TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia. Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa Demandante: Marisol Patiño Holguín y otros Demandado: Municipio de Dosquebradas y otros Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Esther Julia Holguín Navarro, Juliana Patiño Holguín actuando en nombre propio y en representación del menor Jacob Alejandro González Patiño, Jhany Patiño Holguín actuando en nombre propio y en representación del menor Matías Patiño Holguín, Jehison Patiño Holguín actuando en nombre propio y representación de su hijo menor Samuel Patiño Bedoya, Marisol Patiño Holguín actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan José Gutiérrez Patiño y de la masa sucesoral del señor Juan Clímaco Patiño Echavarría, han instaurado demanda en contra del municipio de Dosquebradas, Autopistas del Café S.A., Instituto Nacional de Vías INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa, por los daños causados con ocasión del accidente ocurrido el 16 de abril de 2016 Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 2 en el sector de Playa Rica del municipio de Dosquebradas y que la parte demandante atribuye a la falta de señalización de la vía, que provocó que el señor Juan Clímaco Patiño Echavarría fuera atropellado por un motociclista cuando se disponía cruzar la vía, provocando su muerte. 1.
PRETENSIONES Se ha solicitado a folios 15 y s.s. del cuaderno 1, que se hagan los siguientes o similares pronunciamientos derivados de la responsabilidad civil y administrativa de Autopistas del Café S.A, el Municipio de Dosquebradas, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, respecto de los daños causados como consecuencia del fallecimiento del señor Juan Clímaco Patiño Echavarría: 1.
Perjuicios inmateriales: 1.1. Perjuicios Morales: 1.1.1. Para Marisol Patiño Holguín, Jehison Patiño Holguín, Esther Julia Holguín Navarro, Jhany Patiño Holguín y el señor Juan Clímaco Patiño Echavarría (fallecido), el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, correspondientes a la suma de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($78.124.200) para cada uno. 1.1.2.
Para Samuel Patiño Bedoya, Matías Patiño Holguín, Juan José Gutiérrez Patiño y Juliana Patiño Holguín, el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, correspondiente a la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos ($39.062.100) para cada uno. 1.1.3. Para Jacob Alejandro González Patiño el equivalente a treinta y cinco (35) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes correspondiente a la suma de veintisiete millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta pesos ($27.343.470). 1.2.
Alteración de las condiciones de existencia «daño a la vida en relación». Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 3 Para Marisol Patiño Holguín y su hijo Juan José Gutiérrez Patiño, el equivalente a cincuenta (59) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, correspondientes a la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos ($39.062.100) para cada uno. 2.
Las condenas solicitadas deberán ser indexadas desde la época de la ocurrencia del daño hasta expedición de la sentencia de conformidad al artículo 187 del CPACA. 3. Los intereses moratorios desde la ejecución de la sentencia condenatoria hasta que se verifique el pago de la obligación, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 4.
Que se expidan las correspondientes copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a la Entidad demandada, al Ministerio Público, y a los actores con constancia de ser las primeras que prestan mérito ejecutivo, de conformidad a los artículos 115 y 192 de la ley 1437 de 2011. 5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 6.
Que las condenas establecidas sean teniendo en cuenta el daño y su reparación integral y si es del caso se condene a las entidades demandadas en abstracto, en el evento que se alerte sobre otros perjuicios probados en el trámite de la demanda y que no hayan sido solicitados por el actor. 2.
HECHOS En resumen, fueron narrados a folios 3 y s.s. del cuaderno 1, así: El 19 de abril del año 2016, el señor Juan Clímaco Patiño Echevarría fue atropellado y se le causó la muerte por la motocicleta de placas ZXJ-38A conducida por Jhon Sebastián Restrepo Idárraga, en la Avenida Ferrocarril Calle 10 # 42B – 77 -Barrio Playa Rica- del municipio de Dosquebradas, conforme se desprende del informe policial de accidente e informe ejecutivo FPJ 3 de la Policía Judicial.
Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 4 La vía sobre la cual acaeció el accidente es de propiedad del municipio de Dosquebradas, quien a través de sus dependencias se debe encargar de su mantenimiento y señalización. Agrega que el lugar del accidente se encuentra en concesión por parte del Instituto Nacional de Vías -INVIAS- a la Sociedad Autopistas del Café. Refirió que si el tramo donde acaeció el accidente hubiese cumplido con el manual de señalización expedido por el Ministerio de Transporte para la época de los hechos, el señor Jhon Sebastián Restrepo Idárraga, conductor de la motocicleta de placas ZXJ-38A, hubiese tenido que reducir ostensiblemente su velocidad y no hubiera impactado al hoy occiso.
Agregando como causa eficiente del daño la «deficiente señalización de la vía». Las condiciones de existencia de la familia demandante se vieron gravemente afectadas por el deceso intempestivo de su señor padre y al día de hoy dicho hogar no se ha podido «recomponer» (sic). De manera posterior, el 12 de mayo de 2016 Autopistas del Café S.A. hizo los arreglos del tramo donde ocurrió el accidente colocando resaltos, pintando señales de tránsito y marcas viales.
II. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, contestó la demanda en escrito que obra a folios 179 y siguientes del cuaderno 1, en el cual se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con los siguientes argumentos: Indicó que el tramo de la vía que del municipio de Dosquebradas conduce al municipio de Santa Rosa de Cabal en las inmediaciones de la avenida del ferrocarril, donde ocurrió el siniestro, hace parte de las vías concesionadas en virtud del contrato No. 113 de 1997 a Autopistas del Café S.A. para su rehabilitación, operación y mantenimiento y señaló que cumple con el manual de señalización vial, indicando que tal y como consta en el memorando No. 201830000138723 de la Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 5 firma interventora del contrato, las señales de tránsito del tramo contemplan como velocidad máxima 30 KM/H, tal y como quedó evidenciado en el interrogatorio realizado al indiciado dentro del juicio penal y que se allegó como prueba por la parte demandante, donde refiere que, el señor Jhon Sebastián Restrepo, conducía con exceso de la velocidad.
Propuso como excepciones: caducidad del medio de control; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de daño antijurídico imputable a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI; Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-; falta de material probatorio;
Inexistencia de solidaridad frente a las conductas de los particulares y Hecho de un tercero. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Autopistas del Café S.A., El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, se refirió al objeto de la entidad de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2618 de 2013 y su función frente al contrato de concesión No 113 del 21 de abril de 1997 celebrado con Autopistas del Café S.A., el cual, posteriormente fue cedido y subrogado por la Resolución 003896 del 03 de octubre de 2003 al Instituto Nacional de Concesiones –INCO- hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI y que por lo tanto, la vía a la cual se refiere el demandante en su demanda, no pertenece a la red nacional vial a cargo de INVIAS, adicional que, la víctima Juan Clímaco Patiño Echevarría al momento del accidente se encontraba catalogada como "peatón especial", por lo cual, debía estar acompañado por un mayor de 16 años para poder cruzar una vía, lo cual no fue acatado por la víctima, más aún, cuando su muerte, se produjo por ello, constituyendo culpa exclusiva de la víctima, situación que debe sumarse a las acciones de un tercero que se materializaron en la conducción irresponsable de la motocicleta de placas ZXJ-38 que era llevada a cabo por Sebastián Restrepo Idárraga.
Sostiene que lo anterior lleva a la configuración de las concausas eximentes de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima y determinante de un tercero, sin que sean las condiciones de la vía las que llevaron al accidente. Indica que en el informe policial que el accidente ocurrió en una vía recta de la doble calzada, que se encontraba en buen estado, en condición seca y con señalización vertical.
Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 6 Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva; Culpa exclusiva y determinante de la víctima; hecho exclusivo y determinante de un tercero; inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías y Ausencia de causa legal para deprecar cualquier reclamo frente al Instituto Nacional de Vías.
La entidad llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia. Autopistas del Café S.A. resaltó que, como lo indica la parte demandante, el señor Juan Clímaco Patiño fue arrollado por una motocicleta, lo cual constituye una causa extraña determinante de un tercero, generando una ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y la conducta demandada, siendo incomprensible e inaceptable sugerir que el accidente tuvo lugar por alguna condición de la vía cuando se tiene certeza de que, el hecho dañoso fue causado por un tercero plenamente identificado que, además ejercía la actividad peligrosa de conducir una motocicleta y considera que la parte demandante deberá demostrar que el accidente no fue producto de lo indicado en el informe de policía de tránsito, pese a que, fue en un sector residencial donde los vehículos deben disminuir su velocidad para transitar, observar y obedecer las señales y normas de tránsito, acciones que el conductor de la motocicleta no ejecutó. Agregó que no existen los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el hecho, fueron producto del accionar de un tercero, precisando que los daños simplemente se enuncian, sin acreditar su existencia mediante alguna prueba, y mucho menos su cuantía, indicando además la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y la conducta de Autopistas del Café, ya que los hechos relatados en la demanda en absoluto se relacionan con la ejecución del contrato de concesión que los vincula, resultando evidente que estos tuvieron su causa exclusiva en el hecho de un tercero, lo cual rompe cualquier vínculo de causalidad entre la conducta de las demandadas y el daño alegado.
Propuso las excepciones que denominó: Hecho exclusivo de un tercero como causa extraña que rompe el nexo de causalidad; Culpa exclusiva de la víctima; Inexistencia de incumplimiento, por parte de Autopistas del Café; Imposibilidad de defenderse de acusaciones abiertas e indeterminadas; Inexistencia de nexo de Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 7 causalidad e Inexistencia del daño. Llamó en garantía a Seguros Suramericana S.A. y dio respuesta al llamamiento en garantía que le fue formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, señalando que, ha cumplido las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión No. 0113 de 1997, precisando que, no ha recibido ninguna amonestación por parte de la entidad contratante en relación con el cumplimiento de las obligaciones de señalización del lugar y mantenimiento de la vía donde supuestamente ocurrió el accidente, ni antes ni después del suceso.
Además que en virtud del referido contrato tanto la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- como Autopistas del Café S.A. cuentan con deberes y obligaciones, por lo que la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- no se exonera de responder por sus obligaciones en lo que respecta a la ejecución del contrato de concesión según lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente indicó que, el tramo donde ocurrió el accidente fue construido bajo los diseños aprobados por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, sin que esta entidad realizara observaciones relacionadas con el diseño de la obra como con su construcción, considerando que Autopistas del Café cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el contrato, en su momento avalado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.
El Municipio de Dosquebradas, precisó que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito pese a ser de propiedad del municipio de Dosquebradas, mediante el contrato de Concesión No.0113 de 1997 le fue entregada al Instituto Nacional de Vías y el concesionario Autopistas del Café con quien firmó el anterior contrato, o en su defecto al INCO hoy llamado ANI a quien se le cedió el convenio interadministrativo por parte de INVIAS el 15 de diciembre de 2004, siendo tales entidades las que, de llegar a presentarse responsabilidad, tienen a cargo la operación y mantenimiento del tramo Avenida el Ferrocarril.
Señaló que de las pruebas aportadas dentro del plenario se desprende que la vía contaba con señalización, según el informe policial de accidente de tránsito del 19 de abril de 2016, suscrito por los agentes Jorge Edilson Díaz y Elvin García Suarez donde se indicó la hipótesis del accidente es por los códigos: «139: Impericia en el manejo» y «112: Desobedecer señales o normas de tránsito».
Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 8 Finalmente, indicó que no existe soporte fáctico ni jurídico para lo pretendido, dado que no se configura un nexo de causalidad entre los hechos alegados y el municipio de Dosquebradas. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho exclusivo y determinante de un tercero; rompimiento del nexo causal.
Finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty S.A. La llamada en garantía, La Previsora S.A., precisó que las fallas que se presenten y le sean atribuibles al Estado de las vías se le puede endilgar al Concesionario Autopistas del Café pero no a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, en virtud del contrato de concesión 0113 de 1997, cuyo objeto fue «…realizar por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto…».
Agregó que a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- no se le puede endilgar responsabilidad respecto de un accidente de tránsito, cuando el hecho generador radica en que el conductor de una motocicleta atropella al señor Juan Clímaco Patiño, sin poderse alegar falta de mantenimiento de la vía u omisión de señalización, ya que considera no guarda nexo de causalidad con el daño alegado, al basarse en especulaciones y no concretar los elementos de una eventual responsabilidad.
(fls. 477 y ss.). Propuso las excepciones que denominó: Caducidad del medio de control de reparación directa; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado; Ausencia de fundamento probatorio; Inexistencia de nexo causal; Hecho de un tercero e Indebida tasación de perjuicios patrimoniales.
Finalmente, presentó contestación del llamamiento que le fue realizado, oponiéndose a lo invocado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- proponiendo las excepciones de i) Límite del valor asegurado, ii) Sublímite valor asegurado de responsabilidad civil contratistas y subcontratistas, iii) Condiciones generales y exclusiones de la póliza, iv) Disponibilidad de valor asegurado, Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 9 limitación de responsabilidad de la Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil.
Seguros Generales SURAMERICANA S.A.: precisó que no es posible endilgar a Autopistas del Café falla alguna del servicio que haya tenido relación directa o indirecta con los hechos de la demanda y el daño que se alega, configurándose el rompimiento del nexo causal necesario para el juicio de responsabilidad endilgado y coadyuvando a las manifestaciones presentadas por el llamante en garantía. Propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de prueba de elementos de responsabilidad en la producción del daño a cargo de Autopistas de Café S.A. – Régimen de responsabilidad aplicable;
Ausencia de falla en la prestación del servicio; Rompimiento del nexo causal; Hecho/culpa exclusiva de la víctima; Causa extraña; Excesiva e indebida cuantificación de perjuicios inmateriales daño moral; Falta de causa para pretender daño a la vida en relación por las supuestas víctimas; Reducción del monto indemnizable; concurrencia de culpa de la víctima (excepción subsidiaria) Finalmente, frente al llamamiento, se pronunció sobre cada uno de los hechos presentados, y señaló que se opone a su prosperidad, al considerar que no reúne los requisitos de ley para hacer efectivo el mismo, pues se requiere la acreditación de la responsabilidad del asegurado, situación que no tiene soporte, proponiendo las excepciones de i) Cobertura y deducible pactado, ii) Disponibilidad en cobertura por valor asegurado, iii) No cobertura de culpa grave ni dolo, iv) Exclusión de daños derivados de inobservancia o violación de reglamentos y otros.
Liberty Seguros S.A.: Consideró que no se estructura responsabilidad administrativa imputable al municipio de Dosquebradas por cuanto no se encuentran acreditados dentro del expediente los tres elementos necesarios. Señaló que son el Instituto Nacional de Vías y el Concesionario Autopistas del Café los encargados del mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente, en virtud del contrato No. 0113 de 1997 o en su defecto la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- a quien se le cedió el convenio interadministrativo.
Propuso las excepciones que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Causa extraña; iii) Ausencia de nexo causal; iv) Imputación imposible; v) Causa extraña: culpa exclusiva de la víctima vi) Ausencia en el cumplimiento de la Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 10 carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad; vii) Inexistencia de la obligación de indemnizar; viii) Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa; ix) Prescripción, caducidad de la acción y la compensación. Respecto del llamamiento se pronunció sobre cada hecho, oponiéndose a las pretensiones, y propuso las excepciones de i) Exclusión por inasegurabilidad del dolo o culpa grave, ii) Exclusión de responsabilidad por el deterioro uso, abuso o desgaste del suelo, iii) Exclusión de responsabilidad contractual del asegurado por incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato, iv) Exclusión de responsabilidad por daño moral que se cause a cualquier tercero damnificado, v) Límite de valor asegurado, vi) Las implicaciones del coaseguro, vii) Ausencia de cobertura por no estar el inmueble en la relación de predios asegurados y viii) En caso de configurarse la caducidad de la acción, la prescripción del derecho y/o la compensación, se declare.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.: Coadyuva lo argumentado por la llamante en garantía, precisando que, el régimen de responsabilidad por la cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado, es la falla probada, siendo la parte demandante quien debe probar los elementos configurativos de está. Resaltó que los hechos alegados no tuvieron causa en falla en el servicio por las condiciones de la vía, sino porque el señor Juan Clímaco Patiño Echavarría, de 80 años cruzaba la vía solo, sin estar acompañado por una persona mayor de 16 años como lo ordena el Código de Transito, cuando fue atropellado por la motocicleta de placas ZXJ 38A,causándole la muerte minutos después, por lo cual, afirma que, el hecho demandado obedeció al actuar imprudente e irresponsable del señor Juan Clímaco Patiño al intentar cruzar la calzada sin las debidas precauciones y la conducta del motociclista, que muy seguramente transitaba a alta velocidad.
Manifiesta que el sitio donde ocurrió el accidente no pertenece a la red Nacional Vial a cargo de INVIAS en virtud de los Decretos 2618 de 2013, 1800 del 2003, toda vez que dicha entidad mediante la Resolución No. 3896 del 3 de octubre de 2003 cedió y subrogó el contrato 0113 de 1997 al INCO hoy en día la ANI, considerando que el hecho ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima o el actuar de un tercero. Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 11 Se opuso además al exagerado monto de las pretensiones, pues no debe pretenderse un enriquecimiento injustificado, ya que de acuerdo con el principio de reparación integral se debe indemnizar solo el daño causado.
Finalmente, solicitó acoger en su integridad las excepciones presentadas por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, las cuales propone como propias, y adiciona las siguientes: a) Excepción de cobro de lo no debido; Excepción de culpa exclusiva de la víctima y Excepción del hecho de un tercero. Respecto al llamamiento se pronuncia sobre cada hecho, manifiesta que debe analizar los verdaderos alcances del contrato de seguro, y propone las excepciones de i) Excepción de límites de responsabilidad, ii) Excepción de deducible y iii) Excepción de Coaseguro Cedido.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos que se extractan a continuación: Sostiene que la imputación realizada por la parte demandante corresponde al régimen de falla en el servicio por la falta de mantenimiento y/o señalización de la Avenida el Ferrocarril frente a la Calle 42 del municipio de Dosquebradas, lo cual consideró como determinante para la muerte de Juan Clímaco Patiño Echavarría; que teniendo como base el material probatorio, se logró identificar que, para la fecha del accidente el tramo donde este acaeció se encontraba correctamente señalizado, pues entre otras contaba con un aviso limitante de velocidad a 30 KM/H, avisos de zona escolar, reductores de velocidad, entre otros.
Además de ello, se consideró como determinante el actuar de Jhon Sebastián Restrepo, quien conducía la motocicleta de placas ZXJ 38A de manera imprudente, lo cual se convirtió en una concausa del atropellamiento ocasionado al señor Clímaco Patiño. Sin perjuicio de lo anterior, la víctima por estar en el octavo decenio de su vida y ser considerado un adulto mayor, faltó al deber de estar acompañado para cruzar la vía Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 12 por persona mayor a 16 años, situación que de haberse materializado, pudo evitar el acaecimiento del hecho funesto demandado.
Así las cosas, no se considera próspera la hipótesis del accidente que presenta la parte actora ni goza de credibilidad la imputación que realiza, pues demostrado está que la vía y la señalización del lugar se encontraba en óptimas condiciones y que lo determinante fue el actuar del conductor de la motocicleta y de la víctima. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, insistiendo que para el momento de la ocurrencia de los hechos, la vía no se encontraba en cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley, ni contaba con las características de protección necesarias para la comunidad del sector, que el juez incurrió en error al determinar que el sector se encontraba correctamente señalizado.
Agrega frente al testimonio dado por el señor Jorge Edilson (Agente de tránsito), que solo se valoró parte de su declaración, pues, si bien es cierto que mencionó al inicio, que en el sector existían para el momento del accidente un resalto y unas tachas, lo cual indicó con extrema exactitud y metraje entre cada señal, de manera posterior cuando se le puso de presente el Informe Policial de Accidente de Tránsito y la no indicación de estos elementos en el mismo, este aceptó no recordar con exactitud si habían o no estos elementos.
Además, acepta no haber constatado el estado de las tachas al momento del accidente. También manifiesta el señor, frente a las hipótesis de tránsito descritas, que lo que lo llevó a determinar las mismas fue la falta de licencia de conducción por parte del conductor de la motocicleta. Además, refiere el apelante que las hipótesis plasmadas por los agentes de tránsito en los informes policiales no constituyen una prueba fehaciente de la causa del siniestro.
Agrega que cuando se le pregunta si alguien manifestó que el estado de la vía fue la causa del accidente, este respondió que el estado de la vía no tanto, pero sí el sector, pues es una zona muy transitada por peatones y sí hay manifestaciones de las personas de que debería haber otra forma de pasar la vía, afirmación que Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 13 permite conocer la percepción de quienes estaban presentes en cuanto al riesgo que implicaba la vía. Por otro lado, es sospechosa la precisión con la que el señor Jorge Edilson recuerda los detalles ocurridos el día del accidente.
Teniendo en cuenta que lleva más de 25 años al servicio del municipio de Dosquebradas y que las situaciones de accidentalidad se presentan diariamente, la descripción detallada en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente resulta difícil de creer. Por lo tanto, el juzgador debió restarle mérito a su declaración pues no resulta probable que una persona que atiende gran cantidad de accidentes a la semana pueda recordar con tal precisión hechos ocurridos hace más de 3 años, cuando dicha situación no pudo causar un impacto fuerte en su psique al enfrentarse a las mismas situaciones todos los días.
En cuanto a la declaración del señor Ángel Custodio Arias Parra, presidente de la «acción comunal», refiere que no se valoró la declaración en cuanto a que fue quien elaboró los escritos de derechos de petición debido a los altos índices de accidentalidad, que constató la colocación posterior a la ocurrencia del accidente de las adecuaciones solicitadas, situación que claramente debe tomarse como indicio en contra de los demandados, que los derechos de petición pocas veces eran contestados, y que los accidentes en la vía no se detenían.
Además, manifestó, conforme a una respuesta de la entidad del 20 de enero de 2015, que el mismo municipio de Dosquebradas concluyó que el sector debía contar con un puente peatonal o reductores de velocidad con el fin de mermar la accidentalidad, que la comunidad hacía constantes reuniones sobre el tema, pues los conductores no respetaban a los peatones y que, de haber construido un puente peatonal, no hubiese ocurrido el accidente.
Respecto a la declaración de Diego Fernando Díaz Jiménez, ingeniero y director de mantenimiento vial en Autopistas del Café, el apelante refiere que la juez no valoró la manifestación del requerimiento de la instalación de reductores de velocidad, posterior al accidente, pues según la respuesta dada por la Alcaldía, ya se había enviado requerimiento para tal fin.
Además, al preguntársele cómo llegaron a la conclusión de que se requerían reductores de velocidad, este manifiesta que fue la Alcaldía quien los solicitó, pues se notó que los usuarios no estaban atendiendo a la señalización existente. Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 14 Por otra parte, resultó evidente que el señor Diego no logró ubicarse de manera eficiente en el lugar de los hechos, por lo que las declaraciones de la señalización y manifestaciones sobre la ubicación exacta de los mismos carecen de credibilidad.
Frente a la declaración rendida por los demandantes, se logra constatar que el sitio del accidente no contaba con la señalización necesaria, que existían reductores de velocidad en forma de “tachas” pero que las mismas se encontraban hundidas en el pavimento, por lo tanto, se tornaban insuficientes para acatar la atención de los conductores.
Destacó que la declaración de la señora Juliana Patiño resulta determinante y esclarecedora, pues ella estuvo presente en el sitio poco tiempo después de sucedido el accidente, indicó que la vía estaba en muy malas condiciones, que las señales estaban deterioradas y por las condiciones de iluminación no se lograba percibir las mismas.
Agregó también que la infraestructura vial era deplorable, que las tachas estaban por debajo del pavimento, hundidos, por lo tanto, no había elementos que llevaran al conductor de la motocicleta a frenar. Refiere que no se le dio mérito probatorio suficiente a los derechos de petición elevados por el señor Ángel Custodio, en cuanto a la insistencia en la colocación de reductores de velocidad, puente peatonal o semáforo con antelación de más de 6 años a la fecha de ocurrencia del accidente y la respuesta evasiva de las autoridades al argumentar su falta de competencia frente a los requerimientos.
Resalta la respuesta del 20 de febrero de 2015 por parte el municipio de Dosquebradas, en el sentido de que allí se manifiesta la necesidad de integrar elementos adicionales a los existentes con el fin de salvaguardar la vida de los habitantes o transeúntes. Concluye que se demostró que las condiciones de señalización y elementos adicionales de tránsito no eran suficientes para los requerimientos del sector; que las entidades accionadas conocían a cabalidad las condiciones del mismo, pues los derechos de petición y los índices altos de accidentalidad dotaban de conocimiento suficiente de la situación a los encargados de la red vial.
Además, quedó acreditada la negligencia de dichas autoridades pues en las respuestas a las peticiones realizadas declaran la competencia de otra entidad para acatar los requerimientos. Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 15 Refiere que está claro que las autoridades competentes del mantenimiento vial conocían los riesgos y condiciones de alta accidentalidad presentes en el sector, debido a las peticiones repetidas y reiteradas que la comunidad elevó por años a la administración con el fin de implementar elementos necesarios y que la administración en virtud de sus deberes, estaba llamada a implementar de manera oportuna elementos necesarios, adecuados y eficientes encaminados a el acatamiento de las señales de tránsito, deber que no se cumplió para la fecha de ocurrencia del accidente, pues aun sabiendo y conociendo las consecuencias que se venían generando y cobrando vidas, no desplegó las acciones encaminadas a disminuir el riesgo y, por consiguiente, sus fatales consecuencias.
Indica que la manifestación que hace el Ingeniero Diego Fernando al argumentar que más adelante en la vía existía un “paso seguro” donde pudo haber pasado sin problemas el señor Juan Clímaco, carece de fundamento, pues contrarían lo demostrado y manifestado por los demandados y las condiciones fácticas propias del lugar del accidente.
Según estas, los conductores no obedecían la señalización, por lo tanto, no disminuían su velocidad al cruzar por el sector, eliminando la seriedad y realidad de las normas de tránsito. Este argumento fue expuesto por el municipio de Dosquebradas y en virtud del mismo consideró necesaria la instalación de reductores. En el evento de que el señor Juan Clímaco hubiese decidido pasar unos metros más adelante sobre el sitio determinado para tal fin, la ocurrencia del accidente hubiese sido difícilmente evitada, dado que estaba demostrado que los conductores no acataban las señalizaciones, por lo que es indiferente la existencia de unas rayas plasmadas en el pavimento cuando carecen de impacto positivo al conductor.
Por consiguiente, la velocidad de la motocicleta no habría variado en consideración al tránsito sobre el supuesto paso seguro. La señalización y elementos del sector eran insuficientes para inducir la disminución de la velocidad. En cuanto al hecho del tercero, refiere que no fue ni único ni exclusivo, tampoco determinante, pues en efecto, se podría estar frente a un evento en el que el actuar del conductor de la motocicleta y el incumplimiento de las entidades demandadas, podría generar una solidaridad entre dichas conductas en calidad de coautores del daño, de conformidad con el artículo 2344 del C.C., y con relación al señor Restrepo Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 16 Idárraga indica que las señales que el tercero presuntamente infringió eran inadecuadas y no atendían la realidad social del sector.
Adicionalmente, el hecho alegado como “culpa de un tercero o hecho del tercero” no era imprevisible y mucho menos irresistible para las Entidades Demandadas, pues en efecto, la prueba documental apunta a que, la comunidad del sector a través de sus representantes comunales, fue insistente en oficiar a los demandados, para advertir de un lado la inexistencia de medidas preventivas; tales como: puentes peatonales, reductores de velocidad, resaltos” que llevarán forzosamente a los conductores que transitaban por la vía a reducir su marcha o por lo menos que los peatones contaran con medidas preventivas, y trae a colación el informe policial de tránsito, elaborado por el agente de tránsito Jorge Edilson Díaz; en donde se observa que, en la casilla de características de la vía, más específicamente (7.7 condiciones – E) No se dejó ninguna observación de la existencia de: “reductores de velocidad, bandas sonoras, resaltos móviles o fijos, sonorización etc..”; y añade que no se dejó observación al respecto porque en efecto para la fecha del siniestro, no existía ningún elemento reductor de velocidad.
Solicita que en el evento que el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, encuentre una concausalidad entre la conducta de los demandados y la conducta del señor Restrepo Idárraga realice el juicio correspondiente a fin, de determinar el porcentaje de coparticipación en el hecho dañoso. Frente al hecho de la víctima, sostiene que si el señor Juan Clímaco Patiño se encontraba al parecer en una contravención administrativa, la cual dicho sea de paso no genera ninguna sanción, desde algunos lustros el Consejo de Estado ha venido insistiendo en que se debe abordar el estudio causal, desde la causa eficiente del daño; y no desde la infracción a normas o contravenciones administrativas, además para el momento del deceso la víctima se encontraba a pesar de su edad, en óptimas condiciones de salud, esta afirmación “indefinida” se realizó en la Demanda; y no existe prueba en contrario que lleve a una conclusión diferente.
V. PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN. Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 17 De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, la demandada Autopistas del Café y las llamadas en garantía presentaron escritos, así: El apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. indicó que el recurso parte de premisas que no fueron acreditadas en el plenario, como poner en tela de juicio las declaraciones del agente de tránsito Jorge Edison Díaz Medina y del ingeniero Diego Fernando Díaz Mejía, por supuestas suspicacias derivadas de sus dichos, sin pasar de una simple manifestación de sospecha sin ningún soporte probatorio.
Además, si bien el Juzgado tuvo en cuenta las declaraciones de las personas mencionadas, la estructura de la decisión no recayó sobre dichos testimonios, sino esencialmente sobre el conjunto de pruebas que le permitieron concluir que el fallecimiento del señor Patiño, no le fue atribuible a las demandadas, sino a la combinación de dos factores: el hecho de un tercero y el hecho de la víctima.
Destaca que quedó probado en el proceso (informe de tránsito y declaraciones rendidas por los señores Diego Fernando Díaz Jiménez -Director de mantenimiento de vías de Autopistas del Café y Jorge Edison Díaz Medina -Agente de tránsito- y con el informe de la Agencia Nacional de Infraestructura), que para el 19 de abril de 2016 la vía contaba con señalización de acuerdo al manual expedido por INVIAS, pues el sector contaba con paso de zona escolar, demarcación de carriles, señales horizontales de aproximación a zona escolar, delimitación de metro cuadrado de zona escolar, cebra peatonal de zona escolar, señalización vertical que determinaba el sitio de orientación de zona peatonal y señal de velocidad máxima permitida (30 KM/H).
Y señala que en la misma demanda se confiesa que el accidente fue protagonizado por el señor Jhon Sebastián Restrepo Idárraga, quien conducía la motocicleta de placas ZXJ 38A, desconociendo las señales de tránsito existentes en la vía. Agrega que el material probatorio permite concluir que la víctima transitaba por una vía de alto flujo vehicular, que la obligaba a tener especial cuidado debido al doble sentido de esta y a acatar la señalización para los peatones e incluso se evidencia que debía estar acompañada dada su avanzada edad; que metros más adelante Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 18 había un paso peatonal habilitado, que la víctima obvió, situación a la que se refiere el recurso para indicar que así la víctima hubiese usado ese paso peatonal, las consecuencias hubiesen sido las mismas, pues el motociclista igual hubiese trasgredido los límites de velocidad impuestos y avisados sobre la vía. Esta afirmación permite concluir que el rompimiento del nexo causal declarado en la sentencia está suficientemente probado, pues el recurrente admite que fue esa la causa del accidente, pretendiendo ahora transmitir la imputación hacia la administración por no haber adoptado medidas que evitaran el comportamiento violento de ese conductor.
Aun acogiéndose los argumentos del recurso, en lo que respecta a Autopistas del Café, no se acreditó una negligencia por omisión o acción, pues como concesionaria de la vía y según las obligaciones que adquirió, delimitadas en el contrato de concesión No. 0113 de 1997, cumplió claramente con lo contratado, esto es el respectivo mantenimiento y señalización de la vía. Liberty Seguros S.A., solicitó confirmar la sentencia apelada, pues de acuerdo al material probatorio no se existió omisión alguna en cabeza de las entidades accionadas que llegase a ser determinante dentro de la ocurrencia del accidente de tránsito, siendo esto responsabilidad directa del actuar del señor Jhon Sebastián Restrepo Idárraga al conducir negligentemente la motocicleta de placas ZXJ-38A y de la misma victima al cruzar el tramo vial sin compañía. Trae a colación el acta de informe de accidente realizado por la Fiscalía General de la Nación para destacar las fotografías en las cuales se observan las señales de tránsito existentes en el lugar de los hechos, así mismo, se refiere al informe policial de accidente de tránsito, en el que se plasmó que la hipótesis del accidente fue por desobedecer las señales de tránsito y destaca la respuesta al derecho de petición radicado SCIAPM-3932-18 del 19 de abril de 2018 por parte del Director de Interventoría, Consorcio Intervial, en el que se relaciona la señalización del tramo Avenida ferrocarril, entre el PR2+000 y el PR3+000 y que a abril de 2016, se pueden observar más 20 señales de tránsito entre las cuales se encuentran las de peatones en la vía, zona escolar y velocidad máxima de 30 km/hora.
Señala que el conductor de la motocicleta no contaba con una licencia de conducción y el vehículo carecía de elementos como un velocímetro y que Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 19 finalmente deja al análisis si de cualquier manera su estado mecánico fue un factor que se sumó al actuar irresponsable del conductor.
Considera que no existió nexo de causalidad entre los hechos y la responsabilidad que se le quiere aducir al municipio de Dosquebradas; que la vía en mención no está a cargo del ente territorial, por lo cual no es posible la estructuración de responsabilidad y quedó demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Agrega que se acreditó eficientemente la culpa exclusiva de la víctima y finalmente reitera los argumentos frente al llamamiento en garantía. La Previsora S.A. Compañía de Seguros indicó que la parte demandante no logró una suficiente carga probatoria que lleve a concluir la existencia de una falla del servicio imputable a los demandados, por lo que solicita desestimar el recurso de apelación planteado y las razones en que se apoyaron los actores.
Autopistas del Café. Manifiesta que el recurso de apelación se divide en dos grandes puntos: reparos sobre una deficiente valoración probatoria y la reiteración de argumentos ya discutidos y decididos en la primera instancia. Frente al primero, señala que las conclusiones a las que arriba el recurrente son meras opiniones que no se acreditaron a lo largo del proceso y que no están fundamentadas en las pruebas; y respecto al segundo aspecto, considera que no es la etapa para reiterar discusiones ya zanjadas.
Hace alusión a las pruebas señaladas como no valoradas en el recurso de apelación y concluye que la a quo realizó una correcta valoración de ellas, de acuerdo a los criterios de las disposiciones normativas y jurisprudenciales. Frente al hecho del tercero, refiere que el hecho del conductor de la motocicleta fue determinante en la ocurrencia del accidente, que se acreditó la señalización adecuada y que lo previsible es el cumplimiento de las señales y de las normas de tránsito, de manera que lo imprevisible era que el señor Idárraga transitara en exceso de velocidad en una zona residencial, sin licencia y en una moto en condiciones deficientes.
Aduce que las pruebas acreditan que el señor Juan Clímaco decidió no utilizar el cruce peatonal seguro que estaba a pocos metros del lugar del accidente y en lugar de ello decidió cruzar por un lugar distinto, de modo imprudente y sin percatarse de la presencia de la motocicleta que terminó atropellándolo. Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 20 Finalmente, según la constancia secretarial del 30 de abril de 2021 (Doc. 13), la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, presentó escrito (Doc. 12) de forma extemporánea.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de la impugnación formulada, para determinar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los actores con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2016 y que la parte demandante atribuye a la falta de señalización de la vía, que provocó que el señor Johan Sebastián Restrepo Idárraga atropellara con su motocicleta al señor Juan Climaco Patiño Echavarría, causándole la muerte.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad, el cual tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, que le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas: Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 21 “ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Esta norma además de consagrar la responsabilidad patrimonial del Estado, señala los elementos que la configuran, esto es, el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Se debe tener en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta -activa u omisiva- lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla presunta del servicio, falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.
En el caso concreto, se tiene que los demandantes en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han demandado los perjuicios que le fueron ocasionados en virtud del deceso del señor Juan Clímaco Patiño Echavarría al ser atropellado por un motociclista cuando se disponía cruzar la vía en el sector de Playa Rica del municipio de Dosquebradas.
Observa la Sala que los perjuicios reclamados en la demanda, al parecer de los accionantes, fueron ocasionados por la falta de señales de tránsito, así como la falta de mantenimiento de la vía, lo que quiere decir que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.
Pues bien, la falla del servicio se configura con la existencia de tres elementos fundamentales: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 22 Así las cosas, para que prospere la presente acción, es necesario que se acredite mediante el material probatorio legalmente allegado al proceso, los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio.
4. ANÁLISIS JURIDICO PROBATORIO Visto lo anterior, procederá la Sala a realizar el análisis sistemático del material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por los daños ocasionados a los demandantes en los términos invocados por estos.
En el sub examine, concluyó la a quo que no se estructura la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad por falla probada del servicio, al encontrar que a la fecha del accidente, el tramo donde este ocurrió se encontraba correctamente señalizado; y que el actuar del motociclista y de la víctima fueron determinantes, pues el primero de ellos conducía de manera imprudente y el segundo faltó al deber de estar acompañado para cruzar la vía por una persona mayor de 16 años.
Contrario a lo afirmado por la Juez de primera instancia, la parte demandante en el recurso de apelación indica que esta realizó una indebida valoración de las pruebas, y que no se presentaron los elementos para configurarse el hecho de un tercero y el hecho de la víctima, por lo que serán estudiadas cada una de las inconformidades expuestas en el recurso de alzada, con el propósito de resolver el objeto de estudio planteado.
Ahora bien, de acuerdo al registro civil de defunción obrante a folio 37 del cuaderno 1 digitalizado, está demostrado que el señor Juan Clímaco Patiño Echavarría falleció el 19 de abril de 2016, como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual fue atropellado por una motocicleta, la cual era conducida por el señor Jhon Sebastián Restrepo Idárraga, según lo demuestra el informe policial de accidente de tránsito (fl. 47 cd. 1 digitalizado).
Se encuentra entonces que el daño antijurídico en el presente caso se halla configurado, con la afectación de un bien jurídicamente protegido, como lo es la vida del señor Juan Clímaco Patiño Echavarría, que resultó comprometida a Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 23 consecuencia de los hechos narrados; surgiendo la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar si existió responsabilidad de la administración. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, encuentra la Sala relevantes las siguientes pruebas: En el informe de investigador de campo de la Fiscalía General de la Nación (Fl. 52 y s.s. C. 1) se narra: «HOY 19 DE ABRIL DEL 2016 A LAS 18:20 HORAS LA COMPAÑERA ELVIA GARCIA AT 116 SE DESPLAZA POR LA CARRERA 10 SENTIDO DOSQUEBRADAS – PEREIRA Y AL PASAR POR LA CARRERA 10 CON CALLE 44 OBSERVA UN TUMULTO DE PERSONA (sic) Y AL VERIFICAR SE DA CUENTA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO;
DONDE ESTAN INVOLUCRADOS UNA MOTOCICLETA, COLOR NEGRA, MARCA SUZUKI, DE PLACAS ZXJ-38A CONDUCIDA POR EL SEÑOR JHON SEBASTIAN RESTREPO IDÁRRAGA (…) QUIEN SE DESPLAZABA POR LA CARRERA 10 CON SENTIDO DOSQUBRADAS – SANTA ROSA Y AL PASAR POR EL SECTOR DE PLAYA RICA SE ENCUENTRA CRUZANDO UN PEATÓN DE NOMBRE JUAN CLÍMACO PATIÑO ECHAVARRIA (…) Y ES ATROPELLADO POR EL MOTOCICLISTA DE INMEDIATO SE SOLICITA EL APOYO DE LAS AMBULANCIAS QUIENES ATIENDEN A LOS PACIENTES Y LOS REMITEN AL HOSPITAL SANTA MONICA DONDE FALLECE EL PEATÓN».
En el interrogatorio de indiciado a cargo de la Policía Judicial, el conductor de la motocicleta involucrada en el accidente objeto de debate, señaló (Fl. 55 C. 1): «PREGUNTADO: Díganos a qué velocidad se desplazaba y por cual (sic) carril al momento del accidente. RESPONDE: La verdad mi moto no tenía velocímetro por tanto no puedo decir la velocidad en que iba, pero creo que iba a unos 40 km por hora, yo me movilizaba por el carril izquierdo (…)» De acuerdo con el informe de accidente del Grupo Odinsa S.A., - Autopistas del Café S.A. (fl. 214 y s.s. C. 1-1), se indicó: «V1 SE DESPLAZA A ALTA VELOCIDAD EN EL SENTIDO M/LEZ Y EN EL KM (04) 02+400 UN ANCIANO CRUZA IMPRUDENTEMENTE LA VIA Y ES ATROPELLADO QUEDANDO EN ESTADO CRITICO, POSTERIORMENTE FALLECE EN EL CENTRO MÉDICO».
Según el informe policial de accidente de tránsito la hipótesis del mismo fue: «Motociclista: Impericia en el manejo código 139 y código 112 Desobedecer señales o normas de tránsito». Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 24 Del testimonio del señor Jorge Edilson Díaz Medina (Agente de tránsito), se resalta que este refirió que al desplazarse por el sector de la carrera 10 con calle 42 del municipio de Dosquebradas, observó un accidente de tránsito por lo que solicitó ambulancia para la atención de los lesionados y procedió a realizar el informe de tránsito; que se trata de una vía recta de doble calzada, que el accidente ocurrió en el sentido Dosquebradas - Santa Rosa, que aproximadamente a 100 o 150 metros antes del accidente existen señales de velocidad, peatones en la vía, resaltos, tachas, una parte de zona escolar, línea de carril blanca; en el sitio exacto del accidente había línea de carril, línea de borde, más adelante del accidente (aproximadamente 40 ó 50 metros) afirma que existe otra señal de 30 kilómetros por hora, andenes y separador central, el tiempo era seco, eran entre las 6:15 y 06:30 pm y la visibilidad era buena.
El estado de la vía era bueno, es decir que no tenía huecos o deformidad y tenía iluminación artificial buena. Añadió que el conductor de la motocicleta no tenía licencia de conducción, y al vehículo le faltaban direccionales; como hipótesis del accidente indicó impericia en el manejo y no respetar las normas de tránsito por la señalización existente en el lugar del accidente.
Amplía su declaración en este aspecto destacando la señal de 30 kilómetros por hora, es decir que se debe transitar a una velocidad muy baja y la señal de peatones en la vía, lo que indica que se debe andar con más precaución; además por el impacto que sufre la víctima infiere que la velocidad a la que se desplazaba el conductor era mayor a la permitida; sin embargo agrega que no hubo huella de frenado, que no recuerda con precisión desde qué fecha está el resalto y señalizaciones en la vía y que la víctima no hizo uso del cruce peatonal; lo que sí recuerda son unas tachas en el sector a unos 70 u 80 metros pero no el estado en que se encontraban.
Frente a este testimonio, la parte actora ha señalado en el recurso de apelación que fue valorado de forma parcial, puesto que si bien es cierto al inicio de la declaración el testigo indicó que para el momento del accidente en el sector existían un resalto y unas tachas, de manera posterior cuando se le puso de presente el Informe Policial de Accidente de Tránsito y la no indicación de estos elementos en el mismo, este aceptó no recordar con exactitud si había o no estos elementos; que aceptó no haber constatado el estado de las tachas al momento del accidente y frente a las hipótesis de tránsito descritas, señaló que lo que lo llevó a determinar las mismas fue la falta de licencia de conducción por parte del conductor de la motocicleta.
Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 25 Al respecto, resulta pertinente referirse a la definición de testimonio del Consejo de Estado: «es la declaración o relato que hace un tercero, previo juramento de no faltar a la verdad, ante un juez por el llamado de éste o a solicitud de las partes de un juicio, para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto de los cuales no se exige un modelo especial de prueba»1.
La regulación de este tipo de pruebas se encuentra en los artículos 208 y s.s. del Código de General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado: «No obstante, antes de dar plena credibilidad a dichas versiones juramentadas, es necesario tener en cuenta las reglas de la sana crítica según las cuales, para el estudio de la prueba testimonial, debe realizarse una lectura integral de todos los elementos que rodean la declaración, así como las condiciones personales del declarante, todo ello con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la versión juramentada, si es que con ella se pretende formar el convencimiento del juez.
Dichos rangos son la imparcialidad del testigo, la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del testigo con los demás medios de prueba que obren en el plenario”2. La prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes, además debe ser vista en conjunto con todos los demás medios de convicción que compone el conjunto probatorio, para lo cual debe tener en cuenta que lo dicho por el testigo se vea influenciado por la acción de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que se relatan y el momento en que se rinde la declaración».
(Negrillas y subrayas fuera de texto). De lo anterior se desprende que para el análisis de la prueba testimonial es necesario tener en cuenta las características personales del testigo, las reglas de la sana crítica, así como el conjunto de medios probatorios que hacen parte del proceso, con el objeto de formar el convencimiento del juez.
En el presente caso no se advierte característica o situación alguna que afecte la credibilidad o imparcialidad del declarante, sus relatos concuerdan con el informe de tránsito, y de su análisis en conjunto se puede destacar que el accidente ocurrió en el sector de la vía Dosquebradas – Santa Rosa a la altura de la calle 44, aproximadamente entre las 6:15 y 06:30 de la tarde, que el tiempo era seco y había 1 Sentencia del C.E., sec 3ª Consejera ponente: MARÍA HELENA GIRALDO GÓMEZ, 16 de febrero de 2001. 2 Sentencia del C.E., Sección Tercera.
Magistrado ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, 30 de enero de 2013. Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 26 buena visibilidad, que si bien aclaró que no recuerda con precisión desde qué fecha está el resalto en la vía, o el estado de las tachas, ello no tiene la virtud de afectar su credibilidad pues había transcurrido tiempo entre la ocurrencia del hecho y la declaración del agente de tránsito.
En cuanto a los detalles de las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente que dice la parte recurrente que le resulta extraño creer que el testigo pueda recordar, debe indicarse que en la declaración el señor Jorge Edilson tuvo acceso al informe policial de accidente de tránsito elaborado por él mismo y pudo observar lo consignado en él, lo que facilitaba su relato, explicando cada fragmento de este, y frente a las distancias aproximadas de las señales de tránsito respecto del lugar del accidente, no se halla ningún fundamento para dudar de sus dichos toda vez que fueron aproximados los que utilizó para describir el lugar del accidente.
Refiere la parte actora que las hipótesis plasmadas por los agentes de tránsito en los informes policiales no constituyen una prueba fehaciente de la causa del siniestro, lo cual es cierto, sin embargo, ofrecen claridad sobre lo ocurrido al ser el funcionario de tránsito quien percibe por sus propios sentidos el lugar del evento y las características del suceso, y con base en su formación está en la capacidad de ofrecer una o varias hipótesis que permiten al juez tener una visión más amplia y detallada al valorar el informe en conjunto con las demás pruebas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Los demandantes destacan que el testigo al ser indagado por la percepción de las personas presentes en el lugar de los hechos, indicó que las mismas hicieron alusión a que debería haber otra forma de atravesar la vía, y que a su parecer el estado de esta no era la causa del accidente sino que era muy concurrida, llamando la atención de la Sala que en este aspecto sí requieren otorgarle credibilidad al declarante, lo que a todas luces resulta contradictorio en la conducta procesal asumida por la parte apelante, pues si en el recurso de alzada se manifiesta que el juzgador de instancia debió restarle mérito a la declaración, no es procedente que al mismo tiempo se le dé importancia a un aparte de ella y solo en lo que lo beneficia. No es coherente atacar el valor de una prueba y posteriormente acogerse a la misma en lo que favorece al respectivo sujeto procesal.
A lo sumo, obra en el expediente el Oficio IAPM-1794-18 del 20 de abril de 2018 suscrito por el Director de Interventoría Consorcio Intervial en respuesta a una Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 27 solicitud de información de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI relacionada con el accidente de tránsito en cuestión, allí se indicó (fl. 200 C. 1-1 digitalizado): «(…) 4- “Indicar el estado de la vía para la época de los hechos sobre todo informar si existía un paso peatonal para los transeúntes del sector”.
R/: El estado de la vía se encontraba en buenas condiciones, así mismo, en el K2+450 de la vía existía paso peatonal. 5. “Informar cual es la velocidad máxima en el tramo de la vía denominada “Av Ferrocarril”, en el sentido que de Dosquebradas conduce al municipio de Santa Rosa, más exactamente a la altura de la carrera 10 frente al #42B-77, parta (sic) la época de los hechos” R/: La velocidad máxima establecida el sector (sic) que comprende el K2+400 del tramo Avenida Ferrocarril es 30 Km/h, tal como se evidencia en el registro fotográfico.» Y el testigo Diego Fernando Díaz Jiménez, ingeniero civil, que para el año 2016 prestaba sus servicios como Director de Mantenimiento Vial de Autopistas del Café, refirió que según un informe del 15 de febrero de 2016, el sector contaba con una zona escolar debidamente señalizada conforme al Manual de Señalización vigente; demarcación horizontal de carriles (línea amarilla y línea blanca), señales horizontales de aproximación a zona escolar, aproximación a un paso escolar, delimitación de metro cuadrado de zona escolar, cebra peatonal de esa zona escolar y señalización vertical que indica sitio de ubicación de un paso peatonal, sostuvo que el dispositivo de zona escolar tiene señalización de 30 kilómetros por hora.
Aseguró que el paso peatonal es seguro, está reglamentado en el Manual y está apoyado con unas señales reglamentarias y preventivas con mucha antelación al sitio, que hacen que el usuario pueda concluir que unos metros más adelante hay una zona de sitio seguro; que la vía a pesar de cumplir con el mencionado Manual, los usuarios no estaban atendiendo a la señalización y la Alcaldía del municipio de Dosquebradas solicitó la instalación de resaltos, los cuales se colocaron en la zona donde está demarcado el paso peatonal en mayo de 2016, es decir, que primero se pasa por el sitio donde ocurrió el accidente y luego por el resalto.
Aclara que el resalto no se había instalado antes porque se estaba cumpliendo con el Manual de Señalización y se parte de la fe de que los usuarios de la vía saben atender las señales de tránsito al conducir; que los resaltos cumplen con la función de disminuir velocidad, pero pueden tener inconvenientes a futuro como vibraciones en las viviendas con el paso de vehículos pesados.
Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 28 Todo lo anterior permite concluir, tal como lo señaló la a quo, que la vía donde ocurrió el accidente en el cual falleció el señor Juan Clímaco Patiño Echavarría, se encontraba debidamente señalizada, con buena visibilidad, no presentaba huecos ni deformidades y con antelación al sitio del accidente se encontraba el aviso de límite de velocidad de 30 kilómetros por hora, adicionalmente existían suficientes señales tanto verticales como horizontales que permitían concluir que la circulación por aquel sector debía hacerse a una baja velocidad.
Sin embargo, la impericia del conductor de la motocicleta, quien no contaba con licencia para conducir y la velocidad a la que se desplazaba, lo cual se deduce del material probatorio, ocasionaron el accidente que produjo la muerte del señor Patiño Echavarría y adicionalmente, pese a la existencia de un paso peatonal en el sector, la víctima decidió atravesar la vía por otro lugar que no estaba destinado para ello y no era seguro, por lo que contribuyó efectivamente en la producción del hecho dañoso, pues de haber tomado las medidas de precaución exigibles a cualquier peatón, no hubiera descendido hacia la vía de forma inadecuada, asumiendo el riesgo que finalmente le llevó a ser arrollado por la motocicleta, deviniendo su casi inmediato fallecimiento.
En relación con lo dicho resulta pertinente referirse a lo dispuesto en Código Nacional de Tránsito respecto de las obligaciones a cargo de los peatones, así: «ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: (…) Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. (…) Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.
ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: (…) Los ancianos.» (Negrillas fuera de texto). Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 29 Atendiendo las precisiones anteriores, es dable concluir que la causa eficiente del accidente en el cual perdió la vida el señor Juan Clímaco Patiño Echavarría, devino de la conducta del conductor de la motocicleta y de la víctima directa, pues ambos actuaron de manera imprudente, trasgrediendo las normas de tránsito vigentes tanto para el peatón como para el motorista.
Por otra parte, es necesario indicar que la existencia o no de los reductores de velocidad o tachas sobre la vía no necesariamente cambiarían las circunstancias en que se presentó el evento, toda vez que de acuerdo con la declaración del Director de Mantenimiento Vial de Autopistas del Café, el resalto que se instaló en el sector luego del suceso, se ubicó en la zona donde está demarcado el paso peatonal, esto es, posterior al lugar del accidente, por lo que se reitera era deber del peatón cruzar la vía por el sitio previsto para ello.
Además, la falta de licencia de conducción por parte del motociclista, como lo señaló el agente de tránsito, da lugar a la impericia en el manejo de vehículos y en consideración de esta Sala, al desconocimiento de las normas de tránsito, lo que deriva en el irrespeto a ellas y por ende a la ocurrencia de este tipo de eventos. Así entonces, no es posible atribuir responsabilidad a la Administración por la falta de reductores de velocidad como resaltos, si para el momento de los hechos se cumplía con el manual de señalización vial de INVIAS y fueron el conductor de la motocicleta y el peatón quienes transgredieron las normas de tránsito ocasionando el accidente.
En el presente caso no se advierte falta de valoración de las pruebas como lo señala el apelante, por el contrario, se observa que la juez de primera instancia hizo un análisis completo y detallado del material probatorio, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso concreto; no es cierto que las apreciaciones de la comunidad, incluyendo al declarante Ángel Custodio Arias Parra, presidente de la Junta de Acción Comunal, así como el escrito del 20 de enero de 2015 proveniente del municipio de Dosquebradas no fueron valorados, simplemente no tienen la virtud de demostrar que la causa del daño haya sido la falta de señalización de la vía, por lo razonado, teniendo en cuenta además como bien lo indicó la a quo, respecto de las peticiones para la implementación de una mayor señalización, que las condiciones de la vía para la época del accidente se encontraba acorde con los requerimientos del sector y como se vislumbró con las pruebas que obran en el expediente, conforme al Manual de Señalización Vial vigente.
Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 30 Sobre el testigo Diego Fernando Díaz Jiménez, ingeniero y director de mantenimiento vial en Autopistas del Café, tampoco encuentra la Sala característica o situación alguna que afecte su credibilidad o imparcialidad o que se haya valorado parcialmente la declaración, pues si bien es cierto este indicó que no sabía el kilometraje exacto del sitio del accidente, ello obedece a que por su profesión la forma de ubicar los puntos se realiza mediante abscisa, esto es con kilometraje, pero en ninguna manera quiere decir que no lograra ubicarse en el lugar de los hechos, aclaró el testigo que sí tiene claridad entre qué puntos fue el accidente, por lo que lo logra ubicar en la vía. Se transcribe lo dicho por el ingeniero: «Yo soy ingeniero civil, cuando a mí me preguntan ubique el sitio del accidente, yo lo ubico con abscisa, con abscisa significa con un kilometraje de la vía, quiere decir eso que yo no estoy seguro si fue en el 2+250 ó en el 2+2500 ó en el 2+300, pero sí tengo claridad entre qué punto y qué punto fue el accidente».
En el caso bajo estudio, se encuentra que el análisis efectuado por el a quo respecto a la prueba testimonial fue acertado, teniendo en cuenta que son consistentes en sus declaraciones frente al estado de la vía y coinciden con los demás medios probatorios. No sucede lo mismo con las declaraciones de los demandantes, los cuales son contradictorias sobre el estado de la vía frente al resto del material probatorio, pues indican que la vía estaba en mal estado y sin iluminación, lo que se descartó con el informe policial de accidente de tránsito y el Oficio IAPM-1794-18 del 20 de abril de 2018 suscrito por el Director de Interventoría Consorcio Intervial y las declaraciones del agente de tránsito y el ingeniero Diego Fernando Díaz Jiménez.
Así entonces, se tiene que el análisis de la sentencia apelada, fue realizado en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, además se atendió a la coherencia y coincidencia de las declaraciones respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que relataron, y la conexidad de su dicho con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, de tal manera que lo relatado obedece a hechos ciertos y no simples conjeturas o cotilleo de los testigos.
Evidencia esta Corporación que los argumentos del recurso se basan en simples conjeturas o deducciones sin sustento, que distan de lo probado en el proceso. Ahora, frente a lo anotado por el apelante respecto del hecho de un tercero y el hecho de la víctima, no es dable indicar que el hecho era previsible y resistible para Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 31 la Administración por las solicitudes de la comunidad, pues la vía estaba debidamente señalizada y el Estado cumplió con la regulación de la circulación mediante las señales de tránsito partiendo de la buena fe de los administrados, en el sentido que los usuarios de la vía acatarán las mismas, pues de lo contrario se saturarían las calles de reductores de velocidad, y es sabido que para su instalación se debe obedecer a criterios técnicos y a la normatividad, no así de las percepciones de los particulares, pues los resaltos generan consecuencias como la indicada por el ingeniero Díaz Jiménez sobre las vibraciones e implicaciones sobre las viviendas con el paso de vehículos pesados y la que se evidencia del Oficio suscrito por el Gerente del Proyecto Autopistas del Café S.A. en el que se da respuesta a la solicitud de la comunidad respecto del retiro del resalto instalado en el sector del accidente, por el ruido y el temblor que genera el paso de las volquetas y mulas, afectando la salud de una vecina del lugar y las casas.
(Fls. 204 C.1-1) Allí se lee: «(…) A pesar de nuestro concepto no favorable (…) atendiendo la solicitud de la administración municipal y de la comunidad y se instaló el reductor de velocidad. Ahora la misma comunidad solicita que se retire por el ruido y la vibración que genera y que, según los peticionarios repercute negativamente en las construcciones y en la salud de los vecinos. Llama la atención que algunos de los firmantes que solicitaron la instalación del reductor de velocidad son los mismos que ahora piden su retiro».
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, encuentra la Sala acreditada la imprevisibilidad y la irresistibilidad como elementos de las causales exonerativas de responsabilidad, pues no es admisible exigir al Estado prever todas y cada una de las conductas de los usuarios de las vías, y mantener resaltos en todas las calles aun cuando en estas se cumpla con el Manual de Señalización Vial expedido por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS solo porque a la comunidad le parece que deberían instalarse, y como se observa en el caso concreto los involucrados en el accidente desobedecieron las normas de tránsito, desde su actuar imprudente como el exceso de velocidad y el paso del peatón en un lugar inadecuado, hasta el vehículo con el cual se atropelló a la víctima que no contaba con algunas de sus partes, y el conductor se desplazaba sin licencia de conducción, todo lo cual se escapa del control del Estado quien no es un asegurador universal.
En consecuencia, un análisis sensato de la situación puesta en conocimiento de esta jurisdicción hace concluir que las entidades demandadas, no inobservaron el Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 32 contenido obligacional que le impone la Ley frente a la vía que ocupa la atención de la Sala, por tal razón, esta Corporación confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de declarar la responsabilidad de la demandada. 5.
COSTAS. En el presente proceso en primera instancia no se condenó en costas a la parte vencida. Además, se precisa que no se condenará en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. Radicación: 66001-33-33-007-2018-00181-01 (J-0249-2021) Reparación Directa 33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»