JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2022-03-31

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela Accionante: Juan Pablo García Henao Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Impugnación de Fallo: Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2022, proferido por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan Pablo Henao García nació el 16 de mayo de 2001 y actualmente cuenta con 20 años de edad y es la misma persona que se encontraba inicialmente registrada como Juan Pablo Peña García con indicativo serial 33225645, hijo de Bernardo Peña Hincapié y Claudia Patricia García. 2. El núcleo familiar de Juan Pablo Henao García estaba conformado por su madre, Claudia Patricia García, su padre Bernardo Peña Hincapié y sus dos hermanos hijos de la pareja. 3.

El 15 de julio de 2002, cuando Juan Pablo Peña García tenía catorce meses de edad, el señor Bernardo Peña García atentó contra la vida e integridad de todo su núcleo familiar con arma de fuego, dejando herido de gravedad a Juan Pablo Henao García, asesinando a sus otros dos hijos y posteriormente quitándose la vida. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela 4.

El señor Bernardo Peña García inició trámite para la impugnación de la paternidad de Juan Pablo Henao García, conociendo de dicho proceso el Juzgado Primero de Familia de Pereira, el cual terminó con sentencia del 13 de septiembre de 2002, es decir en fecha posterior al suceso familiar referido. 5. El señor Juan Pablo Henao García dependía económicamente del señor Bernardo Peña Hincapié, hasta la fecha de su fallecimiento, dado que tiene múltiples afecciones de salud, presenta patologías degenerativas visuales, auditivas y cognitivas desde los 14 meses de edad, como consecuencia de TCE severo por herida de arma de fuego accionada por su padre, Bernardo Peña Hincapié. 6.

Juan Pablo Henao García, fue pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución número 001115 de 2004, con ocasión del suicidio de su padre, Bernardo Peña Hincapié, prestación de la que fue beneficiario hasta el momento en que cumplió 18 años de edad, cuando le fue suspendida. 7. El accionante tiene una pérdida de capacidad laboral debidamente calificada del 63 %, con fecha de estructuración del 15 de julio de 2002, fecha en la que sufrió lesiones graves por parte de su padre fallecido, Bernardo Peña Hincapié. 8.

El 27 de mayo de 2021, el señor Juan Pablo Henao García realizó reclamación de pensión de sobrevivientes, para que se reanudara el pago de la prestación que venía disfrutando como hijo menor del causante, Bernardo Peña Hincapié y en su lugar le fuera reconocida como hijo discapacitado. 9. La entidad accionada despachó de manera negativa la petición anterior mediante la Resolución número SUB 166852 del 19 de julio de 2021, con el argumento que no se demostró la dependencia económica, sin tener en cuenta que Juan Pablo García Henao, a sus 14 meses de edad, convivía con su madre, su padre y hermanos a la fecha del referido suceso y que consecuencia de ello quedó con la discapacidad que hasta hoy no le permite desempeñarse social ni laboralmente, ni tener una vida normal y plena.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela 10. Que el acto administrativo anterior, fue recurrido en término y mediante Resolución número SUB 250467 del 20 de septiembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones revocó la decisión y en su lugar reconoció la prestación solicitada al señor Juan Pablo Henao García. 11.

Mediante Resolución SUB 256737 del 4 de octubre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones revoca ilegalmente la Resolución SUB 250467 del 20 de septiembre de 2021 y en consecuencia niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente argumentando que conforme la sentencia del Juzgado de Familia de Pereira, del 13 de septiembre de 2002, se comprueba que Juan Pablo Henao García no es hijo del causante, Bernardo Peña Hincapié. 12.

Que la revocatoria del acto administrativo descrito, resulta ilegal por cuanto no se realizó el trámite correspondiente, es decir, el procedimiento de revocatoria directa o acción de lesividad, afectando los derechos fundamentales del accionante. 13. Que el señor Henao García no cuenta con los medios económicos suficientes para garantizar su congrua subsistencia, ni percibe salario, ni devenga ningún tipo de prestación por parte del Estado, actualmente su situación económica es precaria y no puede garantizarse un mínimo vital.

II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: «1. Tutelar los derechos fundamentales de JUAN PABLO HENAO GARCIA al mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social. 2. En consecuencia, se ordene a la ADMINISTADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de JUAN PABLO HENAO GARCIA, conforme a la resolución SUB250467 del 20 de septiembre del 2021 que debe estar en firme, y fue revocada ilegalmente, sin agotar los procedimientos legales tales como revocatoria directa o acción de lesividad. 3.

Se ordene a la ADMINISTADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de JUAN PABLO HENAO GARCIA de manera definitiva, teniendo en cuenta que, al momento del fallecimiento del causante, era legítimamente el padre de JUAN PABLO HENAO GARCIA, se había ocupado de su sostenimiento y crianza.» Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES sostiene que mediante Resolución número SUB 256737 del 4 de octubre de 2021, se resolvió de fondo el trámite que reclama el accionante en la presente tutela, toda vez que verificado el expediente se evidenció que existen varios registros civiles de nacimiento del señor García Henao, los cuales tienen diferentes notas marginales así: «1.

Serial No. 39385929 del 27 de julio de 2006 donde se establece que el padre del señor GARCÍA GARCÍA JOHN ALEXANDER identificado con Cédula de Ciudadanía No. 10.126.994 y con nota marginal que señala: “el menor fue legitimado por su padre JOHN ALEXANDER GARCÍA GARCÍA y CLAUDIA PATRICIA HENAO mediante matrimonio civil celebrado en Pereira Notaria 4 el día 22 de Junio de 2007” 2.

Serial No. 33225645 del 06 de Junio de 2001 donde se establece que el padre es el señor BERNARDO PEÑA HINCAPIÉ (causante) y con nota marginal: “mediante Sentencia fechada del 13 de Septiembre de 2002 y un oficio No 154 de fecha febrero 7/006, emanada del Juzgado Primero de Familia de Pereira, se declaró que el menor Juan Pablo nacido el 16 de mayo de 2001 hijo de la señora CLAUDIA PATRICIA HENAO NO es hijo del señor BERNARDO PEÑA HINCAPIÉ».

Explica que, si bien es cierto al momento de tomar la decisión en la Resolución SUB 250477 del 29 de septiembre de 2021, se tuvo en cuenta el primer registro civil referido, al validar nuevamente el caso se advierte que en el serial número 2 se señala que el Juzgado Primero de Familia de Pereira, mediante providencia del 13 de septiembre de 2002 y oficio 154 del 7 de febrero de 2006, declaró que el menor Juan Pablo, nacido el 16 de mayo de 2001, hijo de la señora Claudia Patricia Henao no es hijo del señor Bernardo Peña Hincapié, por lo tanto resulta pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que han desaparecido los fundamentos que dieron origen al derecho reconocido ya que el señor Juan Pablo García Henao no es hijo del causante, resolución que fue confirmada en acto administrativo DPE 854 del 27 de enero de 2002.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela Señala que lo requerido por el accionante en esta tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.

En ese sentido, considera que luego de estudiar el caso de fondo y con las pruebas allegadas al trámite, el accionante no es acreedor del pago de una pensión de sobreviviente, además este caso debe ser de conocimiento ante los jueces ordinarios por ser un tema de su competencia. Agrega que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a ellas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, además conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los jueces, incluyendo los constitucionales, deben respetar el derecho a la defensa del patrimonio público al momento de resolver los conflictos que lo involucren, por ello, el presente trámite constitucional debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 22 de febrero de 2022 (archivo 11 del exp. dig. de primera instancia) resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela bajo los siguientes argumentos: «En el caso de autos, las pruebas obrantes en este trámite constitucional evidencian que el señor Juan Pablo García Henao es sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad.

Sin embargo, vive actualmente con ambos padres, los señores Claudia Patricia Henao y John Alexander García García, quienes son los obligados en una primera línea de asegurar el bienestar del accionante en aplicación del deber de solidaridad que les asiste, con la finalidad de procurar su congrua subsistencia y bienestar personal. Lo anterior encuentra asidero además en el hecho que de los elementos probatorios existentes en este trámite constitucional, se advierte que no se cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, conforme los postulados de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y los parámetros Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que son: “(i) el parentesco de hijo respecto del causante, (ii) la condición de invalidez del solicitante y, (iii) la dependencia económica frente al fallecido, siendo el registro civil actualizado el documento idóneo para definir el parentesco de consanguinidad conforme al artículo 35 del Código Civil, debido a que en este se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos los del nacimiento.

Lo anterior, porque la Corte Constitucional ha agregado un elemento adicional para la procedencia de la acción constitucional en eventos como el que se estudia en esta oportunidad, relativo a verificar que, por lo menos sumariamente, se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, lo que no ocurre en este asunto, comoquiera que el argumento de la Administradora Colombiana de Pensiones para suspender el pago de la pensión de sobrevivientes es precisamente la no acreditación de la condición de beneficiario, por cuanto verificado el expediente se encontró la existencia de varios registros civiles de nacimiento del señor Juan Pablo García Henao, de los cuales el más reciente que corresponde al serial número 33225645 del 6 de junio de 2001, tiene una nota marginal que indica que el señor Juan Pablo nacido el 16 de mayo de 2001 hijo de la señora Claudia Patricia Henao no es hijo del señor Bernardo Peña Hincapié (causante).

No pasa por alto este juzgado que el apoderado del accionante reprocha que la pensión de sobrevivientes fue revocada por medios ilegales, toda vez que no se solicitó el consentimiento previo del titular, o se agotó el procedimiento jurisdiccional para su nulidad. No obstante, la regla invocada por el togado, contenida en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra su excepción en las leyes especiales, (…) (…) De conformidad con la normatividad previamente citada, una de las excepciones a la regla general, según la cual es necesario el consentimiento del titular del derecho reconocido en el acto administrativo para proceder a su revocatoria directa, se halla en aquellos eventos que se advierte que el reconocimiento pensional se surtió irregularmente, debido a que no se reúnen los requisitos para el efecto o esa declaración se derivó de la acreditación de documentación falsa, eventos en los cuales es viable proceder a la revocatoria del reconocimiento de la prestación, aunque su titular no haya dado su consentimiento para esa finalidad.

(…) En ese orden de ideas, la conducta desplegada por COLPENSIONES en el caso de autos se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, en este tipo de eventos, la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del afectado está habilitada por el ordenamiento jurídico vigente, amén que, la decisión administrativa objeto de reproche judicial fue notificada al interesado, quien interpuso los recursos correspondientes frente a tal decisión, lo que significa que el derecho al debido proceso administrativo fue honrado en el caso de autos.

Adicionalmente, el reconocimiento del derecho pensional fue emitido en fecha posterior a la sentencia del juzgado de familia que dictaminó que el señor García Henao no era hijo del señor Benjamín Peña, pese a lo cual se persistió en el reclamo pensional. Entonces, cuando en el acto administrativo se menciona que el aquí accionante no es beneficiario de la prestación, no es posible concluir que tal afirmación es contraevidente o alejada de lo probado en el expediente, pues precisamente se Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela basa en el material recaudado por COLPENSIONES, conocido por la parte aquí accionante. Siendo ello así, el accionante no acreditó la calidad de beneficiario del causante señor Bernardo Peña Hincapié; por lo tanto, este juzgado no encuentra acreditadas las condiciones excepcionales que viabilizan el desplazamiento del mecanismo de defensa ordinario, para dar paso al estudio del asunto a través de esta acción constitucional, razón por la cual se declarará su improcedencia.» VI.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la sentencia indicando que COLPENSIONES, está actuando por fuera de la ley al expedir una acto administrativo por cuenta propia, al encontrarse en curso el pago de una prestación válidamente reclamada, pues al momento de la muerte del causante, el aquí accionante pertenecía a su núcleo familiar reconocido como hijo legítimo y fue con posterioridad a su deceso que se pudo verificar que no era su padre biológico, sin embargo, en ninguna medida este hecho afectaría el derecho obtenido por Juan Pablo, pues aunque el vínculo biológico se encuentra ausente, era el padre de crianza del accionante; por demás no está reiterarlo, el causante de su actual y permanente invalidez.

Indica que lo que se pretende con esta acción constitucional, es que, se le advierta a COLPENSIONES, que debe respetar el trámite judicial actual ante la justicia ordinaria quien en últimas debe definir si el accionante es o no beneficiario de la prestación que venía recibiendo por 18 años, el cual era su único medio de subsistencia. Finalmente hace referencia a la pensión de sobrevivencia para los hijos de crianza y al principio de solidaridad que se presenta en dicho vinculo para concluir que Colpensiones debió analizar el caso conforme las diferentes características y demás elementos configurativos de la familia de crianza para así reconocer la pensión solicitada a favor del actor.

VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia ordenar a la entidad accionada reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Juan Pablo Henao García, conforme a la Resolución SUB250467 del 20 de septiembre del 2021, ya que la misma fue revocada sin agotar los procedimientos legales tales como revocatoria directa o acción de lesividad; o si por el contrario, debe confirmarse la decisión del a quo en tanto rechaza por improcedente la solicitud de tutela impetrada al considerar que no resulta procedente la acción de la referencia, pues la actora cuenta con medios ordinarios adecuados para solicitar el reconocimiento y pago de esa prestación social.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Pablo García Henao pretende que se ordene por esta vía constitucional a la entidad accionada, Colpensiones, que continúe con el pago de su pensión de sobrevivientes, toda vez que fue revocada por dicha entidad sin agotar los procedimientos legales.

En este orden, se tiene que la Corte Constitucional ha considerado que el amparo de tutela resulta procedente, pese a que exista otro medio de defensa, de manera excepcional, para reconocer y pagar prestaciones pensionales cuando «(i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) cuando los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva»1.

De igual manera, ha sostenido que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza2. Bajo estos supuestos procederá la Sala a verificar la procedencia de la acción de tutela en este asunto, debiendo en primer lugar hacerse referencia a la figura de revocatoria directa de los actos administrativos. 1 Ver, entre muchas otras, Sentencias T-235 de 2010.

MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-627 de 2013. MP. Alberto Rojas Ríos; T-549 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas; T-209 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz; T-195 de 2017. MP. José Antonio Cepeda y T-036 de 2018. MP. Diana Fajardo. 2 Ver, entre otras, Sentencias T-043 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas; T-678 de 2016. MP. Alejandro Linares; T-381 de 2017.

MP. Carlos Bernal Pulido; y T-036 de 2018. MP. Diana Fajardo. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela 3.1. El alcance y los límites a la revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen derechos pensionales La revocatoria directa es una poderosa prerrogativa que el ordenamiento legal confiere a la administración. Se trata de un mecanismo peculiar de control de legalidad, pues lo ejerce la administración contra sus propias actuaciones, sin la participación del juez; y conlleva a la invalidación de actos en firme, que estaban revestidos de la presunción de legalidad.

Esta potestad se torna especialmente compleja cuando opera en detrimento de derechos prestacionales de los cuales venía gozando una persona, pues con ello ocasiona un cambio abrupto en las condiciones materiales de vida. La presunción de legalidad es la premisa que, en buena medida, hace posible nuestra vida en comunidad y la interacción con las autoridades públicas.

Pero la obediencia y el acatamiento del derecho no es el resultado de una fe ciega e ingenua en las formas jurídicas, sino que parte de la confianza en que el ejercicio de la administración está sometido al ordenamiento legal y a los mecanismos de control, uno de los cuales es precisamente el de la revocatoria. 3.1.1. El marco legal de la revocatoria directa El antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), regulaba la revocatoria directa en los siguientes términos: «Artículo 73.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales».

De manera que la revocatoria era procedente, sin el consentimiento del particular, frente a actos resultado de maniobras evidentemente ilegales. Adicionalmente, la disposición trascrita remite al artículo 69, que consagra tres causales de revocación adicionales: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley;

(ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela No obstante lo anterior, la mención a los actos que resultan del silencio administrativo positivo, produjo una importante controversia y vacilaciones en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como también en los primeros años de la Corte Constitucional.

Algunas providencias defendieron la tesis de que la revocatoria unilateral solo cabía frente a actos administrativos fictos, lo cual redujo significativamente el alcance de esta institución. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) supera esta discusión entre el acto ficto y el expreso.

Pero también consagra el principio de inmutabilidad de los actos, de manera más amplia y clara que en el antiguo Código; pues ya no reconoce de forma general la posibilidad de revocar unilateralmente actos contrarios a la Constitución o la Ley, sino que obliga a las autoridades a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo las excepciones legales: «Artículo 97.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». A partir de esta norma, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares3 para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal.

Ahora bien, una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral ocurre justamente en el marco del sistema pensional. La Ley 797 de 2003, «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la 3 Ley 1437 de 2011, artículos 229 al 235. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela Ley 100 de 1993», trae la siguiente disposición especial: «Artículo 19.

Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes». Es con base en esta norma especial que Colpensiones ha venido revocando pensiones que considera fueron obtenidas sin el cumplimiento de los requisitos, o a través de maniobras fraudulentas.

En la Sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional aceptó, de manera condicionada, esta competencia. Y siguiendo los criterios fijados por la Corte, Colpensiones profirió la Resolución 555 de 2015, «por la cual se define un procedimiento administrativo para la revocatoria en forma directa total o parcial, de resoluciones por medio de las cuales se reconocen de manera irregular pensiones»4. 3.1.2.

La revocatoria de derechos pensionales en la jurisprudencia del Consejo de Estado De acuerdo con el Consejo de Estado, la revocación de los actos administrativos «constituye uno de los temas más difíciles en la doctrina y la jurisprudencia»5. En vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), dicha Corporación se inclinó, inicialmente, por la postura según la cual, la administración únicamente podía revocar actos de contenido particular y concreto, sin el consentimiento de su titular, cuando estos tuvieran origen en el silencio administrativo positivo6.

Esta postura obedecía a una interpretación aislada del artículo 73 del CCA. Con posterioridad, mediante Sentencia del 16 de julio de 2002, la Sala Plena, en una decisión dividida, modificó su postura7. Allí sostuvo que el inciso segundo del 4 Disponible en https://www.colpensiones.gov.co:8070/publicaciones/es-CO/526/Normativa- Resoluciones Consultado el 10 de diciembre de 2018. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029) 6 Sentencia del 1º de septiembre de 1998. C.P. Javier Díaz Bueno. Radicado S-405. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002.

Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029) Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela artículo 73 del antiguo Código Administrativo consagraba dos supuestos distintos en los cuales se podía revocar actos administrativos de contenido particular y concreto, a saber: (i) cuando el acto era producto del silencio administrativo positivo, y concurriera alguna de las causales previstas en el artículo 69 y (ii) cuando era evidente que ocurrió por medios ilegales.

Este cambio de postura se produjo poco antes de que se promulgara la Ley 797 de 2003, que instituyó una disposición específica en materia pensional. Sin embargo, vale la pena detenernos en dicha providencia, ya que presentó consideraciones generales que serán valiosas para la comprensión de la institución de la revocatoria directa. Lo primero que hay que destacar es la idea según la cual, lo ilícito no genera derechos.

Para el Consejo de Estado, es claro que: «La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento».

Segundo, el vicio o irregularidad que motivó el acto administrativo fraudulento debe ser evidente. Se requiere entonces «que la actuación fraudulenta aparezca ostensiblemente, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración». Ello supone, a su vez, la notificación del interesado y la oportunidad de ejercer su defensa, con sujeción a las reglas del debido proceso.

Tercero, la naturaleza jurídica de la revocatoria directa implica que sus efectos solo aplican hacia el futuro (ex nunc)8. Es por ello que la administración no puede recuperar los dineros girados a través de este mecanismo, sino que tendrá que acudir al juez administrativo, quien sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que se derivaron de una actuación irregular, y decidir definitivamente sobre la nulidad de un acto administrativo9. 8 En este aspecto coincide la Sentencia C-835 de 2003 (MP.

Jaime Araujo Rentería): “Según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro” (subrayado fuera del original). 9 “[E]l acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro.

En esa medida, la recuperación de los dineros indebidamente pagados sólo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el competente para definir bien el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño o éste solamente, según se trate de la acción contenciosa que sea precisa instaurar”. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CP: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela Las consideraciones vertidas en aquel momento por la Sala Plena del Consejo de Estado, en relación con el alcance y razón de ser de la revocatoria directa, han sido reafirmadas bajo el nuevo marco normativo dispuesto por la Ley 797 de 2003.

En una providencia más reciente, la Sección Segunda, sostuvo que, en materia pensional: «Se trata a juicio de la Sala de una actuación administrativa oficiosa, que debe fundarse en motivos serios, objetivos y reales, que le hagan suponer a la administración que el derecho prestacional, de que se trate, ha sido reconocido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto, o mediante la utilización de documentos apócrifos que induzcan en error a la entidad de Seguridad Social encargada de reconocer y/o pagar determinada prestación, verbigracia, de naturaleza pensional.

Así las cosas, no se trata de una actuación sujeta al capricho de la administración sino, por el contrario, fundada en hechos ciertos y objetivos que deben hacer racional y necesaria la verificación, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para el reconocimiento de una determinada prestación social // Lo anterior, aunado al hecho de que la actuación administrativa que adelante la institución de seguridad social, para efectos de la revocatoria, debe garantizar plenamente el derecho constitucional al debido proceso del titular de la prestación de que se trate»10.

Al consagrar la necesidad de contar con motivos «serios, objetivos y reales», y de adelantar un trámite respetuoso del «debido proceso», el Consejo de Estado acoge la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, decantada a partir de la Sentencia C- 835 de 2003. De esta forma, puede decirse que hay una armonía en lo fundamental, entre el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 3.1.3.

La revocatoria directa de derechos pensionales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Hay más de veinte sentencias de la Corte Constitucional que han estudiado expedientes relacionados con la facultad de la administración para revocar, sin el consentimiento del particular, actos que reconocieron pensiones. Es un tema que ha figurado desde los inicios de esa Alta Corporación y que también ha motivado soluciones no siempre uniformes entre las salas de revisión. 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. CP: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 06 de agosto de 2015. Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03824-02(0376-07). En el mismo sentido, ver (i) Sección Segunda. Subsección “B”. CP: César Palomino Cortés, Sentencia del 17 de noviembre 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15);

(ii) Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15). Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela Si bien la Corte avaló, con algunos condicionamientos, la revocatoria especial que trae la Ley 797 de 2003, en sede de tutela se han producido diferencias entre las salas de revisión sobre el alcance de esta figura.

A partir de 2003, todas las sentencias reconocen que es una potestad legítima de la administración adelantar investigaciones especiales que pueden derivar en la revocatoria unilateral de una pensión obtenida irregularmente. Sin embargo, ha surgido una diferencia de criterio alrededor del nivel de certeza que debe alcanzar la administración para acreditar la mala fe del pensionado.

Hay dos posturas en la jurisprudencia. La primera, parte de una visión más restringida de la revocatoria y exige un estándar de prueba bastante alto de la irregularidad, al punto de equiparar la revocatoria con la responsabilidad penal individual. De este modo, solo sería válido revocar una pensión, sin el consentimiento del afectado, cuando exista una sentencia penal que demuestre cómo su actitud u omisión fue determinante para el reconocimiento irregular de la pensión. La segunda postura, aunque también hace una exigencia probatoria alta a las administradoras de pensiones, acepta que el juzgamiento penal no es el único medio de prueba para acreditar la mala fe del pensionado.

Tampoco exige que sea el beneficiario quien haya causado la irregularidad, pues reprocha por igual el aprovechamiento de un ostensible error ajeno. Dentro de la primera postura, hay tres sentencias que resultan ilustrativas. En la T- 652 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio), la Sala Quinta de Revisión amparó el derecho fundamental al debido proceso de una persona a la que el I.S.S. había revocado su mesada, al considerar que fue obtenida ilegalmente.

Si bien la Sala reconoció la facultad de revocatoria en casos de fraude, consideró que este mecanismo exigía una «prueba judicial de ello»; sugiriendo la necesidad de contar con un fallo penal11. Una postura similar fue defendida por la Sentencia T-455 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza), en el marco de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos).

Aunque el escenario general de corrupción era notorio12, y que se produjeron condenas contra algunos directivos de la extinta Entidad, la 11 “Es cierto que el ISS, al detectar irregularidades en la obtención de la pensión, dio curso de lo sucedido, como era su deber, a la Fiscalía y a otras autoridades para las respectivas investigaciones pero no aportó en el curso de las diligencias de desacato, las resultas de ese proceso ni ningún otro fallo al respecto que avalara su decisión y arrojara certeza sobre el proceso seguido al accionante”.

Sentencia T-652 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio. 12 Allí se constató cómo el Gerente General, invocando la autorización de la Junta Directiva para acordar las condiciones de retiro de los empleados públicos, modificó los requisitos legales de jubilación, a través de audiencias de conciliación. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela Sala Cuarta de Revisión estimó que dicha situación no podía afectar al beneficiario de la pensión, de quien no había pruebas de su comportamiento ilegal.

Para ello, invocó un principio rector del derecho penal, según el cual, la «conducta delictiva se funda en la actuación efectivamente desplegada por quien en ella incurrió y es individual»13. De ahí que, cuando la conducta irregular proviene de la propia administración, y no hay prueba de que la participación del pensionado haya sido determinante para ocasionarla, no sea posible afectarlo con la revocatoria unilateral.

Más recientemente, se profirió la Sentencia T-058 de 2017 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza). En esta ocasión, es Colpensiones quien, en un escenario similar al que ahora es objeto de análisis, revoca una pensión de vejez luego de adelantar una investigación por la adición irregular de semanas a la historia laboral del afiliado14. La Sala Cuarta de Revisión concluyó que «las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna.

En consecuencia, las imprecisiones presentadas son su responsabilidad». De ahí que no sea admisible imponer sobre el afiliado, las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, ni pretender que sea este quien demuestre sus periodos laborados. Recordó que, en virtud del principio de la buena fe, la existencia de una duda en torno a los requisitos para obtener una pensión «debe resolverse en favor de la parte débil de la relación».

No obstante, también reconoció que existían serias dudas sobre la pensión causada, por lo que –a diferencia de los dos fallos reseñados anteriormente- dispuso un amparo transitorio, supeditado a que la accionante demandara el acto mediante el cual se revocó su pensión de vejez dentro de los 4 meses siguientes, a fin de que el juez ordinario sea quien «adopte una solución definitiva».

Esta providencia tuvo una repercusión significativa, pues ha sido acogida por algunos jueces de tutela, quienes han amparado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso en casos similares al que hoy se discute. Pero, como ya se mencionó, existe otra línea al interior de la Corte, que 13 Esta decisión no fue pacífica.

El Magistrado Nilson Pinilla salvó su voto, argumentando que: “Se logró probar que las Resoluciones revocadas fueron producto de una "abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta ", no solo del entonces Gerente General de Puertos de Colombia, sino del condenado ex Director de Foncolpuertos // De lo anterior se desprende que de la manifiesta ilegalidad se deriva una situación extraordinaria, que busca proteger el interés público y defender la corrección y coherencia del sistema jurídico como tal, permitiéndole utilizar esa herramienta para depurase, pues como se explicó, ninguna situación puede ampararse si fue generada a partir de un fraude”. 14 En este caso, la accionante era la señora Lucila Estela Verdecía Acosta, quien es justamente una de las personas que fue denunciada por Colpensiones en este proceso, por haberse beneficiado, supuestamente, de la misma red criminal que favoreció al señor Álvaro Riquet.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela ha sido más amplia con respecto al alcance de la revocatoria directa y refleja mejor el sentido de la Sentencia C-835 de 2003. De acuerdo con la segunda postura al interior de la Corte, no hace falta alcanzar la plena certeza, ni contar con una sentencia penal, para desvirtuar la buena fe de quien se hizo acreedor irregularmente a una pensión. Este grupo de sentencias han convalidado el procedimiento de revocatoria, incluso cuando el afiliado simplemente se aprovecha de un error de la administración; siempre y cuando se adelante una investigación interna lo suficientemente rigurosa para demostrar la ostensible irregularidad en el reconocimiento pensional, y con sujeción al debido proceso.

En este punto, vale mencionar la Sentencia SU-240 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica) que conoció el caso de una cónyuge supérstite que se aprovechó de un error de la administración, que le significó un aumento repentino y exagerado a su pensión de sobreviviente15. Este caso sirvió para que la Sala Plena consolidara su postura con respecto a tres principios relevantes para solucionar casos de reconocimientos irregulares de pensión. Primero, recordó que «son dignos de protección sólo aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título».

De esta forma, explicó que la protección constitucional a los derechos adquiridos, supone su obtención «con arreglo a las leyes vigentes», como el propio artículo 58 Superior establece. Los derechos adquiridos irregularmente no pueden, entonces, aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos legítimamente obtenidos.

Segundo, explicó que no es necesario que la irregularidad haya sido causada por el beneficiario de la pensión, pues también se reprocha a quien pretenda aprovecharse de un error ajeno. Es perfectamente acorde con la Constitución «sanciona[r] al ciudadano que de manera consciente se aprovecha de un error manifiesto de la administración pública», ya sea con su silencio o a través de otras maniobras.

Es indigno el comportamiento de quien se aprovecha de un error, ya que con ello contraría el principio de la buena fe16. 15 Es el caso de un auxiliar administrativo del archivo legislativo, cuya pensión fue reliquidada como si se tratase de un Congresista. Ello generó un incremento considerable -casi 10 veces mayor- en la mesada originalmente percibida.

De este súbito aumento se benefició su cónyuge supérstite, quien guardó silencio sobre el error, y después, incluso, pretendió abusar de la situación para solicitar incrementos adicionales; y solo entonces fue descubierta por Fonprecon, quien procedió a revocar, sin su consentimiento, la pensión, así como ordenar el reembolso que ascendía a poco más de mil quinientos millones de pesos.

Esto daría lugar posteriormente a la condena penal de la cónyuge por el delito de estafa, al haber mantenido en error a la administración por años. 16 “Como puede advertirse, las reiteradas y sospechosas equivocaciones de FONPRECON, en el sentido de reconocerle, incluso de oficio, un conjunto de reajustes pensionales en calidad de excongresista a la viuda de un “Auxiliar Administrativo de Información Jurídica y Archivo Legislativo de la Cámara de Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela Tercero, precisó que el principio de la buena fe no supone un deber desproporcionado de colaboración con la administración. El error o la irregularidad en el reconocimiento pensional ha de ser ostensible, al punto que una persona común no pudiera excusarse en su buena fe.

En este caso, por ejemplo, se trató de un incremento exagerado (10 veces) y repentino de la mesada pensional, lo cual debió haber sido advertido por la accionante. En esta misma dirección apuntan otras dos sentencias que comparten el escenario fáctico con el expediente ahora bajo análisis. Son casos en los que se respaldó la validez de la investigación adelantada por Colpensiones que condujo a revocar pensiones obtenidas a través de semanas añadidas irregularmente.

El primero de estos casos, resuelto por la Sala Primera en la Sentencia T-687 de 2016 (MP. María Victoria Calle), supuso un desafío adicional, pues el accionante era un sujeto de especial protección, en una precaria situación que, aseguró, le impedía aportar algún medio de prueba para desvirtuar la acusación de Colpensiones17. Aunque la Sala entendió la situación apremiante en la que se encontraba, concluyó que la Investigación Administrativa Especial adelantada por Colpensiones había sido rigurosa, al punto de probar suficientemente la manifiesta ilegalidad en el reconocimiento pensional: «Finalmente, se puede afirmar que la administración demostró con suficiencia la ostensible ilegalidad de la actuación, y su decisión no estuvo fundada en simples sospechas de fraude.

La ilegalidad de la Resolución de reconocimiento pensional estaba dada por el hecho de que: (i) las 773 semanas de cotización que le hacían falta al accionante para acceder a la pensión, habían sido incluidas en el sistema misional de Colpensiones, por una funcionaria que introdujo tales datos de oficio, el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), sin soporte alguno y (ii) sin mediar una solicitud de corrección de historia laboral por parte del interesado, como lo probó con suficiencia la entidad previa verificación de sus sistemas de información, aplicativos, archivos microfilmados y análisis de la historia laboral tradicional.

El actor por el contrario, no logró probar en sede de tutela ni por vía administrativa, que si contaba con los requisitos para acceder a la pensión ni aportó documentos que soportaran las semanas de cotización incluidas poco antes de presentar la solicitud de información sobre el estado de sus cotizaciones». Considerando la situación de vulnerabilidad del accionante, dispuso que no había lugar a la devolución de sumas de dinero ya canceladas, «pues se presumía que Representantes”, aunado que la beneficiaria no sólo omitió poner en conocimiento de la administración los evidentes errores de hecho en los que había incurrido, los cuales llevaron a que su mesada pensional se incrementara, de un momento para otro, en diez veces, sino que incluso pretendió obtener un nuevo aumento en sus mesadas pensionales, dan muestra de que, a todas luces, se está ante una situación manifiestamente ilegal, frente a la cual la administración tenía que entrar a actuar”.

SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 17 Afirmó ser jornalero de avanzada edad y haber estudiado solo hasta tercero de primaria. Aseguró que el “capataz” nunca le hizo entrega de recibos de pago ni carnet de afiliación al I.S.S., razón por la cual no pudo aportar ningún elemento de prueba durante la investigación administrativa Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela habían sido percibidas de buena fe por el ciudadano involucrado, a pesar de que se trataba de un caso de abuso del derecho». Recordó que el ciudadano aún podía acudir, si lo deseaba, ante el juez natural para debatir la legalidad de los actos administrativos que considerara contrarios a sus derechos.

En un segundo caso, la Sentencia T-479 de 2017 (MP. Cristina Pardo Schlessinger) también avaló la revocatoria de la pensión, a raíz de 670 semanas añadidas a la historia laboral, sin mediar soporte alguno. La Sala constató que la investigación iniciada por Colpensiones había sido rigurosa y respetuosa del debido proceso, «sin que sea necesario acreditar la antijuridicidad y la culpabilidad como elementos de la responsabilidad penal”.

También reiteró que la administración es quien “tiene la carga de demostrar que la adquisición de la pensión se fundó en una conducta tipificada como delito por la ley penal, en cuyo caso, el principio de buena fe operaría a su favor». Vale la pena destacar que, si bien el accionante negó rotundamente haber participado en la comisión de cualquier conducta criminal, la trabajadora en misión que añadió las semanas laborales sí confesó ante un juez penal la comisión de las conductas criminales que se le imputaron.

En síntesis, desde la Sentencia C-835 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido inequívocamente la revocatoria unilateral frente a pensiones irregulares. Posición que también es compartida por el Consejo de Estado. En la actualidad, no se discute que una pensión obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, al punto de entrar en la órbita del derecho penal, pueda ser revocada sin el consentimiento del interesado.

Sin embargo, al momento de resolver casos concretos y aplicar estos principios, han surgido diferencias relevantes al interior de la Corte. Principalmente, esta divergencia de criterios se ha dado alrededor de dos temas: (i) ¿es necesario tener una sentencia penal condenatoria en contra del pensionado para desvirtuar su buena fe en el trámite pensional?; y (ii) ¿es razonable que el pensionado asuma la responsabilidad de encontrar pruebas que acrediten su vinculación laboral? Son interrogantes que han dado lugar a respuestas distintas al interior de la Corte.

Así las cosas, a través de la sentencia SU182-19, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia, indicando que la revocatoria directa es una poderosa herramienta que permite a la administración ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado, decisiones que estaban en firme y produciendo efectos jurídicos.

Este mecanismo es compatible con el orden constitucional, pues la defensa del imperio de la ley es una obligación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela ineludible de la administración lo que, en ocasiones, exige retirar inmediatamente los actos contrarios a la Constitución y la Ley. Un Estado que permite que una norma abiertamente ilegal continúe produciendo efectos, también es un factor de inseguridad que pone en entredicho su credibilidad y viabilidad18.

No obstante lo anterior, la revocatoria unilateral supone también una evidente tensión con los derechos adquiridos que venía disfrutando un individuo. Cada revocatoria trae consigo un costo social elevado, en tanto la modificación unilateral de una decisión que debía ser obedecida corre el riesgo de convertirse en un “factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa”19.

La Corte Constitucional ha avalado este mecanismo de control en el campo específico de las pensiones, pero ha advertido que el mismo debe ser usado razonablemente pues pone en tensión principios rectores del ordenamiento constitucional, como lo son, la buena fe y la confianza legítima, la presunción de legalidad de los actos administrativos, la protección de los derechos adquiridos, el imperio del derecho y la seguridad jurídica.

Aunque la administración está autorizada a revisar sus propios actos para salvaguardar el ordenamiento de actuaciones abiertamente ilegales, su uso indiscriminado erosiona la confianza ciudadana y la credibilidad en las instituciones, y también puede llegar a afectar gravemente el mínimo vital de una persona. A partir del análisis realizado en los capítulos anteriores, se concluye que es necesario precisar el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como reiterar los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835 de 2003; y complementarlos para superar las diferencias que se han producido entre las salas de revisión, de la siguiente manera: (i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.

Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio «con arreglo a las leyes vigentes». Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la 18 “En punto de la teoría de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen –entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo.

La revocatoria el acto propio por parte de la Administración, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jurídicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P)”. Sentencia T-830 de 2004. MP. Rodrigo Uprimny Yepes. 19 Sentencia T-336 de 1997.

MP. José Gregorio Hernández. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley20. La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional.

Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica21. Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado.

Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral22. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal23.

No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos24.

Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios.

El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del 20 Constitución Política. Art. 58. Sentencias T-639 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo; C-672 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-1007 de 2002. MP. Clara Inés Vargas; C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 21 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. 22 Sentencias T-347 de 1994.

MP. Antonio Barrera Carbonell y T-611 de 1997. MP. Hernando Herrera. 23 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. 24 Sentencias C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; y T-479 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlessinger. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional.

El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular25. Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado.

Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción26. Frente a una “censura fundada”27 de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona.

Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una «justificación bien razonada»28 y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance.

El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.

Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil29 del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar 25 Constitución Política, Arts. 1, 83 y 95. Sentencia SU-240 de 2015.

MP. Martha Victoria Sáchica. 26 Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araujo. 27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 28 Sentencias T-208 de 2012. MP. Juan Carlos Henao y T-463 de 2016. MP.

Gloria Stella Ortiz. 29 Sentencia T-058 de 2017. MP. Gabriel Eduardo Mendoza. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador30. En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido.

Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc)31. La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho32.

Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.

En los términos descritos, la Sala Plena de la Corte unifica su jurisprudencia en relación con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales, según el marco normativo dispuesto por la Ley 797 de 2003, y demás normas relevantes. 3.2. Resolución del caso Una vez definido el marco normativo y jurisprudencial relevante para entender el alcance y los límites de la revocatoria directa en materia pensional, pasa la Sala a resolver el asunto puesto a su consideración. Entrando al fondo del asunto, la Sala encuentra que el amparo no está llamado a prosperar ya que el mismo resulta improcedente por lo que pasa a indicarse 30 Ver sentencias T-144 de 2013.

MP. María Victoria Calle y T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. 31 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 32 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Arts. 138 y 164, núm. 1º, literal c. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela En primer lugar, se tiene que de acuerdo a las circunstancias particulares del asunto sometido a estudio, resulta claro para esta Colegiatura que lo que se pretende por la parte actora es que se reactive y continúe con el pago de su pensión de sobrevivientes, toda vez que la resolución a través de la cual le fue reconocida dicha prestación fue revocada por Colpensiones sin agotar los procedimientos legales.

La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la solución de controversias al respecto se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios o especiales, dado que el inciso tercero de la norma superior atrás indicada dispone que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio.

En tal sentido, esa Alta Corte ha sostenido lo siguiente: «3.1. …en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras (…)».33 Lo anterior, por cuanto la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares; «…la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada 33T- 018/14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Referencia: expedientes acumulados T-4.045.654 Y T- 4.046.638. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador».34 Así, la Corte Constitucional en determinadas ocasiones ha afirmado que excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto: «No obstante lo anterior, si bien el inciso 3°, del artículo 86 de la Constitución, somete la acción de amparo al principio de subsidiariedad, al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, establece una excepción a la regla de improcedencia que la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.2.

Sobre el mismo asunto, el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, sujeta la acción de tutela al principio de subsidiariedad, al señalar que aquella será improcedente siempre que existan “otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias del caso concreto, sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales».35 A tono con lo discurrido, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable (Artículo 86 de la Constitución Política), en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.

Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales, lo anterior, aunado a que igualmente se debe comprobar que se tiene derecho a la 34 Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010.

M.P. María Victoria Calle Correa. 35 Ídem. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela prestación social, es decir, que se cumple con los requisitos legales para que sea reconocida la pensión reclamada. Ahora bien, con base en los hechos expuestos y las consideraciones realizadas en el sub judice, encuentra este Tribunal que no se vislumbra una amenaza de tal magnitud que constituya per se un perjuicio irremediable e inminente, pues si bien no se desconoce que el actor es sujeto de especial protección constitucional dada pérdida de capacidad laboral del 63% lo cierto es que la controversia se centra en el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento del padre de crianza que no está destinada a garantizar la congrua subsistencia de quien la reclama, por cuanto el accionante vive actualmente con sus padres Claudia Patricia Henao y Jhon Alexander García García, situación que impide el desplazamiento del medio de defensa ordinario para zanjar este conflicto, que adquiere en ese escenario una connotación eminentemente económica, En segundo lugar, y frente al argumento expuesto por la parte actora en el sentido de indicar que debe reactivarse el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Juan Pablo Henao García, conforme a la resolución SUB250467 del 20 de septiembre del 2021, por cuanto la misma fue revocada ilegalmente, sin agotar los procedimientos legales tales como revocatoria directa o acción de lesividad, cabe resaltar que Colpensiones realizó una investigación administrativa especial, con sujeción al debido proceso.

Al respecto, de los documentos aportados al expediente es dable hacer mención a lo siguiente: Mediante Resolución número 2021_6062674, la Administradora Colombiana de Pensiones, niega la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Bernardo Peña Hincapié, solicitada por el señor Juan Pablo García Henao, en dicho acto administrativo dejó expuesto: «De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que Juan Pablo García Henao dependía económicamente de manera total o parcial de su padre el señor Bernardo Peña Hincapié, teniendo en cuenta que el causante falleció el 15 de julio del año 2002, fecha en la que el solicitante contaba con 14 meses de nacido, además el señor Alexander García García, en calidad de actual compañero permanente de la progenitora del solicitante, ha sido la persona encargada de sufragar los gastos de manera total del señor Juan Pablo García Henao, desde 27 de julio de 2006, fecha Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela en la que el solicitante fue reconocido de manera legal por el señor Alexander García García, ya que la señora Claudia Patricia Henao (madre del solicitante), decidió realizar cambio de apellidos al solicitante. Por tal motivo se logra identificar que el solicitante nunca fue dependiente del señor Bernardo Peña Hincapié. -Es importante mencionar que no existe otro registro civil que lo antecede y donde se logre comprobar que el solicitante era hijo del causante. -La mamá del solicitante refiere que el causante fue el causal (sic) de la discapacidad del solicitante, ya que este atentó contra su vida cuando tenía 14 meses de nacido por esta razón le cambio (sic) el apellido al solicitante. -No existen testimonios de familiares del causante que confirman la dependencia entre las partes. -Tampoco, existen testimonios de vecinos que confirman dicha dependencia, ya que el deceso del causante se presentó en el año 2002. -Además, se estableció que aunque el solicitante padece retardo mental y hemiplejía espástica con el 63 % de pérdida de capacidad laboral dependía era de la mamá y del señor Alexander García García, quien registra como padre el RCN del solicitante. - Es importante mencionar que se debe aportar un documento donde confirme que efectivamente el causante era padre del solicitante.(…) » El 28 de julio de 2021, el señor Juan Pablo García Henao, presentó ante COLPENSIONES, recurso de apelación en contra de la Resolución número SUB 166852 del 19 de julio de 2021, a través de la cual se resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el causante Bernardo Peña Hincapié. Por Resolución número 2021_8553132, la Administradora Colombiana de Pensiones, resolvió revocar la número SUB 166852 del 19 de julio de 2021, que negó el levantamiento del suspenso del 50 % de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Bernardo Peña Hincapié y levantar el suspenso del 50 % de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Juan Pablo García Henao, reconociendo un retroactivo.

A través de la Resolución número 2021_11611944 SUB 256737 del 4 de octubre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones, resolvió revocar la Resolución número SUB 250477 del 29 de septiembre de 2021 que ordenó revocar la Resolución nro. SUB 166852 del 19 de julio de 2021 que negó el levantamiento del suspenso del 50 % de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Bernardo Peña Hincapié, modificando parcialmente la Resolución número SUB 166852 del 19 de julio de 2021 en el sentido de indicar que no se niega el levantamiento del suspenso pensional a favor del señor Juan Pablo García Henao por NO acreditación de la dependencia económica con el causante sino por la NO acreditación de la calidad de beneficiario, en dicho acto administrativo se expuso: Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela «De otra parte, se puede establecer que el solicitante el señor GARCIA HENAO JUAN PABLO al momento del fallecimiento del causante PEÑA HINCAPIE BERNARDO era menor de edad por lo cual le fue reconocida una Pensión de Sobrevivientes mediante Resolución No. 1115 del 25 de Marzo de 2004, la cual fue suspendida en la nómina de Junio de 2019 por cumplimiento de la mayoría de edad.

No obstante lo anterior, verificado el expediente se evidenció que existen varios Registros Civiles de Nacimiento del señor GARCIA HENAO JUAN PABLO los cuales tienen diferentes notas marginales que se proceden a transcribir: 1. Serial No. 39385929 del 27 de Julio de 2006 donde se establece que el padre es el señor GARCIA GARCIA JOHN ALEXANDER identificado con Cédula de Ciudadanía No. 10.126.994 y con nota marginal que señala: “el menor fue legitimado por su padre JOHN ALEXANDER GARCIA GARCIA y CLAUDIA PATRICIA HENAO mediante matrimonio civil celebrado en Pereira Notaria 4 el día 22 de Junio de 2007” 2.

Serial No. 33225645 del 06 de Junio de 2001 donde se establece que el padre es el señor BERNARDO PEÑA HINCAPIÉ (causante) y con nota marginal: “mediante Sentencia fechada del 13 de Septiembre de 2002 y un oficio No 154 de fecha febrero 7/006, emanada del Juzgado primero (sic) de Familia de Pereira, se declaró que el menor Juan Pablo nacido el 16 de mayo de 2001 hijo de la señora CLAUDIA PATRICIA HENAO NO es hijo del señor BERNARDO PEÑA HINCAPIÉ. El menor Juan Pablo es hijo extramatrimonial de la señora CLAUDIA PATRICIA HENAO” Así las cosas, si bien es cierto al momento de tomar la decisión en la Resolución No. SUB 250477 del 29 de Septiembre de 2021 se tuvo en cuenta el Registro Civil de Nacimiento Serial No. 39385929 del 27 de Julio de 2006 por ser el más actualizado, no obstante, al validar nuevamente el caso se evidenció que en el Serial No. 33225645 del 06 de Junio de 2001 se señala que el Juzgado Primero de Familia de Pereira mediante providencia fechada del 13 de Septiembre de 2002 y oficio No 154 de fecha febrero 7/006 declaró que el menor Juan Pablo nacido el 16 de mayo de 2001 hijo de la señora CLAUDIA PATRICIA HENAO NO es hijo del señor BERNARDO PEÑA HINCAPIÉ. Por lo anteriormente expuesto, resulta pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 al presente caso, toda vez han desaparecido los fundamentos que dieron origen al derecho reconocido ya que el señor GARCIA HENAO JUAN PABLO no es hijo del causante.

Así las cosas, no le asiste el derecho a la prestación solicitada» Finalmente, mediante Resolución número DPE 854 del 27 de enero de 202217, la Administradora Colombiana de Pensiones, confirma en todas sus partes la resolución anterior, bajo los siguientes argumentos: «si bien es cierto al momento de tomar la decisión en la Resolución SUB 250477 del 29 de septiembre de 2021, se tuvo en cuenta el Registro Civil de Nacimiento Serial Nro. 39385929 del 27 de julio de 2006 por ser el más actualizado, no obstante, al validar nuevamente el caso, no se tuvo en cuenta la nota marginal del señalado registro civil, como también se pasó por alto que en el registro civil con Serial Nro. 33225645 del 06 de junio de 2001, se advirtió que el Juzgado Primero de Familia de Pereira mediante providencia fechada del 13 de septiembre de 2002 y oficio Nro. 154 de fecha febrero 7 de 2006, declaró que el menor Juan Pablo Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela nacido el 16 de mayo de 2001 hijo de la señora CLAUDIA PATRICIA HENAO NO es hijo del señor BERNARDO PEÑA HINCAPIÉ. Por lo anterior, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 al presente caso, teniendo en cuenta que desaparecieron los fundamentos que dieron origen al derecho que había sido reconocido al señor GARCIA HENAO JUAN PABLO, al no ser hijo del causante.

Es por este motivo que, a través de la Resolución SUB 256737 del 04 de octubre de 2021, en el término de ejecutoria de la Resolución SUB 250477 del 29 de septiembre de 2021, ordenó revocarla por cuanto se evidenció una prueba dentro del expediente pensional que dio lugar a modificar la decisión adoptada en dicho acto administrativo; y, asimismo, ordenó modificar parcialmente la Resolución SUB 166852 del 19 de julio de 2021 en el sentido de indicar que no se niega el levantamiento del suspenso pensional a favor del señor GARCIA HENAO JUAN PABLO ya identificado, por la NO acreditación de la dependencia económica con el causante, sino por la NO acreditación de la calidad de beneficiario, razón por la cual se confirma dicho acto administrativo. » En virtud de lo anterior Colpensiones encontró que de los documentos obrantes en el expediente administrativo del señor Juan Pablo García Henao, y las pruebas recaudadas dentro de la presente Investigación Administrativa Especial se evidencia la existencia de varios registros civiles de nacimiento del señor Juan Pablo García Henao, de los cuales el más reciente que corresponde al serial número 33225645 del 6 de junio de 2001, tiene una nota marginal que indica que mediante Sentencia fechada del 13 de septiembre de 2002 y un oficio No 154 de fecha febrero 7/006, emanada del Juzgado primero de Familia de Pereira, se declaró que Juan Pablo nacido el 16 de mayo de 2001 hijo de la señora Claudia Patricia Henao «NO» es hijo del señor Bernardo Peña Hincapié y que es hijo extramatrimonial de la señora Claudia Patricia Henao.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VII. FALLA 1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, el 22 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2022-00040-01 (J-0172-2022) Impugnación de Tutela 2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Expídanse a costa de la parte interesada las copias que sean solicitadas. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»