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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-3333-009-2019-00110-01

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2022-02-23

LIQUIDACIÓN PENSIONAL / Debe realizarse en proporción a lo devengado por el trabajador / Improcedencia de liquidación sobre valores cancelados. (…) precisó que la pensión se liquidaría con lo devengado por el trabajador en el último año de servicio, por lo tanto, como uno de los fundamentos de la apelación de la parte actora, es que se debe liquidar la mesada con el total de lo cancelado por los empleadores del actor, esto es, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la ESE San Rafael de Guayatá, en el último año de servicio, en las proporciones correspondientes, es decir, que del promedio del último año, la mesada correspondería a una doceava del acumulado; resalta la Sala que según la Real Academia de la Lengua Española el vocablo devengar hace alusión a “adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo”, razón por la cual la orden debe ser cumplida con los rubros que la accionante haya causado en ese último año de servicio, más no lo que se le canceló en dicho periodo por rubros que fueron causados fuera del tiempo ya descrito (16 de octubre de 1997 a 15 de octubre de 1998).

Así las cosas, pretender liquidar una pensión de jubilación con la totalidad de los valores que fueron cancelados en un periodo determinado, es improcedente e incongruente con el fin de tal prestación social, pues no es lógico que un trabajador que en el año 1998 perciba un salario base de $2.086.198 (sumatoria de las dos entidades donde laboró el actor) ostente un IBL pensional de un porcentaje de más del 100% de tal valor ($2.446.481, resultante de tomar todo lo cancelado al actor y dividirlo en 12), en consecuencia, de no tomarse en cuenta la proporción de la causación de cada factor salarial, se estaría liquidando la pensión con rubros que fueron causados fuera del tiempo señalado en el título ejecutivo, el cual fue claro y expreso, en establecer que el IBL se conformaría con lo devengado, más no con lo cancelado.

En otras palabras, el trabajador devengaría mensualmente un rubro mayor por mesada pensional (a la cual se le aplica un 75%) que lo que recibiría por salario junto a las prestaciones sociales, en consecuencia, la liquidación debe ser realizada con lo que el trabajador causa o adquiere derecho en un tiempo determinado, más no con el último rubro cancelado, pues recuerda la Sala que las diferentes primas o bonificaciones que pueda percibir un trabajador se causan por laborar un especifico tiempo sin solución de continuidad, no se generan de forma automática y en caso de que no se logre laborar en el plazo correspondiente para causar el pago de determinada prima, la prestación se paga proporcional, no en un 100%.

LIQUIDACIÓN PENSIONAL / Se realizó en proporción a valores devengados por el trabajador / Cumplimiento de orden judicial / Improcedencia de la ejecución / Modifica ordinal de primera instancia. (…) se tiene que la UGPP efectuó la reliquidación de la pensión del señor Aquileo Molina Combita en las porciones devengadas en el último año de servicio y la diferencia de $4.917 que se encontró entre la mesada liquidada y la consagrada en la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, obedeció a los decimales, de las operaciones aritméticas, la prima de navidad que no se consagró en el certificado del INPEC, que sirvió de base para emitir el título ejecutivo y la debida liquidación de la bonificación por servicios y prima por servicios.

Es decir que existe una diferencia a favor del actor, por lo que se puede concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP cumplió con la orden judicial al establecer una mesada pensional superior a la que tenía derecho el señor Aquileo Molina Combita. En ese orden de ideas, al no generarse ninguna diferencia, en contra del ejecutante, derivada de una nueva liquidación posterior a la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, no hay lugar a seguir adelante con la ejecución, por lo valores reclamados en la acción ejecutiva relacionado con la inclusión de nuevos factores en el IBL.

DESCUENTOS EN LA CONDENA POR APORTES PENSIONALES / Limitados a aquellos factores salariales sobre los que no se evidencia cotización / Imposibilidad de calcular los aportes adeudados con base en el valor total del retroactivo pensional / Procedencia de la ejecución / Confirma ordinal de primera instancia. Precisa la Sala que el título ejecutivo ordenó a la UGPP “que en caso de que por los conceptos de los factores cuya inclusión se ordena, no se haya efectuado los descuentos respectivos para aportes pensionales, la entidad podrá descontarlos del valor resultante de la condena”.

Es decir que la instrucción dada a la entidad ejecutada, fue descontar del retroactivo pensional, los aportes sobre los factores salariales a incluir en el IBL y sobre los cuales no se haya evidenciado cotización alguna, descuentos que irán hasta los últimos 5 años de servicio, tal como lo indicó la parte considerativa de la sentencia objeto de recaudo.

Ahora bien, la UGPP determinó en la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, que el valor a descontar del retroactivo asciende a $11.756.872, fueron liquidados del retroactivo que generó la reliquidación de la pensión. Así las cosas, se tiene que la entidad ejecutada desconoció lo ordenado (…), pues no era procedente descontar una suma determinada del total de retroactivo, primero, porque el retroactivo se liquidó con las diferencias de más de 5 años y segundo, no se tuvo en cuenta el valor real de cada factor salarial que se incluyó en el IBL y sobre los cuales no se hizo cotización; pues de forma general, a un retroactivo indexado se le descontó un porcentaje que la UGPP consideró que era el obligado a pagar por parte del trabajador.

En consecuencia, al desconocerse por parte de la UGPP, la expresividad del título, es dable confirmar la sentencia de primera instancia respecto a indicar que los descuentos sobre los nuevos factores que integraron el IBL asciende a $2.231.646, (Liquidación archivo 040), por lo cual es procedente seguir adelante con la ejecución por el valor de $9.525.226, que corresponde a la diferencia entre lo descontado por la entidad y lo que debió descontar por concepto de aportes.

INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / Excepcionalmente pueden ser embargados tratándose de acreencias laborales exigibles a la administración. Por último, la UGPP indicó que se debía revocar la orden de efectuar algún tipo de embargo, pues los recursos de la entidad son de carácter público, por lo tanto no pueden ser objeto de medida especial alguna.

La Sala encuentra que si bien el Código General del Proceso en su artículo 594, reiteró la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso, a efectos de determinar si se configura o no alguna de las excepciones previstas, como lo es, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, las acreencias laborales que gozan de una protección constitucional especial.

INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / Improcedencia de avalúo sin previa medida cautelar de embargo / Revoca ordinal de primera instancia. (…) No obstante, la orden del juez de primera instancia, fue practicar el avalúo de los bienes que se llegaren a embargar en los términos del artículo 444 del CGP, procedimiento que se configura luego de embargar y secuestrar los capitales del deudor, en el caso en concreto, ni si quiera existe medida cautelar alguna, tanto así que en la demanda ejecutiva no se solicitó, por lo que a la fecha de la decisión de seguir adelante con la ejecución no se ha decretado embargo alguno en contra de la UGPP, en consecuencia se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que ordenó el avalúo. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes ejecutante y ejecutada, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó la excepción de pago de la obligación y se dispuso seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Demanda (Archivo No. 02) Pretensiones1 El señor Aquileo Molina Combita, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: “3.1 Por una suma que no podrá ser inferior a Treinta y un millones ciento veintiún mil seiscientos treinta y cinco pesos con dieciocho centavos ($31.121.635,18) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas no pagadas por el cálculo incorrecto del IBL de la pensión liquidadas desde el 19 de noviembre de 2012 al 13 de febrero de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) Por una suma que no podrá ser inferior a Cuatro Millones Quinientos sesenta y nueve mil setecientos setenta u tres pesos con noventa y cinco centavos ($4.569.773,95) por concepto de indexación sobre las diferencias 1 Página 2. de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 19 de noviembre de 2012 al 13 de febrero de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia).

