REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA TA-DES 002-ORD. 148--2021 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ. Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia N° 002 de 15 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda1. Los señores ROSALBA IPIA ULCUÉ, CXAYU’ FERNANDO TRÓCHEZ IPIA, A’KWE SHAINA AKEMI TRÓCHEZ IPIA, ANA MARÍA CONDA FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ TRÓCHEZ CONDA, DIOCELINA TRÓCHEZ CONDA, EDI TRÓCHEZ CONDA, JOSÉ DIEGO CONDA, ELCY YOHANA CONDA FERNÁNDEZ y AMANDA TRÓCHEZ CONDA, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA en hechos acaecidos el 12 de enero de 2012, en el corregimiento El Palo, municipio de Caloto, Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la parte demandada al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales. 1 Folios 79 a 104 del Cuaderno Principal N° 1 Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 2 1.1.
Los hechos. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes: El señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, era indígena Nasa, oriundo y residente en la vereda Loma Gruesa, parte baja del Resguardo de Jambaló, Cauca, participaba de todas las actividades de su comunidad; era coordinador de guardia indígena y por ello apoyaba el ejercicio de la jurisdicción especial indígena de dicho territorio.
Sustentan que la comunidad indígena de Jambaló, con la coordinación del Cabildo, se han opuesto a la presencia de las FARC en su territorio y ha adelantado la erradicación de cultivos ilícitos, lo que les ha generado un riesgo permanente, recibiendo los líderes y autoridades indígenas amenazas de muerte por parte de estos actores armados ilegales.
De esta situación de amenaza inminente y zozobra que viven los habitantes de Jambaló, conoció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo que decidió conceder medidas cautelares a favor del pueblo Nasa de los Resguardo de Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló. El señor TRÓCHEZ CONDA fue amenazado por la guerrilla de las FARC y a pesar de las solicitudes realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y denuncias realizadas por las autoridades indígenas y por él mismo, el Gobierno colombiano no realizó ninguna acción individual o colectiva con el fin de proteger su integridad física.
En el 2001 las milicias de la guerrilla de las FARC llegaron por el señor MILCÍADES para llevárselo, pero la reacción de la comunidad lo impidió y desde entonces venía recibiendo amenazas contra su vida de manera permanente. Sin embargo, el 12 de enero de 2012 mientras viajaba en compañía de otro comunero indígena, en el vehículo de su propiedad, fue interceptado en inmediaciones del corregimiento El Palo, municipio de Caloto, a menos de 7 kilómetros de la base militar ubicada en la vía central que de Caloto conduce a Corinto, por unos sujetos que se movilizaban en dos motocicletas, que se acercaron por el lado del conductor y sin mediar palabra y sin pedirle que se detuviera le hicieron varios disparos con arma de fuego, ocasionándole la muerte. 2.
La contestación de la demanda2. 2 Folios 251 a 254 reverso del Cuaderno Principal N° 2 Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 3 2.1. Unidad Nacional de Protección Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que no existen razones de hecho ni de Derecho que sean sustento de las mismas.
Informó que no se tuvieron solicitudes de protección o informes de amenazas dirigidos a esa Unidad y a favor del señor MILCÍADES Indica que el programa de protección es rogado y al no haber solicitud de a favor de la víctima, no es responsable de los hechos, porque no estaba en posición de garante, por lo tanto, no hubo falla ni nexo del daño con esa entidad. 2.2.
Del Ejército Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no avisora falla del servicio atribuible a esa entidad. Indica que las pruebas del proceso respecto la muerte del señor Tóchez no comprometen su responsabilidad. Considera de los hechos, que la víctima en calidad de indígena estaba dentro de una jurisdicción especial sometido a leyes especiales y no se tiene que haya sido parte de medidas de protección, por lo que si tenía conocimiento que su vida corría peligro debió solicitar las respectivas medidas agotando las vías internas.
Reitera que en los hechos narrados son ajenos al Ejército Nacional y no le relacionan administrativamente, dando lugar a su exoneración de responsabilidad. 2.3. Policía Nacional Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no existe nexo causal entre la situación fáctica y el daño causado a los demandantes. Refiere que no se tiene prueba que los perjuicios hayan sido causados por la acción o extralimitación de las funciones de la Policía Nacional, porque no fue un funcionario de la entidad quien los provocó, de tal manera que no surge responsabilidad para esa entidad, pues se está ante el hecho de un tercero. 2.4.
Ministerio del Interior. Considera que la materia objeto del proceso escapa de la competencia de esa entidad, en tanto se tiene creada la Unidad Nacional de Protección quien tiene la función de implementar medidas de protección, Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 4 sin perjuicio de la obligación que desde el punto de vista preventivo radican en los municipios y departamentos.
Además, que de los hechos de la demanda no se determina las posibles conductas que a título de acción u omisión sean predicables del ministerio como causa eficiente de la producción del daño. Indicó que concurren para el ministerio las causales exceptivas de inexistencia del nexo causal y hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.5.
Ministerio de Relaciones Exteriores Se opone a lo pretendido con la demanda, considerando que no se tiene soportes probatorios que la sustente y entonces se trata de especulaciones de la parte actora. Sostiene que no existe un solo elemento probatorio que demuestre algún tipo de responsabilidad de ese ministerio o que haya faltado a su actuación como ente coordinador de las relaciones internaciones.
Considera que no es una función de ese ministerio la implementación de las medidas de protección, por lo que se configura un rompimiento entre el hecho generador, el nexo de causalidad y el daño antijurídico. Hace referencia, a que la víctima no atendió el llamado de las autoridades a fin de garantizar su vida e integridad personal, porque no aceptó las medidas de protección ofrecidas por la Policía Nacional, según oficio del 02 de abril de 2013 dirigido a la Dirección de Derechos Humanos de ese Ministerio. 3.
La sentencia de primera instancia3. Mediante Sentencia N° 002 del 15 de enero de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, negó las pretensiones de la demanda. Basó la decisión, en que el daño antijurídico fue plenamente acreditado, toda vez que se trató del fallecimiento del señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, al ser impactado por disparos de arma de fuego.
Frente a la responsabilidad de las entidades demandadas consideró que, luego de verificar el material probatorio del proceso, no existió por parte la víctima que haya mediado solicitud de protección ante las autoridades competentes, ni pruebas e indicios conocidos que esta persona en 3 Folios 350 a 366 reverso del Cuaderno Principal N° 2 Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 5 particular se encontrara en situación de riesgo que ameritara medidas de protección especial. Porque si bien se tenía una medida cautelar por la CIDH, la misma fue dispuesta para adoptar medidas urgentes para proteger la vida e integridad de los pueblos indígenas de la comunidad Nasa como colectividad, mas no identificó personal alguno con medidas de protección especiales.
Considera que no se puede predicar omisión de las entidades demandadas, habida cuenta que, no tuvieron conocimiento directo de las condiciones de amenaza o riesgo que recaían sobre el señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, porque aunque con anterioridad a la medida cautelar del órgano internacional, en el año 2010 se presentó una denuncia ante las autoridades del cabildo no se evidencia que fue de conocimiento por las entidades demandadas, ni se acreditó solicitud de protección personal a su favor, por lo tanto no resultaba evidente para dichos organismos, más aún cuando para la época de su fallecimiento no se había identificado como miembro de la comunidad indígena protegida. 4.
El recurso de apelación4. La parte demandada manifestó su inconformidad con la sentencia adoptada, expresando que no se trataba de un caso común, sino un asunto donde se debate la afectación de Pueblos Indígenas, líderes indígenas y por ende sujetos colectivos de especial protección del Estado, lo que implica un análisis conforme a las normas constitucionales, incluidas las que conforman el bloque de constitucionalidad, las leyes especiales y la jurisprudencia constitucional que reconoce derechos fundamentales a estos grupos étnicos.
Considera la parte actora que al valorar las pruebas y el análisis de responsabilidad no se tuvo en cuenta este enfoque diferencial, sino que se aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado como si se tratara de una persona individualmente considerada, perteneciente a una asociación cualquiera y por ello se referenció normas procedimentales de las entidades responsables, no aplicables o sin contextualizarlas con la normatividad especial para pueblos indígenas Refiere que a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad personal del cual son sujetos los pueblos indígenas y sus líderes, genera para el Estado y sus instituciones unas obligaciones constitucionales de identificar el riesgo extraordinario para el pueblo o grupo de personas y puntualiza que no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el directamente interesado, toda vez que 4 Folios 373 a 377 del Cuaderno Principal N° 2 Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 6 este actúa por intermedio de su grupo el cual lo representa y porque se trata de sujetos colectivos no de una simple asociación o sumatoria de sujetos sin identidad.
Señaló que dentro de las obligaciones constitucionales del Estado están las de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar el riesgo extraordinario, la obligación de asignar medios y medidas de protección de acuerdo con los estudios técnicos e identificación de los niveles de riesgo.
Considera que el análisis del cumplimiento de estos aspectos por parte de las entidades demandadas no se hizo en el fallo apelado, por ello en los informes solicitados a dichas entidades no los relacionan, pero además el análisis sobre este tipo de obligaciones constitucionales derivadas del derecho a la seguridad personal del Pueblo indígena y en especial de sus líderes tampoco el juez de primera instancia lo realizó en el marco de lo dispuesto por las normas especiales que reconocen derechos fundamentales a los pueblos indígenas, como en el marco de los dispuesto por la Ley 21 de 1991.
Sostiene que el fallo apelado justifica que los cuerpos armados del Estado dieron orientaciones para que se incrementaran acciones militares en la zona, cuando las autoridades indígenas les estaban informando a las entidades demandadas que las acciones militares eran parte de la causa del riesgo y esto no era sólo una conclusión a la que habían llegado las autoridades tradicionales, sino que también era una de las principales conclusiones de la Corte Constitucional del Auto 004 de 2009, en el cual se pedían medidas diferenciales en el tratamiento militar de estas zonas En cuanto a que el señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, no estaba registrado en el censo del resguardo de Jambaló, Cauca, sostiene que si las entidades demandadas en ejercicio de las competencias que le eran conferidas hubiesen realizado el estudio técnico de riesgo, como les correspondía, o hubiesen realizado los procesos de concertación con la autoridad indígena, hubieran obtenido la referencia del señor TRÓCHEZ CONDA, como una de las personas con más riesgo en la comunidad y como un integrante activo del resguardo.
Indicó que la reunión con las autoridades para concertar medidas se realizó un mes después de que fuera asesinado el señor MILCÍADES TRÓCHEZ, y fue precisamente a raíz del informe que por este hecho enviaron los peticionarios a la ClDH de la OEA, pero inclusive después de la reunión tampoco se tomaron medidas, pues la dotación de la guardia indígena también fue después de la muerte de MILCÍADES y como consecuencia de ello y de los requerimientos de la ClDH.
Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 7 Destacó el informe de orden público enviado desde la Personería Municipal de Jambaló a la gobernación del Cauca, informe producto de los consejos de seguridad, donde participaron, además del Ministerio Público, la Fiscalía, la Policía, el Ejército y la administración municipal, y donde se informa sobre los nombres precisos de las personas del resguardo de Jambaló amenazados por los grupos armados, incluido el señor MILCÍADES TRÓCHEZ y ante lo cual las entidades demandadas no se pronunciaron ni realizaron acciones específicas, debía ser en esos consejos de seguridad donde se realizaban las denuncias respectivas, esto en consideración a que los territorios rurales que estaban totalmente desprotegidos y las autoridades indígenas a la merced de los grupos armados.
Igualmente destacó que si en el referido informe enviado a la gobernación del Cauca un año y medio antes del asesinato del MILCÍIADES, se lo nombraba como una de las personas en riesgo, era porque en el consejo de seguridad que dio origen a ese informe se había tratado el tema, y las autoridades con obligación legal de participar fueron enterados de ello en ese espacio institucional y remitidos a la gobernación del Cauca para que fueran tratados en el Comité Departamental de orden público.
Sostiene, que no sopesó el fallador de primera instancia los informes de la Defensoría del Pueblo, los autos de la Corte Constitucional, los informes de orden público producto de los consejos de seguridad, el informe de orden público dirigido a la Gobernación del Cauca, las denuncias de las autoridades indígenas que fueron la razón para que la CIDH otorgara medidas de protección a los pueblos indígenas, los hechos notorios de riesgo, victimización, desplazamiento que han sufrido los pueblos indígenas NASA entre ellos el de Jambaló, frente a unos informes dados por la fuerza pública, los cuales son formales, unilaterales y sin relación directa con la real protección a la población indígena afectada.
Por último, manifestó su inconformidad frente a la condena en costas, porque existen normas y jurisprudencia que indica a los indígenas y sus estructuras como pobres de solemnidad. 5 Actuación en segunda instancia. Por medio de auto de 05 de marzo de 20195 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, mediante auto del 18 de marzo de la misma anualidad6 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito por el término de diez (10) días. 5 Folio 03 del Cuaderno Segunda Instancia 6 Folio 09 del Cuaderno Segunda Instancia Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 8 5.1. Alegatos de conclusión. 5.1.1. Unidad Nacional de Protección. Reitera que no encontró prueba alguna que manifestara que la víctima directa o tercera persona haya solicitado a esa unidad medidas de protección para este en particular.
Indicó que el servicio de protección que lidera esa entidad es rogado, requiere solicitud previa con el objeto de que se inicie las diligencias pertinentes, por lo que era imposible saber qué personas objeto de protección requieren de medidas idóneas de seguridad. 5.1.2. Policía Nacional. La entidad reitera su oposición frente a los hechos y pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas del proceso se encaminaron a demostrar el daño causado por un tercero, pero no frente a esa entidad. 5.1.3.
Ministerio del interior Solicita confirmar la sentencia apelada teniendo en cuenta que no se encontró demostrada la falla del servicio alegada por el actor, por lo tanto, manifiesta reiterar en los argumentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta al momento de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.4.
Ejército Nacional La entidad indica que la protección de persona en situación de riesgo como las del occiso en este proceso, inicialmente está en cabeza de su misma comunidad indígena y segundo lugar por institución como la Dirección Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, pero no en el Ejército Nacional. 5.1.5.
Parte actora Reitera lo expresado en su recurso de apelación 6. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora 39 Judicial II en Asuntos Administrativos, rindió concepto señalando que el ente investigador no tuvo conocimiento de las amenazas en contra del señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, por lo tanto, no es posible endilgar responsabilidad al Estado, a pesar de que existe material probatorio donde se evidencia de las amenazas realizadas contra la integridad de la víctima, porque estas no fueron puestas en conocimiento Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 9 de las autoridades estatales competentes, de manera oportuna. Así, no se acreditó que se diera aviso de las amenazas y que la administración no desarrollara ningún tipo de medida tendiente a garantizar la protección del denunciante y no existe prueba que la situación de peligro era previsible por las especiales circunstancias del momento.
Considera que no se configuró una falla del servicio por omisión de las obligaciones de vigilancia y cuidado por parte del Estado, debido a que no se demostró que se pidiera a la autoridad competente alguna medida de protección personal por parte de la víctima, y que la situación de peligro era previsible para la autoridad. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1.
La competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. 2. La caducidad. La parte demandante solicitó la reparación del daño sufrido con la muerte del señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA el 12 de enero de 2012 y, la demanda fue presentada el 31 de marzo de 20147.
No obstante, fue presentada solicitud de conciliación prejudicial el 24 de diciembre de 2013 y la constancia de conciliación fallida fue expedida por la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán el 31 de marzo de 20148. De lo que se concluye que el medio de control fue interpuesto dentro del término judicial establecido en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA. 3.
El problema jurídico. En el presente asunto el problema jurídico a resolver se centra en establecer si la Sentencia N° 002 de 15 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda debe revocarse, modificarse o mantenerse incólume. 7 Folio 52 del Cuaderno Principal N° 1 8 Folio 34 del Cuaderno Principal N° 1 Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 10 4. El daño antijurídico. El daño por el cual los actores reclaman las indemnizaciones radica en el fallecimiento del señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA el 12 de enero de 2012, en hechos ocurridos el corregimiento El Palo, municipio de Caloto, Cauca De acuerdo con el registro civil de defunción, efectivamente el señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, en esa localidad el 12 de enero de 2012.9 El informe pericial de Necropsia N° 2012010119698000002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses U. Básica de Santander de Quilichao, el señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, registró: -Hipótesis de manera aportada por autoridad: violenta – homicidio -Hipótesis de causa aportada por la autoridad: proyectil de arma de fuego Así las cosas, se encuentra acreditado el daño por el cual la parte actora demanda. 5.
Imputación del daño En el sublite, la parte actora reclama, que el señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, pese a contar con amenazas y una medida de protección a los pueblos indígenas otorgada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las entidades demandadas no realizaron ninguna acción individual o colectiva con el fin de proteger su integridad física, de manera que fue asesinado en hechos ocurridos el 12 de enero de 2012. 5.1.
Lo probado en el proceso. El Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, como organización indígena a nivel regional que representa los resguardos indígenas de Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló elevó el 09 de julio de 2011 ante el secretario ejecutivo de la CIDH solicitud de medidas cautelares colectivas e individuales para garantizar la vida e integridad, la autonomía territorial y la existencia física y cultural como pueblos indígenas.
La misma fue aclarada el 11 de septiembre de 201110. Se trascribe lo concerniente al punto 3. del documento que explica las razones de gravedad y urgencia de la medida. 9 Folios 21 c. ppal 1 10 folio 199 del cuaderno principal, cd 2 parte 1 páginas 5 a 20 Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 11 3) información actualizada sobre la situación de gravedad, urgencia, e irreparabilidad.
El 31 de agosto de 2011 la guerrilla de las FARC de nuevo hostigó el casco urbano de Toribio, la comunidad informa que se sostuvieron enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y el Ejército y Policía Nacional por más de 30 minutos12. El 30 de julio de 2011, fue amenazada vía telefónica la secretaria de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca ACIN.
Palabras transcritas literalmente de la llamada: "Pásame a su jefe, pásame a su jefe", pregunté ¿con quién hablo?, ella insistió, "pásame a su jefe", volví a preguntar ¿con quién hablo?, repitió "pásame a uno de sus jefes", yo le dije que se identificara a lo que ella sentenció en tono amenazante: "vea señorita le quedan 24 hora para desocupar todas las sedes, de lo contrario aténganse a las consecuencias"13.
El 23 de julio de 2011, fueron asesinados ALFREDO HERNÁN RÍOS GALVIS de 48 años de edad de Toribio residente en el barrio Centro y WILLIAM DARlO POTO SECUE, "siendo las 10:10 AM, en el lugar conocido como vereda Quinamayo Resguardo indígena de San Francisco. Fueron interceptados por dos personas portadoras de armas de fuego y aun sin identificarse, los comuneros ALFREDO HERNÁN RÍOS GALVIS de 48 años de edad de Toribio residente en el barrio Centro y WILLIAM DARlO POTO SECUE (conductor del vehículo) de 33 años de edad, residente en la vereda La Pila resguardo de San Francisco, quienes se desplazaban en un vehículo Chevrolet tipo Camión (turbo) placas PEB644 en la vía que de San Francisco conduce a Jámbalo en la vereda Quinamayo (sitio La Cruz), cuando se desplazaban a desarrollar sus actividades económicas de compra de cabuya, fueron obligados a bajarse del vehículo y asesinados a 10 metros de distancia del vehículo"14.
La Personería del Municipio de Toribio remitió el 18 de agosto de 2011 un informe sobre la situación de violación de los derechos humanos que afecta a los pueblos indígenas de los Resguardos de Toribio, San Francisco y Tacueyo en el Municipio de Toribio, que demuestra la gravedad y urgencia que amerita la solicitud de medidas cautelares al Estado Colombiano. En lo corrido del año 2011, se han presentado 137 indígenas heridos, 8 muertos con arma de fuego y artefactos explosivos como consecuencia del enfrentamiento de los actores armados en conflicto, Ejercito Nacional, Policía Nacional y Guerrilla de las FARC en el casco urbano y zona rural del Municipio de Toribio15.
(Anexamos cuadro en Excel de las fechas y sitios de los hechos - Informe remitido por la personería Municipal de Toribio) En lo corrido del año 2011, se han afectado 975 viviendas con artefactos explosivos, impactos de balas, como consecuencia del fuego cruzado de los enfrentamientos entre el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Guerrillas de las FARC en el casco urbano y zona rural del Municipio de Toribio16.
(Anexamos cuadro en Excel de las Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 12 fechas y sitios de los hechos - Informe remitido por la personería Municipal de Toribio) En el año 2010, 624 viviendas indígenas fueron afectadas con artefactos explosivos, impactos de balas, consecuencia del fuego cruzado de los enfrentamientos entre el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Guerrillas de las FARC en el casco urbano y zona rural del Municipio de Toribio 17.
(Anexamos cuadro en Excel de las fechas y sitios de las viviendas afectadas - Informe remitido por la personería Municipal de Toribio) En el 2010 fueron heridos 22 indígenas con armas de fuego y artefactos explosivos como consecuencia de los enfrentamiento de los actores armados en conflicto en la zona rural y casco urbano del municipio de Toribio que corresponden a los siguientes nombres: JOSE ANTONIO MEDINA DAGUA, JUAN JOSE GUENGUE LOPEZ, MARIA SOILA LOPEZ GIMBOA, LEIDY JOHANA ULCUE LARGO, REINALDO ULCUE LARGO, MIR 1AM YATACUE IPIA, ANDRES DARlO MESA TAQUINAS, YORMAN DARlO LARGO CANAS, ORLANDO GUALICHE SANDOVAL, IPIA, HORACIO PAVI VITONCO, AURELIO MONTANO YULE, YENY ACHICUE OPOCUE, CARLOS ALBERTO CHAPEÑO NOSCUE, ESBEIDA PATRICIA QUIGUANAS MONTANO, FRANCY LENY IPIA MESA, JERSON YEIR SEGOVIA LUCUMI, ROBINSON DAVID MULCUE MONTANO, DEIS¡ JHOVANA ULÑUSCUE, CAROLINA ASCUE DAGUA, SANDRA MILENA IPIA MUELAS, JELEN ANDREA CASTRO VARGAS y NANCY DAGUA QUIGUANAS16.
(Anexamos cuadro en Excel de las fechas y sitios de los hechos - Informe remitido por la personería Municipal de Toribio) En el mismo año 2010, la Personería reportó el asesinado de 3 mujeres indígenas que corresponden a los siguientes nombres: ROSA MARIA ASCUE INSECA, Muerte PATRICIA NOSCUE ULCUE y LUZ EDITH TAQUlNAS19. (Anexamos cuadro en Excel de las fechas y sitios de los hechos - Informe remitido por la personería Municipal de Toribio) … La Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante nota diplomática MC-255-11 del 10 de noviembre de 2011, dirigida al "Pueblo Nasa de los Resguardos Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló"11, informó lo siguiente: "Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDI-), a fin de hacer referencia a su solicitud de medidas cautelares a favor del Pueblo Nasa de los Resguardos Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló en Colombia.
En esta oportunidad cumplo con informarle que en el día de la fecha, la CIDH se dirigió al Estado en virtud del artículo 25 de su Reglamento, a fin de solicitar la adopción de medidas urgentes a favor de las personas arriba mencionadas. Concretamente, la Comisión solicitó al Gobierno de Colombia: 11 Folios 22 y 23 del c. ppal 1 Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 13 En vista de los antecedentes del asunto, la CIDH considera que corresponde otorgar medidas cautelares en los términos del artículo 25 (2) de su Reglamento con el fin de garantizar la vida y la integridad personal de los miembros del Pueblo Nasa de los Resguardos Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno de Colombia que: 1.
Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de Pueblo Nasa de los Resguardos Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló; 2. Concierte las medidas a adoptarse con la beneficiaria y su representante; e 3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares.
Asimismo, se solicitó la presentación de información sobre el cumplimiento con medidas cautelares adoptadas, dentro del plazo de 20 días y actualizar dicha información en forma periódica. Oídas las observaciones de las partes, la CIDH decidirá si resulta procedente prolongarlas o levantarlas. Me permito señalar que, de conformidad con el articulo 25 (9) del Reglamento de la Comisión, el otorgamiento de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión. La CIDH hace público en su portal de internet (www.cidh.org) un resumen sobre las medidas cautelares otorgadas.
En este resumen se divulga la identidad de los beneficiarios, con excepción de los nombres de los niños y niñas y víctimas de violencia sexual. Asimismo, en caso de que los beneficiarios de las presentes medidas cautelares prefieran que su nombre completo no sea divulgado en el portal de internet, deberán informar a la CIDH por escrito en forma inmediata.
El 16 de noviembre de 2011, el Consejo Mayor y representante legal del CRIC eleva petición al Ministerio del Interior y de Justicia para que se adelante reunión urgente respecto de las medidas cautelares del CRIC y asignadas a los cabildos indígenas de San Francisco, Toribío y Jambaló, en razón a el riesgo de esas comunidades. (folio 326 c. ppal 2) Con oficio del 30 de noviembre de 2011 del director de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, convoca a reuniones de seguimiento y concertación de las medidas cautelares a favor de los pueblos Nasa de los resguardos de San Francisco, Toribío y Jambaló en la ciudad de Popayán el 14 de diciembre de esa misma anualidad, a las siguientes autoridades: al Procurador Delegado para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 14 Étnicos, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías ROM, a la directora nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, al director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, al jefe de Área de Derechos Humanos de la Policía Nacional, a la directora de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, a la dirección de la Unidad Nacional de Protección, al director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (folios 327 a 330 c. ppal 2) Con oficio del 12 de diciembre de 2011, el director de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, sugiere a la consejera Mayor Consejo Regional Indígena del Cauca, realizar la reunión de seguimiento de las medidas, los días 16 a 20 febrero de 2012 (folio 342 cdno ppal 2) finalmente se realizan las reuniones el 27 de febrero y 2 de marzo de 2012 (folio 345 cdno ppal 2) Mediante comunicado de prensa N° 125/11, la CIDH condena el asesinato de LUIS EVER CASAMACHÍN YULE en Colombia, otro comunero del resguardo beneficiario de medidas cautelares otorgadas por esa Comisión: Washington, D.C., 5 de diciembre de 2011 - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condena el asesinato en Colombia de Luis Ever Casamachín Yule, miembro del pueblo indígena Nasa y beneficiario de medidas cautelares otorgadas por la CIDH el 10 de noviembre de 2011.
La información disponible indica que el 23 de noviembre de 2011, cuatro hombres armados habrían ingresado en la finca San Rafael de la comunidad del resguardo indígena de Toribio. La información recibida señala que los agresores, que se habrían identificado como miembros de grupos paramilitares, les habrían quitado los teléfonos celulares a los miembros de la comunidad presentes, los habrían amenazado de muerte y los habrían encerrado en una casa, llevándose con ellos a Luis Ever Casamachín Yule.
Tras horas de búsqueda, miembros de la comunidad habrían encontrado su cuerpo amarrado y sin vida. Luis Ever Casamachín Yule era beneficiario de medidas cautelares otorgadas por la CIDH el 10 de noviembre de 2011, a favor de los miembros del Pueblo Nasa de los Resguardos Toribio, San Francisco, Tacueyo y Jambalo, en Colombia. En la solicitud de medida cautelar se alegó que los miembros del pueblo indígena Nasa en estos cuatro resguardos contiguos se encuentran en una situación de alto riesgo en razón del conflicto armado en el norte del departamento del Cauca, y que han sido objeto de homicidios, desapariciones forzadas y otros hechos de violencia. La solicitud alegó asimismo que a pesar del reconocimiento de la situación de riesgo del pueblo Nasa por parte de las autoridades, no se han adoptado las medidas necesarias y suficientes para protegerles.
La Comisión Interamericana considera de suma gravedad que el Estado de Colombia no haya adoptado las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad de Luis Ever Casamachín Yule, teniendo en cuenta las medidas cautelares vigentes otorgadas por la CIDH y la situación de amenazas y hostigamiento que sufren los habitantes de estos resguardos.
La CIDH recuerda que es obligación del Estado investigar de oficio este Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 15 crimen y sancionar a los responsables. Asimismo, la CIDH urge a adoptar en forma inmediata todas las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho a la vida, la integridad y la seguridad de los otros beneficiarios de estas medidas.
Con oficio N° 2853 -70UN DH y DIH de la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH Fiscalía Especializada Setenta de Cali-Valle, consigna que el señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA falleció violentamente el 12 de enero de 2012, en el corregimiento El Palo municipio de Caloto, Cauca, a causa de heridas producidas por arma de fuego por sujetos desconocidos12.
Se tiene copia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación radicada bajo la partida 191426000613201200003, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2012 en los cuales perdiera la vida MILCÍADES TRÓCHES CONDA. (Folios 515 a 700 c. pbas 4) El cabildo indígena resguardo Jambaló – Cauca, certificó que, el señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 10.488.462, fue residente de la vereda Loma Gruesa, conservando su identidad cultural y practicaba las normas espirituales como Nasa, se encontraba censado en el censo poblacional que la autoridad tradicional Nejwesx.
(Folio 467 y 468 c. pbas) El señor MILCIADES TRÓCHEZ con cédula de ciudadanía No. 10.488.462, perteneciente a la Guardia Indígena de la vereda Loma Gruesa del Resguardo Jambaló, presentó denuncia el 10 de marzo de 2010, por amenazas ante la Comisión Jurídica del Cabildo Indígena Resguardo de Jambaló. Al respecto, en documento denominado “Comisión Jurídica se consigna lo siguiente13: “RESUMEN DEL CASO: Amenazas Dando cumplimiento al Mandato Comunitario de exigibilidad a los actores armados de respeto a nuestro proceso es la mayor causa de las amenazas, las cuales han hecho que hoy estén desplazados de su territorio los siguientes comuneros: Germin Gembuel, Coordinador de la Guardia indígena, Tiberio Cuetia Coordinador suplente de la Guardia indígena de Jambaló, Albeiro Quiguanas, integrante de la Comisión Política del proyecto Global y Milciades Tróchez, Integrante de la Guardia indígena de la Vereda Loma Gruesa del Resguardo Jambaló. (se destaca) Se conoce sobre las amenazas por medio de un pasquín en la Vereda la Esperanza el día jueves 25 de febrero de 2010 en horas de la mañana, luego nos informaron que tuviéramos cuidado que había un seguimiento para hacer un atentado en contra de las dos personas mencionadas.
También nos enteramos que la amenaza se da para El Inspector de Policía de Jambaló LUIS CARDENIO 12 Folio 32 c. ppal 1 13 Folios 464 a 466 c.ppal Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 16 DAGUA, quien ha sido muy activo para acompañar y brindar apoyo a las acciones que se coordina con las autoridades Tradicionales.
El lunes 01 de marzo año 2010 siendo las 10 a.m. en la oficina de la comisión jurídica del cabildo nos informan que hay un plan para asesinarnos porque nosotros somos los que estamos desactivando las bombas explosivas de las FARC, las amenazas las hacen la milicia y el narcotráfico Por ser las personas que no permiten las acciones bélicas dentro y en contra de la comunidad.
Manifiestan que acabando con esas dos personas se acaba el problema para ellos y queda el camino libre. Antecedentes En el año 2001 cuando yo coordinaba la Guardia Indígena del resguardo de Jambaló se hizo control territorial, a raíz de esto tuve un intento de secuestro por la guerrilla, cuando llegaron a mi casa ubicado en la Vereda Loma Gruesa en horas de la noche a sacarme pero la reacción inmediata de la comunidad no permitió que me llevaran.
En el año 2002 fui víctima de persecución por la guerrilla por una acción humanitaria, donde acusan a la Guardia de ser colaboradores de la Policía Nacional. En el año 2003 a Causa de las amenazas y persecución de los actores armados me tocó desplazarme del Territorio hacia otro lugar para mi seguridad. Las causas de las diferentes amenazas más agravantes fueron a raíz de la implementación de la Resolución 02 de 2009 emitida por el cabildo que consiste en el ejercicio de Control y Limpieza Territorial.
Las acciones realizadas fueron sacadas de cocinas de narcotráfico e incautación de artefactos explosivos y maquinaria para elaboración de equipos de campaña de las PARC (ropa. Zapatos). Acciones que fueron coordinadas con las comunidades, Autoridad Tradicional, Guardia Indígena de Jambaló, ACIN Y Defensoría del pueblo. A raíz del secuestrado por las FARC del señor Jorge Medina comerciante del municipio de Caloto Cauca y en acción coordinada con la Autoridades Tradicionales, guardia indígena y comunidad de los resguardos Huellas Caloto y Jambaló se logró la liberación inmediata, debido a la situación hubo amenazas en contra de las Autoridades Tradicionales y de la Guardia Indígena.
Dando cumplimiento al Mandato Comunitario de exigibilidad a los actores armados de respeto a Nuestro proceso es la mayor causa de las amenazas, las cuales han hecho que hoy estén desplazados de su Territorio los siguientes Lideres: Germin Gembuel, Coordinador de la Guardia Indígena, Tiberio Cuetia Coordinador suplente de la Guardia indígena de Jambaló. Albeiro Quiguanas, Integrante de la Comisión Política del proyecto Global y Milciades Trochez, Integrante de la Guardia Indígena de la vereda Loma Gruesa del Resguardo Jambaló. Se conoce sobre las amenazas por medio de un pasquín en la Vereda la Esperanza el día jueves 25 de febrero en horas de la mañana, informándonos que tuviéramos cuidado porque había un seguimiento para hacer un atentado en contra de las dos personas mencionadas.
También nos enteramos que la amenaza se da para el inspector de Jambaló quien ha sido muy activo para acompañar y brindar apoyo a las acciones de coordinación con las Autoridades Tradicionales. Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 17 También dejamos en claro que el Ejército Nacional ha querido involucrar a la Guardia Indígena de Jambaló en un consejo de seguridad realizado en el Municipio de Corinto, donde dicen que los coordinadores de la Guardia Indígena de Jámbalo, coordinamos con la fuerza pública y que por eso no hay hostigamientos.
Un policía de Jambaló también comentó en un consejo de seguridad en el municipio de Toribio que ellos coordinaban con la Guardia Indígena por eso la guerrilla no los molestan. Esto es una gran mentira que ha elevado el riesgo de seguridad para nosotros y teniendo diferentes amenazas y señalamientos, a las cuales hubo que salir de la comunidad a ubicarse en otro territorio dentro de los resguardos de la Zona Norte mientras se aclara y haya condiciones de seguras para mí y mi familia.
Las situaciones de amenazas en contra de los coordinadores de la Guardia Indígena y de las Autoridades Tradicionales fueron reportados ante la personería Municipal de Jámbalo y ACIN Norte del Cauca. (…)” Con informe de orden público, firmado por la personera municipal, secretario de gobierno, inspector de policía y coordinador de la guardia indígena del municipio de Jambaló, que fue dirigido al Gobernador del departamento del Cauca y recibido por esa entidad el 29 de marzo de 201014, se pone en conocimiento, entre otros aspectos, de las amenazas en contra del señor MILCÍADES TRÓCHEZ integrante de la guardia indígena y otros miembros del cabildo.
(Folios 426 y 427 c. pbas 3) Igualmente, se tiene copia de la alerta temprana suscrita por la Personera de Jambaló de 26 de marzo de 2010, dirigida a la Defensoría del Pueblo, en el cual se pone en conocimiento la situación de orden público y las amenazas en contra del señor MILCÍADES TRÓCHEZ integrante de la guardia indígena. (Folio 428 y 429 del c. pbas) En el informe de la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL NORTE DEL CAUCA - ACIN sobre hechos del conflicto armado en el norte del Cauca, enero- a diciembre de 201215, se registran varios aspectos sobre los hechos de muerte y violaciones a los derechos humanos, de los cuales se destacan los siguientes: El asesinato de MILSIADES TROCHES a comienzo del año 2012, evidencia lo que ha vivido con intensidad el pueblo nasa desde que se empezó a implementar la estrategia militar de consolidación y lo que iría hacer (sic) en realidad la situación de gran parte del año. No fue un hecho aislado, hacia parte de situaciones que se habían denunciado desde el año anterior y presentadas ya con otros líderes indígenas. … INCREMENTOS DE ASESINATOS SELECTIVOS. 14 Plantilla obrante a folio 737 c. pbas 15 folios 470 a 480 c. pbas 3 Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 18 Sólo en el mes de agosto en el norte del departamento del cauca se registraron 18 homicidios entre los cuales se dio una masacre con 4 víctimas en un mes y después de los hechos del berlín estos hechos que se siguieron repitiendo colocaron en alerta máxima a la comunidad indígena pues muchos de los asesinatos correspondían a los líderes indígenas guardias indígenas y médicos tradicionales situación que ya se repetirá desde hace tiempo Es este un cuadro con información sobre los homicidios contra LÍDERES INDÍGENAS dados en los últimos 4años, demuestran similitudes en la forma en que se realizan los asesinatos y a las personas que se buscan.
N NOMBRE DETALLES DEL CARGO PROCEDEN CIA MODALIDAD DESCRIPCIÓN DE HECHOS LUGAR DE LOS HECHOS PRESU NTO RESPO NSABL E Fecha 1 Arcadi o Ocoró Exgoberna dor y líder indígena de López adentro caloto Cabildo de López Adentro municipio de Caloto Disparos directos contra su humanidad Cuando se encontraba en su lugar de trabajo parcela dos hombres le dispararon causándole la muerte López Adentro Caloto cerca a la vía Caloto Corinto Farc 2009 2 Marino Mestizo Coordinad or jurídico del resguardo de Jambaló casos jurídicos Resguard o municipio de Jambaló Intercepta ción en la vía disparos directos en su humanidad Cuando transitaba en moto hacia su resguardo fue descendido amarrado y luego asesinado Toez Caloto vía Caloto Corinto 2010 3 Andrés Fernan do Muelas Líder indígena coordinad or del plan de vida Resguard o concepci ón Santander Disparos directos contra su humanidad impactos en su rostro Cuando se dirigía a su residencia, hombres armados abrieron fuego contra determinado grupo de personas que viajaban en sus vehículos causándole su muerte El Frutal corregimi ento de Mondomo vía Panameri cana Santander Popayán Farc 2010 4 Wilson Ramón vivas Líder fiscal de la junta de trabajo de López Adentro integrante Cabildo de López Adentro Disparos directos contra su humanidad en su residencia Cuando se encontraba en su casa con sus padres en horas de la tarde, 5 hombres Casa de residencia a 2 kilómetros de la vía Caloto Nd 2010 Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 19 del Cabildo de López armados llegaron y en frente de sus padres fue asesinado Corinto 5 Rodolfo Maya 34 años Secretario del Cabildo de López adentro Cabildo López adentro municipio de caloto Disparos directos contra su humanidad Cuando se encontraba en su casa fue hallado Fue llamado a la parte delantera y luego asesinado en presencia de su esposa e hija de 9 años López adentro caloto al lado de la vía caloto Corinto Farc 2010 6 Alexan der Quinter o líder campesino indígena presidente de asociación de víctimas del Alto Naya Cabildo kitek kiwe Timbío Región del Naya Disparos directos contra su humanidad Cuando se encontraba en zona urbana del municipio de Santander de Quilichao fue interceptado por dos hombres en moto Santander de Quilichao zona urbana AUC 2010 7 María del Pilar Ul Secue Resguard o de huellas intercepta ción en la vía, disparos directos en su humanidad cuando se dirigía a su casa en un bus escalera fue interceptada en frente de sus dos hijo y compañero y fue asesinada Los Chorros, resguardo de Huelllas, Caloto, vía Caloto el Palo Farc 2011 8 Luis Carlos Mestizo líder indígena exgoberna dor del cabildo de Jambaló, coordinad or del área jurídica y coordinad or del Fondo Páez asociación económic a Resguard o de Jambaló Intercepta ción en zona rural y disparos directos en su humanidad Cuando salía de un centro bancario fue interceptado por hombres que le propinaron 3 disparos en su cuerpo y amenazaron a los presentes para que no lo ayudaran y luego huyeron Santander de Quilichao zona urbana a 2 cuadras de la estación de policía ND 2011 9 Jaime Mestizo Integrante del cabildo indígena Resguard o de Huellas municipio Intercepta ción en la vía, disparos en Lo esperaron en la vía, cuando se acercó le dispararon. su Toez Caloto, vía Caloto Corinto ND 2012 Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 20 de Huellas alcalde mayor, líder de su vereda y médico tradicional de Caloto su humanidad muerte horas después 1 0 Zalatiel Ménde z 40 años Exconcejal del municipio de Toribio, líder comunitari o guardia indígena y médico tradicional Resguard o de san francisco municipio de Toribio Intercepta ción en la vía, disparos en su humanidad (disparos en la cabeza) Lo siguieron en la vía, luego descendido de su moto y luego asesinado Vereda Los Chorros, vía Caloto Toribio Farc 2012 Lisandr o Tenorio Tróchez Exgoberna dor indígena del cabildo de Toribio, Guardia indígena y médico tradicional Cabildo de López de Adentro municipio de Caloto Ingresó a su casa y disparos directos en su humanidad Cuando s e encontraba en su casa dos hombres armados llegaron y frente a su compañera le propinaron 3 tiros causándole la muerte López adentro Caloto, al lado de la vía Caloto Corinto Farc 2012 11 Julio Dagua Exconcejal del municipio de miranda y presidente de la asociación de damnifica dos de Monte Redondo, líder cafetero Resguard o de Miranda vereda el Horno Intercepta ción en la vía, disparos directos en su humanidad Cuando se dirigía hacia el caso municipal de Miranda era esperado en un punto de la vía de la vereda la Unión descendió de su vehículo y luego asesinado Vía rural de la vereda la Unión, municipio de Miranda Farc 2012 1 2 Evange lista Ipia 64 años Tesorero de la Junta de Acción Comunal de la Vereda la Laguna Resguard o de Tacueyó Golpes contunden tes en su humanidad Fue encontrado el cuerpo del comunero de 64 años de edad, el cuerpo sin vida de este comunero dado por desaparecido desde el pasado 25 de agosto, el cuerpo en alto grado de descomposición Vereda la Laguna resguardo de Tacueyó municipio de Toribio Otros y Farc 2012 Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 21 1 3 Milciad es Tróchez 39 años Líder indígena e integrante de la guardia indígena de la vereda Resguard o de Jambaló Intercepta ción en la vía, disparos directos en su humanidad Cuando se dirigía hacia su casa en su vehículo cerca del corregimiento del Palo, fue interceptado por 2 hombres en motos que le propinaron disparos causándole su muerte Corregimi ento de El Pal, Caloto, al frente del Colegio, vía Caloto Corinto Farc 2012 En resumen, en el 2012 en territorio indígena se presentaron 48 asesinatos de forma individual y dos masacres… en total 57 muertes de forma violenta.
En la audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio de EYBAR FERNÁNDEZ CHOCUÉ, quien después de indicar que conocía al señor Milcíades, frente a los hechos de la demanda expuso: “Yo creo que para nadie es un secreto y personalmente para mí y para la comunidad, que a Milciades lo mataron por defender el proceso, la organización que es nuestra autoridad tradicional, el plan de vida del proyecto global y que cuyas circunstancias estaban enmarcadas a lo que tiene que ver con la defensa de la gobernabilidad, el territorio, y que una de las posiciones muy claras que él tuvo fue ante los actores armados, en este caso ante las Farc, quienes también quisieron apoderarse del dominio territorial y por otro lado también de la fuerza pública que en muchas de las circunstancias históricas también han vulnerado nuestros derechos como pueblos indígenas, procesos que muchos de ellos reposarán en las diferentes instancias sobre las denuncias realizadas, entonces para mí personalmente que camine con Milciades, porque caminamos juntos en el papel como guardia en el territorio y porque soy de los que me tocó bajarlo del carro en aquella época del 2002 cuando las Farc encargada de sus milicias, llegaron y lo cargaron en un carro para llevárselo y que en ese entonces teníamos un evento en la comunidad y ese evento que se estaba desarrollando en la comunidad, donde logramos bajarlo del carro con más de 200 personas que nos encontrábamos concentrados allí, entonces para mí las circunstancias que conllevan a la muerte de Milciades Tróchez tiene que ver con ese proceso de defender la organización la comunidad y de mantenerse mucho en el bienestar de la organización”; a la pregunta: “¿Usted en qué se basa para señalar que esas fueron las causas o es su opinión personal?” respondió: “Es una opinión personal porque yo caminé con Milciades y porque yo fui el que estuvo al frente cuando bajamos a Milciades en el primer atentado que la milicia hizo contra el en el 2002 para llevárselo y asesinarlo”; frente a los atentados contra Milciades Tróchez, manifestó: “Bueno el primer atentado que reiteró fue en el 2002, reitero en un evento que estamos realizando en la comunidad donde vivimos nosotros, el segundo atentado tuvo que ver cuando de Jambaló se desplazaba hacia a la comunidad del día viernes de descanso, donde hombres encapuchados le salieron a decirle a él y que le advertían que él tenía que retirarse el territorio, porque ya sabía Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 22 quiénes éramos nosotros y que eso conllevaba a que él tenía que irse el territorio porque no compartía como siempre no lo han dicho nosotros, porque qué es lo que pasa en nuestro territorio, y de qué es lo que lo que siempre nos que nos ha generado yo diría el riesgo y el temor que siempre es latente porque por un lado históricamente las Farc nos cataloga a nosotros como paramilitares o gobiernistas y que éramos informante del Ejército eso pasaba en nuestro territorio cuando bajamos a la parte plana que es a Santander de Quilichao, el Ejército nos dice que somos guerrilleros.
Yo soy testigo de eso y soy víctima de eso, porque yo fui amenazado y tuve medidas de protección en un momento dado que ya no las tengo, eso pasó y eso pasaba con Milciades, entonces Milciades tomó una actitud fuerte en decir yo no me voy del territorio me quedo en el territorio, y si él lo dijo una comunidad en una audiencia que hubo en la comunidad cuando le preguntamos a Milciades, porque muy preocupados nosotros en la comunidad le dijimos a Milciades en cierto momento porque hay que reconocer las medidas de protección que brindó el Estado, que esas medidas de protección que brindó el Estado son unas medidas de protección sólo individuales, más no una medida de protección colectiva qué es la que siempre ha existido para el caso del movimiento indígena, le dijimos a Milciades desesperados por la persecución que él tenía y por la zozobra de la comunidad, porque para nuestra comunidad la amenaza no es contra el individuo, para nuestra comunidad indígena la amenaza es contra el colectivo de la comunidad, entonces cuando eso sucedió, cuando eso estaba pasando lo que hicimos nosotros como comunidad fue organizarnos en el marco de la guardia indígena y tratar de proteger la casa de él, donde él habitaba.
Protegimos eso, pero como no hay las condiciones y porque le dijimos y en algunas y porque en muchas reuniones y asambleas de las denuncias que hicimos a los organismos de control garante de los Derechos Humanos que revisaran esa situación, nunca una respuesta colectiva entonces alguna en alguna oportunidad en asamblea dijimos, Milciades porque no te vas del territorio y Milciades dijo, “Yo no me voy del territorio porque a nadie le debo, yo me tendría que ir del territorio el día que yo haya robado el día que haya matado, o que yo haya cometido un hecho que consideren que vulneré los derechos de la comunidad.
Pero como mi papel es defender los derechos colectivos y la pertenencia de un pueblo, yo me quedo en la comunidad”. Respaldamos esa decisión porque la decimos muchos de nosotros. Entonces esos, han sido los acontecimientos que yo doy fe personalmente porque reitero, caminé con Milciades y porque Milciades está en la ceja del ojo donde yo vivía” De la reunión de seguimiento y concertación de las medidas cautelares a favor del Pueblo Nasa de los resguardos de Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló realizada el 2 de marzo de 2012, se destaca, del “Borrador Ayuda Memoria” las observaciones que hacen los peticionarios de las medidas cautelares, así: Agradecen a las instituciones del Gobierno Nacional por el espacio brindado, y plantean que no se ven qué medidas se hayan implementado y manifiestan su preocupación sobre la comisión de hechos Graves de violación de derechos humanos de esta comunidad y que han afectado a los comuneros que están protegidos por las medidas cautelares.
Se destaca el asesinato del señor MILCIADES TROCHES KUNDA etno Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 23 directivo y que estaba protegido y la muerte del compañero LUIS EVER CASAMACHÍN JULE hecho sobre el cual ya se presentaron las denuncias ante las instancias correspondientes señalan también que existe en la actualidad un problema frente a la señalamientos realizados por los medios de comunicación contra miembros de la comunidad, como los casos de GLORIA YUNDA encargada de salud en Toribío y el señor EDGAR PAVI, además de las diferentes situaciones de confrontación de conflicto en estos territorios que arrojan un número de víctimas considerable y dan cuenta de la situación de gravedad frente a estos resguardos. … Los alcaldes de los recuerdos de Jambaló y Toribío señalan que como resultado de la reunión se puede ver desde su perspectiva que no hay una respuesta concreta por parte del estado colombiano, y en ese sentido este compromiso es de todos, no solo de las autoridades del gobierno sino efectivamente las comunidades, pero que se han hecho las precisiones necesarias por parte de la comunidad, más no se cuenta con una respuesta certera por parte del Estado.
Señalan que en Jambaló la situación sigue siendo grave presentándose todavía sucesos de control territorial por parte de grupos armados ilegales, por lo que resulta necesario lograr un fortalecimiento real de la guardia indígena. Solicitan que la fuerza pública no haga más presencia en la zona y que se desmilitarice totalmente la zona.
Destacan que es la intención de la comunidad construir un departamento de paz por lo que no consideran necesario que se continúe con un fortalecimiento del conflicto armado, sino de buscar soluciones a través de la dotación de la guardia indígena. Intervención de los peticionarios Manifiestan que es preocupante que desde noviembre de 2011 que fueron solicitadas las medidas cautelares a favor de esta comunidad no haya atención por parte del Gobierno Nacional y destacan que de aquí en adelante, lo que ocurra con la comunidad es responsabilidad del Estado.
Solicitan a la Procuraduría se inicie una acción preventiva respecto de estas medidas. La Personería de Caloto – Cauca, certificó que no se encontró denuncia o queja por amenazas en contra del señor MILCÍADES TRÓCHEZ. A (folio 644 c. pbas 4) Con Oficio DS-10-21-OASIG-1209 del 13 de diciembre de 2016, la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Cauca, informó que consultados los sistemas de información misional SIJUF y SPOA, Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 24 en esa seccional y con los datos aportados, no se encontró ningún registro sobre investigación por el delito de amenazas, cuya denuncia hubiese sido instaurada por el señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA.
(folio 29 c. pbas) Con oficio N° S_2015 016903 del 17 de junio de 2015 el intendente jefe del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones DECAU (e) informó que “en el acervo documental de la seccional de protección y servicios especiales del departamento del Policía, Cauca, no reposa información con relación al señor MILSIADES TRÓCHEZ CONDA en cuanto a estudios de nivel de riesgo recomendaciones de seguridad, entrevistas o algún acompañamiento realizado por parte de ese Grupo.
(Folio 154 c. ppal 1) Con el Oficio S-2016-002807/COMAN-DERHU 29.25 del 31 de enero de 2017, el Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos del Departamento de Policía Cauca, informó, respecto de la medida cautelar MC-255 de 2011, los siguiente: “El Departamento de Policía Cauca emitió la orden de servicio 0296 del 21 de diciembre de 2011, con el fin de articular la labor de investigación criminal, inteligencia, el servicio de Policía de Vigilancia, los escuadrones móviles de carabineros y el grupo de derechos humanos, en busca de mitigar el riesgo que el conflicto armado generaba para el pueblo nasa de los resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyo y Jambalo, razón por la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgó la señalada medida cautelar.
No obstante, por estar la medida cautelar dirigida al estado colombiano como sujeto de responsabilidad internacional frente a la protección y garantía de los derechos humanos, la atención a la misma se brinda como estado en su conjunto, bajo la coordinación y orientación de la cancillería, medidas que no son discrecionales ni impuestas por las entidades sino como lo señala el oficio de fecha 10 de noviembre de 2011, emitido por la secretaria ejecutiva de la CIDH, en su numeral 2, las medidas deben concertarse con los peticionarios, más aun tratándose de comunidades indígenas que en virtud del convenio 169 de la OIT, deben ser consultados frente a las medidas legislativas o administrativas que los afecten.
El primer intento de concertación entre las entidades del estado colombiano, los beneficiarios y peticionarios de la citada medida cautelar fue coordinado por la cancillería el 2 de marzo de 2012, donde estos contrario a exigir el cumplimiento de las misiones constitucionales de la fuerza pública, solicitaron el retiro de las fuerzas militares de sus territorios así como revisar la ubicación de las estaciones de policía de Toribio y Jambalo, señalando que dicha presencia les generaba más riesgo, razón por la cual no hubo concertación sobre ese punto y como compromisos solo se quedaron en materia de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección: “presentar la propuesta de dictada de la guardia indígena del pueblo nasa en el próximo CERREM del 8 de marzo y Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 25 notificar a los beneficiarios y peticionarios de las decisiones adoptadas. Con relación al homicidio del líder indígena MILCIADES TROCHEZ CONDA, perteneciente al resguardo de Jambaló, los hechos ocurrieron el 12 de enero de 2012, a las 11:30 horas en el corregimiento el palo del municipio de Caloto, cuando se movilizaba en un vehículo Toyota de su propiedad, momento en el cual dos personas que se encontraban en motocicleta le propinaron varios impactos de arma de fuego.
La investigación penal se inició mediante NUNC 191426000613201200003. Cabe señalar que esta persona no tenía una amenaza en su contra, que en el marco jurídico interno del estado colombiano en materia de protección, señalara que le correspondía a la Policía Nacional implementar una medida preventiva o protectiva a su favor. (…)” (folio 64 c. pbas) El Ministerio de Relaciones Exteriores presentó informe HD/GAPDH No. 10499/0438, de 16 de febrero de 2012, ante al requerimiento del 09 de febrero de 2012 de la CIDH, y con motivo del fallecimiento del señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA manifestando lo siguiente: “Frente al caso del señor Milcíades Tróchez Conda, el Estado en primer lugar lamenta lo ocurrido y reitera su compromiso de protección de los derechos humanos de todos los habitantes del territorio, incluyendo a los miembros de las comunidades indígenas.
No obstante, lo anterior, es importante anotar que luego de confirmar el listado remitido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el cual fue señalado por los peticionarios en su informe de medidas cautelares del 11 de septiembre de 2011 como el registro oficial contentivo de todos los beneficiarios de las presentes medidas, no se encontró registro del señor Milciades Tróchez Conda como miembro del Resguardo de Jambaló. 12.
No obstante, el Estado ha remitido la información presentada por los peticionarios en su informe respecto del señor Tróchez, con miras a que se adelanten acciones pertinentes para la investigación y sanción de los hechos denunciados.”16 Con oficio del 2 de febrero de 2017, la Unidad Nacional de Protección pone de presente que no se encontró registro alguno sobre informes de medidas de protección individuales y colectivas que se adoptaron frente a las medidas cautelares establecidas por la CIDH MC-255-11.
Igualmente que no se encontró información relacionada con MILCIADES TROCHEZ CONDA y/o Resguardo de Jambaló.17 16 folios 338 a 341 c. ppal 2 17 folios 119, 120 cuaderno principal Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 26 6.
Caso concreto El juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda básicamente, porque frente al señor Milcíades Tróchez Conda, no se puso en conocimiento la denuncia por las presuntas amenazas de manera efectiva y oportuna de las entidades demandadas, porque no reposa oficio remisorio de la denuncia o de los supuestos hechos que amenazaban su vida e integridad ante esas autoridades.
Conforme las pruebas del proceso el señor Milciades Tróchez Conda, era miembro del resguardo de Jambaló, ejerciendo activamente la guardia indígena, que, si bien por error, aquel no apareció inicialmente dentro del censo indígena, había material documental que corroboraba su calidad de comunero. También se tiene que Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC solicitó medidas de protección, colectivas e individuales, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La comisión ante la evidencia de claras violaciones a los derechos humanos de los resguardos peticionarios, concedió la medida MC 255 de 2011 del 10 de noviembre de 2011, que de acuerdo con el correo electrónico remitido por la Coordinadora Asuntos de Protección e Información sobre Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se verifica que el Estado colombiano, para el 15 de noviembre de 2011, ya tenía conocimiento de la referida medida cautelar18.
El señor Milcíades Tróchez Conda, el 12 de enero de 2012, cuando se dirigía hacia su casa en su vehículo cerca del corregimiento del Palo, fue interceptado por 2 hombres en motos que le propinaron disparos, causándole su muerte. La prueba indica que el señor Milcíades Tróchez Conda, tenía antecedentes de haber sido desplazado de su territorio y también que había sido amenazado, lo cual había puesto en conocimiento de las autoridades indígenas del resguardo de Jambaló y de la personería municipal del mismo municipio.
La personería, mediante informe de orden público y alerta temprana, puso en conocimiento del Gobernador del departamento del Cauca y de la Defensoría del Pueblo, los hechos de violencia y las amenazas a comuneros entre ellos el señor Tróchez Conda. 6.1. Responsabilidad de Estado por falta de acción oportuna frente a la obligatoriedad de las medidas cautelares de la CIDH. 18 Página 21 del CD 2 – 1, obrante a folio 199 del cuaderno principal Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 27 Las medidas medidas cautelares, proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resultan vinculantes para el Estado colombiano. La Corte Constitucional en la Sentencia T-976 de 2014, enlistó los criterios y argumentos que hacen de tales medidas como obligatorias para el Estado: “La Sala en esta oportunidad, enumeró cada uno de los criterios y argumentos que se han presentado en la jurisprudencia de la Corte para sostener la obligatoriedad de las medidas cautelares emitidas por la CIDH.
Pueden resaltarse las siguientes: a) Colombia hace parte de la Organización de Estados Americanos y es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973). Por ende, no es facultativo para el Estado colombiano decidir si acata o no una medida de protección ordenada por un órgano el cual él, mediante reconocimiento de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la ratificación de la Convención, le atribuyó y reconoció su competencia; b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone un procedimiento, consagrado en el artículo 44, en el que se reconoce el derecho a presentar peticiones que contengan denuncias o quejas de violación al Tratado, y en esa medida, el Estado Parte acepta la competencia de la Comisión en las órdenes emitidas en las medidas cautelares; c) La Convención, en tanto tratado de derechos humanos, está incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 Superior, inciso primero; d) En virtud de los principios generales del Derecho Internacional Público, las medidas cautelares se incorporan de manera automática al ordenamiento jurídico interno; e) Según lo estipulado por los artículos 1º y 2º de la Convención Americana, los Estados Partes asumen el compromiso de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio" a toda persona sujeta a su jurisdicción, así como a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales derechos; y f) La medida cautelar debe ser analizada de buena fe por las autoridades internas, ya que sus características procesales y los fines que pretende alcanzar, su fuerza vinculante en el derecho interno, va aparejada del cumplimiento de los deberes constitucionales que están llamadas a cumplir las autoridades públicas colombianas de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política.
Aunado a ello, la Corte consideró que el incumplimiento de las medidas cautelares por parte del Estado, implica una vulneración al Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 28 derecho fundamental al debido proceso tanto interno como internacional.
De esa forma, la Corte formuló las siguientes premisas19; i) “De ese debido proceso es titular la persona que, haciendo uso del derecho que le da la Convención de presentar peticiones individuales, acude a presentar la propia, por la presunta vulneración de derechos humanos por parte del Estado, y, también, el Estado denunciado”; ii) “El pleno cumplimiento del debido proceso para el individuo que solicita la protección ante instancias internacionales se debe perfeccionar a nivel interno cuando el Estado cumpla con lo dispuesto por la Comisión”; y, iii) “en caso de que no se cumpla integralmente con el debido proceso, su cumplimiento puede ser exigido por medio de tutela.
Este mecanismo procede, pues, por cuanto a nivel interno no hay ninguna otra garantía judicial para exigir el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisión”. Finalmente, la Corte analizó el derecho a la seguridad personal cuando sus titulares son personas en condiciones especiales de riesgo con ocasión del conflicto armado.
Al respecto, advirtió que las autoridades competentes deben una especial diligencia para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protección, como manifestación de sus deberes constitucionales más básicos. Recordó casos anteriores en los que los demandantes eran beneficiarios de medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana, como las sentencias T-558 y T-786 de 2003, y precisó que este hecho los hacía sujetos de especial protección lo que demanda del Estado una diligencia particular y el despliegue de actividades tendientes a proteger de forma efectiva la vida e integridad de los peticionarios.
Ahora bien, contrario al criterio del juzgado, para el Tribunal sí hay responsabilidad por los hechos demandados ante esta jurisdicción, pues claramente se tiene una serie de eventos, conforme las pruebas relacionadas, que en los resguardos de Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló, se venían presentando de manera sistemática hechos de violación de derechos humanos tales como amenazas, lesiones, desplazamiento forzado, masacres, asesinatos selectivos, desapariciones, detenciones arbitrarias y atentados al territorio, lo cual era de conocimiento del Gobierno Nacional, pues se tiene antecedentes como los registrados en las Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, Auto 04 de 2009 de la misma Corporación. Pronunciamientos que abordaron la vulnerabilidad de la población desplazada de Cauca y otros departamentos y la violación de derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario.
En cuanto a los pueblos indígenas se destaca del Auto 04, lo siguiente: 19 Cfr. Sentencia T-524 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 29 1.
Panorama general de afectación étnica del pueblo Nasa por el conflicto armado. El pueblo Nasa ha sido fuertemente afectado por el conflicto armado durante las últimas dos décadas de la historia nacional; su situación actual es crítica. Este hecho fue constatado por la Misión Internacional de Verificación en su visita al Cauca en 2006: “La Misión Internacional de Verificación de la situación de derechos humanos de los pueblos indígenas, en su recorrido por los territorios indígenas del Cauca comprobó la crítica situación de las comunidades indígenas como resultado de la presencia de la Fuerza Pública, grupos paramilitares y grupos guerrilleros en sus territorios”.
En efecto, como consecuencia de la penetración del conflicto al territorio Nasa, “los testimonios de comuneros y autoridades indígenas así como la documentación de casos por los consejos indígenas regionales y la Defensoría del Pueblo dan cuenta de las masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos cometidas contra las comunidades indígenas, mediante masacres, asesinatos selectivos, desapariciones, detenciones arbitrarias y atentados al territorio, por parte de los actores armados ilegales así como la Fuerza Pública.” De acuerdo con los documentos recopilados, las violaciones de los derechos humanos y del DIH han sido producidas por los grupos guerrilleros y los paramilitares, y también por la Fuerza Pública.
Por ejemplo, en los últimos años Toribío ha sido objeto de 17 tomas guerrilleras “que han convertido al municipio en un campo de batalla y convirtiendo a la población civil en escudos humanos”. Se registra en este sentido un alto nivel de daño a construcciones civiles por cilindros de gas lanzados por la guerrilla, especialmente las que quedan cerca de instalaciones militares.
Igualmente, en la región de Tierradentro -24 cabildos- se ha presentado la muerte de varios indígenas por fuego cruzado entre la guerrilla y las Fuerzas Armadas, y heridos por minas antipersonal. Se denuncia también un gravísimo patrón de violación de derechos humanos por el Ejército y la Policía, entre otras por: ocupación de edificios y construcciones civiles, instalación de trincheras, barricadas y carpas en hogares, escuela, alcaldía, centros de la comunidad, y agresiones directas contra miembros de la comunidad que participan en manifestaciones colectivas y públicas.
“Las comunidades señalaron que entienden la necesidad de la presencia del Estado, pero que no es aceptable que las trincheras y bases policiales se encuentren ubicadas en las escuelas, casas y parques públicos”. El temor prevaleciente impide que los casos de violaciones de derechos humanos y del DIH sean denunciados y registrados; hay un alto subregistro de eventos.
Así, entre las múltiples violaciones de derechos humanos de las que han sido víctimas, las autoridades tradicionales resaltan “la muerte violenta de comuneros a causa de homicidios perpetrados por agentes estatales, en particular por miembros de la Fuerza Pública, ocurrieron principalmente en el contexto del conflicto armado interno y de abuso militar y policial en el desarrollo de movilizaciones pacíficas de indígenas del Cauca y miembros de organizaciones Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 30 sociales, mientras que las muertes atribuidas a las guerrillas de las FARC y el ELN obedecieron a ataques armados contra las poblaciones del norte del departamento, en tanto que las que son responsabilidad de grupos paramilitares se dieron en el contexto de hostigamientos, señalamiento y persecución política de estos grupos, pese a la desmovilización de los frentes que operaban en la región”.
Los crímenes permanecen en la impunidad. En los términos de las autoridades indígenas, “el pueblo Nasa del norte del Cauca figura entre los más afectados históricamente por el conflicto armado y las violaciones sistemáticas y permanentes de sus derechos humanos. La continuación de los ataques contra este pueblo sigue revistiendo una enorme gravedad, como lo confirmó el informe realizado por el Tejido de Gobierno Propio, Defensa de la Vida y los Derechos Humanos, correspondiente al período 2000-2005 (primer semestre), por cuanto durante este período la zona norte ha sido objeto de varios ataques armados o ‘tomas’ de la guerrilla de las FARC (el 11 de julio de 2002 se registró el primer ataque de las FARC a Toribío, que se constituiría en el antecedente más grave de la toma de que fue objeto esa población y Jambaló, en abril de 2005), de intensos operativos militares y policiales, de señalamientos y ataques contra las estructuras organizativas indígenas y de estigmatización, hostigamiento y persecución contra sus dirigentes”. … Estos pronunciamientos denotan la falta de intervención del Estado colombiano de manera efectiva frente a la violación de los derechos de los comuneros de los resguardos antes mencionados, los cuales han tenido que acudir a instancias internacionales en procura de salvaguarda y protección de su integridad.
Se puede observar en el informe de la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL NORTE DEL CAUCA - ACIN sobre hechos del conflicto armado en el norte del Cauca, que en lo corrido de los años 2009 a 2012 se presentaron 57 muertes de forma violenta de comuneros que ejercían representación y liderazgo entre esas comunidades, pese a contar con la medida cautelar del CIDH, porque de acuerdo con los informes de cumplimiento de las medidas, el Estado se limitó a militarizar la zona, a ejercer presión frente a los grupos armados ilegales sin concertar de manera concreta con las comunidades indígenas las acciones idóneas y eficaces frente a los líderes amenazados; de manera que por ello se registra varias quejas de la comunidad por atropellos de la fuerza pública y solicitudes de desmilitarización de sus territorios ante el recrudecimiento del conflicto.
Pero, en relación con las personas que eran directamente amenazadas que contaban con antecedentes de desplazamiento, como fue el caso del señor MILCIADES, ninguna averiguación se hizo. No se tiene prueba de cuál fue la intervención del Estado frente a los líderes indígenas e Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 31 integrantes de la guardia que venían siendo amenazados y asesinados, porque no se puede olvidar que la medida cautelar, aunque haya sido de manera colectiva, la misma fue solicitada igualmente de manera individual, de ahí que la CIDH haya dispuesto que la medida sea para garantizar la vida y la integridad física de Pueblo Nasa.
En sentencia T - 030 de 2016 la Corte Constitucional refirió concretamente a las medidas adoptadas por el Estado colombiano, frente a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos, poniendo de presente la obligación de identificar el riesgo en procura de salvaguardar al afectado, de manera que no siempre es necesario que la protección haya sido solicitada.
“(…) 4. El derecho fundamental a la seguridad personal y de los pueblos indígenas. “(…) la Sala precisa que el derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las siguientes obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien se ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario: 1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados.
Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado. || 2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.|| 3.
La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.|| 4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. || 5.
La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. || 6. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.|| 7.
La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados”. No puede escudarse la Nación, en la intervención militar y policial a nivel de estos territorios para dar por cumplida la medida y garantizar la protección de pueblo indígena y su territorio; porque las violaciones a los derechos humanos se venían presentando años anteriores a los hechos de esta demanda y continuaron de igual manera a lo largo del año 2012.
Esto denota que la protección implementada por el Estado no fue eficaz frente a los resguardos protegidos, pues no hubo identificación de las personas en Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 32 situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del daño. Tampoco es justificación del asesinado del señor MILCÍADES, el que no haya denunciado directamente ante las autoridades demandadas para lograr su protección, porque aun después de la decisión de la CIDH, seguían los ataques a los comuneros, que la misma comisión condenó por encontrarse estos bajo el amparo de una medida cautelar.
Lo cual también es de reproche del Tribunal, porque hasta que las autoridades competentes lograron reunirse con la comunidad peticionaria para la concertación de las medidas cautelares ocurrieron dos muertes violentas, entre ellas la del señor MILCÍADES. Por las razones anteriores, es responsable el Estado colombiano por el fallecimiento violento del señor Milcíades Tróchez Conda, porque era beneficiario de medidas cautelares otorgadas por la CIDH y no se adelantó medida de protección alguna de forma individual, toda vez que no se adoptaron mecanismos para identificar y garantizar a través de las instituciones pertinentes, las medidas de protección en su calidad de miembro activo de la comunidad de Jambaló, siendo que muchos de los asesinatos correspondían a los líderes indígenas, guardias indígenas y médicos tradicionales de los resguardos que solicitaron la intervención internacional. 6.2.
Entidad llamada a indemnizar a la parte actora Aunque se tiene a nivel nacional unas autoridades encargadas de la implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas, como es la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior, la Policía Nacional, el Ejército Nacional; en el presente asunto, se trata del acatamiento de una medida cautelar de la CIDH, a quien le corresponde articular el cumplimiento de la misma es al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con los numerales 6º y 8º del artículo 3º del Decreto 3355 de 2009, que reglamentan así: Artículo 3°.
Funciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: … 6.- Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales.
Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 33 8.- Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de la política, la seguridad, la economía y el comercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnología y la cooperación internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
En la Sentencia T-030 de 2016 la Corte Constitucional al respecto planteó lo siguiente: 3.1.4. Cuando la CIDH profiere una medida cautelar, se dirige al Estado como un todo, razón por la cual, es éste el que, de acuerdo con su orden jurídico interno y las particularidades de cada caso, debe determinar cuáles de sus entidades son responsables de cumplir las exigencias de la Comisión. 3.1.5.
De acuerdo con lo establecido en los numerales 6º y 8º del artículo 3º del Decreto 3355 de 2009[93], en el caso colombiano el Ministerio de Relaciones Exteriores es quien sirve como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones adelantadas ante la CIDH, así como el que articula a las demás entidades nacionales, departamentales y municipales en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior en materia de derechos humanos. Más precisamente, según las Resoluciones 2091 de 2011 y 5813 del mismo año, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Cancillería tiene la función de coordinar interinstitucionalmente la definición de elementos técnicos, jurídicos y conceptuales a este respecto, mientras que su Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos hace seguimiento a las medidas cautelares solicitadas por la CIDH. 3.1.6.
En relación con el cumplimiento efectivo de las medidas cautelares decretaras por la CIDH, el primer encargado de establecer el modo de hacerlas efectivas es, por ende, el Ministerio de Relaciones Exteriores. (…) En razón a lo anterior es la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores el obligado a indemnizar a los demandantes. 7.
El reconocimiento de los perjuicios. 7.1. Perjuicios morales Por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, se solicitó la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 smmlv). Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 34 La parte demandante probó el parentesco en relación con la víctima con los registros civiles aportados.
De manera que, atendiendo a la tabla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, para la indemnización por este tipo de perjuicios se reconocerá la siguiente indemnización para cada uno de los demandantes. 1. CXAYU’ FERNANDO TRÓCHEZ IPIA en calidad de hijo20, por perjuicios morales 100 smmlv 05-01-2005- 2.
A’KWE SHAINA AKEMI TRÓCHEZ IPIA en calidad de hija21 por perjuicios morales 100 smmlv 16-03-2012-
3. ANA MARÍA CONDA en calidad de madre22 por perjuicios morales 100.
4. ANTONIO JOSÉ TRÓCHEZ CONDA en calidad de hermano23 por perjuicios morales 50 smmlv
5. DIOCELINA TRÓCHEZ CONDA en calidad de hermana24 por perjuicios morales 50 smmlv
6. EDI TRÓCHEZ CONDA en calidad de hermana25 por perjuicios morales 50 smmlv
7. JOSE DIEGO CONDA en calidad de hermano26 por perjuicios morales 50 smmlv
8. ELCY YOHANA CONDA FERNÁNDEZ en calidad de hermana27 por perjuicios morales 50 smmlv
9. AMANDA TRÓCHEZ CONDA en calidad de hermana28 por perjuicios morales 50 smmlv Frente a la convivencia de la señora ROSALBA IPIA ULCUÉ con el señor Milcíades Tróchez Conda se tuvo las declaraciones de señor EIBAR FERNÁNDEZ, quien manifestó que convivía con su señora madre y con ROSALBA, ocho años, una familia muy trabajadora que permitió orientar mucha a la comunidad.
