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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-03-31

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) Accionante: Sandra Milena Lloreda Rentería Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Vinculados: Universidad Tecnológica de Pereira – UTP y otro Impugnación de fallo: Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

I.

ANTECEDENTES La accionante de la referencia, ha impetrado acción de tutela, en contra de la entidad accionada, con fundamento en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1. Manifiesta la accionante que para el periodo 2017-2 salió beneficiaria del Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras – ICETEX con ID No. 345482. 2.

Aduce que actualmente se encuentra cursando noveno semestre de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario en la Universidad Tecnológica de Pereira, resaltando que dicha carrera tiene una duración de 12 semestres. 3. Refiere que en el año 2021-1 se dirigió a las oficinas del ICETEX a realizar la renovación del crédito, siendo atendida por un funcionario quien le manifiesta que no podía recibir la documentación, ya que al verificar los aplicativos de la entidad, el crédito había sido retirado por culminación de materias, ya que la carrera que cursa actualmente es de 10 semestres.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 2 4. Arguye que el día 1 de septiembre de 2021 radicó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando la renovación del crédito, obteniendo respuesta el día 13 de agosto de 2021 (SIC) la cual no coincidía con la solicitud realizada ya que su solicitud consistía en que le renovaran el crédito y no para un giro adicional como lo manifiesta la entidad accionada en su respuesta. 5.

Sostiene que desde el periodo 2017-2 hasta el año 2020-2 realizó la renovación de los giros presentando los certificados de materias, de estudio y de notas, donde se evidenciaba que cumplía con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar la renovación de dichos periodos. 6. Por último, señaló que pertenece al grupo de protección especial a personas en situación de vulnerabilidad ya que es desplazada.

II. PRETENSIONES A través de la presente acción constitucional en la página 5 del archivo No. 001 del expediente digital, solicita lo siguiente: “1. Se tuteles (sic) los derechos a la educación con conexidad a un derecho adquirido, al mínimo vital y al derecho a la igualdad. 2. Solicito que se le ordene al fondo de comunidad (sic) negras administrado por el ICETEX, dejarme hacer las respectivas renovación (sic) del crédito, desde el 2021-1 periodo hasta el 2022 periodo 2. 3.

Solicito que se le ordene al ICETEX abrir el aplicativo para la renovación de los documentos y se proceda a los desembolsos de los tres giros atrasados, los cuales que (sic) comprenden desde 2021-1 periodo, 2021-2 periodo y 2022-1 periodo. 4. En virtud de la vulneración del Derecho Fundamental que invoco su amparo para que mediante sentencia se le ordene a la entidad accionada, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta de fondo a la solicitud.” III.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invoca la tutela de los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la igualdad. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS 4.1. El Ministerio del Interior - dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dio contestación a la presente acción Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 3 a través de escrito visible en archivo No. 005 del expediente digital, solicitando se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva, quien luego de citar el Decreto 1140 de 2018 respecto de las funciones del Ministerio del Interior, y el Decreto 1627 de 1996 por la cual se crea el Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras, concluyó que dicho Ministerio no tiene competencia para efectuar el giro de los créditos otorgados a través del Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras, el cual le corresponde adelantar directamente es al ICETEX, quien en su calidad de administrador debe pronunciarse sobre los hechos y pretensiones aquí debatidos.

Así mismo señaló, que sería valiosa la información que pudiera suministrar la Universidad Tecnológica de Pereira – UTP para aclarar el número de semestres que tiene la carrera de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario que cursa la accionante, resaltando que el objetivo del Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras, es facilitar el acceso, la permanencia y la graduación de estudiantes de las comunidades negras, y por lo tanto, dicho derecho se le debe garantizar a la accionante para que culmine sus estudios al ser beneficiaria del mencionado Fondo. 4.2 Por su parte, la Universidad Tecnológica de Pereira – UTP en memorial visible en el archivo 006 del expediente digital señaló que la accionante Sandra Milena Lloreda Rentería, es estudiante de esta Universidad y se encuentra matriculada en el primer semestre de 2022 para cursar el noveno semestre en el Programa de Licenciatura En Etnoeducación Y Desarrollo Comunitario, el cual tiene una duración de doce (12) semestres, para lo cual adjunta certificación. Aduce que, en relación con los hechos descritos en el libelo, son totalmente ajenos a su competencia, por lo que carecen de facultad para materializar la solicitud y porque se desconoce en su totalidad las afirmaciones allí consignadas, por cuanto todos apuntan a describir hechos que se desprenden de las funciones del Instituto Colombiano de Crédito Educativo ICETEX y la actora en esta acción constitucional.

Por último, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Universidad Tecnológica de Pereira en el entendido de no tener incidencia en los resultados. 4.3 El Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX, mediante memorial visible en el archivo 007 del expediente digital, compareció al plenario manifestando Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 4 que revisada la base de datos del ICETEX, se evidenció que la señora Sandra Milena Lloreda Rentaría, resultó beneficiaria en la convocatoria del Fondo de Comunidades Negras período 2017-2, para cursar el programa de Licenciatura En Etnoeducación y Desarrollo Comunitario en la Universidad Tecnológica De Pereira; aduce que la accionante solicitó desembolsos desde el periodo 4 los cuales fueron girados desde el periodo 2017-2, 2018-1, 2018-2, 2019-1, 2019-2, 2020-1, y 2020-2, y un giro adicional para el periodo 2021-1.

Arguye que revisados los aplicativos de la entidad el giro del período 2021-1 fue realizado desde el 2 de diciembre de 2021 bajo la Resolución No. 10949069 por un total de $2.698.323 a la cuenta de Ahorro del Banco Popular No. 230470190265; así mismo señaló que la accionante radicó una solicitud con CAS-13004819-R2H6H7 para que se autorizaran dos giros más pero no fueran tomados como Trabajo de Grado, adjuntando una información donde indica que el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario (Código SNIES del programa 3098 cuenta con 12 semestres) pero que al validar en el SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior) se evidenció que el programa únicamente cuenta con 10 semestres, por lo que no fue posible realizar el ajuste solicitado.

Refiere que el fondo brinda dos giros adicionales por Trabajo de Grado y ya se brindó uno, por lo que la beneficiaria podrá acceder al giro faltante para que los recursos sean utilizados para el fin mencionado siempre y cuando adjunte los documentos indicados en el Reglamento Operativo del Fondo Comunidades Negras. Por último, manifestó que dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el día 18 de febrero de 2022, por lo que solicita se niegue la acción de tutela al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo del 25 de febrero de dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la educación en conexidad con el derecho a la igualdad y al debido proceso de la señora Sandra Milena Lloreda Rentería, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a recibir la documentación para la renovación del Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 5 crédito al que fue beneficiaria la señora Sandra Milena Lloreda Rentería, teniendo en cuenta que el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario en la universidad Tecnológica de Pereira – UTP cuenta con 12 semestres de duración. Una vez el ICETEX verifique la información y que esta cumple con los requisitos exigidos para la renovación del crédito de la señora Lloreda Rentería, ORDENAR que proceda inmediatamente a renovar el crédito y al desembolso de los giros pendientes por pagar hasta la fecha de la presente sentencia, advirtiendo que el último giro realizado por la entidad el día 2 de diciembre de 2021 debe ser tenido en cuenta como ayuda para semestre académico y no para la realización de trabajo de grado.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 806 de 2020…” Sostuvo que no es de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada, como quiera que una vez revisado el contenido de las normas por el cual se creó el Fondo Especial de Créditos Educativos Para Estudiantes de Comunidades Negras, así como el Reglamento Operativo de dicho fondo, se constata que en ningún artículo se indica que los créditos a estudiantes de comunidades negras sólo se otorgan para programas educativos que tengan una duración de 10 semestres, como tampoco se señala que no puedan otorgarse a programas que excedan de esta duración, por lo tanto, el hecho de que en la página del Ministerio de Educación – SNIES el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario se indique que tiene una duración de 10 semestres, cuando en realidad dicho programa educativo tiene una duración de 12 semestres tal como lo ha certificado la Universidad Tecnológica de Pereira – UTP y de la cual la entidad accionada tuvo conocimiento, tal como lo ha señalado en la contestación a la presente acción de tutela, tal situación no puede ser una carga adicional que tenga por que soportar la accionante por problemas de coordinación o actualización de la página del Ministerio de Educación, por lo que dicha negativa desconoce el objeto principal para el cual fue creado el Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras - FECECN, que no es más que un mecanismo por medio del cual se facilita el acceso, la permanencia, la promoción y graduación de estudiantes de las Comunidades Negras en el Sistema de Educación Superior, a fin de garantizarles el derecho a la igualdad de oportunidades con relación al resto de la sociedad colombiana.

Aunado a lo anterior, advirtió que dentro de todo el material aportado, así como las certificaciones, no hay constancia de que la terminación o el retiro del crédito hayan sido por causas imputables a la actora, puesto que no se demostró que estuviera incursa en una de las causales del artículo vigésimo octavo del Reglamento del Fondo Especial de Créditos Educativos Para Estudiantes de Comunidades Negras Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 6 en las cuales se indica que se suspende definitivamente el crédito cuando: a) Expresa voluntad del beneficiario (por escrito explicando razones), b) Finalización del programa de estudios para el cual se concedió el crédito, c) Adulteración de documentos o presentación de información inconsistente, d) Utilización del Crédito para fines distintos para el cual fue concedido, e) Suspensión de estudios por más de tres periodos académicos, y f) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del artículo 10 del Decreto 1627 de 1996 y las descritas en el presente Reglamento.

Así las cosas, consideró evidente que la entidad accionada está restringiendo el acceso a los beneficios educativos del cual fue beneficiaria la accionante, al imponer cargas adicionales que no tiene por qué asumir y desviándose del objeto principal por el cual fue creado el Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras, transgrediendo flagrantemente el derecho fundamental a la educación de la señora Lloreda Rentería en conexidad con el derecho a la igualdad, entendido este frente a las oportunidades que tiene este grupo de personas para adquirir un título universitario con respecto al resto de la población. Ahora bien, el ICETEX expuso haber realizado el último giro de dinero el día 2 de diciembre de 2021, pero que se hizo como apoyo para la elaboración del trabajo de grado y no como aporte correspondiente a un semestre académico, actuación a la que se opone la accionante y, en su lugar, pide que se tenga como ayuda de semestre para que no afecte la posibilidad que más adelante pueda solicitar ese incentivo económico para su trabajo de grado, por lo que considera que la entidad accionada con este proceder también vulnera el derecho fundamental invocado, porque de esta manera limita, sin sustento legal, el acceso a los recursos económicos para los cuales fue reconocida como beneficiaria mientras cursa los semestres del programa académico escogido, y como quiera que la ayuda brindada por la entidad accionada no ha superado los 12 semestres, que corresponden a la duración de la carrera que cursa la accionante, el último giro realizado no puede contar como ayuda para el trabajo de grado.

De otra parte, también consideró que se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, que si bien no fue solicitado su protección dentro del presente trámite constitucional, la Corte Constitucional ha indicado que el juez de tutela de manera oficiosa puede emitir fallos extra y ultra petita cuando estime comprometido derechos fundamentales que no han sido solicitados.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 7 Advertido lo anterior, indicó que una vez revisadas las respuestas a los derechos de petición radicados por la accionante, no es cierto que la señora Lloreda Rentería haya terminado materias, pues de la certificación expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira se extrae que se encuentra cursando noveno semestre en el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario la cual tiene duración de 12 semestres, información que fue de conocimiento de la entidad accionada y pese a ello se dio una respuesta que no se ajusta a la realidad, lo que demuestra la falta de motivación adecuada en las contestaciones otorgadas, por lo que se dispondrá la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Respecto de la solicitud que se dé respuesta al derecho de petición del cual no se indicó cual, pero que el Despacho deduce el de fecha 1 de septiembre de 2021, este ya fue resuelto por la entidad accionada, pero carece de motivación suficiente tal como se indicó en el párrafo que antecede. Así las cosas, tutela el derecho fundamental a la educación en conexidad con el derecho a la igualdad y debido proceso de la accionante y en consecuencia, ordena al Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, reciba la documentación para la renovación del crédito al que fue beneficiaria la señora Sandra Milena Lloreda Rentería teniendo en cuenta que el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario en la universidad Tecnológica de Pereira – UTP cuenta con 12 semestres de duración y una vez el ICETEX verifique la información y que esta cumple con los requisitos exigidos para la renovación del crédito de la señora Lloreda Rentería, proceda inmediatamente a renovar el crédito y se desembolsen los giros pendientes por pagar hasta la fecha de la presente sentencia, advirtiendo que el último giro realizado por la entidad el día 2 de diciembre de 2021 debe ser tenido en cuenta como ayuda para semestre académico y no para la realización de trabajo de grado.

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La parte demandada, Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX, presentó impugnación allegada a través de correo electrónico y visible en archivo No. 11 del expediente digital, dentro de la cual indica que, el Juez de primera instancia insta a la entidad aceptar los documentos para renovación del crédito, por considerar que el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario en la universidad Tecnológica de Pereira – UTP cuenta con 12 Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 8 semestres de duración, situación, que considera, no fue valorada con lo consultado en el SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), en donde se evidencia que el programa únicamente cuenta con 10 semestres, por lo que no fue posible realizar el ajuste solicitado.

Advierte que el Juez desconoce el SNIES, y en consecuencia ordena inaplicar el Reglamento Operativo del Fondo, que en todo caso es ley para las partes y resulta de obligatorio cumplimiento para todos los beneficiarios, y esto precisamente se hace porque ninguna entidad puede violentar el derecho fundamental a la igualdad, igualdad en comparación con los otros beneficiarios a los que se han encontrado en similares situaciones y no ha sido posible acceder a estas petición, sino a giros adicionales por trabajo de grado, como se le planteó a la accionante en la respuesta de tutela, y que a través de una acción constitucional se pretende erradamente desconocer el Reglamento Operativo del Fondo, avalado por el Juez de primera instancia, sin evaluar que se trata de un contrato vinculante para las partes, que de tomar esta decisión iría en contravía no solo de la ley, sino del derecho fundamental a la igualdad de los demás beneficiarios del fondo y adicional a lo ya mencionado, dejaría la oportunidad para una oleada de tutelar que busquen desconocer el Reglamento Operativo del Fondo para cada caso en particular y obedeciendo a temas personalísimos.

Reitera que a la demandante se le giró el pago correspondiente del período 2021-1 (sic) desde el pasado 02/12/2021 bajo la Resolución No. 10949069 por un total de $2.698.323 a la cuenta de Ahorro del Banco Popular # 230470190265. La beneficiaria radicó una solicitud con CAS-13004819-R2H6H7 para que se autorizaran dos giros más pero no fueran tomados como Trabajo de Grado, adjuntando una información donde indica que el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario (Código SNIES del programa 3098 cuenta con 12 semestres) pero al validar en el SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior) se evidencia que el programa únicamente cuenta con 10 semestres, por lo que no fue posible realizar el ajuste solicitado.

De lo que colige que no hay fundamento alguno para que el juez imponga un fallo condenatorio al ICETEX, toda vez que como entidad de orden público no está en condiciones de soportar dicha carga, teniendo en cuenta que los hechos acaecidos en la tutela que dio origen al fallo que hoy se impugna, no fueron originados la Entidad condenada, por lo que las consecuencias no pueden ser subsanadas por ese Ente si no por quien las realizo.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 9 Finalmente indica que el ICETEX dio cumplimiento a la orden impartida por el despacho de primera instancia en fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022, notificado al buzón de correspondencia el 14 de febrero de 2022, y estando dentro del término procesal interponer IMPUGNACIÓN. Por todo lo expuesto, solicita revocar el fallo de tutela, teniendo en cuenta la no existencia de vulneración al derecho de la accionante y declarar que el ICETEX ha dado cumplimiento al fallo de tutela enviando la respuesta a la accionante en referencia a lo requerido.

VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación por parte del ICETEX, deberá determinar esta magistratura si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en razón a la negativa relacionada con la renovación del crédito del cual es beneficiaria por parte del Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras – ICETEX.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 3.1 La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. La evolución social tiene como cimiento la buena educación de su elemento humano, es por ello que para el Estado la garantía de este derecho debe ser prevalente y prioritario, y se hace indispensable que para su normal desarrollo se utilicen las Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 10 herramientas necesarias que permitan una participación activa y equitativa a cada una de las personas e instituciones que en ella intervienen.

Sobre el derecho a la educación en la sentencia T-465/10 la H. Corte Constitucional expuso: “[…] 4. El derecho fundamental al goce efectivo de la educación. Reiteración de jurisprudencia. La Constitución contempla en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior. […] Conforme a las características descritas, la Sala encuentra pertinente hacer énfasis en que la educación es un derecho deber que genera obligaciones tanto para las directivas de los planteles educativos como para los estudiantes sin importar el nivel o grado académico en el que se encuentren.

Por ejemplo, la institución educativa tiene el deber de ofrecer una enseñanza de calidad, dentro de la finalidad de la institución y sobre todo bajo los presupuestos de la libertad de enseñanza, investigación, aprendizaje y de cátedra, entre otros. De otra parte, para el estudiante presupone cumplir con los deberes y obligaciones que en la mayoría de los casos o a nivel básico se encuentran contemplados en el reglamento estudiantil.

Así, su inobservancia permite al estudiante o a las autoridades de determinada institución efectuar las reclamaciones o sanciones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley o del ordenamiento interno del ente educativo. En conclusión, el derecho al goce efectivo y fundamental a la educación conlleva obligaciones tanto para el Estado como para las instituciones educativas y los estudiantes, cuya observancia impone a todas las partes del proceso educativo, el deber de cumplir con los requisitos contenidos en los reglamentos […]”.

Dicha postura se reiteró mediante Sentencia T-023 de 2017: “La acción de tutela procede de manera directa o principal para abordar problemáticas relacionadas con posibles restricciones del derecho a la educación. En efecto, la jurisprudencia constitucional, al abordar el estudio de acciones de tutela relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por regla general, ha desplegado el análisis directo sobre el fondo de la problemática que se entabla, sin entrar a presentar expresamente las consideraciones respecto a la procedencia de la misma.

En algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamación que dispone la jurisdicción administrativa no son idóneos para garantizar de manera eficaz el derecho fundamental de educación, razón por la cual, a pesar que exista la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios” (negrilla fuera del texto).

Es importante señalar que la educación es un derecho fundamental que permite desarrollar una estrategia dirigida a alcanzar la materialización de un plan de vida. La interrupción de los procesos educativos puede conllevar a que se presente un estancamiento en las expectativas que tiene una persona sobre su crecimiento Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 11 académico y profesional, lo cual, a su vez, puede representar afectaciones en otras garantías de rango constitucional que guardan estrecha relación con la continuidad de los cursos o niveles de estudio.

Por esta razón, la acción de tutela se erige como un mecanismo idóneo para extender una protección oportuna en eventos que involucran afectaciones o amenazas a este derecho, ya que es la herramienta jurídica idónea que el Constituyente dispuso para los conflictos suscitados en este contexto […]” (negrilla fuera de texto). De conformidad con el marco jurisprudencial al que se acaba de hacer alusión, se tiene que la pretensión que plantea la señora Sandra Milena Lloreda Rentería en esta acción de tutela, pregona la vulneración del derecho fundamental a la educación, y aunque está atada a un tema de carácter económico, como quiera que busca la renovación de un crédito con el ICETEX, se vislumbra como lo dijo el despacho de primera instancia, que la acción de tutela sí es procedente para resolver este tipo de problemas jurídicos, toda vez que se abordan problemáticas relacionadas con posibles restricciones al derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la tutela procede de manera directa o principal, además en casos relacionados con trámites de subsidios o créditos educativos ante el ICETEX, por regla general, la Corte ha realizado el análisis directo sobre el fondo de la problemática, sin profundizar expresamente las consideraciones respecto a la procedencia de la tutela, por lo que se ha considerado que este medio resulta ser el idóneo para resolver estos casos1 En principio, no existe otro medio judicial al que pueda acudir la estudiante en aras de controvertir la decisión de la entidad demandada, esto es, negarse a realizar la renovación del crédito, muy a pesar que la accionante y la Universidad aseveran que cumple los requisitos para continuar cursando la carrera, y que la estudiante no ha terminado materias.

Dadas las condiciones de vulnerabilidad y la especial protección constitucional que le asiste a la demandante, la acción de tutela resulta ser el medio de defensa idóneo y eficaz con el fin de evitar que se configure un perjuicio irremediable sobre su proceso educativo y en esa medida, se limite la construcción autónoma de su propio plan de vida.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto. 1 En relación con la procedencia de la acción de tutela en asuntos que involucran al ICETEX, ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2016. Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 12 3.2 Derecho fundamental a la educación De acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Constitución, la educación constituye, por un lado, un derecho fundamental y, por el otro, un servicio público que cumple una función social.

En reiteradas oportunidades la Corte ha reconocido que el derecho a la educación tiene carácter instrumental en cuanto a su materialización, lo que implica la garantía de la autodeterminación de la persona, así como el desarrollo de un plan de vida de acuerdo con la enseñanza que libremente elija2. La Corte ha señalado sobre el particular que este derecho, como otros derechos consagrados en la Carta Política3, tiene estrecha relación con la dignidad humana, a partir de la cual es posible identificar las necesidades esenciales del individuo en relación con el medio que lo rodea y, así mismo, establecer un marco de protección reforzada, acorde con la norma superior y el ordenamiento jurídico4.

En este orden de ideas el derecho a la educación adquiere carácter iusfundamental por ser uno de los medios que contribuyen a que la persona pueda elegir libremente su plan de vida, en condiciones de igualdad y dentro del respeto de su dignidad5. Mediante Sentencia T-202 de 2000 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional indicó que el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación propende por el desarrollo social e individual de la persona, para que se integre de manera efectiva y eficaz a la sociedad.

En concordancia con los parámetros constitucionales y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Observación General Número 13 por el Comité de 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-100 de 1995 y T-023 de 2017. 3 Respecto de la importancia de la dignidad humana en la construcción e identificación de otros derechos fundamentales, ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias: T-499 de 1992, T-406 de 1992, T-414 de 1992, T-571 de 1992, C-542 de 1993, T-036 de 1995, C-239 de 1997, C-521 de 1998, T-881 de 2002, C-569 de 2004, C-355 de 2006. 4 En reiterada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha concluido que la dignidad humana se desenvuelve, por lo menos, en tres dimensiones de la persona.

En sentencia T-023 de 2017, resume estas dimensiones así: “(i) en primer lugar, respecto de su autonomía individual, donde se valora su libre capacidad de autodeterminación y elección del plan de vida; (ii) en segundo lugar, respecto de sus necesidades vitales, es decir, de las condiciones materiales que requiere para ejecutar ese plan de vida; y (iii) en tercer lugar, respecto de sus convicciones espirituales como elemento esencial para autodeterminarse y desarrollar su elección de vida”. 5 Sobre el particular, la Corte ha concluido que “el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental por su íntima relación con la dignidad humana en su dimensión de autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano”.

Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2007 Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 13 Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del Pacto (PIDESC), la Corte ha señalado que en materia educativa el Estado debe cumplir, al menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, estos comprenden: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;

(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”6.

De manera que la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros;

(iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) se comprende por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) es un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo7. 3.3 Acciones afirmativas en educación para Comunidades Negras.

De conformidad con el artículo 13 de la Constitución, todas las personas son iguales ante la ley y, por tanto, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y, por consiguiente, gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades. La norma constitucional, así mismo, proscribe razones de discriminación fundadas en el sexo, la raza, la nacionalidad, la lengua, la religión o la ideología. El inciso segundo del artículo en mención establece que el Estado, con el fin de garantizar la igualdad material a favor de grupos históricamente marginados o discriminados8, podrá desarrollar acciones de discriminación positiva en su favor.

En 6 Corte Constitucional, Sentencia T-592 de 2015 reiterada en la Sentencia C-284 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2013. 8 Constitución Política de 1991. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 14 este contexto, las acciones afirmativas son medidas constitucionales y legales orientadas a promover una igualdad real cuando una persona o comunidad vulnerable no puede ejercer un derecho fundamental en las mismas condiciones de las demás personas9.

Esta noción ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un conjunto de “políticas o medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o económico de aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han sido discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez”10.

(Negrilla fuera del texto). De manera particular, y atendiendo a la población que interesa en este proveído, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 199311, mediante la cual reconoció a las comunidades negras que habitan en nuestro país y creó mecanismos de protección especial para dicha población. En el capítulo VI crea, en materia de educación, diferentes mecanismos para la protección y desarrollo de la identidad cultural de las comunidades negras, incluyendo una serie de disposiciones relativas a la prestación del servicio educativo y el acceso a la educación superior de estas colectividades.

En el artículo 40 se obliga al gobierno a destinar partidas presupuestales y a crear un fondo de becas con el objeto de garantizar el acceso de estos grupos a los diferentes niveles de formación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 40. El Gobierno destinará las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación superior a los miembros de las comunidades negras.

Así mismo, diseñará mecanismos de fomento para la capacitación técnica, tecnológica y superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitación. Para este efecto, se creará, entre otros, un fondo especial de becas para educación superior, administrado por el Icetex, destinado a estudiantes en las comunidades negras de escasos recursos y que se destaquen por su desempeño académico”.

En desarrollo de la anterior disposición, mediante Decreto 1627 de 199612 se creó el Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras, que tiene entre sus sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 9 Ver entre otras.

Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia C-1036 de 2003. Reiterado en Sentencia T-023 de 2017. 11 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”. 12 “Por el cual se reglamenta el artículo 40 de la Ley 70 de 1993”. Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 15 objetivos el de facilitar el acceso y permanencia de estudiantes de las Comunidades Negras, al Sistema de Educación Superior, con miras a garantizarles el derecho a tener igualdad de oportunidades en relación con el resto de la sociedad colombiana (artículo 3º).

Entre los requisitos para participar en el proceso de selección, contenidos en el reglamento operativo de dicho Fondo y el Decreto 1627 de 1996 que lo regula, se encuentran los siguientes: (i) pertenecer a la etnia de las Comunidades Negras; (ii) carecer de los recursos suficientes para financiar sus estudios superiores; (iii) que el programa de estudios a realizar o que se esté realizando satisfaga una necesidad de formación en recursos humanos de la región y genere beneficios para las comunidades negras;

(iv) estar inscrito y/o admitido en una Institución de Educación Superior -IES- dentro de la vigencia para la cual solicita el crédito; (v) no tener apoyo económico de un ente nacional o extranjero similar a este; (vi) cumplir con los requisitos dentro de los plazos señalados en cada convocatoria; y (vii) no haber sido beneficiario previamente por parte de este Fondo, excepto que haya sido para sufragar estudios de carreras técnicas o tecnológicas.

En síntesis, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y que, por tanto, deben recibir el mismo trato y la misma protección por parte de las autoridades. En esa medida, el Estado tiene la obligación de desarrollar acciones de discriminación positiva con el fin de garantizar no solo la igualdad formal frente a la ley sino también la igualdad material, que sea efectiva en favor de grupos históricamente marginados o discriminados.

Como ejemplo de una acción afirmativa, en el marco educativo para poblaciones históricamente discriminadas, se tiene el Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras, el cual pretende facilitar el acceso, la permanencia y la graduación de estudiantes pertenecientes a este grupo poblacional. 3.4. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

El artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad13, en virtud del cual “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que 13 Constitución Política de 1991. Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (Negrilla fuera de texto). Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 16 deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”14.

Al respecto, la Corte se ha referido al principio de la justicia material al resolver asuntos de diferente índole dentro de la reclamación de los derechos fundamentales a través de la tutela. Así, ha señalado que este principio “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.

Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”15. Por tanto, su aplicación es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la administración al momento de definir situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa, deben responder a la idea de justicia material16.

Según pronunciamientos de la Corte es importante distinguir entre lo que se entiende por derecho sustancial, esto es, el conjunto de normativas jurídicas que consagran derechos subjetivos en abstracto, y las denominadas formalidades procesales las cuales establecen la manera en que es posible materializar las prerrogativas contenidas en las normas sustanciales.

De esta manera, las normas procesales tienen una función instrumental, es decir, su existencia es fundamental para un Estado de Derecho toda vez que fungen como garantía del cumplimiento del principio de igualdad material ante la Ley y como un derrotero eficaz contra la arbitrariedad17. De aquí que deba existir una relación armónica entre el contenido de las normas sustanciales y los mecanismos creados para su materialización. No obstante, esa Alta Corporación también ha reconocido que las formas propias de un juicio no deben convertirse en un obstáculo o barrera que imposibilite la materialización del derecho sustancial.

Contrario sensu, la formalidad debe constituirse en un mecanismo que permita su realización. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las normas procesales deben ser entendidas como medios que permiten efectivizar los derechos sustanciales de las personas18. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-268 de 2010 y T-616 de 2016. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-429 de 1994 y T-719 de 2016. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2016. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2017. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-977 de 2004.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 17 En efecto, nuestro Estado Social de Derecho fundado, entre otras cosas, en la dignidad intrínseca de las personas, tiene entre sus fines esenciales garantizar la efectividad de los derechos subjetivos fundamentales de sus asociados, en el marco de un orden social justo19.

En este sentido para este Tribunal es evidente que también en los procedimientos administrativos existen normas procesales que, al delimitar el medio de acceso y reconocimiento de los derechos subjetivos de los ciudadanos, deben ser interpretadas en igual sentido que las normas procesales propias de los trámites jurisdiccionales, pues siguen siendo normas que reglamentan los medios a través de los cuales es posible acceder a la materialización de un derecho20.

Por todo lo anterior, es posible concluir que tanto la actividad administrativa como la función judicial están supeditadas a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. No obstante, en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con el resto de principios que conforman el ordenamiento jurídico, “para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto”21. 3.5 Del caso concreto De acuerdo con la información que brinda el ICETEX y la misma accionante -en los hechos de la demanda-, se tiene lo siguiente: (i) la joven Sandra Milena Lloreda Rentería solicitó la renovación del crédito para la matrícula del período académico 2021-1 –onceavo semestre-, sin embargo, el ICETEX le negó dicha posibilidad por cuanto el pénsum para ese programa es de 10 semestres y no de 12;

(ii) la estudiante y la Universidad Tecnológica de Pereira informaron al ICETEX que el pensum para el cual se había matriculado era de 12 semestres. De lo narrado hasta ahora se pude concluir que razón le asiste al juez de primera sede cuando señala que el ICETEX, al ceñirse a lo indicado en el SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior) y no darle el valor a la certificación aportada por la UTP, le impuso una carga a la estudiante, que no debe ser soportada por la accionante por problemas de coordinación o actualización de la página del Ministerio de Educación, por lo que dicha negativa desconoce el objeto 19 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 1994. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2017. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2016.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 18 principal para el cual fue creado el Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras - FECECN, que no es más que un mecanismo por medio del cual se facilita el acceso, la permanencia, la promoción y graduación de estudiantes de las Comunidades Negras en el Sistema de Educación Superior, a fin de garantizarles el derecho a la igualdad de oportunidades con relación al resto de la sociedad colombiana.

Como se indicó anteriormente, el derecho al goce efectivo y fundamental a la educación implica de las partes el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en los reglamentos, empero, no se puede obligar a una de las partes a realizar lo imposible, en este caso pretender que la demandante termine una carrera en 10 semestres cuando es claro a todas luces que el pensum del programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario tiene una duración de 12 semestres y así lo certifica la correspondiente facultad a través de certificación expedida por Directora de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Tecnológica de Pereira el día 9 de febrero de 2022, mediante el cual se indica que la accionante se encuentra cursando estudios de primer semestre lectivo de 2022 el programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario el cual tiene una duración de 12 semestres (Pág. 12 del escrito de tutela) En la impugnación el ICETEX argumenta que se le había desembolsado los giros correspondientes desde el periodo 2017-2 al 2020-2 y un giro adicional en el periodo 2021-1, así mismo, expuso haber realizado el último giro de dinero el día 2 de diciembre de 2021, no obstante, debe advertir esta Sala de Decisión, que dicho último giro hace referencia al “apoyo para la elaboración del trabajo de grado” y no como aporte correspondiente a un semestre académico, razón por la cual al reconocer el respectivo giro bajo dicha referencia, impide que la accionante haga uso a futuro del apoyo a la elaboración del trabajo de grado cuando se encuentra en dicha etapa del pensum y pierda la oportunidad de que este sea reconocido cuando la misma pretenda hacer uso de este, lo que a todas luces evidencia un desconocimiento por parte del ICETEX, que la accionante es beneficiaria del crédito educativo mientras cursa los semestres del programa académico escogido, y como quiera que la ayuda brindada por la entidad accionada no ha superado los 12 semestres, que corresponden a la duración de la carrera que cursa la accionante, el último giro realizado no puede contar como ayuda para el trabajo de grado.

Así las cosas, al evidenciar que no se demostró que la terminación del crédito estuviera incursa en una de las causales del artículo vigésimo octavo del Reglamento Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 19 del Fondo Especial de Créditos Educativos Para Estudiantes de Comunidades Negras en las cuales se indica que se suspende definitivamente el crédito cuando: a) Expresa voluntad del beneficiario (por escrito explicando razones), b) Finalización del programa de estudios para el cual se concedió el crédito, c) Adulteración de documentos o presentación de información inconsistente, d) Utilización del Crédito para fines distintos para el cual fue concedido, e) Suspensión de estudios por más de tres periodos académicos, y f) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del artículo 10 del Decreto 1627 de 1996 y las descritas en el presente Reglamento, el ICETEX está obstaculizando el acceso a los beneficios educativos del cual fue beneficiaria la accionante, al imponer cargas adicionales que no tiene por qué asumir y desviándose del objeto principal por el cual fue creado el Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras, transgrediendo flagrantemente el derecho fundamental a la educación de la señora Lloreda Rentería en conexidad con el derecho a la igualdad, entendido este frente a las oportunidades que tiene este grupo de personas para adquirir un título universitario con respecto al resto de la población. En el recurso de impugnación la entidad señala que está dispuesta a realizar los giros restantes, como quiera que la Universidad había certificado que el número de semestres que debía cursar la accionante son 12 y no 10; no obstante lo dicho, la estudiante debía aportar los demás requisitos para continuar con la renovación del crédito, los cuales son: (i) Recibo de matrícula que indique el semestre a cursar, (ii) Formato de actualización de datos.

(No aplica para la renovación susceptible 2021- 2 dado que la plataforma cerró conforme se encuentra el reporte de la IES ante SNIES). (iii) Certificado de Notas del semestre anterior que acredite un promedio académico mínimo de 3.0; en las Universidades donde se maneje el sistema de crédito se conserva el promedio de 3.0 teniendo en cuenta los créditos mínimos de cada universidad que va entre 2 a 10 créditos sin exceder lo registrado en el sistema SNIES; en las universidades que no maneje el sistema de créditos como mínimo se exigirá 2 materias, (iv) Presentar un informe demostrativo de avance del trabajo comunitario avalado de acuerdo al artículo décimo séptimo del presente reglamento.

Para estudiantes de postgrado será obligatoria la presentación de un trabajo de investigación que beneficie a las comunidades negras de acuerdo al artículo décimo quinto parágrafo primero del presente reglamento, (v) Aval del trabajo comunitario original y firmado por el representante de su comunidad u organización según sea el caso y (vi) Certificación expedida por la IES, donde indique que para el periodo que va a renovar se encuentra adelantando su trabajo de grado.

Esto es únicamente para Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 20 los casos de los beneficiarios que se encuentran solicitando giros adicionales por Trabajo de Grado. Advirtió además que una vez recibidos los documentos por parte de la señora Lloreda, ICETEX procede con los ajustes a lugar para la renovación y posterior proceso de giro del doceavo semestre.

Asimismo, y en la dinámica de financiación del Fondo, indicó que la beneficiaria puede acudir a requerir hasta los dos giros adicionales por concepto trabajo de grado siempre y cuando a los documentos de renovación exigidos en el Reglamento cumplan más la confirmación de la IES a través de certificación que la beneficiaria está desarrollando actividades asociadas a trabajo de grado por fuera de la duración de los 12 semestres.

Ante lo anterior, el Despacho sustanciador se comunicó con la accionante al abonado telefónico consignado en el escrito de tutela, quien informa que la entidad accionada continua con la negativa de renovación de crédito, sin que se le haya notificado alguna decisión diferente, razón por la cual, considera el Tribunal que no se puede declarar un cumplimiento de la sentencia como lo pide el ICETEX, toda vez que la accionante advirtió que no tiene conocimiento alguno de las decisiones indicadas por la entidad accionada, máxime si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX, no aporta ninguna prueba que efectivamente revele la entrega de los giros correspondientes a los periodos aquí solicitados.

Se aprecia por tanto, que el derecho fundamental a la educación de la accionante continua siendo afectado y se le ha puesto un obstáculo insalvable para que pueda acceder al onceavo semestre del programa de Licenciatura en Etnoeducación y Desarrollo Comunitario el cual tiene una duración de 12 semestres. A juicio de la Sala deviene imperativo por tanto confirmar la sentencia objeto de impugnación proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VIII. FALLA 1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el día veinticinco (25) de febrero de dos mil Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-005-2022-00043-01 (F-0201-2022) 21 veintidós (2022), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente envíese al juzgado de origen. 4. Por Secretaría, se expedirán copias de esta providencia a la parte interesada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»