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Sentencia segunda instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2022-03-31

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabiola Jaramillo Rodríguez Demandado: Departamento de Risaralda Temas ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. ➢ Declaratoria de la relación laboral y reconocimiento de la diferencia de porcentaje de cotizaciones a pensión. Decisión de primera instancia Concede súplicas de la demanda.

Decisión de segunda instancia Confirma. Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Risaralda contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1. PRETENSIONES Se encuentran las siguientes (fls. 5 y s.s. Cdno.1): 1.1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio número 000401-13033 del 17 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales y económicas por haber laborado en dicha entidad. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1710 del 5 de agosto de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando lo decido mediante oficio número 00040-13033 del 17 de junio de 2019 y concediendo el recurso de apelación interpuesto. 1.3.

Que se declare la nulidad de la Resolución número 0357 del 26 de agosto de 2019, expedida por el Departamento de Risaralda, por medio de la cual se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto. Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.4. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. 1.5.

Que se declare que el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, deberá realizar los aportes a pensión correspondientes al período en que la demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Departamento de Risaralda, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con sus respectivos intereses y sanciones. 1.6.

Declarar que el tiempo laborado por la actora, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 1.7. Que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas que se ajustarán tomando como base el I.P.C. 1.8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.

HECHOS Fueron resumidos de la siguiente manera (fl. 2 y s.s. Cdno. 1): 2.1. La demandante laboró para la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en calidad de docente por intermedio de contratos de prestación de servicios desde enero de 1998 hasta diciembre de 2003 en forma continua. 2.2. Que a la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez a pesar de cumplir las mismas funciones de sus compañeros nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales y económicas como lo son cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, aportes a pensión, salud y ARL. 2.3.

Estas funciones eran impartidas por su jefe inmediato, debía cumplir un horario de trabajo o jornada laboral, al igual que las funciones realizadas eran misionales de la entidad. 2.4. Posteriormente, la demandante fue vinculada por nombramiento provisional en calidad de docente departamental del 1 de febrero de 2004 al 7 de febrero de 2016.

Durante los cuales le fueron canceladas todas las prestaciones económicas y sociales, como lo son cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, aportes a pensión, salud y arl. 2.5. Que desde el año 1992 hasta el mes de febrero de 2004 estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones. 2.6. Mediante apoderado judicial la accionante radicó derecho de petición bajo el número 13499-R del 15 de mayo de 2019, por medio del cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral con el Departamento de Risaralda, igual que la liquidación y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales por haber Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 laborado en dicha entidad y que dicho tiempo debía computarse para efectos pensionales y se reconocieran los demás derechos derivados de la relación laboral, como pago a pensión, salud y riesgos profesionales. 2.7.

A través de acto administrativo contenido en el Oficio número 000401-13033 del 17 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestaciones sociales por haber laborado en dicha entidad, además del vínculo laboral, contra dicho acto fue interpuesto recurso de reposición en subsidio el de apelación el día 26 de junio de 2019. 2.8.

Mediante resolución número 1710 del 5 de agosto de 2019, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, se resuelve el recurso de reposición interpuesto, conformando lo decidido en el acto administrativo inicial. Y con resolución número 0357 del 26 de agosto de 2019, expedida por el Departamento de Risaralda, se rechazó el recurso de apelación interpuesto.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante basa su argumentación a folios 6 y siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6, y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993 - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982 - Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 102 - Decreto 0019 de 2012.

Como concepto de la violación manifiesta el Consejo de Estado sobre contrato realidad y en particular sobre la situación de docentes vinculados a través de estos, estableció mediante sentencia de unificación pautas para el reconocimiento y pago de aportes a pensión además del pago de prestaciones económicas y sociales. Por lo tanto, consideró que la figura del contrato de prestación servicios se utilizó para simular una verdadera relación de trabajo, infringiendo el acto cuestionado las normas en que debía fundarse.

Refiere que constituye una violación a los derechos como trabajadora, al principio de la realidad sobre las formalidades, toda vez que el tiempo laborado por la demandante, con la Secretaría de Educación Departamental bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, constituye un contrato de trabajo por considerar que esta ejercía una labor contratada, tenía un jefe inmediato, cumplía un horario y recibía un pago como contraprestación del servicios prestado.

Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Departamento de Risaralda dio contestación al libelo mediante escrito visible a folios 2 del expediente digital SAMAI, en el que se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que entre las partes medió una relación contractual para la prestación de un servicio en forma independiente y sin subordinación alguna, pues esta última no debe confundirse con la coordinación de las obligaciones contractuales de que trata la sentencia No. 2013000408-01 (0090- 15) de la sección segunda del Consejo de Estado.

Advierte que como se desprende de las ordenes de prestación de servicios aportadas por la demandante en algunas ocasiones al cumplir el plazo o termino por el cual se realizó la orden de servicios pasaban periodos de tiempo para volver a contratar a la aquí demandante. Durante ese periodo, lógico es pensar, que no se requirió a la contratista y está menos se presentó a prestar sus servicios, quizás porque no hubo servicio y, por ende, no se realizaban actividades para la cual en ocasiones se contrataba.

Señala que revisados los archivos que reposan en el departamento, específicamente los que tienen directa relación con la ejecución de la prestación de servicios por parte de la demandante, no se encuentra documento alguno que permita determinar que efectivamente la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, laboró en forma continua y subordinada para el Departamento de Risaralda y menos que hubiera habido un salario de reconocimiento por alguna vinculación laboral en los términos ya expresado.

Si bien es cierto que el departamento firmó con la actora contratos de prestación de servicios, no es menos cierto que la labor contratada fue por un tiempo determinado y de acuerdo con la necesidad que se presentaba. Resalta que, por la naturaleza de las actividades a cargo, éstas debían ejecutarse durante las horas en que funcionaba la misma institución educativa y, concluye que, al no presentarse una relación laboral, no hay lugar a reconocimiento alguno en materia de salarios ni prestaciones sociales.

Proponen las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y prescripción.

5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia: 1. Declarar como no probadas las excepciones propuestas. 2. Declarar la nulidad del oficio No. 000401-13033 del 17-06-2019 así como de las resoluciones No. 1710 del 05-08-2019 y No. 0357 del 26-08-2019.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho: 3. Condenar a la demandada a tomar todo el tiempo que la demandante trabajó Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 en virtud de las órdenes de prestación de servicios del (26-01-1998 al 19-12-2003), teniendo en cuenta las interrupciones, así como el ingreso base de cotización - IBC- (valor de los honorarios mensuales de cada contrato) mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que debieron efectuarse en razón al salario, pues de ser así, deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 4.

Declarar que la totalidad del tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de órdenes de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 5. Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Sin condena en costas. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia: “Ahora bien, para arribar a la existencia de la relación laboral entre las partes debe probarse la estructuración de los tres presupuestos esenciales de este tipo de vinculaciones, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación, y la continuada dependencia y subordinación. Así pues, a partir de la documentación hasta aquí relacionada, es posible obtener certeza de la contratación efectuada, de los tiempos en que esta fue ejecutada y de la asignación de pagos a título de honorarios, con lo cual, se puede tener por acreditada tanto la prestación personal del servicio como su efectiva remuneración. Ahora bien, en lo atinente a la subordinación, en el acervo obra la declaración del señor Norbey de Jesús Agudelo González quien indicó que conoció a la actora en el mes de enero de 1998 cuando inició a laborar en la institución, que su horario era de 22 horas clase que era el mismo horario del centro educativo, esto es, de 6 horas diarias, agrega que a él como coordinador le constaba que la rectora le daba órdenes e instrucciones a la demandante para que cumpliera su trabajo, el cual era ser docente del área de español y literatura en diferentes grados, lo cual se ejecutaba en la sede de la institución educativa oficial.

Por su parte Lucidia Moreno expuso que conoció que la actora se desempeñó por órdenes de prestación de servicios entre los años 1998 a 2003 dictando la materia de español, a veces integrando otras como ética o religión, situación que le constaba porque en la época también laboró en la institución dictando inglés y sociales en la jornada nocturna; aclara que la actora prestó sus servicios tanto en la jornada diurna como la nocturna, agrega que los superiores eran el coordinador Norbey Agudelo y el rector, que comúnmente las órdenes y directrices eran dadas en reuniones grupales con los docentes y, que los servicios se prestaban únicamente en la sede del plantel; precisó que más o menos la mitad de los docentes eran nombrados y el restante era por prestación de servicios, pero en las funciones a cumplir no había diferencia alguna, solo en la remuneración, pues los últimos no percibían salarios ni prestaciones y, finalmente, informó que para ausentarse eventualmente de la institución la actora tenía que pedir permiso.

Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Así entonces, no es posible sostener con algún grado de consistencia que la demandante prestó sus servicios con algún grado de autonomía, cuando estos no fueron ocasionales, sino que se han ejecutado permanentemente, máxime, cuando los testigos traídos al proceso advirtieron uniformidad en cuanto al lugar y la jornada que cumplía. Significa lo anterior, que lo pretendido en este caso por la administración fue disfrazar esa relación laboral bajo el velo de una relación contractual, con el fin de evitar el pago de prestaciones, práctica que no puede ampararse en el interés general, ni en principios como economía y transparencia de la función administrativa (Art. 3 Ley 489 de 1998), pues desconoce otros principios tales como la dignidad humana, la igualdad y los derechos laborales ciertos e indiscutibles que son de raigambre constitucional.

(…) Así las cosas, se aclara que, de acuerdo con la sentencia de unificación traída a colación, el reconocimiento de una relación laboral debe reclamarse a la administración dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales que se deriven de la declaratoria judicial de dicha relación, a excepción de los aportes para el sistema de seguridad social por su naturaleza, al ser éstos últimos los únicos que se reclaman con la demanda, habrá de declararse como no probada la excepción sobre el particular.

La entidad territorial deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (valor de honorarios mensuales de cada contrato) dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, incluidos aquéllos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes y, si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que debieron efectuarse en razón al salario, de ser así, deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía a la entidad como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en acogimiento a la pauta jurisprudencial de unificación en cita emanada del Consejo de Estado, así como a la del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en asunto con identidad de causa al presente7.

Se advierte que, en todo caso, el tiempo efectivamente laborado por la actora se computará para efectos pensionales. (…)”

6. EL RECURSO DE APELACIÓN El Departamento de Risaralda, formuló recurso de apelación, mediante escrito visible a folio 20 del expediente digital SAMAI, aduciendo que revisados los archivos que reposan en el departamento, específicamente los que tienen directa relación con la ejecución de la prestación de servicios por parte del demandante, no se encuentra documento alguno que permita determinar que efectivamente la demandante laboro en forma continua y subordinada para el Departamento de Risaralda, y menos que hubiera habido un salario de reconocimiento por alguna vinculación laboral.

Precia que, si bien es cierto que el departamento firmó con la actora contratos de prestación de servicios, no es menos cierto que la labor contratada fue por un tiempo Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 determinado y por la necesidad que se presentaba de prestar servicios, por temporadas y no de forma permanente, en tanto, no se aporta documento alguno que permita inferir que el departamento fuera su empleador para la época a que se hace alusión en el libelo de la demanda.

Asegura que con las pruebas legales y oportunamente allegadas por la demandante se demuestra que, en cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos con ella firmados, aquella pagó los aportes en salud, pensión y ARL, demostrando que de esta manera la demandante estuvo protegida por riesgos laborales. Afirma que de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 1998 a 2003, sólo se denota la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral en virtud de lo cual la remuneración atiende el concepto de honorarios, no de salarios y por ende no genera prestaciones sociales de conformidad con lo señalado por el numeral 3°, artículo 32 de la ley 80 de 1993 situación descrita en el caso concreto.

Manifiesta que en el presente proceso se recibieron las declaraciones de los señores: Norbey de Jesús Agudelo González y Lucidia de Jesús Moreno. En las declaraciones decepcionadas, no se demostró de manera alguna el elemento de la subordinación, sino que, por el contrario, quedó por sentado la relación de coordinación de actividades entre la contratante y la contratista que implicó el sometimiento a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, sin que ello implicara dependencia de la demandante respecto al contratante.

Igualmente, acota que la actora está cobrando sumas de dinero que el Departamento de Risaralda no le adeuda, no existió la relación laboral aducida por la demandante si bien es cierto, la administración departamental firmó los contratos de prestación de servicios, también es cierto que de acuerdo con la naturaleza del contrato, el desarrollo del objeto y las cláusulas pactadas las obligaciones que se generaron fueron canceladas en su totalidad.

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 11 de noviembre de 2021 (fl. 03 del expediente digital), las partes y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio, conforme informa la constancia secretarial visible a folio 05 ibidem.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 8.1.1 Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial1, con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 8.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿para que la orden o el contrato de prestación de servicios pueda ser desvirtuada, debe demostrarse los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración esenciales de la relación laboral? ¿Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tienen el carácter de derechos imprescriptibles, por ser una prestación periódica? Y ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas? 8.2.2.

Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si conforme fue considerado por la juez de instancia, entre el Departamento de Risaralda y la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez existió una relación laboral, especialmente si concurrió el presupuesto subordinación o, por el contrario, coordinación o vigilancia del contrato de prestación de servicios, como lo sostiene la entidad accionada.

Asimismo, se analizará si es procedente reconocer el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, como única pretensión incoada por la parte demandante.

8.3. TESIS DE LAS PARTES 8.3.1. Tesis de la parte actora: sostiene que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, con ocasión del vínculo laboral que mantuvo con la entidad demandada. 8.3.2. Tesis del Departamento de Risaralda: indica que no hay lugar al mencionado reconocimiento por tratarse de contratos de prestación de servicios y en virtud a que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral. 8.3.3.

Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias.2 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

8.4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del oficio número 000401- 13033 del 17 de junio de 2019, Resolución número 1710 del 5 de agosto de 2019 y Resolución número 0357 del 26 de agosto de 2019, expedidos por el Departamento de Risaralda mediante el cual se negó a la parte actora la existencia de una relación laboral, el reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.

El Juez Segundo Administrativo de Pereira dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que se había logrado acreditar los tres elementos necesarios para determinar la existencia de una verdadera relación laboral y en consecuencia, procedió a ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias por el pago de los aportes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones.

En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 8.4.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos.

La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) miembros de Corporaciones Públicas; no obstante, las entidades estatales han hecho uso de una modalidad adicional de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1992. 2 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised Machado Palacios, demandado municipio de Pereira y otros; del 31 de julio de 2020, radicado 66001-23- 33-000-2017-00637-00, demandante Yacira Delgado Ortiz, demandado municipio de Pereira y otros.

Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-2017- 00708-00, demandante Uriel Antonio Lemus Serna, demandado municipio de Pereira y sentencias del 8 de julio de 2020: 1) radicado 66001-23-33-000-2014-00344-00, demandante Julio César Hernández, demandado municipio de Pereira; 2) radicado 66001-23-33-000-2018-00331-00, demandante Fabián Ramiro Echavarría, demandado municipio de Pereira y 3) radicado 66001-23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira.

Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-2019-00110-00, demandante Julio César Pérez Zuluaga, demandado municipio de Pereira y sentencia del 8 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00431-00, demandante Fabián Carmona Pineda, demandado municipio de Pereira. Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19973 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la norma referida, determinó, entre otros, que el contrato laboral se caracteriza porque la prestación de los servicios es personal, el trabajador está bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador y el pago de un salario como retribución a la labor; y que el contrato de prestación de servicios es para desarrollar actividades estatales cuando no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, caso en el cual las obligaciones pactadas son de hacer, de acuerdo a la experiencia y formación del contratista, para la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, teniendo el contratista autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico para la ejecución del contrato, excluyéndose el cumplimiento de horario.

Por otra parte, en dicha providencia también se precisó que cuando se declare la existencia de la relación laboral, no se puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y de posesión. Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, como garantía de protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,4 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT,5 en el Convenio Internacional del Trabajo 1116 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. 8.4.2.

Elementos que configuran la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración) Sobre el particular, se tiene que los elementos mínimos que han de reunirse para considerar configurado un contrato realidad están plasmados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se extrae que existen tres elementos esenciales que identifican un contrato laboral y se requiere que se prueben, estos son, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del vínculo;7 tal subordinación puede desprenderse de varias circunstancias puntuales, 3 Corte Constitucional, sentencia del 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 4 Aprobada en 1919. 5 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. 6 aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 7 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011, radicación 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).

Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 por ejemplo, el deber sistemático que se le imponga al trabajador de rendir informes, acudir a reuniones, ejercer la representación del contratante, la fijación de metas medibles periódicamente y, en fin, todos aquellos aspectos que limiten real y materialmente la independencia o autonomía del contratista en la forma en que cumple el objeto contractual. 8 En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que la figura del “contrato realidad” se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales;9 asimismo, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, en la medida que la labor debe ser inherente a la entidad en equidad o similitud a los demás empleados de planta. 10 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 11 explicó que el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios se encuentra en la subordinación continuada, consolidando como indicios de la existencia de subordinación las siguientes circunstancias: lugar de trabajo sea físico o virtual; horario de labores para el cumplimiento del objeto contractual; dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a través del cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, imposición de reglamentos internos y someterlo a su poder disciplinario; y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, en especial la permanencia de sus servicios.

Lo anterior encuentra respaldo en el fallo SL1439-2021, con radicación 72624 del 14 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema 8 Conforme al criterio de este Tribunal, visible en las siguientes providencias: De la Sala Primera de Decisión, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencias del 5 de junio de 2020: 1) radicación 66001- 23-33-000-2018-00089-00, demandante José David López Castillo, demandado municipio de Pereira y 2) radicación 66001-23-33-000-2018-00057-00, demandante Carlos Alberto Silva Taborda, demandado municipio de Pereira; de la Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencias del 30 de abril de 2020: 1) radicación 66001-23-33-000-2018-00595-00, demandante Hernando Zuluaga Giraldo, demandado SENA; 2) Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación 66001-23-33-000-2018-00531-00, demandante Luis Mauricio Ríos Cardona, demandado municipio de Pereira. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 52001-23-33-000-2013-00084-01(1415-14). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281-16), sentencia del 25 de octubre de 2018;

Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); y sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación 68001-23-15-000-1998-01445-01 (02990-05), demandante: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), demandante Gloria Luz Manco Quiroz, demandado municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.

Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 de Justicia, al desarrollar el elemento de subordinación como determinante en una relación laboral y los indicios de dicho elemento, considerando como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la concesión de vacaciones, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial así sea de manera tercerizada o con subcontratación, la terminación libre del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa; asimismo, refirió que cuando se contrata profesionales la subordinación se demuestra desde la dirección o la imposición de condiciones para su ejecución, tales como la remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo, toda vez que al tratarse de trabajadores cualificados, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su labor, hecho que por sí solo no conlleva a determinar que ejercieron su actividad con autonomía, pues su ejercicio implica necesariamente la aplicación de los conocimientos, técnicas e instrumentos propios de una carrera profesional. 8.4.3.

Análisis de la relación contractual en el caso concreto. De las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Departamento de Risaralda, obran a folios 45 y siguientes del cuaderno 1, copias de las órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios donde se verifica que entre la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, se suscribieron contratos en los cuales la parte accionante prestó los servicios de docencia en la Institución Educativa Liceo de Occidente, por lo periodos comprendidos del 26 de enero al 27 de febrero de 1998, del 2 de marzo al 20 de abril de 1998, del 4 mayo al 12 de junio de 1998, del 13 al 30 de julio de 1998, del 3 de agosto al 30 de octubre de 1998, del 3 al 30 de noviembre de 1998, del 1 al 28 de febrero 1999, del 5 al 30 de abril de 1999, del 3 de mayo al 18 de junio de 1999, del 22 de julio al 31 de agosto de 1999, del 2 de septiembre al 30 de noviembre de 1999, del 1 de febrero al 31 de marzo de 2000, del 3 al 14 de abril de 2000, del 24 de abril al 16 de junio de 2000, del 17 de julio al 30 de noviembre de 2000, del 6 de febrero al 31 de marzo de 2001, del 2 al 6 de abril de 2001, del 16 de abril al 31 de mayo de 2001, del 4 al 15 de junio de 2001, del 16 de julio al 31 de agosto de 2001, del 3 de septiembre al 30 de noviembre de 2001, del 4 de febrero al 30 de junio de 2002, del 15 de julio al 13 de diciembre de 2002, del 20 de enero al 6 de julio de 2003 y del 21 de julio al 19 de diciembre de 2003, pactando el valor de la remuneración por los servicios prestados en cada uno de los contratos.

Se ocupará la Sala en el análisis de los tres elementos que configuran una relación laboral, o sea, como ya se indicó, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Sobre el primero y segundo elementos, (prestación personal del servicio y Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 remuneración), esta Corporación dirá que en efecto se presentaron, pues, de los contratos de prestación de servicios se concluye que el servicio fue prestado y pagado exclusivamente a la parte actora.

Ahora, en relación con la subordinación, como lo argumento el Juez de primera instancia, los testigos refirieron que la actora prestó sus servicios tanto en la jornada diurna como la nocturna, que los superiores eran el coordinador Norbey Agudelo y el rector, que comúnmente las órdenes y directrices eran dadas en reuniones grupales con los docentes y, que los servicios se prestaban únicamente en la sede del plantel; precisaron que más o menos la mitad de los docentes eran nombrados y el restante era por prestación de servicios, pero en las funciones a cumplir no había diferencia alguna, solo en la remuneración, pues los últimos no percibían salarios ni prestaciones y, finalmente, manifestó que para ausentarse eventualmente de la institución la actora tenía que pedir permiso.

Igualmente, declararon que el horario de la actora era de 22 horas clase que era el mismo horario del centro educativo, esto es, de 6 horas diarias, agregando que les constaba que la rectora le daba órdenes e instrucciones a la demandante para que cumpliera su trabajo. Los anteriores medios de prueba ponen de manifiesto el elemento de subordinación que comporta el cumplimiento del objeto de los contratos celebrados entre las partes para la realización de actividades de docencia por parte de la demandante, subordinación que además se presume para este tipo de tareas de instrucción o docencia al servicio de entidades cuya misión, precisamente, corresponde a la formación educativa, lo que permite inferir un sometimiento permanente del docente a las directrices, órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades educativas, conforme lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, consolidada en la Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2016, sobre el tema del contrato realidad, providencia que en este aspecto de la subordinación en la actividad docente señaló: “La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.” Así las cosas, con fundamento en la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado, contrario a lo aducido por la entidad territorial demandada, en actividades como la docencia, por regla general, llevan implícito un elemento de subordinación y no independencia del servidor, ante la naturaleza de la función y como bien lo acreditó la parte actora mediante los elementos probatorios que han quedado analizados, referentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 desarrollaba la actividad por parte de la demandante, así como el sometimiento del mismo a las directrices, órdenes, instrucciones, horarios y reglamento que imponía la entidad demandada.

En efecto, la Sala encuentra probado que la demandante prestó sus servicios en favor de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, en los períodos antes delimitados, que estaba obligado a cumplir con las directrices y el horario o programación de clases y actividades establecido por el coordinador y rectores de la institución educativa del Departamento de Risaralda, y no bajo su propia dirección; que debía cumplir con las actividades propias del giro ordinario de la entidad, como es el caso de impartiendo clases de español en la institución educativa “Liceo Occidente”.

En virtud del principio de la primacía de la realidad, en el presente caso existió una verdadera relación laboral entre la demandante y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios, para efectuar labores propias de la entidad, como dictar a los estudiantes de la institución educativa “Liceo Occidente”, en la asignatura de español, en su calidad de docente, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio, y para lo cual existía personal de planta que realizaba idénticas labores, lo cual desvirtúa el argumento de apelación del ente demandado, en el sentido que la relación laboral hubiera sido desvirtuada a través de la tipología contractual de administración de servicios y contrato de prestación de servicios.

Sobre el particular, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia del 25 de marzo de 2010, expresando lo siguiente: “En el presente caso, entre el 13 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2000 fueron suscritas Ordenes de Prestación de Servicios entre el Hospital de Tunjuelito y la demandante, con interrupciones en la prestación del servicio, sin embargo, demuestran indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios como Cajera; por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.

Así, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Tunjuelito de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos (…).” Lo expuesto permite concluir que cuando la demandante desarrolló sus labores como docente bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto no fueron desvirtuadas por la entidad demandada las pruebas allegadas por la parte actora y con las cuales demostró que debía prestar sus servicios en forma permanente y personal, tornándose evidente que su actividad no era realizada con la independencia y autonomía propia de una contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto exigió una subordinación que corresponde a la naturaleza de una relación laboral.

Así, del empleo de la demandante se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de docente, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad; por lo tanto, la presunción establecida en la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que las actividades como la docencia llevan implícito un elemento de subordinación y no independencia de la demandante, ante la naturaleza de la función, lleva a tener como demostrados los elementos de la relación laboral.

De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó como docente en la institución educativa “Liceo Occidente” del Departamento de Risaralda, de acuerdo con los parámetros que disponía el ente territorial, sin que lograse ser autónoma e independiente; es decir, no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio.

Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal como lo afirma la entidad demandada, señala esta Magistratura que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio brindado por la accionante, por lo que no le asiste razón al ente accionado en sus argumentos de impugnación encaminados a desvirtuar la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada.

Ahora bien, en lo que atañe a la pretensión del pago de las diferencias de los aportes al sistema de seguridad en pensión que pagó la demandante y que debieron ser asumidos por el Departamento de Risaralda, a la cual accedió el Juzgado de Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 primera instancia, se tiene que como se consideró en primera instancia, la Sala no puede desconocer que el fenómeno prescriptivo no se aplica frente a los aportes para el sistema de seguridad social, en atención a la condición periódica de este derecho.

En tal sentido, lo precisó el Consejo de Estado12 en providencia de unificación, proferida por importancia jurídica, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendo que: “ (…) (iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.

(…)” En desarrollo a ese criterio jurisprudencial de unificación, esa Alta Corporación de lo Contencioso, en la actualidad sostiene13: “( …) De lo expuesto se advierte que salvo en los casos en que la pretensión sea el reconocimiento de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, el presupuesto procesal de la caducidad debe ser atendido con el propósito de determinar si la demanda fue interpuesta dentro de la oportunidad prevista por la ley.

Por el contrario, cuando se demande la existencia de un contrato realidad y se pida el pago de la acreencia enunciada, esta se podrá reclamar en cualquier momento sin que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se vea afectado por la caducidad contenida en el ordinal 2°, literal d) del artículo 164 del CPACA.” Bajo esa égida, en el núcleo principal de la controversia donde se discute un contrato realidad, convergen dos enfoques, por un lado, el reconocimiento de los emolumentos de orden legal que considera el demandante le fueron vedados bajo el ropaje de contratista, que al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (P-0088-2015), demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba. 13 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS. BOGOTÁ, D.C., VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-42- 000-2015-03393-01(3559-17). ACTOR: ANDREA LILIANA PRIETO LARROTA. DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 temporales, y en consecuencia, no libera al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en este específico aspecto, de la exigibilidad de la prescripción. Y, por otro lado, el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones, pretensión que tiene la calidad de imprescriptible y periódica pues aquellos se causan día a día, y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época al encontrarse exentas del presupuesto procesal de la caducidad.

Dada la naturaleza del asunto que aquí se ventila, y la categoría a la que ha sido elevada por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones que se pretenden, concretamente aquellas referidas a los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, por su carácter de imprescriptibles, adquieren el carácter de periódico y en consecuencia no pueden ser afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Entonces, acogiendo el aparte jurisprudencial ut supra y dando aplicación a la directriz constitucional de que los aportes al sistema de seguridad inciden en el derecho pensional de la parte actora, el cual es imprescriptible, este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. 9. COSTAS. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias9 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso10, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo Radicación: 66001-33-33-002-2020-00001-00 (L-0918-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO         FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN          DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA      «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»