ELISEO IPIA CUETIA señaló que conocía al señor Tróchez Conda en la guardia indígena de Jambaló. Sostuvo que el fallecido convivía con la familia armónicamente y su señora ROSALBA IPIA ULCUÉ, a quien le ayudaba económicamente y a su hijo, porque su hija aun no nacía. 20 Folio 9 Cuaderno Principal 21 folio 448 Cuaderno de Pruebas 3 22 Folio 11 cuaderno principal 23 Folios 11 y 13 Cuaderno Principal 24 folios 11 y 19 Cuaderno Principal 25 folios 11 y 18 Cuaderno Principal 26 folios 11 y 17 Cuaderno Principal 27 folios 11 y 16 Cuaderno Principal 28 folios 11 y 15 Cuaderno Principal Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 35 En razón a que no hubo cuestionamiento sobre la convivencia de la señora ROSALBA IPIA ULCUÉ, con la víctima se le reconoce en su calidad de compañera permanente, por perjuicios morales, el equivalente a 100 smmlv. 7.2.
Perjuicios materiales Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la parte actora solicitó; para ROSALBA IPIA ULCUÉ la suma de $180.000.000, para CXAYU’ FERNANDO TRÓCHEZ IPIA la suma de $30.000.000 y para A’KWE SHAINA AKEMI TRÓCHEZ IPIA la suma de $50.000.000. Lo anterior correspondiente a la suma que dejarán de percibir de causante, toda vez que era quien aportaba los ingresos para el sostenimiento del hogar.
La parte actora allegó una certificación de contadora pública que hace constar que percibía ingresos mensuales por valor de $1.500.000, al ser propietario de una tienda donde compraba y vendía granos y abarrotes, compra, y venta de vehículos y motos. Igualmente, el testigo ELISEO IPIA CUETIA, corroboró que la víctima directa tenía una tienda surtida.
No obstante, la prueba aportada el Tribunal no la considera suficiente para dar por sentado los ingresos de la parte actora, toda vez que no se tiene ningún otro anexo que acredite la actividad comercial y los ingresos que refiere la contadora, pues no se anexó copia de los libros contables de ingresos y egresos del negoció del señor Tróchez Conda.
En este entendido, como sólo quedó demostrado que el señor Tróchez Conda ejercía una actividad productiva, sin que pudiera establecerse el monto que devengaba, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo29 legal mensual vigente. Así para el año 2012, el salario mínimo era de $ 566,700 sin que haya lugar al incremento del 25% de prestaciones sociales, pues atendiendo el actual criterio del Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el cual, dicho incremento solo opera a favor de los empleados dependientes, situación que no fue acreditada.
Actualización salario mínimo Ra= Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = Renta actualizada. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 36 Rh = Renta a actualizar: $566.700 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 110.06, que es el correspondiente a octubre de 2021.
Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 76,75 que es el que correspondió a enero de 2012. Ra= $566.700 110.06/76,75 =$812.651 Así actualizado el valor de salario mínimo equivale a $812.651, es decir, inferior al vigente para el año 2021, que es de $908.526. Al salario base de liquidación, se le descontará el 25% suma que se presume el occiso utilizaba para sus gastos propios, para un monto de $681.394.
Dado que la víctima directa tenía compañera permanente, a esta le corresponde el 50% por lucro cesante el cual equivale a $340.697, mientras que a sus dos hijos le corresponde el otro 50%, esto es 170.348 a cada uno. Para establecer el monto de la condena por lucro cesante, será a partir de la edad de los hijos de la víctima al momento de los hechos hasta el momento en que cumplan los 25 años de edad, así: Indemnización para CXAYU’ FERNANDO TROCHEZ IPIA nació el 05-01-2005 La indemnización comprenderá dos períodos: el período debido o consolidado y el futuro o anticipado. • Indemnización debida o consolidada Comprende el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos -12 de enero de 2012 y la fecha de esta providencia, es decir, 9 años, 9 meses, y 18 días. 119 meses La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n – 1 i S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta actualizada que equivale a $170.348 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos (12 de enero de 2012) hasta la fecha de esta sentencia (11 de noviembre de 2021), esto es 119 meses. Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 37 Reemplazando tenemos: S= $170.348 (1 + 0.004867)97- 1 0.004867 S= $ 27.372.466,07 • Indemnización Futura La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta actualizada que equivale a $170.348 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de la sentencia 11 de noviembre de 2021, hasta que alcance los 25 años de edad, esto es 99 meses. S = 170.348x (1 + 0.004867) - 1 0,004867 x (1 + 1,004867) S= $13.357.197,69 Total: $ 40.729.663,76 Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a favor de CXAYU’ FERNANDO TROCHEZ IPIA equivale a $40.729.663,76.
Si bien la parte actora solicitó la suma de 30 millones por este concepto, la cual es inferior a la obtenida en esta liquidación, se tendrá en cuenta la que el Tribunal ha determinado, toda vez que al actualizar el valor pedido por el demandante, resulta superior al ahora obtenido. Indemnización para A’KWE SHAINA AKEMI TRÓCHEZ IPIA nació el 16-03- 2012 • Indemnización debida o consolidada Comprende el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos -12 de enero de 2012 y la fecha de esta providencia, es decir, 9 años, 9 meses, y 18 días. 119 meses La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 38 S= Ra (1 + i)n – 1 i S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale a $170.348 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos (12 de enero de 2012) hasta la fecha de esta sentencia (11 de noviembre de 2021), esto es 119 meses.
Reemplazando tenemos: S= $170.348 (1 + 0.004867)97- 1 0.004867 S= $ 27.372.466,07 • Indemnización Futura La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale a $170.348 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de la sentencia 11 de noviembre de 2021, hasta que alcance los 25 años de edad, esto es 186 meses.
S = 170.348x (1 + 0.004867) - 1 0,004867 x (1 + 1,004867) S= $ 20.813.993,01 Total: $ 48.186.459,08 Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a favor de A’KWE SHAINA AKEMI TRÓCHEZ IPIA equivale a $ 48.186.459,08 indemnización para ROSALBA IPIA ULCUÉ (nació 12-09-1970) Frente a la compañera permanente debe establecerse la menor vida probable que para el caso corresponde a la señora ROSALBA IPIA ULCUÉ, la cual, según la Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera de Colombia, corresponde a 39.9 años. - Indemnización Debida o Consolidada Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 39 La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n – 1 i S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale a $340.697 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos (12 de enero de 2012) hasta la fecha de esta sentencia (11 de noviembre de 2021), esto es 119 meses.
S = $340.697 (1 + 1.004867)97 - 1 0.004867 S= $ 54.745.092,83 -Indemnización Futura La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale a i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de los hechos (12 de enero de 2012) hasta la vida probable la señora ROSALBA IPIA ULCUÉ (468 meses), menos el número de meses reconocido por indemnización consolidada (119) para un total de 349 meses.
S = $340.697 ( 1 + 0.004867)483- 1 0,004867 x (1 + 1,004867)483 S = $ 57.142.322,89 TOTAL: $ 111.887.415,72 Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a favor de ROSALBA IPIA ULCUÉ equivale a $111.887.415,72 M/TCE. 8. Costas de segunda instancia. Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 40 En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
En razón a que se resolverá de forma favorable el recurso de apelación elevado por la parte demandante, se condenará en costas a este extremo de la litis a pagar por concepto de agencias en derecho el cero punto cinco por ciento (0.5%) de lo reconocido en esta sentencia. De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán liquidarse por el juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición legal. 9.
DECISIÓN. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia N° 002 de 15 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES administrativamente responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes ROSALBA IPIA ULCUÉ, CXAYU’ FERNANDO TRÓCHEZ IPIA, A’KWE SHAINA AKEMI TRÓCHEZ IPIA, ANA MARÍA CONDA FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ TRÓCHEZ CONDA, DIOCELINA TRÓCHEZ CONDA, EDI TRÓCHEZ CONDA, JOSÉ DIEGO CONDA, ELCY YOHANA CONDA FERNÁNDEZ y AMANDA TRÓCHEZ CONDA a consecuencia del fallecimiento del señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, en hechos del 12 de enero de 2012, en el corregimiento El Palo, municipio de Caloto, Cauca.
TERCERO. - Consecuencia de lo anterior y a título de reparación, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar indemnización a la parte actora por los siguientes conceptos: - POR PERJUICIOS MORALES CXAYU’ FERNANDO TRÓCHEZ IPIA, en calidad hijo, identificado con RC N°, 1.058.932.363, cien (100) smmlv A’KWE SHAINA AKEMI TROCHEZ IPIA, en calidad hija, identificada con RC Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.
Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 41 N°, 1.061.772.922, cien (100) smmlv ANA MARÍA CONDA, identificada con la C.C. 25.373.665, en calidad madre, cien (100) smmlv ANTONIO JOSÉ TRÓCHEZ CONDA, identificado con la C.C. 76.298.708, en calidad hermano, cincuenta (50) smmlv DIOCELINA TRÓCHEZ CONDA, identificada con la C.C. 34.606.745, en calidad hermana, cincuenta (50) smmlv EDI TRÓCHEZ CONDA, identificada con la C.C. 76.140.219, en calidad hermana por perjuicios morales, cincuenta (50) smmlv JOSÉ DIEGO CONDA, identificado con la C.C. 10.484.605, en calidad hermano, por perjuicios morales, cincuenta (50) smmlv ELCY YOHANA CONDA FERNÁNDEZ, identificada con la C.C. 1.062.290.402, en calidad hermana, cincuenta (50) smmlv AMANDA TRÓCHEZ CONDA, identificada con la C.C. 34.601.196, en calidad hermana, cincuenta (50) smmlv ROSALBA IPIA ULCUÉ, identificada con la C.C. 34.557.193, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, cien (100) smmlv. - POR PERJUICIOS MATERIALES Pagar a favor de ROSALBA IPIA ULCUÉ por concepto de lucro cesante la suma CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($111.887.415,72) M/TCE.
Pagar a favor de CXAYU’ FERNANDO TRÓCHEZ IPIA, por concepto de lucro cesante la suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($40.729.663,76) Pagar a favor de A’KWE SHAINA AKEMI TRÓCHEZ IPIA, por concepto de lucro cesante la suma $48.186.459,08 CUARTO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, como se expuso en esta providencia. QUINTO.- NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
SEXTO. - En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01. Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia. 42 Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.
Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO JAIRO RESTREPO CÁCERES Con Impedimento Firmado Por: Naun Mirawal Muñoz Muñoz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c4f9d7252b082d973c60b7224dacbcbf7bf3a1d681b77da0abbf356369fe708 Documento generado en 13/12/2021 02:01:06 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica