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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2022-03-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós Referencia: Acción Popular Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Accionante: Javier Elías Arias Idárraga Accionado: Municipio de Pereira Vinculado: Banco Colpatria Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control denominado protección de derechos e intereses colectivos (art. 88 CN, L. 472/98 y art. 144 CPACA) contra el Municipio de Pereira, con el fin de que se proteja el derecho e interés colectivo a gozar del acceso a los servicios públicos, contemplado en el literal h) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, que considera vulnerado por el ente accionado, al permitir que el Banco Colpatria ubicado en la Calle 19 No 12-127 no tenga en sus instalaciones un baño público para todo tipo de población, incluidas las personas que se movilizan en silla de ruedas, y al no haber iniciado el proceso sancionatorio en contra de dicha entidad bancaria por los hechos expuestos. 2.

PRETENSIONES. Del escrito de la demanda pueden interpretarse las siguientes: 2.1. Que se ordene al Municipio de Pereira que inicie las acciones tendientes a sancionar a la entidad bancaria por desconocer derechos colectivos, al no contar con un baño público para todo tipo de población. Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 2 2.2.

Que se condene en costas a la entidad demandada, con indicación del día, mes y año para su pago. 3.

HECHOS. Se resumen en que la sede del Banco Colpatria ubicado en la calle 19 N° 12-127 del Municipio de Pereira – Risaralda no cuenta con baño público adecuado para todo tipo de personas, incluyendo las que tienen movilidad reducida y que se desplazan en silla de ruedas. II. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS Del escrito de la demanda se extrae que la parte accionante estima como derecho colectivo vulnerado, el acceso a los servicios públicos, establecido en los artículos 13 de la Constitución Política y en el artículo 4º, literal h) de la Ley 472 de 1998.

III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto visible a folio 172 del cuaderno principal, se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia que se declaró fallida (fls. 178 y s.s. ibidem), por no existir entre las partes un acuerdo para la elaboración de un proyecto de pacto de cumplimiento, de conformidad con lo señalado por el artículo 27 inciso 6º literal a) de la Ley 472 de 1998.

IV. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE LA VINCULADA El Municipio de Pereira allegó escrito de contestación de la demanda, en el cual se pronunció respecto del hecho único y se opuso a las pretensiones. Su argumento de defensa principal gira en torno a señalar que, en los términos de la ley 732 de 2002, no es cierta la aducida obligación del municipio de sancionar a las entidades bancarias para que tengan baños públicos en sus instalaciones; en tal virtud, tampoco es cierto que la entidad territorial permita la vulneración de los derechos colectivos de los ciudadanos de su territorio.

Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 3 Resalta que el municipio no puede obligar a una entidad privada, tal como lo es el Banco Colpatria que, por su naturaleza y en cumplimiento de su objeto social, tiene un flujo diario de altas sumas de dinero, para que instale baterías sanitarias públicas, por cuanto considera que atenta contra de la seguridad de la entidad y de los usuarios.

Agrega que la Ley 1618 de 2013 tiene como finalidad garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, sin embargo, en ningún aparte se impone la obligación a los entes territoriales para que exijan a las entidades privadas contar con baños públicos en sus instalaciones. Seguidamente manifiesta que la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, adicionada por la Ley 1287 de 2009, determinó que las edificaciones existentes al momento de la entrada en vigencia de la norma (11 de febrero de 1997) deben ser adecuadas de manera progresiva para crear condiciones de accesibilidad, lo cual debe ser armonizado con la reglamentación realizada mediante el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2015.

Finalmente, solicitó vincular en calidad de litisconsorte necesario al Banco Colpatria y reiteró que carece de injerencia alguna en relación con la entidad bancaria. El Banco Colpatria allegó escrito de contestación de la demanda, en el cual se pronuncia respecto de cada hecho y pretensión. Considera que no existe vulneración alguna de derechos colectivos porque no limita, ni impone barreras a los usuarios en el ejercicio diario de sus transacciones.

Agrega que las normas vigentes, entre ellas la Ley 1328 de 1997 regulatoria del sector bancario y la Ley 1618 de 2013 relativa al ejercicio de los derechos de las personas con discapacidades, no establecen la obligación de hacer adecuaciones o remodelaciones dirigidas a colocar unidades sanitarias abiertas al público en las entidades bancarias.

En tal virtud, considera que no existe vulneración del derecho colectivo invocado y se opone a la prosperidad de todas las pretensiones. V. LA SENTENCIA APELADA Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen.

Explica la naturaleza y finalidad de la acción popular en relación con los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. En el desarrollo del caso concreto, invoca como sustento el material probatorio obrante en el plenario, para concluir que la nomenclatura brindada por la parte actora respecto del sitio donde presuntamente se están vulnerando los derechos e intereses colectivos, esto es, la calle 19 No 12-127, es una dirección inexistente y que la sucursal más cercana de la entidad bancaria acá vinculada, se encuentra ubicada en el centro comercial Victoria.

Considera que la presente acción constitucional no cumple con uno de los tres elementos esenciales, como es que la vulneración sea real, inminente y concreta, “pues al no existir sucursal alguna del Banco Colpatria en la dirección señalada por el actor popular… la inexistencia del objeto rompe cualquier estructura jurídica que se pretenda establecer con miras a determinar la vulneración de derechos colectivos, pues de contera se puede concluir que no hay vulneración o amenaza real del derecho invocado”.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Entre diferentes peticiones y argumentos que presenta, se logra identificar como motivo de inconformidad, que la pretensión de la demanda es indeterminada, por lo tanto, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la entidad accionada probar que no se encuentra vulnerando derechos o intereses colectivos.

Situación que considera desconocida por el fallo de primera instancia, además que no se ejerció el deber oficioso de instrucción del proceso por parte de la a quo, por cuanto no decretaron pruebas de oficio, el trámite procesal fue carente de celeridad y no se garantizó el acceso oportuno a la administración de justicia. VII. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA. Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 5 El Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera; fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 6 vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° ibidem, enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” (Negrillas de la Sala). La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

Esta clase de acción procede contra toda actuación u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, siendo procedente la acción sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan en su favor los ciudadanos. Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 7 Comoquiera que las pretensiones de la demanda se dirigen a la protección del derecho relacionado con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, establecidos en los artículos 1, 2, 13, 365 de la Constitución Política, articulo 5 numeral 5.1. de la ley 142 del 11 de julio de 1994 y el artículo 4º literal h) de la Ley 472 de 1998, determina la Sala que resulta procedente la misma.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal determinar en esta instancia, conforme los planteamientos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, si se configura vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Política y 4º, literal h) de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la existencia de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en razón a que el municipio de Pereira hubiere permitido que el Banco Colpatria ubicado en la calle 19 No 12-127 de esta localidad, funcione sin tener en sus instalaciones un baño público para todo tipo de población, incluida la que se movilizan en silla de ruedas, y al no haber iniciado el proceso sancionatorio en contra de dicha entidad bancaria; y que para la demostración de tales hechos el juzgador de primera instancia no ejerció la labor oficiosa cuya obligación le correspondía.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para efectos de resolver el problema jurídico que ha quedado sintetizado en el acápite que antecede, la Sala de Decisión estudiará previamente el marco normativo y jurisprudencial referente a los requisitos que deben concurrir para la prosperidad de este medio de control y verificará si los mismos concurren en el caso concreto. 4.1.

Presupuestos para la protección de derechos e intereses colectivos. La mencionada acción tiene como finalidad que la comunidad disponga de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos colectivos, de forma Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 8 rápida y sencilla, cuya amenaza o vulneración debe probarse necesariamente y como requisito sine qua non para la procedencia del mecanismo constitucional.1 Conforme a los artículos 1º, 2º, 4º y 9 de la Ley 472 de 1998 y según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, son características de la acción popular, las siguientes: «[…] a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: • Una acción u omisión de la parte demandada; • Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; 1 Consejo de Estado, Sección Primera, CP Roberto Augusto Serrato; radicación: 13001-23-31-000-2011-00315- 01.

Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 9 • Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses […]».2 En cuanto a la vocación de prosperidad de la acción popular y a la competencia del juzgador dentro de este mecanismo constitucional, el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de mayo de 20203 explicó que para que salgan avante las pretensiones de la demanda, el actor popular tiene la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad, básicamente el daño contingente o peligro de derechos o intereses colectivos, imputable por acción u omisión al agente demandado; igualmente consideró que en las acciones de esta naturaleza el juzgador debe velar por el respeto del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.

En tal virtud, los límites de los jueces constitucionales al momento de resolver el litigio están restringidos por los elementos fácticos consignados en la demanda, por cuanto es la imputación que hace el demandante, la que delimita el litigio y otorga la competencia del juzgador. En efecto, para la prosperidad de la acción popular se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) Que de los hechos de la demanda se pueda al menos deducir una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, con la obligación de que la acción se dirija contra la persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo y;

(ii) Que la actuación (acción u omisión) sea probada por el actor, o que del expediente el juez la pueda deducir, de lo contrario, el juzgador no podrá ordenar protección alguna en su sentencia. Sobre este asunto, el H. Consejo de Estado4 ha sido enfático en señalar: “Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 (en perfecta consonancia con la regla general contenida en el artículo 177 del CPC4), la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos incumbe al actor, regla que sólo es atenuada por el mismo precepto respecto de situaciones en las que por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, caso en el cual el juez debe impartir las órdenes necesarias 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia con radicación 25000-23-15-000-2003-02530- 01(AP), 25000- 23-15-000- 2003-2526-01(AP) 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, CP María Adriana Marín, radicación 25000-23-15-000-2006-00190-01 (Ap)Rev-Su, actor: Hernando Ordoñez Villalobos, Oscar Bladimir Gómez Garnica, Ángel Alberto Cifuentes, Fabio Bonilla y Olga Quintero Fonseca, demandado: Davivienda SA y otros. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio 2008, CP Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 10 para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. Sobre este punto la Sala reitera que: (…) cuando alguien afirma que otro no ha cumplido un deber o una obligación a su cargo, esta aseveración no reviste, a juicio de la Sala, el carácter de negación indefinida que lo exonere de prueba (incumbit probatio eri qui dicit, non qui negat), pues comporta en realidad de verdad la aserción general y abstracta de que éste ha incumplido.

Se está delante de una negación que lo es apenas en apariencia o formal (negativa praegantem), en tanto es susceptible de ser establecida por medio de la justificación del hecho afirmativo contrario: el incumplimiento. A partir de los más reconocidos procesalistas el profesor Rocha Alvira dice lo siguiente refiriéndose a este tema: …es obvio que mal puede estar excusada la prueba de negaciones de hechos, cuando la negación es de mera forma gramatical.

El equívoco se despejaría redactando la proposición en forma positiva. Si niego la capacidad jurídica, afirmo la incapacidad y la debo probar. Si niego la buena calidad de la mercancía, afirmo determinada mala calidad. Si niego que la sustancia de una cosa es de oro, estoy afirmando que es de otro metal. En estos casos no hay inconveniente alguno para la prueba.

Esta especie de negaciones envuelven una afirmación, por lo cual de antiguo se les designa como negativa praegnans (hinchada, rellena, grávida). Es la negativa de cualidad. ‘(…) Hay también negativas de un derecho o del derecho: cuando niego que una cosa es conforme a derecho, o que el acto es legítimo. También aquí la negativa se convierte en afirmativa y la prueba debo darla par semblant, o sea, convirtiendo la negativa en afirmativa.5’ “En el caso sub lite cuando el actor popular asevera que el municipio no ha cumplido con la puesta en funcionamiento real y efectiva del FSRI, esta negativa es de mera forma gramatical, pues en el fondo configura una afirmación redactada negativamente (‘afirmación negativa’6), o lo que es igual, la afirmación de un hecho contrario: el incumplimiento (un hecho no es menos positivo porque se articule en forma negativa).

“Se trata, entonces, de una negación definida7 que es susceptible de demostración acreditando el hecho positivo contrario que en forma implícita se indica, por lo que no está exenta de prueba a términos del inciso segundo del artículo 30 de la ley 472, en consonancia con el artículo 177 del C. de P. C. y el artículo 1757 del C.C. (onus probandi incumbit actori)8. 5 Rocha Alvira, Antonio: De la prueba en derecho, clásicos jurídicos colombianos. Biblioteca Jurídica Diké;

Bogotá, 1990, p. 67 y 68. 6 Devis Echandía, Hernando; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo i, Ed. Temis, Bogotá, p. 200. 7 La negación definida “corresponde a las que tienen por objeto la afirmación de hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho opuesto de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente (…)si las negaciones definidas equivalen al velo que oculta la afirmación del hecho positivo contrario, pero decisivo en la cuestión litigada, no es necesaria profunda reflexión para advertir que mal puede estar excusada su prueba; por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical, el hecho contrario es susceptible de prueba y de ésta no puede prescindirse para el acogimiento de las súplicas de la demanda”: corte suprema de justicia, sala de casación civil, sentencia de 29 de enero de 1975, g.j. t. cli, 1ª parte, num. 2392. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Rad.

A.P-25000-23-26-000-2004-00896-02, actor: Sergio Sánchez, demandado: Municipio de Tabio. Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 11 “En tal virtud, el accionante ha debido acreditar este aserto para lograr el éxito de sus pretensiones en tanto a él correspondía la carga de probar los hechos en que se funda la acción, regla que trae aparejado que el demandado ha de ser absuelto de los cargos, si el demandante no logró probar los hechos constitutivos de la demanda (actore non probante, reus absolvitur).

(Negrilla de la Colegiatura) “Finalmente, aunque el citado artículo 30 de la ley 472 de 1998 señala que si por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, esta situación no se presentó en el caso concreto, dado que la deficiencia probatoria fue ajena a las razones consignadas en la ley.” En relación con el tema de la carga probatoria en materia de acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 es enfático en establecer que dicha carga procesal incumbe al accionante popular: “ARTICULO

30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” La anterior disposición es concordante con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que remite a las disposiciones procedimentales civiles en cuanto a los “aspectos no regulados”, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones; el artículo 167 del CGP dispone respecto de la “carga de la prueba” que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Ahora, la regla especial sobre la carga probatoria, consagrada en la Ley 472 de 1998, artículo 30 ya transcrito, prevé un aligeramiento de esta carga procesal por activa, cuando “por razones de orden económico o técnico” dicha carga no Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 12 pudiere ser cumplida, evento en los cuales el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, sin que tal hipótesis normativa corresponda a lo pretendido por el accionante popular en su impugnación, en cuanto considera que es al juzgador a quien corresponde la iniciativa probatoria, cuando es claro y contundente el mismo artículo en establecer que “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, como tampoco se trata en este caso de razones económicas o técnicas que le impidieran a la parte accionante cumplir con la carga probatoria que el legislador le impuso.

Sobre este aspecto específico de la carga probatoria de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha señalado: “Carga de la prueba sustentada, como también ha precisado la Sala9, en el principio de autoresponsabilidad10 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable11.

En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección: (negrilla de la Sala) “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’12, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’13.

“Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.

( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de abril 16 de 2007, rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, actor: Carmen Alicia Barliza Rosado y otros, demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y otros. 10 Parra Quijano Jairo: Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, 2004, P. 242. 11 Betancur Jaramillo, Carlos: De la prueba judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 12 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo iii, Dupre Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15. 13 Ibídem Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 13 ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’14.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.15” Conforme el marco normativo y jurisprudencial que antecede, es claro que la carga de la prueba de la vulneración de los derechos colectivos que aduce la parte actora, recae en ésta, lo que le impone el deber de precisar y probar los hechos en razón de los cuales estima que se deriva la amenaza o vulneración de los derechos colectivos citados en la demanda, por lo que la falta de cumplimiento de dicha carga procesal en relación con los supuestos fácticos que aduce, impide la prosperidad de las pretensiones de amparo de los derechos colectivos invocados. 4.2.

Caso concreto. En el sub examine, la parte actora adujo que la sede del Banco Colpatria ubicada en la calle 19 Nº 12-127 del municipio de Pereira no cuenta con un baño público apto para todo tipo de población, en especial para las personas que se movilizan en silla de ruedas, lo cual sirve de sustento para la imputación que hace el accionante al municipio de Pereira y que dio lugar a la vinculación del Banco Colpatria al presente asunto.

Dentro de las pruebas allegadas al plenario, quedó acreditado que en el sitio expuesto por el accionante en su escrito no funciona sede alguna del Banco Colpatria. En tales condiciones no resulta demostrable la omisión imputada al municipio de Pereira o a la entidad bancaria, en cuanto se les endilga la falta de instalación de baños públicos habilitados para personas con movilidad reducida en la dirección antes relacionada.

Argumento rebatido por el actor, al señalar que le correspondía a la a quo, en el ejercicio de sus facultades oficiosas, interpretar la demanda y decretar las pruebas tendientes a determinar la sede del banco en la cual tuviera lugar la vulneración deprecada. La carga procesal de la parte accionante, a la cual se ha hecho alusión y que le corresponde con miras a la aptitud de prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, comprende tanto el planteamiento preciso de las circunstancias de 14 Op. Cit.

Pág. 26. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2004, radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (ap), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 14 modo, tiempo y lugar de la vulneración o amenaza que predica de los derechos de la colectividad, que se constituye en la causa petendi del libelo introductorio, como la demostración de tales circunstancias fácticas en las que se sustentan las pretensiones de la demanda.

En el presente asunto, resalta el Tribunal que la parte actora no cumplió con ninguna de tales obligaciones y que desatendió el mínimo deber de precisar el objeto del litigio para la protección de los derechos e intereses colectivos. Luego carece de todo fundamento fáctico y jurídico el argumento esgrimido en la alzada por activa, en cuanto a que es al juzgador a quien correspondía la iniciativa probatoria, cuando no estaba claro siquiera el objeto sobre el cual debía el funcionario judicial desplegar dicha actividad probatoria.

El ámbito de competencia del operador judicial en materia de acciones populares, se circunscribe a la causa petendi planteada en la demanda, a la imputación que se realice con base en los hechos y pretensiones dentro de las oportunidades procesales correspondientes, por cuanto el ejercicio del derecho de acción entraña el punto de partida para el análisis jurídico en sede jurisdiccional, además de estar íntimamente ligado con el derecho constitucional de defensa de la contraparte, de tal forma que, en aras de la oficiosidad, no le es dable al juez abordar temáticas no planteadas o realizar interpretaciones de la demanda más allá de las circunstancias de hecho invocadas por la parte actora, lo que sorprendería a las partes en desmedro de su derecho de defensa y contradicción, en cuanto les impediría el ejercicio pleno de las garantías que conforman el debido proceso, con miras a plantear sus argumentos y actividad probatoria dentro del marco del objeto litigioso planteado en la demanda.

En consecuencia, no tiene asidero el argumento de impugnación sobre la competencia y obligación del juzgador de la acción popular para ampliar de oficio los hechos y pretensiones de la demanda y, con base en ello, direccionar la iniciativa y actividad probatoria. En tal virtud y sin lugar a analizar la naturaleza y eventual vulneración de los derechos colectivos que se invocan en la demanda, se impone para este juez colegiado confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto desestimatoria de las pretensiones del libelo inicial. 5.

COSTAS. El Tribunal debe precisar que las costas en acción popular tienen norma especial, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 15 ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.

Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

(Negrilla de la Sala). De la norma en cita, se pueden establecer los siguientes aspectos fijados por el legislador en el marco de la acción popular (Art. 88 CN): (i) de manera general remite en materia de costas a las normas del procedimiento civil, hoy contenidas en el Código General del Proceso, y (ii) en relación con el demandante, limita su condena a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada fuere temeraria o de mala fe; además, en caso de mala fe de cualquiera de las partes, prevé la imposición de multa hasta de 20 SMLMV, destinada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Igualmente, conforme las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando del dossier se encuentre acreditada su causación. Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho.

En relación con las costas, éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente16. De conformidad con la norma anterior, la parte vencida deberá sufragar las costas de la parte contraria, y en casos de dos partes obligadas al pago de costas, se deberá establecer la proporción que debe asumir cada una de ellas, lo anterior, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 16 Código General del Proceso.

Artículo 361. Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 16 En lo referente a la condena en costas en acciones populares, el H. Consejo de Estado en recientes providencias17 18 19 se ha venido pronunciando en favor del criterio de reconocimiento de costas a cargo de las entidades accionadas vencidas y en beneficio de los accionantes populares, tanto respecto de gastos que se acrediten causados, como de agencias en derecho, aun en los casos en que el actor popular hubiere actuado en nombre propio y no a través de apoderado.

Este criterio fue condensado en la reciente Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 201920, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27, dictada como Mecanismo de Revisión Eventual en proceso de Acción Popular, en el cual estableció las siguientes reglas en materia de costas, para precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: Ø El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. Ø Hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. Ø Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le 17 Consejo de Estado Sección Primera. C.P.: Oswaldo Giraldo Pérez, sentencia del 26 de marzo de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2012-00092-01(AP). 18 Consejo de Estado – Sección Primera: C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 24 de mayo de 2019, Radicación: 25000-23-24-000-2010-00748-01 (AP). 19 Consejo de Estado – Sección Primera.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 28 de junio de 2019. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00930-01 (AP). 20 Consejo de Estado – Sección Primera. C.P.: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 6 de agosto de 2019. Radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: Municipio de Tunja. Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 17 sea decidida en contra.

En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan- n relación con los auxiliares de la justicia. Ø Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. Ø En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. Ø Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Ø Advertir a la comunidad en general que las reglas de unificación y sus razones de decisión, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encuentran en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se inicien ante ella.

De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, es claro que, en materia de costas en acción popular, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del Código General del Proceso que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 18 de lo cual se destaca entre las reglas de la sentencia de unificación, que la condena en costas será a cargo de las partes así: (i) Se condenará en costas a la parte demandada en favor de la parte actora que obtuvo sentencia estimatoria, y las mismas comprenden, por una parte, lo referente a gastos asumidos para el trámite de la acción popular y, por otra parte, lo referente a las agencias en derecho como parte integrante de las costas junto con los gastos del proceso, que se pueden reconocer, incluso si el demandante no es abogado o no fue representado por un apoderado en la acción constitucional de protección de los derechos colectivos (ii) Se condenará en costas al accionante popular únicamente cuando actuó con temeridad o mala fe.

De esta forma, para el caso concreto en el cual la sentencia es desestimatoria de las pretensiones formuladas por el accionante popular, procede la condena en costas a cargo del actor vencido, en la medida en que se encuentre acreditado que actuó de mala fe o con temeridad, figura última que se define por parte de la Corte Constitucional como “el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión…”21 La temeridad es la cualidad o actitud de temerario, que significa “atrevido, imprudente”22; es la “acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos.

Juicio temerario, el formulado sin la debida razón y fundamento… En la esfera jurídica concreta, el litigar con temeridad, sin probabilidad al menos de que la causa pueda triunfar por hechos favorables o argumentos aún débiles que alegar, lleva consigo la condena en costas…”23. El Código General del Proceso, aplicable por remisión supletoria contemplada en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé entre los deberes de las partes “2.

Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 544 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía 22 Diccionario Planeta de la Lengua Española USUAL. Editorial Planeta. Barcelona España. 23 Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VIII, de Editorial Heliasta, 21ª Edición, pág. 28 Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 19 La misma codificación procesal dispone, en el artículo 79, los casos en los que “se presume que ha existido temeridad o mala fe: 1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.

Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. Es así que en las acciones populares, conforme a la norma especial del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, es viable la condena en costas al demandante “cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe”, como lo refiere igualmente la sentencia de unificación sobre la materia que ha quedado analizada, para lo cual el juzgador constitucional debe aplicar las normas de procedimiento civil, actualmente del código general del proceso, cuyo artículo 79 transcrito consagra causales de presunción de dicho elemento subjetivo, entre las cuales el numeral 1º señala: cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, (…) o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”.

Este fundamento legal de la condena en costas a cargo de los accionantes populares, ha dado lugar a que, con antelación a la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 que resalta tal posibilidad, el H. Consejo de Estado24 hubiere impuesto condenas específicamente por temeridad de la parte actora. De acuerdo con las disposiciones anteriores, para esta colegiatura la actuación del accionante se encuentra incursa en temeridad que amerita condena en costas, en cuanto la actuación promovida y que ha dado lugar al presente proceso se revela imprudente, inconsulta, carente de un examen previo de la situación fáctica, que concediera algún margen de prosperidad a lo planteado en la demanda referente a un inmueble que ninguna relación guarda con las actuaciones u omisiones 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, CP Ramiro Saavedra Becerra, Sentencia No. AP-02922 de 2004 y Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00814-01(AP) de junio 2 de 2005.

Actor: Martha Lucía Velasco Sánchez y otros Demandado: Ministerio de Protección Social. Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 20 imputadas a la parte accionada, y que tampoco le permite al juzgador direccionar la decisión en torno al predio que realmente correspondía, en cuanto desconocería el principio de congruencia que debe guardar la decisión judicial con la causa petendi planteada en la demanda, además de la garantía del debido proceso, defensa y contradicción por pasiva.

De este modo, es innegable su temeridad en el ejercicio del medio de control, concepto que, a diferencia de la mala fe, se configura ante la falta de cuidado que se evidencia en el sub lite como fundamento de la condena en costas, toda vez que con su actuar descuidado, el actor abocó a la parte accionada a comparecer al proceso, con el desgaste que ello comporta.

De este modo, la conducta procesal del actor amerita su condena en costas, a la luz de la Sentencia de Unificación ya referida. Y comoquiera que en el presente asunto quedó evidenciado el descuido de la parte accionante al instaurar el medio de control respecto de un bien que no se relaciona con el planteamiento de la demanda, se cumple el presupuesto normativo y jurisprudencial en comento, para la condena en costas a cargo del actor.

Además de lo expuesto, pese a ser conocido el error en que se incurrió al momento de individualizar el inmueble objeto de la acción popular y que ello constituyó el elemento central de la sentencia de primera instancia, la parte actora formuló recurso de apelación, en el cual insiste en las pretensiones de la demanda, a sabiendas de la dirección inexistente de la entidad bancaria en la nomenclatura señalada en la demanda.

Al momento de la presentación de la demanda, el actor incurrió en falta de cuidado en la identificación del inmueble, y en el transcurso del proceso se evidenció que tal dirección no correspondía a la de una sede del Banco Colpatria, sin que se hubiera pronunciado al respecto y, por el contrario, continuó insistiendo en la prosperidad de las pretensiones.

Tal conducta inicial y recurrente se constituye en temeraria, en cuanto activó el servicio judicial de manera arbitraria y carente de fundamento, por la formulación de las pretensiones sin sustento fáctico, y además formuló el recurso de apelación sin respaldo, “en aras de favorecer únicamente los propios intereses y no los derechos colectivos cuya protección se invoca”25. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1; sentencia del 7 de junio de 2007 Rad. 25000-23-24-000-2004-90185-01 C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 66001-33-33-006-2017-00066-01 (D-0509-2020) Acción Popular 21 En tal virtud se fijan en esta instancia, a título de agencias en derecho a cargo de la parte actora y en favor de las entidades accionada y vinculada, la suma equivalente a 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).26 En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

3. CONDÉNASE EN COSTAS en esta instancia A LA PARTE ACCIONANTE vencida, liquídense por el juzgado de origen. A título de agencias en derecho, que se fijan en la suma equivalente a 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), por lo considerado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co” 26 Tasación de las agencias en derecho que se realiza de conformidad con el Acuerdo N PSAA16-10550 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura