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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 41-001-33-31-005-2010-00461-01

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2021-11-22

SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0111 Tema: Falla en el servicio médico / Medicamentos presuntamente inadecuados para tratar patología del paciente / Presunta omisión en la atención médica. Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 13 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago- Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERA: AVOCAR el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”. 1 Visible a fls. 983 a 989 Cdno Ppal.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.

QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, una vez en firme esta sentencia.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.” II.- ANTECEDENTES Los señores María Irney Artunduaga López, Angela María Espinosa Artunduaga, Sandra Milena Espinosa Artunduaga, Diana Espinosa Artunduaga, José Miguel Espinosa Artunduaga, Edwin Fernando Espinosa Artunduaga y Maira Alejandra Espinosa Artunduaga por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de Reparación Directa en contra de la empresa Clínica la Inmaculada de Neiva - Huila, adscrita a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: “Primera: Que se condene a la Empresa CLÍNICA LA INMACULADA DE NEIVA HUILA, adscrita a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia, administrativamente responsable por los Daños Morales Causados a los señores MARÍA IRNEY ARTUNDUAGA LOPEZ, ANGELA MARÍA ESPINOSA ARTUNDUAGA, SANDRA MILENA ESPINOSA ARTUNDUAGA, DIANA ESPINOSA ARTUNDUAGA, JOSÉ MIGUEL ESPINOSA ARTUNDUAGA, EDWIN FERNANDO ESPINOSA ARTUNDUAGA y MAIRA ALEJANDRA ESPINOSA ARTUNDUAGA, todos mayores de edad, vecinos de Neiva Huila, por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, señor JOSÉ ELIAS ESPINOSA OLAYA, quien ingreso a ésta Clínica La Inmaculada citada el día lunes 12 de octubre de 2009 supremamente enfermo, ya que venía siendo tratado días antes por personal de ésta Institución por ser pensionado de la Policía Nacional de Colombia, sin que fuera atendido por personal médico ni de enfermería de dicha Clínica La Inmaculada de Neiva Huila, porque este personal que estaba de turno para éste día mencionado, se fueron para otro municipio a atender una emergencia, siendo ésta actitud una falla del servicio administrativo médico, ya que el paciente mencionado se agravo aún más, siendo remitido a la Clínica Medilaser de Neiva Huila, donde hicieron hasta lo imposible para salvarlo, pero murió el día miércoles 21 de octubre de 2009.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración La Empresa CLÍNICA LA INMACULADA DE NEIVA HUILA, adscrita a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia, está obligada a pagar a los señores MARÍA IRNEY ARTUNDUAGA LOPEZ, ANGELA MARÍA ESPINOSA ARTUNDUAGA, SANDRA MILENA ESPINOSA ARTUNDUAGA, DIANA ESPINOSA ARTUNDUAGA, JOSÉ MIGUEL ESPINOSA ARTUNDUAGA, EDWIN FERNANDO ESPINOSA ARTUNDUAGA y MAIRA ALEJANDRA ESPINOSA ARTUNDUAGA, los perjuicios de orden moral ocasionados así: Para la señora cónyuge sobreviviente MARÍA IRNEY ARTUNDUAGA LOPEZ, el equivalente de CIEN ( 100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; y para las hijas e hijos, ANGELA MARÍA, SANDRA MILENA, DIANA, JOSÉ MIGUEL, EDWIN FERNANDO y MAIRA ALEJANDRA ESPINOSA ARTUNDUAGA, el equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, al momento y fecha de pago.

Tercera: Ordenar que las cantidades liquidas reconocidas a título de indemnización devengarán intereses a su ejecutoria o moratorios después de este término. Cuarta: El Ente demandado dará cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días señalado en el artículo 176 del C.C.A.” - HECHOS Los accionantes por conducto de apoderado judicial, fundamenta la demanda en los hechos que a continuación se relatan: Señala, que el día martes 06 de octubre del año 2009, el señor José Elías Espinosa Olaya, le manifestó a su cónyuge María Irney Artunduaga López, y a sus hijos Sandra Milena, Edwin Fernando y Maira Alejandra Espinosa Artunduaga, que sentía malestar con síntomas posiblemente de gripe, teniendo congestión nasal, tos, dolor de garganta, fiebre y malestar general en todo su cuerpo.

Añade, que el día 08 de octubre de 2009, aproximadamente a las 10 am, el señor José Espinosa, manifestó a los familiares citados, que sentía dolor en las extremidades inferiores y continuaba con fiebre alta, por lo que guardó reposo en su casa de habitación en Neiva Huila, hasta el día siguiente viernes 09 de octubre de 2009. Indica, que en condición de usuario de la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional, el 10 de octubre de 2009, consultó al servicio médico por urgencias refiriendo dichos síntomas, siendo atendido por el médico Célico González Sánchez, quien determinó que se trataba de una bronquitis leve y le dio salida, formulándole acetilcisteína jarabe, cetirizina 10mg, amoxicilina 500mg y acetaminofén 500mg.

Advierte, que al no presentar mejoría, el 12 de octubre del mismo año acudió nuevamente al servicio de salud de la Clínica La Inmaculada, sin embargo, no fue atendido dado que el personal médico se encontraba en otro municipio del Departamento por una emergencia, debiendo ser remitido a la Clínica Medilaser, donde fue valorado por el médico Oscar Javier González Téllez y de acuerdo con las imágenes diagnósticas determinó que padecía una neumonía, ordenando que el paciente fuera internado.

Relata, que al día siguiente, fue trasladado a UCI de la Clínica para tratarle una neumonía bacteria no especificada y practicarle exámenes para establecer si padecía el virus AH1N1. Informa, que el día 20 de octubre de 2009, el paciente presentó dos paros cardiorrespiratorios, logrando el cuerpo médico su reanimación, sin embargo, al día siguiente presenta un nuevo paro cardiorrespiratorio y fallece.

Destaca, que en el mes de enero de 2010, se obtuvieron los resultados del laboratorio del virus AH1N1, siendo este negativo. Finalmente, señala que la muerte del señor José Elías Espinosa fue consecuencia de la negligencia del médico que lo valoró el 10 de octubre de 2009 en la Clínica La Inmaculada, al no tratar la patología pulmonar y no ordenar que el paciente fuera internado; aunado a ello, aduce que se acredita la falla en el servicio por no haber personal médico para atenderlo el día 12 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes: Constitucionales: artículos 44, 48 y 90. Legales: Código Contencioso Administrativo artículos 86, 134, 176, 206 y 212. CONTESTACIÓN La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, descorrió el traslado de la demanda manifestando que se opone a todas las declaraciones y condenas consecuenciales que se solicitan dentro de la demanda, como quiera que no existe causalidad entre el hecho y los perjuicios morales y materiales irrogados al actor.

Señala, que al señor José Elías Espinosa, se le prestó la atención médica que requería, ordenándose la toma de imágenes y laboratorios diagnósticos; y conforme a sus resultados se procedió a recetar los medicamentos para tratar la patología que presentaba, estimando que en su momento no requería un nivel de mayor atención ni ser dejado en el área de observación. Además, controvierte la decisión del paciente de automedicarse y no acudir inmediatamente al servicio de salud cuando presentó los síntomas.

Propone como excepción la determinada Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, a razón de que no está en cabeza de la entidad, la responsabilidad por la muerte del señor José Elías Espinosa Olaya, al haber actuado con profesionalismo y dedicación al personal médico y de auxiliares, ya que fue enviado al servicio médico especializado en el momento que se consideró que requería una atención de mayor complejidad. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia del 17 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Preliminarmente, destaca de la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva que no está configurada, toda vez que el señor José Espinosa Olaya, en vida ostentaba la calidad de retirado de la Policía Nacional, y por ende era receptor de los beneficios en seguridad social en salud que de manera especial le brindaba la institución a la que perteneció, y de ahí la responsabilidad sobre la prestación efectiva y eficiente del servicio de salud.

Por tal razón arguye que la demanda está correctamente dirigida. Por otra parte, advierte que, del material probatorio allegado, no se vislumbra que la causa de la muerte del señor hoy fallecido hubiese sido determinada por una presunta falla médica de la Clínica la Inmaculada de Neiva, y contrario a lo afirmado por el apoderado actor, se evidencia que la aludida institución médica el día 10 de octubre de 2009 puso a disposición del paciente todos los medios necesarios tendientes a brindarle el diagnóstico y tratamiento adecuado para su enfermedad, identificada en ese momento como una “infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores”.

Igualmente, de la falla del servicio alegada, señala que no se acreditó que dicha circunstancia hubiese sido la causa del deceso; y a su vez, que no hubo retardo injustificado en la atención del paciente, puesto que, la clínica la inmaculada había coordinado con la Clínica Medilaser la atención de los afiliados que acudieran al servicio de urgencias, como en efecto ocurrió con el señor Espinosa Olaya. - RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de apoderado judicial, interpone recurso de apelación bajo los argumentos, que sintetiza de la siguiente manera: Señala, que el a quo negó las pretensiones de la demanda sin fundamentos fácticos y jurídicos, en donde únicamente enuncia jurisprudencia que no guarda relación alguna con los hechos materia de discusión. Agrega igualmente, que los medicamentos formulados por el galeno que lo atendió en la clínica de la inmaculada de la Policía Nacional en días anteriores, no fueron los adecuados, por tal razón, señala que existió una falla médica y hospitalaria de la Clínica adscrita a la Policía Nacional de Neiva.

Como segundo cargo, señala que las pruebas documentales y testimoniales acreditan que la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional de la ciudad de Neiva Huila, el día 12 de octubre de 2009, no contaba con servicio médico en urgencias para el momento en que llegó el paciente José Elías Espinosa Olaya, ni fue atendido, por lo que tuvo que ser trasladado a la Clínica Medilaser donde falleció. Bajo ese orden, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto se concedan y prosperen todas y cada una de las pretensiones de la demanda. - ALEGACIONES Dentro del término de traslado, las partes allegaron escrito de alegatos de conclusión. Accionantes Por medio de apoderado judicial, los accionantes solicitan que sea tenido en cuenta como argumentos facticos y jurídicos los debidamente señalados, explicados y sustentados dentro del recurso de apelación. Recalca, que la culpa grave es configurada por la negligencia administrativa de no haber disponibilidad de un médico en la sección de urgencias en la Clínica demandada que hubiera reemplazado el turno a los otros que se fueron fuera de Neiva Huila a atender otros casos médicos y de urgencias también, y por ende el estado colombiano tiene que reparar los perjuicios a que hubiere lugar establecidos en las pretensiones de la demanda inicial, causados a los familiares y parientes del hoy occiso.

Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional La apoderada Judicial solicita al Tribunal que se sirva de confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la defensa y por el a quo. Destaca, que tal como lo demuestran las pruebas allegadas al proceso, la responsabilidad directa y plena de la muerte del paciente recae primeramente en el mismo occiso, quien no asistió oportunamente a urgencias médicas y conforme con ello, se automedicó, y en segundo lugar sobre la Clínica Medilaser la cual tuvo la responsabilidad directa en el cuidado y tratamiento del paciente.

En ese orden, solicita que se nieguen en totalidad las pretensiones de la demanda. - ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, profirió sentencia. La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió el recurso de apelación, y mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto, oportunidad de la que no hicieron uso las partes.

En desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante auto No. 156 de fecha 30 de agosto de 2021, esta Corporación, avocó el conocimiento del presente proceso.

CONSIDERACIONES La Sala se limitará únicamente a conocer de los puntos a los cuales se contrae el recurso de apelación debidamente presentado por la parte demandante, puesto que son estos - en el caso del apelante único – los que definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, todo de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso. - Competencia El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 art. 41.

Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. - Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en el caso sub lite se contrae a determinar si se encuentran demostrados en el plenario los elementos de la responsabilidad del Estado y, especialmente, si las pruebas aportadas dan lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada por el fallecimiento del señor José Elías Espinosa Olaya.

Así las cosas, la Sala examinará de fondo el material probatorio que obra en el expediente para determinar si se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado, para ello, previamente resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con (i) los elementos de la responsabilidad del Estado; (ii) el régimen de imputación en la actividad médica, (iii) para descender al caso concreto. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto se acreditó en el plenario que la entidad demandada desplegó toda la actividad médica necesaria, adecuada, proporcional y oportuna para atender el cuadro clínico que presentó el señor José Elías Espinosa Olaya, sin embargo, por complicaciones progresivas ajenas a la prestación del servicio, se produjo el deceso del paciente por lo que no es factible atribuir el daño a la entidad demandada en el caso concreto.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Según el precitado artículo de la Constitución Política, todo daño antijurídico que pueda ser imputado a una autoridad pública por acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial, así pues, para que la responsabilidad de la administración surja, se requiere que exista un daño antijurídico, esto es, una lesión de bienes jurídicos que el sujeto determinado no está en la obligación de soportar, daño este que debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el daño antijurídico.

En cuanto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado2 ha señalado que éste se define como “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación3 ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario.

En este sentido se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” Así las cosas, cuando resulte probado el daño antijurídico por parte de quien lo alega, se hace necesario determinar el criterio de imputabilidad del daño a la administración, por lo que, en este sentido, el H. Consejo de Estado4, señaló: (…) “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”(…) 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.

Exp. 15726. 3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 4 Consejo De Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - SUBSECCION C - Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ - Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) Actor: JOEL MACÍAS CATUCHE Y OTROS;

Ddo: CAJANAL Y OTRO, Referencia: APELACION DE SENTENCIA. ACCION DE REPARACION DIRECTA. De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, y que dicho daño pueda ser imputable al Estado, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros, los cuales deben analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto. - Regímenes de imputabilidad en la actividad médica Es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado5 en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. En relación con la falla del servicio médico, en principio la jurisprudencia habló de un régimen basado en el deber de probar a cargo del actor del proceso judicial, de suerte que a quien correspondía acreditar la totalidad de los elementos que integran la responsabilidad extracontractual era al accionante, y a su vez, la entidad hospitalaria debería demostrar que su conducta fue diligente o cuidadosa.

Sin embargo, en 1992, dicho criterio fue revaluado por el Consejo de Estado, dándose campo a un régimen de presunción de la falla, al estimarse que la prueba de la diligencia y el cuidado correspondía al demandado en atención a la capacidad en que se encuentran los profesionales de la salud de satisfacer los cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos,6 dado sus conocimientos técnicos.

De suerte que se estableció en cabeza de la entidad una 5 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001-23-31-000-1999- 00815-01 (21515), C.P. Hernán Andrade Rincón. 6Sentencia del 30 de julio de 1992. Consejo de Estado - Sección Tercera, M.P. Daniel Suárez Hernández. Exp. 6897. presunción de hecho, que en términos del Doctor Enrique Gil Botero suponía “prima facie, en cada caso concreto, que el daño antijurídico en la atención médico – hospitalaria (…) derivaba de la ocurrencia de una falla del servicio (…).”7 No obstante, la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y las lagunas conceptuales de la misma, permitieron la postulación de una teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar.

En efecto, señaló el Consejo de Estado,8 que las circunstancias relevantes para establecer la actuación debida o indebida de la administración tienen implicaciones técnicas y científicas y en tal medida habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos, siendo entonces necesario el dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.

Empero, de forma reciente la jurisprudencia de la Máxima Autoridad Contenciosa Administrativa cambió su postura, haciendo énfasis en que es al actor a quien corresponde asumir la carga de probar los elementos de la responsabilidad, regresando al régimen general de la falla probada, que señala la obligación de acreditarse en el proceso todos los elementos que la configuran, a través de todos los medios probatorios legalmente aceptados, destacándose entonces la utilidad de la prueba indiciaria9 construida con fundamento en las demás pruebas que obran en el proceso, para demostrar el nexo causal entre la actividad médica y el daño. En este sentido, consideró el órgano de cierre: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con 7 Enrique Gil Botero.

Responsabilidad Extracontractual del Estado, Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia, 2013, pág. 549. 8 Sentencia del 10 de febrero de 2000. Sección Tercera, M P. Alier Hernández Enríquez. Exp. 11878 9 Ruiz Orejuela Wilson. Responsabilidad del Estado y sus regímenes. Ecoe Ediciones. 4°Edicion. 2019.Pp. 126 lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.”10 Por lo que no basta el cuestionamiento que hace el actor a la pertinencia o idoneidad de los procedimientos ejecutados por el personal médico de una entidad, pues a su cargo esta probar dichas falencias y la ocurrencia del perjuicio como consecuencia de las mismas, pudiendo para ello, incluso recurrir a la prueba indiciaria dada la complejidad de los conocimientos científicos que involucra dicho debate, a fin de establecer la presencia de la falla endilgada. - CASO CONCRETO Previo a resolver, es menester de esta Sala de Decisión, recordar que el juez de primera instancia, denegó las pretensiones de los demandantes, por cuanto consideró que la muerte del señor José Elías Espinosa Olaya no acaeció por una presunta falla médica de la clínica la Inmaculada de Neiva, por el contrario, encontró que el centro médico puso a disposición del paciente todos los medios necesarios tendientes a brindarle el diagnóstico y tratamiento adecuado para su enfermedad.

En el curso de la apelación, el demandante centra su reproche contra la sentencia de primera instancia, señalando en primer lugar, que los medicamentos formulados por el galeno que lo atendió en la clínica de la inmaculada de la Policía Nacional en días anteriores, no fueron los adecuados, por tal razón, señala que existió una falla médica y hospitalaria de la Clínica adscrita a la Policía Nacional de Neiva.

Como segundo cargo, señala que las pruebas documentales y testimoniales acreditan que la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional de la ciudad de Neiva Huila, el día 12 de octubre de 2009, no contaba con servicio médico en urgencias para el momento en que llegó el paciente José Elías Espinosa Olaya, ni fue atendido, por lo que tuvo que ser trasladado a la Clínica Medilaser donde falleció. 10 Sentencia de marzo 22 de 2012 Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Exp. 23132 La Sala conforme lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, abordará el estudio de fondo del caso concreto solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante único. - Análisis de las pruebas - Hechos probados Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso: DOCUMENTALES Registro Civil de Defunción del señor José Elías Espinosa Olaya.11 Registro Civil de matrimonio, que da cuenta que el señor José Elías Espinosa Olaya contrajo matrimonio con la señora María Irney Artunduaga López desde el 18 de octubre de 1975.12 Historia clínica No. 12186404 correspondiente al señor José Elías Espinosa Olaya.13 Lectura de radiografías tomadas al demandante en la Clínica Medilaser.14 TESTIMONIALES Declaración rendida por el médico David Andrés Ortiz Madura.15 Declaración rendida por el médico Oscar Javier González Téllez. 16 11 Visible a folio 25 del cuaderno ppal.

No. 1 12 Visible a folio 26 del cuaderno Ppal. No. 1 13 Visible a folios 38-269 del cuaderno Ppal. No. 1 14 Visible a folios 344-350 del cuaderno Ppal. No. 2 15 Visible a folios 351-354 del cuaderno Ppal. No. 2 16 Visible a folios 365-367 del cuaderno Ppal. No. 2 Declaración rendida por el señor Héctor Marroquín Silva.17 Declaración rendida por la señora Romelia Gómez Lasso.18 Dilucidado lo anterior, y como quiera que el demandante en el recurso de alzada alega la existencia de una presunta falla en la prestación del servicio brindada al señor José Elías Espinosa Olaya, este Cuerpo Colegiado se ocupará de determinar si las pruebas descritas en líneas atrás, acreditan cada uno de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. - El daño antijurídico en el caso concreto De conformidad con la historia clínica No. 12186404 y el registro civil de defunción No. 06695442, los hechos debidamente probados, los fundamentos jurídicos enunciados y las argumentaciones de las partes, se encuentra debidamente acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del señor José Elías Espinosa Olaya, el día 21 de octubre de 2009 a las 7:20 A.M., tras sufrir un paro cardiorespiratorio.

Dicho lo anterior, procede la Sala a establecer si este daño le es o no imputable a la entidad demandada, como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio. - De la imputación del daño antijurídico en el caso concreto De conformidad con las pruebas recabadas en el presente proceso, se pudo determinar que el señor José Elías Espinosa Olaya, para el momento de los hechos, constaba con 55 años de edad, era pensionado de la Policía Nacional y, por tanto, gozaba de los servicios de salud de la institución policial. 17 Visible a folios 369-370 del cuaderno Ppal.

No. 2 18 Visible a folios 371-372 del cuaderno Ppal. No. 2 En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño, se pudo constar que el día 10 de octubre del 2009, el señor Espinosa Olaya ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Inmaculada de la Policía Nacional de Neiva, tal como se extrae de la historia clínica No. 12186404:19 “FECHA CONSULTA 10/10/2009 - 9:12:23AM No. HC FÍSICA 12186404 ORIGEN CONSULTA: INDEFINIDO.

AMBITO: URGENCIAS CIUDAD: NO DEFINIDO EPS: CLIMA – CLÍNICA INMACULADA DE NEIVA AMNESIS MOTIVO CONSULTA FIEBRE Y GRIPA AMNESIS ENFERMEDAD ACTUAL Paciente con cuadro clínico de 6 días de evolución consistente en fiebre alta y subjetiva, asociado a episodios de tos con expectoración amarillento, odinofagia, malestar general, hiporexia, cefalea leve e intermitente.

Refiere que asistió a farmacia y se automedicó azitromicina y guayacolato de glicerilo. (…) EXAMEN FÍSICO CONSTANTES VITALES EXAMEN FÍSICO – VALORACIÓN ESTADO GENERAL ACEPTABLE 19 Visible a folio 68-72 del Cuaderno Ppal. No.

1. ESTADO DE HIDRATACIÓN HIDRATADO ESTADO DE GLASGOW NORMAL: Glasgow 15/15 ESTADO RESPIRATORIO SIN SDR ESTADO DE CONCIENCIA ALERTA OBSERVACIONES: SO2: 94% (…) DIAGNÓSTICOS CONDUCTAS – ORD. DE SERVICIO Tipo de orden IMÁGENES No. orden 0910005776 PRIORIDAD: PRIORITARIO Prestación: 871121 Cantidad: 1 Descripción: RADIOGRAFÍA DE TORAX (P.A. O.A.P. Y LATERAL, DECÚBITO, OBLICUAS, O LATERAL CON BARIO) + Datos clínicos de importancia: Prioridad: PRIORITARIO Tipo de orden LABORATORIOS No. orden 0910021943 PRIORIDAD: PRIORITARIO Prestación: 871121 Cantidad: 1 Descripción: HEMOGRAMA I (HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA) METODO MANUAL + Datos clínicos de importancia: Prioridad: PRIORITARIO Prestación: 906914 Cantidad: 1 Descripción: PROTEINA C, REACTIVA, PRUEBA SEMICUANTITATIVO Datos clínicos de importancia: Prioridad: PRIORITARIO Prestación: 907106 Cantidad: 1 Descripción: UROANALISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA Datos clínicos de importancia: Prioridad: PRIORITARIO CONDUCTAS ÓRDENES DE MEDICAMENTOS – MEDICAMENTOS AMBULATORIA ANAMESIS MOTIVO CONSULTA Control con reporte de laboratorios.

ANAMESIS – ENFERMEDAD ACTUAL Paciente con cuadro respiratorio de 7 días evolución se toma paraclínicos reportan cuadro hemático 7.600 neutrófilos 84.3%. linfocitos 11.7%, plaquetas 221.000, hemoglobina 12.3, hematocrito 36.5%. Radiografía de tórax Hilios Congestivos, ángulos costofrenicos libres, no consolidaciones. Aumento espacios intercostales.

Actualmente afebril, sin SDR. SO2: 97%. (…) EXAMEN FÍSICO CONSTANTES VITALES EXAMEN FÍSICO – VALORACIÓN ESTADO GENERAL ACEPTABLE ESTADO DE HIDRATACIÓN HIDRATADO ESTADO DE GLASGOW NORMAL: Glasgow 15/15 ESTADO RESPIRATORIO SIN SDR ESTADO DE CONCIENCIA ALERTA (…) DIAGNÓSTICOS CONDUCTAS ÓRDENES DE MEDICAMENTOS – MEDICAMENTOS AMBULATORIA FIN DE LA HISTORIA CLÍNICA” (Subrayas de la Sala) De conformidad con lo anterior, el 10 de octubre del 2009, siendo las 9:12AM, el señor Espinosa Olaya ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Inmaculada de Neiva, por sus propios medios, luego de 6 días de presentar fiebre alta y subjetiva, asociada a episodios de tos con expectoración amarillenta, odinofagia, malestar general, hiporexia, cefalea leve e intermitente.

Asimismo, se observa que el paciente al momento de auscultarlo manifestó al médico de urgencias que acudió a una farmacia y se automedicó azitromicina y guayacolato de glicerilo. Al observar los signos vitales arrojados al momento de su ingreso, se encuentra que la presión arterial oscilaba entre 130 a 80 mmHq., su frecuencia respiratoria estaba en 18 por minuto, su estado de Glasgow era de 15/15 y su temperatura corporal en 39.5°C. Luego de practicarle los exámenes de laboratorio, radiografía de tórax y haberle aplicado una inyección de diclofenaco, se observa que la evolución del paciente fue favorablemente al medicamento, bajando su temperatura corporal a 37°C, sin SDR (síndrome de dificultad respiratoria), cambiando su estado general de ESTABLE a BUENO. Ante este resultado, el médico general ordena su salida del centro médico y prescribe tratamiento en casa, recentándole ACETILCISTEINA 3G JARABE, ACETAMINOFEN X 500 MG, AMOXICILINA 500 MG, y CETIRIZINA 10 MG.

Seguidamente, se observa que el 12 de octubre de 2009, a las 9:53 a.m., el paciente reingresa al nosocomio en malas condiciones de su salud, siendo remitido a la Clínica Medilaser de mayor nivel de complejidad, consignándose lo siguiente en su historia clínica20: “FECHA HISTORIA: 12/10/2009 9:53:57AM ANAMNESIS MOTIVO DE CONSULTA MUY ENFERMO ENFERMEDAD ACTUAL Paciente con cuadro clínico de más o menos 8 días de evolución dado por episodio gripal + congestión nasal + osteomialgias generalizado + episodio febril subjetivo controlado con acetaminofén 500 MG VO cada 6 horas (última dosis hace 2 horas), con refractariedad x lo cual toma cada 4 horas + escalofrío + episodio de tos con movilización de secreciones hemoptoica, no cianozate ni emetizante+ disnea x sensación de ahogo + malestar general + dolor laríngeo con disfagia al inicio del cuadro clínico + por estas razones ha consultado en 1 ocasión a la policlínica, donde le realizan rx de tórax el día hace dos días donde se evidencia infiltrado y consolidado paracardial derecho y parcial de orina dentro de parámetros normales y hemograma con neutrofilia sin plaquetopenia.

Consulta por persistencia de los síntomas. 20 Visible a folio 73- del Cuaderno Ppal. No.

1. EXAMEN FÍSICO TA: 120/608 FC: 88 FR:28 T:37.7 SO2: 98 PESO: 60KG TALLA: 172CM (…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: CIE10 Diagnóstico J159 Neumonía bacteriana, no especificada E039 Hipotiroidismo, no especificado R042 Hemoptisis R060 Disnea ANÁLISIS OBJETIVO Se halla imagen sugestiva de infiltaros (sic) en parequima pulmonar con hallazgos en hemograma normal, deterioro de la función respiratoria y hemoptisis secundaria, se considera necesario estudio paraclínico con Vloración (sic) y manejo por el servicio de medicina interna.

ÓRDENES MÉDICAS LABORATORIOS INSUMOS IMAGENES DX INTERCONSULTAS INDICACIONES MÉDICAS SS/CH-PCR-RX DE TÓRAX-GASES ARTERIALES DICLOFENAC 75 MG IM AHORA SS/VALORACIÓN MÁS MANEJO POR EL SERVICIO DE MEDICIN INTERNA. CSV-AC DESTINO Continúa en la unidad.” De conformidad con lo expuesto, se observa que el paciente ingresó al servicio de urgencias el 12 de octubre de 2009 a las 9:53 a.m., con una frecuencia respiratoria más alta a la arrojada en la primera consulta, y con signos de alarma que conllevaron a determina como impresión diagnóstica “neumonía bacteriana, no especificada, hipotiroidismo, no especificado, hemoptisis y disnea”; por lo que ordenó la toma de exámenes de laboratorio e imágenes diagnóstica, en aras de emitir un dictamen especifico.

Para tratar los síntomas del paciente, ordenó la aplicación de una inyección de diclofenaco, y el manejo de la patología por medicina interna. Seguidamente, se observa que a las 15:40:23 el mismo médico realiza reporte de evolución, anotando lo siguiente: “IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA CIE10 Diagnóstico J159 NEUMONIA BATERIANA, NO ESPECIFICADA E039 HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO R042 HEMOPTISIS R060 DISNEA ANALISIS OBJETIVO Paciente masculino procedente de Neiva con cc de 7 días de evolución consistente en disnea acompañada de tos con expectoración purulenta y sangre fiebre no cuantificada patológicos hipotiroidismo medicado con amoxicilina, cetirizina, LEVOTIROXINA 50 MCG DIA fc 100 fr 28 ta 120/70 con ruidos cardiacos campos pulmonares con estertores en la base derecha abdomen normal gases arteriales hipoxemia ch neutrofilia pcr 98 rx tórax infiltrado alveolar basal derecho paciente con neumonía actualmente con sirs se hospitalizará para manejo antibiótico con alta sospecha de influenza a H1N1.” (…) DESTINO Trasladar a hospitalización” El 13 de octubre de 2009 a las 12:19AM, el paciente es ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), por inminencia de falla ventilatoria, tal como se extrae del folio 78: “ANAMNESIS MOTIVO DE LA CONSULTA: NOTA DE INGRESOMC TRASLADADA DE URGENCIAS PRO INMINENCIA DE FALLA VENITLATORIA (sic) ENFERMEDAD ACTUAL Ingreso a UCI 55 años cuadro de 8 días de evolución de fiebre continua, mialgias, rinorrea, congestión nasal, odinifagia, y disfagia, escalofrío, tos seca que se torna hemoptoica, disnea progresiva.

Ha consultado en tres oportunidades le han formulado 3 ciclos antibióticos por empeoramiento de síntomas consulta diuresis escasa y frecuente RX de tórax descrito con progresión de infiltrados alveolares paraclínicos de urgencias gasimetría PH 7.45 PCO2 30 PO2 48 HC03 21 CH LEU 4540 NEUT 88% HBA 13 Plaquetas 219000PCR 98 control CH LEU 3300 NEUT89% HBA 11 PLAQUETAS 165000RX DE TÓRAX CON INFILTRADOS ALVEOLARES INCIPIENTES BIBASALES Y PARA HILIARES.

NOS E TIENEN SECUENCIA PREVIA (sic) (…) DIAGNÓSTICO CIE10 Diagnóstico J159 NEUMONIA BATERIANA, NO ESPECIFICADA E039 HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO J110 INFLUENZA CON NEUMONIA, VIRUS NO ESPECIFICADO J960 INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA R042 HEMOPTISIS R060 DISNEA ANÁLISIS OBJETIVO Gasimetria de ingreso a UCI PH 7,45 PCO2 29 PO2 52 HCO3 20 PAFI 65 NA 136 K 3,42 CL 100 CA 1,16 RX de tórax de ingreso a UCI 12 horas posteriora primera RX con extensión de infiltrados a bases pulmonares con velamiento de ángulos costofrenicos y ápice izquierdo paciente de 55 años con infección respiratoria aguda injustificada Deterioro del patrón de respitatroio progresivo, rápida evolución de infiltrados pulmonares hasta ocupación multilobar signos de respuesta inflamatoria dados por taquicardia leucopenia trombocitopenia y fiebre se inicia cubrimiento antibiótico de amplio espectro con cubrimiento para atípicos y para posible infección por virus H1N1 se toma cultivos y se solicitan paraclínicos para evaluar compromiso de órgano blanco vigilancia de patrón respiratorio riesgo de falla ventilatoria.” (sic) (Subrayas de la Sala) Debido a tórpida evolución del paciente, le suministraron medicamentos de alto espectro para tratar la patología diagnosticada y se le ordenó realización de una fibrobroncospia con lavado y cepillado broncoalveolar.

(fl. 220 y ss.) Durante los días 14, 15, 16,17, 18 y 19 de octubre de 2009, el paciente permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos con pronóstico vital crítico con compromiso respiratorio severo, de acuerdo a las notas de enfermería y la valoración médica consignada en la historia clínica del señor Espinosa Olaya. El 20 de octubre de 2009, el paciente presenta “paro cardiaco con resucitación exitosa”, ventilado de manera mecánica FiO2 100%, dejando constancia en la historia clínica que el paciente se encuentra en pésimas condiciones generales con pronóstico vital malo y se mantiene en la UCI.

El 21 de octubre de 2009 a las 7:00 a.m., el paciente presenta paro cardiorespiratorio, los médicos proceden a realizar maniobras de reanimación por 20 minutos con altas dosis de inotropia, pero a pesar de los intentos por salvarle la vida, el señor José Elías Espinosa Olaya fallece a las 7:20 a.m. “OBJETIVO – ANÁLISIS Paciente que presente a las 7 AM actividad eléctrico sin pulso y choque, se realizan maniobras de reanimación, cursa con 3 paro cardiorespiratorio con altas dosis de inotropia por 20 minutos sin respuesta fallece a las 7:20 AM Se informa a la familia, se tomaran bipsias de pleura, pulmón y traquea por tratarse de neumonía severa.

Aun pendiente por reporte H1N1.” (sic) Al revisar los resultados de viscerotomia y virología, estos arrojaron como diagnóstico: neumonía difusa con neumonía sobreagregada y negativo para el nuevo virus de la influenza a/H1N1 (fl. 267-269 Cdno Ppal. 1), siendo la primera en mención, la causa de la muerte del señor Espinosa Olaya. De acuerdo con los procedimientos anteriormente descritos, procede esta Judicatura a desatar cada uno de los cargos expuestos por el apelante único a fin de determinar si existió la alegada falla en el servicio médico.

En primer lugar, el apelante señala que los medicamentos formulados por el galeno que lo atendió en la clínica de La Inmaculada de la Policía Nacional en días anteriores (10 de octubre de 2009), no fueron adecuados ni apropiados para curar la infección en el cuerpo del finado, y por tal razón, a su juicio, existe una falla médica y hospitalaria de la Clínica adscrita a la Policía Nacional de Neiva.

Frente a este argumento, advierte la Sala que en plenario no hay prueba que acredite que los medicamentos formulados por el médico de urgencias eran inadecuados para tratar la patología presentada por el paciente, ni mucho menos, existe prueba en el plenario que desvirtúe la eficacia del procedimiento médico adelantado en la Clínica la Inmaculada de la Policía Nacional, por el contrario, se observa que el médico Oscar Javier González Téllez, en su declaración señaló lo siguiente:21 “(…) PREGUNTADO: Doctor de acuerdo a su experiencia en el campo de la medicina la prescripción médica dada por el galeno que atendió al señor Espinosa 21 Testimonio Oscar Javier González Téllez, visible a folio 365-367 del cuaderno Ppal.

No. 1 estuvo de acuerdo a la sintomatología que manifestó el señor o si por el contrario faltó algo más. CONTESTÓ: Yo pienso que estuvo de acuerdo porque es un medicamento que aun cuatro años después se sigue usando para la neumonía de acuerdo a las edades, pero por la edad del paciente no era necesario complementar el tratamiento.” Teniendo en cuenta lo anterior, los medicamentos prescritos por el médico de urgencias para tratar la patología que presentó el paciente fueron acordes con la edad y los síntomas referidos en el servicio de urgencias.

Al respecto, pertinente es precisar que la literatura médica ha previsto el tratamiento a aplicar en pacientes con neumonía comunitaria en cuatro categorías de riesgo22: “GRUPO 1: Pacientes menores de 65 años sin comorbilidad o factores de riesgo de manejo ambulatorio. TRATAMIENTO: Amoxicilina 1 gramo cada 8 horas, Claritromicina 500 mg cada 12 horas o Levofloxacina 750 mg/día vía oral durante 7-10 días.

Alternativa: Azitromicina 500 mg/día durante 5 días. GRUPO 2: Pacientes mayores de 65 años y/o con comorbilidad sin factores de riesgo de manejo ambulatorio. TRATAMIENTO: Amoxicilina-Ácido clavulánico 500/125 mg cada 8 horas ó 875/125 mg cada 12 horas, Cefuroxima 500 mg cada 12 horas o Levofloxacina 750 mg/día vía oral durante 7-10 días. GRUPO 3: Pacientes de cualquier grupo etario con criterios de gravedad moderada hospitalizados en sala de cuidados generales.

TRATAMIENTO: Ceftriaxona 1-2 g/día o Cefotaxima 1-2 g cada 8 horas EV por 10- 14 días asociado a macrólidos o fluoroquinolonas en caso de sospecha de infección por microorganismos atípicos o fracaso de tratamiento con agentesȕ-lactámicos.” (Subrayas y negrillas fuera de texto original) Bajo este entendido, al revisar los medicamentos prescritos por el médico de urgencias en la primera consulta, se observa que recetó ACETILCISTEINA 3G JARABE, ACETAMINOFEN X 500 MG, AMOXICILINA 500 MG cada 8 horas, y 22 EVALUACIÓN Y MANEJO DE LA NEUMONÍA DEL ADULTO ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD, [REV.

MED. CLIN. CONDES - 2014; 25(3) 553-564] DR. FERNANDO SALDÍAS P. (1), DR. ORLANDO DÍAZ P. (1). 2014. CETIRIZINA 10 MG, medicamento que se encuentra descrito dentro del tratamiento que debe iniciarse en paciente menores de 65 años, como es del caso. En este orden de ideas, estima la Sala que no se encuentra acreditada la falla del servicio médico alegada por el recurrente, máxime cuando se encuentra acreditado que el médico que brindó la primera atención ordenó la toma de exámenes diagnósticos y luego de realizar su lectura procedió a recetar los medicamentos que, a su juicio, contribuirían al mejoramiento del paciente a pesar de haberse automedicado con antelación, lo cual, se acompasa con el tratamiento prescrito para estos casos en la literatura médica y la declaración del médico Oscar Javier González Téllez, sin que dentro del plenario medie prueba que indique la configuración de un error de interpretación y de formulación de medicamentos como lo aduce el recurrente.

Bajo este derrotero, considera la Sala que el presente cargo no tiene vocación de prosperidad. Como segundo cargo, el apelante señala que las pruebas documentales y testimoniales acreditan que la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional el día 12 de octubre de 2009, no contaba con servicio médico en urgencias para el momento en que llegó el paciente José Elías Espinosa Olaya, por lo que no fue atendido, y tuvo que ser trasladado a la Clínica Medilaser donde falleció. Al respecto, advierte esta Corporación que a folio 382-383 obra libro radicador de la Clínica La Inmaculada, donde se dejaron las constancias de todos los pormenores administrativos acaecidos el 12 de octubre de 2009, dentro del centro médico, tal como se extrae: “(…) 7+20: Según orden del teniente Quintana se darán boletines a los usuarios que acudan al servicio de urgencia para la red externa, debido a la no disponibilidad del médico ya que el Dr. Célico salió a una actividad en la ambulancia. J. Leidy Moreno Delgado.

(…) se hace llamado a la clínica Medilaser solicitando atención inicial de urgencias a los pacientes que lleguen al servicio. El médico de turno comunica que no hay problema en la atención de los usuarios. Leidy M. 11+13: A esta hora llega ambulancia del servicio prestado Baraya; egresa del servicio la jefe Betsy. Inicia consulta médica el Dr. Célico sin novedad.

J Leidy M.” De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la Clínica La Inmaculada coordinó administrativamente con la Clínica Medilaser la atención de los afiliados que acudieran al servicio de urgencias, como efecto ocurrió en el caso del señor Espinosa Olaya. Bajo este entendido, no puede considerarse que el actuar del personal médico de la Clínica La Inmaculada fue descuidado o negligente, pues contrario a lo expuesto por el recurrente, se observa que dentro del intervalo de tiempo que el médico de turno estuvo atendiendo un servicio en la ambulancia, esto es, de 7+20 a 11+13 del 12 de octubre de 2009, el paciente fue remitido a la Clínica Medilaser donde se le prestó atención médica de manera inmediata, tal como consta en la hora del ingreso del paciente 9:53 A.M. Así las cosas, no podría hablarse de un retardo injustificado en la atención del paciente, ni mucho menos, que esa circunstancia administrativa haya sido la causa de deceso del señor Espinosa Olaya, pues, tal como se acreditó en el presente asunto, el paciente falleció el 21 de octubre del 2009, a causa de un paro cardiorespiratorio por la tórpida evolución médica que presentó en todos esos días.

Por consiguiente, el presente cargo deviene igualmente impróspero. En línea con lo expuesto, esta Corporación estima que no es factible atribuir el daño a la entidad demandada, por cuanto se acreditó en el plenario que se desplegó toda la actividad médica necesaria, adecuada, proporcional y oportuna para atender el cuadro clínico que presentó el señor José Elías Espinosa Olaya, sin embargo, por complicaciones progresivas ajenas a la prestación del servicio, lamentablemente se produjo el deceso del paciente.

Bajo este derrotero, la Sala confirmará la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. - Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 41-001-33-31- 005-2010-00461-01) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3b333e4f7dc7cc13aefde5f9e7057ee4c472d13b9d3062e47fa56884f04d7c4 Documento generado en 23/11/2021 08:49:13 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica