República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2022-34 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto En virtud del Acuerdo PCSJA21-11814 de 16 de julio de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” prorrogado mediante Acuerdo PCSJA21-11889 de 2021, esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes. La demanda1. Los señores Julieth Paola Barajas Orozco, Luís Miguel Polanco Barajas, Raúl Antonio Mattos Ávila, Emilce Esther Rivera Soto, Nelson Javier Polanco 1 Archivo digital LJ050013310220100009002C1.pdf págs. 133-151 Y 189 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Rivera, Jaime Antonio Polanco Rivera, José del Cristo Polanco Rivera, Yufred Alexander Polanco Rivera, Maximiliana Soto y Lendys Milena Polanco Barranco a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en contra la Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A., con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Que se declare responsables a las entidades demandadas por la muerte del señor Luís Adolfo Polanco Rivera en los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2018 en la vía Caucasia-Nechí a la altura del kilómetro 33+335, corregimiento Villa del Socorro.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes por concepto de indemnización lo siguiente: - Por perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: Julieth Paola Barajas Orozco, Luís Miguel Polanco Barajas, Emilce Esther Rivera Soto y Raúl Antonio Mattos Ávila. - Por perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: Nelson Javier Polanco Rivera, Jaime Antonio Polanco Rivera, José del Cristo Polanco Rivera, Yufred Alexander Polanco Rivera, Maximiliana Soto y Lendys Milena Polanco Barranco. - Por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: Julieth Paola Barajas Orozco, Luís Miguel Polanco Barajas, Emilce Esther Rivera Soto y Raúl Antonio Mattos Ávila. - Por concepto de daño emergente a favor de la señora Emilce Esther Rivera Soto, la suma de $4.273.000 correspondiente a los gastos en que incurrió por servicios funerarios.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. - Por concepto de lucro cesante a favor de Julieth Paola Barajas Orozco y Luís Miguel Polanco Barajas, como compañera permanente e hijo de la víctima, las sumas de dinero que dejaron de percibir por la ayuda económica que les brindaba, teniendo en cuenta que el señor Luís Adolfo Polanco Rivera devengaba un salario mínimo legal mensual vigente más un 25% de prestaciones sociales.
Fundamento fáctico. La parte demandante narra los hechos así: El día 16 de marzo de 2008, el señor Luís Adolfo Polanco Rivera se dirigía de Caucasia a Nechí en la motocicleta de placas ECO-68B y a la altura del kilómetro33+335, corregimiento Villa del Socorro, la moto en la que se dirigía el señor Polanco Rivera colisiona con el vehículo tipo hormigonera de color amarillo de marca Carmix, de palca LAP -35 A de propiedad de Conconcreto S.A., hechos en los que pierde la vida el señor Luís Adolfo Polanco Rivera, lo anterior debido a que el automotor tenía averiada la farola del lado izquierdo e invadió el carril por el que transitaba el señor Polanco Rivera.
Al momento del accidente el vehículo tipo hormigonera de color amarillo de marca Carmix, de palca LAR -35 A de propiedad de Conconcreto S.A., se encontraba en estado regular, según Inspección general del vehículo donde se puede establecer que al automotor no le funcionaban las luces del lado Izquierdo, además del reporte de iniciación elaborado por la Policía Judicial, en el lugar y a la hora de los hechos se desprende que no existía ningún tipo de señalización que permitiera ver que en ese punto se encontraban adelantando obras en la vía pública, siendo esta la causa del accidente en el que perdió la a vida el señor Luís Adolfo Polanco Rivera.
El vehículo tipo hormigonera de color amarillo de marca Carmix, de placa LAR -35 A, se encontraba en la vía adelantando labores de mantenimiento a la misma, al servicio de la empresa Conconcreto S.A. y Procopal S.A. A raíz del accidente de tránsito en mención, se adelanta Investigación penal SPOAT051546000327-2008-80283, por homicidio culposo contra el señor Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Mauricio de Jesús Galeano Legarda, quien conducía el automotor contra el cual colisionó la motocicleta del señor Polanco Rivera.
La vía sobre la cual se produce el accidente de tránsito en que perdió la vida el señor Luis Adolfo Polanco Rivera es de carácter nacional. Fundamento jurídico Considera que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo y el título de imputación la falla del servicio, derivada de la deficiente señalización de la obra pública y el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor y propietario de la maquinaria utilizada en dicha obra.
Cita la sentencia de 5 de junio de 2008 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez radicado 73001-23-31-000- 1997-06698-01(16398). Dice que la obra que se adelantaba entre el municipio de Caucasia y Nechí, Antioquia no contaba con ningún tipo de iluminación y las señales eran imperceptibles en la oscuridad, a pesar de que se estaban adelantando trabajos de noche.
Manifiesta que además la maquinaria allí utilizada no contaba con su sistema de luces en funcionamiento, lo que ocasionó que el señor Luis Adolfo Polanco Rivera chocara con la hormigonera que invadió su carril. Contestación de la demanda. Nación- Ministerio de Transporte.2 Se opone a las pretensiones de la demanda, pues manifiesta que la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no realiza obras tendientes a proteger, construir y conservar carreteras nacionales, ni adelanta obras de adecuación, reparación, mantenimiento y sostenimiento de éstas desde el año de 1.967, puesto que su esencia es la de un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del sector Transporte, mucho menos la 2 Archivo digital LJ050013310220100009002C1.pdfpágs. 173-179 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Nación Ministerio de Transporte creada el 31 de diciembre de 1993, que carece de facultades para desarrollar funciones de tipo operativo, según lo establecido en el Decreto 101 de 2000.
Argumenta que a partir de la vigencia de la Ley 64 de 1967, el fondo Vial Nacional es la persona jurídica encargada de construir, conservar las carreteras Nacionales y ejecutar obras conexas para el sostenimiento de las mismas. De otro lado, aduce que de acuerdo con la Ley 105 de 1993, corresponde a los Departamentos y a los Municipios la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las vías que conforman la infraestructura de Transporte a cargo de cada uno de ellos.
Dice que la Nación Ministerio de Transporte no es competente en materia de tránsito, señalización, mantenimiento y conservación de carreteras en la jurisdicción de los municipios ni de los departamentos, como tampoco en las vías de carácter nacional, pues la ley ha asignado esta función a otro organismo y mal se haría predicar responsabilidad de un supuesto hecho en el que el Ministerio de Transporte no tiene nada que ver.
Sostiene, que por lo anterior la entidad no puede ser llamada a responder, toda vez que sus actividades, funciones y competencias nada tienen que ver con la responsabilidad que pretenden imputarle los demandantes. Propone como excepciones: - Falta de legitimidad en la causa por pasiva; por cuanto el daño reclamado no le es imputable a la Nación - Ministerio de Transporte; - Inexistencia del derecho pretendido; toda vez que la Nación - Ministerio de obras Públicas y Transporte actualmente Ministerio de Transporte, es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte, por lo que se encuentra desligado de cualquier obligación ya que su competencia y funciones nada tienen que ver con los hechos narrados en la demanda, de conformidad con lo establecido en la Ley 64 de 1967 y el Decreto2171 de 1992, lo que, a su juicio, permite desvirtuar la relación de causalidad invocada.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. - Ausencia de responsabilidad; en virtud a que no está dentro de sus funciones el mantenimiento, construcción, reparación, sostenimiento, ejecución de obras conexas tendientes a la conservación de vías en el territorio nacional, además, aduce, debe probarse que la inejecución de las obras demandadas fueron determinantes y causa directa del daño alegado.
Instituto Nacional de Vías INVIAS.3 Manifiesta que la vía en la que sucedieron los hechos corresponde a una red vial departamental, lo que significa que en este caso el ente competente para administrar la vía y asumir su mantenimiento es el Departamento de Antioquia, por medio de la Secretaría de Infraestructura. Indica que según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2056 de 2003 el Instituto Nacional de Vías tiene su campo de acción es dentro de la Red Vial Nacional, por lo que, en su criterio, estamos frente a unos hechos en los cuales el INVÍAS no tiene injerencia ni competencia, y que, por lo tanto, no puede atribuírsele responsabilidad alguna con respecto a los acontecimientos narrados en la demanda.
Dice que frente al estado de la vía se puede corroborar que efectivamente la misma se encontraba en perfectas condiciones y que en cuanto a las circunstancias que rodearon al accidente, lo único que está probado es que hay un sujeto fallecido. Señala que dentro del expediente no obra documento alguno sobre los exámenes ordenados para practicarle al señor Polanco, entre ellos, el de alcoholemia, pues, dice, de los análisis realizados a los automotores se concluye que el impacto fue muy potente tanto como para doblar las fuertes defensas del vehículo automotor, es decir, que pudo existir un exceso de velocidad y una falta de pericia por parte del motociclista.
Sostiene que se debe revisar la calidad en que los demandantes actúan, pues aduce que no se entiende como resultan victimas hasta el parentesco de 3 Archivo digital LJ050013301220100009002C1.pdf págs. Págs 257-261 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. sobrino, si para el caso que nos ocupa y según los hechos de la demanda, este solo veía por su hijo y compañera permanente.
Indica que no es posible atribuirle responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Polanco, además señala que el daño tuvo por causa la posible conducta imprudente de la víctima. Propone como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva. Por cuanto la vía está a cargo del Departamento de Antioquia, no hace parte de la red vial nacional, ni existe convenio alguno que relacione a la entidad. - Inexistencia de nexo de causalidad: Toda vez que no se acredita que el daño tenga como causa una acción u omisión de la entidad demandada. - Culpa de la víctima: por lo expuesto con anterioridad.
Departamento de Antioquia.4 Manifiesta que mediante contrato N° 2006-CO-20-180, suscrito entre la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia y el CONSORCIO CAUCA (Procopal S.A - ConconcretoS.A), cuyo representante legal es EMIRO ENRIQIJE LOPEZ LUNA, se celebró contrato de obra pública cuyo objeto es el "Mejoramiento y Pavimentación de la carretera Cucasia - Nechí, sector Risaralda - San Pedro”, con plazo inicial de 13 meses y un valor $10.671.328.338.
Dice que en la cláusula decima primera del contrato se pactaron las garantías correspondientes a cualquier contrato de esta naturaleza, cuales son, el cumplimiento del contrato, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, estabilidad de obra y responsabilidad civil extracontractual.
Argumenta que el contrato se perfeccionó el 01 de diciembre de 2006, y tiene fecha de liquidación del 10 de octubre de 2008, valor de ejecución final de 4 Archivo digital LJ050013301220100009002C1.pdf págs. Págs 272-277 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. $14.171.328.338 y un plazo final de 18 meses, como consta en el acta de recibo de obra que se anexa al presente.
Por lo anterior, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda pues la contratación realizada por el ente gubernamental se llevó a cabo conforme a las normas de selección de contratista y mediante contrato con el CONSORCIO CAUCA(Procopal S.A - Conconcreto S.A), lo cual se traduce en que es éste el responsable por las obras y que además existen las garantías necesarias para dar cubrimiento a este tipo de situaciones y a otras que puedan presentarse en la ejecución de los contratos, no solo para garantizar la correcta inversión del anticipo, ejecución de la obra, el cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato, sino también y especialmente la responsabilidad civil extracontractual, por daños causados a bienes o personas en razón o con ocasión de la ejecución de la obra, equivalente al 5% del valor total del contrato, con una vigencia igual al plazo del contrato.
Afirma que en los mismos hechos se indica que el señor Polanco Rivera colisionó con un vehículo tipo hormigonera de marca Carmix, de placa LAP - 35 A de propiedad de Conconcreto S.A, por lo que, afirma, el daño es imputable a otro sujeto diferente al Departamento de Antioquia. Señala que no le asiste razón al demandante para llamar al Departamento de Antioquia a responder por las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, quien debe ser llamado a responder es el CONSORCIO CAUCA, integrado por Procopal S.A y Conconcreto S.A. Hace referencia a la cláusula de indemnidad vigésima segunda del contrato2006-CO-20-180.
Propone como excepciones: - Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. Por cuanto el Departamento de Antioquia - Secretaría de Infraestructura Física, no es el sujeto pasivo de la relación sustancial, teniendo en cuenta que, quien debe ser llamado a responder por las pretensiones de la demanda es el CONSORCIO CAUCA, toda vez que son ellos los contratistas del contrato de obra.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Procopal S.A. 5 Manifiesta que no es cierto el hecho narrado en la demanda consistente en que la colisión se haya provocado porque el automotor tenía averiada la farola del lado izquierdo y por invadir el carril por el que transitaba el señor Polaco Rivera y este lo haya confundido con una moto.
Dice que lo anterior carece de todo sustento probatorio puesto que el señor Polanco Rivera murió instantáneamente, razón por la cual no es posible que él le haya comunicado a alguien que confundió el automotor con una moto. Señala que del propio croquis del accidente -que obra en el expediente- se desprende que quien invadió el carril contrario fue el señor Polanco Rivera, de ahí que la hormigonera haya quedado al lado derecho, es decir, sobre el carril por el cual debía circular, incluso casi en la cuenta derecha de la vía, con lo cual, en su criterio, se desvirtúa cualquier afirmación tendiente a sostener que quien invadió el carril contrario, el izquierdo, fue el automotor tipo hormigonera.
Argumenta que la farola izquierda del automotor tipo hormigonera no estaba averiada antes del accidente, y que así lo demuestra el experticio técnico mecánico realizado por la "Rectificadora Samuel de González" para la Inspección de Tránsito del municipio de Caucasia -que obra en el expediente-, al tenor del cual: "Las luces: principal delantera, media y direccional izquierdas se encuentran destruidas por el impacto, es muy difícil precisar si estaban funcionando, pero se observa que el cableado está en buenas condiciones y conectado a las mismas, también se observaron fragmentos de bombillos que indican la presencia de los mismos".
Aduce que si bien en el punto donde colisionaron los vehículos había sido objeto de intervención por parte del Consorcio CAUCA, integrado por las empresas Conconcreto S.A. y Procopal S.A., lo cierto es que las labores en ese punto de la vía ya estaban concluidas y la vía se encontraba en condiciones óptimas de transitabilidad para los usuarios de la misma. 5Archivo digital LJ050013301220100009002C1.pdf págs.
Págs. 278-292 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Aunado a lo anterior, manifiesta que el Consorcio CAUCA implementó a cabalidad todas las normas contractuales, así como aquellas contenidas en el manual de señalización vial vigente en ese momento, relativas a la señalización de la obra en construcción. Dice que el hecho narrado en la demanda de que la máquina estuviera adelantando labores de mantenimiento de la vía al momento de la ocurrencia del accidente, deberá probarse dentro del proceso.
Indica que en la demanda se anota que el déficit de señalización se basó en que no se anunció, según las exigencias del manual de señalización vial vigente, la existencia de obras en la vía, sin embargo, aduce que esta afirmación carece de sustento fáctico por cuanto la obra se había concluido en el punto donde colisionaron el automotor tipo hormigonera y la moto que conducía el señor Polanco Rivera, por consiguiente, no existía el deber de anunciar la construcción o el mantenimiento de la vía en ese punto, lo cual no obsta para que el Consorcio CAUCA haya implantado toda la señalización que según las normas vigentes debía implementar.
Sostiene que la parte demandante se limitó a referenciar una serie de normas reguladoras de la señalización vial, pero no logró identificarlas supuestas carencias en materia de señalización y mucho menos logró el demandante probar el nexo de causalidad entre la presunta falla del servicio por indebida señalización y la ocurrencia del accidente que causó la muerte del señor Polanco Rivera.
Sostiene que la sociedad Procopal S.A., en su calidad de integrante del Consorcio CAUCA, cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales y legales en materia de señalización de la vía, y no tuvo ningún tipo de injerencia en la ocurrencia del accidente consistente en colisión del automotor tipo hormigonera de propiedad de Conconcreto S.A. y de la moto que iba siendo conducida por el señor Polanco Rivera.
Argumenta que en el presente caso, la causa de la colisión de los automotores es exclusivamente de la propia víctima, el señor Polanco Rivera, pues aduce que excedió los límites autorizados en una vía como la que transitaba, y al invadir, con exceso de velocidad, el carril contrario al suyo propio. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Dice que el exceso de velocidad que llevaba el señor Polanco Rivera se prueba a través de los siguientes indicios: “- HECHOS CONOCIDOS: a. La velocidad máxima del automotor tipo hormigonera marca carmix desarrolla una velocidad máxima de 20 Km/h según lo establece el propio experticio técnicomecánico realizado por la "Rectificadora Samuel de J. González para la Inspección de Tránsito del municipio de Caucasia -que obra en el expediente.b. El impacto fue fuerte, según lo indica la muerte instantánea del señor Polanco Rivera, la gravedad de las heridas en su cuerpo, así como los daños materiales sufridos tanto por el automotor tipo hormigonera como por la moto. - HECHO INDICADO: El señor POLANCO RIVERA conducía a altísima velocidad, superando por mucho el límite de velocidad autorizado por la ley para esa vía.” Dice que la auto puesta en peligro de la víctima no consistió solo en conducir con exceso de velocidad, de noche, sino en haber invadido el carril contrario, actitud temeraria desde todo punto de vista, como se evidencia en el croquis levantado por el respectivo agente de tránsito, aunado a que el estado de las llantas de la motocicleta era deficiente.
Solicita que se revise la reducción del monto indemnizable por colisión de actividades peligrosas. De otro lado, argumenta que en existe falta de legitimación en la causa por activa frente alguno de los demandantes para reclamar perjuicios morales. En cuanto a la indemnización por daño a la vida de relación indica que no fue probado. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Frente al daño emergente indica que, pesar de que la factura expedida por la Funeraria Nuestra Señora del Carmen es por un total de $2.307.000, en la demanda se solicita el pago de $4.273.000.
En relación con el lucro cesante dice que los demandantes no acreditaron la existencia de ninguna relación laboral que vinculara al señor Polanco Rivera con algún empleador, además incluyeron dentro de los ingresos del señor POLANCO RIVERA un 25% correspondiente al factor prestacional, a pesar de que entre los documento que ellos mismos anexan se encuentra un certificado de afiliación al POS de SUSALUD, de acuerdo con el cual el señor Luis Adolfo Polanco Rivera estaba retirado del sistema como empleado desde el 15 de junio de 2004, razón por la cual no podía acceder a los servicios del POS, ni tampoco podían hacerlo la señora Julieth Paola Barajas Orozco ni el menor Luis Miguel Polanco Baraja.
Propone como excepciones: i) caducidad; ii) Ausencia de requisitos formales; iii) inexistencia de hecho dañoso; iv) ausencia de falla del servicio; v) debida diligencia y cuidado. Conconcreto S.A.6 Manifiesta que no es cierto que el vehículo tipo hormigonera marca Carmix, de placas LAP – 35A de propiedad de la sociedad, tuviera averiada la farola del lado izquierdo al momento de producirse el accidente, por el contrario, aduce que el vehículo estaba en perfectas condiciones de operación y había sido sometido a los estrictos estándares de mantenimiento que tiene implementados Conconcreto.
Señala que la farola del lado izquierdo, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, resultó afectada por el impacto con el vehículo en que se desplazaba el señor Polanco Rivera. Explica que en la inspección general del vehículo, realizada por la Rectificadora Samuel de J. González con posterioridad al accidente y que obra como prueba en la investigación penal que por estos mismos hechos adelanta 6 Archivo digital LJ050013301220100009002C2.pdf págs.
Págs. 26-42 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. la Fiscalía 44 Delegada de Caucasia (Antioquia) -Rad.
SPOAT 051546000327-2008-80283-, se indica que a pesar de que "Las luces: principal delantera, media y direccional izquierdas se encuentran destruidas por el impacto, es muy difícil precisar si estaban funcionando, pero se observa que el cableado está en buenas condiciones y conectado a las mismas, también se observaron fragmentos de bombillos que indican la presencia de los mismos".
De otro lado, indica que el vehículo marca Carmix de propiedad de Conconcreto, transitaba por el carril derecho de la vía y su velocidad no era superior a 24 km/h, ya que ésta es la velocidad máxima que puede alcanzar dicho automotor, según lo acredita el manual del equipo que anexamos para que obre como prueba en el proceso. Afirma que fue el señor Luís Adolfo Polanco, quien conduciendo su motocicleta en exceso de velocidad invadió el carril del vehículo de propiedad de mi representada y al colisionar contra éste ocurrió su muerte de forma inmediata.
Dice que los siguientes hechos demuestran que la conducta del señor Polanco Rivera fue la causa eficiente del accidente; a) el accidente se produjo en un tramo recto de la vía, en el cual ya se había realizado el trabajo de pavimentación y en el cual no existían obstáculos; b) el vehículo marca Carmix estaba circulando por su carril y la motocicleta conducida por el señor Polanco Rivera, que venía en sentido contrario, fue la que impactó el lado delantero izquierdo del vehículo Carmix; c) la muerte del señor Polanco Rivera se produjo debido a un fuerte impacto, el cual solo se explica por la alta velocidad desarrollada por la motocicleta en la que se desplazaba el señor Polanco Rivera, toda vez que el vehículo marca Carmix no alcanza una velocidad superior a los 24 kilómetros por hora y d) la velocidad máxima permitida para la circulación en esta zona de la carretera era de 40 kilómetros por hora, como se desprende incluso de una de las fotografías aportadas por los demandantes.
Sostiene que no es cierto que no había ningún tipo de señalización en la vía pública cuando se produjo el accidente, pues aduce que el registro fotográfico que se tiene de las obras de mantenimiento de la carretera Caucasia - Nechí Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. demuestra la existencia de las señales de tránsito en la carretera.
Entre otras señales, se había dispuesto de las siguientes en la vía: (i) señal SP-38 cuyo símbolo es un hombre con una pala, (ii) señal de un tractor, indicando la presencia de vehículos trabajando en la carretera,(iii) cuadrados, ubicados en diagonal, que indican "VÍA EN CONSTRUCCIÓN500 m" (señal SP-101), y "VÍA EN CONSTRUCCIÓN TRANSITE CONPRECAUCIÓN CONSORCIO CAUCASIA - NECHÍ, (iv) rectángulos de colores reflectivos que dicen "OBRA EN LA VÍA A 300 m" y "OBRA EN LA VÍA A 250m", y (v) barreras conformadas por bandas horizontales pintadas con franjas alternadas negras y amarillas reflectivas, colocadas de tal manera que obstruyeran el canal en el cual no debía haber circulación de tránsito.
Dice que todas las señales preventivas cumplían con los requisitos exigidos por el Manual de Señalización Vial -Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, esto es, estaban ubicadas en el lado derecho de la vía, formaban un ángulo de 90° respecto al eje de la vía y tenían las medidas, colores y demás especificaciones necesarias para cada tipo de señalización. Adicionalmente, todas las señales eran reflectivas para garantizar su visibilidad en las horas de oscuridad.
De otra parte, manifiesta que en el lugar que se produjeron los hechos ya habían concluido las obras de pavimentación y no había obstáculos que impidieran la circulación normal de vehículos. Esta era una zona recta de la vía, en la cual se estaban realizando labores complementarias de cunetas laterales que se hacen al costado de las vías para manejo de aguas, toda vez que la vía o carpeta asfáltica como tal ya se encontraba completamente terminada y despejada.
Adicionalmente, el accidente se produjo en una vía recta, en la cual la motocicleta en la que se desplazaba el señor Polanco Rivera no tenía que sortear ningún obstáculo. Dice que para el momento del accidente el vehículo no se encontraba realizando ningún tipo de labor en la vía, pues en esta parte de la carretera ya se habían finalizado las labores de pavimentación y el vehículo estaba simplemente circulando sin que estuviera realizando ningún trabajo en la vía. Dice en que el vehículo, que se encontraba en perfectas condiciones para desplazarse, se encontraba en movimiento por el carril que le correspondía a Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. una velocidad no superior a los 24 kilómetros por hora cuando fue golpeado por la motocicleta que se desplazaba a una alta velocidad.
Con fundamento en lo anterior, propone como excepciones: - Caducidad - Hecho exclusivo de la víctima. - Ausencia de nexo de causalidad. - Inexistencia de falla del servicio. - Actividades peligrosas concurrentes. Llamamiento en garantía. Seguros Colpatria (llamado en garantía por Procopal S.A.)7 Manifestó que la gran mayoría de los hechos esbozados por la parte actora no son ciertos, que el accidente se produjo por imprudencia del conductor de la motocicleta, al no respetar el deber de diligencia y cuidado en la conducción de su motocicleta, por no respetar las señales de tránsito existentes en la vía y conducir a alta velocidad, lo que se concluye por la fuerza del impacto y atendiendo a que la velocidad máxima a la que se puede desplazar la hormigonera es de 20Km/h. Propuso como excepciones: - Caducidad de la acción, argumentando que transcurrió el término de ley para notificar a las demandas Conconcreto S.A. y Procopal S.A. del auto admisorio de la demanda; - Inexistencia de la falla, pues la vía contaba con suficientes señales de tránsito, además de la posición final en la que quedó el vehículo de propiedad de Conconcreto y el lugar del impacto, se puede observar que fue la motocicleta la que invadió el carril derecho provocando la colisión; - Culpa exclusiva de la víctima, porque el conductor de la motocicleta no acató las señales de tránsito respectivas, especialmente para la noche que 7 Archivo digital LJ050013301220100009002C8.pdf Págs 121-142 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. disminuye su visibilidad, transitaba invadiendo el carril izquierdo lugar por donde iba el vehículo de Conconcreto S.A; - Reducción de indemnización y tasación excesiva e inexistencia del perjuicio.
Frente al llamamiento planteó la subsidiaridad del amparo, de acuerdo a lo pactado en la póliza; la coexistencia de seguros, por existir otra póliza con ACE Seguros S.A., por tanto. Seguro Colpatria solo responderá por una proporción de los perjuicios amparados y el resto a la otra compañía aseguradora; la imposibilidad del pago total de perjuicios; el límite asegurado y; la no cobertura perjuicios morales ni lucro cesante.
Seguros Generales Suramericana S.A. (llamado en garantía por Procopal S.A.)8 Expresó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que las pruebas demuestran que al momento del accidente el vehículo tipo hormigonera se desplazaba por su carril cumpliendo las normas de tránsito. Luego, se refirió a las excepciones planteadas por su llamante como son caducidad de la acción; la falta de legitimación en la causa, por cuanto no existe obligación legal de los demandados de responder por los perjuicios reclamados, si se tiene en cuenta que el accidente se produjo por la conducta irresponsable del propio conductor de la motocicleta; la culpa exclusiva de la víctima debido a que el accidente se presentó por la imprudencia del señor Polanco, quien no respetó las normas de tránsito, al no circular por su carril y hacerlo con exceso de velocidad.
Frente al llamamiento en garantía, indicó que se opone al mismo toda vez que no se configuran los elementos de responsabilidad civil en cabeza del asegurado Procopal, conforme con lo establecido en la póliza Nro. 1£)01632- 3. Como excepciones frente al llamamiento señaló el límite del valor asegurado y el deducible. 8 Archivo digital LJ050013301220100009002C8.pdf Págs 154-163 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Chubb de Colombia Compañía de Seguros 8.A., (Llamado en garantía por Conconcreto S.A.)9 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda coadyuvando la oposición formulada por Conconcreto S.A., atendiendo a que, según lo probado en el proceso, el accidente se produjo por imprudencia del conductor de la motocicleta, ya que el vehículo hormigonera transitaba con los requisitos exigidos en el manual de señalización vial -Dispositivo para la Regulación de Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia.
En relación al llamamiento indicó que en efecto existe un contrato de seguros entre las partes, el cual para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente y amparaba la responsabilidad extracontractual en que incurriera Conconcreto S.A. Añadió que en caso de que se ordene a Conconcreto al pago de perjuicios, se debe tener en cuenta los términos del contrato.
Planteó como excepciones: la ausencia de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales y perjuicios patrimoniales, el daño moral y daño fisiológico o de relación, como se pactó en la Póliza Nro. 43047061, teniendo en cuenta que dicha póliza se refiere al amparo de responsabilidad extracontractual; la coexistencia de seguros, debido a que Conconcreto ostenta la calidad de asegurado en varios contratos de seguro, y prueba de ello es el llamamiento que se hace a la Aseguradora Ace Seguros S.A., por consiguiente, ante la existencia de la pluralidad de seguros y en el eventual caso de una sentencia condenatoria cada aseguradora responderá en proporción a la cuantía del contrato; el límite de indemnización de la póliza contratada, argumentando que en el eventual caso de que Concreto deba reconocer alguna indemnización, esta debe ser la ajustada conforme a los límites de indemnización pactados en la póliza. 9 Archivo digital LJ050013301220100009002C10.pdf Págs 213-237 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Seguros Colpatria (Llamado en garantía por Conconcreto SA.)10 Manifestó que la gran mayoría de los hechos no son ciertos, argumentando que, conforme al lugar del impacto, el motociclista invadió el carril contrario por donde transitaba la hormigonera, que no se encontraba realizado trabajos de mantenimiento sino que se estaba desplazando por el lugar, que dicho vehículo se encontraba en perfectas condiciones de mantenimiento y, por tanto, el accidente se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta, considerando con todo lo anterior, que las pretensiones de la demanda no deben prosperar.
Estimó que en caso de que Conconcreto fuere condenada al pago de lo solicitado, solo estarían obligados a pagar hasta el límite del valor asegurado. Como excepciones interpuso la que denominó subsidiariedad del amparo de responsabilidad civil, según lo pactado en la póliza Nro. 43047061, operando el amparo solo en el exceso de la suma asegurada por Chubb compañía de seguros, así como la cobertura brindada por el SOAT; la coexistencia de seguros, debido a que Conconcreto S.A. tomó otra póliza Nro. 3985 con ACE Seguros S.A. para asegurar la responsabilidad civil extracontractual de Conconcreto S.A., por tanto, en el eventual caso de una condena, dicho pago deberá efectuarse de forma proporcional; el límite asegurado, atendiendo a que en dicha póliza se encuentran excluidos del amparo los perjuicios morales, el lucro cesante y el daño a la vida de relación y; el deducible.
ACE Seguros S.A. (Llamada en garantía por Conconcreto S.A.)11 Señaló que existe una póliza firmada con la llamante, pero de igual forma en el eventual caso de una condena, se analizara la validez, la cobertura y exclusiones, para definir la obligación de pagar o reembolsar dinero de su parte. Propuso como excepciones: - La de cobertura en exceso de la póliza, atendiendo que la asegurada tenía contratadas otras pólizas que cubren los amparos de responsabilidad civil, por 10 Archivo digital LJ050013301220100009002C10.pdf Págs. 238-258 11 Archivo digital LJ050013301220100009002C10.pdf Págs 275-282 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. lo tanto, y en el eventual caso que con la cobertura de ellas no se logre el reembolso de lo pagado por Conconcreto, entraría a operar la presente póliza; el límite asegurado; el deducible pactado, de acuerdo con los términos establecidos en la póliza; - La ausencia de un hecho generador, según la parte demandante hubo deficiencia en la señalización de la obra pública, violándose con ello las normas de tránsito, situación está que no es cierta por cuanto la vía ya estaba reparada y según las pruebas arrimadas al proceso, existía buena señalización, ignorada por el conductor de la motocicleta debido al exceso de velocidad; la culpa exclusiva de la víctima, lo cual se puede evidenciar en los golpes que sufrió el vehículo y el estado en que quedó la motocicleta, concluyendo que el señor Polanco Rivera iba a alta velocidad y debido a ello se produjo el accidente; - La reducción de la indemnización y la compensación por cualquier valor pagado.
La sentencia apelada12 En sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión, indica que se encuentra probado dentro del proceso la ocurrencia del hecho, es decir, la muerte del señor Luis Adolfo Polanco Rivera, lo cual se desprende del certificado de registro civil de defunción. Dice que, así mismo, está acreditado que la muerte se produjo por colisión contra un vehículo de propiedad de un contratista estatal, que desarrollaba obras de mantenimiento vial.
Afirma que en el expediente están acreditados los elementos de configuración del riesgo excepcional, pues se demostró un hecho dañoso (muerte del señor Luis Adolfo Polanco Rivera) y que el mismo se causó por un hecho de la 12 Archivo digital LJ050013301220100009002C7.pdf págs. 1-35 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. administración (colisionó con un vehículo de propiedad de un contratista estatal).
Señala que, no obstante, es necesario analizar si en este caso se configura la existencia de una causal eximente de responsabilidad; específicamente el hecho de la víctima. Hace referencia a las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso y manifiesta que son coincidentes en indicar que: (i) la vía donde ocurrieron los hechos era una recta amplia, con dos carriles de circulación;
(ii) no existían escombros en la misma; (iii) la vía contaba con señalización; (iv)la máquina hormigonera quedó sobre la calzada derecha sentido Nechí-Caucasia, carril que le correspondía; (v) el motociclista invadió el carril por donde transitaba el automotor en mención; y (vi) el impacto se pudo presentar porque el motociclista venía con posible exceso de velocidad, atendiendo al impacto reflejado en la hormigonera y en la motocicleta.
Indica que en especial, se debe tener en cuenta lo indicado por el señor Rodríguez Lara, quien llegó al lugar del accidente, a escasos minutos de ocurrido, pudiendo ver de primera mano lo acaecido y la forma como sucedieron los hechos. En cuanto al testimonio del señor Iván Darío Turizo Castro dice que existen algunos reparos que le restan credibilidad, en primer lugar, el testigo señala que la máquina solo tenía una luz frontal en buen estado de funcionamiento; sin embargo, debe tenerse en cuenta que él se desplazaba en la misma dirección de la hormigonera, es decir, detrás de la máquina, razón por la cual, en su criterio, es claro que nunca pudo ver las luces del frente del vehículo, lo que permite entender que es poco probable que pueda tener plena certeza del defectuoso funcionamiento de una de las luces del automotor.
Menciona que la mayoría de los testimonios indican que la vía contaba con señalización, lo cual se corroboró con material fotográfico que obra en el expediente, proveniente de la investigación adelantada por la Fiscalía, pruebas que no fueron tachadas por las partes, sin embargo, el señor Turlzo Castro refirió, en principio, que no existía señalización en la vía y después dijo que sí existían pero no se miraban, siendo que toda señal de tránsito puede verse si se Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. cuenta con iluminación en el vehículo; lo anterior se manifestó a pesar de habérsele puesto de presente fotos tomadas el mismo día de la ocurrencia de los hechos donde, se reitera, dan cuenta de estas.
Así mismo, indica que existe una contradicción adicional cuando el testigo señala que tanto él como el hormigonero se movilizaban por el lado derecho de la vía y pocas líneas más abajo señala que el lado derecho de la vía estaba cerrado, lo cual, aduce, se contradice con los demás testimonios que aseguran que se trataba de una vía recta de dos carriles, sin escombro u obstáculo alguno. Dice que el testigo afirma que el accidente se produjo porque la maquina hormigonero o Carmix tenía averiada la farola del lado izquierdo, y al invadir el carril por el que transitaba el señor Polanco, éste lo confundió con una motocicleta produciéndose el accidente, pero, afirma, dicha afirmación no encuentra asidero porque según las pruebas allegadas al proceso nadie presenció el hecho y la persona que participó en el accidente murió en el acto, por tanto, no se puede afirmar que él confundió la máquina con una moto.
Sostiene que dentro del obra experticia técnico mecánico realizado por Multiservicios de Automotores, al auto hormigonero marca Carmix, según el cual, es posible concluir que existe un alto grado de probabilidad que las luces frontales -destruidas por el accidente-tenían pleno funcionamiento, pues el cableado y conexiones de las mismas se certificaron en buen estado y también presentan fragmentos de bombillos, dando a entender que los mismo estaban ubicados en su lugar.
Aduce que obra en el proceso, copia del croquis del accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2008, en el cual se observa que el vehículo hormigonera quedó al lado derecho de la vía, sentido Caucasia Planeta Rica y la motocicleta quedó en este mismo carril, pero en sentido contrario, es decir, la motocicleta invadió la vía de circulación de la hormigonera.
De otro lado, argumenta que el perito designado por el despacho al conceptuar sobre el programa de mantenimiento realizado a la máquina Carmix, describe que el mismo fue practicado el 31 de enero de 2008 y se realizó uno después del accidente; frente a dichos programas indicó que no solo consultan Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. principios y estándares adecuados de la industria, sino que están de acuerdo con los mantenimientos programados a la maquina Carmix, los cuales vienen en el catálogo de la misma.
Sostiene que frente a aquel dictamen no hubo reparo alguno por ninguna de las partes. Aduce que en cuanto a los demás testigos, todo lo que sabían respecto del accidente fue porque lo escucharon o porque asistieron al lugar de los hechos, pero uno o varios días después del accidente; es decir, se trata de testigos de oídas que no pueden tener plena certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Por lo anterior, concluye que en el presente asunto se encuentra configurada el hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal cual como lo excepcionó la entidad demandada y las llamadas en garantía. Recurso de apelación.13 Señala que los tres testigos mencionados por el a quo eran empleados de la empresa demandada Procopal y sus funciones tenían que ver directamente con las acciones y omisiones planteadas en los hechos que pudieron ser causa del accidente en el que murió el señor Luis Adolfo Polanco, por lo anterior cuestiona la idoneidad y veracidad de los testimonios.
Indica que de la declaración del señor Gilberto Rodríguez Lora se extrae que estuvo sólo unos minutos en el lugar de los hechos después de lo ocurrido, no es testigo del accidente, es empleado de Procopal y se encarga de la limpieza y señalización de las obras, y que sería uno de los responsables si hubiese mencionado que la zona no estaba señalizada y limpia para el paso de los vehículos que transitaban dicha vía. Dice además que se puede inferir de su testimonio que en realidad la vía aún estaba en obras y que dichas obras habían terminado a las 2:00 de la tarde del día del accidente, motivo por el cual, el mismo cuestionó qué hacía la maquina a esa hora en el sitio.
Además, habla de una serie de señales en la obra como lo son los "pare y siga", cintas reflectivas y cintas de señalización que en realidad no se observan en ninguna de las imágenes aportadas al proceso. Aunado a lo anterior, señala que la 13 Archivo digital LJ050013301220100009002C7.pdf págs. 39-49 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. iluminación es escasa y que las señales que había era unas que se estaban instalando, las cuales tampoco recuerda.
Argumenta que el A quo hizo hincapié en estimar el testimonio del señor Gilberto Rodríguez Lora subcontratista de PROCOPAL por haber estado en el sitio de los hechos después del accidente en que perdió la vida el señor Luis Adolfo Polanco Rivera, pero le restó credibilidad al testimonio del señor Iván Darío Turizo Castro quien para el momento de los hechos era conductor habitual de la zona, habitante de la misma, conocía la vía desde que era una trocha, dio fe de que en ella se realizaban obras desde hacía años y que se desplazaba detrás de la hormigoneta con que colisionó la víctima.
Manifiesta que hay varios aspectos importantes de este testimonio que no se mencionan, ni se tienen en cuenta en el fallo, como lo es que el señor operador mueve la máquina después del accidente y antes de que lleguen los funcionarios del tránsito y que al momento del accidente dicha máquina no debía estar transitando por la vía ni en el lugar de los hechos.
Sólo con el hecho de que esta máquina se encontraba en este sitio en horas de la noche en las que no se estaba laborando en la obra, (un hecho totalmente demostrado durante el proceso) se puede endilgar una responsabilidad a las entidades demandadas por su actuar defectuoso. La máquina no estaba en el parqueadero donde debía estar y si esta hubiese estado en un lugar idóneo para su estacionamiento no se hubiese presentado el resultado muerte en el caso del señor Luis Adolfo Polanco, por lo menos, no en estas circunstancias.
Además, manifiesta que, si el operario movió la máquina, alteró totalmente la escena de los hechos, lo que dificulta aún más esclarecer lo sucedido y modifica culpabilidades. Ahora bien, señala que con respecto a la supuesta inconsistencia en la que cae el señor Turizo Castro en su testimonio con relación a la señalización, se puede afirmar que si se lee de manera juiciosa dicho testimonio se evidencia que en un principio lo que el testigo afirma es que la máquina no tenía señalización y que no había señalización sobre el movimiento de dicha máquina, y más adelante cuando le preguntan si es cierto o no que la vía se encuentra señalizada a la altura donde ocurre el accidente él dice que había unos letreros pero sin reflectivos y que la vía era muy oscura, además, cuando le ponen de presente las imágenes referentes a los hechos, indica que Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. algunas de ellas son de la vía pero que no pertenecen al lugar exacto de los hechos, incluso dice que es lejano al lugar donde ocurrió el accidente y que la vía no se veía así para el día en que ocurrió el evento.
Afirma que el testigo no se contradijo al hablar sobre la señalización, sólo que en un principio al aducir que la máquina no tenía señalización el señor Juez supuso que se estaba refiriendo a que la vía no tenía señalización. Argumenta que del experticio técnico realizado por el señor Yovany Calle Martínez se puede concluir que el vehículo tipo hormigónete carmix con el que colisionó el señor Polanco Rivera presentaba problemas de luces y si bien algunas estaban destruidas por el impacto las demás no fueron impactadas, ni estaban destruidas, sin embargo, algunas de ellas no funcionaban lo que nos da más certeza de lo que señala el señor Turizo Castro en su testimonio cuando afirma que la hormigoneta tenía la luz izquierda mala y estaba transitando con una sola luz funcionando, motivo por el cual tal vez no fue visible para la víctima y pudo ser confundida con una motocicleta.
Luego algunas referencias normativas y concluye que por formar parte de la estructura vial departamental era deber de las entidades demandadas mantener, rehabilitar y conservar la vía en la carretera Caucasia - Nechi (Antioquia), pues a su cargo se encuentra el mantenimiento y señalización de la misma. Dice que lo anterior permite establecer que hubo responsabilidad de la administración y que fue una situación que se pudo haber evitado, si la vía hubiera contado con las señales y medidas necesarias, pues se trataba de una vía departamental con alto flujo vehicular, en la que se estaban desarrollando obras de pavimentación y señalización, no contaba con iluminación, además el vehículo con el que colisionó la víctima no debía transitar por dicha vía a esa hora, con las luces averiadas y sin señalización, si se hubiesen tomado las medidas necesarias, realizado la señalización adecuada de la zona en construcción y se hubiera cumplido con los protocolos exigidos para el transporte y ubicación de maquinarias para la construcción pudo haberse evitado este hecho en donde perdió la vida el joven Luis Adolfo Polanco Rivera.
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 24 de mayo de 201814 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Luego, mediante providencia de 07 de junio de 201815 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto respectivamente.
Alegatos de conclusión. Colpatria Seguros S.A.16 Indica que en la sentencia se evidencia un análisis juicioso y crítico de la demanda, las contestaciones de las demandadas y de las llamadas en garantía, y más importante aún, de las pruebas practicadas en el proceso. Manifiesta que la demanda está soportada en simples conjeturas, en especial la referida a que el vehículo tipo hormiguera se encontraba en mal estado y tenía una de sus luces delanteras fundidas, lo que hizo que el señor Luis Adolfo Polanco R., colisionase con éste, pero al hacer un juicio probatorio no se observa de donde nace dicha teoría, que resulta algo cómoda para la parte accionante, pues en el lugar el accidente no hubo testigos y el señor Polanco, falleció con el impactó. Señala que ninguno de los testigos de la parte actora estuvo presente en el lugar del accidente, y al leer lo indicado por éstos se puede concluir que fueron testigos de oídas, lo que le restaba credibilidad a la versión rendida ante el despacho.
Por el contrario, dice, la versión esbozada por las demandadas y sus llamadas en garantía; consistente en que fue el accidente se produjo por una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue el actuar imprudente del señor Polanco R., lo que ocasionó el accidente, ya que éste se desplazaba a exceso de velocidad y en estado de alicoramiento, elevando el riesgo de la actividad peligrosa desarrollada (conducción de una motocicleta);fue debidamente 14 Archivo digital LJ050013301220100009002C7.pdf pág 68 15 Archivo digital LJ050013301220100009002C7.pdf Pág 70 16 Archivo digital LJ050013301220100009002C7.pdf Págs. 72-80 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. sustentada con las pruebas practicadas en el proceso, lo que llevó a que se entendiera que las accionadas habían cumplido con la carga de la prueba de acreditar la causa extraña en la producción del accidente, es decir, el rompimiento del nexo causal, y con ello que el despacho desestimara las pretensiones de la parte actora.
Manifiesta que el argumento utilizado por la parte demandante en su recurso de apelación resulta carente de sustento jurídico, pues hace alusión a que el despacho no debió tener en cuenta algunas de las versiones rendidas por los testigos de las accionadas, toda vez que tenían o había tenido un vínculo laboral con éstas; sin embargo, al hacer una lectura juiciosa de las actas en donde constan las audiencias de pruebas realizadas, no se observa que los testimonios hubiesen sido tachados por la parte actora; por lo que no puede pretender la parte recurrente el subsanar un error u omisión en el trámite de la práctica de las pruebas en el trámite de la segunda instancia, por cuanto, además de ir en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano, ello conllevaría a una desigualdad de las partes que atentaría en contra de un derecho constitucional como es el derecho al debido proceso.
Señala que en el trámite de primera instancia, como ha bien lo tuvo en cuenta el A quo, quedó probado que el accidente de tránsito se produjo por el actuar culposo del señor Polanco Rivera, quien infringió varias normas de tránsito, elevando el riesgo permitido de la actividad peligrosa que éste desplegaba. Al observar la posición final en que quedó el vehículo tipo Carmix, al lado derecho de la vía, y la motocicleta, se puede concluir que la motocicleta conducida por el señor Polanco R., lo hacía invadiendo el carril contrario por donde se encontraba el vehículo tipo Carmix, provocando la colisión. Infringiendo así el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito El tipo de daño que sufrió el vehículo tipo Carmix con la colisión de la moto conducida por el señor Polanco R., se llega a la conclusión que sobrepasaba la velocidad permitida para transitar por esa vía, dado que dicho vehículo está conformada por material de metal con una lámina aproximada de 3/4 de espesor, cuya estructura se dobló con la colisión dela moto.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. El perito Ingeniero Mecánico, Leonel Ramírez, nombrado dentro del proceso, con base en el examen que hizo del vehículo tipo hormigonera determinó que la velocidad máxima que desarrolla es de 24 km/h. Además, que consultado el programa de mantenimiento realizado al vehículo tipo Carmix con anterioridad al accidente, se observa que todos los mantenimientos se ajustan a los principios y estándares de la industria y las respectivas programaciones.
Del álbum fotográfico elaborado por el funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Caucasia, se desprende que el punto de impacto del vehículo tipo hormigonera fue en la parte izquierda, concretamente en el guardabarros delantero parte izquierda según la inspección hecha por la Policía Judicial Consta en fotografías la señalización existente en proximidad al lugar donde ocurrió el accidente, advirtiéndose a las personas que transitaban en la zona sobre los trabajos en la vía (Cfr. folio 248, 250 a 258 y 315 a 319), señalización que era de color reflectivo, para que fuera visible en la noche, y señal de transito advirtiendo que la velocidad máxima permitida era de 40 km/ Dice que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda insiste en las excepciones de reducción de la indemnización, subsidiaridad del amparo de responsabilidad civil, coexistencia de seguro; no cobertura de perjuicios morales; no cobertura de lucro cesante; no cobertura de daño a la vida de relación y deducible.
ACE Seguros S.A.17 Señala que los testimonios que se pretende desvirtuar fueron rendidos por personas idóneas para dar respuesta a los interrogantes, pues eran funcionarios de la obra, incluso llegaron al sitio del accidente con posterioridad a la ocurrencia del mismo. Indica que los testigos no fueron tachados de sospechosos por la parte demandante, siendo, en su criterio, un momento inapropiado y extemporáneo para hacerlo. 17 Archivo digital LJ050013301220100009002C7.pdf Pags 81-92 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Dice que el demandante alega en su recurso de apelación que no se tuvo en cuenta el informe rendido por el señor Yovanny Calle Martínez, transcribiendo parte del documento, pero solamente tomando aquellos apartes que le interesan, sin tener en cuenta que en el mismo existe un aparte denominado "Notas" en el que se deja constancia de las buenas condiciones del cableado y de la presencia de bombillos.
Manifiesta que CONCONCRETO es y ha sido diligente en el mantenimiento de los vehículos que pone al servicio de las obras, y de los testimonios rendidos a instancias del proceso, se da cuenta de manera reiterada del debido estado de funcionamiento de la máquina involucrada. De otro lado argumenta que se configura una culpa exclusiva de la víctima por cuanto se probó que: i) El sitio donde ocurrió el accidente, y en el que se estaban adelantando las obras, llevaban entre dos y tres años de ejecución, lo que hacía que las personas que transitaban por allí tuvieran un poco más de cuidado y previsión. ii) El sitio donde ocurrió el accidente era una recta, que no tenía obstáculos. iii) El vehículo contra el que colisionó el causante no podía desarrollar una velocidad superior a los 24 kms por hora. iv) Las piezas de la máquina contra la que colisionó el vehículo son de metal duro, y debido a la colisión estas quedaron dobladas, permitiendo concluir que el causante se desplazaba en su motocicleta a exceso de velocidad, cuando la vía por la que transitaba tenía un límite de velocidad de 40 km/h. v) Otro hecho que permite concluir que el causante iba a exceso de velocidades el estado en que quedó el cuerpo. vi) Adicionalmente el accidente se produjo por la invasión del carril contrario por parte del propio causante, tal y como se puede verificar en el croquis.
En cuanto a los montos indemnizatorios de los perjuicios, aduce que a todas luces resultan excesivos e inexistentes, pues no logró demostrarse dentro del proceso por el demandante que los mismos fueran ciertos y personales. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Finalmente, manifiesta que es necesario tener en cuenta que la póliza expedida por Ace Seguros S.A., y que sirvió como fundamento a la hora de formular la citación, opera en exceso del límite remanente en la póliza que opera de primera.
Dice que además se puede verificar que Conconcreto tenía contratadas otras pólizas que cubren la responsabilidad civil extracontractual, las cuales se deberán afectar primero, y solo, en el evento en el cual no alcance a pagar la indemnización causada con las sumas aseguradas en las otras, entrará a afectarse la expedida por ACE SEGUROS S.A. Es preciso tener en cuenta adicionalmente que dicha póliza, en cualquier evento, opera en exceso de $30.000.000 y en exceso de las pólizas voluntarias contratadas por Conconcreto.
Chubb Seguros Colombia S.A.18 Manifiesta que contrario a lo esgrimido por el recurrente, se destaca que en el proceso se logró acreditar la existencia de una causa extraña, a saber, la culpa exclusiva del señor Luis Alfonso Polanco Rivera Sostiene que, en efecto, de acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente, y tal como lo reconoció el A quo en la sentencia, la conducta del señor Polanco Rivera fue la determinante para su fallecimiento, de manera tal que Conconcreto no tuvo incidencia causal alguna en el suceso que convocó al proceso.
Aduce que la conducta de Luis Adolfo Polanco, al momento del lamentable accidente, que resultó ser determinante en la ocurrencia del hecho lesivo consistió principalmente en: (i) haber transitado la vía que de Caucasia conduce a Nechí con exceso de velocidad, y (ii) haber invadido el carril contrario de la vía, por el cual transitaban los vehículos en sentido Nechí a Caucasia.
Señala que de conformidad con lo acreditado en el proceso, por medio de múltiples testimonios y las fotografías de las señales de tránsito del lugar de los hechos, la vía sobre la cual ocurrió el accidente cuenta con un límite de velocidad de 40 km/h. Adicionalmente, toda vez que sobre la vía se estaban adelantando labores de pavimentación, construcción de cunetas, entre otros, 18 Archivo digital LJ050013301220100009002C7.pdf Págs. 93-133 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. existían para el momento de los hechos señales reductoras de velocidad, indicando como velocidad máxima 30 Km/h. Argumenta que si bien es imposible determinar la velocidad exacta en la que se desplazaba el señor Luis Adolfo Polanco Rivera sobre la motocicleta marca Kawasaki tipo Wind 125, tal como lo manifestó el perito Leonel Ramírez Maya es claro que la magnitud de los daños producidos, tanto en la humanidad del señor Polanco Rivera, como en la motocicleta que conducía y el vehículo tipo hormigonero marca CARMIX con el que se estrelló, permiten deducir que fue un impacto de gran potencia, lo cual señala que la velocidad a la que transitaba la motocicleta debía ser muy superior al límite máximo de 30Km/h, especialmente teniendo en cuenta la velocidad a la que tenía capacidad para desplazarse el camión tipo hormigonero con el que colisionó. Indica que el mismo perito Leonel Ramírez Maya manifestó que la motocicleta conducida por Luis Alfonso Polanco Rivera podía alcanzar velocidades de hasta 110 kilómetros por hora, mientras que el vehículo tipo CARMIX que se vio involucrado en el accidente, podía alcanzar una velocidad máxima de 24 kilómetros por hora Aduce que, además, de las fotografías obrantes en el expediente se desprende que la motocicleta que conducía el señor Polanco Rivera quedó totalmente destruida.
De igual forma, dice que no sólo mediante el registro fotográfico sino también con la inspección técnico mecánica realizada por la Rectificadora Samuel de J. González, y con lo manifestado por el director de obra, ingeniero Adolfo León Londoño González, que todas las luces de la parte delantera izquierda de la hormigonera fueron destruidas por el impacto, que el guardabarro delantero izquierdo de tal máquina resultó doblado y reventado como consecuencia del accidente.
Manifiesta que todo lo anterior permite concluir que si el señor Polanco Rivera hubiera conducido a la velocidad máxima permitida en la zona donde se presentaron los hechos, es decir, a 30Km/h, el accidente no hubiera sucedido pues le habría dado tiempo al motociclista de rectificar su curso al Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. ver el camión que venía en sentido contrario o no habría tenido la magnitud que se evidencia. Concluye que el exceso de velocidad con el que transitaba el motociclista fue la causa del accidente de tránsito por el que se demanda.
Por otra parte, sostiene que del croquis levantado por funcionarios de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Caucasia (Antioquia) sobre el accidente, así como de las declaraciones rendidas por los testigos dentro de este proceso, puede evidenciarse que el señor Polanco Rivera invadió en su motocicleta el carril opuesto de la vía, por donde transitaba el vehículo hormigonero, con lo que se generó la colisión de ambos automotores.
Aduce que ha quedado demostrado que la hormigonera tipo CARMIX se desplazaba en sentido Nechí-Caucasia. Por su parte, la motocicleta ECO 68 B se dirigía en sentido opuesto, es decir, en sentido Caucasia-Nechí. Así fue confesado por los accionantes en el hecho 2.2. de la demanda, al señalar que "el señor LUIS ADOLFO POLANCO RIVERA se dirigía de Caucasia a Nechi"', y al señalar que "al invadir el carril por el que transitaba el señor POLANCO RIVERA" se generó la colisión, lo que implica que la hormigonera transitaba en la dirección contraria.
Y que de esta manera aparece también relacionado en el croquis del accidente de tránsito aportado como anexo a la demanda, y según lo indicado por el señor Luis Alfonso Angulo Quiñonez, ingeniero sanitario con especialización en gerencia ambiental y magíster en salud ocupacional de PROCOPAL. Argumenta que no es cierto, como erróneamente lo manifiesta el apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación, que el testimonio de Iván Darío Turizo haya sido interpretado injustificadamente de forma adversa a los intereses de la parte demandante.
Dice que el Despacho desestimó dicho testimonio como elemento de convicción por las contradicciones halladas en el mismo y por encontrar en él reparos que le restaban credibilidad, tales como: i) señalar que la luz frontal de la hormigonera solo tenía la luz derecha en buen estado. Sin embargo, posteriormente señala que él -Iván Darío Turizo- se desplazaba a la vía que conduce de Nechí a Caucasia detrás del camión hormigonera, por lo que no tenía como percatarse del real estado de las luces frontales previo a la ocurrencia de los hechos; ii) indicar que la vía Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. no contaba con señalización. No obstante, una vez se le pusieron de presente las fotografías obrantes en el expediente -provenientes del proceso penal-, se retractó afirmando que sí había señalización en la vía; y iii) al iniciar su testimonio afirmó que él y la hormigonera se encontraban transitando en el carril derecho.
Pero más adelante, afirmó que el carril derecho, para el día de la ocurrencia de los hechos no se encontraba habilitado. Señala que puede constatarse en el abundante material fotográfico que reposa en el expediente, donde se aprecia la presencia de diferentes señales tendientes, según el Manual de Señalización Vial -Dispositivos para la Regulación de Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia a prevenir a quienes transitan por ella de la realización de obras de construcción, mejoramiento o pavimentación de la vía. Indica para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito en el cual resultó fallecido el señor Polanco Barajas, y en la zona en que éste se presentó, ya habían concluido las labores de pavimentación, y en la jornada laboral se estaban realizando las cunetas y en la vía en cuestión no había ningún obstáculo para la circulación. Dice que, otro hecho que demuestra el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo de CONCONCRETO y PROCOPAL, es que dentro del proceso quedó plenamente acreditado que las maquinarias utilizadas durante la intervención vial (y en particular la hormigonera tipo CARMIX involucrada en el accidente) se mantuvieron en excelentes condiciones de operación, cumpliendo con los requisitos de calidad y seguridad requerida.
El Consorcio Cauca, así como la interventoría de la obra, realizaron controles periódicos a los vehículos utilizados, y sometiendo cada uno de los elementos utilizados en la obra a un estricto control y seguimiento de calidad y operatividad. De otro lado, manifiesta que en el remoto evento que se considere que las conductas culposas desplegadas por el señor Luis Adolfo Polanco Rivera no fueron la causa exclusiva de los perjuicios sufridos por los demandantes, solicita respetuosamente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, efectúe una reducción en el monto de la indemnización pretendida por los demandantes, proporcionalmente a la incidencia que ésta conducta haya tenido en el desenvolvimiento causal.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. En cuanto a los perjuicios dice que no se probaron, que se pretende un monto excesivo y que algunos resultan improcedentes.
Igualmente en caso de que haya lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, proferir condena frente a Conconcreto, al estudiar la relación de llamamiento en garantía establecida entre la empresa constructora y la compañía aseguradora solicita tener en cuenta que los eventuales derechos que correspondan a los beneficiaros del seguro y las correspondientes obligaciones que se impongan encuentran su fuente, necesariamente, en el contrato de seguro invocado para vincular a CHUBB SEGUROS al presente proceso.
Solicita que se tenga en cuenta i) la ausencia de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales; ii) coexistencia de seguros; iii) límites a la indemnización de la póliza No. 43047061. Parte demandante.19 Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, indicando que como quedó probado, los tres testigos mencionados por el A quo eran empleados de la empresa demandada PROCOPAL S.A y sus funciones se circunscriben a las acciones y omisiones planteadas en los hechos como causas del accidente en el que murió el señor Luis Adolfo Polanco.
En razón a ello, indica que dicha prueba debe ser analizada con beneficio de la duda, ya que, si bien no fueron objeto de tacha en la etapa procesal adecuada, la imparcialidad de los testigos se ve comprometida en cuanto a que representan los intereses de una de las entidades demandadas. En cuanto al testimonio del señor Iván Dario Turizo Castro indica que desde las reglas de la sana lógica, es válido afirmar que un conductor, regular y de mediana experiencia, puede ver el reflejo de la luz o luces del vehículo que transita delante de él, bajo condiciones de absoluta oscuridad; incluso puede observar si es una o dos luces las que se reflejan en la vía. 19 Archivo digital LJ050013301220100009002C7.pdf págs. 134-151 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Señala que quedó probado que el vehículo tipo hormigoneta Carmix con el que colisionó el señor Polanco Rivera presentaba problemas de luces, y si bien, algunas estaban destruidas por el impacto las demás no fueron impactadas, ni estaban destruidas.
Sin embargo, algunas de ellas no funcionaban, lo que reafirma lo declarado por el señor Turizo Castro, Quien en su testimonio afirmó que la hormigoneta tenía la luz izquierda mala y estaba transitando con una sola luz. Situación que sin duda representó un riesgo mayor para el señor Polanco Rivera, que desencadenó en un accidente que terminó con su vida.
Señala que no obra dentro del expediente prueba alguna que permita establecer el supuesto exceso de velocidad con el que se desplazaba la víctima al momento del accidente; ni tampoco se evidenció la invasión del carril por parte del motociclista. Contrario a lo expuesto, es evidente que la maquinaria que causó el accidente, propiedad de Conconcreto, fue sacada de la obra en una hora en la que no se estaban ejecutando trabajos públicos, y que tanto la máquina como el lugar por donde se desplazaba, carecía de señalización e iluminación Además, como quedó sentado en el testimonio del señor TURIZO CASTRO, uno de los primeros testigos en llegar al sitio del accidente, el conductor de la hormigoneta la movió hacía una cuneta ubicada en el lado derecho de la vía Nechí-Caucasia, alterando la escena, antes de que llegaran los organismos de tránsito a elaborar el respectivo croquis.
Finalmente indica que se acreditó la legitimación en la causa por activa y los perjuicios padecidos por los demandantes. Conconcreto S.A.20 Dice que la parte recurrente intenta restarle credibilidad e imparcialidad a los testimonios de los señores Gilberto Rodríguez Lora, Adolfo León Londoño González y Luis Alfonso Angulo Quiñonez, aduciendo sus relaciones con una de las sociedades demandadas.
En otros términos, la parte demandante intenta formular en su recurso la denominada tacha de sospecha. Como pasa a 20 Archivo digital LJ050013301220100009002C7.pdf Págs. 152-187 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. explicarse, la tacha no sólo resulta infundada, sino que además es a todas luces extemporánea según las normas procesales aplicables a este proceso.
Solicita descartar, como lo hizo el A-Quo, las afirmaciones del señor Turizo Castro en relación con: i) el supuesto mal estado de las luces y la presunta confusión del Carmix con una motocicleta, pues choca con las reglas de la experiencia y los demás medios de prueba recaudados, particularmente el experticia técnico -mecánico y el dictamen pericial; ii) la supuesta inexistencia o falta de visibilidad de las señales de tránsito, pues choca con todos los demás testimonios, con las fotografías provenientes de una entidad oficial y con el dicho del interventor del Contrato; y iii) el supuesto cierre del carril derecho como una justificación para que el señor POLANCO RIVERA invadiera el carril contrario, por el que se desplazaba el Carmix, pues choca con todos los demás testimonios recaudados.
Dice que si se analiza con detenimiento el recurso de apelación lo que pretende la recurrente es que la fuente exclusiva de los hechos sea el testimonio del señor Turizo Castro, aun cuando su versión de los hechos sea abiertamente incompatible con los demás medios de prueba recaudados, estos sí coincidentes entre sí. Señala que los medios de prueba que obran en el expediente se desprende: i) que el Carmix estaba sujeto a estrictos estándares de mantenimiento y estaba en consecuencia en perfecto estado para el momento del accidente; ii) que si bien las luces frontales izquierdas del Carmix y la farola frontal de la motocicleta fueron destrozadas en la colisión, se comprobó el correcto funcionamiento del sistema eléctrico del Carmix y la presencia de los bombillos frontales izquierdos; iii) que incluso si a pesar de lo anterior pudiese aceptarse una falla en las luces frontales izquierdas del Carmix, ésta sería totalmente irrelevante en la producción del accidente, toda vez que la causa determinante fue la invasión por parte del señor Luis Adolfo Polanco Rivera del carril por el que se desplazaba el Carmix.
En consecuencia, la supuesta falla en el servicio invocada en la demanda es inexistente y no es posible atribuirle a Conconcreto los supuestos perjuicios de los demandantes. Sostiene que la vía Caucasia - Nechí y particularmente el tramo en que ocurrió el accidente contaba con una adecuada señalización reflectiva y acorde al Manual de Señalización Vial antes referido.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. De otro lado, argumenta que el señor Luis Adolfo Polanco Rivera frecuentaba y en consecuencia conocía la vía, la presencia de obras sobre ésta y todas las señales preventivas y reglamentarias.
No obstante lo anterior, en la noche del accidente hizo caso omiso de ello, infringió varias normas de tránsito invadiendo el carril contrario y excediendo la velocidad máxima permitida, dando así lugar al accidente que le produjo la muerte. Señala que en el tramo en que ocurrió el accidente se permitía una velocidad máxima de 40 km/h, la baja velocidad que técnicamente puede alcanzar el Carmix y la fuerza del impacto llevan a concluir que el señor Luis Adolfo Polanco Rivera estaba conduciendo su motocicleta a una velocidad superior a la permitida.
Dice que, al margen de la invasión del carril contrario ya referida, si el señor Luis Adolfo Polanco Rivera hubiese acatado el límite de velocidad permitido, la colisión no se hubiese producido o hubiese tenido consecuencias menos gravosas a las que tuvo. Luego, los reparos que se formulan en el recurso en nada afectan la esencia de la sentencia de primera instancia, en la que se encontró probado el hecho exclusivo de la víctima por estas dos circunstancias.
Señala que de cara a las particularidades del accidente, resulta totalmente irrelevante el tipo de vehículo contra el cual chocó el señor Polanco Rivera, pues si se reemplazara mentalmente el Carmix con cualquier otro vehículo: ante la contravía y el exceso de velocidad del señor Polanco Rivera, era indiferente si éste se estrellaba contra un Carmix, un camión, una camioneta o un automóvil.
En contraste, sin la contravía y el exceso de velocidad del señor Polanco Rivera, de ninguna forma hubiese chocado con otro vehículo. En este sentido, el tipo de vehículo fue causalmente inocuo en el resultado final y no puede comprometer por ello la responsabilidad de las demandadas. Menciona que en el evento de que haya lugar al estudio de las pretensiones formuladas por Conconcreto en contra de las aseguradoras llamadas en garantía, deberá tenerse en cuenta que: i) no hubo coexistencia o pluralidad de seguros, por lo que no resultan aplicables los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio cuya aplicación solicitan algunas aseguradoras; ii) las sumas aseguradas deben actualizarse con base en la variación del índice de Precios al Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Consumidor (IPC) entre la celebración de los contratos de seguro y la fecha de una eventual sentencia condenatoria; y iii) los gastos de defensa deben reconocerse aún en exceso de las sumas aseguradas.
Procopal S.A.21 Argumenta que el apoderado de la parte actora participó en las audiencias de testimonios de los señores Gilberto Rodríguez, Adolfo León Londoño y Luis Alfonso Angulo Quiñonez en las cuales contó en todo tiempo con la posibilidad de controvertir los testimonios de estos y ejercer las diferentes acciones que le permite el ordenamiento jurídico colombiano, entre las que se encuentra tachar el testimonio de aquellos, sin embargo, y a pesar de haber contado con las oportunidades procesales oportunas para tachar los testimonios, el apoderado de los demandantes jamás cuestionó la imparcialidad o credibilidad de los testigos, mucho menos en la forma y modo ordenadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil: por el contrario, ejerció su derecho de controvertir los mismos y en la forma que consideraba conveniente para la defensa de los intereses de sus poderdantes, tampoco lo hizo en sus alegatos de conclusión. Por tal motivo, en su criterio, la oportunidad procesal para solicitar la tacha de los testigos precluyó. De otro lado, manifiesta que de la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso se acreditó: i) Que al vehículo tipo Carmix, de placas LAP - 35 A de propiedad de la sociedad Conconcreto S.A., se le realizaron todos los mantenimientos necesarios los cuales se ajustan a los principios v estándares de la industria. ii) Que la vía que transitó el señor Polanco Rivera al momento de la ocurrencia de los hechos en los que lamentablemente falleció, se encontraba, no solo en perfectas condiciones, sino que su señalización se ajustaba los parámetros legales y reglamentarios, además de las señalizaciones recomendadas en el Manual de Señalización Vial.
De ello dieron cuenta, tanto los testigos interrogados en el proceso, como las pruebas documentales finalmente allegadas al mismo, entre ellas, el amplio registro fotográfico de la vía. 21 Archivo digital LJ050013301220100009002C7.pdf Págs 188-197 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. iii) Que el cableado de las luces principal delantera, media y direccional izquierdas se encontraban en buenas condiciones y conectado a las mismas con lo cual, lo que, en su criterio, lleva a inferir que al momento de la ocurrencia de los hechos las luces del vehículo se encontraban funcionando en perfecto estado, con lo cual resultaba más que imposible que el señor Polanco Rivera confundiera a este vehículo con una motocicleta.
Más aún, cuando esta afirmación del apoderado de los demandantes se estructura a partir de una especulación sin prueba alguna pues el señor Polanco Rivera falleció en el instante del accidente por lo cual resulta imposible determinar la ocurrencia de este hecho. iv) Que el golpe que sufrió el vehículo tipo Carmix de propiedad de la sociedad Conconcreto S.A. fue de tal dimensión que logró doblar y reventar la lámina acerada de 3/16 además de los elementos descritos en el numeral anterior, causándole la muerte instantánea al señor Polanco Rivera, lo que en su criterio, lleva a inferir que la velocidad con la que iba superaba los 40km/h. v) Que la conducción imprudente del señor Polanco Rivera fue tal que, o no portaba casco al momento del accidente o este se encontraba desajustado, pues este elemento de seguridad obligatorio fue hallado a una distancia de 18 metros del cuerpo del señor Polanco Rivera luego del accidente, según la entrevista allegada por la Fiscalía General de la Nación al proceso de la referencia. vi) Que, del croquis elaborado por la policía de tránsito que llegó a atender el lugar de los hechos donde falleció el señor Polanco Rivera, queda suficientemente acreditado que aquel invadió el carril por el cual transitaba el vehículo tipo Carmix de propiedad de la sociedad Conconcreto S.A. lo cual, sumado a la alta velocidad con la que se desplazaba, le impidió ejercer maniobras que hubieran evitado la causación del resultado nefasto la colisión con el vehículo tipo Carmix, produciéndose su muerte inmediata en el lugar delos hechos.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Instituto Nacional de Vías.22 Indica que se configura frente a la entidad una falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, tiene a su cargo la red nacional de carreteras (entiéndase por esto las vías que comunican a Departamentos), sin embargo, el lugar de los hechos fue en la carretera que conduce de Caucasia a Nechi, ambos Municipios del Departamento de Antioquia, es por esto que de igual manera los trabajos que se estaban realizando en la zona del accidente y en cual estuvieron involucrados el hormigonometro y la motocicleta, no pudieron haber sido contratadas por el INVIAS.
Dice que por lo anterior y por tratarse de una vía secundaria, es de competencia de la Gobernación de Antioquia, la administración, mantenimiento y eventual responsabilidad frente a su infraestructura vial. De otro lado, indica que en el proceso se pudo evidenciar elementos que configuran la culpa exclusiva de la víctima, tales como:1- La motocicleta que conducía el señor Luis Adolfo Polanco Rivera (Victima del lamentable accidente), se dirigía de Caucasia a colorado invadiendo el carril opuesto. 2- El lugar del accidente era una al inicio de la recta, en la cual la velocidad máxima era de 60 km. 3- El hormigonometro es un vehículo que desarrolla una velocidad máxima de 20km y se encontraba en el carril y dirección adecuados. 4- No existe evidencia que el hormigonometro no tuviera en perfecto estado sus luces, es más existe hipótesis de existencia y buen funcionamiento.
Seguros Generales Suramericana S.A.23 Señala que en el proceso se demostró que el conductor del vehículo tipo Hormigonera conducía de manera diligente, por su respectivo carril, a una velocidad baja (es más, se demostró que estos vehículos no exceden los 20 km/h), y en un estado técnico mecánico y eléctrico en óptimas condiciones. Indica que quedó probado en el proceso, que la zona en la cual se presentó el accidente se encontraba adecuadamente señalizada, de conformidad con los 22 Archivo digital LJ050013301220100009002C7.pdf Págs 198-200 23 Archivo digital LJ050013301220100009002C7.pdf Págs 201-210 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. protocolos de INVIAS y que el Carmix transitaba con la iluminación adecuada.
Dice que se demostró con suficiencia, que el señor Luis Alfonso Polanco Rivera se desplazaba en exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario, por el cual se desplazaba el vehículo tipo hormigonera, lo que permite inferir que el accidente de tránsito, se presentó por la propia imprudencia e impericia en la conducción del señor Polanco Rivera.
Sostiene que la parte demandante cuestionó la idoneidad e imparcialidad de la mayoría de los testigos, y en el proceso ni siquiera los tachó por sospecha o imparcialidad. Aduce que los perjuicios reclamados por la parte demandante, se alejan de todos los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. De otro lado, manifiesta que en el caso concreto, en razón de las estipulaciones realizadas en las condiciones particulares del contrato de seguro que sirve de fundamento al llamamiento, la cobertura para el amparo de Responsabilidad Civil por vehículos propios y no propios, tiene un valor asegurado de $150.000.000, el cual opera en exceso de $50.000.000.oo., es decir, que en el hipotético evento en que el despacho deba analizar la relación entre llamante y llamado, en este caso PROCOPAL y Seguros Generales Suramericana, deberá tener en cuenta que la aseguradora responderá solo hasta la suma máxima de $150.000.000.oo.
Además, dice que las partes acordaron un deducible del 15% del valor del siniestro, con un valor mínimo de 4 SMLMV por evento. Ministerio Público. El agente del Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si la muerte del señor Luís Adolfo Polanco Rivera es imputable a la Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procopal S.A y, en consecuencia, si deben reparar los perjuicios causados a los demandantes, o si por el contrario, se configura un hecho exclusivo y determinante de la víctima que impide atribuirles responsabilidad por el daño padecido por ésta.
En caso de encontrar probado que el daño es imputable a las entidades demandadas deberá resolverse sobre los llamamientos en garantía realizados en el proceso. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable en eventos de concurrencia de actividades peligrosas y, (ii) El hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad; iii) valoración de la prueba trasladada del proceso penal y las fotografías como medio de prueba; iv) Caso concreto.
Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable en eventos de concurrencia de actividades peligrosas. La conducción de vehículos automotores ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como una actividad peligrosa, es por ello que se ha establecido que si en desarrollo de esa actividad se producen daños que son la concreción de ese riesgo, surge el deber de reparar los perjuicios causados, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, pudiéndose exonerar de responsabilidad solo por causas extrañas Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. o externas como el hecho de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, no constituyendo entonces el caso fortuito una causal de exoneración24 Lo anterior, sin perjuicio de que el Juez cuando establezca que el daño deriva de una falla del servicio, deberá aplicar dicho título de imputación bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que de esta manera permite medir la buena práctica administrativa y la prevención del daño antijurídico.
Ahora bien, de manera específica ha analizado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo los eventos en los cuales hay concurrencia de actividades peligrosas es fundamental determinar cuál fue la causa adecuada del daño para determinar si es o no imputable a la parte demandada, pero ello desde un punto objetivo para determinar cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico.
Así lo indica: “8. El título jurídico de imputación aplicable en los eventos de concurrencia de actividades peligrosas En respuesta al primer punto de reparo formulado por los demandantes, es preciso indicar que, respecto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
No obstante lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre dos vehículos, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto la Sección ha manifestado: 24 Sentencia de la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, del 11 de mayo de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02994-01(40590) Actor: GLADYS ELENA AGUDELO AGUDELO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el caso sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, comoquiera que tanto Jorge Antonio Ramírez Ramírez como Empresas Públicas de Medellín, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o mute el título de imputación a la falla del servicio.
En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”[ ], lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.
(…) En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.
Ahora bien, aunque la Sala comparte el razonamiento expuesto en la sentencia citada respecto a la no aplicación de la “neutralización de riesgos” en eventos como el ahora analizado, es decir, que ante la concurrencia de actividades peligrosas no deba dársele siempre aplicación a un estudio subjetivo de falla en el servicio, no considera que ante la presencia de un desconocimiento del ordenamiento normativo por parte de alguno de los extremos involucrados en el hecho dañoso, el título de imputación deba permanecer, invariablemente, como uno de riesgo excepcional.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. En otros términos, ante la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando el sistema de imputación objetivo, sin perjuicio de que, si advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, sea precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo de cualquiera de los intervinientes en el accidente determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juzgador de las falencias en las que incurrieron.
Vale recordar que en estos eventos puede dársele primacía a un estudio subjetivo del conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, señaló: No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo.
Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y como en el caso concreto se presentó una colisión de las mismas -dado que tanto los dos fallecidos como el lesionado como la Policía Nacional-, a través de unos de sus agentes, al momento del accidente, se transportaban en automotores- habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían.” El hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad.
Las causales exonerativas de responsabilidad han sido consideradas por la jurisprudencia como los mecanismos a través de los cuales se rompe la Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. imputación, es decir, el daño no puede ser imputable al demandado toda vez que se configura una circunstancia que impide que le sea atribuible, estos son, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y el hecho de la víctima.
El hecho de la víctima consiste en que la víctima fue la que se expuso al daño y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se deriven del mismo. En principio el fundamento general de esta causal de exoneración se encuentra en el artículo 2357 del Código Civil que establece: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”, y se dice en principio porque por mucho tiempo la jurisprudencia se había referido a que debía existir culpa de la víctima para que se configurara esta causal de exoneración, sin embargo, luego se consideró que no se trata de probar la culpa de la víctima sino que la víctima se expuso a sufrir el daño, toda vez que respecto a algunas personas no se puede predicar culpa como los menores o dementes.
En ese sentido, es necesario entonces que la conducta de la víctima sea determinante y exclusiva para la causación del daño y además que resulte imprevisible e irresistible para que se tenga como causal exonerativa de responsabilidad, independientemente si la víctima actuó o no con culpa. Al respecto el Consejo de Estado indica: “De entrada debe precisarse que la causa extraña es la única eximente de responsabilidad que se admite cuando el daño es causado en el ejercicio de actividades peligrosas.
Esa causal exonerativa es aquella ajena o externa al funcionamiento mismo del elemento peligroso (fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero). Entre esas causas extrañas, está la otrora denominada culpa de la víctima, en la actualidad hecho de la víctima. Ese cambio de denominación obedece a la falta de relevancia jurídica de la calificación de la conducta de la víctima, por cuanto lo importante es que lo que haga la víctima, con independencia de su calificación, dolosa o culposa, sea determinante y exclusivo para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la jurisprudencia frente al hecho de la víctima, en tratándose de menores de edad. Efectivamente, se ha señalado Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. la improcedencia de la aplicación del artículo 2346 del Código Civil, que refiere a la imposibilidad de predicar culpa o delito de los menores de 10 años y de los dementes.
En efecto, la jurisprudencia enseña que esa disposición se aplica para aquellos eventos en los que los menores producen daños a terceros, pero no así cuando estos se concretan en ellos mismos (…) De suerte que en los casos donde se analiza el hecho de la víctima de un menor de 10 años no es determinante la calificación de su conducta, sino simplemente la verificación de que ese comportamiento fue imprevisible e irresistible, de tal manera que se convierte en la causa exclusiva y determinante del daño causado.
En tal sentido, lo esperado en la vía pública es que los peatones las crucen con total prudencia y, en esa medida, resulta imprevisible que una niña con tan sólo tres años lo haga sin la compañía de un adulto.25 Valoración de la prueba trasladada del proceso penal y las fotografías como medio de prueba. Observa la Sala que en el expediente reposan las pruebas trasladadas del proceso penal que se adelantó por los hechos ocurridos en el 16 de marzo de 2008 y en el que resultó muerto el señor Luís Adolfo Polanco Rivera, las cuales serán objeto de valoración, toda vez que las partes las utilizaron para fundamentar tanto la demanda como la defensa de las entidades demandadas, además no discutieron su admisibilidad, autenticidad y validez.
En efecto, el Consejo de Estado en cuanto al particular ha considerado lo siguiente: “( )En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción Penal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 11 de septiembre de 2013 [expediente 20601] considera que “es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juez- se quiso prescindir del aludido trámite.
Este último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando 25 Sentencia del 11 de mayo de 2017 de la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02994-01(40590), Actor: GLADYS ELENA AGUDELO AGUDELO Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso […] Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –La Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración […] La anterior regla cobra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta que, en razón del deber de colaboración que les asiste a las diferentes entidades del Estado, a éstas les es exigible que las actuaciones que adelanten sean conocidas por aquellas otras que puedan tener un interés directo o indirecto en su resultado, máxime si se trata de organismos estatales que pertenecen al mismo orden, de tal manera que las consecuencias de una eventual descoordinación en las actividades que los estamentos del Estado, no puede hacerse recaer sobre los administrados, quienes en muchas ocasiones encuentran serias dificultades para lograr repetir nuevamente dentro del proceso judicial contencioso administrativo, aquellas declaraciones juramentadas que ya reposan en los trámites administrativos que han sido adelantados por las entidades correspondientes”26.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando “establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la violación o vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario”27.Con similares argumentos la jurisprudencia de la misma Sub-sección considera que las indagatorias deben contrastadas con los demás medios probatorios “para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan”28 con fundamento en los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 26 Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, expediente 20601; de la Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 45433. 27 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 45433. 28 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 45433.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. De otra parte, para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 28929 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”30. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma31;
(ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructura su defensa jurídica32; (iii) cuando los documentos se trasladan en copia simple operan las reglas examinadas para este tipo de eventos para su valoración directa o indirecta; (iv) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (v) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis33.
Finalmente, si se trata de inspecciones judiciales, dictámenes periciales e informes técnicos trasladados desde procesos penales ordinarios o militares, o administrativos disciplinarios pueden valorarse siempre que hayan contado con la audiencia de la parte contra la que se aducen34, o servirán como elementos 29 “Artículo 289. Procedencia de la tacha de falsedad.
La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así en las mismas oportunidades.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. 30 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607.
Además, en otra jurisprudencia se sostiene que “se trata de una prueba documental que fue decretada en la primera instancia, lo cierto es que pudo ser controvertida en los términos del artículo 289 […] por el cual se reitera, su apreciación es viable”. Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 16727. Cfr. también Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente 13476.
“Se exceptúa respecto de los documentos públicos debidamente autenticados en los términos del art. 254 CPC y los informes y peritaciones de entidades oficiales (art. 243 CPC)”. Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de abril de 2011, expediente 20587. 31 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334.
Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 27 de abril de 2011, expediente 20374. 32 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente 14174. 33 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334.
Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 18 de enero de 2012, expediente 19920. 34 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16398. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. indiciarios que deben ser contrastados con otros medios probatorios dentro del proceso contencioso administrativo.(:..)”35 Ahora bien, en cuanto a las fotografías que fueron incorporadas, debe decirse que el artículo 243 del Código General del Proceso establece: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.” (Resalta el Despacho) Conforme a la norma en cita, se tiene que si bien la fotografía es un medio de prueba documental, pero sobre su valor probatorio la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han indicado lo siguiente: “3.
La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta36’”37, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal38. 4.3.1.
Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. 35 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00900-01(31333) Actor: JHON ALEXANDER MORENO MESA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL 36 “Parra Quijano, op. cit. p. 543.” (Manual de Derecho Probatorio, Librería del Profesional, Bogotá, 2008.) 37 T-269 de 2012, ya citada. 38 Cfr. arts. 380 L. 906/2004 y 238 L.600/2000.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas y que debe tenerse certeza de la fecha y lugar en que se tomó la imagen, correspondiéndole al juez efectuar su cotejo con testimonios, documentos u otros medios probatorios.
El Consejo de Estado ha sostenido39: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas… También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.
Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan.” 4.3.2. En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.”40 En ese sentido, puede decirse que las fotografías por ser un medio documental que puede representar una variedad de hechos posible -por sí solas- no tiene la virtualidad de acreditar los hechos que pretenden probarse a través de las mismas –objeto de la prueba-, pues además deberá existir certeza de la fecha y el lugar en que se tomó la imagen, con el fin de que se determine que se trata de la realidad de los hechos que se le atribuyen y no otros diferentes por variación de tiempo o lugar. 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A; sentencia de marzo 10 de 2011. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Cfr. también sentencias de la Sección Primera de dicha corporación, proferidas en agosto 30 de 2007 y marzo 25 de 2010, con ponencia del Consejero Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. 40 T-930A-13 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Pruebas. - Informe de accidente de tránsito de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Caucasia.41 “GRAVEDAD Con muertos CLASE Choque CHOQUE CON Vehículo LUGAR CAUCASIA- NECHI KM 33+335 Villa del Socorro FECHA Y HORA 16/03/08 Domingo 19:20 Hora de ocurrencia 21:30 Hora de levantamiento CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA Recta Plano Material: Asfalto CONDICIONES Seca ILUMINACIÓN Sin Mala CONTROLES Velocidad: SR 40 Otra: SP 35-46 CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS VEHÍCULO N°1 CONDUCTOR: MAURICIO GALEANO LEGARDA VEHÍCULO: HORMIGONERA PLACA: LAP 35 A PARTICULAR MARCA: CARMIX PROPIETARIO: CONCONCRETO VEHICULO N°2 CONDUCTOR: LUIS ADOLFO POLANCO RIVERA PORTA LICENCIA: SI CATEGORÍA 02 41 Archivo digital LJ05001333101220100009002 C1 TOMO 1 Págs 37-39 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. CASCO: SI VEHÍCULO: MOTOCICLETA PLACA ECO 68 B MARCA KAWASAKI MODELO 07 PARTICULAR PROPIETARIO EL MISMO CONDUCTOR VEHICULO No 1 maquinaria- particular, defectos en luces y llantas Vehículo No. 2: Moto, particular.
VÍCTIMA LUÍS ADOLFO POLANCO RIVERA MUERTO: O1” (Se resalta en negrita) - Informe ejecutivo de policía judicial elaborado dentro del proceso penal 051546000327-2008-802-80283 en el que se anota42: “NARRACIÓN DE LOS HECHOS: Fecha de los hechos: El día 16 de marzo de 2008 siendo las 21:30 pm horas nos informaron vía telefónica que en la vía Nechí Kilometro 33+34 había ocurrido un accidente de tránsito con occiso y éste se encontraba tirado en la vía correspondiendo al nombre de Luís Adolfo Polanco Rivera y nos dirigimos 42 Archivo digital LJ05001333101220100009002 C1 TOMO 1 págs. 66-68 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. a realizar el respectivo procedimiento al lugar de los hechos y la inspección técnica a cadáver, al igual que el informe de accidente (croquis).
El accidente ocurrió en la vía pública, espacio abierto, sin ninguna clase de luces, estaba muy oscuro, por ello nos trasladamos al día siguiente a tomar fotos de la vía donde ocurrieron los hechos.” - Álbum fotográfico inspección al lugar de los hechos proceso penal 051546000327-2008-802-80283 de la que se destacan:43 “FOTOGRAFIA NRO 8PLANO GENERALVIA A NECHI- CAUCASIA KM 33+425 VELOCIDAD PERMITIDA 40KM DISTANCIA HASTA EL LUGARDE LOS HECHOS 78 MTROS CON 37 CMS.
(…) FOTOGRAFIA NRO 17PRIMER PLANOEN LA FOTOFRAFIA SE PUEDE APRECIAR A LA AGENTE DE TRANSITO CALINA CASTRO DIAZINDICANDOLE AL VEHICULO DE PLACAS -LAP-35? DE COLOR AMARLLO TIPO HORMIGONERA QUE ENCIENDA EL MOTOR Y LAS LUCES DIRECCIONALES, FUNCIONANDO SOLO LAS DEL LADODERECHO Y LAS EXPLORADORAS NO FUNCIONABAN. ESTE PROCEDIMIENTO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS VIA CAUCASIA- NECHI.
FOTOGRAFIA NRO 18PRIMER PLANOEN LA FOTOGRAFIA SE PUEDE APRECIAR LA SEÑALPREVENTIVA SP45 DE MAQUINARIA AGRICOLA EN LA VIA N-ECHI CAUCASIA (…) FOTOGRTAFIA NRO 19PRIMER PLANOEN LA FOTOGRAFIA SE PUEDE APRECIAR lA SEÑAL REGLAMENTARIA SR40 VELOCIDA PERMITIDA 40 KM. EN LA VIA NECHI-CAÜCASIA. FOTOGRAFIA NRO 20PRIMER PLANOEN LA FOTOGRAFIA SE PUEDE APRECIAR LA MOTOCICLETA DE COLOR AZUL MARCA KAWASAKI, DESTRUIDA EN SU PARTE DELANTERA, EN DONDE PERDIÓ LA VIDA EL SEÑOR LUIS ADOLFOPOLANCO RIVERA.” (Se resalta en negrita) - Dictamen técnico mecánico realizado por el señor Yovany Calle Martínez Técnico Electricista automotriz y tecnólogo en electro 43 Archivo digital LJ05001333101220100009002 C1 TOMO 1 Págs 40-55 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. mecánica practicado en el proceso penal por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2008:44 “Inspección General del vehículo Clase: Auto Hormiguero Marca CARMIX Modelo: 1997 Servicio: particular Placa: LAP 35ª Descripción DR/IZ DL/TR Estado Observaciones Luces principales DR DL Buena Presenta el vidrio protector quebrado, si funciona IZ DL Mala Se encuentra destruida Luces exploradoras IZ DL Buena No funciona DR DL Buena No funciona Luces medias DR DL Buena Si funciona IZ DL Mala Se encuentra destruida DR TR Buena Si funciona IZ TR Buena No funciona Luces estacionarias DR DL Buena No funciona IZ DL Mala Se encuentra destruida DR TR Buena Si funciona IZ TR Buena Si funciona Luces Direccionales DR DL Buena No funciona IZ DL Mala Se encuentra destruida DR TR Buena Si funciona IZ TR Buena Si funciona Luces de frenos DR TR Buena Si funciona IZ TR Buena Si funciona Luces de reversa DR/IZ TR Buena No funciona Frenos Bueno Si funciona Faro Giratorio Malo Presenta el vidrio protector quebrado, si funciona Llantas DR DL Buena Grabado adecuado para la maquina IZ DL Buena Grabado adecuado para la maquina DR TR Buena Reencauche con grabado adecuado IZ TR Buena Reencauche con grabado adecuado Notas: - Las luces: principal delantera, media y direccional izquierdas se encuentran destruidas por el impacto, es muy difícil precisar si estaban 44 Archivo digital LJ05001333101220100009002C1 págs.. 83-86 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. funcionando, pero se observa que el cableado está en buenas condiciones y conectado a las mismas, también se observaron fragmentos de bombillos que indican la presencia de los mismos. - El guardabarro delantero izquierdo que sufrió el impacto, el cual es de una lámina de 3/16” acerada se encuentra doblada y reventada.
La base del espejo retrovisor izquierdo, de un espesor de ¼”, se encuentra por el impacto doblado. Lo anterior nos indica que el impacto es fuerte, además es de mencionar que el carro CARMIX desarrolla una velocidad máxima de 20 k/h. Observaciones Lo anterior se realiza por motivo de accidente de tránsito, ocurrido el día 16 de marzo de 2008, a las 19:20 horas, para que obre dentro del proceso con número de SPOAT 051546000327-2008-802-80283” (Se resalta en negrita) - Dictamen realizado por Wilmar Dionicio Pacheco Gaince técnico reparador de motocicletas practicado en el proceso penal por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2008:45 “INSPECCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO PROPIETARIO: LUÍS ADOLFO POLANCO RIVERA Clase: MOTOCLICLETA Marca: KAWASAKI WIND Modelo: 2007 Color: AZUL Servicio Particular Placa: ECO68B FRENOS DEL BUENOS 60% FRENOS TRA BUENOS 60% LLANTAS DEL REGULAR 30% LLANTA TRA REGULAR 40% SUSPENSIÓ N DEL Observación: Partida en accidente SUSPENCIÓ N TRA Observación: torcida en accidente LUCES Observación: Farola no se reviso estaba partida en D.T. ambas direccionales en buen estado D.D r partidas en accidente D.D. i partida en accident e 45 Archivo digital LJ05001333101220100009002C1 89-90 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. accidente D.T: Direccionales trasera D.D i: Direccional delantera izquierda D.D.r: Direccionales delantera derechas DEL: delantero TRA: Trasero.
Observaciones: lo anterior se realizó por motivo de accidente de tránsito, ocurrido el día 16 de marzo de 2008, a las 19:20 horas, para que obre dentro del proceso con número de SPOAT 051546000327200880280283” - Informe Pericial de Necropsia realizada al cadáver de Luís Adolfo Polanco Rivera de la que se resalta:46 “OPINIÓN PERICIAL: Se trata de un hombre adulto joven a quien le practicaron la inspección a cadáver en la Morgue de hospital Cesar Uribe Piedrahita por haber sufrido heridas herida (sic) en accidente de tránsito ocurrido en vía pública del corregimiento de villa del socorro.
En la necropsia, al examen externo Múltiples heridas en cara, tórax y miembros inferiores. Al examen interno se encuentra FRACTURA EN VISAGRA DE BASE DE CRÁNEO, CON LACERACIÓN DE TALLO CEREBRAL. MÚLTIPLES FRACTURAS COSTALES. HERIDA EN CORAZÓN HEMOTORAX BILATERAL MASIVO. MÚLTIPLES LACERACIONES EN HÍGADO. ESTALLIDO DE BAZO. LACERACIÓN EN RIÑÓN DERECHO, FRACTURA DE CODO, ANTEBRAZO Y MUÑECA IZQUIERDA.
FRACTURA ABIERTA DE FEMUR IZQUIERDO. FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO. HERIDA BILATERAL EN REGIÓN INGUINAL QUE COMPROMETE ARTERIAS FEMORALES. FRACTURA ABIERTA DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ. Quien fallece por CHOQUE TRAUMÁTICO SECUNDARIO A TRAUMA ENCEFALOCRANEANO SEVERO, TRAUMA CERRADO DE TÓRAX Y MÚLTIPLES FRACTURAS. TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN.” (Se resalta en negrita) - Informe pericial de alcoholemia de 02 de julio de 2008 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que se concluye:47 46 Archivo digital LJ05001333101220100009002C4 Pag43-46 47 Archivo digital LJ05001333101220100009002C4 Pág 88-89 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. “CONCLUSIÓN En la muestra analizada como perteneciente a POLANCO RIVERA LUÍS ADOLFO no se detectó la presencia de sustancias volátiles reductoras, entre ellas, Etanol” (Negrillas de la Sala). - Entrevista realizada al señor Luís Alberto Mora Mazo dentro del proceso penal 051546000327200880280283 en la que relata:48 “NOS AVISO CARINE CASTRO QUE HABÍA UN HOMICIDIO D TRÁNSITO EN LA VÍA QUE CONDUCE A NECHÍ, NOS TRASLADAMOS PARA ALLÁ, CARINE, ADRIANA MARTÍNEZ Y YO, ESO FUE EXACTAMENTE EN LA VÍA QUE CONDUCE A NECHI EN EL SECTOR VILLA DEL SOCORRO KILÓMETRO 33 MÁS 335 METROS, ESO FUE EL 16 DE MARZO DE 2008, NOSOTROS LLEGAMOS POR AHÍ A LAS 10 O 11 PM, LLEGAMOS INMEDIATAMENTE YO PROCEDÍ CON LAS MEDIDAS AYUDÁNDOLE A ADRIANA, TOMÉ LAS FOTOS REBICE (SIC) EL VEHÍCULO HORMIGUERA, LE REBICE (SIC) LAS LUCES DE REVERSA NO ESTABAN FUNCIONANDO, LAS DE ADELANTE SOLO FUNCIONABA UNA SOLA LA DEL LADO DERECHO, PORQIE LA DE LA IZQUIERDA FUE EL IMPACTO, LAS EXPLORADORAS NO ESTABAN FUNCIONANDO, EL CONDUCTOR ESTABA EN EL CAMPAMENTO YA QUE LA GENTE LO IBAN A AGREDIR POR EL HECHO, CON EL CONDUCTOR NO HABLE, LO TRASLADAMOS EN EL HOSPITAL PARA LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y ESTE ENTREGÓ TODOS SUS DATOS Y DOCUMENTOS;
YO NO SE SI HUBIERON TESTIGOS, YO HICE EL INVENTARIO DE LA HORMIGUERA Y LO IMPRONTÉ INCLUSO LA MOTOCICLETA. ES DE ANOTAR QUE RECUERDO LA UBICACIÓN DE LA HORMIGUERA ESTABA RECOSTADA A LA CUNETA. LA MOTO A UNA DISTANCIA DE 3 A 5 METROS, EL CASCO AL PARECER NO LO TENÍA PUESTO EL CONDUCTOR Y ESTABA UBICADO POR AHÍ A 18 METROS Y UN ZAPAAT (SIC) QUE SE LE CAYÓ ESTABA POR AHÍ A 10 METROS.
LOS DAÑOS DE LA HORMIGUERA FUERON EN EL GUARDABARROS IZQUIERDO Y HABÍA UN ESPEJO RETROVISOR QUE QUEDÓ DAÑADO, EL GUARDABARROS TENÍA UNA VARILLA SALIDA QUE FUE LA QUE SE INCRUSTÓ EL AHORA OCCISO EN EL PECHO, EN EL GUARDABARROS DE LA MÁQUINA QUEDARON VESTIGIOS HUMANOS COMO GRASA HUMANA Y SANGRE POCA” 48 Archivo digital LJ05001333101220100009002 C4 Pág 30-31 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. - Entrevista realizada a la señora Adriana María Martínez Cortés dentro del proceso penal 051546000327200880280283 en la que relata:49 “LLEGAMOS AL LUGAR DE LOS HECHOS EN EL KILOMETRO 33 MÁS 335 METROS LUGAR VILLA DEL SOCORRO, VÍA AL MUNICIPIO DE NECHI ANTIOQUIA, CON MIS COMPAÑEROS AGENTES DE TRÁNSITO CARINE ISABEL CASTRO Y LUÍS ALBERTO MORA, A ESO DE LAS 22:00 HORAS APROXIMADAMENTE, LA FUNCIÓN QUE YO DESEMPEÑÉ FUE INICIALMENTE SOLICITAR LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO TIPO HORMIGONERA, ESO ES UNA MEZCLADORA CON CUATRO LLANTAS Y DOCUMENTOS DEL CONDUCTOR, Y LUEGO PROCEDÍ A LEVANTAR EL CROQUIS, LEVANTANDO MEDIDAS, ESO FUE LO QUE HICE PREGUNTÉ POR TESTIGOS PERO TODO EL MUNDO ASUSTADO QUE VA HABLAR, EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DIJO QUE HABÍAN DOS QUE IBAN PASANDO EN UNA CICLA, NO SE LE TOMÓ VERSIÓN INICIAL AL CONDUCTOR, SOLO LO QUE ME DIJO ESPONTÁNEAMENTE, FUE QUE LAS LUCES DE ADELANTE LAS LLEVABA PRENDIDAS, NOSOTROS REVISAMOS LA MAQUINA LAS LUCES DE ADELANTE SOLO PRENDÍA UNA SOLA LA DERECHA, LA IZQUIERDA FUE LA QUE RECIBIÓ EL IMPACTO, LAS EXPLORADORAS DE ARRIBA NO PRENDIERON, LO MISMO QUE LAS LUCES DE ATRÁS, EN UN LADO TRACERO NO PRENDÍA EL FOQUITO ROJITO.
LA DE RETROCEDER TAMPOCO PRENDÍAN, EL CONDUCTOR NO SE SENTIO (SIC) CON SÍNTOMAS DE EMBRIAGUEZ, PERO LE HICIMOS LA PRUEBA DE EMBRIAGUEZ EN EL HOSPITAL DE CAUCASIA, EN EL INFORME ESTÁ EL RECIBIDO. ES DE ANOTAR QUE UNA PERSONA DIJO QUE LA MÁQUINA HABÍA SIDO MOVIDA POR EL CONDUCTOR DESPUÉS DEL ACCIDENTE, CREO QUE POR ESO LA MAQUINA QUEDÓ MUY ORILLADA HACIA LA DERECHA OSEA PARA LA CUNETA QUE ESTABA EN TIERRA, ES DE ANOTAR QUE ESO LO ESCUCHAMOS, PERO NO SABEMOS DE UNA PERSONA ESPECÍFICA.
DESPUÉS DE TODO ESO FUIMOS A BUSCAR AL CONDUCTOR QUE LO TENÍAN EN UN CAMPAMENTO Y LE PREGUNTAMOS LO DE RIGOR, ESO FUE TODO. NO TENGO NADA MAS QUE DECIR, AGREGAR O CORREGIR.” (Se resalta en negrita) - Entrevista realizada al señor Iván Darío Turizo Castro dentro del proceso penal 051546000327200880280283 en la que relata: 50 49 Archivo digital LJ05001333101220100009002 C4 Pág 32-33 50 Archivo digital LJ05001333101220100009002C4 PÁG 34-35 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. “RESULTA QUE YO ESTABA POR DONDE SUCEDIÓ EL ACCIDENTE, POR AHÍ A 500 METROS, ESTABA PORQUE ESTABA ARREGLANDO EL CARRO MÍO, ESTABA EN VILLA DEL SOCORRO ESA TARDE DONDE UN COMPAÑERO JOSÉ, ESTÁBAMOS EN LA CASA DE ÉL, CUANDO LLEGÓ OTRO AMIGO A DECIRME QUE HABÍA OCURRIDO UN ACCIDENTE Y QUE LE PARECÍA QUE FUERA ADOLFO, QUE CONSIGUIERA UNA LINTERNA PARA VERIFICAR SI ERA ADOLFO O NO, Y ENTONCES FUIMOS AL LUGAR Y SE VERIFICÓ QUE SI ERA ÉL, ERA ADOLFO POLANCO Y EL SEÑOR DE LA MÁQUINA LA ESTABA MOVILIZANDO DEL LUGAR DE LOS HECHOS HACIA LA CUNETA, YO LE DIJE QUE NO LA MOVILIZARA Y ÉL LA SIGUIÓ MOVIENDO, Y ESTABA EL SEÑOR ABIGADIIL ARRIETA TAMBIÉN DECÍA LO MISMO, QUE NO LA MOVIERA, YO VI QUE LA MÁQUINA ESTABA PRENDIDA CON LA FAROLA DERECHA PRENDIDA Y EN LA CUNETA CUANDO EL LA METIÓ ALLÍ, CUANDO LLEGÓ EL TRÁNSITO LA MÁQUINA YA LA HABÍA MOVIDO, ES DE ANOTAR QUE EN ESE DÍA NO HABÍAN TRABAJOS, NO ESTABAN LABORANDO, ESO ERA EN VILLA DEL SOCORRO, POR COMENTARIOS DECÍAN QUE EL MAN DE LA MÁQUINA ESTABA BEBIENDO, PERO A MI NO ME CONSTA, LO DUDOSO ES QUE POR QUÉ LA MÁQUINA ESTABA RODANDO SI A ESA HORA NO HABÍAN TRABAJOS, NO TENGO NADA MÁS QUE DECIR, SOLO QUE EXACTAMENTE YO NO VI EL ACCIDENTE, SOLO DESPUÉS DEL ACCIDENTE SOLO VÍA (SIC) QUE EL SEÑOR DE LA MÁQUINA LA ESTABA MOVIENDO.
NO ES MÁS.” - Declaración testimonial del señor Iván Darío Turizo Castro rendida en el presente proceso:51 “PREGUNTADO: Tiene usted alguna relación con las partes, sea laboral, familiar o comercial? CONTESTADO: Conocidos de los demandantes/ PREGUNTADO: De los Hechos de la demanda, cuales conoce usted y haga un breve relato de lo que conozca sobre la misma? CONTESTADO: Pues, conozco el hecho del occidente que ocurrido en la vía que comunica a Caucasia vía Nechí, en el año 2008.
En el cual el día domingo ocurrió el accidente, tipo por ahí 7:30 o 8 de la noche, el cual se encontraba en circulación una maquinaria pesada con fallas eléctricas de luces, el cual no estaba en ningún momento laborando, estaba la obra parada, y no había ninguna señalización sobre el movimiento de dicha máquina, el cual andaba en la vía sin ninguna señalización y con una sola farola, eso es lo que puedo decir de ese momento que ocurrió el accidente, entonces se esperó que llegaran los gestores de tránsito, Gerardo Vega, conocido y Maris, jefa de tránsito de Caucasia, Willington Guerra, esos son los tres que al menos conozco que llegaron a hacer el levantamiento.
El señor conductor de la máquina, en el momento de 51 Archivo digital LJ05001333101220100009002 C4 Págs 121-130 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. los hechos, movió la máquina del lugar donde fue el accidente, la orilló al lado derecho, hacia la cuneta, el cual yo le dije que por qué tenía que mover la máquina, porque yo estaba en el momento, yo lo vi cuando él la movió. La vía estaba muy oscura, que esa máquina porque tenía que encontrarse en movimiento si no estaban laborando en ese momento, porque se sobre entiende que para poder mover una maquinaria pesada se debe utilizar una cama baja o su respectiva señalización para el movimiento de la máquina.
(…).PREGUNTADO: Díganos por favor, para la fecha 16/03/2008/, reconociendo que usted manifestó estar en el lugar de los hechos, si usted observó el momento en que colisionó la motocicleta que conducía el señor Polanco Rivera con la motocarga o vehículo al cual ya hizo mención, que se encontraba en la vía sin una luz ?. CONTESTADO: Sentí el impacto porque yo iba más atrás en el automóvil en que me encontraba, estaba muy oscuro la vía, cuando llegue era el accidente, me di cuenta en ese momento que era Adolfo.
(…) 'PREGUNTADO: Posterior al golpe que usted escuchó sentir, cuánto tiempo se tardó para llegar al lugar del cadáver, y al descender del vehículo en que yo Iba?. CONTESTADO: Yo me desplazaba en un vehículo marca Renault 9, por el tiempo que pude gastar al accidente fue de 1 minuto a 2 minutos, por que eso fue cercano a la vereda Villa del Socorro, por ahí aproximadamente a 300 o 400 metros (…) PREGUNTADO: Se le pone de presente la fotografía que reposa a folio 860 parre superior, 41 parte superior, 861 parte superior para que nos diga si es cierto o nó que la vía se encuentra señalizada a la altura de donde ocurre el accidente?.
CONTESTADO: Están esos letreros, pero no tenían ningún reflectivo que señalara, por que eso estaba en una oscuridad y no se alcanzaban a ver esos avisos, por que debían tener iluminación de que la vía se encontraba cerrada. PREGUNTADO: Pero reconoce usted que en los folios que le acabe de enseñar, en las cuales se observa que son tomadas con cámara fotográfica, y en horas de la noche, excepto la 861, en la cual se observa que la velocidad permitida es de 40KPH.
CONTESTADO: Este aviso está aquí, y la vía está muy cerrada muy allá, póngale 150 metros más adelante, el aviso no está donde cierran la vía, y que señalice que hay una desviación de un solo carril, falta de señalización, y alguien que manipule el pare y el siga en una oscuridad de esas. (…) PREGUNTADO: Sírvase Informar si antes de la ocurrencia del accidente usted conocía o había visto la maquina contra la cual colisionó el señor Polanco Rivera? CONTESTADO: Sí, la maquina laboraba en la vía donde iban trabajando la pavimentación de la carretera.
PREGUNTADO: En la noche, antes de ocurrir el accidente, usted vio la máquina? CONTESTADO: Sí, la máquina la había visto, antes de ocurrió el accidente la había visto, debido a que me encontraba en la vereda Villa del Socorro. PREGUNTADO: Cuando vio la máquina, la vio encendida o apagada, en el momento en que la vio en Villa del Socorro? CONTESTADO: Estaba orillada, apagada.
PREGUNTADO: En respuesta anterior mencionó que el accidente había ocurrido por que la máquina tenía una farola dañada, cuales son las razones Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. de ésta afirmación o por qué conoció usted de este hecho? CONTESTADO: Yo vi la máquina apagada en Villa del Socorro, cuando el accidente ocurrió yo iba saliendo del pueblo, yo vi un vehículo pero le alcancé a ver una sola luz, yo no sabía si era moto o era la máquina, porque era muy raro que esa máquina fuera en movimientos en la vía, porque esas máquinas. estaban paradas el día domingo, todas, volquetas, niveladoras.
PREGUNTADO: En qué sentido de la vía Caucasia Nechí se desplazaba la máquina?. CONTESTADO: iba de Nechí hacia Caucasia, en la vía. PREGUNTADO: Díganos cuando usted se desplazaba en el vehículo, en qué sentido de la vía Caucasia Nechí se desplazaba? CONTESTADO: De Nechí a Caucasia, hacia el mismo lado, en el mismo sentido. PREGUNTADO: Indique por favor si usted se desplazaba adelante o detrás de la máquina cuando ocurrió el accidente? CONTESTADO: iba atrás. PREGUNTADO: Sabe de pronto hacia donde se desplazaba el señor Polanco esa noche que ocurrió el accidente? CONTESTADO: Caucasia Margento (…).
PREGUNTADO: Se le pone de presente las fotografías obrantes a folios 248 a 258 del cuaderno principal número 1, sírvase indicar si reconoce que ésta es la vía Caucasia Nechí? CONTESTADO: Sí. PREGUNTADO: Sírvase indicar si identifica si esas son las fotos o como se veía la vía para la fecha en qué ocurrió el accidente? CONTESTADO: La vía no se veía así, para el día del accidente no se veía así. (…) PREGUNTADO: En su relato inicial de los hechos, usted manifestó que la máquina contra la cual chocó el señor Polanco tenía fallas eléctricas en las luces, indique si usted tuvo la oportunidad de revisar el sistema eléctrico de la máquina en el momento inmediatamente anterior y posterior al accidente? CONTESTADO: No tuve la oportunidad por qué no era mecánico de ninguna empresa, pero como dije anteriormente, sí alcance a ver que iba una máquina, o una moto, que llevaba una sola farola, una sola luz.
PREGUNTADO: En respuesta anterior, usted manifestó que se dirigía en la misma dirección de la máquina y detrás de la máquina, aclárenos como es que pudo ver una sola luz frontal si se encontraba detrás? CONTESTADO: Uno como conductor alcanza a ver una farola, una luz. PREGUNTADO: Usted vio una sola luz antes del accidente, o después del accidente? CONTESTADO: Antes del accidente, cuando vi, sentí fue el impacto, cuando llegué me di cuenta que era Adolfo que se había dado con el lado Izquierdo de la máquina.
(…). PREGUNTADO: Por favor indíquenos, si lo sabe, si los vehículos tipo hormigonera, generan un sonido particular y propio de los vehículos de maquinaria pesada? CONTESTADO: Generan ruidos más grandes porque tienen un motor de alto cilindraje. PREGUNTADO: Cuando usted transitaba detrás de la hormigonera con la que colisionó el señor Polanco, escuchó usted ese sonido? CONTESTADO: SI, eso es un sonido muy duro.
PREGUNTADO: Por favor manifiéstele al Despacho por qué dice usted haber confundido la hormigonera con una motocicleta, si escuchó usted el particular sonido de éste vehículo? CONTESTADO: Se supone que Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. un vehículo que lleva una sola farola debe ser una moto, que es la que lleva una sola farola.
