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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 41-001-33-31-001-2010-00369-01

Ponente: Noemí Carreño Corpus

Fecha: 2022-01-26

SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 010 RECURSO DE APELACIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia del veintitrés (23) de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por Alba Inés Cuellar Suarez y Otros en contra de Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. -, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “CASO FORTUITO” E “INNOMINADA “propuesta por la entidad demandada SEGUNDO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejé rcito Nacional, por la muerte del soldado profesional Yeison Steven Cabrera Cuellar, ocurrida el 6 de junio de 2009.

Al 1 Cdno ppal. N°2 Folios 351 -364 Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ser arrastrado por la corriente Ambica, vereda Alca Parrosal del Municipio de Combia, Huila.

TERCERO: como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar las siguientes indemnizaciones: -Por perjuicios morales, los montos que a continuación se describen y a favor de las siguientes personas: Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los montos que a continuación se describen y a favor de las siguientes personas: GERARDO QUIROGA: CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE.

($40.594.997). BLANCA GLORIA VERGARA DE QUIROGA: CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE. ($43.497.326)

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese el expediente en grado jurisdiccional de consulta, previsto en el artículo 184 del C.C.A.

SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada, dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídase copias con destino a las partes y al Agente del Ministerio Público, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: No se ordena la devolución de depósitos o sus saldos para gastos procesales, teniendo en cuenta el acta de entrega de expedientes levantada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva.

DECIMO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.”

ANTECEDENTES DEMANDA2 La señora Alba Inés Cuellar Suarez en nombre propio y en representación de Erick Nicolás Garrido Cuellar y Daniel Felipe Garrido Cuellar, igualmente Blanca Gloria Vergara de Quiroga, Gerardo Quiroga, Andrea Quiroga Vergara, Erika Quiroga Vergara y Diego Gerardo Quiroga Vergara instauraron demanda de reparación directa, por medio de apoderado, en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: PRETENSIONES “ PRIMERA: Que se DECLARE a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable de todos los daños y perjuicios, morales y materiales, ocasionados a: ALBA INES CUELLAR SUÁREZ, ERICK NICOLÁS GARRIDO CUELLAR, DANIEL FELIPE GARRIDO CUELLAR, BLANCA GLORIA VERGARA DE QUIROGA, GERARDO QUIROGA, ANDREA QUIROGA VERGARA, ERIKA QUIROGA VERGARA Y DIEGO GERARDO QUIROGA VERGARA, con motivo de la muerte trágica de que fue víctima el soldado YEISON STEVEN CABRERA CUELLAR.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, a través del suscrito apoderado y a favor de: ALBA INÉS CUELLAR SUAREZ, ERICK NICOLÁS GARRIDO CUELLAR, DANIEL FELIPE GARRIDO CUELLAR, BLANCA GLORIA VERGARA DE QUIROGA, GERARDO QUIROGA, ANDREA QUIROGA VERGARA, ERIKA QUIROGA VERGARA Y DIEGO GERARDO QUIROGA VERGARA, todos los perjuicios, morales y materiales, ocasionados con motivo de la muerte trágica de que fue víctima el soldado YEISON STEVEN CABRERA CUELLAR.

POR PERJUICIOS MORALES. A favor de ALBA INES CUELLAR SUAREZ, ERICK NICOLÁS GARRIDO CUELLAR, DANIEL FELIPE GARRIDO CUELLAR, BLANCA GLORIA VERGARA DE QUIROGA, GERARDO QUIROGA, ANDREA QUIROGA VERGARA, ERIKA QUIROGA VERGARA Y DIEGO GERARDO QUIROGA VERGARA, en su condición de madre y hermanos biológicos, abuela y/o padres de crianza, y hermanos de crianza del fallecido, el equivalente en moneda Nacional colombiana a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de quedar en firme el fallo definitivo, para cada uno de ellos. 2 Cdno ppal.

N° 1 Folios 1 -12 POR PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE. La suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000. 000.oo). a favor de BLANCA GLORIA VERGARA DE QUIROGA Y GERARDO QUIROGA, por partes iguales para cada uno de ellos, en su condición de padres de crianza del fallecido YEISON STEVEN CABRERA CUELLAR, teniendo en cuenta que era él quien con su trabajo proveía para la manutención de estas personas, y en aplicación a factores como salario que devengaba, edad al momento del fallecimiento, el promedio de vida de los colombianos, y en aplicación de las fórmulas establecidas por la jurisprudencia. Todas las sumas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Deberá pagar intereses sobre las anteriores sumas. La entidad demandada deberá pagar costas y agencias en derecho. TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la condena dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva”.

HECHOS Los fundamentos fácticos presentados por la parte actora, se resumen de la siguiente manera: Se manifiesta que Yeison Steven Cabrera Cuellar (q.e.p.d.) es hijo de los señores Luis Alfonso Cabrera Vergara y Alba Inés Cuellar Suarez, quien fue criado por sus abuelos Blanca Gloria Vergara y Gerardo Quiroga. Tenía dos (2) hermanos: Erick Nicolás Garrido Cuellar y Daniel Felipe Garrido Cuellar y son sus tíos de crianza Andrea Quiroga Vergara y Diego Vergara.

Indica que Yeison Cabrera fue vinculado a prestar el servicio militar (obligatorio) en el Ejército Nacional, posteriormente se vinculó como soldado profesional. Manifiesta que el día 6 de junio de 2009 el soldado profesional Yeison Cabrera fue arrastrado por las aguas del rio Ambica, situación que se presentó en cumplimiento de una orden militar impartida para cruzar el rio ubicado en la vereda Las Lajas del municipio de Colombia - Huila.

Se manifiesta que luego de lo sucedido, el comandante a cargo del pelotón informó a los familiares de Yeison Cabrera (q.e.p.d.) que el día del acontecimiento el río presentaba un alto caudal, por tal motivo, informó a su superior los riesgos que podría correr la tropa al cruzar; afirma que el superior restó importancia a las advertencias del comandante, y los obligó a cruzar sobre el cauce del rio.

Sostiene el apoderado de la parte demandante que Yeison Cabrera mantenía excelente relación con sus familiares: madre biológica, hermanos de sangre, con su abuela (madre de crianza), padre de crianza y tíos de crianza, respecto de quienes sostiene que han sufrido irreparable perjuicio moral. Explica además que el fallecido soldado profesional era quien cubría la manutención de sus padres biológicos; la señora Blanca Vergara y el señor Gerardo Quiroga quienes están registrados como beneficiarios del seguro de vida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante señala que con el actuar de la Fuerza Pública se han violado los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política, que imponen a las autoridades la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia, máxime cuando se trata de un mismo miembro de la Fuerza Pública. Argumenta que el Estado Social de Derecho se fundamenta en la dignidad de la persona humana y se alimenta con la filosofía que informa la solidaridad, no puede, por ende, estructurarse ni funcionar sobre el desconocimiento de los derechos de los particulares, afectándolos con daños que no están en el deber de soportar.

En ese orden de ideas, la parte actora considera como vulneradas las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 1,2, 6 y 90 de la Carta Política. CONTESTACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada manifestó en cuanto a los hechos que unos son ciertos, otros hechos deben probarse y otros, son afirmaciones subjetivas.

Frente a las pretensiones, solicita que se denieguen todas y cada una de ellas. Afirma que es cierto que el soldado Yeison Steven Cabrera Cuellar fue arrastrado por las aguas del rio Ambica cuando cumplía una orden militar, no obstante, aclara que se debió a la impericia o negligencia del soldado profesional quien al resbalarse y soltarse de la cuerda de seguridad a la cual tenía que sujetarse se dejó descolgar cayendo al rio, por lo cual sufrió un trauma severo en la cabeza de acuerdo al protocolo de necropsia.

Manifiesta que debe probarse que el soldado Yeison Steven Cabrera Cuellar, respondía por las necesidades económicas de sus padres, tíos y hermanos. Asimismo, indica que se debe probar el actuar culposo y la negligencia del alto mando de la tropa. Indica que se instaló una línea de seguridad mediante cuerda para cruzar el rio Ambica, resaltando que se dan dos hechos simultáneos: el primero, que el soldado profesional Yeison Steven Cabrera Cuellar no estaba indefenso o a merced del rio, independiente que el material de intendencia que llevaba consigo fuera pesado.

Sostiene que hubo imprudencia o impericia del soldado quien no tuvo en cuenta las prevenciones y cuidados de seguridad conocidos por él. Es por ello que concluye que el resbalón se debió a un caso fortuito. En segundo lugar, señala que cometió el error de soltarse de la cuerda o soga de seguridad que correspondería a su salvavidas, en tal sentido, concurre el actuar negligente e imprudente, elemento que actúa como eximente de responsabilidad administrativa del Estado por virtud de la configuración de la culpa exclusiva de la propia víctima.

Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito y la excepción innominada. SENTENCIA RECURRIDA3 El A quo consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si “es administrativamente responsable la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios de índole material y moral que aducen haber sufrido los demandantes, producto de la muerte de YEISON STEVEN CABRERA CUELLAR el 6 de junio de 2009, al ser arrastrado por la corriente del rio Ambica, vereda Alcaparrosal del Municipio de Colombia, durante el 3 Ver folios 351- 364 desarrollo de una misión dada su calidad de soldado profesional vinculado a la entidad accionada” En orden a resolver el problema jurídico, el juez indicó que estaba demostrado a través de las pruebas documentales y testimoniales que Yeison Steven Cabrera era soldado profesional, miembro de las Fuerzas Militares.

Explicó que el mencionado soldado, en cumplimiento de una misión del servicio, desarrollo de la Misión Táctica No. 024, falleció lo que permite tener por acreditado el daño antijurídico4. Manifiesta que, conforme al acervo probatorio que se encuentra dentro del proceso, quedó establecido que la muerte del soldado profesional Cabrera Cuellar se produjo durante el desarrollo de una misión militar, en cumplimiento de la orden de desplazamiento táctico y abastecimiento de víveres para la tropa, lo que en principio correspondería de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado a la materialización de los riesgos propios del servicio que asumió la víctima cuando eligió por vincularse a la fuerza pública, en ejercicio de funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado.

Sin embargo, considera que también se acredita que la demandada contribuyó eficazmente en la causación del daño por no haber dispuesto las medidas y elementos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia del hecho, en particular, por no haber dotado a los soldados de chalecos salvavidas, a pesar de haber previsto desde el principio que en el desplazamiento tendrían que efectuar el cruce del afluente.

En consideración del A quo, las omisiones de la entidad estatal contribuyeron eficazmente a la causación del daño, pues resultó determinante que el personal no contara con los chalecos salvavidas, entre otros elementos de seguridad, indispensables para el cruce de ríos, como lo manifestó el Comandante del Batallón; así como haber obviado los estándares de seguridad para llevar a cabo ese tipo de actividades operacionales de instrucción o de trabajo, los cuales, aparecen en los manuales de la institución. Así pues, concluyó que se hubiera podido evitar el fallecimiento del soldado profesional Yeison Steven Cabrera Cuellar, siendo imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que estaba llamada a pagar a los demandantes la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte de aquél. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda.5 Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido.6 Mediante providencia del 13 de julio de 20187, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia. Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para emitir su concepto, oportunidad procesal de la cual las partes y el Ministerio Público hicieron uso.8 De igual manera, se admitió apelación adhesiva por parte de los demandantes,9 En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el presente proceso al H. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para proferir la sentencia correspondiente10.

Mediante auto No. 158 de fecha 06 de septiembre de 2021 esta Corporación avocó conocimiento del proceso11. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante La parte actora presentó apelación adhesiva manifestando que, si bien el juez impartió condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no se ordenó la actualización de las sumas en concordancia con la variación del salario 5 Ver folio 351 C ppal. 2 6 Ver folios 367-385 7 Ver folio 4 Cdno. apel. 8 Ver folio 12-30, 31-38, 39-44 del Cuaderno Escritural Apelación de Sentencia. 9 Ver folio 9 del Cuaderno Escritural Apelación de Sentencia. 10 Ver folios 46 del C. de apelación. mínimo, como la variación del Índice de Precios al Consumidor al momento de dictar sentencia, por ende, solicita que se confirme la sentencia y se adicionen todas las sumas con sus respectivas valoraciones.12 Parte demandada La apoderada de la parte demandada en la oportunidad legal expuso su inconformidad con respecto de la sentencia y las razones que lo distancian de la decisión, señalando que en el proceso no obra prueba documental o testimonial que permita inferir la existencia de falla en la prestación del servicio o que el soldado hubiese sometido a un riesgo desproporcionado mayor al que pudieran soportar sus compañeros de infantería. Aparte, hace referencia a la preparación que reciben los soldados para el cruce de aguas o cruce de ríos, entrenamiento que según alega la parte, le permite afrontar este tipo de situaciones.

Alega que no se allegó prueba que acredite específicamente las circunstancias de modo en que falleció, como tampoco se allegó prueba de que miembro del Ejército Nacional hubiese participado con acción u omisión en el desarrollo de los hechos, de manera ilegítima o con extralimitación de funciones que pudiesen configurar la responsabilidad estatal.

Por lo tanto, concluye que no se encuentra probado el hecho afirmado en la demanda por el cual se quiere imputar responsabilidad a la entidad demandada por el deceso del soldado Yeison Steven Cabrera Cuellar. Sostiene que en el proceso no se encuentra prueba alguna del nexo causal entre la acción u omisión del Ejército Nacional y el daño ocasionado, sobre el cual se pretende endilgar al Estado.

Manifiesta que el soldado profesional no se encontraba realizando una actividad peligrosa. En resumen, afirma que se encuentra frente a una causal eximente de responsabilidad como es el caso fortuito puesto indica que los hechos contenidos en la demanda son el resultado de un elemento imprevisible, en tanto que, aún existiendo conducta prudente, este hecho era imposible de ser previsto.

Alega que, la muerte del soldado profesional no es responsabilidad del Estado puesto que no se presentó falla del servicio militar o la materialización de un riesgo excepcional. Indica que la naturaleza de las funciones de defensa y seguridad estatal presentan por sí solas un alto riesgo para la vida y la integridad de quienes se dedican a estas, reitera que, quienes prestan estos servicios lo hacen de forma voluntaria, por ende, están en el deber de soportar los riesgos que resulten de estas actividades.

Concluye que, la muerte del soldado profesional ocurrió en circunstancias que hacen parte de las labores normales que realizan los agentes estatales miembros de la Fuerza Pública – Ejército Nacional. Finalmente, señala que en este caso no se aportó al proceso prueba de cada uno de los perjuicios ocasionados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante La parte actora hace alusión a los hechos de la demanda, por tanto, asegura que no se tomaron las medidas de seguridad para cruzar el cauce del río. Alega que existen contradicciones de los militares en sus respectivas declaraciones, por cuanto asegura que no se instaló una soga, que considera era necesaria.

Para apoyar esta afirmación, la parte hace alusión a la declaración del soldado Cristian Camilo Cano13, en tanto este señaló que la única medida de protección que utilizaron fue agarrarse de las manos en cadenas.14 Parte demandada La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.15 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público emitió concepto indicando que el deceso del Soldado Profesional Yeison Steven Cabrera Cuellar es responsabilidad del Estado, al ser este la consecuencia de una falla del servicio, falla que se encuentra acreditada.

Indica que, se sometió al soldado a atravesar el cauce del río sin tomar medidas de precaución y sin elementos de protección. El Ministerio Público manifiesta que disiente del análisis realizado por el A quo respecto de tener en cuenta lo estipulado en el Boletín 064 de abril de 2017 el cual fue realizado por la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del 13 Ver folio 274 declaración del soldado Cristian C CANO. 14 Ver folios 31 - 37 del C. de apelación. Ejército Nacional, para estructurar la falla en el servicio ya que dicho boletín es posterior a los hechos y este no puede ser referente obligacional.

Argumenta que las declaraciones de Juan Carlos Góngora y Jairo Andrés Vanegas hacen referencia a que se necesitan flotadores, sogas, eslingas y salvavidas, los cuales no fueron suministrados a la tropa el día de los hechos, por lo tanto, esto incrementó el riesgo, asimismo indica que el caudal del río y el peso de la dotación contribuyeron en la creación del daño. En esta medida, el Ministerio Público concluye que la entidad demandada es responsable del daño.16 Con relación a los perjuicios, indica que estos se encuentran adecuadamente tasados, por ende, se puede confirmar la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 art. 41. Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, prorrogado mediante Acuerdo No. PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos17, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del 16 Ver folios 39 – 44 del C. de apelación. 17 Ley 446 de 1998. inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el sub examine, se demanda por una falla en la prestación del servicio que habría provocado la muerte de Yeison Steven Cabrera Cuellar. Sobre este punto, en el expediente está acreditado que el día 06 de junio de 2009 fue la fecha en que se presentaron los hechos18, por lo que el término de los dos años corría desde el 07 de junio de 2009 hasta el 07 de junio de 2011.

El demandante solicitó conciliación prejudicial el 12 de mayo de 2010 ante la Procuraduría 153 Judicial Administrativa de Neiva, que dio por cumplido el requisito de procedibilidad el 06 de julio de 201019. Como se observa, la demanda fue radicada el 24 de septiembre de 201020. Así pues, es claro que se demandó dentro de la oportunidad legal.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 18 Fl. 16 cdno ppal. 2.

Acta de Defunción. 19 Fls. 25-26 cdno. Ppal. 2 20 Folio 11 del cuaderno principal 2. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Alba Inés Cuellar Suarez, actuando en nombre propio y el de sus hijos Erick Nicolás Garrido Cuellar y Daniel Felipe Garrido Cuellar, Blanca Gloria Vergara de Quiroga, Gerardo Quiroga, Andrea Quiroga Vergara, Erika Quiroga Vergara y Diego Gerardo Quiroga Vergara, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa21.

Legitimación en la causa de la demandada Los demandantes formularon la imputación contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de modo que se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues a ésta se le atribuye el daño que la parte actora alegó haber sufrido. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la muerte del soldado profesional Yeison Steven Cabrera Cuellar se produjo en circunstancias constitutivas de riesgos propios de la actividad militar, que las víctimas asumieron de manera voluntaria al vincularse a los servicios de seguridad del Estado, o si ese daño es imputable a la entidad demandada -Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haberse producido como consecuencia de una falla del servicio.

TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación confirmará íntegramente la sentencia objeto de estudio, en tanto, fueron acreditados los elementos de responsabilidad del Estado en cabeza de la -Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Los valores de la condena serán actualizados en cumplimiento de las disposiciones procesales correspondientes.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 21 Folios 12-14 del cuaderno principal. Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Según el precitado artículo de la Constitución Política, todo daño antijurídico que pueda ser imputado a una autoridad pública por acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial, así pues, para que la responsabilidad de la administración surja, se requiere que exista un daño antijurídico, esto es, una lesión de bienes jurídicos que el sujeto determinado no está en la obligación de soportar, daño este que debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el daño antijurídico.

En cuanto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado22 ha señalado que éste se define como “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez, en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación23 ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario.

En este sentido se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 23Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” Así las cosas, cuando resulte probado el daño antijurídico por parte de quien lo alega, se hace necesario determinar el criterio de imputabilidad del daño a la administración, por lo que, en este sentido, el H. Consejo de Estado24, señaló: (…) “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”(…) De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, y que dicho daño pueda ser imputable al Estado, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros, los cuales deben analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto. - De la responsabilidad de las fuerzas armadas por riesgos propios de la actividad peligrosa El Consejo de Estado recuerda que el fallo del 19 de abril de 2012, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, señaló que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar25. 24 Consejo De Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - SUBSECCION C - Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ - Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) Actor: JOEL MACÍAS CATUCHE Y OTROS;

Ddo: CAJANAL Y OTRO, Referencia: APELACION DE SENTENCIA. ACCION DE REPARACION DIRECTA. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23.219, M.P. Hernán Andrade Rincón. Por tanto, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarden semejanzas deben resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

Se resalta que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.

En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad26.

Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con la imputación hecha por la parte actora, la muerte objeto de la litis ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio en la 26 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y en sentencia del 4 de junio de 2021, expediente 45.667, M.P. María Adriana Marín. que incurrió la entidad demandada, toda vez que no le brindó las medidas de seguridad adecuadas a la víctima para trasladarse por el rio, cuando cumplía una misión oficial.

Cabe mencionar que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que voluntariamente se vinculan a instituciones como el Ejército Nacional, debido a lo cual asumen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado. Para lo anterior, la Alta Corporación ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar27.

La Subsección A del Consejo de Estado ha sostenido28 que en los eventos en los que los soldados profesionales, que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños, es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, ante la necesidad de examinar si cabría un juicio de reproche sobre los actos debidos y adecuados de las autoridades29. - CASO CONCRETO De acuerdo con lo manifestado en el libelo introductorio, los demandantes manifiestan que el daño causado obedeció a una falla en el servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a la omisión del debido cuidado al cruzar el río Ambica lo cual provocó - en su criterio- la muerte del soldado profesional Yeison Steven Cabrera Cuellar.

Por su parte, la entidad demandada señaló que no existe responsabilidad alguna, por cuanto – afirma - que se encuentran frente a una causal eximente de responsabilidad como es el caso fortuito, puesto que los hechos contenidos en la 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 30.825, M.P. Hernán Andrade Rincón. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 42.798, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. demanda son el resultado de un elemento imprevisible.

Insiste en que aun existiendo conducta prudente este hecho era imposible de preverlo. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo alegado por las partes y las pruebas que se encuentran en el proceso, la Sala analizará si la entidad demandada es responsable del daño alegado por la parte demandante, debido a la presunta falla en el servicio, toda vez que no le brindó las medidas de seguridad adecuadas a la víctima para su traslado por el rio Ambica, en el que resultó muerto el soldado profesional, cuando cumplía una misión oficial.

De lo probado en el proceso Previamente a efectuar el estudio de las pruebas aportadas al proceso, la sala debe hacer unas breves consideraciones sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas. Sobre las pruebas trasladadas La jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración30. 30 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.

Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se depreca con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera, se pueden consultar las sentencias del 20 de febrero de 1992, expediente 6514, del 30 de mayo de 2002, expediente 13.476 y del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, expediente 46.680, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y expediente 43.854, M.P. María Adriana Marín. En el presente asunto, las partes solicitaron que se allegara a este proceso el expediente disciplinario adelantado por el Ejército Nacional por los hechos en los que perdió la vida el soldado profesional, así como la investigación penal llevada a cabo.

Esa prueba fue decretada el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva.31 Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por las partes que tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió. Asimismo, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dicho proceso y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin.

En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: Yeison Steven Cabrera Cuellar, es hijo de Alba Inés Cuellar Suarez32 y Luis Alfonso Cabrera Vergara33, hermano de Erick Nicolás Garrido Cuellar34 y Daniel Felipe Garrido Cuellar.35 La señora Blanca Gloria Vergara González36 y el señor Gerardo Quiroga37, son abuelos y padres de crianza de Yeison Steven Cabrera Cuellar, así como Andrea Quiroga Vergara38, Erika Quiroga Vergara39 y Diego Gerardo Quiroga Vergara son hermanos de crianza.

Yeison Steven Cabrera Cuellar se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional el 30 de enero de 2009.40 Mediante informativo No. 001 del 6 de junio de 2009, suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 9 “Los Panches”, se informa que el soldado profesional Yeison Steven Cabrera Cuellar falleció en la Vereda Las Lajas, jurisdicción del municipio de Colombia - Huila, cuando fue arrastrado por las aguas del río Ambica.

El soldado mencionado 31 Fls. 62-65 cdno. ppal. 32 Fl. 17 cdno. ppal. 33 Fl. 15 cdno ppal. 34 Fl. 18 cdno. ppal. 35 Fl. 19 cdno. ppal. 36 Fl. 20 cdno. ppal. 37 Fl. 21 cdno. ppal. 38 Fl. 22 cdno. ppal. 39 Fl. 23 cdno. ppal. 40 Fls. 127-130 cdno. ppal. se encontraba en actividades del servicio en cumplimiento de la Misión Táctica “Justiciero”.41 A través de Registro Civil de Defunción se acredita que Yeison Steven Cabrera Cuellar falleció el 6 de junio de 2009.42 En informe de fecha 7 de junio de 2009, suscrito por el Comandante Escorpión 3 SV.

Cano Espinosa Diego Fernando, dirigido al Comandante Compañía Escorpión se señaló lo siguiente:43 “(…) Siendo aproximadamente las 09:30 horas se dio la orden de iniciar movimiento del pelotón Escorpión 3 desde el punto coordenadas 031933-744555 Helipuerto preparado por escorpión 5 para recibir abastecimiento. El desplazamiento se tomó dirección sur oriente para llegar a la ribera del río Ambicá este movimiento duró aproximadamente una hora al llegar a este punto, se observa que el río es muy ancho, se le informa a mi teniente y me pasó las coordenadas 031923-744540 punto desde donde pasó el rio Escorpión 5.

Estas coordenadas marcan 600 mts río abajo. Se mandó al Sr. CP. Sierra a buscar ese punto con GPS al llegar a ese punto se organiza una seguridad con el Sr. C3 Pesca en la parte de atrás, se ordena paso al SP. Pérez Astudillo, Flórez Ramos, Cano Cristian Camilo, llevan consigo el naylon de la pera y cuerda del Equipo Ecodex la cual tienden de línea de Seguridad, el CP Sierra hace el cruce del río hasta una isla que se forma en la mitad del río, el agua le llega más debajo de la rodilla; en ese punto se unió otro equipo y prosigue el curso del cruce del rio el Slp Piñacué y el Cp.

Sierra están a punto de llegar a la orilla, el nivel del rio se subió y aumenta la fuerza del caudal, el Slp. Cabrera Cuellar Yeison al parecer se resbala y se suelta de la línea de seguridad donde fue arrastrado por la corriente del río llevando consigo el fusil No. 96106363, 5 proveedores, 350 cartuchos cal 5.56, 02 granadas de mano, lanzagranadas No. 02497, 30 granadas 40mm y 02 portacorrea, el C3 Pesca me informó que a las 16:00 aproximadamente un poblador encuentra el cadáver del soldado en coordenadas 032103-744703.” En informe de fecha 7 de junio de 2009, suscrito por el CP.

Sierra Chapurro Jose David, dirigido al Sargento Viceprimero Comandante Compañía Escorpión 3, se consignó:44 “(…) El día en mención se inició el movimiento del pelotón hacia el sitio donde se encontraba Escorpión 5 el desplazamiento se tomó la ruta sur oriente hasta llegar al rio Ambica en este punto el rio está muy ancho lo cual le informo a mi primero Cano, y el a su vez le informa a mi teniente Vanegas el cual nos pasa las coordenadas donde Escorpión 5 este punto lo ubico por GPS las coordenadas me arroja 600 mts río abajo, ubicado el punto se da la orden al Slp Flórez Ramos, Pérez Astudillo y Cano Cristian pase el rio con la pera y cuerda como línea de seguridad y así lo hacen.

El agua les da un poco más abajo de la rodilla, el punto es favorable y paso con un equipo hasta la mitad del rio donde se forma una isla piedra, en este punto hago alto, en ese punto se me une otro equipo, le ordeno al Soldado Piñacué que siga y me ubiqué detrás de él, en el momento en que nos faltaba de 2 a 3 metros para llegar a la orilla siento que el nivel del agua sube más arriba de la cintura y me apresuro a llegar a la orilla en esos momentos me gritan que un soldado se suelto (sic) de la línea de seguridad cuando me volteo a observar veo que la corriente empieza a arrastrar al Soldado Ricaurte el cual lo 41 Fl. 27 cdno. ppal. 42 Fl. 16 cdno. ppal. 43 Fl. 2 cdno de pruebas 2. 44 Fl. 3 cdno de pruebas 2. agarro y lo arrastro a la orilla, el Soldado Piñacué sale a la orilla y corre rio abajo si alcanza a Cabrera que fue quien se soltó, por el otro lado de la orilla estaba el Soldado Zarate y Montañez que tampoco lograron alcanzarlo, el soldado Cabrera se fue con su material de intendencia y armamento fusil No. 9610 6363 y MGL No. 02497, 02 granadas de mano, 30 granadas de 40 mm, 05 proveedores, 350 cartuchos cal 5.56, chaleco, porta arma, esto sucede siendo las 11:00 horas, a las 16:00 horas el Cabo Tercero Pesca informó que encontraron el cadáver rio abajo.” Informe de fecha 9 de junio de 2009, suscrito por el Comandante Compañía Escorpión TE.

Vanegas Ordoñez Jairo Andrés, dirigido al Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 9 “Los Panches” en el que figura: “Por medio de la presente me permito informar al señor Mayor comandante del batallón de contraguerrillas 9 los Panches los hechos ocurridos el día 06 de junio de 2009 en la vereda Alcaparrozal con el pelotón Escorpión 3 así:45 En el programa de la mañana dan la orden de que el pelotón Escorpión 3 al mando del SV.

CANO ESPINOSA DIEGO FERNANDO debe pegarse al sector donde se encontraba ubicada la unidad escorpión 5 al mando mío en coordenadas 031818-744555 para poder ser abastecida puesto que allí se había previsto el helipuerto para que a las unidades escorpión 3, 5 y 6 les llegaron los abastecimientos y poder así continuar con el eje de avance y que se realizaran las coordinaciones para algún apoyo en caso de alguna situación de combate y para la llegada de escorpión 3 a mi punto lo cual se coordinó, siendo más o menos las 10:15 am.

Me llamó el SV. CANO y me dijo que por donde el pensaba pasar el río Ambica se encontraba muy ancho que si le pasaba las coordenadas por donde yo había pasado hacia 5 días con la unidad Escorpión 5 y yo se las pasé. Siendo las 11:07 am me volvió a llamar y me dijo que un soldado se había resbalado y se había soltado de la seguridad y se fue río abajo y que no lo encontraban entonces procedí a informarle a mi Mayor Góngora Castro Juan Carlos, Comandante de batallón y le solicité moverme hasta el sector del puente el Totumo con una sección para buscar al soldado y procedí a moverme cuando llegué al puente inicie a registrar río arriba para ver si lo encontrábamos, pero no lo pudimos ver.

A las 16:10 el Sargento me timbró y me dijo que un poblador de la zona había encontrado el cuerpo del soldado sin vida y sin nada del material que portaba, el C3. Pesca se movió Asia (sic) el sector donde fue encontrado el soldado en coordenadas 032103-744703.” En informe de Protocolo de Necropsia, practicado en la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez del Municipio de Colombia al cuerpo de Yeison Steven Cabrera Cuellar, quedó consignado lo siguiente:46 “(…) II.

EXAMEN EXTERNO Aspecto general del cadáver: Sobre mesa de cemento en cementerio municipal, cadáver de hombre de 20 años de edad, sin embalar, que viste pantalón camuflado talla 38, en bolsillos del mismo se encuentran documentos de identidad y libreta militar del occiso, riata verde… Se evidencia espuma blanca en nariz y boca. Cadáver frío a la palpación, rígido con múltiples equimosis en rostro, hombros, espalda… 45 Fl. 1 cdno. de pruebas 2. 46 Fls. 152-155 cdno. pruebas

2. RESUMEN DE HALLAZGOS MACROSCOPICOS DE AUTOPSIA (…) Causa de Muerte: Hemorragia subaracnoidea Trauma craneoencefálico Manera de Muerte: en estudio OPINIÓN PERICIAL El caso corresponde a hombre de 20 años, quien al parecer por relatos de los compañeros fue arrastrado por la corriente del río Ambicá en la Vereda El Playón del municipio de Colombia (H) mientras intentaba atravesarlo.

En la necropsia se encuentra el cadáver de hombre de 20 años, con signos externos de trauma. Se evidencian equimosis en región frontal derecha, nasal, labial superior, mentón, orejas, escapular izquierda, cadera izquierda. Presenta herida de 2 cm región frontal a 6 cm del vértice, escasa espuma blanquecina en nariz y boca, pupilas simétricas, mióticas, puntiformes.

Como hallazgo positivo al examen interno se encuentra hemorragia subaracnoidea abundante, pulmones crepitantes. Los hallazgos anteriores indican trauma craneoencefálico que ocasiona muerte por hemorragia subaracnoidea.” En Informe Pericial de Estupefacientes, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur, mediante el cual señala que las muestras de fluidos corporales de Yeison Steven Cabrera Cuellar, resultaron negativos para cocaína, marihuana y opiáceos.47 Oficio No. GRCOPPF-DRSUR 00919-2015, calendado 8 de febrero de 2015, suscrito por Profesional Universitario Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó lo siguiente:48 “ÁNALISIS Y CONCLUSIONES Es necesario aclarar que, a pesar de que el abogado Raul Alexis Ñañez Córdoba solicita determinar “…si la muerte fue producto único o exclusivo de ahogamiento ”, el informe de necropsia aportado, realizado al cuerpo de YEISON STEVEN CABRERA CUELLAR, concluye que la causa de la muerte fue “trauma craneoencefálico”.

Las descripciones de las lesiones en el informe de necropsia médico legal, carecen del adecuado detalle por cuanto aquellas externas no incluyen la forma o patrón, la coloración, la profundidad y, excepto en dos de ellas, las dimensiones. Estos detalles son útiles a la hora de definir el mecanismo de cada una de las lesiones y si dichas lesiones sucedieron pre o postmortem.

Igualmente, las descripciones de las lesiones internas carecen de precisión, pues, por ejemplo, en las fracturas costales no se describe el lado, no si son hemorrágicas (vitales) o anémicas (postmortem) y no se describe el polígono de Wills (importante para la anotación que hace de hemorragia subaracnoidea, en ausencia de fracturas en cráneo y en columna y en ausencia de lesiones traumáticas en el encéfalo).

No aportan el álbum fotográfico de la necropsia… Por todo lo anterior, no es posible por el momento, dar trámite a su solicitud. 5-…” 47 Fl. 159 cdno. pruebas 2. En expediente de indagación que adelantó la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, bajo la Noticia Criminal No. 410786000589200980025, en averiguación de responsables, por el presunto delito de Homicidio, víctima Yeison Steven Cabrera Cuellar, sobre los hechos ocurridos el 6 de junio de 2009, en el Río Ambica, vereda Alcaparrozal Parte Baja, jurisdicción del municipio de Colombia obran, entre otros:49 “(…) Auto Archivo de las Diligencias, calendado 28-08-09, proferido por el Fiscal Cuarto Seccional, en el que aparece consignado: “…la conducta es atípica, pues se advierte que el fallecimiento se produjo en razón a que el occiso voluntariamente se sumergió en el río, este lo arrastró, lo sumergió, y al perder el control de la situación ocasionó que se golpeara en la cabeza y sufriera traumas, ocasionándole estos la muerte, lo que de contera conduce a este delegado a la conclusión de que no es procedente iniciar indagación por esta conducta y por ende ordenar, de conformidad con el Art. 79 de la Ley 906 de 2004, archivar la carpeta..” Sobre los hechos, el teniente Jairo Andrés Vanegas Ordoñez, comandante de la Compañía Escorpión, en Declaración y Ampliación de informe por él suscrito el 9 de junio de 2009, manifestó: “Creo que fue el día 06 de junio de 2009, en las horas de la mañana se recibió la orden del Comando de Batallón al Sargento Viceprimero Cano comandante del pelotón escorpión 3, de que debía hacer un movimiento hasta donde se encontraba el ESCORPIÓN 5 al mando mío siendo las 10:15 horas el Sargento me timbró y me dijo que por el lado donde iría a pasar el río se encontraba muy ancho y me solicitó que si le daba las coordenadas por donde yo había pasado hacia 5 días con la contraguerrilla Escorpión 5, yo le dije que si deporto (sic) veía que estaba muy crecido que hiciera el almuerzo al otro lado y que esperara un rato a ver si bajaba el caudal, el debía pasar el río con el fin de abastecerse, en el punto donde yo me encontraba ya que allí iba ser el helipuerto, después que el me dijo eso le pasé las coordenadas que él me había pedido, como a las 11:10 horas el Sargento CANO me volvió a timbrar y me informó que un soldado se le había soltado de la línea de seguridad que el tenía para pasar el río, y que no encontraba el soldado…”.

“Si las unidades se les había dicho sobre las medidas de seguridad para este tipo de actividades, como son lionesas de seguridad, además esto es parte de la doctrina militar y se le imparte en las instrucción y reentrenamiento de las unidades”. “Como lo dije anteriormente le dije vía telefónica y radial al Sargento Viceprimero Cano, que esperar (sic) a que bajara un poco el caudal y mientras eso hacia el almuerzo, y en caso de que no bajara esperamos y le informábamos a mi Mayor que no se podía pasar el rio”.

“Yo había pasado hacia cinco días, pero el caudal del rio estaba muy bajo tanto que me daba por debajo de las rodillas y no hubo ningún problema con el personal”. “Por orden del comando del Batallón se le ordenó a esa unidad de que no pasara por el puente porque podía estar minado”. “De acuerdo a la doctrina lazos, eslingas y deltas argollas y chaleco salvavidas”.

“No, el Batallón nunca me lo suministró”. “Que las unidades y la fuerza en si debe preocuparse por el suministro de este material porque puede acarear (sic) la pérdida de vidas humanas.” (Negrillas fuera de texto).50 Dentro de las actuaciones adelantadas por el Batallón de Contraguerrillas No. 9 “Los Panches” dentro de la indagación preliminar radicada bajo el No. 004 de 2009, el Mayor Juan Carlos Góngora Castro manifestó lo siguiente:51 “(…) “…las órdenes emitidas fueron las de todas las medidas de seguridad para dicho desplazamiento, efectuar las coordinaciones con el Comandante de la Compañía con el fin de instruir bien al personal que participaría en la misión y que ellos supieran que era lo que se iba a realizar, además debían coordinar el esquema de seguridad con las unidades más cercanas antes de iniciar el movimiento y hacer estos movimientos en forma táctica, con calma, sin afanes y por último aplicar los procedimientos para este tipo de eventos”, “para el cruce de ríos se debe portar soga o manila, flotadores, eslingas y demás elementos para que tanto el personal como el material estén asegurados”, “como comandante del batallón yo ordené al Comandante de la Compañía el movimiento de una de sus contraguerrillas hasta donde él se encontraba y ellos debían planear y analizar la ruta que iban a tomar, más no el cruce del río por cuanto no me encontraba verificando la situación del terreno en estos momentos e igualmente ellos están entrenados y facultados para tomar decisiones durante el desplazamiento, era a él que le correspondía verificar si podía cruzar el río o no, máxime si no contaban con los elementos básicos de seguridad, debieron suspender el cruce y reorientarlo de forma que se realice con las mínimas medidas de seguridad”, “Considero que no fue el más apropiado y para muestra de ello tenemos la pérdida de un soldado”, “en el planeamiento de las acciones tácticas se prevén los riesgos que se pueden llegar a presentar o cualquier situación de peligro, ante esto se optan por los cursos de acción más viables y que no generen peligro, es más el cruce por ese sector no era obligatorio, además las tropas que están sobre el terreno son el últimas las que toman la decisión, ya que son ellos quienes evidencian y certifican la real situación del terreno”, “Con bastante anticipación se les habló al Comandante de la Compañía y Comandante de pelotón sobre las medidas de seguridad y la necesidad de que coordinaran muy bien por donde se iba a realizar el movimiento, se les habló de la importancia de la planeación, organización y una correcta ejecución de las órdenes, teniendo en cuenta los diferentes factores que inciden en el ambiente operacional y del mal tiempo reinante en la zona y al Sargento Viceprimero CANO se le habló de todos estos temas” (Negrillas fuera de texto)52 En la misma indagación preliminar se solicitó que se hiciera un relato de todo lo ocurrido el día de los hechos.

Fueron escuchadas las declaraciones: Sargento Viceprimero Diego Fernando Cano Espinosa53: “(…) Si, ese día en la mañana se recibió la orden por parte del comando del batallón de cruzar el rio Ambica para llegar a la H a recibir los víveres donde se encontraba 50 Fls. 111 a 112 c. pruebas 2. 51 Fls. 120 a 122 c. pruebas 3. 52 Fls. 120 a 122 c. pruebas 2. la Escorpión 5 al mando del señor teniente Vanegas, ellos tenían la seguridad a la parte de arriba al igual que la escorpión seis al mando del sargento Nolina (sic), se inició el desplazamiento desde coordenadas 03”19-33-74-45-07 a las 09:30 horas más o menos en el sitio de las Lajas cerca al cruce de Alcaparrozal después de coordinar con escorpión 5 y 6 el movimiento empecé a bajar hacia el río, cuando llegué a la orilla del río se hizo un registro visual y se observó que el río estaba muy ancho por lo tanto subimos 100 metros río arriba e igualmente seguía ancho, me comuniqué por el radio con el señor Teniente Vanegas comandante de la compañía Escorpión y le dije que el río estaba muy ancho por ese lado entonces me pasó las coordenadas 03-19-23-74-45-40 sitio por donde habían cruzado hacía aproximadamente 6 días la Escorpión 6 y cinco días la Escorpión 5.

Le di la orden al cabo primero Sierra Chaparro de que navegara por el GPS río abajo para encontrar las coordenadas que nos había pasado el comandante de la compañía, procedí a ubicar la seguridad hacia el lado derecho del río con el cabo tercero Pesca Galeano y 7 soldados sin equipo ya que tenía la seguridad de Escorpión 5 y 6 en la parte mas alta del frente.

A las 10:40 horas aproximadamente procedí a enviar a los soldados profesionales Pérez Astudillo Enrique, SLP. Florez Edun y Cano Cristian Camilo sin armamento con la pera y cuerda cuando ellos cruzaron, el rio les daba un poco más arriba de las rodillas pararon y amarraron la línea de seguridad que es la única cuerda con la que cuenta el pelotón, la amarraron como línea de seguridad, el personal empezó a cruzar y el agua les llegaba más arriba de las rodillas cuando íbamos cruzando más allá de la mitad, el agua nos llegó mas arriba de la cintura y después se subía hasta el pecho y se puso muy correntoso el soldado Piñacue, CP Sierra, SLP.

Trujillo alcanzaron a pasar yo le di la mano y otros que venían atrás pero se que entre esos estaba SLP Cabrera que era el ultimo de la línea que estábamos pasando, como a eso de las 11:00 horas al parecer el soldado se resbaló por las piedras y se soltó de la cuerda de seguridad, cuando el soldado se lo arrastró la creciente del rio, los soldados profesionales Cano, Florez, Pérez, Piñacue y Trujillo, ellos salieron corriendo por la orilla izquierda tratando de socorrer al soldado Cabrera y por el lado derecho de los que estaban de seguridad se quitó el armamento Zarate y Montañez y también corrieron por la orilla del rio a tratar de ayudar al soldado, ninguno pudo alcanzar el soldado, fue imposible alcanzar al soldado por la velocidad que llevaba el caudal, cuando envié los primeros soldados a cruzar el rio con la pera y cuerda, el rio no presentaba ninguna peligrosidad ya que el agua les llegaba a las rodillas, el peligro se vino fue cuando se subió el caudal(…) PREGUNTADO: Con anterioridad a los hechos motivo de investigación se habían emitido órdenes de carácter permanente sobre el cruce de obstáculos en el área de operaciones, de ser afirmativa su respuesta por favor enumere algunas y quien emitió las órdenes.

CONTESTO: Yo emito órdenes a los soldados, como sostenerse en la cuerda, pasar firme, que los primeros que pasaban amarrar la cuerda debían pasar sin armamento y sin equipo. PREGUTADO: Con relación a la pregunta anterior, por favor manifieste al Despacho qué órdenes emitió usted al personal una vez inició el desplazamiento con respecto al paso de obstáculos, en caso afirmativo sírvase explicar las mismas.

CONTESTO: que el puntero hiciera alto a la orilla del rio para verificar porqué sitio se podía cruzar el lineal. PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho en forma amplia y clara para el momento de ocurrencia de los hechos en mención, la forma en que se había planteado el cruce del rio Ambicá. CONTESTO: Como en el momento de cruzar el rio se montó la seguridad, se envió los tres soldados debían pasar sin armamento y sin equipo para amarrar la pera y cuerda y como el rio no se veía con peligrosidad, se procedió a pasar el personal (…) PREGUNTADO: Por favor manifieste a esta oficina de instrucción, qué órdenes había recibido usted con respecto al desplazamiento que se encontraban realizando.

CONTESTO: Que tenía que cruzar el rio. No podía utilizar ningún puente porque era la orden por las coordenadas que me pasó el comandante de la compañía para recibir los víveres (…) PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento cual era la dotación que llevaba el soldado Cabrera Cuellar para el momento de la ocurrencia de los hechos. CONTESTO: Un fusil Galil No. 6363 5 proveedores. 350 cartuchos, un MGL No. MK102497, 30 granadas de 40mm.

Cabo Primero José Luis Sierra Chaparro54: “(…) PREGUNTADO: Con relación a la pregunta anterior por favor manifieste al despacho qué órdenes emitió usted al personal una vez inició el desplazamiento con respecto al paso de obstáculos. CONTESTO: Que aseguraran muy bien el material, pisar muy bien para no enredarse en las piedras del río, el reconocimiento del sector del rio, la coordinación de mi primero con mi teniente para ubicar el punto más adecuado y de ahí dependió que nos dieron las coordenadas del punto por donde ya habían pasado los otros pelotones, se evidenció que era un punto adecuado ya que 3 soldados habían pasado y el agua les daba más debajo de las rodillas.

PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho en forma amplia y clara para el momento de ocurrencia de los hechos en mención, la forma en que se había planteado el cruce del rio Ambica. CONTESTO: Llegar a la rivera del rio, se hizo reconocimiento rio arriba, se hicieron coordinaciones para radio para ubicar el punto más adecuado al llegar al punto por donde habían pasado otras unidades se organizó un equipo de seguridad, se enviaron soldados escoteros para verificar el caudal del rio y colocar una línea de seguridad que colocaren bien el armamento y equipo para que las manos les quedaran libres que pisaran bien para no resbalasen y tropezarse.

(…) PREGUNTADO: Sabe usted que material llevaba el soldado en mención. CONTESTO: Si, un fusil calibre 5.56, 05 proveedores, 350 cartuchos, calibre 5.56, 02 granadas de mano, un chaleco multipropósitos, una porta armas para fusil, una lanza granadas de 40mm, 30 granadas de 40 milímetros y una porta armas para lanzagranadas y su material de intendencia (…)” Soldado Profesional José William Zarate Páez55: “(…) Cuál cree usted que fue la causa por la cual el soldado se soltara de la cuerda que usted manifiesta tenían de seguridad.

CONTESTO: Lo único que yo pienso fue que de pronto se resbaló. (…) PREGUNTADO: Sírvase indicar si con anterioridad a los hechos motivos de investigación se habían emitido órdenes de carácter permanente sobre el cruce de obstáculos en el área de operaciones, de ser afirmativa su respuesta, por favor enumere algunas y quien emitió tales órdenes.

CONTESTO: No lo único que nos habían dicho era que teníamos que pasar el rio, las medidas de seguridad y esas se tomaron con el paso del río. PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho en forma amplia y clara (…) la forma en que se planteó el cruce del rio Ambica. CONTESTO: Lo único que se es que nos dijeron que llegáramos los primeros miraban a ver por donde podían pasar y colocar la cuerda de seguridad y nosotros les prestábamos seguridad mientras ellos amasaban (sic) y luego empezaban a pasar en la orden de marcha (…)” Soldado Profesional Cristian Camilo Cano56: “(…) Arrancamos tipo 07:00 horas llegamos a un punto como 09:00 o 10:00 horas, a un punto donde el rio estaba muy crecido, subimos 600 metros buscando donde cruzar el rio estaba muy crecido y muy hondo donde verificamos para pasar, mi primero llamó a mi teniente Vanegas para pedirle las coordenadas donde ellos habían pasado escorpión 5 y 6, entonces, comenzamos a bajar más pero el punto era hacia abajo, llegamos al punto de las coordenadas, de ahí mi primero impartió órdenes de tener cuidado al paso porque estaba correntoso y le dijo a los que más sabían nadar que cruzaran el rio para que colocaran la pera y cuerda para asegurarnos, ahí fue donde pasamos el SLP Pérez, SLP Flórez y mi persona, pasamos y apretamos la pera y cuerda y de ahí fue donde comenzó pasar la gente, en la mitad del río ahí fue donde el soldado se resbaló y se soltó de la cuerda por el peso que el llevaba.

El man se resbaló y los que estábamos al otro lado del rio fuimos a intentar rescatarlo y el agua se lo llevó muy rápido. (…) PREGUNTADO: 54 Fls. 52-56 cdno. pruebas 2. 55 Fls. 19-21 cdno. pruebas 2. 56 Fls. 22-24 cdno. pruebas 2. Sírvase indicar al despacho en forma amplia y clara para si el momento de ocurrencia de los hechos en mención, la forma en que se planteó el cruce del rio Ambica.

CONTESTO: Primero pasar los tres soldados sin equipo para colocar la pera y cuerda para poder pasar y la seguridad atrás para nosotros poder hacer la maniobra con seguridad. (…)” Soldado Profesional Esper Erley Ramírez Buitrago57: “(…) Si, veníamos de un desplazamiento llegamos al rio Ambica, buscamos otro sitio porque en ese punto estaba muy correntoso, mi primero Cano le timbró a mi teniente Vanegas para que le diera las coordenadas por donde ellos habían pasado, nos bajamos a buscar el sitio que le dio mi teniente Vanegas, miramos mi Primero nos dijo que hiciéramos un registro visual para mirar el rio, todo el mundo se desequido (sic), pasaron los soldados Pérez, Cano y Flórez para amarrar el lazo que se utiliza para la pera y cuerda como cuerda de seguridad al otro lado y comenzaron a pasar y el último era el soldado Cabrera, cuando yo iba por la mitad del río se resbaló y se soltó, yo lo vi fue cuando ya el río se lo estaba llevando, los que quedaron de seguridad arrancaron a correr por la playa a tratar de alcanzarlo pero no, se lo llevó el chorro (…) PREGUNTADO: Cual cree usted que fue la causa por la cual el soldado se soltara de la cuerda que usted manifiesta tenían de seguridad.

CONTESTO: El haberse resbalado y el peso porque el cargaba MGL y la corriente del rio y la creciente de un momento para otro, porque cuando iniciamos el agua llegaba más arriba de las rodillas y cuando íbamos a la mitad del rio le llegaba a uno al pecho. (…)”. En las declaraciones de los soldados profesionales Enrique Pérez Astudillo, Osvaldo Piñacue Casas58, Edun Florez Ramos59, Ferdinan Álvarez Martínez60, Cristian Montañez Lasso61, Luis Alfredo Delgado Ramírez62, al contestar la pregunta ¿Cuál cree usted que fue la causa por la cual el soldado se soltara de la cuerda que usted manifiesta tenían de seguridad? Todos coinciden en manifestar en su respuesta “yo creo que se resbaló”.

En providencia del 22 de diciembre de 2009, el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 9 “Los Panches”, resolvió dar por terminada las diligencias disciplinarias adelantadas en averiguación de responsables, radicadas con el No. 004-2009 y dispuso el archivo de las mismas, al considerar que “… es preciso señalar que el despacho no encuentra prueba fehaciente y fidedigna que comprometa la responsabilidad de personal alguno de la compañía Escorpión en cuanto a la muerte del SLP.

CABRERA CUELLAR YEISON STEVEN, ya que se evidencia que el mismo soldado se soltó de la cuerda de seguridad y fue arrastrado por la corriente del rio constituyéndose este en una Fuerza Mayor que no permite imputar responsabilidad alguna”.63 Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 5 de enero de 2010.64 57 Fls. 25-27 cdno. pruebas 2. 58 Fls. 28-30 cdno. pruebas 2. 59 Fls. 31-33 cdno. pruebas 2. 60 Fls. 34-36 cdno. pruebas 2. 61 Fls. 40-42 cdno. pruebas 2. 62 Fls.48-51 cdo.

Pruebas 2. 63 Fls. 169 a 185 cdno. pruebas 2. 64 Fls. 187 cdno. pruebas 2. Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2009 se ordenó el archivo de las diligencias, proferido por el Fiscal Cuarto Seccional, en la que aparece consignado lo siguiente:65 “…la conducta es atípica, pues se advierte que el fallecimiento se produjo en razón a que el occiso voluntariamente se sumergió en el río, este lo arrastró, lo sumergió, y al perder el control de la situación ocasiono que se golpeara en la cabeza y sufriera traumas, ocasionándole estos la muerte, lo que de contera conduce a este delegado a la conclusión de que no es procedente iniciar indagación por esta conducta y por ende ordenar, de conformidad con el Art. 79 de la Ley 906 de 2004, archivar la carpeta”.

El Daño Antijurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. Así las cosas, estima este Tribunal que se encuentra plenamente probado el daño como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez, que las piezas procesales analizadas otorgan plena validez respecto del daño que se concretó en la muerte de Yeison Steven Cabrera Cuellar.66 Esta situación tuvo su origen en actividades del servicio en cumplimiento de la misión táctica “Justiciero” en la vereda las Lajas del municipio de Colombia, Huila, cuando fue arrastrado por la corriente al cruzar el rio Ambica67, tal como se acreditó con suficiencia en los diferentes informes y declaraciones dentro del expediente. 65 Fls. 25-26 cdno. pruebas 3. 66 Fl 16 cdno. ppal.. 67 Fl. 27 expediente No. 02.

La Imputación Corresponde a esta Corporación determinar si la muerte del Soldado Profesional Yeison Steven Cabrera Cuellar es imputable a la entidad demandada. Es del caso advertir que el daño se produjo con ocasión del cumplimiento de una misión oficial, lo que en principio daría lugar a considerar que se trató de la materialización de uno de los riesgos propios de la actividad militar que la víctima asumió de manera voluntaria, lo cual, excluiría la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por el daño y haría a los beneficiarios de la víctima acreedores a la indemnización denominada a forfait68.

No obstante, en el asunto sub lite, se hace necesario analizar si pudo ocurrir o no una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, por omisión en el deber de cumplir con las normas de seguridad para llevar a cabo la actividad de cruce de aguas, en este caso el rio Ambica. Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar lo pertinente encontrando que dentro del sub lite se encuentra acreditado que la muerte del soldado profesional Yeison Steven Cabrera Cuellar, se produjo durante el desarrollo de una operación militar Misión Táctica No. 024 “Justiciero”, que adelantaron durante el mes de junio de 2009, las Compañías “Escorpión 3”, “Escorpión 5” y “Escorpión 6” del Batallón de Contraguerrillas No. 9 “Los Panches”.

En efecto, Yeison Steven Cabrera Cuellar, pertenecía al personal orgánico del pelotón Escorpión 369, liderado por el Sargento Diego Fernando Cano Espinosa, quienes el 06 de junio de 2009 en cumplimiento de la orden por parte del comando del batallón, debían reunirse con la compañía Escorpión 5 al mando del teniente Vanegas para recibir el abastecimiento de alimentos en el helipuerto y continuar con la misión. En el marco del desplazamiento debían cruzar el río Ambica, por lo que, al llegar al punto previamente determinado, se observó que el río era muy ancho, fue así que el Sargento Cano preguntó al teniente que lideraba la Escorpión 5, por dónde habían pasado el rio días anteriores, quien le indicó las coordenadas correspondientes.

Una vez ubicado el lugar, procedieron a pasar la línea de seguridad con el Cabo Pesca Galeano y 7 soldados, sin equipo, posteriormente cruzaron los soldados profesionales Enrique Pérez Astudillo, Edun Flórez y Cristian 68 Sentencias de 5 de diciembre de 2006, exp, 20 621 M.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 10 de agosto de 2005, exp, 16.205.

M.P. María Elena Giraldo Gómez. 69 Fl. 16 cdno pruebas 2. Camilo Cano sin armamento, solo con la cuerda con la que contaban, que además era la única medida de seguridad tomada. De acuerdo con lo expuesto por el Sargento Cano, el personal empezó a cruzar y el agua les llegaba sobre las rodillas inicialmente, cuando iban más allá de la mitad, el agua ya llegaba arriba de la cintura y después se subía hasta el pecho con la corriente más fuerte.

En estas condiciones pasaron varios soldados. Cuando estaba cruzando el soldado Yeison Steven Cabrera, quien al parecer era el último, se soltó de la cuerda de seguridad al parecer por haberse resbalado, llevándoselo de esta manera la corriente del río. Sobre estos mismos hechos, rindieron declaraciones los soldados profesionales Enrique Pérez Astudillo, Osvaldo Piñacué Casas70, Edun Flórez Ramos71, Ferdinan Álvarez Martínez72, Cristian Montañez Lasso73, Luis Alfredo Delgado Ramírez74, quienes coinciden en manifestar que Yeison Steven Cabrera al cruzar el rio Ambica cargaba su armamento, se resbaló, soltó la cuerda de seguridad y fue arrastrado por la fuerza del caudal, siendo encontrado horas después sin vida.

En ese orden de ideas, la Sala comprende que la muerte del soldado profesional Yeison Steven Cabrera Cuellar se produjo en cumplimiento de una misión, que, prima facie parecería la materialización del riesgo que asume un soldado profesional cuando decide vincularse a las fuerzas armadas, en ejercicio de funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado.

Sin embargo, de acuerdo con las pruebas testimoniales, las cuales ofrecen plena credibilidad a la Sala, por ser coherentes, razonables y no haber sido controvertidas durante el proceso, la entidad demandada contribuyó eficazmente a la causación del daño, pues, esta Corporación considera que se pudo haber evitado el daño si no se hubiera actuado de manera negligente y omisiva, ya que de un lado, la tropa no contaba con las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del daño, en particular, por no haber dotado a los soldados de chalecos salvavidas y otros elementos de seguridad, a pesar de haberse previsto desde el inicio del operativo que el desplazamiento implicaría el cruce de rio. 70 Fls. 28-30 cdno. pruebas 2. 71 Fls. 31-33 cdno. pruebas 2. 72 Fls. 34-36 cdno. pruebas 2. 73 Fls. 40-42 cdno. pruebas 2. 74 Fls.48-51 cdo.

Pruebas 2. Adicionalmente, y teniendo en cuenta las declaraciones rendidas, el rio Ambica se encontraba crecido, situación que ponía en riesgo a todo el personal militar máxime si todos no sabían nadar, razón por la cual, debieron esperar que el caudal bajara para que no representara peligro para ninguno, pues podían esperar tal como lo recomendó el teniente Jairo Andrés Vanegas Ordoñez quien manifestó: “Como lo dije anteriormente le dije vía telefónica y radial al Sargento Viceprimero Cano, que esperar (sic) a que bajara un poco el caudal y mientras eso, hacía el almuerzo, y en caso de que no bajara esperamos y le informábamos a mi Mayor que no se podía pasar el rio”.

“Yo había pasado hacia cinco días, pero el caudal del rio estaba muy bajo tanto que me daba por debajo de las rodillas y no hubo ningún problema con el personal”, circunstancia que claramente no ocurrió en el caso sub judice conllevando al trágico desenlace. Alega la entidad apelante que no se allegó prueba que acredite específicamente las circunstancias de modo en que falleció Yeison Steven Cabrera Cuellar, dado que no se prueba que algún miembro del Ejército Nacional hubiese participado con acción u omisión en el desarrollo de los hechos de manera ilegítima o con extralimitación de funciones que pudiesen configurar la responsabilidad estatal.

Respecto de la anterior manifestación, la Sala advierte que si bien es cierto, de acuerdo al informe de necropsia practicado en la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez del Municipio de Colombia, la causa de la muerte del soldado profesional Yeison Steven Cabrera fue por hemorragia subaracnoidea y trauma craneoencefálico, no obstante, dicho informe es refutado por el Instituto de Medicina Legal, pues no fue posible rendir dictamen dado que concluyó en su informe que no se pudo determinar la causa de la muerte de Yeison Steven Cabrera Cuellar por lo siguiente: “Las descripciones de las lesiones en el informe de necropsia médico legal, carecen del adecuado detalle por cuanto aquellas externas no incluyen la forma o patrón, la coloración, la profundidad y, excepto en dos de ellas, las dimensiones.

Estos detalles son útiles a la hora de definir el mecanismo de cada una de las lesiones y si dichas lesiones sucedieron pre o postmortem. Igualmente, las descripciones de las lesiones internas carecen de precisión ( )” (Subrayas de la Sala) Es así que, indistintamente a que quedara o no establecida de manera clara cual fue la causa de la muerte del soldado, lo cierto es que murió en cumplimiento de una misión planeada y desarrollada por el Ejército Nacional, de la cual tenían que realizar el cruce del rio, no obstante lo hicieron sin las precauciones debidas, pues, no contaban con las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida del personal militar, en razón de lo cual se denota una omisión por parte de los altos mandos de las fuerzas armadas, teniendo en consecuencia la responsabilidad por el deceso del soldado.

Adicionalmente, la Sala pudo observar del acervo probatorio que al iniciar el cruce del rio, se ordenó el paso en primera medida de nadadores quienes aseguraron el cable línea de seguridad. Una vez instalada la cuerda cruzaron varios soldados, entre otros, el soldado profesional Yeison Steven Cabrera, quien resbaló, soltándose de la cuerda de seguridad.

Este hecho permite concluir que: Cruzar el rio se efectuó en cumplimiento de una orden, con el fin de recibir abastecimiento de alimentos. La compañía solo contaba con una cuerda de seguridad que pasaron de un punto a otro. No tenían chalecos salvavidas para el personal a pesar de tener el conocimiento que debían cruzar el rio El rio Ambica no se creció de manera inesperada, dado que, de acuerdo a las declaraciones, desde que se inició el desplazamiento eran visibles las condiciones de su crecida y fuerte corriente.

Así las cosas, considera la Sala que la Compañía Escorpión 3 debió incorporar material de seguridad más eficaz, efectivo, como deltas, argollas de alpinismo para anclar el armamento, cable de recuperación de material y de personal si llegase a soltarse de la cuerda que atravesaba el rio, todo esto con el fin de salvaguardar la vida de los miembros de la tropa.

Es por ello, que esta Corporación concluye que no fue un caso fortuito, ni de fuerza mayor, ni mucho menos culpa de la víctima, dado que, pese a que tuvieran preparación de infantería como cruce de ríos, no tenían los elementos con los que debían contar para realizar dicha maniobra Así las cosas, de acuerdo con los hechos probados, no se puede colegir que el deceso del Soldado Profesional Yeison Steven Cabrera se haya producido como consecuencia de una circunstancia súbita e inesperada75 o a un mero accidente, 75 El Consejo de Estado ha declarado administrativamente responsable al Estado en casos en los cuales se advierte que las lesiones o muerte provocada a agentes militares se han provocado de manera accidental, verbigracia en la sentencia del 9 de abril de 2014, rad. n.º 29587, la Sección Tercera, Subsección “A”, en un caso donde un soldado voluntario resultó herido por una arma de dotación oficial, consideró: “En línea con lo anterior, en el asunto sub judice se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional toda vez que el daño que sufrió el militar profesional aludido fue causado con un fusil de dotación oficial, como consecuencia de una circunstancia sino a situaciones indicativas de una falla del servicio, por cuanto, la falta de cumplimiento de las instrucciones dadas para efectos de realizar acciones como el cruce de ríos.

Ello se puede constatar con la misma declaración efectuadas por el Mayor Juan Carlos Góngora Castro del Ejército Nacional, quien manifestó: “…las órdenes emitidas fueron las de todas las medidas de seguridad para dicho desplazamiento, efectuar las coordinaciones con el Comandante de la Compañía con el fin de instruir bien al personal que participaría en la misión y que ellos supieran que era lo que se iba a realizar, además debían coordinar el esquema de seguridad con las unidades más cercanas antes de iniciar el movimiento y hacer estos movimientos en forma táctica, con calma, sin afanes y por último aplicar los procedimientos para este tipo de eventos”, “para el cruce de ríos se debe portar soga o manila, flotadores, eslingas y demás elementos para que tanto el personal como el material estén asegurados”.

Lo anteriormente manifestado, no ocurrió y demuestra una evidente omisión y falta de cuidado a los protocolos de seguridad, pues no contar con implementos básicos para salvaguardar la vida para el cruce de aguas como en el caso concreto el rio Ambica que se afirma era caudaloso, no tiene excusa ni justificación, situación que debió ser prevista a todas luces para quien planeó la operación, además ya habían pasado otras tropas previamente como la Escorpión 5, no era una novedad, ni sorpresa que algún miembro podía resbalar y la corriente arrastrarlo, aunado a ello, Yeison Steven Cabrera Cuellar cargaba su equipo de armamento que por demás era pesado, no es difícil concluir que podía resbalarse o cualquier otro miembro de la tropa.

En virtud de todo lo analizado, la Sala concluye que hubo negligencia por parte de quienes tenían la responsabilidad de ejecutar la operación militar al exponer a la compañía militar en su desplazamiento por el rio sin medidas de seguridad, lo que incidió de manera importante en la causación del daño que hoy se demanda. Si bien, dentro de la investigación penal y disciplinaria no se atribuyó responsabilidad alguna, si se configura en este caso, una responsabilidad del absolutamente súbita e inesperada, cuestión que indudablemente lo sometió a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”.

Estado de manera patrimonial por falla en el servicio por la muerte del soldado profesional Yeison Steven Cabrera, en tanto se considera que el no haber esperado a que el caudal del rio bajara y el incumplimiento de llevar consigo los implementos de seguridad para el cruce de ríos como chalecos salvavidas, cuerdas de remplazo, entre otros elementos que permitieran salvaguardar la vida del solado constituyen una falla en el servicio de la cual debe responder la entidad demanda.

Indemnización de perjuicios La entidad demandada señala que no se aporta prueba al menos sumaria de todos y cada uno de los perjuicios supuestamente causados, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, la responsabilidad administrativa no es automática. Afirma que el perjuicio debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. Sobre los perjuicios morales El Juzgado Segundo Oral del Circuito Judicial de Neiva condenó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales así: Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria76 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 201477.

Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan78.

Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección Tercera79, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien80, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

Así mismo, la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y 76 En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.

Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 78 Sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 1800-12-33-1000-1999-00454-01 (24392). 79 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01548- 02(59491). 80 Sentencia del 10 de julio de 2003, expediente No. 14083. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, criterio reiterado por la Subsección B en sentencia de 30 de junio de 2011, expediente No. 19836, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. que, por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”81.

Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia82 que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar.

En tal sentido, se señaló en acápite de hechos probados que los señores Alba Inés Cuellar Suarez83, Erick Nicolas Garrido Cuellar84 y Daniel Felipe Garrido Cuellar85, se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de madre y hermanos de la víctima, respectivamente. Por tanto, respecto del reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, la condena establecida por el a quo se encuentra ajustada.

De otra parte, encuentra la Sala que los señores Gerardo Quiroga86, Blanca Gloria Vergara González87, Andrea Quiroga Vergara88, Erika Quiroga Vergara89 y Diego Gerardo Quiroga Vergara90, son abuelos y tíos, respectivamente, no obstante, estos fungieron como padres y hermanos de crianza de la víctima. 81 SCOGNAMIGLIO Renato. El daño moral.

Contribución a la teoría del daño extracontractual. trad. de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46. 82 Sobre el carácter de la presunción bajo las reglas de la experiencia el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez manifestó: “La presunción como regla de experiencia. – La acción humana va siempre acompañada de conocimiento.

El hombre conoce la realidad en la cual actúa, por medio de dos instrumentos: la experiencia y la ciencia. Con la experiencia conoce empíricamente, objetivamente, llevando por la observación a que se ve impelido por la acción. Con la ciencia sistematiza sus conocimientos, profundiza críticamente en ellos, los verifica y los explica metódicamente.

El análisis empírico lo lleva a formular juicios de experiencia; el científico lo conoce a expresar juicios científicos, que serán absolutos mientras la misma ciencia no los desvirtúe. A su vez, los juicios o reglas de la experiencia, en virtud de ese carácter meramente empírico o práctico, solo expresan un conocimiento inconcluso o de probabilidad.

La experiencia es un conjunto de verdades de sentido común, dentro de las cuales hay muchos grados que lindan con el científico…” Gustavo Humberto Rodríguez. Presunciones. Pruebas Penales Colombianas Tomo II. Ed. Temis, Bogotá 1970 pág. 127 y s.s. Quiceno Álvarez Fernando. Indicios y Presunciones. Compilación y Extractos. Editorial Jurídica Bolivariana.

Reimpresión 2002. (Negrilla de la Sala) 83 Fl. 15 cdno. Ppal. 84 Fl. 18 cdno. Ppal. 85 FL.19 cdno. Ppal. 86 Fl. 21 cdno. Ppal. 87 Fl. 20 cdno. Ppal. 88 Fl. 22 cdno. Ppal. 89 Fl. 23 cdno. Ppal. 90 Fl. 24 cdno. Ppal. Lo anteriormente, de conformidad con los testimonios rendidos por los señores Onias Charry Bahamon91, Umbelina López de Pascuas92, Diva María Cardoso Trujillo93, Fernando Perdomo Sandoval94, Judith Villarreal Aldana95 y Lucila Reyes Perdomo96, quienes coinciden en manifestar sobre el dolor y la aflicción que ocasionó la muerte de Yeison Steven a sus abuelos, pues fueron los que lo criaron y proveían su manutención, así como el dolor sufrido por sus tíos quienes se criaron como hermanos; testimonios que no fueron refutados, ni desvirtuados por la entidad demandada.

Así las cosas, la Sala confirmará está decisión, no solo porque el perjuicio moral respecto de cada uno de estos demandantes se encuentra acreditado, sino porque el monto de las condenas se ajusta a los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 201497, los cuales atienden el nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y quienes acuden al proceso como damnificados del hecho dañoso.

Sobre los perjuicios materiales El A quo ordenó el pago de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a los señores Gerardo Quiroga y Blanca Gloria Vergara González. Al respecto, la sentencia del 6 de abril de 2018 unificó la jurisprudencia en torno al reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que habita la casa materna o paterna, así: “(…) en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.

Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia 91 Fl. 109-111 cdno. Ppal. 92 Fl. 112 cdno. Ppal. 93 Fls. 113-114 cdno. Ppal. 94 FL. 115-116 cdno. Ppal. 95 Fls. 117-118 cdno. Ppal. 96 Fl. 119 cdno. Ppal. 97 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano. subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.

No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar.”98 En tal sentido, se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los señores Gerardo Quiroga y Blanca Gloria Vergara González, por ser sus padres de crianza como ya quedó acreditado previamente, quienes además son personas de la tercera edad quienes son sujetos de recibir alimentos por sus hijos.

Asimismo, se demostró que Yeison Steven Cabrera, se vinculó al Ejercito Nacional como soldado profesional, el cual devengaba un salario por la prestación de su servicio, como se puede constatar en la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional.99 En consecuencia, la Sala confirmará el reconocimiento de lucro cesante a favor la madre y padre de crianza de la víctima.

De otro lado, la parte demandante alega en el recurso de apelación que si bien el juez impartió condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, no se ordenó la actualización de las sumas en concordancia con la variación del salario mínimo, como la variación del Índice de Precios al Consumidor al momento de dictar sentencia, por ende, solicita que se confirme la sentencia y se adicionen todas las sumas con sus respectivas valoraciones.

El valor reconocido por el juez en la sentencia apelada, se encuentra ajustada a la legalidad, en razón de la cual será confirmada, la Sala solo se limitará a la actualización de la liquidación de perjuicios materiales. Esto no implica una condena adicional o un incremento en la misma, sino el pago de la condena por su valor presente. Indemnización a favor de Gerardo Quiroga: Actualización 98 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2018. Exp. 46005. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 99 Fl. 130 cdno. Ppal. Indemnización a favor de Blanca Gloria Vergara Finalmente, la Sala observa que mediante correo electrónico enviado el 14 de enero de 2022, el doctor Alberto Salazar Estrada, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.218.661 de Manizales y T.P. No. 13.973 del C. S. de la J., solicita se le reconozca personería jurídica de conformidad con el poder otorgado por los señores Blanca Gloria Vergara, Erika Quiroga Vergara, Andrea Quiroga Vergara y Diego Quiroga Vergara, en razón de lo cual, se le reconoce personería jurídica para representarlos dentro del proceso sub lite. - COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: MODIFICASE el numeral tercero de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva por las razones expuestas en precedencia, el cual quedará de la siguiente manera:

TERCERO: como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a pagar las siguientes indemnizaciones: -Por perjuicios morales, los montos que a continuación se describen y a favor de las siguientes personas: Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los montos que a continuación se describen y a favor de las siguientes personas: GERARDO QUIROGA: CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE.

($45.725.292). BLANCA GLORIA VERGARA DE QUIROGA: CUARENTA Y OCHO NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE. ($48.994.410)

SEGUNDO: Confírmese la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: Reconózcase personería Jurídica para actuar dentro del proceso al doctor Alberto Salazar Estrada, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.218.661 de Manizales y T.P. No. 13.973 del C. S. de la J.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Huila. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 41-001-33-31-001- 2010-00369-01) Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 059be8ddfb54907f7906146d0f8d1c3bcd7e0c4065e619e8fb7621aaedfc4feb Documento generado en 31/01/2022 12:09:55 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica