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Sentencia impugnación tutela — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2022-04-01

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, primero de abril de dos mil veintidós Providencia: Sentencia impugnación tutela Radicado: 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción: Tutela Accionante: Norma Lorena Rodríguez Medina Accionadas: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA - AFP Protección, AXA Colpatria, Seguros de Vida Suramericana SA, MetLife Colombia Seguros de Vida SA - MetLife, Global Seguros de Vida SA, Positiva Compañía de Seguros SA, Compañía de Seguros Bolívar SA, Allianz y Seguros de Vida Alfa SA.

Vinculada: Mapfre Colombia Vida Seguros SA. Temas: ➢ Procedencia de la acción de tutela para el pago de la pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia ➢ Trámite administrativo de cambio de modalidad de pago de la prestación social. ➢ Derecho de petición. Decisión del Juzgado: Declara improcedente Decisión del Tribunal: Confirma Pasa el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional. 1.

HECHOS En las páginas 2 y 3 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia, la accionante indicó: 1.1. Debido a un accidente de tránsito sufrido el 25 de mayo de 2018 fue incapacitada hasta ser calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 62%, lo cual le dio el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.2.

El 13 de julio de 2021, la AFP Protección, a la que se encuentra afiliada la actora, mediante comunicado informó que acepta el dictamen y procedería a iniciar lo pertinente respecto al trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1.3. El 7 de septiembre del 2021, la AFP Protección resolución por medio de la cual le reconoció la pensión de invalidez, junto con el retroactivo; igualmente, informan a la actora que procederán a realizar el pago bajo la modalidad de retiro programado.

Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 2 1.4. Frente a esta comunicación, la actora solicita el cambio de modalidad pensional el 17 de septiembre del mismo año a renta vitalicia, solicitud que fue contestada por la AFP Protección, en el sentido que dicha modalidad depende de una aseguradora, habiendo remitido la solicitud por competencia a varias aseguradoras. 1.5.

El 27 de diciembre de 2021, la AFP Protección informa que ofició a las aseguradoras AXA Colpatria, Suramericana, MetLife, Global Seguros, Positiva, Seguros Bolívar, Allianz y Seguros de Vida Alfa, para que realizaran la cotización de renta vitalicia, sin obtener respuesta. 1.6. Nuevamente, el 26 de enero de 2022 la AFP Protección comunica que las aseguradoras AXA Colpatria, Suramericana, MetLife, Global Seguros, Seguros Bolívar y Allianz respondieron la solicitud de manera negativa; mientras que las otras entidades guardaron silencio. 1.7.

Afirma que su pensión no ha sido pagada, aunado a que la están obligando a optar por el retiro programado, sin tener en cuenta que la pensión elegida es la de renta vitalicia, pues la AFP Protección le indicó que si quería recibir de inmediato su pensión debía cambiar a retiro programado. 1.8. Refiere que la pensión lleva reconocida casi 5 meses y por trámites administrativos no se la han pagado, lo que le causa un perjuicio irremediable, afectando su mínimo vital y el de su familia, compuesta por el compañero permanente y una hija; de igual manera, señala que se le vulneran su derecho a la pensión y a la seguridad social, porque está afectando su estado de salud mental, ya que continúa enferma.

2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y jurídica, a la vida digna, a la pensión, al mínimo vital, a la igualdad y a la protección de las personas en estado de discapacidad. 3. PRETENSIONES En la página 3 y 4 ibidem, se solicita de manera expresa lo siguiente: «[.. ]

PRIMERO: Se acceda a la TUTELA del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y JURÍDICA, A UNA VIDA DIGNA, DERECHO A LA PENSION, MINIMO VITAL, EL DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y FORMAL, LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD, los cuales se están viendo vulnerados por la entidad aquí accionada AFP PROTECCION – Y LOS DEMAS ACCIONADOS.

SEGUNDO: En uso de las facultades como JUEZ CONSTITUCIONAL, Se sirva ORDENAR A LA AFP PROTECCION, que proceda con el pago de mi mesada pensional, junto con el retroactivo al que tengo derecho, por tener más del 50 % de PCL, y cumplir los requisitos de ley para acceder a dicha prestación, ya reconocida por la entidad mediante el comunicado del 07 de septiembre del año 2021.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE A POSITIVA Y A SEGUROS DE VIDA ALFA, que resuelvan la solicitud que les hizo la AFP PROTECCION sobre mi caso y que se obligue a cualquiera de las aseguradoras aquí accionadas, la cual considere pertinente el despacho, a que asuma mi prestación, y se me pague de una vez por todas mi pensión de invalidez, ya reconocida pero ha dejado de ser pagada por trámites administrativos solamente. […]» (Mayúscula, negrita y subrayado del texto).

Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 3

4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADA 4.1. La AFP Protección1 arguye que no ha realizado ninguna conducta que constituya violación de los derechos fundamentales de la actora, pues resolvió positivamente la solicitud de pensión de invalidez y el retroactivo pensional. Asimismo, manifiesta que si el desembolso de la pensión no se ha generado es debido a la voluntad de la accionante a pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia, la cual implica que el afiliado o beneficiario contrata con una aseguradora el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento, trámite que está a cargo de la AFP, el cual ha sido realizado en legal forma, pues ha solicita la cotización de renta vitalicia a diferentes aseguradoras. 4.2.

Seguros Bolívar2 solicita la desvinculación de la acción, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, pues no está obligada a cotizar una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, toda vez que a través de la póliza 6000000001401 tiene cobertura los amparos de suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de los afiliados de la AFP Protección hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual los servicios fueron contratados con la compañía Suramericana de Seguros de Vida, por lo que la solicitud de la accionante no es de competencia de la entidad, al no ser la encargada del seguro previsional a la fecha de estructuración de invalidez de la afiliada; aunado a que la entidad está ejerciendo su derecho de concurrir libremente al mercado o de no hacerlo, no existiendo norma que lo obligue a cotizar una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia. 4.3.

Suramericana3 refiere que en febrero de 2019 AFP Protección avisa a la entidad (como aseguradora con quien tiene contratado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia) la solicitud de pensión realizada por la accionante, por lo que se procede a constituir la reserva para el posible siniestro de invalidez en cuestión; luego, en noviembre de 2019, se desiste la reserva, en tanto AFP Protección solicita desistir de la cobertura de invalidez bajo la causal de no coberturado, por lo que Seguros de vida SURA no ha realizado pago alguno de cobertura, ya que la estructuración del siniestro fue en el año 2020, momento en el cual la AFP Protección no contaba con cobertura por seguro previsional, pues su vigencia fue hasta el 31 de diciembre del 2017.

Aduce que desde el 1 de febrero del 2012 la entidad no realiza cotización de rentas vitalicias a ninguna de las AFP; por lo tanto, no se atendió de manera positiva la solicitud de cotización de la pensión bajo dicha modalidad, tal y como lo contestó oportunamente a la AFP Protección. En consecuencia, pide declarar carencia actual de objeto y negar el amparo constitucional por la no vulneración de un derecho fundamental de la accionante. 4.4.

Positiva Compañía de Seguros4 solicita desvincular de la acción constitucional a la entidad, por cuanto no se ha configurado acción u omisión que genere responsabilidad alguna en el asunto debatido, toda vez que la solicitud de cotizar una renta vitalicia, no es procedente para la entidad, ya que la pensión reconocida es de invalidez y de acuerdo a las políticas de la Aseguradora solo cotiza por vejez y sobrevivencia. 1 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital de primera instancia. 2 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 12 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 4 4.5.

Global Seguros de Vida5 indica que no está vulnerando ningún derecho fundamental por la inexistencia de relación jurídica o fáctica que vincule a la entidad con la accionante, debido a que la solicitud de cotización de renta vitalicia recibida a nombre de la accionante por parte de la AFP Protección no fue atendida por la entidad, pues una vez realizado el análisis objetivo, la solicitud no se encuentra dentro del apetito de riesgo de la Aseguradora, al no estar dentro de las políticas de la compañía, no siendo obligatorio presentar cotizaciones; finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la entidad de la actuación. 4.6.

MetLife6 solicita que se libere de toda responsabilidad a la entidad alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la solicitud de cotización de una renta vitalicia enviada por la AFP Protección no puede ser atendida favorablemente, pues la entidad no cotiza ni comercializa actualmente rentas vitalicias. 4.7. Seguros de Vida Alfa7 allegó escrito en el que solicita sea declarada la improcedencia de la acción y se declare falta de legitimación por pasiva, toda vez que la AFP Protección no tiene contratado con la Aseguradora seguro alguno que ampare la pensión de la accionante. 4.8.

Mapfre Colombia Vida Seguros8 de manera extemporánea allegó escrito en el cual argumenta que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que evidencian que la petición de la accionante va encaminada a que la AFP Protección proceda con el pago de la mesada pensional y el retroactivo a que tiene derecho, así como también instar a las aseguradoras Positiva y Seguros de Vida Alfa a resolver la solicitud anteriormente interpuesta por la AFP, pretensiones que son ajenas a la entidad. 4.9.

AXA Colpatria y Allianz guardaron silencio.9

5. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 15 de febrero de 2022 decidió: «[…] 1. Declarar improcedente la presente acción constitucional al no demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, ni el perjuicio irremediable, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]».

Arguye que frente a la solicitud de pago de la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia no probó la accionante que haya elegido una aseguradora conforme lo ordena la norma; no obstante, la AFP Protección realizó la solicitud de cotización a varias aseguradoras, quienes no atendieron favorablemente la solicitud, lo que conlleva a que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, ya que dicha aceptación es facultativa.

Igualmente, refiere que no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales invocados por cuanto la demora en el pago de la prestación se debe únicamente a la voluntad de la accionante de no recibir el dinero en la modalidad de retiro programado, pero el dinero se encuentra en espera de ser reclamado, sin 5 Archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital de primera instancia. 7 Archivo en PDF con consecutivo 15 del expediente digital de primera instancia. 8 Archivo en PDF con consecutivo 24 del expediente digital de primera instancia. 9 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 17 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 5 que le sea obligatorio realizar el pago bajo dicha modalidad, ya que requiere previamente que una aseguradora acepte el riesgo.

6. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación del fallo de primera instancia10 informando que la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales vulnerados, por cuanto no se le ha pagado su pensión de invalidez ya reconocida debido a trámites administrativos. Además, indica que el derecho al debido proceso fue vulnerado por la AFP Protección dado que no prestó una correcta asesoría legal en cuanto al trámite administrativo correspondiente a la renta vitalicia y sobre las modalidades en el pago de la pensión; asimismo, menciona que la entidad está vulnerando su derecho de libre elección, dado que se le está obligando a adquirir la pensión de invalidez por medio de una modalidad que no es elegida por ella. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia. 7.2.

Objeto de decisión 7.2.1. Problema jurídico: ¿La acción de tutela es procedente para reclamar el pago de pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia?, ¿La falta de respuesta de manera positiva a lo solicitado vulnere el derecho de petición?, ¿El actuar de la AFP remitiendo la solicitud de cotización de la renta vitalicia a todas las aseguradoras que tiene convenio, vulnera el debido proceso de la accionante? 7.2.2.

Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar si es procedente por vía acción de tutela reclamar el pago de la pensión de invalidez ya reconocida, bajo la modalidad de renta vitalicia, cuando dentro del trámite de la solicitud la AFP Protección remitió a todas las aseguradoras la solicitud de cotización, quienes a su vez decidieron no aceptar la mismas; igualmente, deberá estudiarse la vulneración de los derechos de petición y debido proceso dentro del trámite administrativo surtido respecto al cambio de la modalidad de pago de la pensión. 7.2.3.

Tesis de la accionante: Sostiene que la AFP Protección le está vulnerando su derecho de libre elección, al forzarla a elegir la modalidad de retiro programado; asimismo, se le están vulnerando sus derechos a la seguridad social y mínimo vital por cuanto no se le ha comenzado a pagar la pensión de invalidez que ya fue reconocida. 7.2.4.

Tesis de AFP Protección y de las aseguradoras demandadas y vinculadas: Argumenta que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y perjuicio irremediable; por lo tanto, en este caso no logra configurarse como mecanismo transitorio. Tesis sostenida por el Juzgado de primera instancia. 7.3.

Generalidades de la acción de tutela 10 Archivo en PDF con consecutivo 25 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o coloca al solicitante en estado de subordinación o indefensión; asimismo, señala que su naturaleza es subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tiene un término perentorio para resolverse por parte del juez constitucional.

Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «[…] el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) […]».11 7.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y mediante Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6 de dicha normativa estableció las siguientes situaciones: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

No obstante, la alta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz; esto es, que asegure la protección inmediata que lograría con la acción constitucional. Respecto al pago de las prestaciones económicas, la Corte ha señalado que el legislador previó los mecanismos judiciales para la solución de las controversias relativas al mismo, lo que significa que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza.

Sin embargo, excepcionalmente es plausible acudir a ese mecanismo constitucional para obtener el pago de prestaciones sociales, en el evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre este punto, la Corte12 ha explicado lo siguiente: «[…] Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados.

El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un 11 Sentencia T-788/2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-079 de 2016.

Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 7 perjuicio irremediable. En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de forma definitiva. Lo anterior significa entonces que el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares del accionante, considerando aspectos como, por ejemplo, el tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, la edad, la composición de su núcleo familiar, las circunstancias económicas, el estado de salud, el grado de formación escolar, entre otros […]».

Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para evaluar la procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales como manifestación del derecho a la seguridad social, a saber: i) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo que le sea reconocida la prestación reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y iv) que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. 7.5.

Procedencia de la acción de tutela para protección del derecho fundamental de petición La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]»”13 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]».14 El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido.

Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.

Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043 de 2009, precisó: «[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante.

Entonces, si emitida la contestación por el ente 13 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015 14 T- 149 de 2013. Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 8 requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]».

En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado: «[…] Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido.

Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta.

Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]». De igual manera, la Corte Constitucional15 ha indicado que cuando el derecho de petición es presentado como reclamación administrativa, si bien su falta de respuesta configura un silencio administrativo susceptible de control judicial, ello no ampara de manera integral el derecho fundamental de petición, pues no puede equipararse dicho silencio administrativo a la solución de lo planteado, ya que el administrado conserva su derecho a que sea la propia administración y no los jueces, quienes resuelvan sus pretensiones, teniendo las entidades la obligación de dar respuesta, sea de manera favorable o desfavorable, a lo requerido.

Respecto a la notificación de las respuestas otorgadas por las entidades, la Corte Constitucional16 advierte que dicho acto constituye el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la misma; consecuentemente, una indebida notificación vulnera de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues pese a la existencia de la contestación, la misma no fue debidamente conocida por la parte solicitante.

Finalmente, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 7.6.

Derecho al debido proceso La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso, el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas, la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia 15 Sentencia T-618 de 2016. 16 Sentencia SU-213 de 2021, magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.

Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 9 de las formas propias de cada proceso según sus características, así como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantizan el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.

Las autoridades judiciales, administrativas y las civiles deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental,17 establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.

En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.

El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».

El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad al derecho de defensa 7.7.

Modalidad de renta vitalicia De acuerdo al artículo 78 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes pueden adoptar, a elección del afiliado o de los beneficiarios, una de las siguientes modalidades: renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida y las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.

En lo relativo a la renta vitalicia el artículo 80 ibidem señaló: «[…] La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su 17 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 10 elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.

Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento. La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora […]».

Ahora bien, el trámite de esta modalidad se encuentra regulada en el Decreto 1833 de 2016, en los siguientes términos: «[…]

ARTÍCULO 2. 2.6.2.1. Garantía de la renta vitalicia. Con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios lo dispuesto en el artículo 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010.

ARTÍCULO 2. 2.6.2.2. Deber de Asesoría para la contratación de la renta vitalicia. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, respecto de sus afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría necesaria para la contratación de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán aplicar el procedimiento previsto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2. 2.6.2.3. Remuneración del servicio a través del aporte. Las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deberán asesorar a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de la renta vitalicia; la remuneración por concepto de esta asesoría se entenderá incluida dentro del aporte que afiliados y empleadores deben efectuar periódicamente, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Dicho monto no se podrá trasladar al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta vitalicia, directa o indirectamente.

ARTÍCULO 2. 2.6.2.4. Procedimiento para la cotización de la Póliza. Cuando el afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener su pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de vida, la administradora deberá colocar a su disposición la información sobre todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de tales contratos.

Dentro de los diez (10) días siguientes, el afiliado deberá informar a la sociedad administradora la designación de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación del ramo correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en la cual se reciba dicha información, la sociedad administradora solicite las respectivas cotizaciones.

Si para este último efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario deberá sufragar el monto del honorario o comisión de este con cargo a sus propios recursos.

PARÁGRAFO. La sociedad administradora deberá suministrar información suficiente sobre las entidades aseguradoras de vida, cuyo contenido señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2. 2.6.2.5. Prohibición de comisiones para intermediarios. Para efectos del cálculo de la cotización de la renta vitalicia, las cotizaciones que presenten las entidades aseguradoras de vida no podrán prever monto alguno de comisión para intermediarios.

ARTÍCULO 2. 2.6.2.6. Suministro de los resultados de evaluación de propuestas al afiliado. La correspondiente sociedad administradora del régimen de ahorro Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 11 individual tendrá a disposición permanente del afiliado el resultado de la labor de evaluación de las diferentes propuestas.

ARTÍCULO 2. 2.6.2.7. Autorización a la aseguradora para seleccionar a nombre del afiliado. El afiliado o beneficiario podrá autorizar a la sociedad administradora para que seleccione la correspondiente entidad aseguradora de vida con la cual se contratará la renta vitalicia. En este caso deberá seleccionarse la entidad aseguradora de vida que ofrezca el monto de pensión más alto […]». 7.8.

Caso concreto Dentro del proceso se encuentra probado lo siguiente: • Oficio del 7 de septiembre de 2021, mediante el cual Protección reconoce la pensión de invalidez a la accionante en cuantía de $908.526, a partir del 19 de octubre de 2020, al igual que el retroactivo de $9.344.213, con sus respectivos anexos, mediante los cuales explica los documentos que debe allegar para el pago de la prestación reconocida y los fundamentos legales del reconocimiento. • Correo electrónico del 6 de octubre de 2021, mediante el cual Protección informa a la accionante el trámite legal que surte la solicitud de cambio de modalidad de pago de la pensión de invalidez a renta vitalicia, explicándole que requiere de la cotización de una aseguradora, la cual es discrecional de la misma y dependerá de parámetros establecidas por estas para su realización, razón por la cual procederá a realizar la solicitud a varias aseguradoras, quedando a la espera de las respuestas. • Correo electrónico del 12 de octubre de 2021 por medio del cual Protección solicita a las aseguradoras Suramericana, Global Seguros, Positiva Seguros, Seguros Bolívar, Mapfre, MetLife, Seguros Alfa, Allianz, Axa Colpatria, la cotización de la renta vitalicia de la pensión de invalidez reconocida a la accionante. • Respuesta de Seguros Alfa del 13 de octubre de 2021, en el que le informa a Protección que no atiende de manera positiva la solicitud, debido a que realizado el análisis respectivo y atendiendo a la facultad de autonomía de asumir los riesgos objeto de aseguramiento, la entidad no acepta la solicitud. • Respuesta de MetLife del 19 de octubre de 2021, n el que le informa a Protección que la entidad no asume renta vitalicia. • Respuesta de Positiva del 21 de octubre de 2021, en el que le informa a Protección que se abstiene de cotizar la renta vitalicia solicitada, debido a que no se encuentra dentro de las políticas autorizadas por la Junta Directiva. • Respuesta de Sura del 26 de octubre de 2021, en el que le informa a Protección que la entidad no asume renta vitalicia; por ende, no atiende de manera positiva la solicitud. • Oficio del 27 de diciembre de 2021 mediante el cual Protección informa la solicitud de renta vitalicia fue enviado a cotización desde el mes de octubre de 2021 a Suramericana, Global Seguros, Positiva Seguros, Seguros Bolívar, Mapfre, MetLife, Seguros Alfa, Allianz, Axa Colpatria, pero ninguna de las aseguradoras presentó cotización. • Oficio del 18 de enero de 2022 mediante el cual Protección informa a la accionante que AXA Colpatria, Global Seguros, Suramericana, MetLife, Allianz y Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 12 Seguros Alfa, mediante correo electrónico han informado que no realizaran cotizaciones en la modalidad de renta vitalicia; igualmente, que las demás aseguradoras no han dado respuesta.

Para resolver lo planteado por el accionante, debido a la variedad de las pretensiones, pasa la Sala a resolver cada una de manera independiente, así: 7.8.1. Se ordene a Positiva y a Seguros de Vida Alfa que resuelvan la solicitud que les hizo la AFP Protección respecto a la petición de cotización de renta vitalicia; igualmente, se obligue a cualquiera de las aseguradoras accionadas a que asuma el pago de la pensión de invalidez con la modalidad de renta vitalicia Frente a este aspecto, la Sala encuentra ausencia de vulneración del derecho de petición alegado, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso se demostró que Seguros Alfa contestó dicha solicitud el 13 de octubre de 2021 y Positiva lo hizo el 21 de octubre de 2021, no aceptando realizar la cotización de la renta vitalicia de la accionante, atendiendo a la facultad de autonomía de asumir los riesgos objeto de aseguramiento; por consiguiente, no quedó demostrada la afectación al derecho de petición, ya que la respuesta dada cumple con los parámetros jurisprudenciales que ampara dicho derecho, sin que para ello sea obligatorio contestar de manera positiva el mismo.

Igualmente, el juez constitucional no tiene competencia para obligar a las aseguradoras a que asuman el pago de la pensión de invalidez de la accionante con la modalidad de renta vitalicia, ya que conforme a la normatividad anteriormente descrita dicha modalidad requiere de la aceptación de alguna aseguradora para que asuma el riesgo del aseguramiento, no estando obligadas a asumirlo, sino que tienen la autonomía de aceptarlo o rechazarlo.

Ahora bien, tampoco se demostró la afectación al debido proceso, ya que el trámite surtido por la AFP Protección frente a la solicitud de la accionante fue aún más garantista, toda vez que en el proceso no obra escrito de la accionante eligiendo alguna aseguradora y se encuentra probado que la accionada requirió a varias compañías para que cotizaran la renta vitalicia de la actora, con la negativa de cada una de ellas; asimismo, se recuerda el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que si la demandante no se encontraba de acuerdo con el actuar de la AFP Protección y quiere que se solicite a otras aseguradoras, debió agotar el mecanismo ordinario de requerirlo a la AFP, para que proceda a realizar el trámite respectivo, sin que se demuestre un actuar de la accionante al respecto o una negativa de la accionada frente a este aspecto, tampoco se explicó porque no acudió a dicho medio ordinario o la ineficacia del mismo, no siendo la presente acción constitucional el mecanismo adecuado para realizar trámites administrativos, ni para amparar derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por posibles acciones que ni si quiera se han configurado. 7.8.2.

Se ordene a la AFP Protección a que proceda con el pago de la mesada pensional, junto con el retroactivo reconocido Al respecto, conforme al material probatorio allegado, se encuentra que en este momento no se encuentra demostrada la afectación de los derechos fundamentales incoados, ya que no se está acreditado que la falta de pago de la pensión de invalidez de la accionante sea como consecuencia de un actuar de AFP Protección, máxime cuando la administradora reconoció la pensión de invalidez y le informó a Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 13 la accionante los documentos que debía aportar para proceder con el pago de la misma, así: «[…] Para finalizar la solicitud y proceder con el ingreso a la nómina de pensionados para el pago de las mesadas pensionales, deberás acercarte a cualquier Oficina de Servicio de Protección y presentar los siguientes documentos: - Certificación de cuenta bancaria: en caso de que el medio de pago elegido sea transferencia bancaria y desees modificar la cuenta entregada en la asesoría, se requiere el certificado de tu entidad financiera donde conste el número y tipo de cuenta de la cual eres titular. - Afiliación a la EPS: deberás afiliarte a una EPS en calidad de pensionado y para tal efecto, se te descontará el porcentaje correspondiente de acuerdo con la mesada pensional reconocida; este valor se destinará al pago del aporte a la EPS elegida […]».

Sin que se haya demostrado el cumplimiento de lo requerido, para poder que la accionada proceda con el pago respectivo, ni si quiera se informó en el escrito introductorio o en la impugnación la realización de dicho actuar, no encontrándose probada la vulneración de algún derecho por parte de la AFP Protección respecto al pago de la pensión. Aunado a lo anterior, dentro del presente asunto no se encuentra acreditado el cumplimiento de las reglas de procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales, toda vez que para poder determinar el grado de afectación al mínimo vital debe estar demostrada la condición socioeconómica y nivel de asistencia familiar, En efecto, tenemos que realizada la consulta en el Registro Único de afiliados - RUAF18 se evidencia que la accionante se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud en calidad de cotizante, lo que denota que se encuentra amparada conforme al principio de solidaridad, teniendo garantizada la subsistencia mínima.

Asimismo, según la página del Sisbén19 la accionante no se encuentra en la base de datos, lo que permite inferir que no está dentro de los grupos de población vulnerable, no encontrándose vulnerado el mínimo vital. Vale la pena resaltar que dentro del presente asunto solo se informa que la demandante no tiene recursos económicos, afirmación que por sí sola no permite acreditar la afectación cualificada al mínimo vital y dignidad humana, pues ni siquiera se explicó cuál es la situación desfavorable, que persona le presta ayuda, como se la presta, cual es el sustento económico que requiere, cuál es su contexto familiar, circunstancias necesarias para entrar a resolver sobre la eficacia y el grado de afectación al mínimo vital.

En este punto, resulta oportuno resaltar en cuanto a la carga de la prueba dentro de las acciones de tutela el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sido pacíficos en manifestar que le corresponde al reclamante, al respecto han referido: «[…] De acuerdo a la Corte Constitucional, el principio de la carga de la prueba en materia de la acción de tutela implica, que aquel que instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar amenazados o estimados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión, o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan. […] 18 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx.

Fecha de consulta 01/04/2022. 19 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. Fecha de consulta 01/04/2022. Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 14 Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-35 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser víctima de una discriminación salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solicitado por cuanto quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación […]».20 En suma, queda claro, de acuerdo a las manifestaciones de la Alta Corporación, que quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; por tanto, en el caso sub lite, a la accionante le asistía la obligación de probar siquiera sumariamente, su situación socio económica y familiar, no encontrándose probado algún menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.

Del mismo modo, es claro que tiene otro mecanismo de defensa ordinario administrativo y judicial como lo es solicitar el pago ante la AFP Protección o solicitar en la jurisdicción ordinaria el pago de la prestación reconocida, mediante un proceso ejecutivo, en caso de negativa por parte de la AFP, situación no acreditada en el sub examine, sin que la accionante haya argumentado la ineficacia de dichos medios, ni se demuestre o al menos indique las razones por las que no presentó las mismas, aun teniendo la urgencia del pago.

Lo anterior, teniendo en cuenta que únicamente se demuestra que ante la inconformidad del modo de pago de la pensión reconocida la accionante ha solicitado el cambio de modalidad, la cual se encuentra en trámite en la actualidad, pero no demuestra que dicha inconformidad ha ocasionado el no pago de la pensión ya reconocida, pues se reitera, no existe solicitud a la AFP Protección de pago, ni si quiera se demostró que allegó los documentos requeridos para la inclusión en nómina, como tampoco se encuentra visible en el presente asunto que la accionada se negó a pagar la prestación social porque se encuentra en trámite dicho cambio.

Adicionalmente, es menester precisar que la inconformidad de la demandante es en cuanto a la modalidad de pago de la pensión de invalidez, debido a que quiere que sea la de renta vitalicia y no retiro programado reconocido por la AFP Protección desde el 7 de septiembre de 2021, fecha a partir de la cual podía solicitar ante la jurisdicción ordinaria lo que ahora pretende le sea reconocido por medio de la presente acción constitucional, sin que tampoco demuestre la ineficacia de dicho medio ordinario.

Finalmente, la accionante solicitó en el escrito de impugnación que se ordene a la AFP Protección el pago de la mesada de manera provisional hasta que alguna aseguradora asuma el pago de la mesada pensional, solicitud que no es procedente, pues la etapa de recurso de apelación no es el momento adecuado para agregar pretensiones nuevas, ya que ello vulnera los derechos de defensa y debido proceso de los accionados y vinculados, quienes contestaron la presente tutela con base en el escrito introductorio, no habiendo tenido la oportunidad de pronunciarse frente a las nuevas pretensiones aducidas en la impugnación. Por tanto, no le asiste razón a la accionante pretender que por medio de una acción de tutela se ordene el pago de la pensión de invalidez, ya que no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales por parte de la AFP Protección, aunado a que tiene otros mecanismos ordinarios administrativos y 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, radicado 76001-223-31-000-2010-0072-01, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve.

Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 15 judiciales eficaces para solicitar lo pretendido, los cuales guardan la idoneidad y la eficacia requerida, pues se encuentran establecidos para que a su interior se ventilen las circunstancias que ante el juez de tutela exponen. 8. Conclusión Conforme con los argumentos expuestos se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira; no obstante, debido a que se observa que la demandante no está segura con la modalidad de pago elegida, tiene dudas sobre el trámite administrativo y judicial que tiene al respecto y desconoce si puede recibir el pago de la pensión reconocida mientras se encuentra una aseguradora que asuma la misma bajo la modalidad elegida, se insta a la AFP Protección para que brinde una asesoría completa a la accionante conforme lo establece el artículo 2.2.6.2.2 del Decreto 1833 de 2016 y le absuelva todas las dudas que tiene a la fecha, con el fin de explicarle las opciones que tiene y darle las herramientas necesarias que le permitan elegir la modalidad de pago de la pensión que desea tener, informándole claramente los riesgos temporales y económicos que le podrían acarrear cada una de ellas, para fin que se pueda continuar con el trámite, ya sea administrativo o judicial, al que tiene derecho la beneficiaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Se insta a la AFP Protección para que realice la asesoría completa a la accionante y le absuelva todas las dudas que tiene a la fecha, con el fin de explicarle las opciones que tiene y darle las herramientas necesarias que le permitan elegir la modalidad de pago de la pensión que desea tener, informándole claramente los riesgos temporales y económicos que le podrían acarrear cada una de ellas, para que se pueda continuar con el trámite, ya sea administrativo o judicial, al que tiene derecho la beneficiaria. 2.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas. Notifíquese y cúmplase, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co