SIGCMA San Andrés Isla, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 022 RECURSO DE APELACIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, prorrogado mediante Acuerdo No. PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Circuito Judicial de Neiva 1 dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa por Pedro Ignacio Toro Muñoz y Otros en contra del Instituto Nacional de Vías Invias y Otros, que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere. 1 Ver folios 327 -346 Cdno Ppal. N.2. Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 CUARTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso”.
ANTECEDENTES DEMANDA Los señores Pedro Ignacio Toro Muñoz y Lidiamid Rodríguez Córdoba en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Alejandro Toro Lozada, Pedro Germán y Fabián Estiven Toro Rodríguez, al igual que Jairo Enciso Muñoz instauraron demanda de reparación directa, por medio de apoderado, en contra del Instituto Nacional de Vías - Invias2 con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: “ PRETENSIONES “PRIMERA: Que la Nación Colombiana, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, es administrativamente responsable por los hechos ocurridos en el kilómetro 117+750 metros, en la vía Mocoa, y de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto su daño emergente y morales, tanto subjetivos como objetivos, y el fisiológico ocasionados a los aquí demandantes, como consecuencia de las limitaciones físicas a que ha quedado sometido PEDRO IGNACIO TORO MUÑOZ, quien ha perdido la movilidad de su dedo índice, izquierdo, al señor JAIRO ENCISO MUÑOZ BAHOS, al verse afectado su patrimonio, por la pérdida total de su vehículo automotor, en los hechos ocurridos en el kilómetro 117+750, metros, el día 26 de diciembre del 2007.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, reconocer y a pagar a los aquí demandantes y a quienes representan legalmente sus derechos, las siguientes cantidades de dinero, por concepto de daños y perjuicios que con tal acción se les ocasionó. PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE: Este perjuicio lo reclaman los afectados señor Pedro Ignacio Toro y Jairo Enciso Muñoz Bahos.
El cual comprende la aminoración patrimonial consistente en lo dejado de percibir por la víctima con ocasión del daño padecido. Con las declaraciones podemos establecer que: El señor PEDRO IGNACIO TORO MUÑOZ, se desempeñaba en el oficio de conductor, de cuya actividad sostiene a su familia con una asignación mensual que ascendía a la suma de CUATROCIENTOS MIL ($400.000) PESOS.
Y el señor JAIRO ENCISO MUÑOZ BAHOS, tenía un contrato de arrendamiento con el señor JOSE JOAQUIN PALAMIDES, de la Asociación de Grupos de Café Especial del Huila ASOCAESH, por el lapso de un año, por 2 Ver folios 6 – 17 Cdno ppal. N2 un valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE (800.000), para el transporte de café de la Asociación. El Honorable Consejo de Estado, al momento de conceder este perjuicio ha determinado unas formulas financieras donde reconocen un LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y UN LUCRO CESANTE FUTURO.
A continuación, procederemos a liquidar el perjuicio. PERJUICIOS MORALES Primero: la NACION COLOMBIANA, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, pagará a los aquí demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimo legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los m0ratorios que se originen después de este término: Esta suma con su respectiva corrección monetaria.
SEGUNDO: Respetuosamente solicito, se ordene que en la parte resolutiva del fallo se establezca que la suma de dinero que se estipule pagar debe cumplirse en las condiciones y términos impuestos por el art. 176 de conformidad con lo ordenado en la sentencia C. 188 DEL 24 DE MARZO DE 1999, que declara inexequible parcialmente el art. 177 del Código Contencioso Administrativo, y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada. DAÑO FISIOLÓGICO Como lo ha conceptuado la jurisprudencia y lo ha aceptado el Honorable Consejo de Estado el Perjuicio Fisiológico a diferencia de la moral, Es la pérdida y la limitación al goce de los placeres de la vida, en el caso Sub – examine es: limitación de la movilidad y deformidad de sus dedos índice y meñique izquierdo DEFINITIVA deformidad física, en su mano izquierda.
CICATRIZ en su brazo que afecta el cuerpo de carácter permanente. Por estas razones obvias, se ha causado este irremediable perjuicio, a Pedro Ignacio Toro Muñoz, que deberá ser indemnizado en el monto de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. JAIRO ENCISO MUÑOZ BAHOS: PERJUICIO MATERIAL DAÑO EMERGENTE: Entendiéndose por este los perjuicios inmediatos causados a mis mandantes por concepto de repuesto y arreglo del automotor; todas las erogaciones o gastos inmediatos que tuvieron que ser sufragados causa – efecto, o sea las sumas de dinero los bienes o servicios apreciables en el mismo, que tuvieron que salir del patrimonio de alguien, por los daños en el vehículo CAMIONETA MARCA FORD F-15, de color azul, con placas CUA- 454, modelo 1980, de propiedad del señor JAIRO ENCISO MUÑOZ BAHOS así: También la merma patrimonial que sufre uno de sus afectados con la pérdida de un bien inmueble (vehículo automotor), como sucedió en el caso sub – examine, donde el señor JAIRO ENCISO MUÑOZ BAHOS, recibió pérdida total de su vehiculó automotor.
Este perjuicio lo estimamos en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M.L (8.000.000), valor actual de su vehículo automotor CAMIONETA MARCA FORD F-150, de color azul, con placas número CUA- 454, modelo 1980), quien fue dado como pérdida total, teniendo en cuenta su respectiva indexación al momento del dallo. LUCRO CESANTE: Es la merma patrimonial que sufre el afectado por el tiempo que estuvo parado su bien mueble (vehículo automotor CAMIONETA MARCA FORD F-150 de color azul, con placas número CUA – 454, modelo 1980), como sucedió en el caso sub-examine, donde mi poderdante dejó de percibir las sumas de dinero que producía mensualmente de su vehículo, para la fecha de los hechos 26 de diciembre de 2007 y que a partir de ese día dejó de percibir, durante nueve meses, dejando de ingresar al patrimonio del señor JAIRO ENCISO MUÑOZ BAHOS.
Dicho perjuicio nos da la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($20.800.000,00), a la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que el producto, de su camioneta, mensualmente era la suma de OCHOCIENTOS MIL ($800.000,oo) PESOS Esta suma con su respectiva corrección monetaria.”
HECHOS Los fundamentos fácticos presentados por la parte actora, se resumen de la siguiente manera: El 26 de diciembre de 2007, el señor Pedro Toro salió del corregimiento de Bruselas hacia el municipio de Pitalito en la camioneta marca Ford F-150 de color azul, con placas número CUA – 454, modelo 1980, con el fin de llevar cargamento de café a la empresa Asocaesh, en compañía del señor Alirio Burbano Bolaños, quien lo escoltaba en motocicleta.
Explica que cuando se encontraba por la vía nacional, a la altura del kilómetro 117+750 metros, en la Vereda el Mesón del corregimiento de Bruselas de Pitalito, se percata de un enorme hueco que se hallaba sobre la vía en su carril, el cual afirma no poderlo esquivar, por cuanto otro vehículo automotor se desplazaba en el sentido contrario con el que podía colisionar, en razón de lo cual, tuvo que atravesar el hueco y del impacto, el vehículo perdió estabilidad estrellándose contra un árbol.
Indica que el señor Pedro Toro sufrió múltiples heridas lineales en miembros superior izquierdo, brazo, antebrazo, dedos y fractura de primero y segundo dedo de la mano izquierda, con exposición de huesos de profundidad variable traumatismos superficiales del hombro y traumatismo múltiple en el tórax. Alega que el accidente le produjo al lesionado secuelas de carácter permanente como incapacidad médico legal definitiva, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida de la aprehensión de la mano izquierda, con grado de reducción laboral que determina medicina legal, certificado por el médico legista.3 Manifiesta que el señor Jairo Muñoz Bahos, es el dueño del vehículo automotor camioneta marca Ford f-150 de color azul, con placas número CUA – 454, modelo 1980 de chasis Ajf15w01423, quien suscribió contrato de arrendamiento con el señor Jose Joaquín Paladines, representante legal de la Asociación de Grupos de Café Especial del Huila - Asocaesh, el 20 de octubre de 2007, por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) para el transporte de café de la Asociación. Indica que la vía a la altura del kilómetro 117+750 metros, en la Vereda el Mesón del corregimiento de Bruselas de Pitalito donde ocurrió el accidente, es carretera de orden nacional, razón por la cual su mantenimiento, conservación y señalización, corresponde al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-; precisando que, dicha omisión, produjo la lesión al conductor y automotor, generando la pérdida total del automotor. 3 Ver folio 7 del C cdno Ppal.
N 1 Concluye manifestando que, el accidente ha causado limitación laboral de carácter definitivo acarreando como consecuencia un grave trauma emocional y psicológico al señor Pedro Toro y a su familia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora señala como fundamentos de derecho y disposiciones vulneradas las siguientes: Constitucionales: artículo 2 y 90 Legal: artículo 86, 136, 137 Código Contencioso Administrativo Ley 446 de 1998: artículo 31 La parte demandante señala que el instituto de Vías Invias tuvo actitud omisiva al no preservar por el mantenimiento y cuidado de la vía en la cual se produjo el accidente del señor Pedro Toro, dado que esta vía se encontraba con huecos, sin señales de tránsito.
En tal sentido, argumenta que el mal estado de la vía produjo graves accidentes de tránsito, entre estos, el accidente en cuestión. CONTESTACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - REGIONAL HUILA. El apoderado judicial de la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, manifestando en cuanto a los hechos que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
Frente a las pretensiones de la demanda, señaló que se opone a todas y cada una de ellas4, por cuanto los hechos en que dicen fundarse desde el punto de vista fáctico y jurídico no corresponde a la realidad, carecen de soporte legal, constitucional y jurisprudencial suficiente y no se encuentra demostrado en el material probatorio aportado dentro del proceso.
Afirma que, teniendo en cuenta que el actor viajaba en una camioneta particular, la cual prestaba servicio público de transporte, se infringieron las normas de tránsito y transporte, pues, todo servicio de transporte que represente remuneración económica se debe hacer por la modalidad de servicio público. Advierte que los vehículos se afilian a las empresas de transporte quienes cumpliendo unos requisitos aseguran tanto la buena prestación del servicio, como el buen estado de los vehículos afiliados y el cumplimiento de las normas sobre seguros tanto para pasajeros como transportadores.
Sobre el informe de emergencia aportado, se trata de un relato de las actuaciones del Cuerpo de Bomberos de Pitalito, en el que se narra la ocurrencia de varios accidentes, los tipos de vehículos, nombre de personas accidentadas, cómo fueron trasladados a los centros hospitalarios, no obstante, afirma, ninguno de ellos menciona las posibles causas del accidente, el estado de los conductores con respecto al consumo de alcohol, máxime cuando los mismos ocurrieron en épocas de fin de año. Además, señala que se trata de accidentes ocurridos en sitios diferentes al lugar en que ocurrieron los hechos investigados como es la vereda La Palma y no en la vereda El Mesón; así como una fotocopia de un registro de referencia y contrareferencia del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito en el cual se lee como fecha 31 de diciembre de 2007 y en el resumen de la historia aparece como “paciente traído por particulares, encontrado en la vía pública a quien sucedió accidente de tránsito como conductor de un camión, versión que no concuerda en nada con las fechas ni con los hechos de la demanda”.
Finalmente, sostiene que no existe un informe de accidente realizado por la autoridad competente y que tampoco se solicitó la prueba de alcoholemia para determinar de manera precisa las circunstancias que rodearon los hechos objeto de la demanda. Llamado en garantía – Agrícola de Seguros S.A.5 El Instituto Nacional de Vías - Invías llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A, quien expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 1035000159001 para amparar la responsabilidad civil extracontractual derivada del contrato No. 1610 de 2007, cuyo objetivo era el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras de la zona sur occidente del país grupo 1 módulo 1 Bruselas- Pitalito de la carretera Mocoa Pitalito Ruta 45, Tramo 4503 en el departamento del Huila.
La compañía frente a los hechos indica no constarles, también se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerándolas exageradas y fuera 5 Visibles folios 30 – 37 Cdno de llamamiento en garantía. de todo contexto. Además, sostiene que no se encuentra acreditada la responsabilidad de INVIAS en el hecho. Solicita desestimar las pretensiones económicas por cuanto no se encuentran probadas, indicando que solo son afirmaciones, no constituyendo prueba para decretar los perjuicios que el demandante estima.
Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia absoluta de responsabilidad del garante. Inexistencia de la obligación de indemnizar. Culpa exclusiva de la víctima. Oposición a medios de prueba emanados de terceros Cobro de lo no debido. SENTENCIA RECURRIDA El A quo consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, derivada del accidente de tránsito sufrido por Pedro Ignacio Toro Muñoz, el 26 de diciembre de 2007, en el kilómetro 117+750 de la carretera nacional que conduce de Mocoa a Pitalito, Vereda de Campo Bello del corregimiento de Bruselas, fundamentada en una presunta falla del servicio por la existencia de un hueco en la malla vial.6 Al efectuar el estudio probatorio correspondiente, el A quo señaló que frente a las fotografías allegadas junto a la demanda7, en las cuales figuran imágenes tomadas luego que el automotor colisionara, carecen de valor probatorio, toda vez que, estas no ofrecen certeza ni seguridad en cuanto al origen, época y lugar en qué fueron tomadas, de un parte, y de otra, tampoco fueron reconocidas por la persona que tomó los registros fotográficos.
El despacho del A quo sostiene que se encuentra probado el daño, sin embargo, señaló que no encontró demostradas las circunstancias fácticas que ameriten la imputabilidad a la parte demandada, por no tener certeza de la presencia del hueco 6 Visibles folios 327 – 345 Cdno Ppal. N 2. 7 Ver folio 6 Cdno Ppal. N 1, que se alude en la demanda; asimismo, indicó que no se determinó con certeza en el caso que este existiese, es decir, en el evento que existiera el hueco si este tuvo injerencia en la ocurrencia del accidente de tránsito.
En cuanto a lo relatado por los testigos, el A quo consideró que ninguno ofrece total certeza sobre las causas del accidente sufrido por Pedro Ignacio Toro Muñoz, teniendo en cuenta que ninguno de ellos presenció los hechos. Precisó sobre el testimonio del señor Alirio Burbano Bolaños, quien adujo que escoltaba la camioneta conducida por el demandante, que de su relato no se puede concluir que la colisión fuera con ocasión exclusiva de un hueco ubicado en la malla vial, pues, todos testificaron por su propio convencimiento de las suposiciones expuestas.
Concluye que, aunque esté demostrado el daño y la ocurrencia del accidente de tránsito, la parte demandante no logró demostrar que dicha circunstancia fuera atribuible al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, correspondiéndole a la parte demostrar el hecho alegado. El Juez indicó que no existe responsabilidad objetiva por desperfectos en las vías públicas, por lo tanto, le correspondía a la parte actora probar que existió falla en el servicio y no cualquier falla, sino una que tenga entidad y eficacia para generar un daño o lesión. Manifestó que, en principio, los bienes corporales tienen la tendencia natural al deterioro o daño y no solo por ese hecho debe responder el Estado en materia de vías públicas.
Indica que, si bien se encuentra probado que el demandante sufrió un daño, no se encontraron circunstancias fácticas que ameriten su imputabilidad a la entidad demandada, pues, no se estableció con certeza la presencia del hueco a que alude la demanda, como tampoco que en el evento de existir hubiese tenido la injerencia de causar un accidente de tránsito, cobrando fuerza que esa circunstancia se puede calificar como imprudencia o descuido atribuible al conductor del vehículo; de ahí que, contrario a lo señalado en la demanda, no existan razones suficientes para atribuirle responsabilidad a INVIAS, por tal motivo denegó las pretensiones de la demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia de fecha 31 de mayo de 20198, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad procesal correspondiente9. Mediante fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia10.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones y al Ministerio Publico por el término de 10 días para emitir su concepto, oportunidad procesal de la cual las partes hicieron uso. Por su parte, el Ministerio púbico guardó silencio11. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el presente proceso al H. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para proferir la sentencia correspondiente12.
Mediante auto No. 158 de fecha 18 de agosto de 2021 esta Corporación avocó conocimiento del proceso13. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial la parte actora, en la oportunidad legal, presentó su inconformidad con respecto de la sentencia y las razones que lo distancian de la decisión, indicando que el A quo negó las pretensiones de la demanda argumentado que no existe material probatorio, argumento que contradice, pues, afirma que en el expediente existe prueba suficiente para demostrar los hechos ocurridos, el perjuicio causado y el nexo de causalidad.14 8 Ver folios 328 – 346 C. ppal.
N 2 9 Ver folios 354 -357 C ppal. N 2. 10 Ver folio 4 del C de apelación. 11 Ver folio 7 del c. de apelación. 12 Ver folio 37 del C. de apelación. 13 Ver folio 38 del C. de apelación. 14 Ver folios 354 - 357 C ppal. N 2. Afirma que existe prueba documental obtenida mediante informe de emergencia rendido por el cuerpo de bomberos voluntarios de Pitalito de fecha 26 de diciembre de 2007; también se refiere a la prueba testimonial rendida por los señores Alirio Burbano Bolaños, Javier San Juan Gómez y Luis Eduardo Hurtado Parra.
Sostiene que estas pruebas testimoniales resultan claras, abundantes y contundentes, ya que estos muestran el sitio donde ocurrió el hecho, la vereda el Mesón, en donde los señores precisan que la causa de accidente fue el mal estado de la vía- huecos- lo que en su criterio ocasionó que el automotor se accidentara. Igualmente, indica que en el folio 6 del cuaderno principal, existen fotografías que demuestran lo aseverado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.15 Parte demandada La parte demandada, al alegar de conclusión, se refiere a la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado, como resultado de la creación de un daño que se ha producido por la negligencia de la administración.16 Sostiene que para que exista responsabilidad del Estado en estos casos, una vez probado el daño, se requiere la existencia de dos supuestos: La comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo del contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y 2.
La relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño.”17 Frente al caso concreto, la entidad demandada señala que la sola ocurrencia del suceso, no es suficiente para que se le atribuya responsabilidad alguna al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, puesto que este suceso pudo ser consecuencia de una falla mecánica, imprudencia del conductor, exceso de velocidad, impericia del conductor, etc. 15 Ver folios 10 – 16 del C. de apelación. 16 Ver folios 17 – 34 del C. de apelación. Finaliza indicando que, respecto a la valoración probatoria realizada en primera instancia, se indicó que no existen elementos que comprueben la ocurrencia de falla en el servicio, tampoco se encuentra nexo causal entre la omisión y la producción del hecho dañoso.
Sin embargo, se encuentra acreditado que para la conservación de vías, INVIAS, para la época de ocurrencia del hecho suscribió el contrato No.1610 del 01 de agosto de 2010, cuyo fin era el mejoramiento y mantenimiento de la vía Mocoa – Pitalito Ruta 45. Con fundamento en todo lo expuesto, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad procesal para rendir concepto, el agente del Ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 art. 41. Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 prorrogado mediante Acuerdo No. PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos18, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u 18 Ley 446 de 1998. operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el sub examine, se demanda por una falla en la prestación del servicio que habría provocado las lesiones del señor Pedro Ignacio Toro Muñoz y la destrucción vehículo automotor en el que sufrió el accidente. Sobre este punto, en el expediente está acreditado que el día 26 de diciembre de 2007 fue la fecha en que se presentaron los hechos19, por lo que el término de los dos años corría, en principio, desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 27 de diciembre de 2009.
El demandante solicitó conciliación prejudicial el 09 de diciembre de 2009 ante la Procuraduría 89 Judicial I Administrativa de Neiva, quien dio por cumplido el requisito de procedibilidad el 12 de marzo de 201020. Como se observa, la demanda fue radicada el 12 de marzo de 201021. Así pues, es claro que se demandó dentro de la oportunidad legal.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse 19 Fl. 41 cdno ppal. 20 Fls. 18-19 cdno. Ppal. 21 Folio 42 del cuaderno principal. como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Pedro Ignacio Toro Muñoz, Lidiamid Rodríguez Córdoba, actuando en nombre propio y el de sus hijos Diego Alejandro Toro Lozada, Pedro Germán y Fabián Steven Toro Rodríguez, así como Jairo Enciso Muñoz Bahos, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa22.
Legitimación en la causa de la demandada Los demandantes formularon la imputación contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, de modo que se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues a ésta se le imputa el daño que la parte actora alegó haber sufrido. PROBLEMA JURIDICO Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, le corresponde a esta Corporación determinar si el Instituto Nacional de Vías - INVIAS es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes en razón del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2007, cuando el señor Pedro Ignacio Toro Muñoz se movilizaba en el vehículo de placas CUA-454, modelo 1980 y este colisionó contra un árbol, evento que en su criterio ocurrió por falta de señalización y mantenimiento de un hueco en la vía. TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación confirmará íntegramente la sentencia objeto de estudio, en tanto, si bien se acreditó el daño sufrido por el señor Pedro Ignacio Toro Muñoz, no obstante, no se demostró que hubiera sido causado por la presencia de un hueco en la vía o que pudiera ser imputable a la entidad demandada por falta de señalización. 22 Folios 1-5 del cuaderno principal.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Según el precitado artículo de la Constitución Política, todo daño antijurídico que pueda ser imputado a una autoridad pública por acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial, así pues, para que la responsabilidad de la administración surja, se requiere que exista un daño antijurídico, esto es, una lesión de bienes jurídicos que el sujeto determinado no está en la obligación de soportar, daño este que debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el daño antijurídico.
En cuanto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado23 ha señalado que éste se define como “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación24 ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.
Exp. 15726. 24Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. comportarse como un sujeto solidario. En este sentido se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” Así las cosas, cuando resulte probado el daño antijurídico por parte de quien lo alega, se hace necesario determinar el criterio de imputabilidad del daño a la administración, por lo que, en este sentido, el H. Consejo de Estado25, señaló: (…) “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”(…) De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, y que dicho daño pueda ser imputable al Estado, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros, los cuales deben analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto.
Sobre el titulo jurídico aplicable en los eventos de falta de mantenimiento y señalización en las vías, el Consejo de Estado ha estudiado lo siguiente:26 “Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.
Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe 25 Consejo De Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - SUBSECCION C - Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ - Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) Actor: JOEL MACÍAS CATUCHE Y OTROS;
Ddo: CAJANAL Y OTRO, Referencia: APELACION DE SENTENCIA. ACCION DE REPARACION DIRECTA. 26 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00040-01(48649) proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”27.
En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad28.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.” 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 28 En este sentido ver: sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 42492.
M.P. Carlos Alberto Zambrano; sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 45546. - CASO CONCRETO De acuerdo con lo manifestado en el libelo introductorio, los demandantes manifiestan que el daño causado obedeció a una falla en el servicio imputable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con ocasión a la omisión del mantenimiento y señalización de un hueco en la vía que se encontraba a la altura del kilómetro 117 + 750 metros de la vereda El Mesón ubicada en el corregimiento Bruselas jurisdicción del municipio de Pitalito, lo cual provocó - en su criterio- las lesiones al señor Pedro Ignacio Toro Muñoz y la destrucción del vehículo automotor.
Por su parte, la parte demandada señaló que no existe responsabilidad alguna, por cuanto, afirma que el señor Pedro Ignacio Toro Muñoz, contravino las normas de tránsito y transporte, debido a que prestaba un servicio de transporte público que representaba una remuneración económica, para lo cual debía afiliarse a una empresa que asegurara cualquier tipo de siniestro.
Además, asegura que no existe informe de accidente realizado por autoridad competente, ni prueba de alcoholemia que determinaran de manera precisa las circunstancias en que ocurrieron los hechos que fundamentan la presentación de la demanda. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo alegado por las partes y las pruebas que se encuentran en el proceso, la Sala analizará si la entidad demandada es responsable del daño alegado por la parte demandante, debido a la presunta falla en el servicio, por la falta de mantenimiento y señalización de la vía. De lo probado en el proceso La Sala debe iniciar su estudio precisando que los demandantes aportaron fotografías en medio magnético -cd-, que, según su dicho, fueron tomadas en el sitio del accidente, en las cuales se observan el estado en el que quedó un vehículo automotor que colisionó contra un árbol y el estado de la vía29.
Sin embargo, tal como lo consideró el A quo, no se cuenta con elementos de prueba que permitan concluir que éstas hayan sido tomadas en el lugar del accidente y, en todo caso, las fotografías no demuestran que el accidente haya sido por la presencia de un hueco; además, tampoco fueron reconocidas por la persona que tomó el registro fotográfico.
En razón de lo anterior, no se les puede otorgar valor probatorio alguno. 29 Fl. 5 cuaderno principal. En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: El señor Pedro Ignacio Toro Muñoz es padre de Diego Alejandro Toro Losada, Pedro Germán y Fabián Steven Toro Rodríguez.30 Los señores Edilberto Luna y Jairo Enciso Muñoz Bahos, el 08 de marzo de 1999, suscribieron contrato de compraventa de vehículo automotor camioneta marca Ford F-150, placa CUA-454, color azul, modelo 1980 con número de motor AJF15W21423, chasis AJF 15W21423, para servicio particular.31 El 01 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Consorcio Construvias, suscribieron contrato No. 1610, cuyo objeto fue: “Mejoramiento y mantenimiento de las carreteras de la zona de suroccidente del país. Grupo 1.
Módulo No. 1. Bruselas – Pitalito, de la carretera Mocoa – Pitalito, Ruta 45, Tramo 4503, en el Departamento del Huila”. El plazo del contrato fue de cinco (5) meses.32 Posteriormente, el 10 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el señor Carlos Fernando Ángel Perea, suscribieron el contrato No. 2144, cuyo objeto fue realizar la interventoría de las obras de mejoramiento y mantenimiento del sector Bruselas – Pitalito de la carretera Mocoa – Pitalito, ruta 45 tramo 4503.33 Los señores Jairo Enciso Muñoz Bahos y Joaquín Paladines en calidad de representante legal de la Asociación de Grupos de Café Especial del Huila ASOCAESH, el 20 de octubre de 2007, suscribieron contrato de promesa de arrendamiento de un vehículo automotor Ford con placa CUA -454, por el término de un (1) año, para ser utilizado para el transporte de café de la asociación, entre el corregimiento de Bruselas y el municipio de Pitalito.34 El 20 de octubre de 2007, los señores Jairo Enciso Muñoz Bahos y Pedro Ignacio Toro Muñoz, suscribieron contrato de prestación de servicios para la conducción del vehículo automotor marca Ford con placa CUA-454, con el fin que el café de Asocaesh fuera movilizado entre el corregimiento de Bruselas y el municipio de Pitalito en el vehículo identificado.35 30 Fls. 23-24 cdno. ppal. 31 Fl. 20 cdno. ppal. 32 Fls. 92-100 cdno. ppal. 33 Fls. 101-106 cdno. ppal. 34 Fl. 21 cdno. ppal. 35 Fl. 22 cdno. ppal.
El 06 de diciembre de 2007, el ingeniero residente del contrato No. 1610-07 envió escrito de observaciones al supervisor territorial de Invias – Huila, así:36 “En visitas recientes a las obras del contrato del asunto para el mejoramiento del sector Bruselas – La Portada mediante parcheo con mezcla densa en caliente, se ha observado que en la intervención de la vía se viene realizando excavaciones del pavimento existente a todo lo ancho de la calzada, dejando en las noches cajas sin tapar que, aunque cuentan con señalización, restringen la circulación en forma peligrosa para el tránsito automotor.
Debido a esto, se han manifestado quejas particularmente de la policía de carreteras, quienes se presentaron en las oficinas de la administración vial el día 05 de noviembre, efectuando los requerimientos por la afectación al normal fujo vehicular que en la temporada vacacional de diciembre presenta mayor afluencia. Es necesario requerir al contratista e interventoría, para tomar las medidas necesarias mejorando las condiciones de transitabilidad, particularmente en las horas nocturnas, evitando dejar restricciones en la calzada que puedan generar riesgo de accidentalidad a los usuarios de la vía. Así mismo, teniendo en cuenta la proximidad a los puentes festivos de fin de año, se requiere garantizar una cómoda segura movilidad para el tránsito.” El 10 de diciembre de 2007, el Director Territorial de INVIAS – seccional Huila, solicitó al interventor de la obra de mejoramiento y mantenimiento del sector Bruselas – Pitalito que tomaran las medidas correctivas y preventivas necesarias por la apertura masiva de cajas para parcheo que ponen en riesgo la seguridad vial de los usuarios.37 El 16 de diciembre de 2007, mediante oficio suscrito por el comandante del Grupo Unir 11 Pitalito del Departamento de Policía de Carreteras, se informó a la Seccional INVIAS de Pitalito, los inconvenientes presentados con los contratistas en la obra de reparcheo de la vía nacional que de Mocoa comunica a Pitalito, kilómetro 120 a 126, en el que se señala:38 “1.
La firma contratista no cuenta con la señalización suficiente para este tipo de trabajo, tanto en horas diurnas como nocturnas. La obra que están efectuando lo realizan en la totalidad del ancho de la vía perjudicando notoriamente el tránsito, lo que podría ocasionar un volcamiento o choque vehicular. Las cajas o cortes de pavimento que realizan no lo están cubriendo el mismo día, quedando destapados por el lapso de dos días e inclusive los fines de semana.
El trayecto de reparcheo y corte de pavimento es de más de un kilómetro y la profundidad de cada uno es de aproximadamente de 24 centímetros. Es de anotar que en ocasiones anteriores se ha llamado la atención al encargado de la obra haciendo caso omiso, por tal motivo se responsabiliza 36 Fl. 110 cdno. ppal. 37 Fl. 109 cdno. ppal. 38 Fl. 107-108 cdno. ppal. a la firma contratista penal, administrativa y civilmente de los accidentes, lesiones o muertes, que por este hecho se puedan presentar.
Por lo anterior, Policía de Carreteras entrará a dialogar con los encargados de la obra y de no acatar las recomendaciones, se tomará la decisión de parar la obra hasta tanto no se solucione en su totalidad estos inconvenientes y se espera que por parte de ese despacho se tomen las acciones necesarias para salvaguardar la vida e interés de los usuarios de esta vía.” En hoja de contrareferencia de fecha 31 de diciembre de 2007, diligenciado en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, que describe la atención prestada al señor Pedro Ignacio Toro Muñoz, cuya fecha de ingreso fue el 26 de diciembre de 2007 y el egreso fue el 31 de diciembre de 2007.
En el Diagnostico presuntivo se señaló:39 “Heridas múltiples en brazo y antebrazo izquierdo (…) trauma craneoencefálico leve (…) fractura falange distal 1 dedo y 2 dedo (…) quemadura por abrasión brazo y antebrazo. Resumen de historia clínica y resultado: “Paciente quien es traído por particulares encontrado en vía pública, quien sufrió accidente de tránsito, aproximadamente a las 11:00 am, como conductor de camión al perder el control del mismo se volcó y salió expulsado por el vidrio del lado derecho del vehículo, recibiendo múltiples traumas y heridas lineales con dolor intenso en dolor en brazo y antebrazo y mano izquierda.
Antecedentes niega revisión por sistemas: No refiere examen físico de ingreso. Paciente consciente y tensión arterial 140/90 frecuencia cardiaca 92. Frecuencia respiratoria 28 temperatura oC 37cabeza y cuello con leve hematoma del lado temporoparietal derecho sin herida abierta cuello móvil cardio pulmonar normal. Abdomen normal. Múltiples heridas lineales en miembro superior izquierdo en brazo antebrazo y brazo izquierdo neurológico sin déficit glasglow 15/15 se deja con líquidos endovenosos analgesia antibiótico IV se le solicitan paraclínicos y valoración por ortopedia el cual observa radiografía el cual halla fractura distal de falange 1 y 2 de mano izquierda el cual lleva a quirófano y le realiza osteosíntesis falange 1 y 2, dedo con lavado y desbridamiento de herida no complicaciones se pasa a piso donde presenta buena evolución de su postoperatoria pero refiere que presenta cefalea tipo picada con mareo y náuseas se realiza otoscopia la cual normal con dolor en hematoma pequeño en región temporoparietal derecha sin hallazgos positivos al parecer se relaciona con cefalea postpunción por lo cual se trata con analgesia reposos.
Recomendaciones postulares el cual no presenta mejoría presentando mareo amnesia del evento cefalea emesis por lo cual se le solicita una tomografía axial computarizada cerebral simple para descartar fracturas o posibles hematomas intracraneales. Paciente se deja en reposo con su tratamiento actual en tomografía axial computarizada cerebral simple para descartar fracturas o posibles hematomas intracraneales.
Paciente se deja en reposo con su tratamiento actual la tomografía axial computarizada la cual es normal. El paciente poco a poco va presentando mejoría clínica no cefalea, no mareo, no emesis tolera la vía oral. En miembro superior izquierdo sin signos de infección por lo cual se decide dar de alta con ciprofloxcina tab 500 mg cado 12 horas por 10 días diclofenaco tab 50 mg cada 8 horas por 5 días control por consulta 39 Fl. 85 cdno. ppal. externa en 15 días por ortopedia curaciones en 1 nivel cada día. Paraclínicos radiografía antebrazo dedo de la mano izquierda.
Radiografía postoperatoria satisfactoria, tomografía axial computarizada cerebral simple normal no se observa fracturas, ni hematomas.” Mediante oficio No. S-2014-003317/DEUIL-SETRA16.15.2.1-22 del 2 de enero de 2014, el comandante de la seccional Tránsito y Transporte del Huila, informó:40 “Comedidamente me permito informar que una vez verificada la base de datos y los archivos físicos de la seccional, no se encontró copia del informe de accidente de tránsito ocurrido el día 26 de diciembre de 2007en la vía Mocoa – Pitalito.
De igual forma le informamos que en el caso de que hubiera registro del accidente de tránsito el conducto regular para expedir certificación de accidente de tránsito es a través del Área de Seguridad Vial de la Dirección de Tránsito y Transporte ubicada en la calle 13 No. 18-17 Edificio Estación de la Sabana, ya que las seccionales de tránsito y transporte no cuenta con el aval para expedir dichas certificaciones.” Sobre los hechos acontecidos el 26 de diciembre de 2007, se recepcionaron los testimonios de las siguientes personas: ALIRIO BURBANO BOLAÑOS, quien indicó:41 “Lo que yo sé porque yo venía en una moto atrás de el, de don Pedro después del cruce en la vereda el Mesón. Cuando vi que la camioneta donde venía Pedro estaba volteada así al lado izquierdo del lado de Bruselas para acá, y por la vía derecha había un hueco entonces el llego se chocó, cayó la llanta en hueco y eso hizo que diera vuelta hacia la mano izquierda, yo llegué a él lo estaban recogiendo, sacándolo de la camioneta que quedó volteada lo ayudé a cargar al carro para que lo trajera y el me alcanzó a decir que yo me quedara cuidando el café, el venia cargado de café seco, en cuanto recogimos el café yo me vine para acá al hospital, estuve una noche con el ahí y ya le miraron la fracturas que tenía en el brazo izquierdo, ahí tiene la cicatriz y un dedo, el dedo no le quedó con movimiento, le quedó tieso inválido, eso le ha causado un trauma porque él se tapa con la chaqueta el dedo” PREGUNTADO: ¿Diga al Juzgado si el hueco que ocasionó el accidente al señor Pedro Ignacio Toro, ya fue tapado por la autoridad competente? CONTESTO: “Él estaba destapado antes y duró mucho tiempo destapado, no había ninguna señalización por lo que venía en la moto atrás, no recuerdo si todavía está ahí, pero ese hueco si llevaba mucho tiempo antes” PREGUNTADO: ¿Diga al Juzgado qué daños sufrió el vehículo donde venía el señor Pedro Ignacio Toro? CONTESTO: La carrocería quedó inservible porque como el quedó volteado”.
JAVIER SAN JUAN GÓMEZ, quien declaró:42 40 Fl. 256 cdno. ppal. No. 2. 41 Fls. 32-33 cdno. despacho comisorio. 42 Fls. 49-50 cdno. despacho comisorio. “(…) Por el accidente del vehículo una Ford de color azul de propiedad del señor Jairo Muñoz sobre la vía Bruselas – Pitalito en el sector el Mesón. Prácticamente yo bajaba al momento del accidente y fue porque Invias estaba un trabajo sobre la vía, estaban haciendo reparcheo sobre la vía y había un hueco que lo cortaron en cuadro, no le colocaron señalización y según eso el vehículo pegó ahí en la llanta y se volteó, eso fue lo que yo observé, el vehículo bajaba con café; ahí yo miré que el señor PEDRO al accidentarse el brazo izquierdo como que quedó con sus dedos inmovilizados, yo lo miré después a raíz del accidente, según lo que me contaron luego otra cosa es que ese vehículo, como y tenía un manejo de los medos en Bruselas y en estos días yo informaba para la empresa Asocaesh, lo había contratado el señor Muñoz, creo que para recaudar fonditos para su familia, yo lo mire muy triste porque el carritos (Sic) estaba hasta bien arreglado, ese fue el comentario que me hicieron ese día ahí. PREGUNTADO: ¿Que perjuicios se ocasionaron al señor Jairo Muñoz Bahos con la pérdida de su camioneta? CONTESTO: pues yo creo que era la entrada de algunos ingresitos para el sustento de su familia y también en ese tiempo el movía los muebles que fabricaba en su empresita, ellos han sido fabricantes de muebles y entonces se movían en su carrito.
PREGUNTADO. ¿Considera usted, en lo que pudo observar al señor Jairo Enciso, por este hecho que nos ocupa, la pérdida de su automotor y medio de subsistencia, se le causó algún perjuicio moral? CONTESTO: “Si lógico, porque lo vi, preocupado y angustiado el día del accidente, de ahí en adelante se complicó por no poder mover sus cositas, él tenía una empresa de muebles y no podía trabajar y se le cerró el medio de ingresos a él”.
GLORIA INÉS MORA SILVA manifestó:43 “En el dos mil siete el señor Pedro Ignacio Toro, sufrió un accidente en la vereda el Mesón, en una camioneta cargada de café seco, el señor Pedro Ignacio Toro, a raíz de eso en el accidente, pues el quedó mal, se fracturó el brazo izquierdo, le hicieron cirugías pero siempre quedó afectado, quedó como inmovilizado los dedos, no puede agarrar bien y a raíz de eso para su trabajo, el sostenimiento de su familia ha sido muy dificultoso, prácticamente un año incapacitado pues que no podía, o aún se le dificulta hacer sus labores”.
PREGUNTADO: ¿Al preguntarse, en que sitio ocurrió el accidente al cual ha hecho referencia? CONTESTO “En la vereda el Mesón, es vereda de Bruselas – Pitalito, por el mal estado de la vía. PREGUNTADO: ¿Diga al Juzgado en que consiste esas fallas en la vía? CONTESTO: “Muchos huecos, creo que fue por un hueco, por ese hueco fue que se voltearon”.
LUIS EDUARDO HURTADO PARRA sobre lo que le consta de los hechos, manifestó:44 “Por el accidente que tuvo don Pedro en diciembre del dos mil siete. Se que venía en una camioneta, la traía con café y en un roto que había en la carretera en la vereda el Mesón que estaban haciendo reparcheo, habían destapado un roto y no le pusieron señalización ni nada, y vino la camioneta y no pudieron esquivarlo y la llanta explotó y se volteó la camioneta con la carga que tenía”.
“PREGUNTADO ¿Diga al juzgado qué lesiones sufrió el señor Pedro Ignacio Toro con ocasión de ese accidente? CONTESTO: “El sufrió una lesión en el brazo izquierdo que le prohíbe mover unos dedos de la mano, el ya no puede ni manejar como manejaba la otra vez, ni trabajar en la finca porque ya la mano prácticamente no le sirve bien” PREGUNTADO ¿Qué 43 Fls. 30-31 cdno. despacho comisorio. 44 Fls. 42-44 cdno. despacho comisorio. daños sufrió la camioneta donde traía la carga el señor Pedro Ignacio Toro” CONTESTO: totalmente dañada, ese carro no quedó sirviendo para nada” El Daño Antijurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.
Así las cosas, estima este Tribunal que se encuentra plenamente probado el daño como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez, que las piezas procesales analizadas otorgan plena validez respecto del daño que se concretó en las lesiones sufridas por el señor Pedro Ignacio Toro Muñoz.45 Esta situación tuvo su origen con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 26 de diciembre de 2007 y como consecuencia del mismo, presenta “cicatriz en tercio inferior del brazo, antebrazo, mano, no se observa uña en segundo dedo, cicatriz en cara palmar de primer dedo, AMA de 3, 4 y 5to dedos completos, flexión 2do dedo 70% extensión de muñeca y 20% flexión completa46, tal como se acreditó con suficiencia en la historia clínica del paciente.
Con respecto de la pérdida del vehículo automotor camioneta marca Ford F-150, placa CUA-454, color azul, modelo 1980 con número de motor AJF15W21423, chasis AJF 15W21423, la Sala no puede concluir que se concretó el daño, toda vez que no fue probado por parte de los demandantes, pues, si bien se encuentran varios testimonios que afirman sobre la pérdida total del mismo, no obstante, ninguno acreditó tener la idoneidad técnica para dictaminar sobre el estado real en el que quedó el vehículo accidentado, así como tampoco se allegó documento suscrito por una persona debidamente certificada para tal efecto.
La Imputación El A quo consideró que pese a que se encontró acreditado el daño sufrido por el señor Pedro Ignacio Toro Muñoz, no se encontraron circunstancias fácticas que ameritaran su imputabilidad a la entidad demandada, por cuanto no se estableció con certeza la presencia del hueco al que se alude en la demanda, como tampoco que en el evento de existir hubiese tenido la injerencia de causar un accidente de tránsito.
Po su parte, en el recurso de apelación, el extremo activo argumenta que con el informe rendido por el cuerpo de bomberos voluntarios de Pitalito, los testimonios y las fotografías allegadas, se demuestra que la causa del accidente fue debido al mal estado de la vía por la existencia de huecos. En ese orden de ideas, conforme las pruebas recaudadas dentro del proceso se acreditó que el 26 de diciembre de 2007, el señor Pedro Ignacio Toro Muñoz sufrió lesiones a causa de un accidente de tránsito.
Así se puede evidenciar en la atención prestada en el servicio de urgencias:47 “Pte. Traído por particulares encontrado en vía pública, quien sufrió accidente de transito aproximadamente a las 11:00 AM como conductor de camión, al perder el control del mismo, se volcó y salió expulsado por el vidrio del lado derecho del vehículo, recibiendo múltiples traumas, múltiples heridas lineales desde región del Toidea brazo izquierdo de 15cm de longitud parte externa hasta antebrazo, con herida lineal en parte interna de 5cm de longitud y herida lineal en región externa paralela en codo de 5cm de longitud.” Del mismo modo, está demostrado que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a través de empresa contratista se encontraba efectuando obras de reparcheo en la vía sector Bruselas – Pitalito.
Asimismo, se tiene que el Departamento de Policía de Carreteras de Pitalito informó a INVIAS los inconvenientes presentados con los contratistas de la obra de reparcheo de la vía nacional que de Mocoa comunica a Pitalito, kilómetro 120 a 126, por cuanto, entre otras cosas, no contaban con señalización suficiente para ese tipo de trabajo y tampoco realizaban el cubrimiento de los cortes de pavimento el mismo día, los cuales quedaban destapados, lo que podía ocasionar accidentes en la vía. No obstante lo anterior, la Sala echa de menos el informe de accidente de tránsito realizado por agente de tránsito o persona competente para el efecto, con el fin de analizar en qué lugar con exactitud ocurrió el accidente, las características y condiciones de la vía, la clase de accidente y si había señalización o no. Tampoco se encontró dentro del plenario el croquis48 del accidente, que indicara la causa del accidente, si este fue por un hueco y si fue así, determinar la dimensión del hueco en la carretera – tamaño y profundidad, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la ubicación del vehículo y la distancia, pues, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 de 2002, establece que el croquis es el plano descriptivo de los pormenores del accidente de tránsito, por lo tanto, su aportación habría permitido evidenciar claramente lo que ocurrió. Si bien es cierto, se pudo observar que con el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia el apoderado de la parte demandante allegó copia de informe de accidente de tránsito, dibujo topográfico – croquis, entrevista al lesionado, los cuales fueron diligenciados por el patrullero Yesid Castro Alape49, dichos documentos de ninguna manera serán tenidos en cuenta en esta instancia, toda vez que, no fueron aportados dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Además de ello, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2018 el A quo señaló lo siguiente: “Atendiendo lo peticionado por la parte demandante, consistente en oficiar al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pitalito y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Huila, a fin de obtener por parte de estas: “copia auténtica del informe sobre el accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2007 en la vereda La Palma, vía que de Pitalito conduce a la ciudad de Mocoa y rendido a la oficina No. 41551000, por el agente Yesid Castro Alape”, el Despacho, no accede a ello en razón a que la respuesta emitida por la autoridad que a petición suya le fuere solicitada la prueba – Mayor José Ignacio Lara Avendaño, Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Huila- fue puesta en conocimiento en providencia del 05 de marzo de 2014, en aras de que se pronunciare al respecto, dejando transcurrir alrededor de cuatro (4) años, para deprecar ahora de manera tardía, que dicho documento sea suministrado por parte de entidades distintas a la inicialmente señalada.
Recordemos que los términos y oportunidades probatorias, son perentorios y preclusivos, más aún cuando este periodo se halla ampliamente superado, habida cuenta que han transcurrido cerca de seis (6) años desde que se apertura a pruebas el proceso. Así las cosas, como no se advierte irregularidad alguna que invalide lo actuado, se correrá traslado a las partes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión, toda vez que el término probatorio se encuentra vencido y las pruebas 48 “Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente.” 49 Fls. 314-320 cdno. ppal. 02 decretadas se practicaron en su mayoría, en los términos del artículo 184 del C.P.C., aplicable por remisión normativa al artículo 168 del C.C.A.” Así las cosas, era, una carga procesal a cargo del demandante allegar o solicitar, dentro de las oportunidades legales, los medios de convicción necesarios para la acreditación de lo ocurrido en el accidente de tránsito mediante el respectivo informe, sin que el deber del juez pueda desplazar o sustituir a las partes, so pena de transgredir el derecho fundamental al debido proceso de la parte contraria.
De otra parte, se encuentran los testimonios rendidos de los cuales solo uno al parecer presenció el accidente padecido por el señor Pedro Ignacio Toro Muñoz. Sin embargo, la declaración rendida por Alirio Burbano Bolaños50 no permite llevar a la Sala a la convicción de lo que realmente sucedió, toda vez que la secuencia de los hechos relatados es confuso y, por el contrario, permitiría concluir que este testigo en realidad cuando arribó al lugar ya había ocurrido el accidente, lo que significa que no estuvo presente mientras sucedía sino que llegó algunos minutos después. Además, por el dicho del testigo conocía a la víctima a quien acompañaba escoltando la carga de café, situación en virtud de la cual se debe analizar con mayor rigor el testimonio, dado que podría estar afectada la imparcialidad del testigo.
Los demás testigos coinciden en afirmar sobre la existencia de los huecos en la vía y las lesiones sufridas por el actor, manifestaciones que no son suficientes para atribuir responsabilidad a la entidad demandada en tanto que no dan cuenta del accidente propiamente dicho. El análisis de los elementos de convicción que obran en el proceso, permiten concluir que la parte demandante no aportó prueba directa de la ocurrencia del accidente que pudiera determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió, pues como acertadamente lo consideró el A quo, la presencia de huecos en la vía no es indicativo suficiente para atribuir responsabilidad al INVIAS, por cuanto, si bien, no se discute que no existieran huecos, era una situación que no era extraña para el demandante.
En efecto, los varios informes cruzados entre INVIAS, el interventor de la obra de mantenimiento de la vía y el Departamento de Policía de Carreteras son desde el 06 de diciembre de 2007, el accidente ocurrió el 26 de diciembre de 2007 y el señor 50 Fl. 32 cdno. Despacho Comisorio. Pedro Ignacio Toro Muñoz había suscrito contrato de prestación de servicios para el transporte el café, desde el 20 de octubre de 2007, lo que quiere decir que él conocía el estado de la vía, en razón de lo cual tenía una obligación de manejar de manera prudente, lo que le permitía avizorar la presencia de cualquier obstáculo en la carretera ya que el accidente ocurrió en horas de la mañana.
Adicionalmente, también está demostrado que el vehículo llevaba carga de café lo que implicaba un mayor peso, circunstancia que de igual manera junto a otros elementos ya mencionados pudieron incidir en el accidente, ya que las reglas de la experiencia enseñan que la dirección y control de un vehículo con carga respecto de uno sin carga es diferente, siendo más difícil y requiriendo mayor experiencia la conducción de un vehículo en que se transporta carga.
Con el análisis precedente la Sala no pretende desconocer la responsabilidad del INVIAS de cumplir cabalmente con las obras de reparcheo, así como mantener las señalizaciones requeridas. No obstante, como se advirtió previamente, no hay prueba concluyente que pueda llevar a la Sala a afirmar con grado de certeza que la existencia de huecos o con mayor exactitud cortes en la vía para efectuar el reparcheo – fue la causa determinante del accidente, dado que múltiples eventos pudieron incidir en su ocurrencia, verbigracia, una falla mecánica del vehículo automotor, alta velocidad, imprudencia del conductor, sobrepeso en el vehículo.
Como se indicó, del dicho de los testigos no es posible inferir que hubieran presenciado el accidente, sino que llegaron minutos después o saben de aquel de oídas o precisamente por lo que les relató el conductor del vehículo que resultó lesionado. De otra parte, el cruce de comunicaciones permite inferir que efectivamente había preocupaciones en la Policía de Carreteras sobre la realización de la obra, pero de ninguna manera puede tomarse como una prueba definitiva que comprometa la responsabilidad de la entidad demandada.
Bajo ese entendido, para la Sala el recaudo probatorio adelantado resulta insuficiente para concluir que el Instituto Nacional de Invias – INVIAS, fuera el responsable del accidente sufrido y los daños causados al señor Pedro Ignacio Toro Muñoz y menos que estos fueran causados por un hueco en la vía. En consecuencia, y dado que las pruebas no permiten arribar a la certeza de las causas del accidente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. - COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Huila. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMI CARREÑO CORPUS (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 41-001-33-31-005- 2010-00095-01) Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9832e7f047eae749a37b067db0fb5527f894b606b192ed9cf764ac82f990bcd1 Documento generado en 10/02/2022 10:22:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica