo acusado, a su vez, declarar la validez condicionada del aparte normativo que quede vigente bajo el entendido que la notificación supletoria que Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 5 dispone dicho inciso debe realizarse en la página web del ente territorial; c) negar la petición de invalidez de los artículos 209, 289, 444 a 448 del acto acusado; d) en relación con la solicitud de invalidez de los artículos 231 a 241 del acuerdo acusado considera esta agencia que si el municipio no realizó el estudio técnico, se acceda a declarar la invalidez parcial del acuerdo acusado, pero solo en lo que se refiere a la tarifa del impuesto (artículo 239), en tanto que el estudio ordenado por las normas acusadas solo es requisito para la fijación de estas y no para la adopción del tributo.

En lo relativo al Impuesto a Espectáculos Públicos e Impuesto Nacional de Espectáculos Públicos argumentó que el primero es un impuesto municipal el cual fue derogado por varias normas y el segundo es un gravamen de carácter nacional distinto al primero, el cual cuenta con una derogatoria parcial en lo referente a los espectáculos públicos de las artes escénicas; asimismo, afirma que el impuesto nacional tiene incidencia y aplicación en el orden territorial, donde los municipios y distritos cuentan con autorización para recaudarlo.

Consecuentemente, considera que la autorización legal que otrora existió para crear y regular el impuesto a los espectáculos públicos de propiedad de los municipios no se encontraba vigente al momento de la expedición del Acuerdo acusado; igualmente, no podía regular aspectos o elementos del impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte, toda vez que no tiene autorización para el recaudo, lo que da lugar a declarar la invalidez parcial del citado impuesto, específicamente en los artículos 166 a 168 del acto acusado.

Respecto a las sanciones contempladas en el impuesto de publicidad exterior refirió que no se encuentra demostrada la violación legal o constitucional, pues si bien se fundó en una norma derogada, lo cierto es que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional que estudió la exequibilidad de los artículos 4 y 13 de la Ley 140 de 1994, las autoridades territoriales tienen una competencia residual, pudiendo referirse a aspectos no regulados respecto de requisitos y sanciones más exigentes.

Referente al Impuesto Nacional de Transporte por Oleoducto y Gasoducto arguye que, si bien es cierto que se fundamentó en una norma derogada, no enerva la legalidad de la disposición, ya que la norma derogada fue reproducida por la misma ley que derogó la disposición. En cuanto a la tasa por estacionamiento en zonas permitidas de parqueo argumenta que no le asiste razón al gobernador del departamento de Risaralda, ya que dentro de las funciones generales del alcalde está la de suscribir contratos a nombre del municipio, excepto que la ley exija una autorización; por ende, como para celebrar contratos para el manejo de las zonas de parqueo público no requiere de autorización, pese a que el Acuerdo acusado se lo haya concedido, dicho actuar se torna inane e inoperante, toda vez que la facultad al burgomaestre es otorgada por la ley y la Constitución. Igualmente, las facultades extraordinarias pro tempore son solo para ejercer funciones propias del concejo municipal, supuesto no aplicable al caso sub examine.

Frente a la regulación de la forma supletoria de notificación en materia tributaria Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 6 señala que le asiste razón al gobernador del departamento de Risaralda, ya que los estatutos procedimentales territoriales adoptados por estas entidades no pueden ir en contravía del estatuto nacional, pues es más eficaz, eficiente, célere y austero en materia de uso eficiente de recursos públicos ralizar la notificación supletoria en la página web de la misma entidad territorial.

Finalmente, en lo atinente a la sanción por inexactitud conceptúa en el sentido que se debe declarar la invalidez, ya que el Concejo aumentó el monto de la sanción contemplado en el Estatuto Tributario y conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la facultad otorgada a los municipios en el régimen sancionatorio solo es para disminuir el mismo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151-4 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia. 5.2. Objeto de decisión. 5.2.1.

Problemas jurídicos: ➢ ¿Es jurídicamente válido que un concejo municipal pueda ejercer la facultad de fijar los impuestos y sanciones con fundamento en normas expresamente derogadas? ➢ ¿Afecta la legalidad de un acto administrativo fundamentarse en normas derogadas reproducidas exactamente en una ley posterior? ➢ ¿Tienen competencia los concejos municipales para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público sin los estudios técnicos de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio en aplicación a una norma territorial? ➢ ¿El alcalde requiere autorización pro tempore del Concejo para celebrar contratos para el manejo y puesta en funcionamiento de las zonas de parqueo público? ➢ ¿Es procedente declarar la invalidez de una aparte normativo que consagra la notificación supletoria de las actuaciones de la administración de impuestos municipales por medios físicos y no tecnológicos? ➢ ¿Es viable declarar la validez condicionada a fin de evitar un vacío normativo que pugna con derechos y principios constitucionales? ➢ ¿Están autorizados los entes territoriales para aumentar el porcentaje de la sanción por inexactitud en relación con el porcentaje fijado por el legislador? Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 7 5.2.2.

Asunto a resolver: En concreto, la Sala debe determinar si los artículos 166 a 182, 209, 231 a 241, 289, 444 a 448, inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 456 y 512 del Acuerdo 26 del 27 de diciembre de 2021, por medio del cual se actualiza el estatuto tributario de Santa Rosa de Cabal, emanado por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, vulnera las normas legales descritas por el gobernador de Risaralda, por los 5 cargos propuestos, los cuales hacen parte de cada uno de los problemas jurídicos planteados. 5.3.

Tesis de las partes. 5.3.1. Tesis del ejecutivo departamental: Señala que el Concejo Municipal de Santa Rosa excedió las facultades y extralimitó sus funciones al fundamentar unos artículos del Acuerdo con normas actualmente derogadas, al regular el impuesto de alumbrado público sin los estudios técnicos, al autorizar al alcalde para celebrar contratos ilimitadamente, al no ordenar la notificación supletoria de las actuaciones de la administración en materia de impuesto por medios tecnológicos y al regular un aumento de la sanción por inexactitud por encima del límite legal. 5.3.2.

Tesis del municipio de Santa Rosa de Cabal: Asevera que el Acuerdo acusado no crea impuesto alguno, puesto que lo que hace es actualizar el Estatuto Tributario local; que el impuesto de alumbrado público no requiere de estudio técnico, pues lo que se realizó fue una actualización con base en el IPP, aunado a que dicho estudio no tiene efectos sobre los elementos principales del tributo lo cual es de competencia del Concejo; que el error en la citación de normas no genera la invalidez del Acuerdo y que el alcalde tiene la función de realizar contratos. 5.3.3.

Tesis del agente del Ministerio Público: Considera que se debe acceder a la solicitud de invalidez parcialmente, pues la falta de estudio técnico en la regulación del impuesto de alumbrado público afecta únicamente el artículo que establece la tarifa del impuesto y no los demás, debido a que el Concejo tiene la competencia para tal fin; que el Concejo no tenía autorización para implementar el Impuesto a Espectáculos Públicos e Impuesto Nacional de Espectáculos Públicos; que el ente territorial tiene competencia para referirse a los aspectos no regulados en el tema de sanciones y si bien las sanciones contempladas en el impuesto de publicidad exterior se fundó en una norma derogada, por competencia residual se podía regular en el Acuerdo acusado; que el Impuesto Nacional de Transporte por Oleoducto y Gasoducto no le afecta la validez al haberse fundado en normas derogadas, ya que esta fue reproducida por la misma ley que derogó la disposición; que el alcalde tiene funciones para celebrar contratos para el manejo de las zonas de parqueo público sin autorización, por lo que la autorización realizada en el Acuerdo acusado se torna inane e inoperante; que la forma supletoria de notificación en materia tributaria regulada en el acto acusado es ineficaz, ineficiente, no célere y sin austeridad, al no contemplarse la notifición en la página web de la misma entidad territorial; y que la sanción por inexactitud sobre pasa el limite regulado en el Estatuto Tributario,sobrepasando la facultad contemplada en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 8 5.3.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 5.4.

Facultades de los concejos municipales en materia tributaria La potestad tributaria de los concejos municipales se encuentra regulada en el ordinal 3 del artículo 287 Constitucional, norma que le otorga la autonomía para a gestión y administración de los recursos y para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el inciso 4º del artículo 313 de la Constitución faculta a los concejos municipales para crear tributos de conformidad con las facultades y los límites otorgados por la Ley y la Constitución y el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 establece como principios de la función administrativa el de coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política.

De lo descrito se desprende que la facultad impositiva en materia tributaria otorgada a los entes territoriales por el Constituyente de 1991 debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, pues es al Congreso de manera privativa a quien se le ha encomendado esa labor y, pese a que a los entes territoriales le fueron concedidas ciertas prerrogativas en esta materia y con miras al fortalecimiento de figuras como la descentralización administrativa y la autonomía territorial, tales facultades no pueden ser ejercidas de manera arbitraria y con desconocimiento de las competencias asignadas de manera clara, privativa y taxativa por nuestra Carta Magna.

En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-517 del 11 de julio de 2007, sosteniendo que: «[…] Y es que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria. 1 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 29 de marzo de 2012, radicado 66001-23-31-000-2012-00057-00; magistrado ponente Juan Carlos Hincapié, sentencia del 16 de julio de 2021, radicación 66001-23-33-000-2021-0014-00; magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 5 de abril de 2019, radicado 66001-23-33-000-2019- 00104-00; magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 27 de agosto de 2021, radicado 66001-23-33-000-2021-00173-00; magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 66001-23-33-000-2018-00223-00; magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao, sentencia del 28 de abril de 2017, radicado 66001-23-33-000-2017-00153-00; magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejíasentencia del 17 de abril 2017, radicación 66001-23-33-000-2017- 00081-00; magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 26 de agosto de 2016, radicado 66001-23-33-000-2016-00381-00; magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 24 de febrero de 2022, radicado 66001-23-33-000-2022-00007-00.

Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 9 En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aún cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así, “pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287-3 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley.

La enunciada limitación también cobija el derecho que, según el mismo artículo 287 superior, tienen las entidades territoriales -dentro de ellas el municipio-, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y se encuentra en estrecha conexión con las facultades que el artículo 313 de la Constitución, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.

La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios […]» (Negrillas fuera del texto original) Bajo la misma interpretación, ha considerado el Consejo de Estado2 que solo el legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 (numeral 4) CN, en consonancia con el artículo 287 ibidem, puede autorizar a los municipios, como entidades territoriales, para cobrar tributos en cabeza directa de órganos de representación popular (asambleas y concejos) y que, en todo caso, en tal autorización deben señalarse de manera clara y precisa los elementos estructurales del tributo, como lo son: sujetos, hechos generadores, base gravable y tarifas, en tal sentido, precisó: «[…] El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República.

Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que3: «Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales.

De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 17 de septiembre 2020, dentro de proceso con radicación 25000-23- 37-000-2017-01458-01 (24389) 3 Cita de cita.

Sentencia C-220 de 1996, reiterada en las sentencias C- 540 de 2001, C-873 y C-538 de 2002, C-690 y C-776 de 2003. Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 10 La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.

Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario.

Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado». La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley.

Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley4. En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzas- no pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores5 […]».

(Subraya fuera del texto original). Concuerda la Sala con los razonamientos esbozados en los referentes jurisprudenciales traídos a cita, en el entendido que si bien es cierto el inciso primero del artículo 388 Superior, confiere a la asambleas y concejos la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital o municipal, tampoco lo es menos que tal atribución se encuentra armonizada con el Artículo 278-3 ibidem, que consagra que los entes territoriales pueden establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la cual debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, esto es, reconocido constitucionalmente que se les ha concedido a las entidades territoriales (asambleas y concejos) tal facultad, no es ilimitada, pues su ejercicio debe ceñirse a lo que la norma indique, de conformidad con el principio de unidad nacional y el derecho de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas tributarias.

Para este Tribunal resulta claro entonces que la potestad tributaria de los entes territoriales es derivada, en la medida que sólo pueden establecer aquellos tributos autorizados por la Ley, bajo los presupuestos y condiciones en ella previstos, es decir, su facultad impositiva debe ser ejercida atendiendo a lo dispuesto por el Congreso de la República, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 338 de la Constitución Política.

En otras palabras, en relación con el tema de la autonomía fiscal de las entidades 4 Cita de cita. Sentencia del 21 de febrero de 2019, expediente 22628, consejero ponente Milton Chaves García. 5 Cita de cita. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 11 territoriales, se encuentra concatenado con el principio de reserva legal, que hace referencia al establecimiento del tributo “ex novo”; es decir, a la facultad creadora impositiva, mas no a la determinación de los elementos del tributo, lo que significa que, si bien es al legislador a quien en tiempo de paz corresponde de manera exclusiva la competencia para crear los impuestos, tasas y contribuciones, tanto del orden nacional como territorial, cuando de estos últimos se trata, una vez creado el impuesto bien pueden los entes territoriales de los niveles departamental, municipal y distrital proveer, a través de ordenanzas o acuerdos proferidos por sus asambleas o concejos, respectivamente, sobre los elementos de los tributos de su correspondiente orden territorial, para fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

En este orden de ideas, las corporaciones públicas territoriales, tienen la facultad de fijar los elementos del tributo creados previamente por la Ley, en pro de cumplir con lo fines del ordenamiento territorial y política fiscal, para lo cual pueden determinar beneficios o tratamiento preferenciales frente a los mismos, teniendo como limitantes la Constitución y la ley, lo que significa que su autonomía de gestión no es absoluta, sino que debe ejercerse respetando los lineamientos superiores.

Conforme a lo anterior, pasa la Sala a estudiar los problemas jurídicos propuestos a efectos de establecer si el articulado del Acuerdo 26 del 27 de diciembre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal - Risaralda, es ilegal, de acuerdo con las normas que se invocan como violadas y el concepto de la violación que de ellas se hizo, por lo que se precisa revisar el texto del citado Acuerdo y de las disposiciones que se acusan como transgredidas por cada uno de los cargos argumentados por el gobernador de Risaralda. 5.4.1.

Expedición de Acuerdos con fundamento en normas derogadas expresamente. En lo atinente a los tipos de derogaciones, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,6 efectuó el siguiente análisis: «[…] En el Título Preliminar, Capítulo VI del Código Civil, se determinaron los tipos o clases de derogación de las leyes, en los siguientes términos: “ARTICULO

71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial. “ARTICULO

72. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.” “Por su parte, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 determinó: “ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de unificación del 13 de febrero de 2014, proferido dentro del proceso radicado bajo el No. 48521, Consejero Ponente Doctor Enrique Gil Botero.

Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 12 existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. “En ese orden de ideas, existen legalmente dos tipos de derogación de las leyes en Colombia: la primera, la expresa, que consiste en la manifestación inequívoca de la voluntad del legislador por dejar sin vigencia una norma anterior de la misma jerarquía de la nueva disposición, sin importar que el precepto derogado ostentara la condición de ser especial o general frente a la nueva ley; la segunda, la tácita, se genera por una regulación contenida en la nueva norma que pugna y no puede articularse o conciliarse con la ley anterior, circunstancia por la que, en este caso específico, la ley posterior prima sobre la anterior.

En otros términos, mientras que en la derogación expresa poco importa el contenido de la nueva regulación (ley nueva), en la tácita la pérdida de vigencia de la ley anterior se pierde porque en la nueva existe una regulación de la materia (ratione materia) opuesta y, por lo tanto, prevalente sobre la antigua. “La jurisprudencia constitucional, a partir de la lectura del artículo 3º de la ley 153 de 1887, ha precisado que existe una tercera categoría de derogación denominada “integral”, la cual ha expuesto en los siguientes términos: “3.3.1.1.

La jurisprudencia ha precisado que la derogatoria de una ley conlleva la cesación de sus efectos jurídicos, lo cual ocurre en al menos tres casos: (i) cuando una ‘nueva ley suprime formal y específicamente la anterior’ [derogatoria explícita]; (ii) ‘cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua’ [derogatoria implícita], y (iii) ‘cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva’ [derogatoria por regulación integral].”7 (Cursivas del original – negrillas adicionales).

“El primer pronunciamiento del tribunal constitucional sobre la derogación integral se encuentra contenido en la sentencia C-634 de 1996, oportunidad en la que se puntualizó: “Las leyes solamente pueden derogarse por otras de igual o superior jerarquía, verbigracia, una ley ordinaria puede ser derogada por otra ley ordinaria o por una norma constitucional, pero en forma alguna por un decreto reglamentario.

La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.”8 (Se destaca).

“La derogatoria orgánica o integral surge al igual que la tácita por una incompatibilidad (ratione materia), sólo que en el caso de la primera, la regulación nueva es integral o total en relación con el asunto legislado. Ejemplo de la derogación integral u orgánica fue en su momento la expedición y promulgación de la ley 80 de 1993, ya que como se lee claramente en los antecedentes de la misma, la finalidad prima facie fue recoger todos los estatutos nacionales y territoriales de contratación pública y, por lo tanto, proferir una norma integral sobre la materia; no obstante lo anterior, con posterioridad ese objetivo se modificó porque se fueron creando regímenes especiales de contratación administrativa exceptuados del estatuto general.

“Por lo tanto, algunos autores sostienen que la derogatoria o derogación orgánica no es nada distinto a la táctica sólo que opera cuando una ley regula de manera total o 7 Corte Constitucional, sentencia C-931 de 2009, magistrada ponente María Victoria Calle Correa. 8 Magistrado ponente Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional se ha referido a la materia en las siguientes sentencias: C-895 de 2001, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, C-836 de 2002, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, C-823 de 2006, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño, C-397 de 2007, magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa, C-640 de 2009, magistrado ponente Luís Ernesto Vargas Silva.

De igual forma se pueden consultar las sentencias: C-634 de 1996, C-443 de 1997, C-896 de 2001, C-1190 de 2001, C-1289 de 2001, C-419 de 2002, C-1006 de 2003, C-159 de 2004, C-857 de 2005, C- 823 de 2006, y C-215 de 2007, A 089 de 2008. Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 13 completa una materia que antes estaba contenida en una o varias disposiciones precedentes” […]».

(Negrillas fuera del texto original) Ahora bien, los actos administrativos que se fundamenten con base en una norma derogada al momento de expedirse el mismo quedan viciados por infracción de las normas en debieron fundarse, de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Cpaca.

En este sentido, lo ha referido el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo, así: «[…] 3. La nulidad del acto administrativo derivada de la infracción de las normas en que ha debido fundarse. El artículo 84 del C.C.A. consagra, entre otras causales de nulidad, la derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce genéricamente a esta causal.

Precisamente, la causal se configura por la no adecuación del acto administrativo a normas superiores a las que debía respeto y acatamiento en la medida que éstas le imponen al acto su objeto y finalidad. Así las cosas, la doctrina ha planteado diferentes hipótesis de violación de la Ley que operativamente podemos agrupar de la siguiente manera: (i) Violación de la Ley, (ii) Violación de los procedimientos y formalidades contenidas en la Ley, (iii) Violación de competencias, y (iv) Violación por error de hecho o derecho.

La primera de estas se presenta cuando la autoridad administrativa se aparta en todo o en parte de la norma superior que rige el acto. Esta situación se hace evidente y palpable ante el mero estudio comparativo. Sucede este tipo de violación por exceso o no aplicación de los preceptos superiores. En lo que respecta a la violación de los procedimientos y formalidades contenidos en la Ley, al expedirse el acto, el funcionario violenta los cauces previamente señalados e incumple con otras formas establecidas en las normas superiores a las que debe obedecimiento.

De igual manera, en lo que tiene que ver con la violación de las competencias, los funcionarios deben realizar lo que expresamente le es indicado por las normas superiores a las que se encuentran sujetos; violación que puede ocurrir por acción o por omisión, ante el desconocimiento de las normas reguladoras de competencia. Finalmente, la violación por error de hecho o derecho se presenta cuando el funcionario, realiza una interpretación errada de los hechos que fundamentan su actuación o de las normas legales respecto de su existencia, alcance y aplicabilidad.

El concepto de violación de la Ley constituye un término genérico, que nos conduce a indicar todas aquellas situaciones diferentes a las que legal o doctrinariamente tengan caracterización propia, y que están concretamente contenidas en Actos Administrativos contrarios a normas jurídicas de naturaleza superior9 […]». (Negrillas fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anteriormente explicado, pasa la Sala a estudiar por grupo de artículos que regulan cada asunto, pues si bien el fundamento de la causal es el mismo, cada uno requiere de un análisis específico. 5.4.1.1. Artículos 166 a 182 - impuesto a espectáculos públicos e impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte de que trata la Ley 181 de 1995 9 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.

Tratado de Derecho Administrativo. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2006, Págs. 375 y 376. Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 14 Las normas acusadas son del siguiente tenor: Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 15 Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 16 Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 17 De lo transcrito, se evidencia que el impuesto fijado por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal tuvo sustento en las siguientes normas: • Artículo 7 de la Ley 12 de 1932: «[…] Artículo 7º.

Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécese los siguientes gravámenes: 1. Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. […] Estos gravámenes desaparecerán tan pronto como se haya amortizado el empréstito […]» Se resalta que este impuesto fue creado de manera temporal y extraordinario y mediante el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 quedó reestablecido y, por ende, pasó a tener el carácter de permanente. • Artículo 3 de la Ley 33 de 1968 «[…] Artículo 3º A partir del 1º. de enero de 1969 serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: a) El impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7º. de la Ley 12 de 1932, y demás disposiciones complementarias; […] Parágrafo.

Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 18 artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia […]». Normativas que fueron derogadas por el artículo 22 de la Ley 814 de 2003, en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición cinematográfica y el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011, en lo que respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas. • Artículo 223 del Decreto 1333 de 1986: «[…] Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias. […]».

Por último, el impuesto denominado espectáculos públicos creado temporalmente por el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 12 de 1932 y permanentemente por el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, fue derogado de manera expresa por el ordinal 11 de la Ley 1819 de 2016. • Artículo 77 de la Ley 181 de 1995 «[…]

ARTÍCULO 77. IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto.

La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley […]» Es de resaltar que este impuesto inicialmente fue creado mediante la Ley 1 de 1967 (por la cual se provee a la reconstrucción de las zonas devastadas por el incendio de Quibdó, y la ayuda a los damnificados por este mismo suceso), creando en el artículo 8 lo siguiente: «[…] Con destino exclusivo a la reconstrucción de la ciudad de Quibdó, establécese' en todo el país por el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha que el Gobierno señale, una cuota de recargo "Pro-ciudad Quibdó", del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase.

Su producido será consignado en la Tesorería General de la República, a órdenes del "Comité' de coordinación ciudadana” […]». Luego, por medio de la Ley 49 de 1967 (por la cual la Nación coopera a la celebración de los Vl Juegos Deportivos Panamericanos), en el artículo 5 permitió el cobro del recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a los espectáculos públicos, establecido en lo norma citada en el párrafo anterior, en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972, para la preparación de los deportistas y realización de los Vl Juegos Panamericanos; posteriormente, el artículo 4 de la Ley 47 de 1968 (por la cual la Nación coopera a la celebración de los IX Juegos Nacionales, se dan facultades extraordinarias al Presidente de la República), dicho impuesto se Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 19 hizo extensivo a todo el territorio nacional, advirtiendo que el producido del mismo debe ser destinado en el Distrito Especial, los Departamentos, Intendencias y Comisarías, exclusivamente al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de equipos e implementos, en la proporción que se recaudare en cada una de las secciones del país enunciadas.

Asimismo, con la Ley 30 de 1971 (por la cual la Nación contribuye a la realización de los primeros juegos deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI juegos deportivos nacionales, y se dictan medidas relacionadas con el fomento del deporte y la cultura), permitiendo en el artículo 9 el cobro indefinido de dicho impuesto con posterioridad al 31 de diciembre de 1972.

Finalmente, el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 fue declarado exequible mediante la sentencia C-495 de 1998, con los siguientes argumentos: «[…] Es de anotar que se trata de un tributo de carácter nacional, con incidencia y aplicación en el orden territorial y al cual se le asigna una destinación específica. Tratándose de un impuesto nacional bien podía la ley establecer su utilización en los propósitos indicados, en virtud de que se propone el desarrollo de una política general del Estado que persigue la satisfacción de un interés público igualmente general […]» • El artículo 36 de la Ley 1493 de 2011 detalla que los espectáculos públicos de las artes escénicas se entenderán como actividades no sujetas del impuesto de azar y espectáculos, el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital y el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte; consecuentemente, el artículo 37 derogó el impuesto a los espectáculos públicos que trata el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3o de la Ley 33 de 1968, el impuesto al deporte que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y el artículo 2 de la Ley 30 de 1971, respecto a los espectáculos públicos de las artes escénicas.

De lo descrito, se puede deducir que el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal fijó un impuesto de espectáculos públicos fundamentado en dos tipos de gravámenes distintos, los cuales, si bien contienen el mismo hecho generador, son diferentes por el carácter que le dio la norma, por la destinación otorgada, por la autorización de regularlo y su vigencia, pues el impuesto de espectáculos públicos creado temporalmente por el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 12 de 1932 y permanentemente por el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 le fue entregado a los municipios y al distrito especial con la facultad legal de organizar y asumir la administración y recaudo de los mismos, con las tarifas y sobre las bases normativas referidas en las mismas leyes, pero actualmente derogado expresamente; y el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte, es un tributo de carácter nacional, con incidencia y aplicación en el orden territorial, siendo facultado los municipios únicamente para recaudarlo con una destinación específica y no para regularlo.

Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 20 En consecuencia, se encuentra demostrado que los artículos 166 a 182 del acto administrativo general atacado se profirieron infringiendo normas en que debía fundamentarse, pues utilizando el hecho generador de dos impuestos distintos y mezclando normativas derogadas y vigentes, creó irregularmente un impuesto no autorizado por la ley, fijando presupuestos y condiciones no previstos en la norma, es más estableció una tarifa superior incluso a la establecida en la norma hoy vigente.

De ahí que se declarará la invalidez de dichos apartes normativos. 5.4.1.2. Artículo 209 - impuesto de publicidad exterior visual - sanciones La norma acusada es del siguiente tenor: «[…] SANCIONES. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos incurrirá en una multa por un valor de dos (2) SMMLV, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores.

En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad.

PARÁGRAFO. Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3 de la Ley 140 de 1994, debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la notificación que hará la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana y Convivencia […]». Ahora, según el artículo 197 del acto acusado, el impuesto a la publicidad exterior visual se fija con base en la autorización de la Ley 140 de 1994, norma que reguló la sanción en el artículo 13 con el siguiente tenor literal: «[…] La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1. 1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores.

En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad. Dicha sanción la aplicará el alcalde. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo.

PARÁGRAFO. Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3o. de la presente Ley, debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la notificación que hará el alcalde […]». Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por medio de la sentencia C- 064 de 1998 en el sentido tenerla como legislación básica nacional de protección al medio ambiente, conservando las autoridades locales la competencia residual respecto a la protección del paisaje; por lo tanto, pueden referirse a aspectos no regulados por las referidas normas o determinar requisitos o sanciones más exigentes a los señalados por ella.

Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 21 Finalmente, este artículo fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, justificado en que dicha Ley reguló el procedimiento sancionatorio de varias conductas, entre las cuales se encuentran en el ordinal 12 del artículo 140 como comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público «[…] Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente […]», regulando de manera específica los medios de policía válidos para la imposición de las medidas correctivas, entre las cuales se encuentra consagrado en el artículo 181 la multa especial, indicando en el ordinal 3 lo siguiente: «[…] 3.

Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (11/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente. La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia. En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad […]».

Aunado a que determina cuales son las autoridades de policía (artículo 198), quienes tienen el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, refiriendo como tales al presidente de la República; a los gobernadores; a los alcaldes distritales o municipales; a los inspectores de policía y los corregidores; a las autoridades especiales de policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos; a los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.

Igualmente, describiendo la competencia de cada autoridad, los alcances y quienes actúan en primera y segunda instancia en el procedimiento policial. De tal manera que la Ley 1801 de 2016 derogó expresamente la sanción regulada en el artículo 13 de la Ley 140 de 1994, no solo porque modificó el monto de la multa, sino porque reguló de manera completa un procedimiento sancionatorio unificado respecto a los conflictos de convivencia ciudadana, encontrándose dentro de esa clasificación la contaminación visual por uso inadecuado de la publicidad exterior visual, dando competencias específicas a las autoridades policiales, incluso garantizando una doble instancia; por lo tanto, como la regulación respecto al medio ambiente tiene competencia concurrente a nivel nacional, departamental y municipal, en aplicación al principio de rigor subsidiario que recoge el artículo 288 constitucional establecido en la sentencia C-064 de 1998, «[…] las normas nacionales de policía ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente.

En el caso del patrimonio ecológico local, este principio es aún más claro, pues al ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 22 indígenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocería la garantía institucional de la autonomía territorial.

Pero sí puede la ley dictar aquella normatividad básica indispensable a la protección del patrimonio ecológico en todo el territorio nacional […]». En consecuencia, la sanción establecida en la norma acusada además de fundarse en un articulado derogado, tampoco hace parte de las competencias concurrentes de los municipios en materia ambiental, toda vez que no está reglamentando un aspecto no regulado por el Congreso, ni está refiriéndose a requisitos o sanciones más exigentes a los señalados por la norma nacional, toda vez que el acto administrativo no contempló un procedimiento completo para la imposición de la multa, ni especificó el funcionario competente para tal fin y fijó un límite de la sanción mucho más flexible que la contenida en la Ley 1801 de 2016, contrariando de esta manera el principio del rigor subsidiario explicado en la sentencia C-064 de 1998, pues se determinaron requisitos y una multa más flexible a los contenidos en la legislación nacional; razón por la cual, en lo que respecta al artículo acusado, le asiste razón al gobernador del Risaralda y debe ser invalidado. 5.4.1.3.

Artículos 444 al 448 - impuesto nacional de transporte por oleoducto y gasoducto El articulado acusado es del siguiente tenor: Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 23 De lo transcrito, se evidencia que el impuesto fijado por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal tuvo sustento en el artículo 131 de la Ley 1530 de 2012, el cual señala: «[…] El impuesto de transporte por los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales.

Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso. El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. El recaudo y pago de este impuesto será realizado por los operadores de los mencionados ductos, observando los criterios generales que establezca el Ministerio de Minas y Energía para llevar a cabo dichas labores.

Las entidades beneficiarias de los recursos de impuesto de transporte ejecutarán los recursos provenientes del impuesto de transporte, en proyectos de inversión incluidos en los planes de desarrollo con estricta sujeción al régimen de contratación vigente y aplicable, respetando los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva.

PARÁGRAFO. El impuesto de transporte de aquellos tramos de oleoductos y gasoductos que atraviesen únicamente la jurisdicción de municipios productores de hidrocarburos, será distribuido entre los municipios no productores de hidrocarburos del mismo departamento cuyas jurisdicciones sean atravesadas por otros tramos de oleoductos o gasoductos, en proporción a su longitud.

En caso de que el tramo de oleoducto o gasoducto se encuentre en jurisdicción de dos o más departamentos, el impuesto de transporte obtenido se distribuirá en proporción a la longitud de los ductos que atraviesen la jurisdicción de los municipios no productores de hidrocarburos de dichos departamentos. Si en los respectivos departamentos no existen otros tramos de oleoductos o gasoductos, el impuesto de transporte será distribuido, de manera igualitaria, entre los municipios no productores de hidrocarburos de estos departamentos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los recursos que se encuentren a título de depósito en el Fondo Nacional de Regalías, a la fecha de expedición de la presente ley, producto de las liquidaciones del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos que atraviesan jurisdicciones únicamente de municipios productores de hidrocarburos, se deberán distribuir según lo expresado en el parágrafo precedente […]».

Ahora bien, esta norma fue derogada a partir del 12 de enero de 2021 por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, normativa que regulo respecto de este impuesto lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 185. IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS. El impuesto de transporte por los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales. Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 24 Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso.

El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. El recaudo y pago de este impuesto será realizado por los operadores de los mencionados duetos, observando los criterios generales que establezca el Ministerio de Minas y Energía para llevar a cabo dichas labores.

Las entidades beneficiarias de los recursos de impuesto de transporte ejecutarán los recursos provenientes del impuesto de transporte, en proyectos de inversión incluidos en los planes de desarrollo con estricta sujeción al régimen de contratación vigente y aplicable, respetando los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva.

PARÁGRAFO. El impuesto de transporte de aquellos tramos de oleoductos y gasoductos que atraviesen únicamente la jurisdicción de municipios productores de hidrocarburos, será distribuido entre los municipios no productores de hidrocarburos del mismo departamento cuyas jurisdicciones sean atravesadas por otros tramos de oleoductos o gasoductos, en proporción a su longitud.

En caso de que el tramo de oleoducto o gasoducto se encuentre en jurisdicción de dos o más departamentos, el impuesto de transporte obtenido se distribuirá en proporción a la longitud de los duetos que atraviesen la jurisdicción de los municipios no productores de hidrocarburos de dichos departamentos. Si en los respectivos departamentos no existen otros tramos de oleoductos o gasoductos, el impuesto de transporte será distribuido, de manera igualitaria, entre los municipios no productores de hidrocarburos de estos departamentos […]».

De lo transcrito, se deduce que si bien el impuesto de transporte por oleoducto y gasoducto fijado en el acto demandado tuvo sustento en una norma actualmente derogada de manera expresa, los cierto es que la misma ley reproduce exactamente la disposición anterior; por lo tanto, conforme al artículo 14 de la Ley 153 de 1887, una norma derogada recobra su fuerza en la forma que aparezca reproducida en una ley nueva; consecuentemente, no se encuentra demostrada la causal de invalidez argumentada por el gobernador de Risaralda, pues la ilegalidad se cimienta en la no adecuación del acto administrativo a normas superiores a las que debía respeto y acatamiento en la medida que éstas le imponen al acto su objeto y finalidad y de lo descrito se deduce que el articulado acusado del acto administrativo contiene exactamente el impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos creado en el artículo 185 de la Ley 2056 de 2020, vigente a la fecha; aunado a que dicha fijación obedece a la potestad tributaria de los entes territoriales, ya que estableció un tributo autorizado por la Ley 2056 de 2020, bajo los precisos términos, presupuestos y condiciones en ella previstos, ejerciendo su facultad impositiva atendiendo estrictamente lo dispuesto por el Congreso de la República; razón por la cual, en lo que respecta a los artículos acusados, se niega la solicitud de invalidez presentada. 5.4.2.

Regulación del impuesto de alumbrado público sin los estudios técnicos de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio - artículos 231 a 241 El aparte acusado es del siguiente tenor: Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 25 Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 26 Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 27 El gobernador de Risaralda sustentó la invalidez de este articulado al considerar que es contrario a las siguientes normas: • Parágrafo 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 28 «[…]

ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial. […]

PARÁGRAFO 2 o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales […]». • Artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 «[…]

ARTÍCULO 351. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio. […]».

Los apartes subrayados fueron declarados exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-130 de 2018, concluyendo lo siguiente: «[…] 141. Teniendo en cuenta lo anterior estima la Sala que la norma cumple con el fin constitucionalmente legítimo, cual es la mejor regulación del cobro del impuesto de alumbrado público, para una óptima prestación de este servicio en pro de garantizar la vida, integridad y bienestar de las personas, y es a la vez una medida razonable, útil, necesaria y proporcional y por ende es constitucional. 142.

En suma, el apartado final del artículo 351 de la Ley 1819 es exequible porque la posibilidad de que el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio, por ejemplo la CREG, pueda fijar una metodología que deben tener en cuenta los municipios y distritos para la realización de un estudio técnico de referencia para la determinación de los costos en la prestación del servicio de alumbrado público, no vulnera de manera desproporcionada e irrazonable los principios de autonomía territorial de carácter financiero, ni el principio de legalidad del tributo contenidos en el numeral 3º del artículo 287, y en los artículos 338 y 362 de la Constitución, ya que en este caso se trata de elementos técnicos que por su dinámica cambiante, no pueden ser previstas en todas sus partes por el legislador y que en todo caso se deben determinar a los presupuestos previstos por el legislador y cuya determinación puede ser delegada al Gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) como ha venido sucediendo a través de las resoluciones que regulan los aspectos técnicos para el cobro de este impuesto en consonancia con los criterios de subordinación, desarrollo y complementariedad por las entidades territoriales referidas (municipios y distritos). […] 151.

En conclusión sobre este cargo, considera la Sala que las expresiones “exclusivamente” y “a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos” contenidas en el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016 son exequibles porque no vulneran el artículo 359 de la C. Pol. sobre prohibición de rentas de destinación específica, ni limitan de manera irrazonable y Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 29 desproporcionada el principio de autonomía territorial de los municipios y distritos en la determinación de los elementos esenciales del tributo […]». • Artículo 5 del Decreto 943 de 2018 «[…]

ARTÍCULO 5. Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 2.3.6.1.3. Estudio Técnico de Referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente: a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética.

Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto. b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía. c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto. d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años […]». • Artículo 9 del Decreto 943 de 2018 ARTÍCULO 9.

Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 2.3.6.1.7. Criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público. Los municipios y distritos que adopten el impuesto de alumbrado público, a través de los concejos municipales y distritales, aplicarán al menos los siguientes criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, con el fin de evitar abusos en su cobro.

El acuerdo municipal que adopte dicho impuesto, será publicado o divulgado según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011: 1. Costos totales y por actividad: se calcularán los costos en los que se incurrirá para realizar todas y cada una de las actividades de la prestación del servicio de alumbrado público según lo establecido en el estudio técnico de referencia. Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 30 Adicionalmente, como criterio de evaluación del costo de energía, se obtendrá un histórico de precios de energía eléctrica para la demanda regulada y no regulada del país durante los tres años anteriores a la determinación del valor del impuesto, que podrá ser consultado en el portal del Operador del Sistema Interconectado - XM, el cual se comparará con el costo de energía proyectado en el estudio técnico de referencia. Cuando las entidades territoriales complementen la destinación del impuesto con actividades como la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, se incluirán en los cálculos los costos asociados a estas actividades. 2.

Clasificación · de los usuarios del servicio de alumbrado público: La clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público, al ser una actividad inherente del servicio de energía eléctrica, se realizará de acuerdo con: i) El tipo de usuario (residencial, industrial, comercial, oficial, u otros); ii) el estrato socioeconómico; iii) su ubicación geográfica (urbano o rural); iv) la tarifa del servicio de energía eléctrica aplicable a cada tipo de usuario; y v) Valor del impuesto predial, en el caso de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica. 3.

Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliario: Se considerará el consumo del servicio de energía eléctrica individual y por sectores. Para lo anterior se obtendrá el consumo de energía eléctrica promedio mensual de los últimos tres años por cada tipo de usuario, información que podrá ser consultada en el Sistema Único de Información - SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o directamente solicitada al Comercializador de Energía, según la clasificación del numeral anterior, y el porcentaje que este consumo representa del consumo total domiciliario del municipio o distrito. 4.

Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público: Se obtendrá el consumo de energía promedio mensual de los últimos tres años del sistema de alumbrado público del municipio o distrito, información que podrá ser consultada con el Comercializador de Energía respectivo, con el fin de establecer el tipo de usuario (regulado o no regulado), que servirá como insumo para la contratación del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público. 5.

Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público: Para la determinación del impuesto de alumbrado público, los concejos municipales y distritales considerarán el establecimiento de metas para los índices de cobertura, calidad y eficiencia del servicio de alumbrado público, de acuerdo con la reglamentación técnica vigente y lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto […]». • Artículo 10 del Decreto 943 de 2018 «[…]

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 2.3.6.1.8. Metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.

Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos que establezca el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue dicho Ministerio, pudiendo recaer dicha delegación en la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 31 La determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: 1) Los costos totales y discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del Sistema de Alumbrado Público.

Se incluirá la inversión de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean entregados en forma gratuita o sean remunerados mediante otro mecanismo. 2) Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del Sistema de Alumbrado Público, para lo cual se deberán tener en cuenta las diferentes tecnologías en fuentes luminosas y luminarias, así como las condiciones en las cuales opera el sistema (ambientales, geográficas, climatológicas, entre otras).

Se incluirá el pago por uso de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean remunerados mediante otro mecanismo. 3) Los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público. 4) Los costos de la actividad de suministro de energía. 5) Los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos del Alumbrado público derivados de la aplicación del plan de manejo ambiental de disposición y/o reciclaje de dicho (sic) residuos con el que cuente cada ente territorial en concordancia con la Ley 1672 de 2013.

PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que para estos efectos sea delegada, no establezca la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, se seguirá aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y todas aquellas Resoluciones que la modifiquen, adicionen o complementen que para los efectos se entienden vigentes […]».

Conforme a las normas aducidas como infringidas y al argumento expuesto en el escrito introductorio, se deduce que solo se discute la invalidez del artículo 239 del acto administrativo acusado, ya que considera el gobernador de Risaralda que se fijó el valor del impuesto con relación a la base gravable autorizada en el artículo 2 del Acuerdo 009 de 2002, ajustadas al año 2021, lo que en su parecer vulnera la normativa anteriormente descrita, ya que el concejo no fijó el valor con base en algún estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energías o la entidad que delegue dicho Ministerio y debido a que no se realizó la publicación en la página web de dichos estudios, no habiendo argumentado causales de ilegalidad en contra de los artículos 231 a 238, 240 y 241; por lo tanto, la Sala se pronunciará solamente en lo relativo al argumento de invalidez anteriormente descrito.

Ahora bien, en lo referente a los estudios técnicos, dentro del plenario obra el oficio del 16 de febrero de 202210 proferido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, en el cual se advirtió: 10 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital. Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 32 «[…] La finalidad del Acuerdo 26 del 27 de diciembre de 2021, fue la de Actualizar el Estatuto Tributario del municipio de Santa Rosa de Cabal, en lo atinente a los elementos principales del Tributo, actualización que está ajustada a la normativa y en caso del Impuesto de Alumbrado Público, no se llevó a cabo modificación alguna respecto a la determinación de costos para la prestación del mismo, por ende no se realizó el estudio técnico de referencia regulado en los artículos 5, 9 y 10 del Decreto 943 de 2018, por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público. […] Para concluir se tiene, que con la expedición del Acuerdo 26 de 2021, no fue modificado artículo alguno del Acuerdo No. 09 de 2002 respecto al Impuesto de Alumbrado Público, precisando que no se incrementaron tarifas, por lo cual no se llevó a cabo estudio técnico de referencia para determinar costos para la prestación del servicio de alumbrado público a que hacen referencia los artículos del 5,9 y 10 del Decreto 943 de 2018 […]».

En ese sentido, se observa que las tarifas del impuesto de alumbrado público fijadas en el artículo 239 del Acuerdo acusado contraría las especificaciones y límites expuestos por la legislación nacional, su decreto reglamentario y la Constitución Política, ya que para la fijación de la tarifa del impuesto de alumbrado público no se tuvieron en cuenta como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio basados en un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, pues según lo probado en el expediente el Concejo Municipal fijó dicho impuesto actualizando la tarifa establecida en un Acuerdo anterior (009 de 2002), proferido antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 y del Decreto 943 de 2018, lo que a su sentir lo releva de la obligación legal establecida desde el año 2016, argumento que contraría abiertamente la Ley 1819 y el Decreto 943, así como su finalidad constitucional explicada por la Corte Constitucional en la sentencia C -130 de 2018, ya que las normas ordenaron la realización del estudio técnico en un plazo razonable, lo que permite deducir que inclusive los actos administrativos que tuvieran regulado el impuesto antes de proferirse la normativa en el año 2016, le asiste la obligación legal y constitucional al ente territorial de actualizar la tarifa, para cumplir con el fin constitucional de regular el cobro del impuesto de alumbrado público para una óptima prestación de este servicio en pro de garantizar la vida, integridad y bienestar de las personas, aplicando una medida razonable, útil, necesaria y proporcional.

Igualmente, como bien se dice en la exposición de motivos del acuerdo objeto del presente asunto, la finalidad del mismo fue actualizar el estatuto tributario del municipio aplicando las normas proferidas con posterioridad a los anteriores acuerdos, considerando que debían ser incorporados al ordenamiento jurídico territorial, contando con un nuevo estatuto tributario, consolidado, modernizado, actualizado y armonizado en materia sustantiva y adjetiva a la normativa nacional de mayor jerarquía; consecuentemente, fijar unas tarifas del impuesto de alumbrado público, inaplicando una norma nacional del año 2016 y aplicando una norma territorial del 2002, contraría incluso la misma finalidad del Acuerdo demandado.

Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 33 Ahora bien, en torno a la publicación del estudio técnico de la referencia, es claro que esta normativa no se cumplió al no existir siquiera el aludido estudio técnico, lo que reconfirma la carencia de requisitos formales y sustanciales para la emisión del Acuerdo. Por todos los motivos antedichos y analizados en esta providencia, al advertirse que los vicios en que se encuentra incurso el aparte del Acuerdo objeto de análisis son relevantes ante las ausencia del estudio técnico que sirviera de fundamento para la determinación de la tarifa del impuesto de alumbrado público, de acuerdo a las pautas legales dadas por el Gobierno Nacional, aunado a la indebida publicación de dicho estudio técnico, es forzoso para esta Corporación declarar la invalidez del artículo 239 referido. 5.4.3.

Autorización al alcalde para celebrar contratos para el manejo y puesta en funcionamiento de las zonas de parqueo público de manera indefinida - artículo 289 - tasa por estacionamiento en zonas permitidas de parqueo. La norma acusada refiere: «[…] AUTORIZACIÓN ALCALDE MUNICIPAL PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO EL USO DE LAS ZONAS DE PARQUE PÚBLICO.

Se autoriza al alcalde Municipal para que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, suscriba los contratos necesarios, para el manejo de las zonas de parqueo público permitido, previo el trámite del proceso de escogencia de conformidad con la normatividad vigente y acorde a las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, y decreto 1082 de 2015 o en las normas que las sustituyan, modifiquen o complementen.

PARÁGRAFO 1. Así mismo se autoriza para: (i) Reglamentar en lo que corresponde a establecer las zonas de parqueo público permitido, previa estudio técnico de la Secretaría de Gobierno y Tránsito, que determine las condiciones de movilidad y entorno de los sectores donde potencialmente podrá entrar a funcionar ese sistema de estacionamiento;

(ii) Fijar los días y horario en que funcionará el sistema de zonas de parqueo público permitido, (iii) Determinar qué porcentaje del recaudo bruto proveniente del desarrollo del contrato corresponderá a la participación del Municipio, y posible contratista. (iv) Establecer la administración, el control, la fiscalización, la liquidación de la tarifa, recaudo, el giro, y el cobro.

La Administración Municipal velará por el correcto funcionamiento del programa de parqueo público permitido, cuyo funcionamiento estará supervisado por la Secretaría de Gobierno y Tránsito o la dependencia que en su momento haga sus veces, de acuerdo a la reglamentación establecida para este fin.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, para la ejecución o desarrollo del Contrato a suscribir, se deberá dar prioridad a los sujetos de especial protección, con énfasis a la población en Situación de vulnerabilidad.

PARÁGRAFO 3. En todo caso para el desarrollo y ejecución del contrato a suscribir será requisito indispensable la administración de las zonas de parqueo público Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 34 permitido a través de manejo totalmente electrónico, con tecnología de punta y con sistemas capaces de controlar el recaudo completo y efectivo de la tarifa por cobrar […]».

La anterior norma se sustenta en el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el cual señala: «[…]

ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. […]

PARÁGRAFO 4 o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley […]». Ahora, la invalidez presentada por el gobernador de Risaralda fue sustentada únicamente en que las facultades otorgadas al alcalde para celebrar contratos debieron ser dadas en un término perentorio; por lo tanto, el análisis de este cargo se suscribirá únicamente a la legalidad del inciso 1 del artículo 289 del Acuerdo acusado, conforme a los argumentos expuestos por el Gobernador, toda vez que no se refirió en el escrito introductorio solicitud de invalidez respecto a las demás autorizaciones dadas en dicho artículo.

Las normas que se aducen como no acatas son las siguientes: • Ordinal 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia -CN «[…]

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […] 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo […]». • Ordinal 7 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986 «[…]

ARTICULO 92. Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: […] 7a. Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos […]». Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 35 De acuerdo con las normas que anteceden, se colige que los Concejos deben conceder las autorizaciones que requieran los alcaldes para contratar, a efectos de no entorpecer ni entrabar el normal funcionamiento de la actividad contractual municipal, ni inmiscuirse en las competencias del ejecutivo municipal.

Ahora bien, sobre la competencia del Concejo Municipal prevista en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11 ha establecido que la misma es necesaria para que los alcaldes puedan contratar, en los siguientes términos: «[…] La autorización de que trata el artículo 313, numeral 3, de la Carta, como ya se dijo, debe ser expresa, así sea general o para un determinado tipo de contratos, temporal o indefinida, y ella no consta ni se deduce del articulado de la normatividad presupuestal analizada.

El Plan de Desarrollo vigente, debido a su no aprobación por el concejo dentro del mes siguiente a su presentación (ley 152 de 1994, artículo 40) no contiene autorización alguna para contratar, toda vez que fue adoptado por el alcalde mediante decreto 354 de 2001. A su vez el anterior Plan, contenido en el acuerdo 05 de 1998, que preveía en el artículo 22 expresas autorizaciones para celebrar contratos tendientes a su ejecución, ante la adopción del nuevo, quedó sin efecto en todas sus partes.

Por lo anterior, la Sala reitera que ante la inexistencia de facultades para adelantar el Plan de Desarrollo, corresponde al alcalde ejercer su facultad privativa de presentar el respectivo proyecto de acuerdo y obtener las autorizaciones que estime necesarias, según lo dispone el parágrafo 1º. del artículo 71 de la ley 136 de 1994. Pero no podrá el alcalde celebrar contratos sin la autorización correspondiente de la corporación, puesto que ello da lugar a la nulidad absoluta de los contratos, según el artículo 44 de la ley 80 de 1993, que remite en su primer inciso a los casos previstos en el derecho común […]».

(Negrillas de la Sala). Seguidamente, el Consejo de Estado,12 con fundamento en la sentencia de exequibilidad del artículo 32 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, señaló lo siguiente en relación con la atribución de los concejos municipales, de autorizar al alcalde para la celebración de contratos: «[…] 1º. En primer lugar, se deben separar los conceptos de autorización, al que se refiere el artículo 313-3 de la Constitución y de reglamentación de la autorización a que se hace alusión en el artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994. 2º.

Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad, deben ser autorizados por esa corporación. Aclara esa corporación judicial de manera categórica que dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el Alcalde, sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que atenga a la Constitución Política” 11 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1371 de 2001, consejero ponente Augusto Trejos Jaramillo. 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 5 de junio de 2008, consejero ponente William Zambrano Cetina. Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 36 A contrario de lo anterior, sería viable otorgar por parte de los concejos una autorización general para contratar de acuerdo con el presupuesto aprobado y los planes de desarrollo, como es práctica usual.

En este caso, el concejo puede reservase o no la facultad de autorizar algunos contratos en particular, siempre que, como ya se señaló, no comprenda la totalidad de los contratos que debe celebrar el alcalde. Ahora, como función típicamente administrativa y por tanto subordinada a la ley, deberá ser ejercida de forma razonable y ajustarse a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, pues como dice la Corte, “sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza”. 3.

En relación con la reglamentación de esa autorización (art.32-3 de la Ley 136 de 1994), (…) los concejos no podrán (…) “extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.” (…) la dirección y control de la actividad contractual del ente territorial (…) corresponde a una función constitucional y legal propia de los alcaldes que los concejos no pueden desconocer al amparo del artículo 313-3 de la Constitución […]».

(Negrillas de la Sala) Igualmente, en otro pronunciamiento13 frente al tema que se estudia, esa alta Corporación sostuvo que: «[…] Excepcionalmente, el alcalde necesitará autorización previa del concejo municipal para contratar en dos eventos: a) En los casos expresamente señalados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; b) En los casos adicionales que señale expresamente el concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994.

Sobre el alcance de esta última potestad se ha aclarado que a pesar de su aparente amplitud, las normas citadas solo facultan al concejo municipal para (i) señalar los casos excepcionales en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y (ii) reglamentar el trámite interno (dentro del concejo) para dicha autorización. Se ha indicado, por tanto, que la atribución del concejo municipal es restringida y exige un entendimiento sistemático y coherente con las potestades del alcalde para contratar, de manera que “los concejos municipales deben actuar con razonabilidad, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local”.

Así pues, se debe reiterar que a través de la atribución constitucional del artículo 313-3 de la Constitución Política, de naturaleza netamente administrativa, el concejo municipal no puede (i) someter todos los contratos que vaya a suscribir el alcalde a su autorización previa, sino solamente aquellos que por su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera importante la vida municipal;

(ii) modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato; o (iii) interferir en las potestades contractuales que la Constitución y la ley le asignan al alcalde como representante legal del municipio […]». (Negrillas de la Sala) De conformidad con lo anterior, los concejos municipales tienen expresas competencias para autorizar al ejecutivo la celebración de contratos, de conformidad con el referido artículo 313, numeral 3º de la Constitución Política, al igual que para reglamentar el ejercicio de dicha atribución, de acuerdo con lo 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente William Zambrano Cetina, providencia del 11 de marzo de 2015 (2238).

Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 37 previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18 numeral 3, sin que ello signifique que dichas Corporaciones bajo la facultad de autorizar para contratar a los alcaldes, puedan inmiscuirse en aspectos precisos, determinando por ejemplo el cuándo, por cuánto, cómo y con quién se realice determinado contrato, potestad legal de estipulación de los contratos que es de ámbito exclusivo del alcalde.14 Del mismo modo, esta Corporación15 ha reiterado la postura en que no es posible delimitar temporalmente la potestad de contratar al alcalde, atendiendo a la facultad constitucional y legal que le fue otorgada con los artículos 315-316 de la Constitución Política, 11-317 de la Ley 80 de 1993, 91-D-518 de la Ley 136 de 1994 y 11019 del Decreto 111 de 1996.

De las disposiciones constitucionales y legales en comento, así como de la jurisprudencia en cita, se infiere que los concejos municipales deben autorizar a los alcaldes para contratar en aquellos eventos que requieran previa autorización para su celebración, tal es el caso de los contratos señalados en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en los que es claro que siempre será necesaria la autorización previa por parte del Concejo Municipal para su suscripción, lo que no implica que dicha función sea propia de los concejos y que, por ende, la autorización deba realizarse pro tempore. 14 Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de fecha 9 de octubre de 2014 dentro del expediente radicado con el No. 11001-03-06-000-2014-00134-00, dejado sentado: En síntesis, la atribución del concejo municipal de señalar qué contratos requerirán su autorización, está regido por un principio de excepcionalidad, según el cual, frente a la facultad general de contratación del alcalde municipal, solo estarán sujetos a un trámite de autorización previa aquellos contratos que determine la ley o que excepcionalmente establezca el concejo municipal cuando tenga razones suficientes para ello.

Dicho de otro modo, que los contratos que celebra el alcalde requieran autorización del concejo municipal no es, ni puede ser, la regla general sino la excepción. De lo contrario se desdibujarían las competencias y responsabilidades que la Constitución y la ley también le asignan al jefe de la administración local en materia de ejecución presupuestal, prestación de servicios públicos y atención de las necesidades locales. 15 Magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao, sentencia del 28 de abril de 2017, radicado 66001-23-33- 000-2017-00153-00; magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejíasentencia del 17 de abril 2017, radicación 66001-23-33-000-2017-00081-00; magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 26 de agosto de 2016, radicado 66001-23-33-000-2016-00381-00. 16 “Articulo 315.

Son atribuciones del alcalde: (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…)”. 17 “Artículo 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales (…) 3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.” 18 “Artículo 91º.- Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012.

Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) D) En relación con la Administración Municipal: (…) 5.

Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.” 19 “Artículo 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes (…) En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.” Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 38 En el presente asunto, el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal en el inciso 1 del artículo 289 del Acuerdo 026 de 2021 autorizó al ejecutivo para la celebración de los contratos necesarios para el manejo de las zonas de parqueo público permitido; por lo tanto, como no trasladó funciones propias de la Corporación que deban revertirse en algún momento, la autorización otorgada al alcalde a través del acuerdo demandado no debe estar sometida a un plazo, comoquiera que tal limitación se predica únicamente frente a la delegación de funciones propias de los concejos municipales y debido a que la atribución para contratar es constitucional y legalmente del alcalde municipal de conformidad con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996.

Es decir, la competencia para dirigir la actividad contractual de los municipios recae exclusivamente en el alcalde, empero, excepcionalmente deberá contar con autorización previa del concejo municipal (cuando así lo haya previsto la ley y cuando así se haya dispuesto expresamente mediante acuerdo) sin que ello signifique que dicha facultad sea compartida.

En ese orden de ideas, se reitera que los alcaldes tienen competencia constitucional y legal propia para suscribir contratos, de ahí que la norma superior haya condicionado al alcalde a un tiempo, para ejercer las funciones propias del concejo municipal y no para el caso específico de la celebración de contratos, como lo entiende el demandante.

En atención a los razonamientos que anteceden, sin necesidad de más consideraciones, se negará la declaratoria de invalidez del inciso 1 del artículo 289 del acuerdo acusado. 5.4.4. Notificación supletoria de las actuaciones de la administración de impuestos municipales por medios tecnológicos - Inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 456.

El aparte acusado es del siguiente tenor: «[…]

ARTÍCULO 456. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINSITRACIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES. […]

PARÁGRAFO 1. […] Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación municipal o regional […]» Argumento de invalidez que fue sustentado por contrariar los siguientes preceptos: • Artículo 209 de la CN «[…] La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 39 delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley […]». • Ordinal 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 «[…] ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. […] 12.

En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas […]». • Artículo 59 del Decreto 19 de 2012 «[…]

ARTÍCULO

59. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. El artículo 563 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal […]».

Argumenta el gobernador de Risaralda que la disposición normativa contraría los principios de economía y eficacia de la función administrativa, los cuales deben ser observados en todas las actuaciones de las autoridades públicas, en la medida en que se desconoció las disposiciones que las desarrollaron, fundamento que es acogido por la Sala, ya que las notificaciones devueltas por correo deben ajustarse a lo preceptuado por el artículo 58 del Decreto 019 de 2012, en la medida que cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración deben ser notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la entidad, disposición que tiene como finalidad la supresión y regulación de procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, así como la optimización de los recursos tecnológicos.

Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 40 Consecuentemente, el aparte final del inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 456 del Acuerdo 026 de 2021 al no adoptar lo señalado por el Estatuto Tributario en punto a las notificaciones devueltas por el correo, dejó de tener en cuenta la modificación introducida a la norma nacional contenida en el artículo 58 del Decreto 019 de 2012, ante lo cual transgrede lo señalado en dicha disposición legal, toda vez que esta notificación debe ser realizada mediante aviso en el portal web de la entidad y no a través de aviso en un diario de amplia circulación. Ahora bien, el señor agente del Ministerio Público solicita que se declare la validez condicionada de este aparte acusado conforme a las facultades otorgadas por el artículo 187 del CPACA, ya que al decretar la invalidez se generaría un vacío normativo, petición que encuentra procedente la Sala, toda vez que el aparte que está afectado de legalidad es el siguiente: «[…] por medio de publicación en un periódico de circulación municipal o regional […]», por lo tanto, como la consecuencia jurídica de la declaratoria de invalidez sería que dicho aparte queda retirado del ordenamiento jurídico, se afectaría derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes contra los cuales la administración de impuestos municipales inicie una actuación administrativa (requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas relacionadas) y no haya sido posible la notificación personal conforme al procedimiento descrito en el artículo 456 referido.

Igualmente, los actos administrativos de esta índole no tendrían como estar en firme, quedando la administración de impuestos municipal sin la posibilidad de ejecutarlos, restándole eficacia a la potestad sancionatoria que tienen en virtud de las normas legales vigentes, afectándose principios constitucionales de legalidad, facultad sancionatoria, celeridad, eficacia y eficiencia. En consecuencia y sin más razonamientos, se impone decretar la validez condicionada del precepto descrito, en el entendido que la notificación supletoria debe realizarse en la página web de la entidad territorial. 5.4.5.

Aumento de la sanción por inexactitud que supera el límite legal - artículo 512 La norma acusada es del siguiente contenido literal: «[…] SANCIÓN POR INEXACTITUD. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

PARÁGRAFO 1. La sanción por inexactitud prevista en el presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 551 y 554 de este Estatuto (Art 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional). Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 41 PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulte procedente de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurran las declaraciones constituya delito.

Si la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tenga competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales […]».

El gobernador de Risaralda considera que este precepto contraría el artículo 648 del Estatuto Tributario – Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, ya que el Concejo aumentó la sanción sin tener la competencia para hacerlo, pues la ley fija el límite máximo y conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002 las autoridades territoriales solo pueden disminuir las sanciones.

Dichas normas nacionales señalan expresamente: • Artículo 648 del Estatuto Tributario: «[…]

ARTÍCULO 648. SANCIÓN POR INEXACTITUD. <Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será: 1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes. 2.

Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1o de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5o del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 3.

Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 4.

Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo.

PARÁGRAFO 1 o. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1o del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2 o. La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será aplicable a partir del periodo gravable 2018 […]». • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 42 «[…]

ARTÍCULO

59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.

El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos […]». De lo descrito se deduce que el artículo acusado aumentó la sanción por inexactitud contemplada por el legislativo; por lo tanto, el Concejo Municipal se excedió en el ejercicio de la atribución de regulación en materia tributaria, toda vez que no les está permitido a estas corporaciones establecer disposiciones que contraríen lo previsto por el legislador, como en este caso lo referente al porcentaje da la sanción por inexactitud, pues el artículo 512 del Acuerdo 026 de 2021 fijó en el 160% y la norma superior -Estatuto Tributario- contempló el 100%, lo que constituye en una afrenta en contra del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que contempla que en materia sancionatoria los municipios pueden disminuirlos y simplificarlos, en virtud del principio de proporcionalidad; razón por la cual se declarará la invalidez de la norma acusada. 6.

Conclusión: Conforme a todo lo expuesto, la Sala Decisión accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, en la medida que se acreditó la ilegalidad de unos artículos, por lo que se declarará la invalidez de los de los artículos 166 a 182, 209, 239 y 512 del Acuerdo 26 de 2021, se declarará la validez condicionada del aparte final del inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 456 del mismo y se negará la solicitud de invalidez de los demás artículos demandados.

Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la invalidez de los artículos 166 a 182, 209, 239 y 512 del Acuerdo 26 del 27 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. 2.

Negar la solicitud de declaratoria de invalidez de los artículos 444 al 448, 231 a 238, 240, 241 y 289 inciso 1 del Acuerdo 26 del 27 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 3. Declarar la validez condicionada del aparte final del inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 456 del Acuerdo 026 del 27 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, bajo el entendido en que cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 43 responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en dicho artículo, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en la página web del ente territorial. 4.

Comuníquese la presente providencia al señor gobernador del departamento de Risaralda, al señor alcalde de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, al presidente del Concejo Municipal de dicha localidad y al agente del Ministerio Público. 5. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO         FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN          DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA      Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co