Por una suma que no podrá ser inferior a Cuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos diecinueve pesos con cuarenta y ocho centavos ($4.854.819) MCTE por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del CPACA, generado sobre las mesadas adeudadas por el cálculo incorrecto del IBL desde el 19 de noviembre de 2012 al 13 de febrero de 2018, liquidados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 14 de febrero de 2018 al 31 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda).

Por una suma que no podrá se inferior a Ocho Millones setecientos treinta mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($8.730.445) MCTE, por concepto de diferencias de mesadas adeudadas, generadas después de la ejecutoria de la sentencia, 14 de febrero de 2018 al 31 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda). Por una suma que no podrá ser inferior a Un millón cuatrocientos ochenta y dos mil ciento treinta y cinco pesos ($1.482.135) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados sobre las diferencias mesadas generadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 14 de febrero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda).

Por las diferencias de mesadas e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación. Por una suma que no podrá ser inferior a Diez millones setecientos treinta y dos mil quinientos setenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos ($10.732.572,59) MCTE, por concepto del capital adeudado por mayor valor deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la Resolución RDP 019171 del 28 de mayo de 2018.

Por una suma que no podrá ser inferior a Un millón setecientos setenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos con sesenta y seis centavos ($1.674.227,66) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del CPACA, liquidados sobre el capital adeudado de las mesada dejadas de pagar conforme a la Resolución RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 14 de febrero de 2018 al 31 de mayo de 2019 ( fecha de presentación de la demandada).

Por las sumas que asciendas a costas y agencias en derecho a la deberá condenarse a la UGPP” Hechos Como fundamentos fácticos, refirió: La extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL a través de las resoluciones No. 10471 del 28 de enero de 2000 y 23381 del 13 de octubre de 2000, reconoció a favor del señor Aquileo Molina Combita, una pensión, en cuantía de $1.378.048,80 efectiva a partir del 1 de noviembre de 1998.

En sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y confirmada, en proveído del 7 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del actor con la inclusión del promedio del último año de los factores salariales de Asignación básica, Bonificación por servicios prestados, Gastos de representación, Prima de navidad, Prima de servicios, Prima de vacaciones, y Subsidio de alimentación. Además, se ordenó a la entidad demandada efectuar el descuento de los aportes anteriores a 5 años del retiro del demandante, sobre los nuevos factores a incluir.

A través de la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, la UGPP reliquidó la pensión del actor, conforme la orden del Tribunal, por lo que estableció una mesada pensional de $1.605.632 efectiva a partir del 1 de noviembre de 1998, con efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2012 por prescripción trienal. En virtud de la reliquidación, se liquidó la suma de $92.154.282 por concepto de aportes sobre los nuevos factores salariales, suma de la cual correspondió cancelar al demandante el valor de $11.756.872.

La suma que canceló la entidad demandada por concepto de retroactivo con indexación, ascendió a $40.286.911. En petición del 14 de junio de 2018, se solicitó a la UGPP la metodología utilizada para liquidar los descuentos sobre los aportes de los nuevos factores que se incluyeron en el IBL. La entidad demandada dio respuesta mediante oficio No. 201814305218261 del 21 de junio de 2018, “manifestando que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, aduciendo que es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones”.

Fundamentos de los valores adeudados Explicó la parte ejecutante que la liquidación de la pensión debió ascender a $1.779.615, teniendo en cuenta los factores salariales ordenados en el título ejecutivo y según el reporte de los factores emitidos por el Hospital San Rafael y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Sin embargo, la entidad ejecutada fijó una mesada pensional de $1.605.632, por lo tanto, halló una diferencia de $173.983, la cual genera el correspondiente retroactivo solicitado, con los consecuentes intereses moratorios.

Respecto a los descuentos de los aportes, afirmó que no se probó que el actor hubiera devengado los nuevos factores a incluir en el IBL, en un lapso de 5 años anteriores al retiro, por lo cual no es procedente realizar la liquidación del descuento desde 1993 a 1998. Mandamiento de pago Previo a librar mandamiento de pago, en providencia del 1 de julio de 2019 (fl. 107), se remitió la actuación a la profesional en contaduría del Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de efectuar la liquidación de la mesada pensional, junto con el retroactivo, del señor Aquileo Molina Combita.

El 15 de agosto de 2019 (fl. 109 a 116), se remitió la liquidación al A-quo, en la cual se fijó una mesada pensional de $1.691.038, que resultó del promedio de lo pagado en el último año de servicio, así: (i) asignación básica = $1.549.510, (ii) bonificación por servicios = 467.879, (iii) Gastos de representación = $318.158, (iv) prima de navidad =$159.386, prima de servicios = $93.002 y (v) prima de vacaciones = $95.671.

En relación a los aportes, tuvo en cuenta los nuevos factores incluidos en el IBL y que estuvieran certificados como cancelados en los últimos 5 años, por lo que se consagró un valor de $1.248.939 que corresponde al trabajador, en consecuencia, la diferencia con lo ordenado por la UGPP, fue de $10.507.933. Por lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, en auto del 4 de octubre de 2019 (fl. 117 a 119) libró mandamiento de pago a favor del señor Aquileo Molina Combita y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las siguientes sumas: Por la suma de Trece millones ochocientos seis mil novecientos veintisiete pesos ($13.806.927), por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales causadas hasta la ejecutoria de la sentencia (13 de febrero de 2018).

Por la suma de Cuatro millones doscientos mil seiscientos treinta y nueve pesos ($4.200.639), por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales causadas hasta la presentación de la demandada (31 de mayo de 2019). Por la suma de Dos millones ciento setenta mil cuatrocientos cuarenta y nueva pesos ($2.170.449), por concepto de indexación. Por la suma de Seiscientos noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y un pesos ($694.241), por concepto de intereses a la tasa DTF al día 13 de diciembre de 2018.

Por la suma de Dos millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos treinta pesos ($2.437.930), por concepto de intereses moratorios causados al día 31 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda). Por la suma de Diez millones quinientos siete mil novecientos treinta y tres pesos ($10.507.933) por concepto del capital adeudado por mayor valor deducido por aportes.

Por la suma de Dos millones cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y seis pesos ($2.255.266), por concepto de interés moratorio del capital deducido por mayor valor desde el 30/07/2018 hasta la fecha de presentación de la demanda 31/05/2019. Y por el valor de las diferencias que se han dejado de reconocer en la mesada pensional del señor Aquileo Molina Combita desde el mes de junio de 2019, hasta el momento en que la UGPP, realice la modificación y/o corrección de la mesada pensional en la nómina respectiva, y por el valor de los intereses moratorios que se causen desde el primero de junio de 2019, hasta el momento en se verifique el pago total de la obligación. Contestación de la demanda La UGPP en memorial del 22 de octubre de 2019, indicó que “no existe claridad en cuanto a la obligación que se pretende cumplir, dado que en las sentencias que sirven como título ejecutivo no se establece de forma clara y concreta la cuantía a cancelar”, por lo que no es procedente librar el mandamiento de pago.

Consideró que la parte actora, previó a la radicación de la demandad ejecutiva, debió instaurar un incidente de liquidación de condena, con el fin de tener un título ejecutivo claro, expreso y exigible. Manifestó que no es posible liquidar intereses moratorios, toda vez que la parte ejecutante no presentó solicitud de pago, en el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Sostuvo que de la lectura de la sentencia del 27 de marzo de 2017, se observa que se ordenó a la UGPP realizar los descuentos respectivos por aportes pensionales sobre los factores cuya inclusión se dispuso, respecto de los últimos 5 años de la vida laboral del demandante, por lo tanto “a la luz de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de recaudo, no resulta procedente ordenar la devolución del dinero descontado al ejecutado por dicho concepto, pues se itera, que se está en cumplimiento de una orden judicial”, por lo que si se considera que se realizó un descuento en exceso, se debe demandar la legalidad del acto administrativo.

Propuso la excepción de pago, al explicar que la entidad emitió la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, por la cual se reajustó la mesada del ejecutante, se canceló el valor de $47.332.373 como retroactivo y una suma de $5.736.836 por indexación. Adujo que la liquidación realizada en la presente acción contiene los siguientes yerros: (i) se observa que para el año 1997, los factores de asignación básica, gastos de representación y prima de navidad, se tomaron 75 días, siendo lo correcto 60 días;

(ii) respecto a la bonificación por servicios en el año 1997 se toman 10 mil pesos mas de lo indicado en los certificados, siendo lo correcto tomar $457.879; (iii) en relación a la prima de vacaciones que canceló el INPEC, el apoderado toma el valor de $1.1133.126, el cual es “muy alto por lo que no puede ser tenido en cuenta de manera completa” y que se devengó en el hospital se liquida en un menor valor al certificado; y (iv) la prima de navidad no fue certificada ni por el IPEC ni el Hospital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 24 de mayo de 2021, resolvió: “PRIMERO. – Declarar no probada la excepción de pago planteada por la entidad ejecutada- UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – En consecuencia, ORDÉNASE seguir adelante con la ejecución, por las siguientes sumas de dinero: i) $9.121.326, por concepto de saldo capital de diferencias pensionales; ii) $3.778.523, por concepto de interés DTF y moratorio sobre el capital de las diferencias pensionales desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 18/09/2020; iii) $1.450.296, por concepto de intereses moratorios desde el día 19 de septiembre de 2020 hasta el 24/05/2021 (fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento) respecto del capital adeudado por diferencias pensionales; iv) $9.525.226, por concepto de capital deducido por mayor valor de los aportes al sistema de seguridad social; v) $5.125.746, por concepto de intereses moratorios del capital deducido por mayor valor desde 26/07/02018 (pago capital Resolución RDP 019171 del 28/05/2018 en cumplimiento del fallo) hasta el 18/09/2020 (fecha de fallecimiento del causante); y vi) $1.514.517, por concepto de intereses moratorios del capital deducido por mayor valor desde 19 de septiembre de 2020, hasta el 24/05/2021 (fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento).

Y por las sumas que se causen en adelante por concepto de intereses moratorios sobre saldo capital de diferencias pensionales ($9.121.326) y capital deducido por mayor valor de los aportes al sistema de seguridad social ($9.525.226), hasta el pago total de los mismos por parte de la entidad ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva TERCERO. - TERCERO: DECRETAR el avalúo de conformidad con el artículo 444 del C.G.P. y el posterior remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar en este proceso, para que con su producto se pague el crédito insoluto que se cobra.

CUARTO: ORDENAR que demandante y demandada presenten la liquidación del crédito en los términos del Art. 446 de la norma procedimental citada civil aplicable por remisión del artículo 299 del CPAPA, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la presente sentencia y partiendo de la liquidación aquí establecida.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutada. Por Secretaría liquídense oportunamente. Conforme lo establece el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5, numeral 44, por Agencias en Derecho se señala la suma equivalente a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), atendiendo el tiempo de duración del proceso y las múltiples actuaciones procesales que se han surtido.

Para adoptar tal determinación, el a quo señaló que no existe cuestionamiento alguno sobre el título ejecutivo base de recaudo, pues cumple con los requisitos de forma y sustanciales, en el entendido que se trata de una sentencia judicial proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 7 de febrero 2018.

Mencionó que las sentencias que conforman el título, ordenaron la reliquidación pensional del actor con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación en las proporciones correspondientes.

Expuso que la entidad ajustó la pensión del actor mediante la Resolución No RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, en cuantía de $1.605.632 por lo que reconoció un retroactivo de $40.286.911 al cual se le hizo un descuento de $11.756.872 por concepto de aportes. Precisó que existe una diferencia en la mesada pensional que se debía reconocer al pensionado, pues el valor de la pensión debía ser fijada en $1.635.348 y no en $1.605.632 como lo contempla la UGPP.

Aclaró que si bien en el mandamiento de pago se había realizado una liquidación que arrojó una mesada distinta, esto obedeció a que las certificaciones laborales del INPEC no coincidieron en los valores devengados por el trabajador. Luego, la Juez de primera instancia, realizó el estudio de factor por factor de la pensión del actor, de la siguiente manera: para la asignación básica, se tomó la porción de los meses de octubre de los años 1997 y 1998, situación que no había sido desconocida por la parte actora, pues había liquidado todo el mes completo, además se tuvo en cuenta la certificación salarial obrante en el folio 114 del archivo 2, por ser la que más se asemejó a los valores señalados por las partes.

En relación a la bonificación por servicios, adujo que el demandante tomó el valor total que recibió en el año 1997, sin embargo, lo procedente es tomar la proporción del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1997, por valor de $97.472. De otro lado, para el año 1998 en una certificación aparece como devengado un rubro por ese concepto, y en la que tomó el despacho no se encentra pagado, por lo que se mantendrá el valor de $97.472.

Sobre los gastos de representación, se indicó que lo procedente es tomar el valor total acumulado de $3.817.894, pues existe una certificación del Hospital San Rafael, en el que consta que, en el año 1997, se le canceló al trabajador la suma mensual de $401.039, en consecuencia, no es posible tener como devengada la suma de $686.482. En lo concerniente a la prima de navidad, expuso que existe una certificación del INPEC, en la cual no se observa que para el año 1998 su hubiera devengado, sin embargo, en la que obra a folios 115 y 116 del archivo 02, si se encuentra como devengada, por lo que será esta tenida en cuenta para la liquidación, por lo tanto, el valor cumulado por dicho concepto es de $1.912.631.

Respecto a la prima de servicios, la parte actora señaló que se habían devengado en el año 1998 la suma de $593.900, pero para ese año en la certificación analizada, el señor Aquileo Molina Combita percibió la suma de $291.627, por lo tanto, el acumulado del año es de $1.116.023. Sobre la prima de vacaciones analizó que confirme a la certificación del folio 111, el acumulado por dicho concepto es de $479.669 y no de $1.977.402 que toma el actor, en razón que, esa cifra, no respetó la proporción del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1997.

Por último, en relación al subsidio de alimentación, sostuvo que en el certificado que se ha utilizado a lo largo de la sentencia, para liquidar la pensión en el proceso ejecutivo, no se encuentra como devengado, no obstante, en certificado de folios 226 a 229, en el año 1997 se percibió la suma de $9.768 y en el año 1998 el valor de $18.653, en consecuencia, se tendrán en cuenta esas sumas, pues el título ejecutivo ordenó el reconocimiento del subsidio citado.

Concluyó que la diferencia que se halló entre la pensión reconocida por la UGPP y la liquidada por el despacho ascendió a $29.716, sobre la cual, se liquidó el correspondiente retroactivo y los intereses moratorios. Sobre los descuentos por aportes, manifestó que no obra soporte jurídico en la liquidación de la UGPP; pues la entidad solo puede descontar los valores sobre los factores a incluir en el IBL, pero no realizar una fórmula que no está señalada en el título ejecutivo.

RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutante en la diligencia del 24 de mayo de 2021 interpuso recurso de apelación (min 1:45:37), en el que consideró que las diferencias de las cuantías, en los certificados salariales, no pueden ser utilizadas en contra del trabajador, es decir, que no es procedente tomar los valores más bajos certificados, para liquidar la pensión, tanto así que la sentencia no toma un solo certificado, para realizar las operaciones aritméticas, sino varias pruebas, lo que resta unidad en la liquidación. Manifestó que el despacho debió requerir al INPEC y al Hospital San Rafael de Guayatá, para que aclararan las diferencias en los formatos de salarios, en el sentido que para el juez no fue clara la prueba aportada.

Adujo que la prueba que debió analizar el Juzgado era la aportada con la demanda ejecutiva, toda vez que allí reposa el último certificado de salarios actualizado a favor del trabajador Aquileo Molina Combita. Alegó que la liquidación debe tener en cuenta cada suma de dinero que fue cancelada al trabajador en el último año de servicio, sin tener que desmembrar las sumas a las proporciones señaladas en la sentencia, por lo cual, el despacho solo debía tomar una doceava parte de las sumas totales certificadas por las entidades empleadores del demandante y sumarlas para liquidar el IBL.

Agregó que el título ejecutivo no es expreso, en señalar que los factores salariales deben ser divididos en porciones, simplemente indicó que se debe incorporar al IBL lo devengado en el último año de servicio. Sobre los descuentos por aportes, mencionó que la liquidación del despacho la realiza tomando en cuenta la bonificación por servicios prestados, sin embargo, las entidades empleadoras ya habían realizado el descuento por dicho factor, toda vez que el mismo se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y si no se efectuó el descuento, esa consecuencia no puede ser trasladada al trabajador.

Luego, en memorial del 2 de junio de 2012 (a. 043) amplió el recurso interpuesto, en el sentido de señalar que conforme a la certificación hallada en el folio 71 se evidencia que el Hospital San Rafael, para el mes de diciembre de 1997, canceló un valor de $467.879, el cual debe ser incluido en su totalidad en la liquidación de la pensión. En ese mismo sentido preciso, que por prima de vacaciones se canceló una suma de $844.276 para el año 1997, la cual no debe ser fraccionada, como lo hizo el A -quo pues en ningún aparte del título ejecutivo se emitió una orden para fraccionar los ingresos.

Resaltó que la asignación básica que canceló el INPEC para el año 1998 ascendió a un total de $4.960.377 “y el despacho solo tomo la suma de $4.766.231 evidenciándose unas diferencias de $194.146, con el argumento del despacho que el ente empleador registra uno valores de manera desordenada y contradictorios, reflejando las consecuencias del yerro de ese ente público nominador encargado de expedir las certificaciones”.

Además, la asignación básica es invariable mes a mes, por lo tanto, disminuirla en unos meses como lo hizo el A – quo no es ajustado a derecho. Expresó que la mesada pensional del señor Aquileo Molina Combita debe fijarse en $1.711.318 efectiva a partir del 16 de octubre de 1998 y desde allí liquidar el retroactivo con la diferencia. Igualmente, la UGPP (min: 1:56:40) presentó recurso de apelación, contra la decisión de no declarar probada la excepción de pago, sin embargo, la Juez concedió el término de diez días para presentarlo por escrito.

En el término otorgado por el Despacho, el día 4 de junio de 2021 (a. 44) la demandada indicó que a través de la Resolución No. 019171 del 28 de mayo de 2018 liquidó la pensión con una tasa del “75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales de: asignación básica mes, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, en cuantía de $1.605.632, efectiva a partir del 01 de noviembre de 1998”.

Explicó que “para el año de 1997, los factores de ASIGNACIÓN BASICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN y PRIMA DE NAVIDAD, se tomaron 75 días, siendo lo correcto 60 días. Respecto a la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS del año de 1997, en la liquidación efectuada en la demanda, se toman 10 mil pesos más de lo indicado en certificados, siendo lo correcto tomar $457.879.

En relación con la PRIMA DE VACACIONES del INPEC, es preciso indicar que el valor de $1.133.126.09 tomado por el apoderado, el mismo es muy alto por lo que dicho valor no puede ser tenido en cuenta de manera completa y la PRIMA DE VACACIONES del HOSPITAL, toma un valor inferior al certificado. Finalmente, se evidencia que se toma PRIMA DE NAVIDAD tanto del INPEC como del HOSPITAL, sin embargo, en los certificados originales obrantes en el expediente NO se certificó dicho rubro”.

Sostuvo que la operación aritmética que se utilizó para liquidar el valor a descontar por concepto de aportes, incluyó la totalidad de la diferencia de la pensión, puesto que así, no se lesiona el patrimonio público. Señaló que los intereses moratorios deben ser liquidados con una base de $49.209.662 y según las reglas del DTF, por lo tanto, al mes de julio de 2018, la entidad adeudó el valor de $884.570, por concepto de intereses.

Refirió que no es procedente ordenar medida de embargo alguna, puesto que los recursos de la UGPP tienen la calidad de inembargables por ser de naturaleza pública. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Así las cosas, como en el presente proceso ambas partes formularon recurso de apelación, la Sala es competente para revisar sin limitación la actuación. Control de legalidad En virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con las disposiciones del artículo 132 del CGP, no encuentra la Sala causal de nulidad que invalide la actuación realizada hasta el momento, dentro del proceso.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, en razón (i) que para la liquidación de la mesada pensional es procedente tomar la totalidad de las sumas que se describen en los certificados de salarios como canceladas en el último año de servicio y que no es procedente ordenar nuevamente el descuento de aportes sobre la bonificación por servicios prestado o (ii) al determinarse que con la expedición y pago de la Resolución No. 019171 del 28 de mayo de 2018, se dio cumplimiento a la orden judicial y es procedente declarar probado el pago.

En este sentido, la Sala abordará, el siguiente orden metodológico: i) aspectos previos, ii) hechos probados, iii) liquidación de la primera mesada pensional, iv) descuentos por aportes y v) principio de inembargabilidad. Sentido de la decisión La Sala, revocará la orden de seguir adelante con la ejecución por las sumas derivadas de las diferencias en la pensión del señor Aquileo Molina Combita, en razón a que, al liquidar la pensión del ejecutante conforme las certificaciones salariales que sirvieron de base al título, se encuentra que la entidad canceló un valor de $4.917 adicional a la mesada pensional, en consecuencia, no hay lugar a ordenarle a la UGPP a cancelar diferencia alguna por concepto de la pensión del ejecutante.

De otro lado, se confirmará la orden de seguir adelante con la ejecución por la diferencia de los descuentos en los aportes, toda vez que la ejecutada no acató las instrucciones del título ejecutivo, en la medida que realizó una deducción conforme a la totalidad del retroactivo, más no en los 5 años anteriores como lo precisaron las sentencias objeto de recaudo.

Aspectos previos Previo a abordar el estudio de fondo en relación con los motivos de impugnación, la Sala considera necesario analizar la posible configuración de alguna causal de excepción por incumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, como se indica a continuación. En primer lugar, se debe recordar que el artículo 422 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Con fundamento en la anterior disposición, la Corte Constitucional en sentencia T- 747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales.

Al respecto, la citada providencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

Además, señaló que, las condiciones sustanciales del título implican que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”. De igual forma, la Corte preciso que el título ejecutivo es exigible “si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.

A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

No obstante, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada.

Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó: “De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.

(…) el Tribunal Administrativo de Nariño sí era competente para decidir sobre las características sustanciales del título ejecutivo, puesto que como se expuso in extenso de la jurisprudencia referida, el propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar a través de la intervención del Estado (…)”2.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-747 de 2013, consideró que dentro de los procesos ejecutivos, “la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda”.

De acuerdo con lo anterior, el Juez en la sentencia tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones previas que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo. Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que la providencia cuya ejecución persigue la parte actora, corresponde a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-015-2016-00264-00 iniciada por el señor Aquileo Molina Cómbita contra la UGPP, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 7 de febrero de 2018; la cual es clara, por cuanto en la misma están debidamente determinados los sujetos activo Aquileo Molina Cómbita y pasivo la UGPP.

Igualmente es expresa toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario. Por último, es exigible, al respecto se advierte que el proceso en mención fue iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 192 estableció que las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que impliquen el pago de una cantidad líquida de dinero, “serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia”. 2 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el presente caso, se advierte que la orden judicial quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2018 (a. 2 fl. 26) por lo que los 10 meses vencieron el 14 de diciembre de 2018 y la demanda se presentó el 25 de junio de 2019, es decir, cuando ya era exigible el título.

Hechos probados Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente aportados en copia simple serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo3, pues no fueron objeto de tacha. Por medio de la prueba documental aportada con la demanda encuentra la Sala acreditado en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja en audiencia inicial del 27 de marzo de 2017 (a. 2 fl. 27 a 58), en la que se resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, así como la excepción de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 007537 del 20 de febrero de 2016, por la cual se niega la reliquidación de una pensión, de conformidad con las razones expuestas. Declarar la nulidad de la Resolución 015528 del 13 de abril de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 7537 del 20 de febrero de 2016, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: Declarar la prescripción trienal de las acreencias causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que a título de restablecimiento del derecho, reliquide la pensión reconocida al señor Aquileo Molina Combita, tomando en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, además de la asignación básica y bonificación por servicios prestados ya reconocida en la liquidación de la pensión, lo devengado por concepto de gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, en las proporciones que corresponden respectivamente; percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con las razones expuestas. 3 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, proceso No. 05001-23-31-000-1996-00659-01, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.

QUINTO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que reconozca y pague al señor Aquileo Molina Combita, las diferencias que resulten entre las mesadas y efectivamente devengadas y aquellas que debían cancelarse conforme la reliquidación ordenada en esta providencia. Este reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2012, de acuerdo con los parámetros expuestos en la parte emotiva de esta providencia, en los reajustes anuales de ley.

SEXTO: Las sumas que resulten de la condena deberán reajustarse en los términos del artículo 187 del CPACA, utilizando la fórmula de actualización enunciada, la cual, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada mesada.

SÉPTIMO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que en caso de que por los conceptos de los factores cuya inclusión se ordena, no se haya efectuado los descuentos respectivos para aportes pensionales, la entidad podrá descontarlos del valor resultante de la condena, debiendo dar aplicación al criterio fijado por la alta corporación y el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia ya citada.

OCTAVO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que cumpla el fallo, en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA”. Sentencia de segunda instancia del 7 de febrero de 2018, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la anterior decisión (a. 2 fl. 59 a 73).

Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en la cual se dio cumplimiento a las sentencias anteriormente referidas (a 2 fl. 74 a 83), por lo tanto, resolvió: Artículo Primero: En cumplimiento al fallo proferido por Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión 2 el 7 de febrero de 2018, se reliquida la pensión de jubilación del señor Molina Combita Aquileo, en los siguientes términos: Cuantía: $1.605.632 Fecha efectividad: 1 de noviembre de 1998 Fecha efectos fiscales: Con efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2012 por prescripción trienal (…) Artículo Octavo: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el señor Molina Combita Aquileo, la suma de $11.756.872 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro….

Para determinar la mesada pensional, la entidad ejecuta realizó la siguiente liquidación: En petición del 14 de junio de 2018, la parte actora solicitó a la entidad demandada dar cumplimento a la sentencia judicial, teniendo en cuenta los valores certificados en el ultimo año de servicio y que se liquide en debida forma los descuentos por concepto de aportes (a.2 fl. 92).

Cupón de pago No. 275350 del mes de julio de 2018, en el que se canceló al señor Aquileo Molina Combita la suma de $40.286.911, que se derivó del retroactivo descontado del valor por concepto de aportes pensionales (a. 2 fl. 91). Con la demanda ejecutiva se aportó la certificación de salarios de 21 de febrero de 18, en la que el alcalde Municipal de Guayatá señaló que el señor Aquileo Molina Combita laboró en la ESE Hospital San Rafael desde el 13 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 1998, y en el periodo comprendido entre octubre de 1997 a octubre de 1998 (descrito en el título ejecutivo) devengó (a. 2 fl. 108 a 112): En el mismo sentido, con la demanda se aportó la certificación del 15 de febrero de 2018, suscrita por el Director de EPMSC Guateque – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la cual informó los siguientes salarios devengados por el actor (a. 2 fl. 114 a 116): Igualmente, en certificación del 14 de abril de 2011, el INPEC certificó lo siguiente para el año 1998 (a. 2 fl. 117): Las certificaciones salariales, que se tuvieron en cuenta para emitir las sentencias, señalaron los siguientes salarios percibidos por el actor así: - ESE Hospital San Rafael de Guayatá (a. 1 fl. 29 a 30): - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Cárcel del Circuito Judicial de Guateque – Boyacá (a. 1 fl. 229 a 230): Liquidación de la primera mesada La Sala precisa que el título ejecutivo ordenó reliquidar la pensión de jubilación que devengaba el señor Aquileo Molina Combita desde el 16 de octubre 1998, en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, con una prescripción en el reajuste anterior al 19 de noviembre de 2012.

En ese sentido, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que la pensión se liquidaría con lo devengado por el trabajador en el último año de servicio, por lo tanto, como uno de los fundamentos de la apelación de la parte actora, es que se debe liquidar la mesada con el total de lo cancelado por los empleadores del actor, esto es, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la ESE San Rafael de Guayatá, en el último año de servicio, en las proporciones correspondientes, es decir, que del promedio del último año, la mesada correspondería a una doceava del acumulado; resalta la Sala que según la Real Academia de la Lengua Española el vocablo devengar hace alusión a “adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo”, razón por la cual la orden debe ser cumplida con los rubros que la accionante haya causado en ese último año de servicio, más no lo que se le canceló en dicho periodo por rubros que fueron causados fuera del tiempo ya descrito (16 de octubre de 1997 a 15 de octubre de 1998).

Así las cosas, pretender liquidar una pensión de jubilación con la totalidad de los valores que fueron cancelados en un periodo determinado, es improcedente e incongruente con el fin de tal prestación social, pues no es lógico que un trabajador que en el año 1998 perciba un salario base de $2.086.198 (sumatoria de las dos entidades donde laboró el actor) ostente un IBL pensional de un porcentaje de más del 100% de tal valor ($2.446.481, resultante de tomar todo lo cancelado al actor y dividirlo en 12), en consecuencia, de no tomarse en cuenta la proporción de la causación de cada factor salarial, se estaría liquidando la pensión con rubros que fueron causados fuera del tiempo señalado en el título ejecutivo, el cual fue claro y expreso, en establecer que el IBL se conformaría con lo devengado, más no con lo cancelado.

En otras palabras, el trabajador devengaría mensualmente un rubro mayor por mesada pensional (a la cual se le aplica un 75%) que lo que recibiría por salario junto a las prestaciones sociales, en consecuencia, la liquidación debe ser realizada con lo que el trabajador causa o adquiere derecho en un tiempo determinado, más no con el último rubro cancelado, pues recuerda la Sala que las diferentes primas o bonificaciones que pueda percibir un trabajador se causan por laborar un especifico tiempo sin solución de continuidad, no se generan de forma automática y en caso de que no se logre laborar en el plazo correspondiente para causar el pago de determinada prima, la prestación se paga proporcional, no en un 100%.

En ese orden de ideas, resalta la Sala que le asistió razón al Juzgado de Primera Instancia en establecer la mesada pensional, con los valores proporcionales causados al último año de servicio del señor Aquileo Molina Combita, regla de liquidación que se mantendrá en la presente providencia. Sobre la forma proporcional en que deben ingresar las primas, el Consejo de Estado, en sede de tutela, sobre un factor que se canceló en el último año de servicio, pero que su causación es de 5 años, manifestó: “La autoridad judicial accionada en la decisión objeto de reproche constitucional declaró probada la excepción de pago de la obligación, y en relación con la liquidación del quinquenio y su cómputo en la pensión de jubilación precisó que a la actora le cancelaron la suma de $7.051.893 que se causó por un periodo de 5 años, por lo que la porción anual era de $1.410.378, por lo que para el último periodo semestral la porción ascendería a $705.189.

La Sala considera que la decisión objetada es razonable, toda vez que la autoridad judicial accionada justificó de manera suficiente los motivos por los cuales se configuró la excepción de pago. En efecto, explicó la manera como debía liquidarse el salario junto con cada una de las prestaciones, y en relación con la bonificación especial indicó que “[l]a demandante recibió la suma de $7.051.893 que se causó desde el 11 de mayo de 2001 al 10 de mayo de 2006, es decir por un periodo de 5 años, por lo que la porción anual es de $1.410.378, que para el último periodo semestral la porción ascendería a $705.189”.

En efecto, se observa que la liquidación elaborada por el tribunal accionado tiene sustento en pronunciamientos del Consejo de Estado4, y de la Corte Constitucional, en concreto la sentencia SU-395 de 20175, en los cuales se dispuso que el cómputo del quinquenio en la mesada pensional se efectúa dividiendo el valor de la prestación entre los cinco (5) años que sirvieron para su causación y el resultado que se obtuvo fue a su vez dividido entre los doce (12) meses que comprende el año, tal como se realizó en la sentencia objetada.

Aunado a lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada en el fallo objetado encontró que la reliquidación con la bonificación especial o quinquenio que realizó la UGPP cumplía con lo establecido en la sentencia que servía como título ejecutivo, a pesar de que monto que arrojó la liquidación de la entidad pagadora era un poco superior, razón por la cual declaró probada la excepción de pago de la obligación6” Es decir, que así la respectiva prima haya sido cancelada en el último año de servicio, es procedente determinar el periodo de causación del rubro, y una vez establecido liquidar solo que se causó en el plazo del último año. Ahora bien, para liquidar la mesada pensional del señor Aquileo Molina Combita, en el plenario existen diferentes certificaciones salariales a favor del ejecutante, no obstante, la Sala se remitirá únicamente a las que sirvieron de fundamento al título ejecutivo, pues ellas fueron las que dieron lugar a la orden de reliquidar la pensión del actor.

Además, el título ejecutivo bajo estudio, no señaló que la liquidación se efectuaría con certificaciones salariales que se allegaran por la entidad demandada, en este caso la UGPP, luego de la ejecutoria de la sentencia; contrario a ello, en su parte considerativa hizo alusión a las pruebas aportadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial a las certificaciones salariales allí contenidas.

En consecuencia, la liquidación se realizará conforme las consideraciones de las sentencias objeto de recaudo, en la cual se tuvo en cuenta las pruebas que en su momento se practicaron, al respecto el Consejo de Estado precisó: 4 Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2016- 02022-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Decisión que posteriormente fue reiterada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2021, radicado No. 11001-03-15-000- 2021-00747-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) referencia: acción de tutela radicación número: 11001-03-15-000-2021-05170-00 (ac) actor: María Vianey Garzón Horta demandado: Tribunal Administrativo del Huila “…cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta.

Una vez aportados estos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.

(…) Lo anterior es así, porque de la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo7” Así las cosas, la parte considerativa de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00264 iniciado por Aquileo Molina Combita en contra de la UGPP, también son obligatorias para determinar las instrucción del título ejecuto, pues la Corte Constitucional8 ha distinguido como partes vinculantes de una sentencia el decisum, es decir la parte resolutiva o la decisión del caso concreto y, la ratio decidendi, o las razones que sirven de fundamento a la decisión sin las que no es posible entender esa decisión. En este caso, es precisamente en la ratio decidendi de la sentencia en donde quedó consignada la obligación de liquidar la pensión de jubilación del ejecutante, conforme las certificaciones salariales que en su momento se anexaron al proceso ordinario y nos las que tiempo después fueron radicadas con la demanda ejecutiva que difieren de las primeras.

Por lo expuesto, se reitera que la Sala analizará únicamente las certificaciones salariales que sirvieron de sustento al título ejecutivo y que son las obrantes en el archivo 2 fls.29 -30 y 229 – 230, para determinar si la UGPP con la expedición de la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, dio cumplimiento a la orden de reliquidar la pensión del actor con los factores devengados en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1997 a 15 de octubre de 1998.

Sobre el particular se tiene que el señor Aquileo Molina Combita como asignación básica devengó en el Hospital San Rafael, en el mes de octubre de 1997 la suma de $623.839 (14 días de octubre), de noviembre a diciembre de 1997, la suma de $2.673.596 ($1.336.798 X 2 meses) y de enero a junio de 1998 la suma de $9.384.318 ($1.336.798 X 6 meses), sin que se indicara que hubiera seguido devengando salario 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) radicación número: 5000-23-27-000-2011-00178-01(19250) actor: Clínica del Country S.A. demandado: Secretaría de Hacienda Distrital 8 Sentencia SU 047 de 29 de enero de 1999.

M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. hasta octubre de 1998. Por lo tanto, la suma total del año fue de $12.681.753, para un promedio de $1.056.813. Ahora, como asignación básica en el INPEC, en el mes de octubre de 1997, el ejecutante recibió $195.571 (14 días del mes), para los meses de noviembre a diciembre de 1997, la suma de $838.164 ($419.082 X 2 meses) y en el año 1998, en los meses de enero y febrero recibió $289.426, por cada mes, para un guarismo de $578.852, en el mes de marzo $522.145, en el mes de abril $783.218 y en los meses de mayo a septiembre $522.145 por cada mes, para un resultado de $2.610.725 y finalmente, en los 16 días del mes de octubre de 1998 la suma de $278.477.

Por lo tanto, la suma total del año fue de $5.807.152, para un promedio de $483.929. En consecuencia como asignación básica, se debió liquidar el valor final de $1.540.742 ($1.056.813 + $483.929), como promedio de lo devengado en ambas entidades. Respecto a la bonificación por servicios prestados se tiene que el Hospital San Rafael le canceló actor la suma de $457.879 en el mes de diciembre de 1997, sin embargo, dicha bonificación es cancelada al trabajador por laborar en 1 año calendario, así las cosas, para determinar el valor que cada mes causó a la bonificación referida, la Sala divide el valor por 12 meses, lo que resulta un valor de $38.157 y se multiplica por los meses en que causó en el último año de servicio, recuérdese que el último año laboral del demandante fue el comprendido entre el 16 de octubre de 1997 al 15 de octubre de 1998, es así que dicho rubro, debe ser ingresado al IBL pero solo en los meses que se causó en el último año de servicio (octubre a diciembre de 1997 = 3) es decir que la cifra se multiplica en 3, para un total de $114.471.

A manera de ejemplo, la Sala realiza la siguiente ilustración, en la que se divide la bonificación a lo largo del año 1997, para exponer que no es acertado incluir la totalidad del rubro percibido, como lo solita el actor, pues en ese caso se liquidaría la prestación del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, cuando lo correcto es la liquidación inicie desde octubre de 1997.

Ahora bien, el título ejecutivo ordenó incorporar las sumas en los promedios correspondientes, por lo tanto, como por bonificación de servicios se percibió el valor de $114.471, en el último año de servicio, la suma correspondiente a la mesada resulta de dividir la cifra en 12, para un total de $9.539. Para el año 1998, no se encontró valor alguno que hubiere sido cancelado por concepto de bonificación por servicios presentados, en ninguna de las entidades.

La anterior forma de liquidación, que también fue aplicada por el Juzgado de Primera Instancia, será utilizada por la Sala, para determinar el valor de cada rubro que no se cancela de forma mensual al trabajador. Sobre los gastos de representación, el actor devengó ese factor salarial, únicamente en el Hospital San Rafael de Guayatá, de la siguiente manera: en el mes de octubre de 1997, el valor de correspondiente a 14 días de $187.151, en noviembre de 1997 el valor de $401.039, en diciembre de 1997 el valor de $686.482, ahora en el año 1998 de enero a junio la suma final de $2.815.296, por lo tanto lo recibido en el periodo señalado en el título ejecutivo es de $4.089.968.

Esta última cifra deberá ser dividida en 12 que es el promedio del último año, para un total de $340.830. En lo relacionado a la prima de navidad, el Hospital San Rafael canceló el valor de $2.005.191 en el mes de diciembre de 1997, prima que se causa del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, en consecuencia, para encontrar el valor mensual se divide en 12, dando un resultado de $167.099, el cual es multiplicado por 2.5, que corresponde a la mitad del mes de octubre y los 2 meses restantes de noviembre y diciembre, para un valor final de $417.747.

Como el titulo ordeno integrar en el IBL las correspondientes proporciones, se divide en 12 que sería el promedio del último año de servicio, para un valor final de $34.812 Si bien en la certificación aportada en la demanda ejecutiva, se observa que el INPEC reconoció al señor Aquileo Molinas Combita la suma de $509.628 por concepto de prima de navidad para el año 1997, lo cierto es que dicha certificación no contiene información sobre los meses de octubre y noviembre de 1997, en materia salarial, por lo que carece de exactitud, además no fue la señalada en el título ejecutivo.

Tampoco hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad al trabajador, con el fin de incluir esa suma en la liquidación, en razón que se afectaría el debido proceso, de las partes en el proceso ejecutivo. Lo anterior, con fundamento en que la aplicación de dicho principio, es decir, el de favorabilidad, debió ser un tema que se analizara en el proceso ordinario, al momento de debatirse las pruebas respecto a los rubros percibidos por el actor, derivados de su labor y no ahora, en el proceso ejecutivo, que tiene como fin establecer las concisas instrucciones de la orden judicial, sin realizar algún tipo de pronunciamiento acerca del derecho que ya fue reconocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En lo concerniente a la prima de servicios, la misma se causa por el periodo laborado entre el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, es decir, que es anual. El Hospital San Rafael, para el mes de junio de 1998 canceló la suma de $824.396, sin embargo, solo se incluirá lo que se devengó por dicho rubro de octubre (14 días) de 1997 a junio de 1998, puesto que ese lapso (16 oct de 97 al 30 de jun de 98) se encuentra incluido en el último año de servicio, en consecuencia, el valor cancelado se divide en 12, para hallar la porción mensual y se multiplica por 8.5 (medio mes de octubre de 1997 y el número de meses de noviembre de 1997 a junio de 1998 = 8), para un guarismo de $583.947.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Cárcel del Circuito Judicial de Guateque – Boyacá, igualmente reconoció al ejecutante por prima de servicios en octubre de 1997 el valor de $368.940 y un reajuste proporcional en el mes de diciembre de 1997 de $38.804, en consecuencia, se toma el primer rubro y se divide en 12 y luego se multiplica por el mes en que se causó en el último año de servicio, es decir, solo para el mes de octubre, lo cual daría un resultado de $30.745, ahora, como se certificó un pago que se le denominó ajuste (solo para el mes de diciembre de 1997), se debe adicionar ese rubro ($38.804), para un valor final $69.549 para el año 1997.

Para el año 1998 se canceló un valor de $708.887 en julio y $152.295 en octubre, por lo tanto, se utiliza la misma regla de liquidación, en consecuencia, el primer rubro se divide en doce y se multiplica por los meses de noviembre a julio, para un total de $531.665, al cual se le adiciona el segundo ajuste, dando un guarismo de $683.960. Por lo expuesto, el acumulado para la prima de servicios es de $1.337.456.

Esta última cifra deberá ser dividida en 12 que es el promedio del último año, para un total de $111.454. En relación a la prima de vacaciones, el Hospital San Rafael canceló la suma de $962.031 para el mes de junio de 1998, por lo tanto, se divide en doce para hallar el promedio anual, dando como resultado el valor de $80.169. Este factor, no debe ser multiplicado por los meses en que se causó, pues si bien es cierto se trata de un emolumento anual, también lo es que el mismo se puede cancelar de forma proporcional, como en el caso en concreto el actor dejó de laborar para la ESE, en junio de 1998, se desprende que ese pago al final de la relación laboral, hace relación al último pago proporcional.

Por último, en lo ateniente al subsidio de alimentación, el INPEC canceló al actor para el año 1997 la suma de $24.420 (correspondiente a 2.5 meses) y para el año 1998 el valor de $176.349, para un total en el año de $200.769, en consecuencia la doceava parte asciende a $16.730. Conforme el estudio de cada uno de los factores salariales ordenados en el título ejecutivo y las certificaciones de salarios correspondientes al proceso ordinario, se tiene que la mesada reajustada del demandante, se computa así: Según el anterior cuadro y el acto administrativo de ejecución, se tiene que la UGPP efectuó la reliquidación de la pensión del señor Aquileo Molina Combita en las porciones devengadas en el último año de servicio y la diferencia de $4.917 que se encontró entre la mesada liquidada y la consagrada en la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, obedeció a los decimales, de las operaciones aritméticas, la prima de navidad que no se consagró en el certificado del INPEC, que sirvió de base para emitir el título ejecutivo y la debida liquidación de la bonificación por servicios y prima por servicios.

Es decir que existe una diferencia a favor del actor, por lo que se puede concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP cumplió con la orden judicial al establecer una mesada pasional superior a la que tenía derecho el señor Aquileo Molina Combita. En ese orden de ideas, al no generarse ninguna diferencia, en contra del ejecutante, derivada de una nueva liquidación posterior a la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, no hay lugar a seguir adelante con la ejecución, por lo valores reclamados en la acción ejecutiva relacionado con la inclusión de nuevos factores en el IBL.

Por lo expuesto, no le asiste razón a la parte ejecutante, en solicitar el pago de diferencias pensionales, pues no es procedente conformar el IBL con el total de los valores cancelados al actor en el último año de servicio, sino como lo precisó el título según lo devengados, que quiere decir, lo que se causó en ese mismo periodo de tiempo.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar los ítems 1 a 3 del artículo segundo de la sentencia del 24 de mayo de 2021, los cuales ordenaron seguir adelante con la ejecución por las diferencias pensionales, la indexación y los correspondientes intereses que se derivaron, en consecuencia, declarará probada la excepción de pago, propuesta por la entidad demandada, respecto a las diferencias pensionales.

Descuentos por aportes Precisa la Sala que el título ejecutivo ordenó a la UGPP “que en caso de que por los conceptos de los factores cuya inclusión se ordena, no se haya efectuado los descuentos respectivos para aportes pensionales, la entidad podrá descontarlos del valor resultante de la condena”. Es decir que la instrucción dada a la entidad ejecutada, fue descontar del retroactivo pensional, los aportes sobre los factores salariales a incluir en el IBL y sobre los cuales no se haya evidenciado cotización alguna, descuentos que irán hasta los último 5 años de servicio, tal como lo indicó la parte considerativa de la sentencia objeto de recaudo.

Ahora bien, la UGPP determinó en la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, que el valor a descontar del retroactivo asciende a $11.756.872, fueron liquidados del retroactivo que generó la reliquidación de la pensión. Así las cosas, se tiene que la entidad ejecutada desconoció lo ordenado por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en las sentencias del 27 de marzo de 2017 y 7 de febrero de 2018, pues no era procedente descontar una suma determinada del total de retroactivo, primero, porque el retroactivo se liquidó con las diferencias de más de 5 años y segundo, no se tuvo en cuenta el valor real de cada factor salarial que se incluyó en el IBL y sobre los cuales no se hizo cotización; pues de forma general, a un retroactivo indexado se le descontó un porcentaje que la UGPP consideró que era el obligado a pagar por parte del trabajador.

En consecuencia, al desconocerse por parte de la UGPP, la expresividad del título, es dable confirmar la sentencia de primera instancia respecto a indicar que los descuentos sobre los nuevos factores que integraron el IBL asciende a $2.231.646, (Liquidación archivo 040), por lo cual es procedente seguir adelante con la ejecución por el valor de $9.525.226, que corresponde a la diferencia entre lo descontado por la entidad y lo que debió descontar por concepto de aportes.

Ahora bien, manifestó la parte actora que no se pueden realizar descuento sobre la bonificación por servicios prestados, toda vez que dicho factor se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, es decir que era obligación de la entidad empleadora hacer los descuentos. Nuevamente se recuerda, que las sentencias objeto de recaudo fueron claras y expresas al ordenar a la UGPP realizar los descuentos sobre los factores sobre los cuales “no se haya efectuado los descuentos respectivos para aportes pensionales”, sin que se contuviera una regla especial respecto a que si el factor estaba incluido o no en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo tanto, si la parte ejecutante consideró que lo procedente, respecto a los aportes, es que se deba descontar los factores que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, debió formular el correspondiente recurso contra la orden emitida en la sentencia ordinaria de primera instancia, que fijó la regla de liquidar los descuentos sobre cualquier factor, al cual no le haya hecho cotización alguna, independientemente de la norma de creación. Por lo expuesto, precisa la Sala que le proceso ejecutivo, no es el medio judicial correspondiente para alegar temas que debieron ser resueltos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Principio de inembargabilidad Por último, la UGPP indicó que se debía revocar la orden de efectuar algún tipo de embargo, pues los recursos de la entidad son de carácter público, por lo tanto no pueden ser objeto de medida especial alguna. La Sala encuentra que si bien el Código General del Proceso en su artículo 594, reiteró la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso, a efectos de determinar si se configura o no alguna de las excepciones previstas, como lo es, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, las acreencias laborales que gozan de una protección constitucional especial.

No obstante, la orden del juez de primera instancia, fue practicar el avalúo de los bienes que se llegaren a embargar en los términos del artículo 444 del CGP, procedimiento que se configura luego de embargar y secuestrar los capitales del deudor, en el caso en concreto, ni si quiera existe medida cautelar alguna, tanto así que en la demanda ejecutiva no se solicitó, por lo que a la fecha de la decisión de seguir adelante con la ejecución no se ha decretado embargo alguno en contra de la UGPP, en consecuencia se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que ordenó el avalúo. Lo anterior, en razón a que es inane la orden de juez en ordenar un avalúo de bienes, que a la fecha no posee o están a cargo del proceso, derivados de una medida cautelar.

COSTAS Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, igualmente el artículo 440 ibídem ordena al Juez condenar en costas a la parte ejecutada en la orden de seguir adelante con la ejecución. A su turno, el numeral 5º del artículo 365 del CGP estableció que “[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

En este caso, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron pero de forma parcial, en razón que no se hallaron diferencias pensionales adeudadas por parte de la ejecutada a favor del demandante, conforme la certificación salarial que sirvió de base al título ejecutivo; pero se continuó adelante con la ejecución por concepto del valor retenido en exceso por concepto de aportes, no hay lugar a la condena en costas conforme a la norma en anteriormente mencionada.

En consecuencia, si bien no se formuló reparo respecto a la condena costas en primera instancia, lo cierto es que como ambas partes presentaron recurso de alzada, la Sala guarda competencia para pronunciarse al respecto, por lo tanto, al no prosperar en su totalidad las pretensiones de la demanda, se revocará la decisión de primera instancia que condenó en costas a la parte demandada.

En el mismo sentido, no se condenará en la presente instancia a la condena en costas a la ejecutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Modificar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, en el sentido de revocar la orden de seguir adelante con la ejecución por los valores resultantes de las diferencias pensionales reclamadas, en consecuencia, los numerales uno y dos de la sentencia de primera instancia quedarán así: “PRIMERO. – Declarar probada la excepción de pago planteada por la entidad ejecutada- UGPP, respecto a las diferencias pensionales.

SEGUNDO. – En consecuencia, ORDÉNASE seguir adelante con la ejecución, por las siguientes sumas de dinero: i) $9.525.226, por concepto de capital deducido por mayor valor de los aportes al sistema de seguridad social; ii) $5.125.746, por concepto de intereses moratorios del capital deducido por mayor valor desde 26/07/02018 (pago capital Resolución RDP 019171 del 28/05/2018 en cumplimiento del fallo) hasta el 18/09/2020 (fecha de fallecimiento del causante); y iii) $1.514.517, por concepto de intereses moratorios del capital deducido por mayor valor desde 19 de septiembre de 2020, hasta el 24/05/2021 (fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento).

Y por las sumas que se causen en adelante por concepto de intereses moratorios sobre saldo de capital deducido por mayor valor de los aportes al sistema de seguridad social ($9.525.226), hasta el pago total de los mismos por parte de la entidad ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva Segundo: Revocar el artículo 3 y 5 de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que ordenó el avalúo de bienes del demandado y condenó en costas a la parte actora y abstenerse de la misma condena en segunda instancia. Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, en lo que corresponde a la orden de seguir adelante con la ejecución por las diferencias en los descuentos por aportes sobre los factores a incluir en el IBL del señor Aquileo Molina Combita, conforme a lo establecido en el numeral primero de este fallo.

Cuarto: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, de la fecha. Notifíquese y cúmplase (Firma electrónica) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firma electrónica) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado