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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2022-03-31

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Nelson Ocampo García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Nelson Ocampo García, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así1: 1.1.

Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y/o al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, 1 Documento 01 del expediente digital. Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 dejar sin efectos el acta médica No. 78428 del 30 de enero de 2019 expedida por el Tribunal Médico. 1.2.

En consecuencia, reconocer: «1. El ítem A. 3 RI NUMERAL 2-002 LITERAL a 6 PUNTOS, el cual corresponde al antecedente de rinitis alérgica, valorado por el concepto otorrinolaringólogo en la Junta Médico Laboral, por lo cual pasó de una disminución de la capacidad laboral de un TREINTA Y CINCO PUNTOS SESENTA Y UNO POR CIENTO (35.61 %) a un VEINTISÉIS PUNTO OCHENTA Y DOS POR CIENTO (26.82 %), a través de la calificación brindada en el acta médica No. 78428 del 30 de Enero del 2019 por el Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, respecto a la anterior, y por medio del cual se desfavorece lo que ya había sido previamente reconocido a mi poderdante, y que además se encuentra en detrimento de su salud. 2.

Reconocer a modo de nulidad y restablecimiento del derecho la suma equivalente a OCHO MILLONES DE PESOS M/te. ($8.000.000); en relación a lo (sic) tasación respecto de la pretensión anterior.» 1.3. Que se indexe la respectiva suma de dinero hasta el momento en que sea reconocida, con los respectivos intereses moratorios a los que hubiere lugar. 1.4.

Que se condene en costas a la entidad demandada. II.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas, se encuentran los que a continuación se señalan2: 2.1. El 22 de octubre de 2018, al señor José Nelson Ocampo García, agente retirado de la Policía Nacional, se le realizó junta médica laboral por parte de médicos adscritos a Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de Pereira. 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, la junta médica expidió el informe o acta médica donde hizo constar: «VI. CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas A.1 HIGADO GRASO DE MANEJO MÉDICO, SIN REPERCUSIÓN HEMODINÁMICA 2 Ibidem. Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 A.2 POSTOPERATORIO SEUDOFAQUIA Y GERIDA (sic) CORNEAL POSTTRAUMÁTICA OJO IZQUIERDO QUE CORRIGE 20/40 CON LENTES Y VISIÓN 20/20 CON LENTES OJO DERECHO A.3 RINITIS ALÉRGICA DE MANEJO MÉDICO SIN SECUELAS FUNCIONALES VALOABLES (sic).

A.4 HERIDA PENETRANTE A OJO IZQUIERDO QUE DEJA COMO SECUELA LEUCOMA CORNEAL Y PSEUDOFQUIA OJO IZQUIERDO, CORRIGE 20/40 CON LENTES A.5 ENFERMEDAD ACIDO PEPTICA SIN SIGNOS DE REFLUJO GASTROESOFAGICO DE MANEJO MEDICO B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO.

Por artículo ART 68 LITA, REUBICACIÓN LABORAL NO Labores administrativas “B. Evaluación de la disminución de la capacidad Laboral “C. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: TRECE PUNTO OCHENTA Y SIETE POR CIENTO 13.87% Total: TREINTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y UNO POR CIENTO 35.61% D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del DECRETO 1796/2000 le corresponde el literal: Por retiro se trata de enfermedad común. B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, Se trata de accidente de trabajo.

E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1 Hl No amerita índice A.2 PO NUMERAL 6-053 LITERAL SIN LITERAL 1 PUNTOS relacionado con IA 292/2013 A.3 RI NUMERAL 2-002 LITERAL A 6 PUNTOS A.4 HE No amerita índice A.5 EN No amerita índice» 2.3.

Al señor José Nelson se le notificó la referida acta el 01 de noviembre de 2018, informándole que contaba con un plazo de 4 meses a partir de la fecha de notificación para reclamar por escrito ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en caso de no estar de acuerdo con el dictamen o conclusión brindada en el acta médica No. 10406. 2.4.

Con base en lo anterior, el 8 de diciembre de 2018 el señor Ocampo García presentó solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por inconformidad con el resultado del Acta No. 10406 en relación con la valoración de los siguientes numerales: «A.1HIGADO GRASO DE MANEJO MEDICO, SIN REPERCUSIÓN HEMODINÁMICA Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 A.2 POSTOPERATORIO SEUDOFAQUIA Y HERIDA CORNEAL POSTTRAUMÁTICA (sic) OJO IZQUIERDO QUE CORRIGE 20/40 CON LENTES Y VISIÓN 20/20 CON LENTES OJO DERECHO A.4 HERIDA PENETRANTE A OJO IZQUIERDO QUE DEJA COMO SECUELA LEUCOMA CORNEAL Y PSEUDOFQUIA (sic) OJO IZQUIERDO, CORRIGE 20/40 CON LENTES» 2.5.

En la misma solicitud de convocatoria, el señor Ocampo García manifestó de manera clara y específica que respecto a los numerales A.3 y A.5 se encuentra conforme con la valoración. 2.6. La solicitud de convocatoria fue aceptada y autorizada el 02 de enero de 2019 por el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 2. 2.7.

Como consecuencia de la aceptación, se convocó al señor José Nelson Ocampo García a sesión que se realizó el 28 de enero de 2019, donde se levantó el Acta con el consecutivo No. 78428, estipulando las siguientes consideraciones: «1. En cuanto al antecedente de hígado graso sin repercusión hemodinámica valorado el concepto por medicina interna para su junta médico laboral objeto de revisión y realizado el examen físico el día de hoy la sala decide RATIFICAR la no asignación de índices de lesión al no existir secuelas valorables, en cuanto a su origen es una patología común siendo esta susceptible de tratamiento médico. 2.

Con respecto al antecedente de herida penetrante postraumática en ojo izquierdo que genera leucoma y pseudofaquia el cual requirió manejo por oftalmología con corrección quirúrgica y lente intraocular, una vez valorado el concepto del especialista en oftalmología de septiembre de 2016 para su junta médico laboral, revisado sus antecedentes médicos y realizado el examen físico el día de hoy, evidenciando agudeza visual ojo izquierdo 20/40 y ojo derecho con 20/20 con medios ópticos, la sala decide RATIFICAR los índices asignados por la primera instancia por estar acorde a su patología y severidad actual siendo su origen un accidente de trabajo según informe administrativo de lesiones No. 292 del 2013 3.

Frente al antecedente de rinitis alérgica, valorado el concepto del otorrinolaringólogo en la junta médico laboral objeto de la presente revisión y realizando el examen físico el día de hoy al calificado por parte de este organismo médico laboral, sin evidencia de secuela funcional, siendo esta susceptible de manejo médico, por lo anterior la sala decide REVOCAR lo asignado en primera instancia, toda vez que no se evidencia, ni aporta documentación o reporte de examen de inmunoglobulina (lgE) que confirme el carácter alérgico de la patología en mención, por lo anterior al ser una patología de manejo médico, no se asigna índices de lesión. Al calificado le fue valorada enfermedad acido péptica sin signos de reflujo gastroesofágico, luego de haber evaluado el concepto del especialista en gastroenterología, para su junta médico laboral y realizando el examen físico el día Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 de hoy la sala decide RATIFICAR la no asignación de índices de lesión al no existir secuelas valorables, siendo esta susceptible de manejo médico, en cuanto a su origen se trata de una patología común no relacionada con el servicio. 4.

Respecto a la recomendación de reubicación laboral esta instancia considera que es improcedente el pronunciamiento por encontrarse retirado de la institución policial» 2.8. De conformidad con la normatividad existente y lo expuesto en la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las conclusiones de ese cuerpo colegiado no corresponden a la realidad y trasgreden el ordenamiento constitucional y legal, lesionando el derecho constitucional al debido proceso administrativo del demandante, en razón a que la autoridad médica se excedió en sus facultades, según se deriva del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, al revocar una decisión que no fue objeto de apelación o reclamación por parte del señor Ocampo García y que ya estaba calificada y aceptada por este. 2.9.

Resalta que no se ha solicitado la reconsideración tomada en la valoración mediante acta No. TML19-1-010 MDNSG-TML-41.1 del 30 de enero de 2019, pues el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, manifiesta: «ARTÍCULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.» 2.10.

Que la Dirección General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a través de la Resolución No. 05532 del 29 de diciembre de 2014 retiró del cargo al señor agente José Nelson Ocampo García, de donde se concluye que para la fecha de presentación de cualquiera de los dos dictámenes ya no estaba en servicio, es decir, tenía la calidad de retirado. 2.11.

Considera que el Tribunal no sería competente para un fallo desfavorable negando principios como el debido proceso y los derechos adquiridos del demandante, inclusive cuando el parágrafo final del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, menciona la competencia solo para funcionarios que se encuentren activos y aquella situación no aplica para el señor José Nelson Ocampo García por encontrarse retirado del servicio a través de acto administrativo debidamente motivado. 2.12.

El demandante padece de afección de rinitis desde hace más de 10 años, lo que le genera un constante sufrimiento y tratamiento (toda vez que es una Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 enfermedad tratable pero sin cura), por ello se observa la historia clínica general donde se detecta tal enfermedad, sometida a cuidados y tratamientos, en este caso, por parte del otorrinolaringólogo donde inclusive se puede apreciar constante alergia, obstrucción nasal y alergia nasal, el consumo de medicamentos tales como oximetazolina, entre otros, indispensable para su tratamiento como pastas de lacitricina a diario prácticamente, requiriendo controles constantes y medicamento diariamente. 2.13.

En las consideraciones expuestas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral pasó de un 35.61 % de acuerdo a la calificación del acta médica No. 10406 del 22 de octubre de 2018 de la Junta Médica Laboral, a un 26.82 % según el acta médica No. 78428 del 30 de enero de 2019 del Tribunal Médico Laboral. 2.14.

El número del acta médica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es el acta No. TML19-1-040-MDNSG-TML-41.1 de fecha 30 de enero de 2019, resaltando que dicha acta la conforman los consecutivos 78425-78426- 78427-78428-78429 y 78430, que hacen parte integral de ese documento. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se indica como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, aduciendo que el señor José Nelson Ocampo García en su petición de revocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, especificó claramente que se solicitaba la revisión de fondo en lo referente a la pérdida de su visión y demás secuelas relacionada con ese traumatismo, pero respecto de la patología «A.3 RINITIS ALÉRGICA DE MANEJO MÉDICO SIN SECUELAS FUNCIONALES VALORABLES», que ya tenía diagnóstico positivo, no se manifestó inconformidad, razón por la cual el demandante no aportó documentación o exámenes médicos respecto de la patología mencionada.

Refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica. Expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico excedió sus facultades al revocar una decisión que no fue Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 objeto de apelación, que ya estaba calificada y aceptada por el señor Ocampo García y que además se encontraba desvinculado del servicio activo, por lo que el acta del Tribunal en el numeral «VI.

DESICIONES», literal B, indica que no procede pronunciamiento sobre la reubicación laboral al estar retirado de la institución desde el 29 de diciembre de 2014. Que el Tribunal pasó por alto la norma en cita que indica que la autoridad médica sí puede modificar lesiones o afecciones ya calificadas, siempre y cuando la persona se encuentre en servicio activo.

De igual manera afirma que el Tribunal concluyó que la patología de rinitis requería manejo médico sin el más mínimo soporte, pues, aunque no se anexaron documentos o exámenes médicos, el cuerpo colegiado no ordenó su expedición teniendo facultad para ello, olvidando que los diagnósticos médicos de cualquier clase de patología por mínima e insignificante que pueda parecer, debe estar soportada en exámenes médicos y no en apreciaciones subjetivas de los galenos. IV.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó oportunamente escrito de contestación (Doc. 001 pág. 101 y ss.), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda. Entre las razones jurídicas de la defensa señala que el señor José Nelson Ocampo García es retirado del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia mediante Resolución No. 05532 del 29 de diciembre de 2014 y ante esa situación, la Policía Nacional dio aplicación a la normatividad vigente aplicable para este caso, es decir al Decreto 094 de 1989 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», que en su artículo 4 dispone que el examen para el retiro tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior.

Que es por ello que la Policía Nacional a través del área de Sanidad practicó los respectivos exámenes médicos de retiro al señor Ocampo García, en apego a la Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 norma en cita y se le efectuó junta médico laboral el día 22 de octubre de 2018, decisión que fue recurrida en solicitud de revisión elevada por el demandante ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuerpo colegiado que en acta No. TML19-1-040 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 54 del libro del Tribunal Médico Laboral, de consecutivo No. 78425 de fecha 30 de enero de 2019 tomó la decisión que ahora se demanda, en aplicación de los decretos Ley 094 de 1989 y 1796 de 2000.

Precisa que de conformidad con el Decreto Ley 1796 de 2000, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es la máxima autoridad médico - laboral de las Fuerzas Militares y de Policía, encargada de conocer en última instancia las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico laborales y en consecuencia puede ratificarlas, modificarlas favorable o desfavorablemente.

Que la mencionada norma señala que los organismos médico laborales militares y de policía son el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, describiendo en el artículo 19 las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral y en el artículo 22 establece la irrevocabilidad y obligatoriedad de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, advirtiendo que contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

De igual manera indica que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el acta que ahora se demanda, materializó la condición de disminución de la capacidad sicofísica del uniformado y los índices a indemnizar, de conformidad con el Decreto Ley 1796 de 2000, por ello la Policía Nacional reconoce la indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica a que tiene derecho el demandante, de acuerdo con la normatividad vigente que regula la materia.

Que al demandante se le realizó el 22 de octubre de 2018, evaluación por parte de la Junta Médico Laboral en la cual se estableció un porcentaje de disminución de la capacidad laboral total del 35.61 %, sin embargo el mismo actor inconforme con la decisión, solicitó revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, entidad que encontró que para el 30 de enero de 2019 la disminución de la capacidad laboral del señor Ocampo García era de un total de 26.82 %.

Concluye que de las actas tanto del Tribunal Médico como de la Junta Médico Laboral, se desprenden patologías existentes al momento de la práctica de los Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 exámenes de retiro, que son de obligatoria realización, tanto del exfuncionario como de Sanidad de la Policía y posterior a ello se debe solicitar y autorizar la realización de las juntas médico laborales a que haya lugar, por ello considera, que no le asiste razón alguna al demandante en el planteamiento de las pretensiones que aquí se reclaman.

La entidad vinculada Nación - Ministerio de Defensa Nacional, acudió de manera oportuna mediante escrito visible en el documento 004, manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, ya que al demandante se le realizó el debido proceso, sin causar ningún daño por acción ni omisión. Indica que a la luz de los artículos 19 del Decreto 1796 de 2000 y 2º del Decreto 1157 de 2014, no es posible reintegrar laboralmente al personal retirado de la institución que representa por cuanto la pérdida de capacidad laboral ya se determinó de manera definitiva y solo en caso que el demandante se encontrara activo la institución podría valorar la capacidad laboral cuando se llegasen a presentar lesiones o afecciones diferentes, las cuales se evalúan mediante nueva junta médico laboral.

Que la Junta Médico Laboral solo está autorizada por una vez para valorar las lesiones sufridas por miembros de la Fuerza, acto contra el que proceden los respectivos recursos ante el Tribunal Médico Laboral, tal como lo dispone el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, actuación que fue agotada por el señor José Nelson Ocampo García; por lo tanto, ordenar una nueva valoración médica implicaría dejar sin efectos la ejecutoriedad de un acto administrativo en firme, mediante el cual se definió la situación médico laboral.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 012): Consideró la a quo, luego del análisis probatorio y del estudio correspondiente al marco legal de la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de las Fuerza Pública, que la adopción de decisiones sobre la pérdida de capacidad laboral del Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 personal de la Policía es un proceso reglado cuya competencia está asignada a las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, en este caso, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía actuó como segunda instancia del acta emitida por la Junta Médico Laboral, dentro del marco de su competencia, al haber sido convocado por el mismo demandante al encontrarse inconforme con la calificación emitida por la Junta.

Precisó que en este asunto el demandante no demostró que su pérdida de capacidad laboral fuera superior a la dictaminada por el Tribunal Médico Laboral, debido a que, aunque aportó en este trámite la historia clínica emitida por el otorrinolaringólogo tratante del diagnóstico rinitis, la sola manifestación del galeno no implica que los valores estimados por la instancia demandada, referentes a la pérdida de capacidad laboral sea errada, considerando que tal diagnóstico y valoración es apenas una de las variables a considerar para la elaboración del dictamen, pero no sustituye la determinación en sí misma.

En esas condiciones, consideró la a quo que era necesario desvirtuar que el análisis integral de la condición médica del paciente elaborado por el Tribunal Médico Militar y de Policía no se ajustaba a la realidad médica del señor Ocampo García en su integridad y por tanto, ameritaba la estimación en un rubro superior de la pérdida de capacidad laboral, convicción a la que no logró arribarse con los elementos de juicio disponibles en el expediente, considerando que el análisis aislado de la historia clínica elaborada por un facultativo que atiende una sola de las dolencias del paciente carece de la entidad necesaria para desvirtuar el análisis realizado por el Tribunal demandado acerca de todas las patologías que aquejan al paciente y su impacto en la capacidad laboral del mismo, aspectos que comprenden múltiples aristas que deben abordarse conforme al reglamento pertinente para la materia, con la finalidad de determinar el porcentaje final de calificación de invalidez.

Aunado a lo anterior, puso de presente que entre la fecha de retiro del servicio activo del señor Ocampo García (30 de diciembre de 2014) y los dos dictámenes emitidos por la Junta Médico Laboral (22 de octubre de 2018) y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión (30 de enero de 2019), transcurrieron aproximadamente 4 años, periodo que no desvirtúa la legalidad ni el carácter científico del dictamen emitido por el último órgano, pues si bien en la mayoría de los casos las lesiones o diagnósticos sufridos por los integrantes de la Fuerza Pública generan deterioro en el estado de salud del calificado por el paso del tiempo, ello depende de las patologías y los Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 tratamientos ordenados por los médicos tratantes; en este caso, el tribunal descartó deterioro progresivo en la salud del señor José Nelson Ocampo García respecto de la patología de rinitis alérgica al encontrar que no se evidenciaba secuela, siendo esta susceptible de manejo médico, toda vez que no se aportó documentación o reporte de examen de inmunoglobulina E (IgE) que confirme el carácter alérgica de la patología. Así, concluyó la Juez de instancia que la parte demandante no logró acreditar que la calificación adelantada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no consultó su realidad médica y debió estimarse en un porcentaje superior, incumpliendo de esta manera la carga probatoria que le asistía de acuerdo con las voces del artículo 167 del Código General del Proceso.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación3 contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que no comparte los argumentos expuestos por la a quo ya que a su juicio no realizó una valoración probatoria precisa al señalar que era menester aportar otro dictamen.

Hace referencia a jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y el derecho a la seguridad social para señalar que los mismos deben respetarse. De otro lado refiere que, en cuanto al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, máxime cuando esta ha tenido como origen un hecho propio del servicio.

En consecuencia, se debe de valorar la situación particular y actual del actor, especialmente cuando dicha situación fue la que implicó la solicitud de nueva valoración por parte del señor José Nelson. Empero que, como resultado anacrónico, deficiente e impropio (vulnerándole sus derechos) fue obtener un resultado más inocuo al previamente ejecutado.

De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre una patología 3 Doc. 16 del expediente digital. Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

Indica que es un despropósito por parte del Tribunal Médico llegar a dicha conclusión por el simple hecho de no haber aportado documentación o reporte alguno frente a esta patología, más cuando el actor al momento de la solicitud de convocatoria manifestó su conformidad con la valoración emitida por la Junta Médica en la calificación de su patología de rinitis alérgica, razón por la cual el señor Ocampo García no consideró necesario aportar documentación o exámenes médicos a la convocatoria del Tribunal Médico que confirmaran las conclusiones a las que llegaron los médicos adscritos a la Junta Médica Laboral en primera instancia, relacionada con esta enfermedad.

Resalta que el análisis, consideraciones y por consiguiente las conclusiones del Tribunal Médico no corresponden a la realidad y trasgreden el ordenamiento constitucional y legal, lesionando gravemente el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo del cual es titular el actor, en razón a que la autoridad médica se excedió en sus facultades según se colige de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989, al revocar una decisión que no fue objeto de apelación y que ya estaba calificada y aceptada por el señor Ocampo García. Pasando por alto que la norma en cita es clara al establecer que la autoridad médica sí puede modificar lesiones o afecciones ya calificadas, siempre y cuando la persona se encuentre en servicio activo.

Situación contraria a la del demandante quien se encontraba retirado de la institución policial desde el 29 de diciembre del año 2014. Afirma que dicha argumentación tendría sentido si no se advirtiera el desconocimiento de unos derechos y retribuciones que ya le habían sido reconocidos en la primera instancia administrativa (frente al trámite militar); puesto que sí bien el actor recurrió a la segunda instancia, fue con la intencionalidad de que aumentara su puntaje debido a los distintos padecimientos, empero arrojó como resultado la disminución de sus sufrimientos los cuales a la fecha inclusive se aumentaban respecto de sus dolencias y malestares.

Como es claro, dice el apelante, la juez de no tiene la facultad de valorar una historia clínica, pero sí de defender y venerar los derechos y valoraciones que ya le habían sido reconocidas al actor por cuanto goza de legalidad y requiere del análisis de unos principios del derecho ya concebidos. Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Hace referencia el apelante a los derechos adquiridos citando la sentencia C-754/04 de la Corte Constitucional, para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia al concluir que, además de demostrada una patología, al actor ya le habían reconocido previamente sus derechos.

Alegando que por mandato normativo requiere de una tasación económica la cual debe ser ordenada a su favor.: «Con un análisis exhaustivo del expediente judicial como de la historia clínica aportada, es proclive predecir y demostrar los perjuicios en detrimento de la salud del demandante, los cuales le deben conceder una indemnización y/o tasación económica a su favor aquí solicitada.» VII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Deberá analizar el Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si procede la declaratoria de nulidad del acta médica No. TML19-1-040 MDNSG-TML-41.1 consecutivo No. 78428 del 30 de enero de 2019, y en consecuencia si el señor José Nelson Ocampo García tiene derecho a que el ítem identificado con literal A.3 correspondiente al antecedente de rinitis alérgica de que trata el acta médica No. 10406 del 22 de octubre de 2018, debe permanecer con la calificación dada por la Junta Médico Laboral. 3.

ACERVO PROBATORIO. Se encuentra probado en el plenario que el señor Ocampo García se retiró de la Policía Nacional el 30 de diciembre de 2014, razón por la que se calificó por parte de la Junta Médica Laboral con una disminución de la capacidad laboral del 35.61%, enfermedad de origen común y además se anotó que contra dicho acto procedía la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 podría hacerse uso dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

En la mencionada acta médica No. 10406 del 22 de octubre de 2018 se concluyó (Doc. 001 pág. 19-23): «a. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas A.1 HÍGADO GRASO DE MANEJO MÉDICO, SIN REPERCUSIÓN HEMODINÁMICA A.2 POSTOPERATORIO SEUDOFAQUIA Y GERIDA (sic) CORNEAL POSTTRAUMÁTICA OJO IZQUIERDO QUE CORRIGE 20/40 CON LENTES Y VISIÓN 20/20 CON LENTES OJO DERECHO A.3 RINITIS ALÉRGICA DE MANEJO MÉDICO SIN SECUELAS FUNCIONALES VALOABLES (sic) A.4 HERIDA PENETRANTE A OJO IZQUIERDO QUE DEJA COMO SECUELA LEUCOMA CORNEAL Y PSEUDOFQUIA (SIC) OJO IZQUIERDO, CORRIGE 20/40 CON LENTES A.5 ENFERMEDAD ÁCIDO PÉPTICA SIN SIGNOS DE REFLUJO CASTROESOFÁGICO DE MANEJO MÉDICO B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por Artículo ART 68 LIT A. REUBICACIÓN LABORAL NO Labores Administrativas. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: TRECE PUNTO OCHENTA Y SIETE POR CIENTO 13,87% Total: TREINTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y UNO POR CIENTO 35.61% D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: Por Retiro. Se trata de Enfermedad Común. B En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Se trata de Accidente Trabajo. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1 HI No amerita índice A.2 PO NUMERAL 6-053 LITERAL SIN LITERAL 1 PUNTOS relacionado con IA 292/2013 A.3 RI NUMERAL 2-002 LITERAL a 6 PUNTOS A.4 HE No amerita índice A.5 EN No amerita índice.

NOTA: No aplica reubicación por encontrarse en retiro.» El 8 de diciembre de 2018 el señor José Nelson Ocampo García solicitó convocar Tribunal Médico Laboral en los siguientes términos (Pág. 24 y ss., ibidem): «(…) Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Numeral A3 RINITIS ALERGICA DE MANEJO MEDICO SIN SECUELAS FUNCINALES VALORABLES.

Me encuentro conforme con esta decisión (…) solicito comedidamente se revise a fondo todo lo que tiene que ver con la pérdida de mi visión y las demás secuelas ocasionadas con este traumatismo, pues también anexo a esto puedo testificar que mi vida no es la más normal desde aquel accidente pues mi visión se ha desmejorado y desmejora aún más en horas de la noche lo cual no entiendo, pero molesta.

Numeral. A5 ENFERMEDAD DE ACCIDO (SIC) PEPTICA SIN SIGNOS DE REFLUJO GASTROESOFAGICO DE MANEJO MEDICO Con lo anterior me encuentro conforme.». El 28 de enero de 2019, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió el Acta No. TML19-1-040 MDNSG-TML-41.1 del 30 de enero de 2019, mediante la cual analizó las inconformidades presentadas por el demandante contra la Junta Médica Laboral No. 10406 del 22 de octubre de 2018, concluyendo lo siguiente: «1.

Se Ratifica No amerita asignación de índice lesional 2. Se Ratifica Numeral 6-053 Sin Literal Índice 1 3. Se Revoca Numeral 2.002 Literal a Índice 6 No amerita asignación de índice lesional. 4. Se Ratifica No amerita asignación de índice lesional.»

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Entrará la Sala a analizar la normativa correspondiente a la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de las Fuerza Pública, para determinar si asiste o no razón a la parte actora apelante respecto a que el ítem identificado con literal A.3 correspondiente al antecedente de rinitis alérgica de que trata el acta médica No. 10406 del 22 de octubre de 2018 debe permanecer con la calificación dada por la Junta Médico Laboral con ocasión a que frente dicho ítem el demandante se mostró conforme en la solicitud de convocatoria elevada al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por inconformidad con el resultado de la mencionada acta, lo que impedía su modificación, además, por encontrarse retirado del servicio. 4.1.

De la evaluación de la capacidad sicofísica y disminución de la capacidad Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 laboral de los miembros de las Fuerza Pública. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1796 del mismo año, por medio del cual reguló la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.

En su artículo 8, el Decreto 1796 de 2000, dispone: «ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.» Para efectos de la valoración médica a los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 14 del mencionado decreto dispuso que eran organismos médico laborales militares y de policía: i) la Junta Médico Laboral y ii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por su parte, el artículo 21 determina que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia «podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones»4.

Así mismo, el artículo 22 ibidem señala que las decisiones del Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en 4 Negrilla de la Sala Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 sentencia del 11 de marzo de 2016 precisó5: «(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” (Subrayas del texto) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción. (…)» Ahora bien, el Decreto 094 de 1989 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», dispone en el artículo 27 que la convocatoria del Tribunal Médico se hace a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad, por orden del Comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso.

De igual manera el parágrafo 1º del citado artículo establece que la solicitud para la convocatoria del Tribunal Médico deberá contener: a) Lo que se pretende. b) Los hechos u omisiones que sirven de fundamento para la petición. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. CP: William Hernández Gómez.

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2016. SE 022. Radicación No.: 05001-23-31-000-2003- 01739-01(1634-13). Actor: Jorge Arturo Díaz Montenegro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 c) La relación de pruebas que el solicitante pretenda hacer valer. d) Dirección de la residencia del peticionario.

Luego el artículo 29 de la misma codificación prevé la posibilidad del interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación de las actas emitidas por la Junta Médico Laborales, cuando no está conforme con las valoraciones obtenidas.

De otro lado, sobre la calificación de la capacidad psicofísica, el artículo 3º del Decreto 1796 de 2000 señala que será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Por su parte, el numeral 10 del artículo 4º ibidem establece la obligación de realizar los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica en caso de retiro, cuya importancia, según la interpretación dada por el Consejo de Estado, radica en las prestaciones derivadas del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública. 4.2.

Análisis del caso concreto Para dilucidar el problema jurídico planteado, observa la Sala que, de conformidad con el extracto de la hoja de vida del señor José Nelson Ocampo García6, este prestó sus servicios para la Policía Nacional como alumno desde el 01 de marzo de 1993 hasta el 31 de agosto de 1993 y como agente desde el 01 de septiembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2014, cuando fue retirado del servicio por solicitud propia7, fecha en la que fue dado de alta por tres meses los cuales vencieron el 30 de marzo de 2015.

Atendiendo el retiro del servicio y conforme al artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, se observa que al actor se le realizó junta médico laboral cuando se encontraba en situación de retiro, esto es, el 22 de octubre de 2018. Ahora, si bien la norma en comento consagra que el examen para retiro debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, lo cierto es que tal disposición no prohíbe que el examen se realice de manera posterior al retiro del 6 Doc. 001 pág. 142 y ss. 7 Resolución No. 05532 del 29 de diciembre de 2014.

Doc. 001 pág. 40 y ss. Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 servicio, situación que por demás tampoco fue objeto de discusión por los sujetos procesales. Ahora bien, la parte actora apelante refiere una violación al debido proceso y al derecho a la seguridad social para invocar la nulidad de los actos acusados, advirtiendo que el ítem identificado con literal A.3 correspondiente al antecedente de rinitis alérgica de que trata el acta médica No. 10406 del 22 de octubre de 2018 debe permanecer con la calificación dada por la Junta Médico Laboral con ocasión a que frente dicho ítem el demandante se mostró conforme en la solicitud de convocatoria elevada al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que impedía su modificación, además, por encontrarse retirado del servicio.

Debe precisar la Sala que, como lo adujo la Juez de instancia, las autoridades demandadas actuaron dentro del marco de su competencia ya que el Tribunal Médico Laboral no solo fue convocado por el señor Ocampo García como lo dicta la norma, sino que además, no existe prohibición normativa para modificar o revocar la decisión de la Junta Médica como se extrae del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, donde se determina que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía «podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones»8, lo que indica que el precepto legal permite al Tribunal, entre otras decisiones, revocar lo determinado por la Junta Médico Laboral aun cuando el asunto llegue al referido Tribunal por solicitud del calificado, dado que otro entendimiento dejaría sin efecto útil la norma citada, toda vez que la convocatoria del tantas veces mencionado Tribunal solo opera por solicitud del calificado (art. 27 Decreto 094 de 1989), y en este sentido, es dable afirmar que de manera excepcional en el caso bajo examine no opera el principio de la non reformatio in pejus, dado que el único que puede convocar al Tribunal Médico es el calificado, y es por solicitud de este que precisamente el colegiado en mención realiza el análisis a las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.

Luego, si bien es cierto como lo expone el apelante, el artículo 25 del Decreto 094 de 1989 dispone que el Tribunal Médico Laboral y de Revisión, podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales indicando que «También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas 8 Negrilla de la Sala Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo9.», lo cierto es que el mencionado artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 no contempla dicha restricción, siendo esta la norma aplicable al caso de marras como lo establece el artículo 1° del citado decreto que señala: «ARTICULO 1o.

CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.» Resaltando de lo anterior que solo el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuaría rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989, situación en la que no se encuentra el señor José Nelson Ocampo García, no siendo esta la norma aplicable para efectos de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laboral.

Así las cosas, se entiende que la adopción de decisiones sobre la pérdida de capacidad laboral del personal de la Policía es un proceso reglado por las normas a las que se hizo referencia en acápite anterior, cuya competencia está asignada a las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional (art. 21 Decreto 1796 de 2000), en este caso, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía actuó como segunda instancia del acta emitida por la Junta Médico Laboral, dentro del marco de su competencia. Aunado a lo anterior, conviene traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en la cual se analizó un caso de disminución de la capacidad laboral de un agente retirado de la Policía Nacional, en la que se manifestó10: 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016). SE 022. Radicación No.: Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 «El demandante ha afirmado que el acta núm. 1980 del 22 de febrero de 2002, se encuentra viciada de nulidad por cuanto no se le valoraron varias dolencias permanentes e irreversibles que padece, tales como afecciones vasculares y lesiones de columna, las que afirma hubieran incrementado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se le diagnosticó. Sin embargo, el actor no desplegó las actuaciones necesarias para probar tales afirmaciones, ni hizo uso de la oportunidad procesal que concedió esta Subsección “A” en auto del 10 de julio de 2014, el cual ordenó una valoración del estado de salud y antecedentes del aquí accionante, con el objetivo de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tal como consta a folios 6 y 12 del cuaderno 2.

Y es que la sola afirmación, que en tal sentido se consignó en la demanda, no resulta suficiente para tener por acreditadas las afecciones de salud, que según el petitum, no le fueron valoradas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Es requisito ineludible que el actor respalde su dicho con el material probatorio suficiente.

No puede olvidarse que la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, actualmente 167 del CGP, implica que a las partes compete probar el supuesto de hecho de las normas que consagran y el efecto jurídico que ellas persiguen. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, conoce de antemano cuáles de los hechos le interesa demostrar en el proceso.

(…) En el sub examine, es claro que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, por lo tanto, como atrás se indicó, debe asumir las consecuencias procesales que ello implica. En efecto, el señor Jorge Arturo Díaz Montenegro no demostró que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía hubiera dejado de valorar adecuadamente las lesiones que padecía y que por tanto, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral debía ser superior al allí indicado.

Y en consecuencia, tampoco desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado.» De conformidad con la jurisprudencia en cita, en el caso sub examine el demandante no demostró que su pérdida de capacidad laboral fuera superior a la señalada por el Tribunal Médico Laboral, ya que si bien aportó como prueba la historia clínica emitida por el otorrinolaringólogo tratante del diagnóstico rinitis11, como lo advirtió la a quo la sola manifestación del galeno no implica que los valores estimados por la instancia demandada, referentes a la pérdida de capacidad laboral sea errada, toda vez que ese diagnóstico se constituye en tan solo una de las variables a considerar 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13).

Actor: Jorge Arturo Díaz Montenegro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 11 Doc. 001 pág. 35 y ss. Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 para la elaboración del dictamen, pero no sustituye la determinación en sí misma que requiere de valoraciones en conjunto consideradas desde la patología y el tratamiento como respuesta a la enfermedad.

En este punto cabe recordar que cuando se pretende la declaratoria de nulidad un acto administrativo este debe haber sido expedido bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: - Cuando quebranten las normas en las que deberían fundarse, es decir, que no exista una concordancia entre la norma base del acto y el contenido del mismo. - Cuando sean expedidos sin competencia, el órgano que los profirió no era el competente para expedirlo. - En forma irregular. - Con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa. - Mediante falsa motivación, es decir, los fundamentos del acto no son reales. - Con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. En esas condiciones, era necesario desvirtuar que el análisis integral de la condición médica del señor Ocampo García consignado en el acta médica elaborada por el Tribunal Médico Militar y de Policía no se ajustaba a su realidad médica y por tanto, ameritaba la estimación superior de la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, es claro que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, ya que el análisis aislado de la historia clínica elaborada por el galeno que atiende una sola de las dolencias del actor carece de la entidad necesaria para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal demandado acerca de todas las patologías que aquejan al paciente y su impacto en la capacidad laboral del mismo.

En este caso, el tribunal descartó deterioro progresivo en la salud del señor José Nelson Ocampo García respecto de la patología de rinitis alérgica al encontrar que no se evidenciaba secuela, siendo esta susceptible de manejo médico, toda vez que no se aportó documentación o reporte de examen de inmunoglobulina E (IgE) que confirme el carácter alérgica de Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 la patología, aspectos estos no rebatidos con la correspondiente prueba.

En efecto, el señor José Nelson Ocampo García no demostró que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía hubiera dejado de valorar adecuadamente las lesiones que padecía y que, por tanto, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral debía ser superior al allí indicado. Y en consecuencia, tampoco desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados siendo procedente confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira. 5.

COSTAS Sea lo primero indicar que no hubo condena en costas en sede de primera instancia y tal aspecto no fue apelado. Además, no se condenará en costas en esta instancia a la parte actora vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias 12 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Municipio de Pereira, entre otras. Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Contencioso13, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administartivo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Radicado: 66001-33-33-001-2019-00240-01 (J-0314-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente.

Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»