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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 41 001 33 31 004 2011 00036 02

Ponente: Jesús Guillermo Guerrero González

Fecha: 2022-01-19

SIGCMA San Andrés Isla, Diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 0005 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21- 11814 del 16 de julio de 2021, prorrogado en el acuerdo No. PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva,1 que resolvió: (se transcribe de manera literal, con posibles errores) “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DEL DAÑO respecto de 1) HUMBERTO BECERRA MUÑOZ 2) ALIRIO GONZÁLEZ CORONADO 3) HELIBERTO CAMACHO BOTINA 4) MARLI ESPINOSA BAUTISTA 5) JAIME ALEXANDER FAJARDO DÍAZ; 6) MARGARITA MARIA ESCOBAR RODRIGUEZ; 7) HERNÁN RAMÓN RODRIGUEZ; 8) EMILCE CERON PARRA; 9) JOSÉ HERME GUTIERREZ TRUJILLO; 10) JOAQUIN VIDARTE GARCES;

11. ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ;

12. DELIMIR MORALES BAQUERO;

13. SANDRA LILIANA NARVAEZ NARVAEZ;

14. CARLOS ARMANDO LASSO VARGAS;

15. JOAQUIN QUINO QUIÑONES;

16. MANUEL SALVADOR MENDOZA GARCÍA;

17. JOSÉ MANUEL LÓPEZ LOSADA, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción CADUCIDAD, respecto de la pretensión de

18. ÁLVARO GÓMEZ RIVERA,

19. ISAIAS PARDO ARBOLEDA,

20. WILLIAM ANTONIO HOLGUIN,

21. ROSALBA TRUJILLO DE SOTO,

22. CLARA ROCIO GÓMEZ CUELLAR,

23. MARÍA NUBIA CUELLAR CORTES,

24. ANA DORIS NARVAEZ SUNCE,

25. NIXON ALBEIRO ZAMBRANO CUELLAR,

26. INÉS AYA DE RAMOS,

27. SIMÓN SOTO ROJAS,

28. DIANA PAOLA GÓMEZ CUELLAR,

29. LUZ MARGOTH ÁLVAREZ DE OCHOA, 30. 1 Folios 2380 a 2395 del expediente Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 LEANDRO ORTÍZ PARRA, 31. YANITH ZAMBRANOSEPULVEDA,

32. JULIÁN ANDRÉS ALARCÓN VARGAS,

33. SANDRA PATRICIA TOVAR NAVARRO,

34. RAFAEL ZAMBRANO SEPÚLVEDA,

35. HENRY ROJAS BARREIRO,

36. MARÍA FANNY AYA ARIAS,

37. MARÍA MÓNICA RIVERA GUTIERREZ,

38. DEYANIRA BERNAL GARZÓN,

39. HÉCTOR JULIO RENDÓNCABRERA,

40. DANEISY NARVAEZ SUNCE,

41. PEDRO ALEXANDER RAMÍREZ CABRERA,

42. JAIME ALBERTO FAJARDO BRAVO,

43. MARÍA IBIS RAMÍREZ CARVAJAL,

44. ORLANY ORDOÑEZ BOLAÑOS,

45. CLAUDIA PATRICIA MARULANDA MONTOYA,

46. MARIZA PALENCIA MORA,

47. MARTHA ISABEL GÓMEZ CUELLAR,

48. PATRICIA LÓPEZ NARVAEZ,

49. FLORALBA VILLAMIL VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, respecto de los demandantes

50. SANDRA LILIANA BEJARANO. 51- JOSÉ CAMPOS TELLO TAO,

52. MYRIAM MELIDA ROMERO MORAN, 53. EMERITA CRUZ, Y

54. FERNEY ANTURI OSSA, según la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: En firme la sentencia, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión Justicia XXI.” II.- ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderada judicial, los señores Álvaro Gómez Rivera y otros, instauraron demanda en contra de la Nación –Superintendencia Financiera de Colombia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la disminución de sus patrimonios y la pérdida de los dineros entregados a la empresa dinero rápido, fácil y efectivo -D.R.F.E. Hechos Relata que, los señores Álvaro Gómez Rivera y los cincuenta y tres demandantes adicionales invirtieron sus dineros en diferentes cuantías en la empresa dinero rápido, fácil y efectivo -D.R.F.E. Que dicha empresa se constituyó en septiembre del año 2008 en la Cámara de Comercio de Pasto, Nariño; en noviembre de ese año, la Superintendencia Financiera identificó oficinas de la empresa Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo) en varios municipios, entre ellos, Pasto, Puerto Asís, Neiva y Pitalito.

Manifiesta que, es obligación del Gobierno Nacional y la Superintendencia Financiera supervisar a las personas que capten el dinero del público y resguardar la estabilidad económica de los inversionistas. Por tanto, debía defender los intereses de los terceros de buena fe que invirtieron en la empresa Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo).

Afirma que, empresa Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), estaba constituida, contaba con la autorización del Estado para operar. Los demandantes de buena fe depositaron sus dineros en dicha empresa, dada la negligencia de la Superintendencia Financiera al no adoptar medidas oportunas para detener las actividades de la empresa Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), sino hasta que se expidió el decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.

Advierte que, el artículo 189, los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, concordados con la Ley 964 de 2005, el Decreto 246 de 2004, Decreto 4327 de 2005, facultaban al Estado para intervenir oportunamente a la captadora de dinero Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo) y, no incurrir en la omisión de ejercer el control y vigilancia a esa clase de empresas.

Sostiene que, los demandantes han sufrido graves perjuicios pues, la mayoría han perdido todo su patrimonio. CONTESTACIONES Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 2 A través de apoderada judicial, la Entidad manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de respaldo fáctico y jurídico.

Destaca que el Presidente y los Ministros no fueron ajenos a los problemas que produjo la proliferación de captadoras ilegales de dineros en todo el territorio nacional, razón por la cual, en ejercicio de sus facultades constitucionales declararon el Estado de Emergencia y Social mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008. Como argumentos de defensa aduce la inexistencia de un hecho antijurídico imputable al departamento administrativo de la Presidencia de la República, la inexistencia de un nexo causal entre la alegada omisión y las funciones del departamento administrativo, pues, no le compete controlar las actividades de captación masiva de dineros del público.

De otra parte, propuso como excepciones la falta de requisitos formales de la demanda, la caducidad de la acción, la falta de competencia del juez por cuanto la empresa tiene su sede en Pasto y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento. Como excepciones de mérito invocó que la sentencia C-135 de 2008 de la Corte Constitucional, en la que resolvió la declaratoria del estado de emergencia y concluyó que se trató de un asunto sobreviniente, superior a las fuerzas del Estado e imposible de controlar a través de la normatividad vigente.

Asimismo, propuso la ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. Superintendencia Financiera de Colombia 3 La Entidad por conducto de apoderada judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y solicita sean denegadas por siguientes razones. Expone que la eventual entrega de dineros que efectuaron los demandantes a Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo) provino de su fuero interno, por consiguiente la Superintendencia no tuvo injerencia alguna en su proceder.

Manifiesta que la parte actora reconoció en su demanda que el establecimiento de comercio donde efectuó su “inversión”, carecía de la capacidad jurídica ni la autorización legal para captar dineros del público. Es decir que, de manera libre y voluntariamente asumió el riesgo y sin la menor precaución y reparo entregó sus capitales, motivado únicamente en las “exorbitantes” ganancias ofrecidas.

Precisa que se debe tener en cuenta que, por su naturaleza el establecimiento de comercio no podía estar habilitado para realizar operaciones pasivas de crédito, propias de las entidades sujetas a la vigilancia, control y supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales se encuentran taxativamente reseñadas en el numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema.

Aclara que, el hecho de que en forma paralela a la intervención de DRFE se hayan intervenido algunas personas naturales y jurídicas que incurrieron en actividades de captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal previa, no evidencian, como equivocadamente lo afirma la demandante, un conocimiento previo del Estado acerca de la ilegalidad de este tipo de operaciones; lo que denota, es que ante la proliferación de este fenómeno, las autoridades del Estado y en especial la Superintendencia Financiera de Colombia, emplearon su mayor diligencia para reprimir aquel fenómeno de captación irregular y no autorizada tomando las medidas administrativas necesarias dentro de los precisos lineamientos legales existentes antes de la declaratoria del Estado de Emergencia Social y con fundamento en las motivaciones y medidas contenidas en el Decreto 4333 de 2008.

Advierte que debe tenerse como confesión que la misma actora hace al reconocer que quien está llamado a resarcir los daños y perjuicios reclamados es el propietario de aquel establecimiento de comercio, que en forma irregular y sin autorización previa captó sus recursos bajo simuladas formas negociales, ocultas a cualquier control legal. En ese sentido, considera que las pretensiones además de carecer de soporte fáctico y jurídico, devienen improcedentes por la ausencia de nexo causal entre el supuesto daño que a través de dicho establecimiento se le pudo causar y las funciones de vigilancia y control que la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco legal de su competencia ha realizado.

Finalmente propuso como excepciones la caducidad de la acción, la falta de competencia de ese Despacho para conocer de éste trámite. Por pretensiones indemnizatorios semejantes cursan varias acciones constitucionales en diferentes estados judiciales.”, “Cosa juzgada constitucional respecto de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional y que sirvieron de referente para adoptar medidas administrativas respecto de la sociedad”, la “Inexistencia de un daño cierto.

Sometimiento al trámite concursal que por fuero de atracción y universalidad es el escenario idóneo para las reclamaciones de índole económica como la presente.”, “Culpa exclusiva de la víctima”, y la “Imputación errónea del daño. Responsabilidad de un tercero”. Fiscalía General de la Nación 4 La apoderada judicial de la entidad, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la Fiscalía, por carecer de asidero jurídico.

Explica la ausencia de responsabilidad de la entidad, dado que nadie debe alegar su propia culpa, pues, los demandantes – ahorradores crearon la situación de riesgo que facilitó la defraudación. Asimismo, estima que en el caso particular se constituye la culpa por el hecho de un tercero, esto es, la empresa promotora de la captación masiva.

Para fundamentar sus argumentos, cita el artículo 250 de la Constitución Política en donde se enlistas las funciones de la Fiscalía, y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de nexo causalidad entre los daños y la actividad de la Fiscalía. SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva,5 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que un grupo de los demandantes asumieron el riesgo al entregar sus dineros por la ilusoria promesa de rendimientos desbordados, pese a la ilegalidad del establecimiento de comercio que las autoridades advirtieron desde el año 2007.

La prueba del daño alegado en la demanda, esto es, el depósito de dineros en la captadora Proyecciones D.R.F.E. DINERO RÁPIDO FÁCIL Y EFECTIVO, fue determinado a partir del listado de personas aceptadas en la liquidación judicial de la empresa Proyecciones D.R.F.E. en la que constaba la identificación de las personas, el capital depositado, el saldo a reconocer por en la liquidación y el pago realizado.

A partir de lo anterior, el A quo declaró la inexistencia del daño de los 4 Folios 954 a 961 del cdno. Ppal. 3. 5 Folios 2380 a 2395 del expediente demandantes que no figuraban en el listado, o pese a aparecer no tenían saldo pendiente por pagar o, era igual a cero. De igual manera, el A quo accedió a la excepción de caducidad de la acción frente a otro grupo de los demandantes; al efecto, estableció la fecha en que cada uno depositó los dineros en la empresa captadora y respecto de los demandantes que no tenían fecha cierta de la acción de entrega de los recursos a la empresa, tomó como fecha inicial el día previo a la intervención pública de la captadora, esto es, 10 de noviembre de 2008.

Del grupo restante de los demandantes el Juez de Primera instancia, previo análisis probatorio estableció que la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, intervino la sociedad Proyecciones D.R.F.E. DINERO RÁPIDO FÁCIL Y EFECTIVO, con la toma de posesión de sus bienes. Encontró el Juzgador que, era de conocimiento público que dicha empresa carecía de autorizaciones legales para desarrollar la captación masiva de dineros.

Ello es relevante pues, la parte actora admite en el libelo introductorio que conoce que la actividad de captación de dinero es una actividad reglada en la ley 964 de 2005 y el Decreto 4327 de 2005, que solo se realiza por autorización y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El A quo precisó que, en el expediente se demostró que, desde el año 2007 se realizaron avisos masivos al público que daban a conocer que otros establecimientos que se dedicaban a la misma actividad de Proyecciones D.R.F.E. DINERO RÁPIDO FÁCIL Y EFECTIVO, no se encontraban autorizadas para esas actividades.

Cita las resoluciones publicadas y divulgadas en medios masivos por la Superintendencia Financiera desde el mes de septiembre de 2007. A partir de lo anterior, concluyó que los demandantes estaban en capacidad de intuir el riesgo al que se veían por depositar sus dineros en la citada empresa a cambio de desmesurados rendimientos, por consiguiente, su comportamiento no se acompasó con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, y, por tanto, declaró probada la excepción de culpa de la víctima frente al grupo restante de demandantes. - RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante6 reprocha que el Juez en la sentencia de primera instancia se declarase la inexistencia del daño respecto de diecisiete de los demandantes, desconociendo que con la demanda se adjuntaron como prueba informes descargados de la página oficial de la intervención de DRF en los que se observa los nombres de los demandantes con los valores reconocidos como saldo en la interventora del Establecimiento Comercial D.R.F.E. En ese sentido, estima que el Juez en uso de las tecnologías de la información debió ingresar a la página del agente liquidador de la empresa D.R.F.E para verificar la existencia del daño frente a cada uno de los demandantes.

Respecto de la excepción de caducidad de la acción, alega que el daño no se materializó al momento en que los demandantes depositaron los dineros sobre los cuales esperaban recibir unos rendimientos, como erróneamente lo señaló el A quo, sino desde que el Gobierno Nacional expidió el decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, lo que produjo que dicho establecimiento de comercio fuese cerrado y los ahorradores no lograron acceder a sus recursos.

De la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima consideró que, el Estado mismo generó las condiciones de confianza para que los ciudadanos invirtieses sus dineros en D.R.F.E. En ese sentido, destaca que era una empresa debidamente fundada mediante escritura pública, registrada en Cámara de Comercio y ante la DIAN, pero que además era custodiada con la seguridad de la Policía Nacional.

Estima que, los demandantes no fueron negligentes en su conducta, sino que invirtieron sus recursos bajo el principio de confianza legítima por la conducta de las autoridades. Alega que, en el caso concreto la fuente del daño no fue el actuar de los demandantes, sino la actuación retardada de los órganos de control como las Superintendencia Financiera y de Sociedades y, la Fiscalía General de la Nación; asimismo, argumenta que la Presidencia de la República ostenta el mandato legal de cumplir con sus deberes de proteger a los ciudadanos. Para fundamentar su argumentación transcribe las obligaciones de la Superintendencia Financiera y de la Superintendencia de Sociedades.

Concluye que, en el sub lite existía la obligación jurídica, constitucional y legal en cabeza de las autoridades demandadas concretadas en la vigilancia, investigación, 6 Folios 2399 a 2420 del expediente. sanción y control de la actividad financiera, bursátil y aseguradora, como también en el manejo e inversión de los dineros captados del público.

En ese sentido, cita a partes de la jurisprudencia sobre el principio de la confianza legítima de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante, 7 en sus alegaciones de conclusión reiteró cada uno de los argumentos del recurso de alzada solicitando se proceda a acceder a las pretensiones de la demanda, por la omisión de la parte demandada de ejercer control y vigilancia a las empresas captadoras ilegales de dinero.

La parte demandada por conducto de apoderada judicial, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, 8 reitera los argumentos de la contestación de la demanda según los cuales los demandantes desde el inicio del proceso confesaron que invirtieron sus dineros de manera libre en el ejercicio de su voluntad, no obstante, las advertencias públicas de las autoridades frente a las captadoras.

Asimismo, insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa y solicita se proceda a confirmar la sentencia recurrida, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Superintendencia Financiera de Colombia,9 a través de su apoderada judicial solicita se proceda a confirmar de manera integral la sentencia de primera instancia dictada el 15 de febrero de 2019, al considerar acertadas las conclusiones a las que allegó el A quo al declarar la caducidad de la acción frente a un grupo de los demandantes y la inexistencia del daño respecto de otros.

Manifestó que, existen suficientes argumentos en la sentencia de instancia para concluir que en el caso concreto no se presentó la falla del servicio alegada por la parte actora. La causa eficiente del daño endilgado fue la actitud descuidada y negligente de cada uno de los demandantes al depositar sus dineros en la organización dedicada al ejercicio de la captación ilegal de recursos.

Luego entonces, no le cabe ninguna clase de responsabilidad a las entidades demandadas. 7 Folios 40 a 43 cdno. De apelación 8 Folios 10 a 25 del cdno. De apelación 9 Folios 30 a 39 del cdno. De apelación La Superintendencia de Sociedades, allegó las alegaciones de manera extemporánea. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2019.10 La parte demandante impetró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el cual fue concedido en auto fechado 15 de marzo de 2019.11 Mediante providencia del 31 de mayo de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia,12 y por medio de auto del 09 de julio de 2019, se les corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión.13 En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el presente proceso al H. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para proferir la sentencia correspondiente.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, esta Corporación avocó conocimiento del proceso.14 III.- CONSIDERACIONES 10 Folios 2380 a 2395 del expediente 11 Folio 2422 del expediente 12 Folio 4 cdno. De apelación 13 Folio 7 cdno. De apelación 14 004 AutoAvoca.pdf cdno digital. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.15 COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 41.

Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, prorrogado en el acuerdo No. PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se configuraron las excepciones de inexistencia del daño y caducidad de la acción respecto de un grupo de los demandantes, así como la excepción de culpa exclusiva de la víctima de otros demandantes como eximente de responsabilidad de la parte demandada, como lo declaró el A quo. 15 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. O si, por el contrario, el daño alegado por la parte actora resulta imputable a las entidades públicas demandadas, por omisión en la prestación del servicio de vigilancia, control y supervisión de las personas que realicen actividades financieras.

TESIS En el caso concreto, se configura la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, por lo que en consecuencia el daño no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el A quo. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

El daño, bajo la dogmática de la responsabilidad civil del Estado, se entiende como toda "aminoración patrimonial sufrida por la víctima”16 De igual modo, desde una perspectiva constitucional, no basta, para que sea reparable, la existencia del daño o la lesión, pues es menester que el mismo adquiera la connotación de antijurídico. Sin perjuicio del carácter indeterminado que este concepto conlleva, se ha dicho, por parte de la jurisprudencia y la doctrina, que el daño es antijurídico cuando no se tiene el deber jurídico de soportarlo; y no es soportable "i) bien porque es contrario a la Constitución Política o, en general, a cualquier norma de derecho positivo, o ii) porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos"17.

Sin perjuicio del carácter indeterminado que este concepto conlleva, se ha dicho, por parte de la jurisprudencia y la doctrina, que el daño es antijurídico cuando no se 16 Juan Carlos Henao. El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,1998, pag. 84. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 22 de enero de 2014, Exp 26956.

CP. Jaime Orlando Santofimio. tiene el deber jurídico de soportarlo; y no es soportable "i) bien porque es contrario a la Constitución Política o, en general, a cualquier norma de derecho positivo, o ii) porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos"18. El juicio de imputación consiste, en términos generales, en la posibilidad de referir un resultado dañoso a un sujeto de derecho.

Es, por demás, una noción compleja, toda vez que para llegar a ese juicio el operador del derecho se sirve de valoraciones de orden fáctico y jurídico; de allí que la jurisprudencia del Consejo de Estado la entienda como una cualidad bifronte, vale decir, en su aspecto fáctico- material (imputatio facti) y en su aspecto jurídico-normativo (imputatio iure).

Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: " en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la administración pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto".

"En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatiofacti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un especifico resultado que adjudica a un obrar -acción u omisión-,que podría interpretarse como causalidad material, pero no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación" "No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política'19.

En el elemento de la imputación fáctica es donde opera los "eximentes de responsabilidad" y es en esta categoría, a su turno, donde juegan, entre otros, los criterios relativos a las "teorías de la causalidad"20. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 22 de enero de 2014, Exp 26956. CP. Jaime Orlando Santofimio. 19 Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp. 17.994.

La imputación táctica se puede tener por demostrada a través de las teorías de la causalidad. Así, dentro de esta categoría están comprendidas la "causa próxima", en la cual se erige como causa el antecedente inmediato a la producción del daño; la "causalidad adecuada", según el cual se considera un antecedente como causa aquella que, de ordinario, tiene la virtualidad de producir un determinado efecto; así como la "causalidad eficiente", la cual no aboga tanto por el criterio de la normalidad o regularidad, propio de aquella, sino por indagar si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, esto es, una función activa en la producción del daño. La anterior óptica debe ser tenida en cuenta por el Juez de lo Contencioso Administrativo al momento de verificar si se configura o no la responsabilidad de la Administración en cada caso concreto, sea cual fuere el título de imputación que se emplee. - CASO CONCRETO Los demandantes solicitan se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios materiales causados por la presunta omisión por no haber ejercido oportuno control y vigilancia del negocio ofrecido por Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), en el cual la depositaron sus dineros.

En el recurso de alzada, la parte actora alegó que en el caso concreto no es procedente declarar la inexistencia del daño respecto de un grupo de los demandantes, por cuanto en el proceso y en la página web oficial de la intervención de DRF, se constata la información requerida de los depósitos de cada uno a la captadora. Respecto de la caducidad de la acción declarada a alguno de los demandantes, estima que debe ser contada desde la expedición del decreto 4334 del 17 de noviembre de 2007 por parte del Gobierno Nacional, y no, desde la entrega de los dineros a la empresa intervenida.

Asimismo, argumenta que los demandantes no fueron negligentes en su conducta como lo indicó el A quo, sino que invirtieron sus recursos bajo el principio de confianza legítima por la conducta omisiva de las autoridades demandadas. Ahora bien, la Sala debe precisar que por tratarse de apelante único la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, según lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, por consiguiente, no se abordará el estudio de la caducidad de la acción y la declaratoria de inexistencia del daño declarada en la sentencia de primera instancia frente a un grupo de los demandantes.

Siendo así, el Tribunal se centrará a establecer si en el caso concreto se configuraron las excepciones de inexistencia del daño y caducidad de la acción respecto de un grupo de los demandantes, así como, la excepción de culpa exclusiva de la víctima de otros demandantes como eximente de responsabilidad de la parte demandada. A consideración de la parte actora, los daños sufridos como consecuencia de la disminución de sus patrimonios y la pérdida del dinero entregado a Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), devienen de una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, por la omisión, negligencia y acción tardía en que incurrieron aquellas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de vigilancia. En ese sentido, afirma la parte recurrente que existió una omisión por parte de las entidades demandadas en declarar oportunamente la ilicitud de la actividad mercantil desarrollada por la empresa DRFE pues, solo se produjo su intervención a raíz de la expedición de los decretos dictados por el Gobierno Nacional en el mes de noviembre de 2008, al amparo de la declaratoria del estado de emergencia social.

En este punto se hace necesario revisar a la luz de las disposiciones constitucionales y legales las atribuciones de las diferentes autoridades. Veamos: El literal d) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;” Asimismo, el artículo 335 de la Carta Política, establece: “ARTICULO 335.

Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” De acuerdo con el artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República, tiene las siguientes funciones: “ARTICULO 189.

Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.” El artículo 66 de la Ley 489 de 199821, define a las superintendencias de la siguiente manera: "ARTICULO 66 ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SUPERINTENDENCIAS.

Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal. La dirección de cada superintendencia estará a cargo del Superintendente" Como es sabido, las superintendencias son entidades que desarrollan funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República.

Respecto de las actividades financieras, la inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Financiera, organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía financiera y administrativa y patrimonio propio. Dicho organismo es el encargado de intervenir a las sociedades que ejercitan legalmente las actividades financiera y aseguradora, así lo disponen el numeral 1 del artículo 108 y el literal b) numeral 5 del artículo 328 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el numeral 2o del artículo 43 del Decreto 4327 del 2005, que son del siguiente tenor: “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero CAPITULO XVII. 21 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA ARTICULO 108. PRINCIPIOS GENERALES. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización: La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1'000.000.) cada una;

La disolución de la persona jurídica, y La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ¡legalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente Estatuto para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.

PARAGRAFO 1 o. La Superintendencia Bancada entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.

PARAGRAFO 2 o. La Superintendencia Bancada podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.” Por su parte, el Decreto 4327 de 2005 fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia (artículo 1).

“Artículo 326°.- Sustituido por el art. 2°, Decreto Nacional 2359 de 1993, así: Funciones y Facultades de la Superintendencia Bancaria. Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan. 5.

Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción: (…) b). Imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización;

Decreto 4327 de 2005 "Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura" Artículo 43. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional. Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010. El Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional tendrá las siguientes funciones: 2.

Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas cautelares previstas por las normas vigentes para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas El Decreto 4327 de 2005, antes citado, señalo en el numeral 8° el objeto de la superintendencia Financiera de Colombia así: Artículo 8°. Objeto. Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010.

El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.” De conformidad con lo anterior, la autoridad competente para asegurar, vigilar y controlar el debido desarrollo de las actividades financieras, bursátil y cualquiera otra relacionada con inversión de recursos, es la Superintendencia Financiera de Colombia, encargada de salvaguardar los recursos públicos y vigilar que las personas autorizadas por la ley, ejerzan actividades propias del sistema financiero en cumplimiento de la normatividad establecida para ello, pues, sólo pueden ejercer dichas actividades quienes estén autorizados por el Estado, con el fin de proteger la seguridad y estabilidad de las diferentes operaciones de los inversionistas y entidades que administran recursos económicos.

Es así que, la Superintendencia Financiera de Colombia goza de facultades de policía administrativa con el fin de imponer medidas en contra de entidades no autorizadas que se encuentren captando recursos del público de manera ilegal. Es del caso recordar que, en el 2007 adoptó medidas cautelares respecto de una captadora ilegal denominada Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), decretando la suspensión inmediata de la recepción de dineros del público, además de los avisos a través de medios de comunicación donde la Superintendencia Financiera, alertó respecto de las captadoras ilegales de dinero y sobre los riesgos al que se encontraban sometidas las personas que invertían dineros en ese tipo de firmas.

Estas circunstancias fueron tenidas en cuenta por la Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008 "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social"; en Sentencia C-135 del 25 de febrero de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto: "Por un lado del conjunto de las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente de esta decisión se desprende que desde el año 2007 se incrementaron las actividades de los captadores ilegales, los cuales se extendieron rápidamente por todo el país, mediante la apertura de agencias (cuando se trataba de personas jurídicas) y establecimientos de comercio (cuando se trataba de personas naturales) en municipios de casi todos los departamentos.

De esta manera un fenómeno ya conocido adquirió proporciones alarmantes. Adicionalmente, tal como explican las distintas entidades administrativas, las modalidades sofisticadas de captación diseñadas, pensadas especialmente para aprovechar los vacíos legislativos, dificultaron la labor de control de las entidades estatales, las cuales finalmente se vieron desbordadas por la actividad ilegal.

También tiene el carácter de extraordinario y de sobreviniente la actuación de los ciudadanos que decidieron confiar sus ahorros a los captadores ilegales. En efecto, a pesar de la campaña emprendida por la Superintendencia Financiera para alertar a la población, mediante la publicación de avisos en distintos periódicos de circulación nacional y local, un número cada vez mayor de ciudadanos, atraídos por los beneficios ofrecidos decidieron participar de las operaciones de captación no autorizada.

Tales hechos pueden ser calificados de anormales y excepcionales por dos razones, porque los inversores a pesar que sabían el riesgo que corría su patrimonio aun así seguían invirtiendo, es decir, que según términos económicos demostraron una peligrosa propensión al riesgo, anormal desde la perspectiva de la racionalidad económica y, por otra parte, porque su número crecía de manera casi exponencial, precisamente un requisito para obtener los beneficios ofrecidos era referir a nuevos inversionistas a los captadores no autorizados.

En otras palabras, el esquema piramidal de funcionamiento de los sistemas de captación masiva e ilegal de recursos del público, propició que un número cada vez mayor de personas y de ahorros se viera incorporado a tales esquemas, lo que le confirió un carácter excepcional a la situación." Descendiendo al caso concreto, la Superintendencia de Sociedades certificó la relación de las personas que acudieron al proceso y fueron reconocidas como reclamantes en el proceso de liquidación de Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo. 22 De dicho documento público fue puesto en conocimiento de las partes por medio del auto del 11 de junio de 2015 23, proferido por el Juzgado de conocimiento, sin que ninguna de las partes que integra la litis emitiera pronunciamiento alguno. Sin embargo, una vez el A quo empleó válidamente el contenido de dicho medio probatorio emitido por una autoridad administrativa en la decisión de fondo respecto de las personas demandantes que acreditaron la existencia de un daño cierto en el sub lite, la parte actora de manera extemporánea en el recurso de alzada reprocha su contenido al indicar que en el listado no coincide con el reporte del agente liquidador en la página web.

Al respecto, considera el Tribunal que el apoderado de la parte actora dejó fenecer la oportunidad procesal pertinente para cuestionar el contenido de las pruebas aportadas válidamente por la autoridad, por consiguiente, se acogerá como válida y suficiente el contenido de la comunicación enviada por la Superintendencia de Sociedades que reposa en el proceso, respecto de las personas que fueron 22 Folios 2068 a 2072 del cndo. 11 reconocidas como reclamantes en el proceso de liquidación de Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), a saber: 24 A partir de lo anterior, encuentra el Tribunal que los siguientes demandantes no acreditaron la existencia de un daño real, luego entonces, no figuran en los registros oficiales de la interventora de la empresa D.R.F.E., así: Humberto Becerra Muñoz, Alirio González Coronado, Heliberto Camacho Botina, Marli Espinosa Bautista, Jaime Alexander Fajardo Díaz, Margarita Maria Escobar Rodriguez, Hernán Ramón Rodriguez, Emilce Ceron Parra, José Herme Gutierrez Trujillo, Joaquin Vidarte Garces, Delimir Morales Baquero, Sandra Liliana Narvaez Narvaez, Carlos Armando Lasso Vargas, Joaquin Quino Quiñones, Manuel Salvador Mendoza García, y José Manuel López Losada.

Respecto de la señora Ángela María Sánchez Díaz, se observa que, si figuran sumas de dinero depositadas en la captadora, distinto es que no le fueron reconocidos por la interventora, hecho que no desvirtúa la existencia de un presunto daño y, por tanto, de ser procedente deberá ser desatado en el fondo del asunto. Respecto de la caducidad de la acción declarada en la sentencia de primera instancia, observa el Tribunal que el A quo interpretó que el hecho dañoso de la demanda fue el depósito de los dineros que cada uno de los demandantes realizó a la captadora ilegal Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), por consiguiente, tomó como fecha del hecho dañoso en la que cada uno de los demandantes depositó recursos en la captadora; empero, respecto de quienes no se logró establecer la fecha exacta, consideró que el término de caducidad inició desde la intervención del Gobierno Nacional.

Analizado lo anterior, el Tribunal estima que el origen del daño endilgado a las entidades demandadas radica en la omisión de intervenir oportunamente la actividad de la captadora, esto es, lo que consideraron la declaratoria tardía de la ilicitud de la actividad mercantil desarrollada por la empresa Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), luego entonces, el análisis de la caducidad de la acción de reparación directa por el hecho omisivo se constituyó desde la intervención del Gobierno en la empresa D.R.F.E., y no, desde que cada uno de los demandantes depositó sus dineros.

Bajo ese razonamiento, se tiene que la toma de posesión del establecimiento de comercio Proyecciones DRFE ocurrió por medio de la providencia 400-014171 del 19 de noviembre de 2008, proferida por la Superintendencia de Sociedades. La parte actora radicó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 10 de noviembre de 2010, la cual fue declarada fallida el 10 de febrero de 2011. 25 La demanda fue radicada de manera oportuna el 28 de enero de 2011, atendiendo la suspensión de los términos durante se surtió la solicitud de conciliación extrajudicial, por consiguiente, se procederá a revocar la declaratoria de caducidad de la sentencia de primera instancia y se analizará la configuración o no de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

En el asunto de fondo, respecto de la gestión de las entidades demandadas se encuentra en el proceso que el establecimiento de comercio de la persona natural Carlos Alfredo Suárez, propietario de Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo) fue intervenido por la Superintendencia de Sociedades a través del auto 400-014171 del 19 de noviembre de 2008, con fundamento en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, por el cual se declara el Estado de Emergencia Social. 25 Folios 171 a 187 del cdno. 1.

De las pruebas arrimadas al proceso, entre esos, la sentencia de constitucionalidad del citado Decreto y algunas actuaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en las que se encuentran algunos los recortes periodísticos26, encuentra la Sala que, desde el año 2007 el Gobierno Nacional había advertido al público de la existencia de presuntos captadores ilegales de dinero y los riesgos que conllevaría depositar dineros en entidades que no contaran con autorización para ejercer la actividad financiera.

En ese orden de ideas, considera el Tribunal que en el caso sub examine no figura prueba alguna que permita relacionar la conducta de las entidades demandadas con el hecho dañoso, pues, resulta difícil para estas tener pleno conocimiento que el establecimiento Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), efectuaba captaciones de dinero del público de manera irregular.

Asimismo, los testimonios recaudados en el curso del proceso no demostraron que el actuar de la parte actora se fundamentó en el principio de confianza legítima, dado que, los demás medios probatorios del proceso, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, dan cuenta que la conducta de las entidades demandadas propendió por advertir oportunamente a la comunidad del actuar ilícito de las captadoras masivas de dinero.

Es del caso recordar que resultaba imposible para las entidades demandadas coartar la autonomía de la voluntad de las personas, máxime si no tienen conocimiento de sus operaciones, además, éstas no pueden intervenir sino tienen conocimiento específico de los establecimientos que captan dinero del público de manera irregular. En esa medida, en el caso concreto los demandantes que acreditaron haber depositado sus dineros en Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo), debieron desconfiar del establecimiento en cuestión, pues, no existe negocio lícito alguno que genere grandes utilidades sin ningún riesgo, omitiendo de esta manera el deber de cuidado o el de ser prudente e investigar la legalidad de las utilidades ofrecidas por la sociedad, asumiendo de esta manera la incertidumbre de recuperar el dinero invertido.

Todo esto permite concluir que la pérdida del dinero de los aquí demandantes, no puede ser endilgada a las entidades demandas, dado que fue bajo su propia 26 Folios 13371 a 1399; y 1960 a 2002 cdnos ppal. responsabilidad, cuenta y riesgo, lo que desencadenó las afectaciones a sus patrimonios, circunstancia que es única y exclusivamente atribuible a sus propias conductas imprudentes, toda vez que, si hubiesen investigado previamente si el establecimiento comercial se encontraba autorizado legalmente para efectuar inversiones financieras y atendido los avisos y advertencias en los distintos medios de comunicación sobre las captadoras ilegales de dinero seguramente no hubiese depositado su dinero en el establecimiento Proyecciones D.R.F.E. (dinero rápido, fácil y efectivo). 27 En ese orden de ideas, para la Sala en el sub lite se configura la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, por lo que en consecuencia el daño no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas, razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, por las razones expuestas.

Condena en costas. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 27 En ese sentido ver sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá. M.P. FELIZ ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS, Demandante: Carlos Eduardo Díaz Moreno y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Nación Fiscalía General de la Nación- Superintendencia Financiera de Colombia- Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales- Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja, Expediente: 15001-3133-003-2009-00033-02, Acción: Grupo.

Tribunal del Valle del Cauca. M.P. MARÍA TERESA LEYES BONILLA. Radicación: 76001 -33-31 -704-2010-00377-01 Acción: Reparación de Directa. Demandante: Claudia Jimena Ramos Fajardo. Demandado: Nación, Superfinanciera y Otros Sentencia De Segunda Instancia. Fecha: diecisiete (17) de julio de 2014. Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expediente radicado bajo No. 76-001-33-31-703-2010-00118-02, Demandante: Jair Arboleda Soto. fecha agosto 1º de 2017.

M. P. Noemí Carreño Corpus.

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral primero de sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva de fecha 15 de febrero de 2019, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DEL DAÑO respecto de Humberto Becerra Muñoz, Alirio González Coronado, Heliberto Camacho Botina, Marli Espinosa Bautista, Jaime Alexander Fajardo Díaz, Margarita Maria Escobar Rodriguez, Hernán Ramón Rodriguez, Emilce Ceron Parra, José Herme Gutierrez Trujillo, Joaquin Vidarte Garces, Delimir Morales Baquero, Sandra Liliana Narvaez Narvaez, Carlos Armando Lasso Vargas, Joaquin Quino Quiñones, Manuel Salvador Mendoza García, y José Manuel López Losada, conforme las razones expuestas en la parte considerativa.”

SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva de fecha 15 de febrero de 2019, conforme la parte motiva de la esta providencia.

TERCERO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva de fecha 15 de febrero de 2019, conforme la parte motiva de la esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 41 001 33 31 004 2011 00036 02) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9f53a460664c0fbea4e60d22c56c75466d0bb3620c04f8d3901785c12d17803 Documento generado en 20/01/2022 04:21:05 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica