San Andrés Isla, diecinueve (19) de enero de Dos Mil Veintidós (2022) Sentencia No. 006 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala resolver el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Nancy Yate Yate, Neftalí Yate Yate. Isidro Yate Yate, Disvelva Yate Ríos, José Bonifacio Yate Yate, en contra del Departamento de Huila, Municipio de Algeciras, Electrificadora del Huila y Otros, Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE y La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros.
II.- ANTECEDENTES - DEMANDA El día 05 de agosto de 2010 los señores Nancy Yate Yate y Otros; mediante apoderado debidamente acreditado, demandaron al Departamento de Huila, Municipio de Algeciras, Electrificadora del Huila y Otros, Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE y La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, para que se les reconociera los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados por la muerte del señor James Yate Yate ocurrida el 17 de agosto de 2008. - PRETENSIONES Pretendieron los actores que se declaren a las entidades demandadas administrativamente responsables de la muerte del señor James Yates, al ser electrocutado por desprendimiento de cuerda conductora de energía de alta tensión y en consecuencia el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a saber: Perjuicios Morales Nancy Yate Neftalí Yate Isidro Yate Disvelva Yate Hermanos 50 SMLMV, $25.750.000 a cada uno Padres 100 SMLMV, $51.500.000 a cada uno José B. Yate Perjuicios Materiales Los demandantes tasaron el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante realizando la proyección del salario devengado en vida por la victima ($590.625.00) en función de su expectativa de vida, la cual teniendo en cuenta que a la fecha del deceso James Yate tenía 25 años y 8 meses, a su expectativa de vida le restaban 38.64 años (463.68 meses) para un total de $ 136.930.500.00.
Por concepto de Daño Emergente fue requerida la suma de $ 1.000.000 supuestamente sufragada por el padre de James Yate por concepto de servicios funerarios.
HECHOS Los hechos se pueden resumir de la siguiente manera El día 17 de agosto de 2008 aproximadamente a 4:15 a.m. el señor James Yate se disponía a tomar la ruta del trasporte que lo llevaría hacia su lugar del trabajo cuando recorría la calle 4 N° 6-7 del municipio de Algeciras fue alcanzado por una descarga eléctrica, falleciendo de forma inmediata.
Según versión del celador de la plaza de mercado ese mismo día, él dio aviso a las 3:00 a.m. a las autoridades competentes, incluida la Policía Nacional, sobre una cuerda de alta tensión que se había reventado y que a las 5:00 a.m. fue cuando el cuerpo de bomberos se presentó en el lugar de los hechos cuando ya el cuerpo de James Yate había sido alcanzado por el cable de alta tensión. El fallecido (James Yate) era jornalero de las actividades del campo y para la fecha de los hechos se encontraba laborando para el señor José Libardo Huertas propietario de la finca Buenavista ubicada en la vereda de San José Bajo, donde realizaba actividades de guadaña. CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL HUILA.
La electrificadora del Huila –ELECTROHUILA- expuso como argumento defensivo la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que la caída del cable de tensión que ocasionó la muerte del Sr. James Yate ocurrió por hechos atribuibles a las fuertes lluvias y descargas atmosféricas de la época, aunado al hecho que no fue probado que la conexión eléctrica fuera propiedad o estuviese administrada por ELECTROHUILA.
Sobre el hecho particular de la caída de la línea de tensión, reitero que esta se presentó debido a las fuertes descargas atmosféricas que se presentaron toda la noche, lo que provocó la ruptura de un aislador de porcelana tipo pin, que debido a la tormenta se desquebrajó por la mitad ocasionando el arco eléctrico que termino con la ruptura de la red, sin embargo expuso que el deceso del Sr. James Yate ocurrió cuando este, en supuesto estado de embriaguez, tomó el cable de tensión de forma voluntaria.
MUNICIPIO DE ALGECIRAS: Frente a los hechos de la demanda señaló que no le constan los relacionados con las relaciones de familiaridad de los demandantes, costumbres de la localidad, ni la labor que en vida realizaba Jamen Yate Yate ni la destinación de los recursos devengados, entre otros aspectos, los cuales refiere que deberán probarse.
Tampoco le consta lo relacionado con la comercialización, transformación, interconexión y transmisión de energía y manejo de redes eléctricas pues dicha actividad es ajena el MUNICIPIO DE ALGECIRAS, pues tanto en esa localidad como en el DEPARTAMENTO DEL HUILA, ello es una labor exclusiva de ELECTRO HUILA S.A. E.S.P. INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS- IPSE.
En cuanto a las pretensiones, indico oponerse a todas estas, pero que en el evento de prosperar algunas se declare que el IPSE no deberá responder por ninguno de los perjuicios generados debido a que no es propietario en las líneas eléctricas de interconexión en el MUNICIPIO DE ALGECIRAS, por cuanto el IPSE es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Minas y Energía, creado por el Decreto 1140 de 1999, reestructurado por el Decreto 257 de 2004, con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, el cual no tiene dentro de sus funciones la prestación de servicios de energía en la zona de ocurrencia de los hechos, pues es un órgano planificador de soluciones energéticas, mas no el encargado de la operación, conducción y mantenimiento de la energía eléctrica.
Además, debe resaltarse que la jurisprudencia ha señalado que, en casos de muerte por electrocución, la guarda de la conducción de la energía eléctrica es determinante para la imputación del daño, y al no tener el IPSE dicha calidad no le asiste responsabilidad alguna.” DEPARTAMENTO DEL HUILA: En cuanto a las pretensiones, manifestó oponerse a que estas se decidan favorablemente en cuanto puedan afectar el patrimonio de DEPARTAMENTO DEL HUILA, dado que dicho entre ente territorial no tiene relación alguna con las entidades presuntamente vulneradoras del derecho y en por cuanto en los hechos aducidos no se manifiesta en que forma pueda tener responsabilidad el Departamento.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS: En lo que atañe al llamamiento en garantía, manifestó que no es cierto lo referido por ELECTROHUILA, pues la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1002696, citada en la demanda, no corresponde a responsabilidad extracontractual civil, sino a responsabilidad de servidores públicos, el cual si fue suscrito por las entidades con misma vigencia y numero de póliza, es decir que, el contrato allegado no ampara los hechos de la demanda, y por tanto, LA PREVISORA S.A. no se encuentra obligada al reconocimiento de siniestro alguno, motivos por los cuales se opone a las pretensiones del llamamiento.” SENTENCIA RECURRIDA En sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva- Huila decidió;
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., denominadas “inexistencia de responsabilidad de la demanda ELECTROHUILA S.A” “Culpa exclusiva de la víctima eximente de responsabilidad”, “Ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por ELECTROHUILA S.A E.S.P. y los daños alegados por la parte demandante”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del daño o perjuicio que se dice causado”, “Infundada reclamación de perjuicios”, “Inexistencia del perjuicio alegado por los demandantes”, “Falta de estructuración de uno de los requisitos para que el perjuicio pueda emerger”, “Prescripción de la acción” y “Declaratoria de otras excepciones”;
“Cumplimiento por parte de ELCTROHUILA S.A. E.S.P. del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”; “Buena fe” y “Ausencia de culpa por parte de ELECTROHUILA S.A E.S.P.”, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE ALGECIRAS, denominadas “Hecho exclusivo y determinante de un tercero- ausencia de responsabilidad del Municipio de Algeciras- inexistencia de nexo causal” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y NO PROBADA la excepción de “Falta de competencia”, y en consecuencia, negar las pretensiones elevadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS- IPSE, denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de acción u omisión que configure un daño antijuridico atribuible al IPSE”, y en consecuencia, negar las pretensiones elevadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL HUILA, denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y en consecuencia, negar las pretensiones elevadas en su contra.
QUINTO: DECLARAR administrativamente responsable a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P. por los daños sufridos por los demandantes, derivados de la muerte por electrocución del señor James Yate Yate, ocurrida el 17 de agosto de 2008, causada mediante infraestructura eléctrica administrada y bajo mantenimiento de la aludida accionada, con fundamento en lo expuesto en este (sic) sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P., a cancelar a favor de los demandantes las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: SIGCMA Dichos salarios mínimos serán los vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P., a cancelar a favor de JOSE BONIFACIO YATE YATE, por concepto de daño emergente, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.489.088).
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., denominadas: “Llamamiento en garantía que se efectúa por un contrato de seguros que no ampara de los hechos que sustentan la demanda” propuesta frente a la póliza de responsabilidad civil N° 1002696, y de “Prescripción de contrato de seguros” propuesta frente a la póliza de responsabilidad civil no. 1002057; y en consecuencia, abstenerse de condenar a dicha aseguradora de asumir la condena que le fue impuesta a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P. Relevarse el juzgado del estudio de las restantes excepciones planteadas por la llamada en garantía, de conformidad con lo expuesto.
DECIMO: No condenar en costas DECIMO PRIMERO: La entidad condenada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.
DECIMO SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase a la parte actora el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.
DECIMO TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión archívese el presente proceso, previos los registros de rigor.” SIGCMA El A-quo halló patrimonialmente responsable a Electro Huila de los hechos que ocasionaron la muerte del Sr. James Yates Yates, para ello afirmó que si bien no resultaba imputable el daño a dicha empresa bajo el título de la falla del servicio (a juzgar por la noción del desperfecto y el adecuado mantenimiento de la red eléctrica en el lugar de los hechos), bajo el título de responsabilidad objetiva como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa (producción y/o conducción de energía electrica) aunada a la usencia de alguna causa extraña que eximiese de responsabilidad a Electro Huila.
Sobre la interacción de la víctima en la acusación de su propia muerte, el A-quo reseñó que no existe dentro del expediente declaración testimonial, documental o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA material audiovisual que diera cuenta del momento de la ocurrencia del hecho fatal, desechando la declaración del Sr. Nairo Dussan Castañeda, técnico electricista de Electro Huila que atendió el desperfecto, por cuanto lo dicho por este correspondía a un testimonio de oídas, sin que le constasen los hechos relativos a la toma del cable de tensión de parte del occiso y de su supuesto estado de alicoramiento.
En síntesis, para el juez de instancia no se acreditó la existencia de una causa extraña que justificase el eximente de responsabilidad de Electro Huila dentro del marco de un régimen de responsabilidad objetiva por el desarrollo de una actividad peligrosa (conducción energía eléctrica) RECURSO DE APELACIÓN Electrificadora del Huila S.A –ELECTROHUILA-.
Para el recurrente el actuar del occiso fue determinante en la consumación del accidente con su proceder irresponsable, según se narra en los hechos de la demanda la red se encontraba desde las 3:00 a.m. sobre la calle no sobre el andén, sin embargo, el señor Jamen Yate, transitaba por la calle y no por el andén, espacio destinado para el tránsito de personas.
Afirmó que no solo transitó la victima por lugar ajeno al andén peatonal sino que también tomó la decisión de coger la red eléctrica con las manos sin medir las consecuencias de sus actos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Para el recurrente, el señor James Yate, pese a conocer la existencia de las líneas de conducción de energía eléctrica que se encontraba sobre la vía decidió tomar la calle sin adoptar las medidas para no ser alcanzado por la línea energizada, siendo la conducta del agente la causa única y determinante de la muerte del señor Jamen Yate.
Relata que, el código nacional de tránsito (Ley 769 de 2002) ha definido el andén o acera como franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de personas o peatones, ubicada a los costados de esta (Art. 2 Ibidem); anden por el cual no transitaba la víctima, motivo por el cual la causa determinante del accidente fue el actuar libre y voluntario del señor Jamen, quien de manera irresponsable e imprudente transitaba sobre la calzada, entendida esta como la zona de la vía destinada a la circulación de vehículos.
Existe material probatorio suficiente que acredita que el hecho dañoso se presentó por culpa de la víctima: Mediante oficio del 13 de febrero de 2019 el comandante de la Estación de Policía de Algeciras remite copia del libro de minutas de guardia de dicha estación, en los cuales se observa registro del 17 de agosto de 2008 a las 3:45 a.m., el reporte de una persona que se encuentra tendida en la vía y que al parecer fue electrocutada y que, además, sobre dicha vía hay tirado un cable de electricidad de alta tensión. Con oficio fechado el 5 de marzo de 2019 suscrito por el señor Bladimir Montiel.
Representante legal de Bomberos voluntarios de Algeciras informó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA que “en la zona se encontró una línea de conducción de electricidad sobre la vía…” lo cual ratifica que el accidente se presentó por andar la victima sobre la vía vehicular.
Pero adicionalmente informa que el día de los hechos se presentaron precipitaciones previo a la atención de la emergencia, lo que significa que se presentó circunstancias de fuerza mayor que hicieron que la red se desprendieran. Del informe presentado por el señor Neiro Dussan Castañeda, en calidad de auxiliar electricista de ELECTROHUILA S.A E.S.P. podemos resaltar: “… el señor Jamen Yate, venia en alto grado de embriaguez subiendo por la calle cuarta hacia la carrera 7… ya le habían advertido del incidente de la red MT (que la línea estaba energizada), cabe anotar que la noche del suceso hubo fuertes lluvias con tormentas eléctricas. … al realizar el levantamiento de la línea MT en ACSR No 4 que se encontraba hecho pedazos sobre el pavimente(sic) de la calle 4… que las implicadas son dos estructuras tipo bandera con crucetas sobresalientes a la vía. Alega que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, no existiendo duda que la red con la cual hizo contacto el señor Jamen Yate se encontraba sobre la vía vehicular, espacio destinado para transitar los automotores, motocicletas etc., y no sobre el andén, lugar por donde debió transitar la víctima.
En consecuencia, para el apelante existe un rompimiento del nexo causal por cuanto la culpa exclusiva de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso; pues nadie puede beneficiarse de sus propios y exclusivos errores. Por otra parte, se presentó un caso fortuito o fuerza mayor que fue determinante para que el hecho se presentara, esto es las fuertes lluvias o precipitaciones durante la noche del evento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. PARTE DEMANDANTE Para la apoderada de la parte demandante, la exclamación del apelante al afirmar la culpa exclusiva de la víctima carece de toda veracidad, pues alega que no existe prueba alguna que dé cuenta que el señor James Yates tomó la decisión de coger con sus manos el cable de alta tensión que yacía sobre la vía. Expuso que, de cara al reconocimiento de los perjuicios morales, estos se presumen en relación con los miembros cercanos del círculo familiar de la víctima en consideración del fallo de unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, vínculos de parentesco que estuvieron debidamente acreditados en el proceso y sobre los cuales resulto adecuada el máximo reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales permitida por la jurisprudencia. PARTE DEMANDADA Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE: El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE reitero sus argumentos de contestación de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva exponiendo que la prestación del fluido eléctrico en el casco urbano del Municipio de Algeciras corresponde directamente a la Electrificadora del Huila. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto III.- CONSIDERACIONES CADUCIDAD.
El presente proceso escapa el fenómeno de la caducidad partiendo del hecho que el fallecimiento del Sr. James Yate Yate ocurrió el 17 de agosto de 2008 y la demanda fue presentada 05 de agosto de 2010. COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, prorrogado mediante el artículo 2º del Acuerdo PCSJA19-11444 del 14 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA noviembre de 2019 y el Acuerdo PCSJA20-11507 del 21 de febrero de 2020, prorrogado por el Acuerdo PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Electro Huila, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva- Huila, por medio de la cual se halló patrimonialmente responsable a dicha empresa productora de energía por los hechos que conllevaron a la muerte del Sr. James Yates Yates el 17 de agosto de 2008 en el municipio de Algeciras (Huila) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Por tratarse de una situación de hecho de carácter extra contractual, esto es, ajena a la relación directa propia a las partes obligadas entre sí, se encuentra legitimado en la causa de forma activa toda persona que se considere lesionada con ocasión de la muerte del Sr. James Yates Yates; para el caso concreto, la legitimación del extremo activo corresponde a los miembros del círculo familiar de la víctima relacionados de folios 1 a 5 del cuaderno principal No. 1 a saber: Jose Bonifacio Yate Yate (Padre), Disvelva Yate Rivas (Madre), Neftali Yate Yate (Hermano), Nancy Yate Yate (Hermana), Isidro Yate Yate (Hermano).
Con relación a la legitimación tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico se circunscribe en determinar si como lo afirma el extremo recurrente, el fallecimiento del Sr. Yates Yates tuvo origen en su participación exclusiva y determinante, es decir, la acreditación o no de la causa extraña por culpa exclusiva de la victima TESIS Esta Corporación reiterará el fallo impugnado al no hallar configurada la causa extraña dentro de los hechos que ocasionaron la muerte del Sr. James Yates Yates el 17 de agosto de 2008.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la conducción de energía eléctrica está catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente, no obstante lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico.
Debido a que estas actividades suponen la creación de un peligro, a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros y, en el evento de que esto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede éste desprenderse del deber de indemnizar a la víctima si no es acreditando la intervención de la víctima, de un tercero o de la naturaleza en forma de fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad, sin que exista la necesidad de demostrar la existencia de falta de cuidado o diligencia constitutiva de falla, dada la utilidad que de tal actividad obtiene y a la probabilidad más o menos cercana de concreción de daños que ésta ostenta.
Así, el hecho de la víctima, de un tercero o la fuerza mayor son causales que exoneran de responsabilidad a quien ejecuta las actividades peligrosas porque indican que, aun con el mayor respeto y diligencia que hubiera podido tener el ejecutor de la actividad, el actuar del lesionado, del tercero o de la naturaleza, es exterior y totalmente ajeno a la voluntad de aquél, por ende, escapa de su esfera de control, al punto de hacerse irresistible1 e imprevisible2, por la imposibilidad de contemplar su acaecimiento con anterioridad y de evitar su concreción3.
Ahora, si en el análisis de las circunstancias fácticas se evidencia que el daño está relacionado con una la actividad peligrosa, pero acaeció por la falta de diligencia o cuidado de su ejecutor, le seguirá asistiendo responsabilidad, pero le será atribuible 1 “El otro supuesto configurativo de la fuerza mayor, la irresistibilidad, se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto” 2 “La imprevisibilidad que determina la figura, se presenta cuando no es posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia” 3 “(…) el hecho de la víctima solo lleva consigo la absolución completa [cuando] el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de la responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”, Mazeaud, Henri, León y Jean: Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1960, pp. 332-333.
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA a título de falla en el servicio, siempre que, por supuesto, no se evidencie una injerencia de la conducta de la víctima en el suceso dañoso. En sentencia del 13 de febrero de 2015 (expediente 49.017), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, estará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado4, con fundamento en el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: ‘[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y [la relación de causalidad] entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima’5. “Con todo, como también lo ha reiterado la Sala, en el análisis de la responsabilidad del Estado se debe comenzar por estudiar si en el caso de marras, el referido daño tiene su origen en irregularidades en la actividad de la Administración -falla en la prestación del servicio- de modo que, en caso de no hallarse estructurada ésta, debe acudirse a la aplicación del título de imputación objetivo”6.
De la fuerza mayor y el caso fortuito Valga aclarar que, entre la fuerza mayor y el caso fortuito, tratándose de la materialización del riesgo inherente a la actividad peligrosa, tan solo el primero de 4 Sentencias del 30 de noviembre de 2006 (expediente 15.473), del 4 de diciembre de 2.007 (expediente 16.827), del 9 de mayo de 2911 (expediente 17.608) y del 7 de julio de 2011 (expediente 19.470), entre otras. 5 Sentencia del 14 de junio de 2001 (expediente 12.696) y del 27 de abril de 2006 (expediente 27.520). 6 Sentencias del 25 de febrero de 2009 (expediente 15.793) y del 6 de junio de 2012 (expediente 23.025).
SIGCMA los mencionados fenómenos comporta eximente de responsabilidad si se materializan los elementos de su conformación ya que “se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública. No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad”7 En cuanto a los elementos de la Fuerza mayor se tiene que8: “la irresistibilidad alude a la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo- pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (Artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados”.
La irresistibilidad no supone que la mera dificultad se erija en imposibilidad total, no obstante, “ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano”. Así en cada caso, el juez deberá interpretar “la imposibilidad de ejecución” de manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta condiciones de la vida”.
Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente su ocurrencia” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 7 de julio de 2011 (Expediente 18194) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 22 de junio de 2011 (Expediente 19548) Del caso concreto.
SIGCMA El estudio se abordará conforme a los motivos planteados en el recurso, precisando, previamente el régimen aplicable al caso concreto y teniendo presente que, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, el Consejo de Estado estableció que la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso.
En consideración a lo anterior, bueno es reiterar que cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, entre otros, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias9.
Si la falla de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016, expediente 36.222.
SIGCMA causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor10. Con las anteriores precisiones pasa la Sala a estudiar los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación bajo el supuesto de la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad atendiendo a que: i) dicha calificación no fue objetada por el recurrente, ii) el daño tuvo su nacimiento dentro del marco de una actividad de peligrosa (Conducción de energía) y iii) esta Corporación considera acertada (por ausencia de conductas culposas de cara a la prestación del servicio) dicha escogencia de cualificación del régimen de responsabilidad patrimonial En consecuencia, como fue reseñado previamente al identificar el problema jurídico en esta instancia el estudio del presente recurso se circunscribe a la demostración de la existencia de la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor sobre los hechos que ocasionaron la muerte del Sr. Yate el 17 de agosto de 2008.
Culpa exclusiva de la víctima Frente a la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado ha sostenido que, para que se configure, se debe probar no solo la participación de la víctima en la producción del daño sino que, además, “que dicha conducta provino del actuar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2018, expediente 42.992.
SIGCMA imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”11. Con relación a la injerencia de la víctima en la ocurrencia del hecho dañoso, expuso el apelante que esta incidió de forma definitiva y excluyente a razón de que el señor yates i) transitaba por la vía vehicular en estado de embriaguez en lugar de hacerlo por el sendero peatonal y ii) tomó el cable conductor de energía desprendido con sus manos desnudas.
La primera de las afirmaciones previamente enumeradas (a juzgar por el lugar en el que fue encontrado el cuerpo sin vida del Sr. James Yate Yate) resulta parcialmente cierta por cuanto el occiso encontró la muerte sobre la vía vehicular, sin embargo, no existe dentro del plenario análisis toxicológico que demuestre fehacientemente si la víctima se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia embriagante.
Al respecto la Sala se permite afirmar que No existe una relación lógica entre la supuesta infracción peatonal y la consecuencia letal que de la misma se derivó, en otras palabras, la desatención de la norma no conlleva en sí misma la muerte del peatón en las condiciones en las que esta ocurrió. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de julio de 2002, expediente 13.744.
SIGCMA La configuración de la culpa exclusiva de la víctima por desatención de un imperativo normativo supone la concreción del riesgo prevenible con relación a la naturaleza de la norma, es decir que, resulta necesaria una relación entre esta y la causa del daño, ligamen que se reitera resulta inexistente puesto que del cruce realizado por un peatón, incluso si se tratase de manera imprudente (calificación sobre la cual no existe prueba alguna), no resulta lógicamente predicable o previsible su muerte por electrocución, como si lo sería cuando la muerte del mismo se diera por atropellamiento.
Con relación a la afirmación realizada por el recurrente en la cual aseveró que el occiso causó su propia muerte al tomar la línea energizada de electricidad con sus manos desnudas, se tiene que dicha afirmación no halla sustento dentro del material probatorio recopilado dentro del presente proceso, la misma se limita a exponer que tal fue el relato de los lugareños que presenciaron el momento del siniestro, sin embargo, de las declaraciones allegadas al plenario no se observa (como lo afirma el apelante), que el Sr. James Yate sujetara el cable energizado con sus manos, la única mención a dicho hecho reposa en la declaración realizada quien para la fecha fungía como auxiliar electricista al servicio de Electrohuila S.A E.S.P Sr. Neiro Dussan Castañeda en informe del 17 de agosto de 2008 (Visible a folio 112 del expediente principal No.1).
Del relato contenido en el precitado informe se tiene que el Sr. Neiro Dussan Castañeda arribó al lugar de los hechos con posterioridad a la ocurrencia del accidente fatal, resaltándose además que, el supuesto estado de alicoramiento del occiso, así como la sujeción del cable de alta tensión, fueron producto de la supuesta recopilación de distintas versiones tomadas de las personas aledañas al SIGCMA suceso, hecho que no solo constituye una reproducción indirecta de las condiciones de tiempo, modo, y lugar del siniestro (testigo de oídas), sino que además dichas aseveraciones no fueron individualizadas como tampoco arrimadas al acervo probatorio de este proceso, motivos por los cuales acertadamente el A-quo desechó el referido “informe técnico” en atención a que, como también lo considera esta Sala, los hechos allí referidos no ofrecen fuertes medios de convicción sobre las condiciones de ocurrencia del accidente fatal en la humanidad del Sr. James Yates Yates.
Por el contrario, según el informe de la Oficina de Medicina Legal visible a folio 191 del cuaderno principal No. 01 se observa que los miembros inferiores del occiso presentaban tejido carbonizado mientras que en sus miembros superiores fueron encontradas quemaduras de segundo grado, sugiriendo a esta corporación que el punto de contacto entre la víctima y la línea energizada no ocurrió a través de las manos del occiso sino por sus piernas, causa más probable si se tiene en cuenta que del informe bomberil visible a 710 del cuaderno principal No. 4 se dio cuenta que “se encontró una línea de conducción de electricidad sobre la vía, generando una zona energizada alrededor de la persona encontrada” (Subrayas y negrillas de la Sala) hecho que destierra la versión del apelante relativa a una consiente y deliberada manipulación de la línea de tensión realizada por el Sr. Yates y consecuentemente, aunada a la ya referida ausencia de otros medios probatorios sobre este hecho (sujeción cable de tensión), el fracaso de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad.
La Fuerza Mayor. SIGCMA Con relación a la presencia de la causal eximente de responsabilidad por Fuerza Mayor, el apelante atribuyó tal condición como producto de “las fuertes lluvias o precipitaciones durante la noche del evento” que derivaron la rotura de la línea de tensión que en ultimas produjo la muerte por electrocución del Sr. Yates Yates.
Es de anotar que el apelante no especifica o argumenta la presencia de los elementos propios de la fuerza mayor al caso particular, del esfuerzo interpretativo realizado por esta corporación se entiende que tanto la irresistibilidad como la imprevisibilidad radican (para la parte impugnante) en la destrucción del cable de tensión gracias a las fuerzas meteorológicas presentes en el lugar de los hechos.
Al respecto huelga recordar que el hecho irresistible no es predicable de la ocurrencia del fenómeno dañoso (para este caso la línea fenomenológica tormenta/fuertes precipitaciones- ruptura de línea energética) sino de la materialización del daño, entiéndase, la muerte del Sr. Yate, evento del cual sobre su inevitabilidad nada se alega o argumenta dentro del recurso de apelación. Es más, la materialización del elemento irresistible en la muerte de la víctima necesariamente habría de posicionarla en el instante exacto de la ocurrencia de la ruptura de la línea de media tensión, sin embargo, de tal suceso no se tuvo conocimiento o pruebas dentro de este proceso, aunado además que la versión del apelante sitúa en estadios temporales disimiles y no concomitantes, la ocurrencia del daño (muerte), razonamiento que conspira sobre la inevitabilidad del deceso, pues entre la ruptura y el electrocuta miento transcurrió un lapso indeterminado, en la cual la probanza de dicho espacio temporal podría ofrecer elementos razonables SIGCMA sobre lo prevenible o no del suceso fatal, más sin embargo se reitera que al respecto nada se probó de parte del apelante motivo por el cual la causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor no está llamada a prosperar.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia No. 244 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Neiva- Huila fechada el 15 de octubre de 2019 SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá al tribunal de origen para proceder al archivo del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA SIGCMA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. No. 41-001-33- 31-006-2010-00285-04) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres SIGCMA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baf246a7837afc24a6a0c37f5f1a426b294207c15b589b4555e9094a31a3133c Documento generado en 20/01/2022 04:20:48 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica