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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2022-04-21

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Cumplimiento Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) Accionante: Personería Municipal de Dosquebradas Accionado: Municipio de Dosquebradas Apelación de Sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la presente acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES El señor Mauricio Garcés Obando, actuando en calidad de Personero Municipal de Dosquebradas, presentó acción de cumplimiento en contra del municipio de Dosquebradas con el fin de obtener el cumplimiento de la Resolución No. 060 de julio 31 de 2018 proferida por la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas por medio de la cual se ordenó la restitución de un espacio público y se instó a la insonorización del establecimiento denominado «Cervecería La Fonda».

I.

HECHOS En la página 7 y s.s. del archivo 001 del expediente digital de primera instancia, el accionante narra los siguientes hechos: Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 2 1. La ciudadana Lina María Herrera Marín en el año 2016, presentó queja ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas en contra del establecimiento comercial El Romboy debido a la contaminación auditiva que causaba a los habitantes del sector donde se ubica y, en respuesta, el Director Operativo de Control Físico y Orden Público, informó que se había ordenado la restitución a través de Resolución No. 105 del 14 de junio de 2016. 2.

El 07 de septiembre de 2016, la peticionaria instó la intervención a la Personería Municipal de Dosquebradas en el proceso administrativo, entidad que por medio de oficio 1871-GBNODPMASP indicó que, para el 08 de septiembre de 2016, no se había podido realizar la restitución del espacio público solicitado y que estaba a espera de la respuesta oportuna de la gestión solicitada. 3.

Respecto del anterior requerimiento, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas a través del oficio SGM210 4034-16-20169371/4206 indicó que la contraventora había interpuesto recurso de reposición a la Resolución 105 del 14 de julio de 2016 y que por tal razón no se había podido realizar el proceso de restitución del espacio público. 4.

Por medio del auto SGM210-2069-20174859-17, dentro del expediente con radicado No. 1254, fue decretada la nulidad de lo actuado, toda vez que fue evidenciado que se incurrió en un error involuntario que viciaba el debido proceso, circunstancia que fue notificada a la peticionaria quejosa el 9 de agosto de 2017. 5. Mediante oficio No. 0189 la Procuradora Provincial de Pereira solicitó al personero copia de las actuaciones realizadas en relación a la queja radicada bajo el No. 2017-769962 y mediante memorial de fecha 23 de febrero de 2018, la quejosa elevó petición a la Secretaría de Gobierno. 6.

El establecimiento de comercio denominado El Romboy, cambió de dueño y de razón social a la «Cervecería La Fonda», pero continuó con la actividad de entretenimiento y expendio de bebidas alcohólicas, razón por la cual se extendió la actuación al nuevo dueño del establecimiento de comercio y por medio de la Resolución No. 030 de mayo 28 de 2018, la administración municipal impartió sanción con medida correctiva de suspensión temporal de actividad en contra del propietario del establecimiento mencionado, que contempló además la disminución de niveles de intensidad auditiva, recuperación del espacio público, cumplir con los Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 3 horarios establecidos para la actividad económica y ordenó el pago de una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, acto que fue notificado al contraventor y a la quejosa. 7. En fecha 28 de febrero de 2018, la señora Lina María Herrera Marín, presentó nuevamente solicitud ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Dosquebradas con el fin de que diera cumplimiento a la Resolución 030 de mayo 28 de 2018, no obstante, para la época, la administración no podía dar cumplimiento a su propio acto en tanto que la resolución había sido recurrida por el infractor, quien interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra la misma. 8.

La administración municipal resolvió los recursos a través de las Resoluciones No. 049 de junio 29 de 2018 y No. 060 de julio 31 de 2018; en la Resolución No. 060 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el infractor, dejó sin efectos en su totalidad la Resolución No. 030 de 2018 y la Resolución No. 049 de 2018, sin embargo, dejó en firme el artículo tercero que contiene la orden de restituir el espacio público ocupado de manera arbitraria por el establecimiento de comercio y de no cumplirse dicha orden se le aplicarían sanciones de tipo pecuniarias. 9.

A la fecha el Municipio de Dosquebradas no ha hecho cumplir su propio acto, puesto que la señora Herrera Marín, en octubre del año 2021, se dirigió a las instalaciones de la Personería Municipal con el fin de obtener intervención por parte de la entidad, para que se diera cumplimiento de la orden impartida en la Resolución 060 de julio 31 de 2018. 10.

El día 26 de julio de 2021, la quejosa constituyó en renuencia a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas para que diera cumplimiento a la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, frente a lo cual no ha dado respuesta, por lo que se continúa presentando la vulneración del espacio público y la contaminación auditiva emitida por el establecimiento de comercio denominado «Cervecería La Fonda» y que también perjudicó a la señora Herrera, pues residía en la vivienda contigua pero tuvo que deshabitarla por el alto grado de ruido provocado por dicho establecimiento y por otra parte, al infractor tampoco se le ha iniciado ningún procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento en que ha incurrido respecto de la orden impartida por la administración. Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 4 11. Así mismo, se solicitó al comando de la Policía Nacional acompañamiento con el fin de que sea ejecutado el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 060 de 2018, frente al cual el Comando de Policía Metropolitana a través del oficio No. GS-2021-/ ESTDD -29.25 del 05 de agosto de 2021, señaló los lineamientos para que se diera acompañamiento para dar cumplimiento a la resolución mencionada.

III. PRETENSIONES En las páginas 12 y s.s. del archivo 001 del expediente digital de primera instancia se indica lo siguiente: «PRIMERO: Que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS QUE DE CUMPLIMIENTO al acto administrativo contenido en la Resolución 060 de julio 31 de 2018: «[…] “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: REVOCAR en su totalidad las resoluciones 030 de mayo 29 de 2018 y 046 de junio 19 de 2018.

ARTICULO SEGUNDO: EXONERAR al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA identificado con la cédula de ciudadanía numero 10.018.998 propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA de la sanción pecuniaria impuesta.

ARTICULO TERCERO: ORDENAR al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA identificado con la cedula de ciudadanía numero 10.018.998 propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA, que en un término no mayor de 15 días CALENDARIO, a partir de la notificación de la presente resolución, restituya el espacio público ocupado, que consistirá en la demolición o el retiro de las rejas y todo el material que obstruya el mismo; sino se cumple con lo ordenado en el presente artículo, el despacho lo hará a costa del señor CORREA VILLA Y se le impondrá una sanción de 5 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

ARTICULO CUARTO: INSTAR al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA identificado con la cedula de ciudadanía numero 10.018.998 propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA a que de manera inmediata proceda a la insonorización de su establecimiento so pena de iniciar acciones administrativas por contaminación auditiva.

ARTICULO QUINTO: AMONESTAR por la presente resolución al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA identificado con la cedula de ciudadanía numero 10.018.998 propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA en el sentido de que es una falta urbanística el ocupar espacio público y causar molestias a sus colindantes con la contaminación auditiva producida por su establecimiento.

Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 5 ARTICULO SEXTO: Remitir copia íntegra de la presente resolución al comandante de la policía de Dosquebradas a fin de hacer cumplir la misma.

ARTICULO SEPTIMO

NOTIFIQUESE al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA de la presente decisión por el medio más expedito.

ARTICULO OCTAVO: DEVOLVER el expediente a la dirección operativa de espacio público y control físico de la secretaria de Gobierno para cumplimiento de la presente y ARCHIVESE el expediente, una vez se surta los trámites y las disposiciones aquí dispuestas. […]».

SEGUNDO: Que se ordene al MUNICIPIO DE DOSQUEBRAS por intermedio de la SECRETARIA DE GOBIERNO el seguimiento estricto del cumplimiento de la Resolución 060 de 2018.». IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional allegó escrito como se observa en el archivo 008 del expediente digital de primera instancia, en el cual manifiesta que no es la autoridad competente para dar cumplimiento a la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, además, conforme al Decreto 1076 de 2015, el control sobre la contaminación auditiva está en cabeza de la administración municipal a quien también le asiste aplicar las medidas de control y sanción respecto de la ocupación del espacio público estando la Policía solo obligada a prestar apoyo que requieran las autoridades, razones por las cuales propone la excepción de falta de legitimación en la causa.

Resalta que de acuerdo a las actividades preventivas y control policial y en cuanto a la problemática del sector referido en la acción, la institución policial ha venido ejerciendo control de los establecimientos abiertos al público conforme lo establece el Código de Seguridad Nacional y Convivencia Ciudadana -Ley 1801 de 2016-, en especial del establecimiento de comercio la Fonda de Kevin, como se desprende de los informes No. GS-2021/ESTDD-29.25 de fecha 05 de agosto de 2021 y GS-2022- 011291-MEPER.

El Municipio de Dosquebradas, dentro del término concedido para contestar la acción, se pronunció mediante memorial que reposa en el archivo 009 del expediente digital de primera instancia, para manifestar que, conforme a la normatividad vigente, se trasladó el resultado de la inspección ocular efectuada al establecimiento denominado en su momento «Cervecería La Fonda» a la Inspección Primera del Municipio de Dosquebradas, la cual se ha encargado de Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 6 adelantar las actuaciones de rigor según lo establecido en el artículo 206, numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, por lo que fue esta dependencia que le notificó de manera personal al propietario del establecimiento de comercio infractor, las obligaciones que debía cumplir de conformidad con el contenido de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018.

Adujo que conforme a las peticiones de inconformidad por miembros de esa comunidad residencial donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio, en visita técnica 103-2022 de fecha 01 de marzo de 2022, la Dirección Operativa de Gobierno constató que a la fecha de la visita se evidenciaron situaciones que alteraban la tranquilidad de los habitantes del sector, situación por la cual la Secretaría de Gobierno está adelantando las actuaciones de rigor que lleven a cumplir enteramente el articulado del acto administrativo en comento no obstante, se reportó una situación novedosa en el entendido que al parecer el establecimiento de comercio cambió de propietario, por lo que mediante auto de trámite se ordenó verificar la matrícula mercantil con el fin de determinar las actuaciones a seguir pues de ocurrir así, se tendrían que adelantar nuevamente las actuaciones administrativas correspondientes que ordenen la restitución del espacio público, por lo que la Secretaría se inclinó por garantizar el debido proceso.

Reiteró que no es cierto que el Municipio de Dosquebradas no ha realizado actuación alguna referente a la situación que se presenta en el establecimiento de comercio, pues en la actualidad, se están adelantando las actuaciones de rigor por parte de la Secretaría de Gobierno con base en la visita técnica de fecha 01 de marzo de 2022, es así que mediante auto de trámite de fecha 07 de marzo del presente año impartió directriz con la finalidad de ejecutar la orden impuesta en la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, y vinculando de ser necesario al nuevo propietario, por lo cual se seguirá con las actuaciones pertinentes en aras de establecer el cumplimiento del acto mencionado.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, ordenó al Municipio de Dosquebradas - Secretaría de Gobierno, cumplir lo dispuesto en la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación», proferida por la Secretaría de Gobierno, para lo cual Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 7 concedió un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; así mismo exhortó a la Policía Nacional a brindar el apoyo que requiera la entidad encargada de ejecutar el acto cuyo cumplimiento se ordena conforme a las competencias señaladas en la Ley 1801 de 2016 y la ley 62 de 1993.

Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: Indica que en el asunto de la referencia, la parte actora pretende el cumplimiento de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión primigenia y emitió unas órdenes al señor William Sergio Correa Villa como propietario del establecimiento de comercio «Cervecería La Fonda», consistentes en la restitución del espacio público en un término de 15 días calendario y en caso de no hacerlo, debía proceder la Secretaría de Gobierno a restituir el espacio a costa del infractor, junto con la imposición de una sanción de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, acto que fue debidamente notificado al señor Correa Villa el día 21 de agosto del año 2018 y al tratarse de una decisión sobre los recursos interpuestos contra la Resolución No. 030 del 29 de mayo de 2018, no procedía recurso alguno y por ende, como lo certifica la entidad demandada, cobró ejecutoria a partir del día 22 de agosto de 2018 De conformidad con lo anterior, consideró que se trata de un acto administrativo que contiene una decisión de fondo, que además de ser válido, está acreditado que adquirió firmeza conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 87 del C.P.A.C.A, por lo que es deber de la administración proceder a su ejecución en tanto que no está demostrado que haya perdido su fuerza de ejecutoria por alguna de las causales enlistadas en el artículo 91 del mismo código.

Así las cosas, señaló que desde el año 2018 en que quedó ejecutoriado el acto administrativo, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas hasta la fecha no ha hecho ninguna gestión para ejecutar la decisión adoptada por ella en la resolución plurimencionada, lo que es reprochable toda vez que la decisión adoptada es de obligatorio cumplimiento para la autoridad que lo expidió, por lo que procede la acción consagrada en la Ley 393 de 1997 para hacer efectivo su cumplimiento, máxime cuando, a pesar de los requerimientos hechos por la quejosa desde el año 2018 ante la administración municipal, ha hecho caso omiso a dar cumplimiento al acto administrativo, a pesar que se trate de un acto que debe ser ejecutado y solo el día 01 de marzo del presente año y con ocasión de la admisión de la acción de la referencia, la administración municipal de Dosquebradas efectuó Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 8 una visita técnica al establecimiento de comercio en la cual advirtió un posible nuevo cambio de propietario, lo que evidencia la negligencia en que ha incurrido al dilatar durante tiempo prolongado la ejecución de su propio acto. De conformidad con lo anterior consideró que es procedente ordenar el cumplimiento de lo establecido en el la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 «por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación», proferida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, sin que pueda esta dependencia excusarse de ejecutar el acto en mención aduciendo su incompetencia por cuanto fue la que expidió el acto.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad accionada municipio de Dosquebradas presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, mediante escrito obrante en el archivo 016 del expediente digital de primera instancia, en el cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido de indicar que la Inspección Primera de Policía del Municipio de Dosquebradas notificó en su momento y de manera personal al señor Sergio Flórez Tabares en calidad de propietario y/o representante legal del establecimiento de comercio infractor, las obligaciones que debía cumplir de conformidad con el contenido de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, situación que fue reportada por la misma Inspección a la Dirección Operativa de la Secretaría de Gobierno, como una situación cumplida a cabalidad, según el oficio No. 165-2019 de fecha 08 de agosto de 2019, que reposa en el plenario.

Sin embargo, y conforme a las peticiones de inconformidad por miembros de esa comunidad residencial donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio, en visita técnica 103-2022 de fecha 01 de marzo de 2022, la Dirección Operativa de Gobierno constató que, a pesar que en un principio se habían manifestado el cumplimiento del acto administrativo, a la fecha de la visita se evidenciaron situaciones que alteran la tranquilidad de los habitantes del sector, situación por la cual la Secretaría de Gobierno estaba adelantando las actuaciones de rigor para cumplir enteramente el articulado del acto administrativo en comento.

Señala que dentro de dichas labores adelantadas conforme a la visita practicada el 01 de marzo de 2022, se constató que el establecimiento de comercio cambió de Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 9 propietario, por lo que mediante auto de trámite se ordenó verificar la matrícula mercantil con el fin de determinar las actuaciones a seguir.

Manifiesta que, en el registro mercantil, el establecimiento de comercio cambió de propietario, incluso cambió de razón social, por lo que ejecutar el acto administrativo va en contravía del derecho al debido proceso del actual propietario del establecimiento de comercio, teniendo en cuenta que la orden del acto administrativo no puede materializarse pues el destinatario canceló la matrícula mercantil.

Finalmente indica que, según información obtenida de la Secretaría de Gobierno, se están adelantando las actuaciones para vincular al proceso al nuevo propietario y garantizar por parte de este nuevo propietario el cumplimiento irrestricto del ordenamiento jurídico. VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en segunda instancia, al no encontrar causal alguna que invalide lo hasta ahora actuado. 2.

CUESTIÓN PREVIA. Previo a dar inicio al estudio de procedencia, advierte esta Sala de Decisión que la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, objeto de cumplimiento en esta oportunidad, ordena restituir el espacio público invadido en la carrera 10 No. 24-09 Barrio Campestre A de Dosquebradas por el señor William Serio Correa Villa, propietario del establecimiento denominado CERVECERÍA LA FONDA, persona determinada que no fue vinculada a la acción constitucional que es objeto de estudio.

Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 10 No obstante, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, por regla general, en el trámite de la acción de cumplimiento la obligación de vinculación oficiosa solo se predica de aquella autoridad o particular que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido, y, en el caso del particular, siempre que esa competencia se explique por el ejercicio de una función pública.

Así lo disponen los artículos 5º, 6º y 8º. de la Ley 393 de 1997: «Artículo 5º.- AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la acción hasta su terminación. En todo caso, el juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido». «Artículo 6º. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES.

La acción de cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar, en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas». «Artículo 8º. PROCEDIBILIDAD. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares de conformidad con lo establecido en la presente ley.» Quiere decir, que la acción de cumplimiento consagra como destinatario pasivo de la misma, a las autoridades públicas, a quienes corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; en consecuencia, el juez solo está obligado legalmente a efectuar la notificación a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

También prevén las normas que solo procederá la eventual vinculación de un particular, cuando este actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, y solo para el cumplimiento de las mismas. Un pronunciamiento del Consejo de Estado, al referirse a este tema sostuvo precisamente que «la relación jurídica procesal en la acción de cumplimiento, 1 Sentencia T-1064-07.

Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 11 atendiendo su naturaleza de acción pública, debe darse entre la persona que reclama el cumplimiento – que puede ser cualquiera- y la autoridad pública o el particular que ejerce función pública, siempre y cuando, en este último extremo, se trate de la persona que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido».2 En razón a lo anterior, corresponde advertir en este estado del proceso, que el Juez Constitucional no está obligado a la vinculación oficiosa de los particulares determinados en la Resolución objeto de cumplimiento, toda vez que los mismos no tienen la competencia para cumplir con el deber omitido y mucho menos cumplen funciones públicas, razón por la cual se advierte que la no comparecencia de los mismos al presente trámite en nada vulnera las garantías del debido proceso.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hay lugar a ordenar a la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, consistente en restituir el espacio público invadido por el señor William Sergio Correa Villa, propietario del establecimiento denominado «Cervecería la Fonda» ubicado en la Carrera 10 No. 24-09 Barrio Campestre A del municipio de Dosquebradas. 3.

RENUENCIA. En la página 18 del archivo 001 del expediente digital de primera instancia, obra solicitud elevada por la señora Lina María Herrera Marín el 26 de julio de 2021 al municipio de Dosquebradas por medio del cual solicitó a dicha dependencia el cumplimiento inmediato de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018 y, frente al cual no obra respuesta de la entidad accionada.

Obra así mismo escrito presentado en la misma fecha ante el Comando de Policía de Dosquebradas solicitando se diera cumplimiento al mismo acto. 4. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO. En el sub judice se imputa al Municipio de Dosquebradas, el incumplimiento de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, «Por medio de la cual se ordena la 2 Expediente ACU 2005-01745.

Consejero Ponente. Darío Quiñónez Cruz. Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 12 restitución de un espacio público y se dictan otras disposiciones», proferido por la Secretaría de Gobierno de la mencionada entidad territorial.

5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido3: «El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

“En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.» Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.

Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. 2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 de mayo de 2004, radicación 2003-01277-01, Consejero ponente Darío Quiñonez Pinilla.

Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 13 3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso. 4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante. 5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, procederá la Sala a verificar la procedencia de la presente acción: En el presente caso la parte demandante alega el cumplimiento de la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, «Por medio de la cual se ordena la restitución de un espacio público y se dictan otras disposiciones», proferido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, acto administrativo por medio del cual se ordenó al señor William Sergio Correa Villa propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA, que en un término no mayor de 15 días calendario, restituyera el espacio público ocupado, lo cual consistiría en la demolición o el retiro de las rejas y todo el material que obstruya el mismo.

Ahora, el a quo consideró que el acto cuyo cumplimiento se pretende, se trata de uno que contiene una decisión de fondo, que además de ser válido, está acreditado que adquirió firmeza conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 87 del C.P.A.C.A., por lo que es deber de la administración proceder a su ejecución en tanto que no está demostrado que haya perdido su fuerza de ejecutoria por alguna de las causales enlistadas en el artículo 91 del mismo código, así, señaló que desde el año 2018 en que quedó ejecutoriado el acto administrativo, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas hasta la fecha no ha hecho ninguna gestión para ejecutar la decisión adoptada por ella en la resolución plurimencionada, lo que es reprochable toda vez que la decisión adoptada es de obligatorio cumplimiento para la autoridad que lo expidió, y que a pesar de que en la visita técnica realizada al establecimiento de comercio el 1 de marzo del presente año la Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 14 administración municipal de Dosquebradas advirtió un posible nuevo cambio de propietario, ello no es exclusa para ejecutar el acto administrativo, dada la negligencia en que ha incurrido al dilatar durante tiempo prolongado la ejecución de su propio acto. Revisado el caudal probatorio allegado al proceso, puede evidenciarse lo siguiente: - Mediante Resolución No. 105 del 14 de julio de 2016, el Secretario de Gobierno del Municipio de Dosquebradas declaró contraventora a la propietaria del establecimiento de comercio para la época denominado «Cervecería El Romboy» y ordenó la restitución del espacio público ocupado y le impuso multa en caso de omitir la orden4, decisión que fue confirmada mediante la resolución No. 213 del 29 de noviembre de 20165. - Auto SGM 210-2069-20174859-17 del 12 de junio de 2016, proferido dentro del expediente 1254 proferido por el Director Operativo de Control Físico y Orden Público advirtió que se habían omitido los recursos y decretó de oficio la nulidad de lo actuado dentro del proceso administrativo a partir de las Resoluciones 105 del 14 de julio de 2016 y 213 del 23 de noviembre de 2016 inclusive, por violación del debido proceso, dejando sin efectos estos actos salvo las pruebas recaudadas6. - Escrito presentado por la señora Lina María Herrera Marín ante el Comandante de la Estación de Policía de Dosquebradas el día 30 de agosto de 2017 para que interviniera sobre el ruido excesivo producido por el establecimiento7. - Resolución No. 030 del 29 de mayo de 2018, «Por la cual se sanciona con multa especial y se ordena recuperar el espacio público», proferida por la Autoridad Administrativa Especial en Seguridad, Ordenamiento Territorial, Vivienda y Espacio Público del Municipio de Dosquebradas, que impuso sanción al señor William Sergio Correa como propietario de la «Cervecería La Fonda», con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó cumplir con las normas referentes a los niveles de intensidad 4 Página 280 archivo 002 ED primera instancia 5 Página 290 ibidem 6 Página 166 ibidem 7 Página 366 ibidem Acción de Cumplimiento.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 15 auditiva y que en el término de 20 días cesara con la ocupación del espacio público y en caso de no hacerlo en dicho término, procedería la Dirección Operativa de Control Físico en acompañamiento de la Policía Nacional, a la recuperación del espacio público8; acto contra el cual el infractor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación9 - Resolución No. 049 del 29 de junio de 2018 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición» resolvió no reponer y confirmar la decisión adoptada mediante Resolución No. 030 del 29 de mayo de 201810. - Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación» así11: «ARTICULO PRIMERO: REVOCAR en su totalidad las resoluciones 030 de mayo 29 de 2018 y 046 de junio 19 de 2018.

ARTICULO SEGUNDO: EXONERAR al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA identificado con la cédula de ciudadanía numero 10.018.998 propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA de la sanción pecuniaria impuesta.

ARTICULO TERCERO: ORDENAR al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA identificado con la cedula de ciudadanía numero 10.018.998 propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA, que en un término no mayor de 15 días CALENDARIO, a partir de la notificación de la presente resolución, restituya el espacio público ocupado, que consistirá en la demolición o el retiro de las rejas y todo el material que obstruya el mismo; sino se cumple con lo ordenado en el presente artículo, el despacho lo hará a costa del señor CORREA VILLA Y se le impondrá una sanción de 5 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

ARTICULO CUARTO: INSTAR al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA identificado con la cedula de ciudadanía numero 10.018.998 propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA a que de manera inmediata proceda a la insonorización de su establecimiento so pena de iniciar acciones administrativas por contaminación auditiva.

ARTICULO QUINTO: AMONESTAR por la presente resolución al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA identificado con la cedula de ciudadanía numero 10.018.998 propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA en el sentido de que es una falta urbanística el ocupar espacio público y causar molestias a sus colindantes con la contaminación auditiva producida por su establecimiento.

ARTICULO SEXTO: Remitir copia íntegra de la presente resolución al comandante de la policía de Dosquebradas a fin de hacer cumplir la misma.

ARTICULO SEPTIMO

NOTIFIQUESE al señor WILLIAM SERGIO CORREA VILLA de la presente decisión por el medio más expedito. 8 Página 408 archivo 002 ED primera instancia 9 Página 442 Ibidem 10 Página 452 Ibidem 11 Página 478 ibidem Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 16 ARTICULO OCTAVO: DEVOLVER el expediente a la dirección operativa de espacio público y control físico de la secretaria de Gobierno para cumplimiento de la presente y ARCHIVESE el expediente, una vez se surta los trámites y las disposiciones aquí dispuestas. […]».. - La anterior resolución fue notificada de manera personal a la señora Lina María Herrera Marín y al señor William Sergio Correa Villa los días 17 y 21 de agosto de 2018 respectivamente, como consta en las páginas 500 y 502 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia. Ahora, con el escrito de impugnación la parte accionada alega que conforme a la visita técnica practicada el 01 de marzo de 2022 al lugar en el que se debe efectuar la restitución del espacio público, se constató que el establecimiento de comercio cambió de propietario y de razón social, por lo que ejecutar el acto administrativo va en contravía del derecho al debido proceso del actual propietario del establecimiento de comercio, teniendo en cuenta que la orden del acto administrativo no puede materializarse pues el destinatario canceló la matrícula mercantil.

Como sustento de su afirmación allega captura de imagen de consulta realizada en la página web del RUES, en la que se advierte que la matrícula mercantil correspondiente al establecimiento de comercio denominado «CERVECERÍA LA FONDA», reporta un estado de «CANCELADA» desde el 21 de junio de 201812, así mismo allega captura de imagen de consulta realizada en la página web del RUES, en la que se advierte que la matrícula mercantil correspondiente al establecimiento de comercio denominado «LA FONDA DE KEVIN», reporta un estado de «ACTIVA13.

Por su parte, esta Sala consultó en la misma página web el certificado de cámara y comercio del establecimiento denominado «LA FONDA DE KEVIN», encontrándose que el mismo tiene como propietario al señor Kevin Alzate Gómez y se encuentra ubicado en la carrera 10 No. 24-09 del Barrio Campestre A del municipio de Dosquebradas, esto es, en el mismo lugar en el que se encontraba ubicada la «Cervecería La Fonda» propiedad del señor William Sergio Correa, la cual se encuentra, como se dijo con matrícula cancelada. 12 Página 7 archivo 016 del ED de primera instancia. 13 Página 10 ibidem.

Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 17 Bajo este contexto, debe precisarse que la acción de cumplimiento tiene por objeto la ejecución de un mandato u obligación contenida en una ley o en un acto administrativo. De igual forma, el mandato que el juez constitucional de cumplimiento debe hacer efectivo tiene que ser, como lo ha expresado de tiempo atrás el H. Consejo de Estado14, imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución, lo que se traduce en que el título ejecutivo dimane una obligación clara, expresa y exigible.

En ese sentido, se ha pronunciado la alta Corporación15, en los siguientes términos: «(…) 2.2. De la acción de cumplimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Acción de Cumplimiento tiene por objeto otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr que las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, acaten la ley y los actos administrativos.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) que la norma esté vigente; iii) que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv) que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.16» Por su parte, en relación con las características que debe revestir el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: « es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 29 de mayo de 2003. Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación No.15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU). 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo. Radicación No. 25000-23-24-000-2011-00804-01(ACU). 16Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032.y Sección Quinta, Sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394.

Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 18 discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997.»17(Negrilla y subrayado fuera del texto) Ahora, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, contempla el decaimiento del acto administrativo como una de las causales de la pérdida de su fuerza ejecutoria, así: «ARTÍCULO 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

(…).» Así, conforme al artículo 91, numeral 2, del CPACA los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria «Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho», pérdida de la fuerza ejecutoria que implica que, por disposición legal, el acto no está llamado a producir efectos, de ahí que ante su decaimiento se afecte directamente la exigibilidad.

Por tanto, analizando el caso concreto, se tiene entonces que la Resolución No. 060 del 31 de julio de 2018, contiene órdenes emitidas a efectos de lograr la recuperación del espacio público, no obstante dicha orden estuvo dirigida al señor William Sergio Correa Villa, propietario del establecimiento denominado CERVECERIA LA FONDA, el cual como quedó evidenciado ya no existe, pues su matrícula fue cancelada, pudiendo entonces afirmarse por la Sala que la exigibilidad de la obligación de restituir el espacio público está en entredicho en virtud del cambio, no solo de propietario, sino de razón social del establecimiento de comercio que se encuentra ocupando el espacio público, pudiéndose concluir que a la fecha, de dicho acto administrativo no se puede extraer el contenido de una obligaciones exigibles.

Acerca del tema en debate, la H. Corte Constitucional ha expresado: «Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción o 17 Consejo de Estado.

Sentencia de 25 de enero de 2001. Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 19 atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada»18. (Resalta la Sala). En el presente caso este requisito no se cumple pues no debe olvidarse que la regla de procedibilidad que ahora se trae a colación supone que las normas o actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita, deben ser tan claras que no admitan ambigüedad alguna en relación con su interpretación ni con su aplicación y que lo reclamado se encuentre perfectamente determinado en dichas normas.

Así las cosas, si bien reprocha este Tribunal la conducta asumida por el municipio de Dosquebradas, entidad que desde el año 2018 debió adelantar las gestiones tendientes para ejecutar la decisión adoptada mediante la Resolución 060 de 2018 y restituir el espacio público sin que se evidencie actuación alguna al respecto, lo cierto es que ante la existencia de un nuevo establecimiento de comercio y un nuevo propietario, lo procedente es garantizar el debido proceso de quien no ha sido sancionado.

Y es que, en los procedimientos administrativos sancionatorios, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política debe ser garantizado, toda vez que impone un límite al ejercicio del poder público, en especial, la aplicación del ius puniendi, dado que las funciones del Estado deben ser desarrolladas con estricto acatamiento de los parámetros previamente definidos por el legislador.

De conformidad con lo anterior, si bien no se desconoce la negligencia de la entidad accionad para hacer cumplir la mencionada Resolución 060 de 2018, lo cierto es que mal podría ordenarse el cumplimiento de un acto administrativo que a la fecha no es exigible, como quedó expuesto en precedencia. Así las cosas, considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado y por tanto se revocará la sentencia de primera instancia. 18 Corte Constitucional, Sentencia de 29 de abril de 1998, expedientes Núms.

D-1790, D-1793, D-1976, D-1978, D-1808, D-1816, D-1817 y D-1819, actor: Francisco Cuello Duarte y otros. Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Acción de Cumplimiento. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00057-01 (J-0338-2022) 20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

FALLA 1. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, En su lugar se dispone RECHAZAR por improcedente la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»