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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 150013333011-2016-00053-01

Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2022-02-23

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Término de 2 años / Marco normativo. Para los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) la oportunidad para presentar la demanda.

Y, concretamente cuando se pretenda la reparación directa, se contempla en el numeral dos literal i que: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto.

CADUCIDAD / Presupuesto procesal de pleno derecho / Facultad del funcionario judicial para declararla de oficio. La caducidad es un fenómeno procesal que se produce ipso jure, extinguiendo la facultad de ejercer derechos por su no ejercicio dentro de determinado lapso de tiempo, cuya declaración puede darse en forma oficiosa por el juez, en razón incluso de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico.

CADUCIDAD / Elementos para que se produzca. Tenemos pues que para la ocurrencia de la caducidad no se requiere de ningún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término fijado por la ley en cada caso, para que el acto se vuelva impugnable en la vía jurisdiccional. Es necesario entonces para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, en primer lugar, el transcurso del tiempo, y, en segundo término, el no ejercicio del medio de control, esto es, que su naturaleza es objetiva.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Cómputo del término / En el daño antijurídico por omisión se cuenta el término a partir de su efectividad y de la inobservancia del deber legal que lo produce / Noción jurisprudencial. (…) resulta importante hacer referencia al pronunciamiento del año 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que expresó: “No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible (…) Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido.” En igual sentido, y haciendo énfasis en el tema que hoy ocupa la atención de la Sala es importante traer a colación lo dispuesto por la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez, que dijo: (…) “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

(…) “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.” (Negrillas originales). CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Aplica el cómputo general del término / Omisión no es extendida en el tiempo.

Al respecto, es claro que la supuesta omisión se concreta en que el señor Carlos Eduardo Martínez Cano no fue trasladado a un centro de atención médica, lo que conllevó a que no se le hubiera realizado un diagnóstico de su real estado de salud, hecho que para esta Sala está demostrado en el proceso a través de la orden de traslado de pacientes suscrita por el auxiliar de enfermería y el conductor de la ambulancia, documento del cual se desprende que la omisión ocurrió el 22 de febrero de 2014.Por lo anterior, teniendo en cuenta que es muy claro que el hecho dañoso reportado es de aquellos que no se extiende en el tiempo, y que de su ocurrencia tuvo conocimiento la parte en el momento mismo en el que se presentó, habría que aseverar para efectos de la decisión que se adelanta el cómputo del término de caducidad debió efectuarse desde el día siguiente al momento de cuando se presentó la supuesta omisión: 23 de febrero de 2014.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Revoca sentencia de primera instancia / Declara la caducidad del medio de control. (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que el medio de control cuando se ejercitó estaba caducado -5 de mayo de 2016-, pues el término dispuesto en el artículo 164 del CPACA de dos años había vencido.

Finalmente, no sobra recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA el fallador en la sentencia decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada -como en este caso la de caducidad del medio de control de reparación directa-, determinación que obedece a que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

La caducidad es, pues, una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez o Tribunal, cuando se verifique su ocurrencia tal como sucedió en el asunto bajo examen. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Sala de Decisión No. 2 Tunja, 23 de febrero de 2022 ANTECEDENTES 1.-De la demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Sandra Milena Martínez Fache actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo David Leonardo Velandia Martínez, Cherly Carolina Martínez Fache, Norma Constanza Martínez Fache y Carlos Eduardo Martínez Fache, a través de apoderado judicial, pidieron declarar administrativa y civilmente responsable a la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” por los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte del señor Carlos Eduardo Martínez Cano (q.e.p.d.).

A título de condena pretenden los demandantes que la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” les reconozcan por concepto de daños morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Pidieron que sobre las sumas que por todo concepto resulten en su favor, se les reconozca intereses de mora a la máxima tasa legal desde su causación y hasta cuando el pago se verifique en su totalidad.

Asimismo, que dichas sumas sean indexadas o actualizadas monetariamente. 2.-Fundamentos fácticos Narra la demanda que la ESE Santiago de Tunja suscribió contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos 001 de 2014 con la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud”. Que en dicho contrato se pactó como obligación del contratista en la cláusula 2, parágrafo 1, numeral 6, el transporte asistencial básico, el cual incluía el traslado de pacientes.

Señala que el manual de procesos y procedimientos de la ESE Santiago de Tunja para el procedimiento de transporte asistencial básico, Código PR-AER-01, literal H establecía que “LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS DEL SECTOR SALUD, QUE HAYAN PRESTADO LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIA DEBEN GARANTIZAR LA REMISIÓN ADECUADA DE ESTOS USUARIOS HACÍA LA INSTITUCIÓN DE GRADO DE COMPLEJIDAD REQUERIDA”.

Cuenta que el día 22 de febrero de 2014, en horas de la noche, en un intento de asalto al señor Carlos Eduardo Martínez Cano este fue golpeado por sus asaltantes a la altura del cráneo. Que por haberse presentado esa situación se solicitó a través del centro regulador de urgencias la atención de la víctima, siendo desplazada a brindar atención la ambulancia de traslado asistencial básico número 2, tripulada por el auxiliar de enfermería Iván Darío Gallo Ráquira y el conductor Oscar Rojas Figueroa quienes hacen parte de la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud”, cooperativa que a su vez es contratista de la ESE Santiago de Tunja.

Menciona que la ambulancia y la tripulación arribaron de manera tardía al sitio de los hechos y se limitaron a proporcionar una precaria atención a la víctima, consistente en una simple limpieza superficial de las heridas, omitiendo el traslado del paciente a un centro asistencial donde se le hubiera brindado la atención que ameritaba las lesiones, todo lo anterior con el escueto argumento de que la víctima por su estado de embriaguez se negó a trasladarse.

Manifiesta que luego de ser abandonado el señor Carlos Eduardo Martínez Cano, fue encontrado a la mañana del 23 de febrero de 2014 sentado sin vida en el mismo lugar donde fue arbitrariamente dejado por quienes le iban a prestar la atención requerida y quedó establecido, según el protocolo de necropsia, que la causa de la muerte corresponde a un “trauma cráneo encefálico severo de tipo contundente”.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 5 de mayo de 2016 y admitida mediante auto del 5 de agosto siguiente (fs. 149 y 150), a través del cual se ordenó notificar a las entidades demandadas, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1. Contestación de la demanda del municipio de Tunja (fs.164 a 178) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que los hechos en que dicen fundarse carecen de absoluto soporte legal y probatorio, no configurándose por tanto los elementos que constituyen la responsabilidad patrimonial del Estado.

Indicó que las pretensiones de la demanda son improcedentes teniendo en cuenta que no hay derecho alguno a reparar, pues la entidad territorial no ha causado ningún perjuicio a los demandantes, ya que no ha ejecutado ni omitido acción alguna que pueda ocasionar perjuicio o daño material y moral como se afirma en la demanda. Presentó como excepciones las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL MUNICIPIO DE TUNJA”, “INTERVENCIÓN O HECHOS CONCURRENTES DE TERCEROS”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL DEL HECHO ANTIJURÍDICO Y LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL” y “LA GENÉRICA”. 2.

Contestación de la demanda de la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja (fs. 227 a 236) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que determinen responsabilidad de la ESE Santiago de Tunja. Aludió que la prestación de los servicios de traslado asistencial básico y de atención pre - hospitalaria no eran prestados en forma directa por la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, ya que estos habían sido contratados en forma tercerizada con la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y la Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud”, como lo demuestra el Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2014 y sus modificaciones, como el OTRO SI No. 1.

Que, como consecuencia de dicho contrato, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1º del parágrafo 1º de la cláusula segunda del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2014, el contratista, es decir, la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” estaba obligada a ejecutar con su propia planta de personal los procesos y subprocesos contratados, entre otros, el señalado en el numeral 6, es decir el transporte asistencial básico.

Señaló que la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y la Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud”, el día 22 de febrero de 2014, acudió a prestar los servicios de traslado asistencial básico al señor Carlos Eduardo Martínez Cano en forma oportuna, con plena observancia de los protocolos y procedimientos legalmente establecidos y, que si bien es cierto no se pudo trasladar a dicho paciente al Hospital San Rafael de Tunja, ello obedeció a la férrea oposición que hizo el señor Martínez Cano a que fuera trasladado, incluso acudiendo a la agresión contra los miembros de la tripulación, so pretexto que se encontraba en buenas condiciones y que lo único que quería era que lo dejaran solo, por tanto no se estructura la falla del servicio.

Dijo que si bien es cierto se produjo la muerte del señor Carlos Eduardo Martínez Cano, esta fue consecuencia de hechos ajenos a los ejecutados por los miembros de la tripulación de la ambulancia No. 2, que presta el servicio de traslado asistencial básico y la atención pre - hospitalaria. Presentó como excepciones las denominadas “inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad extraordinaria del Estado” y “culpa exclusiva de la víctima”.

Dicha entidad solicitó a través de escrito radicado el 23 de noviembre de 2016 llamar en garantía a la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A., petición que fue resuelta por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante auto de 16 de febrero de 2017, en el que dispuso admitir el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada ESE Santiago de Tunja. 3.Contestación del llamado en garantía – Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A. (fs. 50 a 55 cuaderno llamamiento en garantía) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser improcedentes.

Aludió que los hechos ocurridos no están amparados por la póliza suscrita, ya que no fueron ejecutados en los predios del asegurado ESE Santiago de Tunja, es decir en la calle 16 No. 9-41 de Tunja, como tampoco por profesionales médicos adscritos a la institución. Presentó como excepciones las llamadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO A LA VINCULACIÓN DE LIBERTY SEGUROS S.A.”, “INTERVENCIÓN O HECHO DE TERCEROS”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y LA LIBERTY SEGUROS S.A.”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO, POR PARTE DE LIBERTY SEGUROS S.A. POR NO ESTAR AMPARADO EL RIESGO”, “LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLÍNICAS, HOSPITALES E INSTITUCIONES PRIVADAS DEL SECTOR SANIDAD, SI LLEGARA A ESTAR AMPARADO EL RIESGO, OPERA EN EXCESO DE LA PÓLIZA OBLIGATORIA QUE DEBEN TENER LA COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LA GESTIÓN Y PRESTACIONES DE SERVICIOS DE SALUD “GESTIÓN Y SALUD” POR DISPOSICIÓN LEGAL”, “AJUSTE DEL VALOR A INDEMNIZAR DE ACUERDO AL GRADO DE AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO”, “LIMITACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD” y “GENÉRICA”. 4.

Contestación de la demanda de la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestaciones de Servicio de Salud “Gestión y Salud” (fs. 164 a 178) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. Mencionó que el señor Carlos Eduardo Martínez Cano se expuso negligentemente al riesgo en tanto que fue el mismo quien se opuso a que fuera trasladado a un centro de atención médica, limitando el accionar de la tripulación de la ambulancia No. 2 que acudió al llamado del Centro Regulador de Urgencias.

Es decir, que la causa eficiente del daño fue la conducta negligente asumida por la misma víctima, por cuanto de manera irresponsable, agresiva y violenta decidió impedir su traslado a un centro asistencial, exponiéndose al riesgo a sabiendas de su estado de embriaguez y de la lesión sufrida. Indicó asimismo que en el presente caso no existe la falla en el servicio alegada en la demanda, en tanto que la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” en desarrollo del contrato 001 de 2014 suscrito con la ESE Santiago de Tunja, acudió a la prestación del servicio básico de ambulancia de acuerdo al llamado recibido a través del Centro Regulador de Urgencias y que conforme a ello llegaron al sitio indicado encontrando a una persona de sexo masculino quien manifestó su nombre, identificación, edad y quien dijo que no pasaba nada.

Sin embargo, la tripulación de la ambulancia No. 2 procedió a prestarle los primeros auxilios en el lugar ante la negativa del paciente de subirse a la ambulancia y a ser trasladado a un centro asistencial. Aseguró que el no traslado del paciente a un centro de atención médica no obedeció a una omisión por parte de la tripulación de la ambulancia sino a la negativa del señor Martínez Cano, quien de manera agresiva expresó que no deseaba ser trasladado a un hospital, que quería desplazarse a su lugar de residencia, decisión que fue respetada por los funcionarios, pues estos no tienen la función ni la facultad legal para coartar el derecho a la libertad de locomoción de las personas.

Aludió que la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” prestó el servicio hasta donde el paciente lo permitió y con las herramientas que el servicio básico exigió, motivo por el cual no puede predicarse falla en el servicio, pues el traslado no fue permitido por el señor Carlos Eduardo Martínez Cano, situación que se sale de las manos y del ámbito de control de la entidad prestadora del servicio.

Presentó como excepciones las denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” e “INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO”. Dicha entidad solicitó a través de escrito radicado el 23 de noviembre de 2016 llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Seguros Confianza S.A., petición esta que fue resuelta por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante auto de 16 de febrero de 2017, en el que dispuso admitir el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud”. 5.

Contestación del llamado en garantía – COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. (fs. 31 a 44 cuaderno llamamiento en garantía) Se opuso a las pretensiones de la demanda y a que fuera condenada a pagar cualquier suma de dinero a los demandantes o a reembolsar al llamante en garantía, con cargo a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 26RO000736, y a la Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 26GU001224, con fundamento en que: Que la póliza 26GU001224 es de cumplimiento, y únicamente cubre obligaciones inter partes del contrato No. 001 de 2014 y que el único asegurado en esta póliza es la ESE Santiago de Tunja y no terceros.

Además, porque la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 26RO00073 únicamente cubre daño emergente y que los perjuicios morales (que son los únicos pretendidos por los demandantes) son objeto de expresa exclusión y no fueron contratados por la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud”, al momento de contratar el seguro.

Presentó respecto de la demanda excepciones tales como “AUSENCIA DE CULPA IMPUTABLE A LA COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LA GESTIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS GESTIÓN Y SALUD”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “CUANTIFICACIÓ EXCESIVA Y FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS MORALES QUE SE PRETENDEN COBRAR”. Respecto al llamamiento en garantía, relacionado con la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 26RO000736, presentó las denominadas “AUSENCIA DE COBERTURA DE PAGO DE PERJUICIOS MORALES” y “DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA”.

Y respecto al llamamiento en garantía, relacionado con la Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 26GU001224, mencionó la de “INEXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO No. 26GU001224 POR AUSENCIA DE COBERTURA DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO NO CUBREN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, DAÑOS A TERCEROS, DAÑOS DE TERCEROS, NI PERJUICIOS INDIRECTOS NI PERJUICIOS MORALES”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, declaró improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por LIBERTY SEGUROS, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Tunja y negó las pretensiones de la demanda.

Después de la transcripción que hizo el a quo de las cláusulas del contrato 001 de 2014 y del Otro si, este concluyó que la ambulancia de servicio básico asistencial No. 2 cumplió con lo que allí se había establecido, en tanto que iba tripulada por un auxiliar de enfermería que para la época de los hechos fue el señor Iván Gallo y un conductor llamado Oscar Figueroa.

Estableció que la tripulación de la ambulancia de servicio asistencial No. 2 cumplió con el manual de procesos y procedimientos establecidos por la ESE Santiago de Tunja, y con los protocolos de referencia y contra referencia establecidos por el Ministerio de Salud, en razón de que acudió al lugar de los hechos de conformidad con la llamada que recibió el Centro Regulador de Boyacá, en donde se solicitaba el servicio de ambulancia; que al llegar al lugar de los hechos, el auxiliar de enfermería brindó la atención adecuada al paciente, pues le realizó una valoración completa, hallándole laceraciones y escoriaciones en la cabeza, las cuales fueron atendidas por el auxiliar de enfermería, descartándose la presencia de un daño neurológico por el estado de consciencia del paciente y el resultado del examen físico; que se llamó al Centro Regulador de Boyacá para informar la situación y los autorizó retirarse del lugar debido a la renuencia del paciente a ser trasladado a un centro médico asistencial y finalmente que en la bitácora se dejó constancia de lo ocurrido.

Que como se acreditó, la tripulación de la ambulancia de servicio asistencial No. 2 se retiró del lugar de los hechos luego de haberle prestado la atención básica asistencial al señor Carlos Eduardo Martínez Cano, luego de haber comprobado su estado de consciencia y de haberle insistido en ser trasladado a un centro médico. Es decir, que su actuar no puede atribuírsele a una falla del servicio, pues no podían conducir de manera coercitiva al paciente, ni utilizar la fuerza para obligarlo a ser trasladado.

Resaltó que el señor Martínez Cano, una vez culminó la atención se fue por sus propios medios, cuenta de ello es que el fallecimiento no ocurrió en el mismo sitio, sino en un lote contiguo a su lugar de residencia. Consideró el a quo que no es dable arribar a la conclusión de que la atención por parte de la tripulación de la ambulancia de servicio básico asistencial haya sido precaria o contraria a las normas constitucionales y legales, pues quedó acreditado que la ambulancia que se encontraba de turno acudió con prontitud al lugar de los hechos conforme a lo ordenado por el Centro Regulador de Boyacá, permaneciendo en ese lugar por más de 40 minutos, brindándole la atención básica al señor Martínez Cano, cumpliendo con los protocolos de referencia y contra referencia y el manual de procedimientos establecidos por la ESE Santiago de Tunja; que si bien el paciente no fue trasladado al centro médico ello obedeció al estado de conciencia del mismo, a su negativa para ser trasladado, en tanto que manifestó su deseo de quedarse en el lugar donde fue atendido, ante la falta de autorización por parte de algún familiar, como quiera que el señor Carlos Eduardo Martínez Cano se encontraba solo.

Indicó el juez de primera instancia que no es procedente afirmar que la muerte del señor Martínez Cano se produjo por la falta de traslado del paciente para que se le hubieran practicado los exámenes de rigor y así establecer un diagnóstico y posteriormente un tratamiento que evitara su muerte, pues para el momento en que el señor Carlos Eduardo fue valorado por la tripulación de la ambulancia No. 2 de la ESE Santiago de Tunja no presentaba ningún síntoma que pudiera alertar de un trauma craneoencefálico, ello de conformidad con el examen físico que quedó anotado en la bitácora.

Dijo que no se tiene certeza alguna de que el golpe que sufrió el señor Carlos Eduardo Martínez Cano fue antes o después de la atención de la tripulación de la ambulancia No. 2, pues este no falleció en el mismo lugar donde se le brindó la atención asistencial, sino que se desplazó de tal lugar y fue encontrado sin vida en cercanía a su lugar de residencia sin que se conozcan más circunstancias que permitan establecer lo sucedido.

Encontró el juez de primera instancia que el daño antijurídico no es imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se logró demostrar una falla del servicio que haya conllevado a los perjuicios alegados por la parte actora. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fundamentó en lo siguiente: Que resulta inaceptable que ante la evidencia de una muerte que se produce justo en el sitio en el que personal paramédico presuntamente profesional y capacitado atendió al señor Carlos Eduardo Martínez Cano se diga por parte del despacho que se cumplieron los protocolos; que se desconoce la razón de ser de la existencia de un profesional de la salud, con conocimientos especializados para detectar situaciones graves y prevenir hechos como el ocurrido.

Que es inaceptable que el a quo encuentre normal y ajustado a los protocolos el que se trate un trauma craneoencefálico severo con curitas y gasa, y que el paciente haya aparecido muerto por falta de atención en el mismo lugar en que los paramédicos lo auxiliaron incurriendo así en el delito de omisión de socorro, pues lo dejaron abandonado golpeado a altas horas de la noche.

Señaló que el a quo pasó por alto analizar la responsabilidad social de este tipo de profesionales y las implicaciones de sus ligerezas, a las que estamos expuesto todos. Aludió el recurrente que el fallo se encuentra saturado de omisiones, imprecisiones y total falta de técnica en cuanto a valoración probatoria y argumentación jurídica; que uno de los aspectos fundamentales en tratándose de un fallo judicial es el relacionado con la valoración probatoria, la cual dentro del presente asunto presenta una serie de falencias en cuanto se contravienen los dictados de las reglas de valoración, así como de la aplicación de los estándares de verdad procesal.

Que trascender la simple enunciación ritualista de la sana crítica implica la obligación para el fallador de analizar, sustentar y explicar los fundamentos probatorios de sus convicciones, precisando racionalmente el nivel de eficacia persuasiva de cada medio probatorio, siguiendo no solo las reglas de la sana crítica sino atendiendo los postulados de la argumentación jurídica, pues de lo contrario no se estaría ante un convencimiento lógico y racional, sino de pura y simple arbitrariedad; que no basta señalar esquemáticamente las pruebas en la providencia, pues es necesario que se expongan las razones por las cuales esas pruebas suministran el conocimiento y convencimiento necesario para crear un estado mental de certeza.

Adujo que frente a la valoración el juez de primera instancia olvida principios fundamentales como el de la comunidad y unidad de las pruebas, realiza valoraciones parciales descontextualizadas, desestima medios probatorios sin que se conozca la razón y es precisamente esa falta de análisis la que determina un examen equivocado, un desconocimiento de realidades evidentes.

Sostuvo que el fallo de primera instancia olvida dentro de su estructura argumentativa cual es el problema jurídico a resolver, entrando a disertar como si se tratara de la jurisdicción penal, sobre los autores y causas de las lesiones de la víctima, olvidando que el asunto se circunscribe a determinar una responsabilidad administrativa derivada de una omisión materializada en la deficiente prestación de un servicio de salud.

Que el a quo se equivoca en la conclusión de su raciocinio, más que por equivocada valoración probatoria, por ausencia de las mismas, pues no expone las razones lógico formales que le llevan a dar por establecido que se cumplieron los protocolos ante la evidencia de un cadáver, que murió porque “la curita y limpieza con gasa con la que se trató un trauma craneoencefálico severo no fueron suficientes” (f. 583) Señaló que el daño se concretó debido a la creación o elevación de un riesgo permitido causado por la acción negligente que impide evidenciar un trauma craneal severo, dejando un paciente vulnerable y golpeado tirado a altas horas de la noche, lo cual conllevó a que apareciera muerto pocas horas después en el mismo sitio que fue abandonado por la ambulancia, no en un sitio diferente como equivocadamente lo concluyó el a quo.

Hizo mención a la lex artis, la cual le exige al profesional velar por la salud del paciente, por su recuperación y mejoría, por lo tanto, a través de ella se asume una posición de garante que se materializa a través de un diagnóstico, tratamiento y pos tratamiento capaz de generar un daño que se había podido evitar -por ser previsible- de haber actuado el agente con las precauciones técnicas del caso.

Señaló que desde el instante mismo que el paramédico inicia su relación con el paciente ya asume la posición de garante, y por lo tanto a partir de ese momento deberá tomar todas las precauciones necesarias y utilizar todos los mecanismos técnicos aprobados universalmente para no causar un daño en el paciente. Que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente en la situación del autor, así las cosas, si el agente no obra acorde con tales exigencias, realiza una infracción al deber objetivo de cuidado, y ni el más imprudente y miserable de los seres dejaría a una persona golpeada en el cráneo sangrando a altas horas de la noche en un sitio descubierto.

Sostuvo por último que en este caso se encuentran plenamente demostrados los diferentes elementos axiológicos de la responsabilidad, razón por la que solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare administrativa y patrimonialmente responsable a los entes demandados por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnado el fallo de primera instancia y repartido a este despacho, por auto del 6 de junio de 2019 (fs. 592 y 592 vto.) se resolvió admitir en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así mismo, mediante proveído del 2 de agosto de 2019 (fs. 598 y 598 vto.), se resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de ahí que se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a la notificación de ese auto. 1.Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A. (fs. 602 a 604) Pidió se confirme la sentencia de primera instancia en atención a que de acuerdo al examen físico que se le practicó al señor Carlos Eduardo Martínez Cano, los tripulantes de la ambulancia no encontraron motivo para suponer que estaba bajo un trauma craneoencefálico severo, sus signos vitales, su estado de alerta, consiente, demuestran que para el momento en que fue atendido no presentaba síntomas que indicaran tal gravedad, lo que puede determinarse que el golpe recibido en la cabeza pudo ser con posterioridad a su atención. Dijo que en el remoto evento de que no se tenga en cuenta la mayoría de las pruebas aportadas al proceso y se desestime el fallo proferido por el juez de primera instancia, se tenga en cuenta que se encuentra dentro de las exclusiones y hechos no amparados por la póliza de Responsabilidad Civil Profesional clínicas, hospitales e instituciones privadas del sector sanidad; que de igual manera está excluida la actividad profesional médica fuera de los predios asegurados descritos en la caratula de la póliza. 2.

Ministerio Público (fs. 605 a 609) Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Aludió que en la actualidad el régimen de responsabilidad médica se maneja bajo el criterio de falla probada del servicio, por lo que es deber de la parte actora acreditar la existencia del daño antijurídico y la imputación, no obstante, la misma no se logró y por el contrario quedó acreditado que los tripulantes de la ambulancia cumplieron con la atención paramédica a que estaban obligados, descartando la presencia de daño neurológico e intentando el traslado del paciente.

VI. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos. 2. Caducidad del medio de control   El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, faculta a cualquier persona a demandar directamente la reparación del daño antijurídico cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

La reparación directa es la típica de responsabilidad extracontractual derivada de la actividad de la administración, cuyo soporte legal se encuentra consignado en el artículo 90 de la Carta Política, y con la cual se persigue la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes. Para los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) la oportunidad para presentar la demanda.

Y, concretamente cuando se pretenda la reparación directa, se contempla en el numeral dos literal i que: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto Entonces, como la ley contempla el fenómeno jurídico de la caducidad como sanción al ejercicio inoportuno del medio de control de reparación directa, es menester estudiarla en esta instancia, previo a resolver el fondo del asunto, no sin antes precisar el alcance de dicho término en el orden procesal.

La caducidad es un fenómeno procesal que se produce ipso jure, extinguiendo la facultad de ejercer derechos por su no ejercicio dentro de determinado lapso de tiempo, cuya declaración puede darse en forma oficiosa por el juez, en razón incluso de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico.

Tenemos pues que para la ocurrencia de la caducidad no se requiere de ningún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término fijado por la ley en cada caso, para que el acto se vuelva impugnable en la vía jurisdiccional. Es necesario entonces para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, en primer lugar, el transcurso del tiempo, y, en segundo término, el no ejercicio del medio de control, esto es, que su naturaleza es objetiva.

Para computar la caducidad se tendrán en cuenta los parámetros que trae consagrados el artículo 118 del Código General del Proceso, conforme a la remisión permitida por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Por lo tanto, “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. (Resaltado y subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior y a la evolución que el concepto de caducidad ha tenido en la jurisprudencia nacional, especialmente dentro del medio de control de reparación directa, resulta importante hacer referencia al pronunciamiento del año 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que expresó: “No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible (…) Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido.” En igual sentido, y haciendo énfasis en el tema que hoy ocupa la atención de la Sala es importante traer a colación lo dispuesto por la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez, que dijo: “2.1.

La caducidad de la acción impetrada. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales).

La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

“Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”.

“Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.

Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.” En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

“Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.” (Negrillas originales). Con base en la jurisprudencia anteriormente citada de la máxima autoridad de esta jurisdicción, se tiene que la contabilización del término de caducidad no siempre opera desde el mismo momento de ocurrencia del hecho dañino sobre el cual ha de apuntar el pedido reparatorio, ni aún en los casos donde se identifica ciertamente el daño con ese hecho, pues es posible que su conocimiento no suceda en ese mismo instante y que en todos los asuntos donde se vuelve difícil el cómputo de la caducidad el punto exacto para su verificación es el momento en que se conoció la ocurrencia del daño y la posibilidad de imputación, no antes.

Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, lo que se discute es la producción de un daño presuntamente antijurídico que se tradujo en la muerte del señor Carlos Eduardo Martínez Cano, causado por la supuesta omisión en que incurrieron los tripulantes de la ambulancia que le prestaron el servicio cuando este se encontraba golpeado y en la calle, pues en sentir de la parte demandante al dejarlo abandonado en el lugar y no haberlo llevado a un centro de atención médica conllevó a privarlo de la oportunidad de haberle hecho un diagnóstico de su estado de salud, impidiendo así que falleciera pocas horas después en el mismo sitio donde fue atendido a causa de un trauma cráneo encefálico severo.

Según se precisó, el cómputo del término de caducidad de la acción se guía de manera estricta por el postulado general que consagra la norma contenida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esto es, que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Para esta Sala no se trata de un evento donde el cómputo de la caducidad se muestre difícil de determinar.

Ciertamente, este es un caso donde la presunta omisión fue advertida por la parte que la reclama desde que esta se generó, es decir, en el momento en que los tripulantes de la ambulancia le prestaron el servicio al señor Carlos Eduardo Martínez Cano cuando este se encontraba golpeado y en la calle. Además, era de pleno conocimiento de los demandantes que el municipio de Tunja, la ESE Santiago de Tunja y la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Salud “Gestión y Salud”, fueron las entidades que habrían incurrido en dicha omisión, en caso de pretender imputarles responsabilidad.

Al efecto, basta con estudiar la orden de traslado de pacientes suscrita por el auxiliar de enfermería y el conductor de la ambulancia, para establecer que la fecha para iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control debía empezar desde el día siguiente a cuando se presentó la supuesta omisión. Al respecto, es claro que la supuesta omisión se concreta en que el señor Carlos Eduardo Martínez Cano no fue trasladado a un centro de atención médica, lo que conllevó a que no se le hubiera realizado un diagnóstico de su real estado de salud, hecho que para esta Sala está demostrado en el proceso a través de la orden de traslado de pacientes suscrita por el auxiliar de enfermería y el conductor de la ambulancia, documento del cual se desprende que la omisión ocurrió el 22 de febrero de 2014.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que es muy claro que el hecho dañoso reportado es de aquellos que no se extiende en el tiempo, y que de su ocurrencia tuvo conocimiento la parte en el momento mismo en el que se presentó, habría que aseverar para efectos de la decisión que se adelanta el cómputo del término de caducidad debió efectuarse desde el día siguiente al momento de cuando se presentó la supuesta omisión: 23 de febrero de 2014.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años contados a partir “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” que para el caso, se repite, sería el día 23 de febrero de 2014 (día siguiente al de la ocurrencia de la omisión causante del daño), de modo que el término de caducidad vencería el 23 de febrero de 2016.

Sin embargo, el término fue interrumpido debido a la conciliación prejudicial que presentó la parte demandante ante la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos, desde el día 19 de febrero de 2016 y hasta el día 29 de abril de 2016, cuando se consideró que no existía ánimo conciliatorio y fue expedida la Constancia 055, quedando por correr tan solo cuatro días para la configuración de la caducidad.

Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2016, resulta evidente que el ejercicio del medio de control no fue ejercido dentro del término previsto por la ley, por cuanto el vencimiento del mismo databa del 3 de mayo de 2016. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el medio de control cuando se ejercitó estaba caducado -5 de mayo de 2016-, pues el término dispuesto en el artículo 164 del CPACA de dos años había vencido.

Finalmente, no sobra recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA el fallador en la sentencia decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada -como en este caso la de caducidad del medio de control de reparación directa-, determinación que obedece a que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

La caducidad es, pues, una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez o Tribunal, cuando se verifique su ocurrencia tal como sucedió en el asunto bajo examen. DE LAS COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso, prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.

Ha dicho la doctrina lo siguiente:    “LAS AGENCIAS EN DERECHO Y LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS. Se ha destacado que dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.

Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de su señalamiento, debido a que debe él orientarse por los criterios contenidos en el numeral 3° del artículo 393 que le imponen el deber de guiarse por “las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia, por el Colegio de Abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere”  ”11 Resaltado fuera de texto.

A efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala advierte que, en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente con Radicación 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), se recoge las posiciones anteriores adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación y señala que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, pues el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impone al juez la facultad de disponer sobre la condena respecto de éstas, “(…) lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.”    Por su parte, en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección "A" con ponencia del Consejero Doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente con Radicación número: 20001-23-33-000-2012 00222-01(1160-15), se lee lo siguiente:    "(…) Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público (…)" Resaltado fuera de texto    No obstante, en sentencia de la misma fecha, la Subsección "B" con ponencia de la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente con Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00988-01(3301-17), se expuso:     "(…) Finalmente observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas a la entidad demandada aplicando una tesis objetiva -pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial-, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.

Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia.”    Luego en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por Subsección "B" de la Sección Segunda, C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cueter, expediente con Radicación número:  05001-23-33-000-2014-00063-02(1074-15) Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, se precisó:     "(…) Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas (…)" Resaltado fuera de texto     Nótese que las citadas providencias plantean criterios opuestos, de manera que, evidenciada tal circunstancia, debe atenderse la postura que resulta más favorable a la parte vencida, pues al no existir en esa Corporación un pronunciamiento consistente y unificado en materia de costas, no puede hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial, es decir tal circunstancia faculta al juzgador para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho.

En ese sentido no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Sandra Milena Martínez Fache actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo David Leonardo Velandia Martínez, Cherly Carolina Martínez Fache, Norma Constanza Martínez Fache y Carlos Eduardo Martínez Fache contra la ESE Santiago de Tunja, municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” y en su lugar se dispone:

SEGUNDO. DECLARAR LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL de reparación directa de la referencia, por lar razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Las anteriores firmas hacen parte integrante del expediente No. 150013333011-2016-00053-01