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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333100420140036401

Ponente: Carlos Hernando Jaramillo Delgado

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, siete de octubre de dos mil veintiuno Magistrado ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por las partes, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. PARTE DEMANDANTE Asociación Educativa y Cultural Siglo 21 NIT. 800181615-7

2. PARTE DEMANDADA Departamento del Cauca

3. LA DEMANDA La parte demandante, a través de apoderado judicial, por medio del control de controversias contractuales, solicitó, en síntesis: Que se declare que el departamento del Cauca incumplió el contrato No. 195 de 2011, por i) la no cancelación del ítem de transporte del apoyo nutricional y ii) la tardía liquidación final, generando mora en el último pago.

Que se declare que el departamento del Cauca incumplió el contrato No. 240 de 2011, por i) el no pago del AIU, b) el no pago del ítem de dotación y c) la tardía liquidación final, generando mora en el último pago. Que, en consecuencia, se condene al departamento del Cauca, a pagar, por concepto de lucro cesante, en relación con el contrato No. 195 de 2011, la suma de 11´239.140 pesos, y en relación con el contrato No. 240 de 2011, la suma de 50´002.072 pesos, por el AIU, y la suma de 27´000.000 de pesos, por la dotación entregada al personal docente.

Que las sumas anteriores sean actualizadas, devenguen intereses moratorios, y que su pago se efectúe según la jurisprudencia, actualizando el capital histórico, sumando la mora y abonando el último pago primero a la mora y el resto al capital adeudado. Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia 2 Que se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos El sustento fáctico de la demanda se reduce a lo siguiente: El departamento del Cauca suscribió con la Asociación Educativa y Cultural Siglo 21, dos contratos, a saber: No. 195 de 2011 y No. 240 de 2011. En relación con el contrato No. 195 de 2011: Tenía por objeto la atención de 455 estudiantes de diferentes municipios, por un valor de 532´350.000 pesos; luego fue adicionado para atender a 38 estudiantes, más un valor de 44´460.000 pesos; y nuevamente fue modificado para disminuir el número de estudiantes y el valor.

Tenía un plazo igual al año lectivo 2011, e inició su ejecución el 25 de febrero de 2011. Dentro del contrato se pactó una canasta educativa, conformada por ocho ítems; dentro de estos, el de apoyo nutricional, cuyo monto ascendía a la suma de 57´011.500 pesos, del cual, no se canceló la suma de 11´239.140 pesos, que corresponde al componente de transporte.

Este valor no se pagó porque no se aceptó la cancelación que el contratista hizo al transportador, en razón a que no reporta en el RUT dicha actividad, lo que no fue aceptado en la auditoría realizada por la Contraloría General de la República. El 24 de enero de 2012, el contratista presentó los documentos en los que constaba la ejecución del 100% del contrato, para que se procediera a su liquidación y al pago del último 10%.

El 19 de abril de 2012, debía ser liquidado el contrato, según su cláusula 27. En junio de 2012, el contratista solicitó la liquidación del contrato, que no se efectuó, por lo que se ocasionaron perjuicios. El 28 de diciembre de 2012, se hizo el pago, sin el reconocimiento de los ítems ejecutados, sin actualizar los valores y sin el reconocimiento de la mora por el pago del último 10%.

El departamento del Cauca descontó al contratista, la suma de 663.696 pesos, por rendimientos financieros, pese a que los recursos se manejaron en cuentas corrientes, que no causan intereses. El último pago debió hacerse el 19 de abril de 2012, pero solo se hizo el 28 de diciembre de 2012. En relación con el contrato No. 240 de 2011: Tenía por objeto la atención de 1434 estudiantes de diferentes municipios, un valor de 1.536´077.856 pesos, que luego se adicionó en la suma de 263´548.108 pesos; tenía un plazo igual al año lectivo 2011, e inició su ejecución el 13 de abril de 2011.

Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia 3 Dentro del contrato se pactó una canasta educativa, conformada por dos ítems, a saber: i) el de recurso humano, que comprendía el pago de salarios y prestaciones de los docentes que atenderían a los alumnos, y ii) el de AIU, por valor de 323´932.673 pesos que, según la cláusula contractual, se liquida en proporción a la ejecución total del contrato, excepto los porcentajes establecidos para el personal de apoyo e impuestos.

En el ítem de recurso humano se dejó para la cancelación de dotación un monto de 24´300.000 pesos, pero se ejecutó en una suma mayor de 27´000.000 de pesos. En el ítem de AIU, la entidad no pagó la suma de 50´002.072 pesos, por no haberse atendido todos los alumnos que inicialmente se habían pactado, pero los gastos de administración, impuestos y utilidad, seguían siendo los inicialmente acordados.

El 19 de abril de 2012, debía ser liquidado el contrato, según su cláusula. En junio de 2012, el contratista solicitó la liquidación del contrato, que no se efectuó, por lo que se ocasionaron perjuicios. El 28 de diciembre de 2012, se hizo el pago, sin el reconocimiento de los ítems ejecutados, sin actualizar los valores y sin el reconocimiento de la mora por el pago del último 10%.

El departamento del Cauca descontó al contratista la suma de 1´709.423 pesos, por rendimientos financieros, pese a que los recursos se manejaron en cuentas corrientes, que no causan intereses. El último pago debió hacerse el 19 de abril de 2012, pero solo se hizo el 28 de diciembre de 2012. Fls. 112 y siguientes

4. RECUENTO PROCESAL La demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2014, repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, donde se admitió y se notificó en debida forma a las partes –folios 130 y siguientes, C. ppal.-.

5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento del Cauca contestó la demanda a través de apoderado y en tiempo oportuno. En la contestación, se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos expuestos, salvo los referidos al incumplimiento contractual. En este sentido, en relación con el contrato No. 195 de 2011, alegó: Que dentro del ítem de apoyo nutricional no se reconoció la suma de 11´239.140 pesos, en razón a que se advirtió que el transporte se contrató con el señor Marco Aurelio Palacios, en una camioneta de estacas, que en el RUT reportó como actividad principal la construcción de edificaciones para uso no residencial, y ninguna otra Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia 4 actividad secundaria, lo que fue señalado por el interventor del contrato, y constituyó un hallazgo de la Contraloría General de la República para los contratos del año 2009.

Que no se reconocerían intereses de mora, porque la liquidación se efectuó con posterioridad al plazo, en razón a que faltaban documentos que la soportaran, que debían ser allegados por el contratista. Que se descontó la suma correspondiente a los rendimientos financieros de los recursos, porque existe un hallazgo de la Contraloría General de la República, y lo contrario trasgrede las obligaciones del contratista, además de que se consultó con la entidad bancaria, que aseveró que las cuentas de ahorro y corrientes sí causan intereses.

Y en relación con el contrato No. 240 de 2011, dijo: Que inició el 11 de marzo de 2011; que el valor pactado fue un referente fiscal, y que el definitivo se determinaría según el número de estudiantes efectivamente atendidos; que el ítem AIU se canceló en proporción al porcentaje de ejecución del contrato; que el interventor no autorizó el pago de la primera dotación a los docentes, porque según la norma laboral, esta se reconoce a quienes estuvieren vinculados por tres meses.

Que no se reconocerían intereses de mora, porque la liquidación se efectuó con posterioridad al plazo, en razón a que faltaban documentos que la soportaran, que debían ser allegados por el contratista. Que se descontó la suma correspondiente a los rendimientos financieros de los recursos, porque existe un hallazgo de la Contraloría General de la República, y lo contrario trasgrede las obligaciones del contratista, además de que se consultó con la entidad bancaria, que aseveró que las cuentas de ahorro y corrientes sí causan intereses.

Planteó la excepción de cumplimiento de las obligaciones en relación con los cargos demandados y la de falta de constitución en mora. Fls. 152 y siguientes

6. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO De las excepciones propuestas, se corrió el traslado de ley, dentro del que la parte actora se opuso a su prosperidad. Fls. 236 y siguientes. En este proceso se celebraron las audiencias inicial y de pruebas, en la que se consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado para presentar por escrito los alegatos de conclusión. La parte demandante alegó a folios 277 y siguientes, la entidad demandada lo hizo a folios 256 y siguientes, y el Ministerio Público conceptuó a folios 262 y siguientes.

7. LA SENTENCIA APELADA Se trata de la sentencia dictada el 21 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se adoptaron las siguientes decisiones: Se declaró que el departamento del Cauca incumplió la obligación de pagar el ítem de transporte del apoyo nutricional, contenida en el contrato No. 195 de 2011.

Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia 5 En consecuencia, se condenó al departamento del Cauca, a pagar la suma de 20´564.481 pesos, por concepto de capital actualizado e intereses.

Se negaron las demás pretensiones de la demanda. Fls. 279 y siguientes

8. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló, parcialmente, la decisión anterior, en tiempo oportuno. Alegó que no se valoraron los argumentos defensivos que expuso a lo largo del proceso. En este sentido, reiteró que no se reconoció al contratista el valor por concepto de transporte del apoyo nutricional, en razón a que el transportador no reporta en el RUT dicha actividad, sino otra distinta y que no tiene relación con el transporte de alimentos; a lo que agregó que el contrato suscrito entre el contratista y el transportador no establece el objeto ni las actividades, y su plazo no coincide con el año educativo.

Explicó que, si bien no se acordó la forma cómo debía hacerse el transporte de los alimentos, lo cierto es que no puede realizarse en una camioneta de estacas, y que se trata de una actividad regulada en el Código de Comercio, y los vehículos que deben emplearse deben cumplir las exigencias de la Resolución No. 2505 de 2004. Concluyó que la actividad de transporte de los alimentos no cumplió con los requisitos de ley, por lo que no debe reconocerse valor alguno y, por tanto, hay lugar a que se revoque la sentencia apelada.

Fls. 301 y siguientes La parte actora también apeló, parcialmente, la decisión anterior, en tiempo oportuno. Delimitó el recurso a que en la sentencia se negaron i) los intereses de mora por la tardía liquidación de los contratos, ii) el valor del AIU del contrato No. 240 de 2011 y iii) la suma pagada por concepto de dotación al personal docente.

Sobre lo primero, explicó el sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, y aseveró que fue desconocido por la a quo, porque estimó el correo electrónico de 15 de mayo de 2012, como prueba de que la administración requirió los soportes para la liquidación, lo que habría sido incumplido por el contratista, cuando dicho correo está referido a un hallazgo de la Contraloría General de la República en relación a los rendimientos financieros de los recursos de los contratos, aunado a que tal correo fue remitido por fuera del plazo legal de la liquidación contractual.

Refirió que, según la a quo, incumplió la carga de la prueba al no haber anexado a la demanda los documentos referidos en el oficio de 24 de enero de 2012 para la liquidación de los contratos; frente a lo cual, consideró que se contrariaba la buena fe, o que, en su defecto, la juez ha podido decretar una prueba de oficio para verificar lo ocurrido.

Estimó que para la liquidación de los contratos, el cruce de la información se surtió entre enero y abril de 2012, y que desde este mes en adelante, la administración incurrió en mora, que debe serle reconocida a su favor. Sobre el AIU del contrato No. 240 de 2011, aclaró que la pretensión está referida a la interpretación del parágrafo de la cláusula 27 el contrato, en la que se pactó que el porcentaje para el pago del personal de administración e impuestos no se calcularía según el Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia 6 porcentaje de ejecución del contrato.

Al respecto, precisó que inicialmente se acordó el pago en un 18% del valor del contrato, pero que el departamento del Cauca lo canceló en un 15,2%, en proporción al porcentaje de ejecución, lo que desconoce el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, sobre la ecuación contractual. Seguidamente, expuso sobre el origen y la definición del AIU, y sobre la naturaleza, el objeto, el valor y la ejecución de los contratos de prestación de servicios educativos, para sostener que la a quo desconoció estos elementos, al negar lo reclamado.

Por último, sintetizó que el pago de las sumas por concepto de dotación del personal docente, fue negado por la a quo, bajo el argumento de no estar demostrada; contra lo cual, resaltó que la entidad reconoce que no canceló dicho valor, aseveró que se probó la entrega de la dotación, y subrayó que dicha inconformidad se dejó en el acta de liquidación del contrato, a lo que aunó que la entrega de la dotación pretendía el bienestar de los docentes que ejecutaban las labores, y que se hizo en fechas acordes al CST.

Pidió que se revoque la sentencia y se acceda a lo pretendido. Fls. 326 y siguientes

9. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso, se celebró la audiencia de conciliación que se declaró fracasada. En consecuencia, el recurso se concedió y admitió, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que intervino la parte actora a folio 14 del cuaderno del recurso.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de acuerdo al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, porque se trata de resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. 2.

Lo demostrado El contrato No. 195 de 2011 Está probado que el departamento del Cauca celebró el contrato de prestación de servicios educativos No. 195 de 2011 con la Asociación Educativa y Cultural Siglo 21. El contrato tuvo por objeto prestar el servicio de educación a 455 estudiantes ubicados en los municipios de Buenos Aires, Caldono, Caloto, Corinto y Suárez, por un valor de 532´350.000 pesos, por el término del año lectivo 2011, e inició el 25 de febrero de 2011.

A la vez, está integrado por tres anexos, a saber: el anexo 1, que contiene la relación de los estudiantes a atender, el anexo 2; que discierne los ítems contratados; y el anexo 3, que refiere el plan de recuperación de horas. A folios 58 y siguientes del cuaderno principal. En el anexo 2, también llamado “canasta educativa” se discriminan 8 ítems, entre los cuales cabe destacar el de apoyo nutricional, que consiste en el suministro de alimentación a los estudiantes.

A folios 55, 173 y 218, Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia 7 El contrato fue adicionado en 38 estudiantes, y por un valor de 44´460.00 pesos, que, según las partes y la segunda acta de liquidación, no fueron ejecutados.

A folios 69 y siguientes del cuaderno principal. Para la ejecución del contrato, la Asociación Educativa y Cultural Siglo 21 habría contratado el transporte del apoyo nutricional con el señor Marco Aurelio Palacios, sobre lo cual, se allegó el contrato suscrito el 25 de febrero de 2011, sin un objeto definido, por valor de 11´402.300 pesos, con el plazo entre el 11 de marzo y el 19 de diciembre de 2011, a folios 98 y 99, el RUT, en el que se registró como actividad económica principal la No. 4522, que corresponde a la construcción de edificaciones para uso no residencial, a folio 177, una tarjeta de propiedad de un vehículo tipo camioneta de estacas, a folio 178, y un comprobante de egreso por el valor indicado, a folio 96 del cuaderno principal.

Del contrato se hicieron dos actas parciales de liquidación, el 30 de junio de 2011, a folios 72 y siguientes, y el 15 de diciembre de 2011, a folios 85 y siguientes. La Asociación Educativa y Cultural Siglo 21, por oficio de 20 de enero de 2012, dijo allegar los soportes para la liquidación del contrato, a folio 71 del cuaderno principal.

A la vez, el 21 de junio de 2012 pidió la liquidación del contrato, a folio 31 del cuaderno principal. Por último, se suscribió el acta de liquidación final, el 28 de diciembre de 2011. El acta contiene el balance técnico, económico y jurídico; la validación de los anexos 1, 2 y 3; y la relación de los pagos efectuados y los pendientes.

Dentro de la validación del anexo 2, en el ítem de apoyo nutricional, se anotó que no se reconoce el transporte contratado con el señor Marco Aurelio Palacios, por valor de 11`239.140 pesos, “por cuanto la actividad que el señor PALACIOS reporta en el RUT corresponde a la No. 4522, que equivale a Construcción de edificaciones para uso no residencial”.

Frente a esta liquidación, el contratista dejó observaciones respecto del monto reconocido por el AIU, el no reconocido por concepto de transporte del apoyo nutricional, así como el requerimiento de que se reconozcan intereses de mora por el último pago efectuado. El Contrato No. 240 de 2011 Está acreditado, también, que el departamento del Cauca celebró el contrato de prestación de servicios educativos No. 240 de 2011 con la Asociación Educativa y Cultural Siglo 21.

El contrato tuvo por objeto prestar el servicio de educación a 1434 estudiantes ubicados en los municipios de Caldono, Caloto, Guachené y Santander de Quilichao, por un valor de 1536´077.856 pesos, por el término del año lectivo 2011, e inició el 11 de marzo de 2011. A la vez, está integrado por tres anexos, a saber: el anexo 1, que contiene la relación de los estudiantes a atender; el anexo 2, que discierne los ítems contratados; y el anexo 3, que refiere el plan de recuperación de horas.

A folios 18 y siguientes del cuaderno principal. Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia 8 En el anexo 2, también llamado “canasta educativa” se discriminan 2 ítems, a saber: recurso humano y AIU, a folios 46 y 217 del cuaderno principal, y 11 del cuaderno de pruebas.

Para la ejecución del contrato, la Asociación Educativa y Cultural Siglo 21 habría contratado la dotación para 90 docentes con la señora María Dolores Osorio, sobre lo cual se allegaron el contrato respectivo, por valor de 27´000.000 de pesos, el certificado de cámara y comercio, el RUT, el documento de identidad, el comprobante de egreso por el valor mencionado, y una relación de la entrega de la dotación a los profesores, sin fecha de recibido, a folios 25 y siguientes del cuaderno principal.

La Asociación Educativa y Cultural Siglo 21, por oficio de 11 de enero de 2012, dijo allegar los soportes para la liquidación del contrato, a folio 30 del cuaderno principal. A la vez, el 21 de junio de 2012 pidió la liquidación del contrato, a folio 31 del cuaderno principal. Por último, se suscribió el acta de liquidación final, el 28 de diciembre de 2011.

El acta contiene el balance técnico, económico y jurídico; la validación de los anexos 1, 2 y 3; y la relación de los pagos efectuados y los pendientes. Frente a esta liquidación, el contratista dejó observaciones en cuanto a: el valor reconocido por el ítem de recurso humano, el valor no reconocido por concepto de la primera dotación entregada a los docentes, y el requerimiento de que se reconozcan los intereses de mora por el último pago efectuado.

En relación con ambos contratos Al expediente también se allegó respuesta de 7 de mayo de 2012, del Banco de Occidente, en el que indica que tiene posibilidad de reconocer rendimientos financieros en una cuenta corriente, a folio 174 del cuaderno principal. Reposa un oficio de 4 de julio de 2012, del departamento del Cauca al contratista, en el que le da respuesta a una solicitud de 21 de junio de 2018, en el sentido de que el supervisor se encuentra revisando la información que soporta la ejecución de los contratos antes referidos, a folio 180 del cuaderno principal.

A la vez, un oficio de 13 de julio de 2012, en el que, la entidad le solicita al contratista, que consigne los rendimientos financieros de los recursos de los contratos, a folio 176 del cuaderno principal. En oficios de 8 de noviembre de 2012 y de 7 de diciembre de 2012, el contratista explicó y allegó documentación en relación con montos de las cuentas bancarias, horas de recuperación pagadas y liquidación de prestación sociales, a folios 181 y 182 del cuaderno principal.

En correo electrónico de 17 de diciembre de 2012, el supervisor le manifestó al contratista que no validaba el pago de la primera dotación a los docentes, porque no tenían derecho a ella, a folio 210 del cuaderno principal. Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia 9 Finalmente, la Contraloría General le manifestó a la a quo, que no evidenció hallazgos sobre los contratos objeto de este proceso, a folio 12 del cuaderno de pruebas. 3.

El reconocimiento y pago del transporte del apoyo nutricional del contrato No. 195 de 2011 Así las cosas, la parte actora reclama el pago por concepto de transporte del apoyo nutricional, derivado del contrato No. 195 de 2011. Este fue negado por el departamento del Cauca, con sustento en que la Asociación Educativa y Cultural Siglo 21 contrató dicho transporte con el señor Marco Aurelio Palacios, pero i) el contrato no especificó de manera clara el objeto, y su plazo no coincide con el del contrato estatal, ii) el señor Palacios reporta en su RUT como actividad económica principal la construcción de edificaciones para uso no residencial, y no la de transporte de alimentos, lo que se corresponde con un hallazgo de la Contraloría General de la República y ii) el vehículo para desarrollar la labor, fue una camioneta de estacas.

Dicha pretensión fue decretada por la a quo, con sustento, esencialmente, en que la normatividad de la contratación pública no establece como sanción el no pago que aplicó la entidad demandada. La Sala coincide con la a quo, en que es viable el pago por concepto de transporte del apoyo nutricional, aunado a que no son de recibo las razones esgrimidas por el departamento del Cauca para su nugatoria.

En efecto, las normas de la contratación estatal no prevén el no pago de los bienes, obras y servicios por la razón alegada por la entidad demandada. A la vez, cabe aclarar que la referencia al hallazgo administrativo de la Contraloría General de la República corresponde a un informe de auditoría de contratos celebrados por el departamento del Cauca para la prestación del servicio educativo en el año 2009, pero no es un hallazgo sobre el contrato 195 de 2011, objeto de este proceso.

Además, el hallazgo relatado en el informe consistió en que una firma contratista no contemplaba dentro de su objeto social la actividad para la que fue contratada, lo que difiere del argumento aquí debatido, de que la persona contratada no reporta en su RUT la actividad de transporte que se obligó a cumplir; es decir, el hallazgo consiste en que una persona jurídica no tenía dentro de su objeto social el desarrollo de la actividad que le fue contratada, pero en el caso en estudio, no se esgrime esa falta de capacidad de la persona contratada, sino la actividad reportada en el RUT; por lo cual, el hallazgo no resulta aplicable al caso en estudio.

Y en este sentido, cabe decir que la capacidad para cumplir la obligación, del señor Marco Aurelio Palacios, no se ve afectada por el reporte de una actividad económica principal distinta a la del transporte en el RUT; más aún, si se tiene en cuenta que el contrato entre la Asociación Educativa Siglo 21 y aquél, se rige por el derecho privado; y que, el RUT, como lo alegó la parte actora, tiene efectos y consecuencias en el ámbito tributario, pero no el alcance dado por el departamento del Cauca.

Tampoco son de recibo los otros argumentos del departamento del Cauca, relacionados al contenido del contrato y al tipo de vehículo, porque si bien la actividad de transporte de alimentos debe cumplir unas condiciones consagradas en la normatividad, lo cierto es que en Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia 10 este caso se entiende cumplida la obligación contratada de transportar los alimentos, pues no hay anotación en la liquidación final del contrato, ni prueba alguna, en contrario.

Ante la no prosperidad de los cargos de la apelación, se confirmará la decisión de la a quo, de declarar el incumplimiento del contrato No. 195 de 2011 y, la consecuente, de ordenar el pago por concepto de transporte del apoyo nutricional a favor de la demandante. 4. Del pago del AIU en el contrato No. 240 de 2011 La parte actora reclama el pago del AIU derivado del contrato No. 240 de 2011, que relató que está consagrado en la cláusula 27, en la que se estipuló que “se liquidará en proporción a la ejecución total del contrato, a excepción de los porcentajes establecidos para personal de apoyo e impuestos”, así como en el anexo 2 o canasta educativa, en la que aparece disgregado en un 12% por administración, 5% por utilidades y 1% por imprevistos, para un total de 18% del valor total del contrato, pero que, en el acta de liquidación final se calculó en un 15,22%.

Contra esta liquidación, en las observaciones anotó “ queda más que claro que sobre el ítem de personal docente y de impuestos no se podrá liquidar la administración en proporción a su ejecución…”, en la demanda i) argumentó que ”el único ítem contratado es el recurso humano que es lo mismo de personal de apoyo, es por eso que no había lugar a disminución del AIU…”, y ii) reconoció que la ejecución del contrato fue menor, porque no se atendieron a los estudiantes inicialmente acordados, lo que mermó la contratación de personal docente, pero que ”los gastos de administración e impuestos así como los de utilidad seguían siendo los mismos que inicialmente se pactaron, pues el hecho que se deje de administrar nómina no quiere decir que bajen costos de la administración”.

El pago así reclamado, fue negado por la a quo, por tres razones: i) porque el personal de apoyo no se refiere a los docentes contratados, sino al personal que cumple las labores administrativas propias del contratista, ii) la cláusula 27 del contrato No. 240 de 2011 no especifica el porcentaje destinado para la contratación del personal de apoyo, y iii) la parte actora no probó el rubro para su pago, ni tampoco se precisó en el acta de liquidación del contrato.

Contra esta determinación, la parte demandante alegó que la discusión trata sobre la interpretación de la cláusula 27 del contrato No. 240 que, en su entender, la correcta es que la excepción debe aplicarse en los casos en que solo se contrata la prestación del servicio educativo sin otros adicionales; mientras que “la A QUO erro (sic) en la interpretación del parágrafo de la Cláusula (sic), en la concepción del contrato y su ejecución, frente al personal de apoyo interpretando que este corresponde al que hace funciones administrativas lo que se denomina el ítem de administración el cual está incluido en el AIU.

Situación por más ilógica”. Al respecto, se observa que, efectivamente, el AIU está pactado en la cláusula 27 y en el anexo 2 del contrato No. 240 de 2011, inicialmente en el 18% del valor total del contrato, y que se liquidó en el 15,22%. Dicha cláusula 27, a juicio de esta Sala, estipula de manera clara y expresa que el AIU se liquidaría proporcionalmente a la ejecución del contrato, salvo el porcentaje destinado al pago del personal de apoyo e impuestos; de manera que el problema jurídico en este punto, no es respecto de la interpretación de la cláusula, sino sobre su aplicación, esto es, a determinar el porcentaje al que debía ascender el AIU en la liquidación del contrato.

Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia 11 En este sentido, la Sala encuentra que la parte actora y la entidad demandada, coinciden en que el contrato se ejecutó en un porcentaje menor al 100%; específicamente, la parte demandante lo aceptó en la liquidación final y en la demanda al plantear que “la disminución de la ejecución obedeció a que no se atendieron todos los alumnos… y es por ello que disminuyó la contratación del personal docente…” a folio 123.

De allí que, es conforme con la cláusula 27 del contrato No. 240 de 2011, que el AIU no se liquidara en el porcentaje del 18% inicialmente pactado, sino en un porcentaje menor, proporcional a la ejecución del contrato, que no lo fue en el 100%, sino en el 84,56%, según el acta de liquidación final, lo que no es objeto de discusión. Ahora bien, no son de recibo los planteamientos de la parte actora, porque en todos confunde el ítem de recurso humano, referido al personal docente contratado, con el elemento contenido en el AIU de personal de apoyo que, como bien lo explicó la a quo, es el que cumple las funciones ejecutivas del contratista.

Tal confusión o asimilación aparece desde las observaciones a la liquidación, cuando manifestó“que sobre el ítem de personal docente y de impuestos no se podrá liquidar la administración en proporción a su ejecución…”; y es evidente en la demanda donde se lee: ”el único ítem contratado es el recurso humano que es lo mismo de personal de apoyo”.

Pero también, la parte actora incurre en una contradicción notoria al decir que “el hecho que se deje de administrar nómina no quiere decir que bajen costos de la administración”. Nótese que el recurso humano y el AIU son dos ítems diferenciados en la canasta educativa, y así, separadamente, fueron avalados en su ejecución, y liquidados por las partes.

Y en este sentido, la demandante no demostró el porcentaje de recursos destinado al pago del personal de apoyo, ni mucho menos que este haya sido el que se liquidó contrariando lo prescrito en la cláusula 27 del contrato No. 240 de 2011. Por estas razones, los cargos de la apelación de la parte actora no prosperan, por lo que se confirmará la sentencia. 5.

Del pago de la dotación entregada al personal docente La parte actora reclama el pago de la dotación entregada a los docentes, en la ejecución del contrato No. 240 de 2011. Como se dejó anotado, la dotación fue pactada en la canasta educativa, por valor de 24´300.000 pesos, y se probó que la Asociación Educativa y Cultural Siglo 21, la habría contratado, para 90 docentes, con la señora María Dolores Osorio, sobre lo cual se allegaron el contrato respectivo, por valor de 27´000.000 de pesos, el certificado de cámara y comercio, el RUT, el documento de identidad, el comprobante de egreso por el valor mencionado, y una relación de la entrega de la dotación a los profesores, sin fecha de recibido, a folios 25 y siguientes del cuaderno principal.

A la vez, sobre dicha prestación, el supervisor del contrato le informó al contratista, por oficio y correo electrónico de 17 de diciembre de 2012, visibles a folios 179 y 210, respectivamente, que para la liquidación final del contrato no se validó la primera dotación por 27´000.000 de pesos, porque se habría entregado sin que los docentes la hubieren causado en los términos del Código Laboral.

Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia 12 Empero, la validación y ejecución de esta obligación, no fue anotada en la liquidación final del contrato, en la que, el ítem del recurso humano se liquidó sin desagregar cada uno de sus componentes, y en la que, a la vez, solo aparece la observación efectuada por el contratista, que reiteró en la demanda, y que consiste en decir que se omitió el pago de la primera dotación de los docentes.

Por lo expuesto, la Sala coincide con la a quo, en que no se allegó prueba respecto del no pago de la primera dotación dada a los docentes, ya que la observación informada por el interventor el 17 de diciembre de 2012, no se mantuvo o no se especificó en el acta de liquidación final del contrato, de 28 de diciembre de 2012, y no hay elementos de juicio que permitan advertir que justo esa prestación no fue reconocida ni pagada por la entidad contratante.

Significa lo dicho, que la parte actora se limitó a manifestar en las observaciones a la liquidación, en la demanda y en la alzada, que se omitió el pago de la dotación, pero no probó que específicamente fuera un componente no reconocido y pagado, porque no aparece así acreditado en la liquidación final ni en las demás pruebas arrimadas al plenario.

Lo anterior es un incumplimiento de la carga de la prueba de la parte demandante, lo que torna impróspera la pretensión, como lo decretó la a quo, lo que será confirmado. 6. De la liquidación tardía y la causación de la mora Por último, la parte demandante reclama que los contratos No. 195 de 2011 y 240 de 2011, no se liquidaron dentro del término pactado de cuatro meses siguientes a su terminación, y que, consecuentemente el último pago se hizo de manera tardía, por lo que debe reconocerse la mora y los consecuentes perjuicios ocasionados, que los hizo consistir en un crédito a una entidad bancaria para cancelar los últimos salarios y prestaciones de los docentes.

Los contratos mencionados, como se sabe, finalizaron con el año lectivo 2011, y ambos estipulan en su cláusula 27 que se liquidarían dentro de los 4 meses siguientes, es decir, que el plazo pactado venció el 19 de abril de 2012, pero, como se vio, fueron liquidados en forma bilateral el 28 de diciembre de 2012. La liquidación de los contratos estatales, de conformidad con la Ley 1150 de 2007, puede hacerse de tres formas a saber: bilateral, que constituye un acuerdo de voluntades en el que se detalla el estado final de las prestaciones entre las partes; pero si el contratista no comparece o no hay consenso entre ellas, tiene lugar la liquidación unilateral, que siempre es subsidiaria de la anterior, sin perjuicio de que, ante la intervención del contratista o el consenso entre las partes, el acto de liquidación se torne bilateral.

La tercera modalidad es la judicial. El término para efectuar la liquidación es, primeramente, convencional, esto es, el fijado en los pliegos de condiciones o por las partes; si no se acordó, entonces es de 4 meses siguientes a la expiración del contrato o del acto administrativo que lo declara terminado; subsidiariamente, si el contratista no comparece o no hay consenso entre las partes, corre el de 2 meses para la liquidación unilateral; y vencidos los términos anteriores, se puede hacer, bilateral o unilateralmente, dentro de los dos años siguientes.

Aplicadas estas nociones al caso concreto, se tiene que los contratos No. 195 de 2011 y 240 de 2011, se liquidaron de manera bilateral y dentro del 2 años siguientes a su terminación, es decir, dentro del plazo legalmente previsto para el efecto. Esto desvirtúa la tesis de la parte Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia 13 actora de que la liquidación fue tardía, así como las consecuencias reclamadas de que se incurrió en mora en el último pago.

En efecto, los contratos prevén en su cláusula sexta, que el último pago se haría con la liquidación final, como realmente se hizo, según el comprobante de egreso de la misma fecha, 28 de diciembre de 2012, visible a folio 47, lo que fue aceptado por las partes. De suerte que, al haberse efectuado la liquidación dentro del término legal, y en la misma fecha haberse realizado el último pago al contratista, no se causó mora alguna que deba ser reconocida; en otras palabras, contrario al alegato de la demanda, no se evidencian la mora ni los perjuicios reclamados, porque el último pago estaba supeditado a la liquidación final de los contratos, que se efectuó de manera bilateral y dentro de la oportunidad legal.

En este orden de ideas, para la Sala no prospera el razonamiento de la parte actora, referido a que los contratos debieron liquidarse dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, y que, al haberse liquidado con posterioridad, se originó una mora que debe serle reconocida e indemnizada. Este planteamiento no es de recibo porque el contratista, ahora demandante, intervino en la liquidación de los contratos, que adoptó la modalidad de bilateral, y que se hizo dentro del término legal, como se deja expuesto, por lo que su reclamo va en contra de su propio proceder, o de su propio actuar, lo que está inescindiblemente unido al principio de la buena fe.

Lo anterior es suficiente para confirmar la negación de la mora y de los perjuicios por la liquidación de los contratos, como la decretó la a quo. 7. Conclusión Ante la no prosperidad de los cargos de la apelación, se confirmará la sentencia. 8. Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del procedimiento civil, contenidas actualmente en el artículo 365 del Código General del Proceso.

La Sala no condenará en costas de esta instancia, por no estar causadas ni probadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada el 21 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, según lo expuesto.

TERCERO: Devuélvase al Juzgado de origen. Expediente: 19001 33 31 004 2014 00364 01 Actor: ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL SIGLO 21 Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Medio de control: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Segunda Instancia 14 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE Los Magistrados CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO