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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2022-04-07

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela Accionante: Valentina Pulgarín Cuellar Accionado: Superintendencia de Sociedades Impugnación de Fallo Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2022, proferido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1. Indica la accionante que el día 24 de enero del año 2022, interpuso derecho de petición ante SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por medio de la plataforma dispuesta por la entidad para dicha diligencia, solicitando la siguiente información: «1. Sírvase señalar de manera específica las sanciones que se pueden imponer a los usuarios que suscriben contratos y/o acuerdos de libranza. 2.

Sírvase precisar de manera puntual si se puede prohibir a los usuarios solicitar varios créditos de libranza de manera simultánea, esto acompañado de la normatividad, jurisprudencia y conceptos expedidos por las autoridades competentes que sustenten dicha situación. 3. Sírvase informar si la manifestación juramentada de la no tramitación de ningún producto de financiación con alguna otra entidad durante una solicitud, estudio, análisis, celebración y desembolso de la operación de libranza y el incumplimiento de dicha declaración, implicaría la apertura de alguna acción de tipo penal y cuál sería la misma. 2 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela 4. Sírvase aclarar si la imposición de sanciones a los usuarios en los contratos de libranza constituye algún tipo de cláusula abusiva con los mismos». 2. Manifiesta que la entidad tenía para resolver su petición hasta el día 14 de febrero de 2022, sin embargo, no ha recibido respuesta por ningún medio a la solicitud presentada.

II. PRETENSIONES Se depreca a través de la presente acción constitucional, se tutele su derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que dé respuesta al derecho de petición elevado el 24 de enero de 2022. III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Superintendencia de Sociedades allegó escrito (archivo 005 del exp. dig. de primera instancia) en el que afirmó que, en efecto, la parte actora le formuló la petición el 24 de enero de 2022, empero niega que haya fenecido el término para otorgar la respuesta de fondo en tanto por Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que las peticiones, salvo norma en contrario, se resolverán dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y en tratándose de consultas a las autoridades en relación con materias a su cargo, el término será de treinta y cinco (35) días.

En consecuencia, precisa que, dentro del término legal, procedió a dar respuesta de fondo el 01 de marzo de 2022 mediante radicado de salida 2022-01-103363, la cual fue enviada a la dirección electrónica señalada. Por tanto, solicita, entonces, no tutelar el derecho de petición por cuanto la respuesta -que estima de fondo- se produjo, y notificó dentro de los términos de ley. 3 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 4 de marzo de 2022 (archivo 006 del exp. dig. de primera instancia), resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la actora, ordenando a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a otorgar y notificar una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por la señora Valentina Pulgarín Cuellar.

Lo anterior bajo los siguientes argumentos: «La accionada, dentro del término de traslado, emitió la respuesta en oficio No. 2022-01- 103363 del 01 de marzo de 2022, notificado al correo electrónico de la peticionaria en la misma fecha, con el que estima haber dado respuesta de fondo; respuesta esta que se analizará bajo el tamiz de los presupuestos relievados en el acápite anterior.

Sobre el de la prontitud, desde ya advierte este juez que no le asiste razón a la accionante, pues como el objeto de la solicitud era la de formular una consulta -en abstracto- sobre materias de competencia de la Superintendencia de Sociedades, el término con el que contaba esta para pronunciarse era, de acuerdo con el artículo 14, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, de treinta (30) días; termino que, sin embargo, fue ampliado por el Decreto 491 de 2020 a treinta y cinco (35) para las peticiones radicadas en vigencia de la emergencia sanitaria, como ocurre en nuestro caso, pues la Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021 del Ministerio de Salud prorrogó la emergencia hasta el 28 de febrero de 2022.

De manera que el recurso de amparo no estaba llamado a prosperar en tanto la Superintendencia tenía hasta el 14 de marzo para resolver de fondo. Empero, como la entidad otorgó respuesta -dentro del término de Ley- y en el término de traslado de la solicitud de tutela, se analizará su contenido para determinar si cumple con el segundo de los presupuestos.

Así las cosas, se considera que la respuesta reseñada no es de fondo, pues no es clara, precisa, ni congruente, habida cuenta que no se da otorga (sic) una solución puntual a cada uno de los interrogantes formulados, o por lo menos, informa la razón -discriminada para cada interrogante- de por qué esa Superintendencia carece de competencia para absolver la inquietud.

La respuesta otorgada es, pues, genérica, evasiva y oscura (pues no aclara a la usuaria las cuestiones sobre las que puede conceptuar, y las que no), máxime cuando esa entidad ejerce la inspección, control y vigilancia de las sociedades comerciales autorizadas para la explotación de créditos por libranza, cuya competencia no corresponda a la Superintendencia de Sociedades, o a la Superintendencia de Economía Solidaria.

En consecuencia, como quiera que -considera este juez- que la respuesta otorgada no es de fondo, se prescinde del examen del presupuesto restante (la notificación) en tanto está acreditada la vulneración del derecho de petición, que se tutelará.». 4 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela VI.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada impugnó la sentencia mediante escrito que obra en el archivo 008 del expediente digital de primera instancia, en el cual indicó que en cabeza de la Superintendencia de Sociedades no existió vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que además de haberse respetado los términos de Ley para la resolución de la petición, se dio respuesta a lo solicitado por la accionante dentro del marco de sus competencias.

Manifiesta que, incurre el juez de tutela en un error en sus consideraciones, al inobservar que una autoridad administrativa, no puede desbordar el marco de sus competencias, e invadir órbitas propias de otras autoridades incluso de jueces ordinarios laborales, so pretexto de absolver consultas elevadas vía derecho de petición. Por lo anterior considera que hay un yerro en la valoración del acervo allegado que acredita la debida y oportuna atención al derecho de petición, con respuesta que resulta suficiente y completa, si se toma en consideración que lo pretendido en el escrito petitorio, es que esta entidad haga una serie de declaraciones que por completo escapan a su competencia. No obstante lo anteriores argumentos de impugnación, manifiesta que acata la orden contendida en el fallo de tutela de primera instancia, dando alcance a la respuesta otorgada a la peticionaria y por tratarse de tema de operaciones de crédito por entidades operadoras de libranza y su contratación, le corresponde conocerlos por competencias legales a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las facultades atribuidas por la Ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor y demás normas concordantes; a quien trasladaron la petición para que dentro de su competencia le de contestación, y como sustento de lo anterior anexa respuesta enviada a la accionante con el respectivo traslado y pruebas de entrega.

VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y 5 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar el derecho fundamental de petición, o si por el contrario se debe revocar el fallo de primera instancia en virtud a que se da la existencia de carencia actual del objeto.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión 6 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma. Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Valentina Pulgarín Cuellar depreca el reconocimiento de su derecho fundamental de petición, ya que según lo descrito en el libelo, la Superintendencia de Sociedades no ha dado respuesta a la petición elevada el 24 de enero de 2022, por medio de la cual solicita: «1. Sírvase señalar de manera específica las sanciones que se pueden imponer a los usuarios que suscriben contratos y/o acuerdos de libranza. 2.

Sírvase precisar de manera puntual si se puede prohibir a los usuarios solicitar varios créditos de libranza de manera simultánea, esto acompañado de la normatividad, jurisprudencia y conceptos expedidos por las autoridades competentes que sustenten dicha situación. 3. Sírvase informar si la manifestación juramentada de la no tramitación de ningún producto de financiación con alguna otra entidad durante una solicitud, estudio, análisis, celebración y desembolso de la operación de libranza y el incumplimiento de dicha declaración, implicaría la apertura de alguna acción de tipo penal y cuál sería la misma. 4.

Sírvase aclarar si la imposición de sanciones a los usuarios en los contratos de libranza constituye algún tipo de cláusula abusiva con los mismos». 1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 7 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela En vista de lo anterior, la entidad accionada arrimó escrito al dosier donde manifiesta que emitió la respuesta a la solicitud elevada por la actora mediante oficio No. 2022-01- 103363 del 01 de marzo de 2022, notificado al correo electrónico de la peticionaria en la misma fecha, con el que estima haber dado respuesta de fondo.

Mediante fallo proferido por el Juez de primera instancia se consideró que, si bien la entidad otorgó respuesta dentro del término de Ley, lo cierto es que la respuesta reseñada no es de fondo, pues no es clara, precisa, ni congruente, habida cuenta que no se otorga una solución puntual a cada uno de los interrogantes formulados, o por lo menos, informa la razón -discriminada para cada interrogante- de por qué esa Superintendencia carece de competencia para absolver la inquietud, sino que por el contrario la respuesta otorgada es, genérica y evasiva como quiera que no aclara a la usuaria las cuestiones sobre las que puede conceptuar y las que no. Por tanto, ordenó a la accionada responder de fondo la petición elevada por la señora Valentina Pulgarín Cuellar el 24 de enero de 2022.

Ahora, la entidad accionada impugnó la sentencia señalando que no existió vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que además de haberse respetado los términos de Ley para la resolución de la petición, se dio respuesta a lo solicitado por la accionante dentro del marco de sus competencias. Sin embargo, señaló que no obstante los argumentos de impugnación, acata la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia, dando alcance a la respuesta otorgada a la peticionaria y por tratarse de tema de operaciones de crédito por entidades operadoras de libranza y su contratación, le corresponde conocerlos por competencias legales a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las facultades atribuidas por la Ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor y demás normas concordantes; a quien trasladaron la petición para que dentro de su competencia le de contestación, y como sustento de lo anterior anexa respuesta enviada a la accionante con el respectivo traslado y pruebas de entrega.

Así mismo, la entidad accionada allega oficio No. 2022-01-124152 del 8 de marzo de 2022, dirigido a la accionante en el que manifiesta (pág. 10 archivo 008 del exp. dig. de primera instancia): 8 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela 9 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela Asimismo allega certificado de envío de correo electrónico por parte de la Superintendencia de Sociedades al correo electrónico asistentejuridico@manchester.com.co (pág. 14 y s.s. ibidem ) Además, anexa Oficio No. 2022-01-124145 del 8 de marzo de 2022, dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio a través del cual se remite la petición elevada por la actora el 24 de enero de 2022 (pág. 13 archivo 008 del exp. dig. de primera instancia) y certificado de envío de correo electrónico por parte de la Superintendencia de Sociedades al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (pág. 30 ibidem).

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona «a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», e igualmente establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipuló en su artículo 14 que: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción» y que «las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción».

Así, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y ágil su comunicación directa con el Estado, e independientemente de si se ejerce con 10 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela fines públicos o privados, obtener una respuesta oportuna y de fondo, más aún, cuando según lo ha establecido esa Corporación, se trata de un derecho constitucional fundamental «(…) no tanto por encontrarse ubicado dentro del Título II Capítulo I de la Carta Política (…) sino por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública»2.

De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, además de ser clara debe dar una contestación de fondo que realmente dé respuesta a los interrogantes que son formulados, y cuando sea posible llevar a cabo las acciones o expedir los actos administrativos que en ejercicio de este derecho se soliciten.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado el alcance del derecho en comento «(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos.

Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional»3. Sin embargo, existirán situaciones en las cuales las conductas que se solicita a la Administración ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la vía para solicitarlas no sea a través de peticiones, que resultarán en estas circunstancias improcedentes.

En todo caso y aún en estas eventualidades, deben las entidades exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional: «es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba 2 Sentencia T-242/93. 3 Sentencia T-172/13. 11 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma»4. Además del contenido y la motivación suficiente de las respuestas a los que se ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho está en la oportunidad de las contestaciones provenientes de la administración, la cual no está sujeta a discrecionalidades administrativas, sino que para ello el Legislador ha establecido un término legal para emitir y suministrar la réplica «(…) esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción»5.

Igualmente, ha sido clara en resaltar que «De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud»6.

Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener la debida respuesta, y que por lógica la ausencia total de una contestación vulnera este derecho de manera mucho más reprochable.

Por ende, en cualquiera de los dos contextos ejemplificativos de una mala praxis administrativa y vulneratorios del derecho a obtener respuesta de las 4 Sentencia T-369/13. 5 Sentencia T-369/13. 6 Ibídem. 12 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela peticiones no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad.

De esta forma, la Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto que: «De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»7. Por lo tanto, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.

Ahora, dentro del análisis del derecho invocado, resalta la Sala la ampliación de términos en materia de derechos de petición, en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 la cual a la fecha se encuentra extendida hasta el 30 de abril de 2022. En efecto, por la emergencia sanitaria declarada en la vigencia 2020 por cuenta de la pandemia por el Covid-19, el gobierno profirió entre muchos otros, el Decreto 491 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de 7 Sentencia T-149/13. 13 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», que en su artículo 5º expresa: «Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.» (Se subraya) Como lo ha señalado el a quo en la sentencia objeto de impugnación, el derecho de petición formulado por la accionante y por el cual acudió vía tutela, fue presentado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto en cita, por tanto, para efectos de determinar si la entidad accionada emitió o no respuesta dentro de los términos legales establecidos, esta disposición es la que habrá de ser tenida en cuenta por ser la que de manera excepcional, resulta aplicable en el particular asunto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la petición elevada por la señora Valentina Pulgarín Cuellar, tal como lo consideró el a quo fue contestada por la Superintendencia de Sociedades, dentro del término establecido por la ley para dar respuesta el cual era de 35 y vencía el 14 de marzo de 2022 y el oficio No. 2022-01-103363 por medio del cual se indica se da respuesta a la petición es del 1 de marzo de 2022. 14 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela No obstante en cuanto a la respuesta otorgada, debe advertirse que la petición estuvo dirigida a que se i) señalara de manera específica las sanciones que se pueden imponer a los usuarios que suscriben contratos y/o acuerdos de libranza, ii) precisara de manera puntual si se puede prohibir a los usuarios solicitar varios créditos de libranza de manera simultánea, esto acompañado de la normatividad, jurisprudencia y conceptos expedidos por las autoridades competentes que sustenten dicha situación, iii) informara si la manifestación juramentada de la no tramitación de ningún producto de financiación con alguna otra entidad durante una solicitud, estudio, análisis, celebración y desembolso de la operación de libranza y el incumplimiento de dicha declaración, implicaría la apertura de alguna acción de tipo penal y cuál sería la misma y iv) aclarara si la imposición de sanciones a los usuarios en los contratos de libranza constituye algún tipo de cláusula abusiva con los mismos; sin embargo la respuesta brindada por la Superintendencia de Sociedades el 1 de marzo de 2022 no da efectivamente respuesta a los interrogantes y por el contrario se limita a indicar que dicha Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse dado que solo ejerce labores de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, lo cual en primer lugar no es congruente con lo realmente solicitado por la actora y adicionalmente, no se observa que al no ser competente para dar respuesta haya cumplido con su obligación de remitir la petición a la autoridad correspondiente para efectuar el trámite a que haya lugar, generándose así una respuesta incompleta lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional con relación a los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición, ha precisado8: «(…) 4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 8 Ver sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referencia: expediente T-3.671.269. 15 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.

(…) 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

(…).5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. (Negrilla fuera de texto). Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular 16 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.7.

En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.» (Negrilla fuera de texto).

Según la jurisprudencia estudiada, la efectividad del derecho de petición depende de una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y una notificación eficaz, lo que implica que las entidades no solo deben dar respuesta a las peticiones elevadas ante las mismas, sino que también debe procurar realizar una notificación adecuada al peticionario, de tal forma que exista certeza de que el mismo pudo verificar la existencia de esta.

Por tanto, tal como lo consideró el a quo, si bien la respuesta fue dentro del plazo, del análisis de la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades el 1 de marzo de 2022, encuentra este Juez Colegiado que no cumple con los presupuestos de satisfacción del derecho de petición, toda vez que la misma es incompleta, tal como se evidencio en precedencia. Así las cosas, considera la Sala que resultaba procedente en el asunto de la referencia conceder la protección constitucional solicitada.

Sin embargo, como se dijo, la Superintendencia de Sociedades allegó oficio No. 2022-01-124152 del 8 de marzo de 2022 dirigido a la accionante, a través de la cual se da cumplimiento al fallo de primera instancia; acto administrativo que cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para que se dé por 17 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela satisfecho el derecho fundamental de petición, pues la entidad emitió una respuesta clara, de fondo, congruente con lo solicitado y Comercio y realizó la respectiva notificación a la peticionaria en el lugar indicado por esta para el efecto.

Asimismo y comoquiera que en la respuesta otorgada se le indicó a la accionante que la entidad competente para resolver la petición es la Superintendencia de Industria, la entidad accionada acreditó el traslado de dicha petición a la mencionada autoridad. De conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que en este caso se presenta la figura de hecho superado y por tanto la solicitud de tutela se torna improcedente, de conformidad a lo enseñado por la Corte Constitucional9: «2.2 Improcedencia de la acción de tutela contra hechos superados La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley.

Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.

Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente. Sobre el particular ha dicho esta Corporación: El medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez.

Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acción de tutela." (Sentencia T-515 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo). De igual forma, esta Sala de Revisión se ha pronunciado, en forma reiterada, sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos: 9 Sentencia T-100 del 8 de marzo de 1995, expediente T-50.848, peticionario: Claudio Alexander Rincón Quitora, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, posición reiterada entre otras providencias en la sentencia T-1654 del 29 de noviembre de 2000, expediente T-350.702, peticionario: Iván Caicedo Uruena, magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. 18 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor.

Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente." (Sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

En el caso presente, el actor concreta su petición, en el hecho de que se "gestione en forma rápida y eficaz ante el organismo correspondiente el nombramiento de un docente en el área de ESPAÑOL Y LITERATURA para los grados 6o. a 10o. ( )". Sin embargo, y de acuerdo con el oficio No. 224 de febrero 10 de 1995 (que reposa en el expediente), suscrito por el alcalde municipal de San Antonio, Tolima, para el área de español y literatura e idioma extranjero de los grados 6o. a 10o., del colegio de bachillerato académico "Santo Domingo Savio", se comisionó mediante resolución número 392 del 29 de septiembre de 1994, a la Licenciada en lenguas modernas Blanca Edilma Guerra Córdoba, satisfaciendo de ese modo, la petición del actor.

Ya ha cesado entonces la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aun en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.» Así las cosas, es fuerza concluir que bajo las circunstancias descritas la presente acción se torna improcedente, por tratarse de un hecho superado y, por lo tanto, no amerita protección constitucional alguna, razón por la cual se revocará la decisión impugnada y en su lugar se declarará improcedente la presente acción, al encontrarse superado el hecho objeto de la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII. FALLA 1. REVÓCASE el fallo de primera instancia proferido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 4 de marzo de 2022 en el asunto de la referencia, y en su lugar se dispone: 19 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2022-00076-01 (J-0213-2022) Impugnación de Tutela «1. Se declara improcedente la presente acción, al encontrarse superado el hecho objeto de la solicitud, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído». 2. De no ser posible hacerlo inmediatamente en forma personal, a través de telegrama o de otro medio expedito se notificará el presente fallo oportunamente (artículo 30 del Decreto 2591). 3.

Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del presente envíese al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»