(:..) ^PREGUNTADO: En respuesta anterior indicó haber llegado al lugar del accidente pasados 1 o 2 minutos, indíquele al Despacho si el señor Polancotenía casco? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si usted sabe a que velocidad se desplazaba la maquina hormigonera antes del accidente? CONTESTADO: Despacio” (Se resalta en negrita) - Declaración testimonial del señor Gilberto Rodríguez Lora quien indica52: “PREGUNTADO: ¿Tiene usted alguna relación con las partes, sea laboral, familiar o comercial? CONTESTADO: No, para el momento de los hechos era laboral con un subcontratista de PROCOPAL.
PREGUNTADO: De los Hechos de la demanda, ¿cuáles conoce usted y haga un breve relato de lo que conozca sobre la misma? CONTESTADO: Bueno, entonces eso fue un domingo de ramos, creo que fue del 2008, la jornada se había programado hasta las 2:00 pm. A esa hora hice un recorrido con la Dra. Alba Nanclares para mostrarle como quedaba el sitio intervenido por que la directriz que teníamos de ella era dejar todo limpio para que la vía quedara lo más amplio posible.
Se terminaron labores y se recogieron equipos y nos fuimos a descansar. Como a las 6 de la tarde del mismo día me dirigí hacia Caucasia desde Colorado que era el sitio de mi aposento, y más o menos como a las 7 o 7 y algunos minutos, entre un sitio llamado Pueblo Loco y Risaralda vi un accidente entre un hormigonómetro y una motocicleta, creo que para el momento en que llegue habría pasado un minuto.
Lo que hice fue tomarle fotos a todo lo que vi, un registro fotográfico, y averigüé por el operador para preguntarle que hacía la máquina a esa hora en el sitio, pero las personas que estaban en el sitio me dijeron que se lo habían llevado al operador. Como realmente vi que no podía hacer nada, seguí hacia Caucasia y de paso avisé a la Policía de Carreteras para contarles sobre el accidente.
Ese día me quedé en Caucasia (…) PREGUNTADO: ¿Sírvase indicarle al Despacho cuales eran sus funciones dentro de la empresa INGECON para el momento de la ocurrencia de los hechos, precisándonos las que ejercía en la obra que se desarrollaba en la vía pública de Nechí a Caucasia?. CONTESTADO: Yo era el encargado de las cuadrillas de concreto, y me tocaba coordinar lo que era la limpieza y la logística de los trabajadores encada sitio a ejecutar.
PREGUNTADO: ¿Precísenos en qué consistía eso de encargado de la limpieza y la logística para la obra? CONTESTADO: Yo recibía la directriz del Ingeniero Adolfo Londoño, y yo ejecutaba lo ordenado en cada jornada, en lo que tenía que ver 52 Archivo digital LJ05001333101220100009002C4 Págs. 183-192 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. en la parte de concretos.
PREGUNTADO: ¿Explíquenos en la obra quien era el señor Adolfo Londoño y qué cargo tenía? CONTESTADO: Era el director de obra, y de él recibía órdenes directas con lo que concernía al proyecto. (:..) PREGUNTADO: ¿Explíquele al Despacho cual era la jornada de trabajo en el Consorcio Cauca para el ejercicio de la obra arriba descrita? CONTESTADO: En días ordinarios, o días de semana, iniciábamos de 7 de la mañana a 6 de la tarde, y en días festivos o dominicales, de 6 de la mañana a 2 de la tarde.
PREGUNTADO: ¿Precísenos si ejercían alguna labor en horas de la noche? CONTESTADO: No señor. PREGUNTADO: ¿Para el día del accidente que usted describió, como se dejó el lugar intervenido, precisando condiciones de espacio, tiempo y lugar? CONTESTADO: La directriz fue muy clara, y en las dos últimas horas antes de finalizar la jornada, se debería dejar limpio el sitio intervenido, y posteriormente haríamos la inspección con el ingeniero residente de turno para verificar el estado del sitio, eso en la mayoría de las veces iba acompañado por un registro fotográfico.
PREGUNTADO: ¿Explíquenos, en tiempo y lugar, como eran las señalización en las obras? CONTESTADO: Era un protocolo móvil, que diera facilidad de estarlo moviendo para el sitio que se disponía para el día de trabajo, esto para la aproximación a la obra. En el sitio donde estaban las cuadrillas estaba en ambas esquinas los "pare y sigas" y demarcaban la cuadrilla las balizas amarradas con cintas reflectivas o cintas de señalización, dejando libre el carril contrario para el tráfico de vehículos.
PREGUNTADO: ¿Al inicio de la diligencia usted manifestó que había hecho un registro fotográfico del accidente por usted descrito, para el efecto se le pone de presente los folios obrantes a 313 y 314 del cuaderno principal para su reconocimiento? CONTESTADO: Si señor, estas las tomé yo. PREGUNTADO: ¿Cuándo usted llega y se encuentra el accidente que describió, nos puede explicar cuál era la posición de los vehículos colisionados? CONTESTADO: El hormigonómetro iba de Colorado hacia Caucasia por su respectivo carril, carril derecho, la motocicleta iba en dirección Caucasia - Colorado, invadiendo el carril opuesto (…) PREGUNTADO: ¿Precísenos cuantos carriles tenía?.
CONTESTADO: La vía era de 2 carriles, en ambos sentidos. PREGUNTADO: ¿Indíquenos en el sitio en el que ocurrió el accidente, si era una curva, una recta o como era esa zona? CONTESTADO: Era una recta, de amplia visibilidad. (…) PREGUNTADO: ¿Sabe usted que hacía el vehículo tipo carmix de placa LAP-35A en ese punto de lavía? CONTESTADO: No lo sé, puesto que la jornada la habíamos terminado a las 2:00 de la tarde, se entendía que todos descansábamos.
PREGUNTADO: ¿De acuerdo con su respuesta, el vehículo tipo carmix de placa LAP-35A, para el momento del accidente, no se encontraba ejerciendo labores? CONTESTADO: No (…) PREGUNTADO: ¿Díganos si para la fecha en que ocurrió el accidente se estaban realizando obras en el tramo referido? CONTESTADO: Sí señor. PREGUNTADO: ¿Díganos si para la fecha y hora del accidente había obstáculos o cerramientos en el tramo del accidente? COMTESTADO: No señor.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. PREGUNTADO: ¿Indique, si a usted le consta, alguna falla eléctrica o mecánica del vehículo contra el cual colisionó el señor Polanco? CONTESTADO: No señor.
PREGUNTADO: ¿Díganos si usted ha visto éste vehículo en movimiento? CONTESTADO: Sí señor. PREGUNTADO: ¿Díganos qué velocidad puede desarrollar éste vehículo? CONTESTADO: Creo que 20 kilómetros por hora, es un vehículo muy lento. PREGUNTADO: ¿Díganos de qué color era dicho vehículo? CONTESTADO: Amarillo. PREGUNTADO: ¿Explíquenos si la pintura de este tipo de vehículos tiene alguna finalidad en especial? CONTESTADO: Hasta donde sé, es una línea amarilla, lo que indica equipo pesado, o equipo para construcción. PREGUNTADO: ¿Díganos si este tipo de pintura tiende a absorber o reflejar la luz que contra ella se proyecta? CONTESTADO: Reflejar (…) PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho n qué consiste la inspección a la señalización que usted en respuesta anterior manifestó se le realizó a La obra a la cual nos referimos? CONTESTADO: La primera inspección la realizaba yo, en el momento en que llegábamos a la obra antes de iniciar, y por lo general el Ingeniero Adolfo Londoño y la Dra. Alba Mandares hacían la última inspección y nos decían si podíamos empezar o no. Esto se hacía debido a que el paso hacia las oficinas era obligado por este sitio (…) PREGUNTADO: ¿Puede precisarle al Despacho cual fue el lugar del impacto en los vehículos? CONTESTADO: Lo que recuerdo, el hormigonómetro fue impactado en el guardabarro izquierdo.
La motocicleta impactó de frente contra éste vehículo, se destruyó prácticamente, y no alcancé a observar señas de frenado. PREGUNTADO: ¿Precísele al Despacho por favor si el guardabarro al que usted hace referencia era el delantero o el trasero? CONTESTADO: Asumo que es el delantero por la posición de la cabina. PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho si en el Lugar del accidente, usted observó el casco de la persona que conducía la motocicleta?.
CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho, de acuerdo a su experiencia y a todas las respuestas anteriormente indicadas, cuál cree que fue la causa del accidente? CONTESTADO: Me parece que había un exceso de velocidad por –y parte del motociclista, a más que estaba invadiendo el carril contrario, es lo que creo yo que fue la causa del accidente PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho, de acuerdo a su experiencia, si un vehículo tipo hormigonera puede superar la velocidad de 50 kilómetros por hora? CONTESTADO: Por lo menos ese modelo no, no creo que haya un vehículo que exceda esa velocidad (…) Sírvase indicar al Despacho si las señales de seguridad y aproximación al sitio de intervención, a las cuales usted ha hecho referencia a lo largo de su exposición, eran reflectivas, y si estas eran visibles durante las horas de la noche? CONTESTADO: Sí señor (:..) PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho si para la fecha de los hechos, durante la jornada suya como encargado de las cuadrillas de concreto en la obra de la vía Caucas la Nechí se hizo uso del hormigonero carmix de placas LAP-35A? CONTESTADO: La jornada fue de 6 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. am a 2 pm, y efectivamente estuvo trabajando el hormigonero (:..)” (Se resalta en negrita) - Cuatro Fotografías.53 - Declaración testimonial del señor Adolfo León Londoño González:54 “PREGUNTADO: Tiene usted alguna relación con las partes, sea laboral, familiar o comercial? CONTESTADO: Sí, he tenido y eventualmente trabajo con PROCOPAL.
PREGUNTADO: De los Hechos de la demanda, cuales conoce usted y haga un breve relato de lo que conozca sobre la misma? CONTESTADO: Estábamos desarrollando el Contrato de Mantenimiento y Pavimentación de la Carretera Nechí Caucasia, sector Risaralda San Pablo para el Departamento de Antioquia, y se desarrollaban las actividades del contrato en el tiempo normalmente estipulado, y ejecutando las labores dentro del tiempo del contrato, se había terminado de pavimentar un tramo de la carretera, se programa trabajo para realizar las cunetas y era un día domingo.
La jornada era de 7 de la mañana a 3 de la tarde, y por la noche, tipo 7 y media de la noche, ocurrió un accidente de una moto contra un equipo de la obra, ocasionando la muerte del conductor de la moto. PREGUNTADO: ¿Participó usted en la ejecución del contrato 2006-CO-20- 180 a cargo del Consorcio Cauca? CONTESTADO: Sí, sí participe. PREGUNTADO: ¿Indique desarrollando qué cargo? CONTESTADO: Director de obra.
PREGUNTADO: ¿Sírvase indicar cuales eran sus funciones como director de obra? CONTESTADO: Atender el objeto del contrato que el Consorcio Cauca tenía con el Departamento de Antioquia para velar que se desarrollara bajo las especificaciones y condiciones del contrato. (:..) PREGUNTADO: ¿El Consorcio desarrollaba obras en la noche? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Cuándo finalizaba la jornada de trabajo diario, dejaban señalizado o demarcado el sitio en que se construían las cunetas? CONTESTADO: No, no era necesario, pero aquí yo tengo unas fotos de mi archivo de el por qué no era necesario que quiero que se adjunten al expediente.
No era necesario porque la vía o la carretera se dejaban a servicio, se limpiaba, se le hacía el aseo y se dejaba en condiciones óptimas de transitabilidad. Aquí en las totas podemos ver claramente cómo se dejaba (…) (El testigo agrega ocho fotografías). PREGUNTADO: ¿Cuál era la rutina antes de terminar la jornada de trabajo? CONTESTADO: Como director de obra se programaban las actividades a desarrollar a diario, incluyendo los días de tiesta y dominicales, al ingeniero de la vía se le Indicaba, se coordinaba la zona de trabajo y el horario a realizar, y se programaba la jornada de trabajo, y los domingos y los festivos se programaba lo jornada de 7 a 3 como antes lo dije.
PREGUNTADO: ¿Cómo erala señalización de las obras? CONTESTADO: Este contrato tenía ya en ejecución de dos a tres años, teníamos todas las vías señalizadas de acuerdo a las 53 Archivo digital LJ05001333101220100009002C2 Págs. 83-84 (folios 313-314) 54 Archivo digital LJ05001333101220100009002C4 Págs. 210-217 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. normas del INVÍAS, en el sitio de trabajo, específicamente en las cunetas, como es una actividad tan dinámica, que avanza muy rápido, diario se sacaba la señalización, se colocaba y cuando empezábamos las actividades se colocaban a ambos lados del tramo unos "pare y sigas" acompañados de conos de señalización, y se manejaba el tránsito de ésta manera PREGUNTADO: ¿Recuerda que día de la semana ocurrió el accidente? CONTESTADO: Fue un domingo dieciséis de marzo, a las 7:30 de la noche.
PREGUNTADO: ¿Recuerda a la altura de qué kilómetro de la vía ocurrió el accidente? CONTESTADO: En el kilómetro, aproximadamente, 33+340 de la carretera Caucasia Nechí. PREGUNTADO: ¿Qué obras se encontraba desarrollando ese día el consorcio? CONTESTADO: En la jornada de trabajo, se estaba construyendo cunetas. PREGUNTADO: ¿A qué horas terminó la Jornada laboral del consorcio ese día? CONTESTADO: La jornada de trabajo terminó a eso de 03:00 a 04:00 de la tarde, y quiero hacer la siguiente observación, las labores se terminaban dos horas antes, ya que en estas dos horas se hacía limpieza del tramo trabajado y se retiraba la señalización a un sitio que no estuviera estorbando a la transitabilidad de la vía. PREGUNTADO: ¿Dónde se encontraba usted ese día, a la hora del accidente? CONTESTADO: A esa hora me encontraba fuera de la obra/PREGUNTADO: ¿Qué hacía el vehículo tipo CARMIX en ese kilómetro de la vía? CONTESTADO: No sé. PREGUNTADO: ¿El Consorcio Cauca autorizó al operador de la máquina para sacar el vehículo del parqueadero? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Al terminar la Jornada, donde quedó ubicado el vehículo tipo CARMIX que desarrollaba las labores enla obra? CONTESTADO: El equipo se dejaba en una zona destinada para el parqueo temporal del equipo, ya que como dije anteriormente, ésta actividades muy dinámica y cambia de frente de trabajo muy rápido (…) PREGUNTADO: ¿Sabe si al CARMIX se le hizo alguna Inspección o peritaje de su condición técnico mecánica luego del accidente? CONTESTADO: Sí, se le hizo un peritaje en presencia de las autoridades respectivas, y aquí adjunto fotos que demuestran que el peritaje se hizo, adjunto unas fotos donde se demuestra que si se le hizo (Adjunta 18 fotos).
PREGUNTADO: ¿Sabe usted cual es la velocidad máxima que alcanza la CARMIX? CONTESTADO: Aproximadamente 20 kilómetros por hora. PREGUNTADO: ¿El vehículo CARMIX tenía algún tipo de restricción para movilizarse parla vía pública? CONTESTADO: Es un vehículo que tiene matrícula y placas. PREGUNTADO: ¿La movilización por la vía pública de la CARMIX exigía escoltas? CONTESTADO: Ese carro, siempre que lo movilizábamos por la vía pública, teníamos la señalización respectiva.
A esa hora que se estaba movilizando ese equipo, sin autorización, no tenía escoltas. PREGUNTADO: ¿Cómo era el estado de la vía en el sitio y al momento en que ocurrió el accidente? CONTESTADO: Estaba en óptimas condiciones. PREGUNTADO: ¿Existían obstáculos sobre la vía? CONTESTADO: No. (…) PREGUNTADO: ¿En respuesta anterior, usted señaló que toda la vía estaba señalizada según las normas del INVÍAS, díganos, si lo sabe, que tipo de señales se empleaban en la obra? CONTESTADO: Se colocaban la señalización según las normas del INVÍAS para Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. construcción de carreteras, como son "obra en la vía" a 200, a 100, a 50 mts., "maquinaria en Vía", "hombres trabajando", "velocidad 30 kms.", además en la zona de trabajo se señalizaba con lo que llamamos "pare y siga" en ambos costados del tramo.
PREGUNTADO: ¿Indique si las señales a las que acaba de referirse son reflectivas? CONTESTADO: Sí. PREGUNTADO: ¿Indique si el tramo en que ocurrió el accidente estaba pavimentado o sin pavimentar? CONTESTADO: Sí estaba pavimentado. PREGUNTADO: ¿En respuesta anterior, usted manifestó que luego de la jornada la vía se dejaba en óptimas condiciones de transitabilidad.
Indíquenos si en el tramo concreto en que ocurrió el accidente La vía se dejó en éstas condiciones? CONTESTADO: Sí, y para más detalles se puede ver en las fotos que adjunté (…) PREGUNTADO:¿Indique de qué color es el vehículo contra el que chocó el señor POLANCO? CONTESTADO: Amarillo. PREGUNTADO: ¿Indique silo pintura de éste vehículo es reflectiva? CONTESTADO: No. (…) PREGUNTADO: ¿Díganos que daños sufrió el vehículo contra el cual colisionó el señor POLANCO? CONTESTADO: En la parte lateral del equipo, el golpe de la moto dobló las láminas, que de por sí son muy gruesas, y las dobló. PREGUNTADO: ¿Díganos de qué material son las láminas a las que se refiere? CONTESTADO: Son metálicas, de una lámina aproximada de tres cuartos de espesor.
PREGUNTADO: ¿Según su criterio como ingeniero, díganos qué velocidad debe llevar una moto como la que conducía el señor POLANCO, para que su colisión con estas láminas dé lugar a su doblamiento? CONTESTADO: Debió haber llevado más de 60 kilómetros por hora de velocidad para que esto ocurriera así (…) PREGUNTADO: ¿Díganos por favor en qué momento, posterior al accidente, hizo usted presencia donde colisionó la motocicleta que conducía el señor POLANCO, con el vehículo tipo CARMIX? CONTESTADO: Al día siguiente de los hechos.
PREGUNTADO: ¿Díganos por favor si en el asfalto cercano, contiguo o Inmediato a donde quedaron los vehículos, observó usted algún tipo de huella de frenado por parte de la motocicleta que conducía el señor POLANCO? CONTESTADO: Cuando yo hice presencia al lugar de los hechos, no detectamos huellas de trenados, y como tal adjunto fotos que así lo indican (Adjunta 5 fotos) (:..) PREGUNTADO: ¿Se le pone de conocimiento al Ingeniero unas fotografías que reposan en el expediente, folladas del 248 al 258. con la finalidad de que las reconozca, y nos reafirme y diga si pertenecen a la vía Caucas la Nechí. lugar donde se desarrolló el contrato 2006-Co-20-180? CONTESTADO: Sí. todas esas fotos son del tramo que estamos hablando (…) PREGUNTADO: ¿Indique al Despacho, si lo conoce, si existía algún control o vigilancia de la máquina tipo CARMIX mientras no se utilizaba y era dejada en el lugar al que usted ha hecho alusión previamente? CONTESTADO: Ningún equipo se puede sacar sin la autorización del Ing.
Encargado del equipo. (…)” (Se resalta en negrita) - Treinta y tres fotografías.55 55 Archivo digital LJ05001333101220100009002C4 Págs. 226-241 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. - Declaración del señor Jaime Martín de Jesús Solano Niebles56 “Se le insta para que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos;
En primer momento me convocan a esta audiencia los familiares del fallecido LUIS ADOLFO POLANCO RIVERA, para contribuir en la parte de declaraciones hasta donde hoya el conocimiento de mi parte en favor del evento, o de ellos como familiares. Conozco del fallecimiento de joven hace 7 años que falleció, no recuerdo el dio pero fue precisamente un domingo de ramos y falleció cuando se accidento en vio pública con una máquina, no conozco las funciones de la máquina, con una máquina de las que trabaja en la vía Caucasia - Nechí, o Colorado, porque el pavimento llegó sólo hasta Colorado, en jurisdicción del corregimiento de Margento cerca de la Vereda Villa del socorro.
Eso fue en las horas de la noche el incidente o suceso y pues yo me encontraba en el pueblo a la hora en que eso sucede, y luego tuve la posibilidad de asistir al lugar sobre las 8:40 de la noche, más o menos, donde ya solo habían dos elementos claros, uno máquina y un cadáver, inclusive ya estaba la funeraria en sus trámites allí de bueno entonces esa primera parte la declaro de eso forma, él se da contra esa máquina y cae unos metros distante de la misma pero ya fallecido.
Hasta ahí doy Fe de lo que pude observar. (:..) PREGUNTADO: Díganos si desde ese sitio del accidente o desde antes al pueblito mencionado anteriormente, se llegó en línea recta o hay alguna curva. CONTESTÓ: No, eso es en línea recta. (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho por qué sobe o le consta lo manifestado anteriormente. CONTESTÓ: Pues lo que acoto es producto de uno observación directa porque estuve en el lugar donde él ya estaba muerto.
(:..)PREGUNTADO: En respuesta anterior manifestó haber llegado al sitio del accidente en tiempo posterior 8:40 aproximadamente, de la noche el día del accidente y manifestó haber observado la máquina y el cadáver del occiso, díganos por (favor a qué lado de la vía en el sentido de la carretera Nechí- Caucasia, quedó la maquina tipo CARMIX, u hormigonera con la que colisionó el señor POLANCO.
CONTESTÓ: A la hora de mi llegada al lugar la máquina estaba sobre la calzada derecha en sentido Nechí-Caucasia (:..) PREGUNTADO: En respuesta anterior usted manifestó que el señor POLANCO RIVERA, adelantaba una actividad en su moto cuando tuvo el accidente, precísenos qué actividad estaba adelantando y por qué le consta. CONTESTÓ: Muy amigablemente y por cuestión de distancia en edad cuando él me deja en el pueblo lo tomé del hombro y le dije "Para dónde vas ahora", él era muy joven entonces me respondió, profe voy a hacer una carrera a Caucasia, y yo inclusive trate de que no fuera porque se lo cogía la noche, fue algo para evitarle que no se fuera y él me dijo "Profe no tranquilo, confíe en mí, ya voy y vuelvo", y yo lo encomendé precisamente por esas cosas y ya salió a traer a una señora acá a Caucasia, de ahí hasta que nos dieron la noticia de 56 Archivo digital LJ05001333101220100009002C5 Págs. 9-16 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. que ADOLFO, se había matado con una máquina de la carretera, no hubo más detalle, entonces ya.
Entonces doy fe que él me comentó que él fue a llevar a una señora, inclusive la señora debe estar viva, FRANCIA, y ya, no volvió (…)” - Declaración de Alcira del Carmen Logreira Mendoza57 “se le insta para que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos: Los conozco hace muchos años o JULIETH PAULINA, a la mamá de LUIS ADOLFO, doña EMILSE RIVERA, yo voy mucho a Margento y me enteré de la muerte de ADOLFO, porque me avisó mi tío para que le hiciera el favor y le mandáramos el tránsito, porque como había sido accidente en la carretera entonces necesitaban el tránsito, y como nosotros vivimos aquí en Caucasia, entonces le podíamos prestar la colaboración de enviarles el tránsito, eso fue un domingo de ramos que como saben es difícil estar trabajando la gente y más en las horas de la noche que fue el accidente, entonces mientras buscamos el tránsito y le pedimos el favor o lo niño (sic) para que fuera.
Yo me vi va con ellos yo promedio dedos (2) de la mañana que lo trajeron a LUIS ADOLFO POLANCO, entonces por eso pues sé de la muerte de él, en lo que le pude colaborar, he estado mucho con la familia, ellos fueron vecinos de nosotros unos años y les he prestado la colaboración en el sentido de que lo mamá de él. Doña EMILSEN y su papá el señor RAÚL MATTOS, ellos decayeron mucho en salud, esa señora ha estado muy mal, lo mismo él, el aproximadamente como a los nueve (9) meses pasaditos le dio un pre infarto, y la mamá que ha estado con su azúcar, la presión, todo eso (…)” - Dictamen pericial rendido por el ingeniero mecánico Leonel Ramírez Maya:58 4.1.
"Dictaminar sobre la velocidad máxima que puede desarrollar una motocicleta marca Kawasaki tipo Wind 125."Nociones preliminares: Es una motocicleta Marca KAWASAKY Wind 125, identificada con la placa N0.ECO68B, modelo 2.007, color azul, identificada con el número de chasis MDKDPC5Z37FE00578, número de motorDPMBNE07815, cilindraje 124 centímetros cúbicos, tipo de combustible gasolina.
Posee un motor monocilíndrico de cuatro (4) tiempos, la potencia máxima es de 10,8 H.P. a 8.500 revoluciones por minuto (R.P.M.); la transmisión es de cinco (5) velocidades; el freno delantero es de disco y el trasero es de tambor. Los riñes son de acero de 18 pulgadas de diámetro; la capacidad del tanque es de 13 litros equivalentes a 3,2galones; su peso en vacío es de 121 kilogramos.
El 57 Archivo digital LJ05001333101220100009002C5 Págs. 17-22 58 Archivo digital LJ05001333101220100009002C5 Págs 69-117 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. tacómetro registra velocidades de 120 kilómetros por hora, pero su velocidad máxima a desarrollar oscila entre 105 a 110 kilómetros por hora, siendo ésta la velocidad máxima que puede desarrollar una motocicleta Kawasaki wind 125.
(…).2. "Sobre las características técnicas del vehículo tipo hormigonera marca Carmix y sobre la velocidad máxima a la que puede desplazarse este equipo." (…) PESO TOTAL EN VACIO 5.580 Kilogramos. VELOCIDADES. La Máquina dispone de cuatro (4) velocidades, así: 1® Velocidad lenta de O a 4 kilómetros por hora 1® Velocidad rápida de O a 9 kilómetros por hora 2® Velocidad lenta de O a 12 kilómetros por hora 2® Velocidad rápida de O a 24 kilómetros por hora.
La velocidad máxima a la que puede desplazarse la Hormiqonera Carmix es a 24 kilómetros por hora que equivalen a 6.66 metros por segundo: es decir en un segundo la máquina recorre 6, 66 metros lineales. (…) 4.3. "Sobre el tipo de material con el que se fabricó el guardabarro delantero del vehículo Carmix."El material con el que se fabricó el guadabarro delantero izquierdo dela Hormigonera de placas LAR 35 A, es una lámina negra lisa de 1/8de espesor, doblada para así obtener una mayor rigidez, con un ángulo de 2x5/16.
Dicha lámina obedece a la norma ASTM A-37(American Society for Testing Materials). Ver en el registro fotográfico la foto No. 7.4.4. "El experto analizará las fotografías del vehículo Carmix y conceptuará sobre la fuerza del impacto necesaria para causar este tipo de averías y para causar la deformación del guardabarro delantero. De ser posible, el perito determinará velocidad aproximada a la que se desplazaba la motocicleta del Señor LUIS ADOLFO POLANCO al momento del impacto con el vehículo Carmix de propiedad de CONCONCRETO.
"La fuerza de Impacto o energía necesaria que se requiere para deformar el guardabarro de la máquina Hormigonera se determina mediante la fórmula E=MV^ donde: E es la energía a determinar, m es la masa del conjunto Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. motociclista y moto (conocidas): la V es la velocidad de impacto y se refiere a la del conjunto (motociclista y moto).
No es posible determinar la energía o fuerza de impacto del conjunto motociclista moto, a pesar de que existe una fórmula para determinarla, ya que no se conoce la Velocidad de Impacto. En el informe del accidente de tránsito no describen ni determinan la velocidad alguna del conjunto; el señor accidentado no alcanzó a frenar, para dejar las huellas o trazas de frenos sobre el pavimento, con ellas y la velocidad final del conjunto que es de cero, se podría determinar la velocidad de impacto y por ende la Fuerza de Impacto o energía necesaria para deformar el guadabarro delantero izquierdo dela Hormigonera Carmix.
(Negrillas de la Sala). Es imposible determinar la velocidad de impacto con la motociclista, faltan datos para calcularla.."Sobre los programas y estándares de mantenimiento de equipos de la empresa CONCONCRETO. "Solamente consulté y me suministraron los programas de mantenimiento de la máquina mezcladora Carmix, objeto de la presente Litis; los demás programas de los equipos diferentes a la referida mezcladora ni los solicité y por ende ni me los suministraron, además porque deben ser muy dispendiosos y copiosos.
Existen diferentes equipos para la construcción vial y en especial maquinaria pesada, tales como: Cargadores, Buldóceres, Retroexcavadoras, Volquetas, Grúas Pettibone, entre otras. El Taller de la Empresa CONCONCRETO S.A. en el Municipio de Girardota es bastante grande, con máquinas herramientas propias para producir y fabricar algunos repuestos.
Existe un Gerente de equipos, un Jefe de Mantenimiento, un Jefe de Taller, supervisores, mecánicos y auxiliares de mecánica. Los programas y estándares de mantenimiento de la Empresa Conconcreto S.A. por lo menos los de la máquina Carmix (que fueron los analizados) se ajustan a los principios y estándares de la industria; se puede colegir que los demás programas de Mantenimiento de la máquinas restantes, también se ajustan a los principios y estándares de la industria.4.6.
"El perito revisará los programas y documentos de CONCONCRETO y describirá los mantenimientos realizados al vehículo Carmix en el año 2.008."CONCONCRETO me suministró los programas de mantenimiento tanto preventivo como correctivo, realizados a la máquina Hormigonera Carmix 2.500 placas LAP-35 A.:1. Mantenimientos realizados antes del accidente, son 6 folios, los cuales se anexan al Dictamen y hacen parte de los elementos dejuicio.2.
Mantenimiento realizado en la obra de Caucasia, el 31/01/2.008, antes del accidente, son dos folios y hacen parte de los elementos de juicio. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. 3.
Mantenimiento realizado después del accidente, el 09/06/2.008, donde se incluye la reparación del guardabarros delantero izquierdo,son tres folios y hacen parte de los elementos de juicio. Los Mantenimientos realizados en el 2.008 son los siguientes: • Mantenimiento en la obra del Municipio de Caucasia (Ant.)fechado el 31/01/2.008. (:..) 4.7.
"El experto determinará si en su concepto el programa de mantenimiento realizado a la máquina Carmix consulta principios y estándares adecuados de la industria. "Los programas de mantenimiento tanto preventivos como correctivos realizados a la máquina Hormigonera Carmix 2.500 Mezcladora autopropulsada, de placas LPA 35 A., los cuales analicé en los programas que me suministró la Empresa CONCONCRETO S.A. y que relacioné en el literal 4.6.
Tales como: • Mantenimientos realizados antes del accidente, son 6 folios.• Mantenimiento realizado en la obra de Caucasia, el 31/01/2.008,antes del accidente, son dos folios. Mantenimiento realizado después del accidente, el 09/06/2.008,donde se incluye la reparación del guardabarros delantero izquierdo, son tres folios. Tales programas no sólo consulta principios y estándares adecuado de la industria, sino que están de acuerdo con los mantenimientos programados de la Máquina CARMIX, los cuales vienen en el catálogo de la misma (el cual relacioné como elemento de juicio en el literal 2.5y son 29 folios los cuales se anexan con el presente dictamen) y lo denominan TABLA DE MANTENIMIENTO PROGRAMADO, obrante a folios 8.” (Se resalta en negrita) - Declaración testimonial del señor Luis Alfonso Angulo Quiñones59 “PREGUNTADO: Su profesión es? CONTESTADO: En Procopal S.A. como Coordinador Ambiental (…) PREGUNTADO: De los Hechos de la demanda, cuales conoce usted y haga un breve relato de lo que conozca sobre la misma? CONTESTADO: Con respecto a los hechos, lo esencial es que nosotros tenemos una señalización según el manual del INVÍAS, para vías en construcción, o sea, todo lo que tiene que ver en señalización de información reglamentaria e informativa, y preventiva donde se tenía 59 Archivo digital LJ05001333101220100009002C5 Págs. 118-124 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. especificado también para la obra los días de trabajo, con sus horarios respectivos, y especialmente para días festivos y dominicales.
Todo lo que tenía que ver con el manejo de escombros en la obra que se tuvieran que evacuar, máximo 24 horas después de haberse trabajado, y para específicamente los días festivos o dominicales se trabajaba hasta las 3 de la tarde, se hacía la recolección de escombros, se dejaba señalizada la obra, y se guardaba la maquinaria. Es dejar presente que se cumplía a cabalidad con todo lo que era la señalización, cumpliendo la reflectividad para obras nocturnas, la señalización era reflectiva para obras nocturnas, brindando segundad en las obras para los transeúntes y vehículos.
(:..). PREGUNTADO: Participó en la ejecución del contrato 2006-co-20- l80 que se encontraba a cargo del Consorcio Cauca, y del cual hacía parte Procopal? CONTESTADO: Sí, sí participé como coordinador ambiental por parte de Procopal dentro del consorcio (…) PREGUNTADO: El día 16 de marzo de 2008 tuvo lugar un accidente obre la vía objeto del contrato arriba indicado, en el que perdió la vida el señor Luis Adolfo Polanco ¿podría indicarnos qué sabe o que recuerda de dicho accidente? CONTESTADO: Lo que puedo recordar es que fue un día festivo, donde se trabajó básicamente hasta el horario especificado para estos días especiales, que era hasta las 3 p.m., y se recogía todos los equipos y escombros que pudieran estar obstaculizando la vía para permitir la transitabilidad.
Por lo tanto, después de realizar esta labor la maquinaria debería estar en su punto de parqueo. PREGUNTADO: Recuerdo a la altura de qué kilómetro de la vía ocurrió dicho accidente? CONTESTADO: Más o menos en el 33+370. (…)PREGUNTADO: Recuerda usted como era el estado de la vía en el sitio y al momento en que ocurrió el accidente arriba aludido? CONTESTADO: - La vía en ese sitio no presentaba ningún obstáculo que impidiera la visibilidad, y por lo tonto no brindaba inseguridad para los transeúntes.(…) PREGUNTADO: -Teniendo en cuenta su respuesta anterior "la maquinaria era movilizada hasta el parqueadero", porque aún para las horas de la noche del día de los hechos había maquinaria en la vía si se dio cabal cumplimiento a las ordenes especificadas de limpieza y retiro de la maquinaria a su sitio de parqueo? CONTESTADO: Es bueno aclarar que, una vez terminadas las labores, se tenía un tiempo para la limpieza y evacuación de escombros de la vía, así como la recolección de señalización sobrante, por lo tanto es de suponerse que hay un tiempo entre la terminación de labores y la limpieza de la obra, por lo tanto, la maquinaria amarilla que se puede trasladar por rodamiento era la última en salir.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho, si usted de ello tiene conocimiento, una vez culminada la jornada laboral en la obra, cuál era el tiempo estimado para que las maquinarias amarillas fueran retiradas en su totalidad de dicho lugar? CONTESTADO: Ese tiempo, como es claro, no es específico, todo depende delas labores que se hayan realizado durante la jornada de ese día.;
PREGUNTADO: Con base en su experiencia, podría manifestarle al Despacho en los días antecedentes a los hechos que nos ocupan, cual era ese estimado de tiempo para retirarla maquinaria? CONTESTADO: Precisamente, según los estimados, la recolección de escombros y limpieza de obra puede tardar de una y media a dos y Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. media horas, a lo cual se debe agregar la distancia a la cual se encuentra el lote de parqueo de esa maquinaria amarilla (…) PREGUNTADO: Si lo conoce, por favor indíquele al Despacho los sentidos viales en que transitaba el vehículo tipo hormigón y la motocicleta? CONTESTADO: La maquinaria amarilla tipo hormigón transitaba en sentido este-oeste y la moto en forma contraria, oeste-este.
PREGUNTADO: Si lo conoce, por favor infórmele al Despacho en qué sentido vial se origina la colisión? CONTESTADO: Como lo especifiqué anteriormente, la maquinaria amarilla transitaba por el lado derecho de la vía, y la moto por el lado izquierdo transitando de este a oeste. Se presenta básicamente en el carril derecho, sentido este-oeste.” (Se resalta en negrita) - Contrato No. 2006-CO-20-180 suscrito el 01 de diciembre de 2006 entre el Departamento de Antioquia y el Consorcio Cauca integrado por Conconcreto S.A. y Procopal S.A., cuyo objeto consistía en el mejoramiento y pavimentación de la vía Caucasia- Nechí con un plazo inicial de 13 meses de ejecución.60 Luego fue adicionado en su plazo por 3 meses más. Posteriormente fue adicionado por 2 meses más.61 - Se encuentra Acta de iniciación suscrita el día 19 de diciembre de 2006 y acta de recibo de obra suscrita el 27 de agosto de 2008.62 - Oficio No. DT-ANT 8837 de 27 de febrero de 2013 suscrito por el Director Territorial de Antioquia del Instituto Nacional de Vías en el que hace constar que la vía Caucasia-Nechi no forma parte de la red vial a cargo del INVIAS, sino que es del Departamento de Antioquia.63 Teniendo en cuenta lo anterior procede a resolverse el caso concreto.
Caso concreto. En esta instancia procesal no hay discusión sobre la muerte del señor Luís Adolfo Polanco Rivera ocurrida el día 16 de marzo de 2008, lo cual además se demuestra con el certificado de registro civil de defunción No. 664056.64 60Archivo digital LJ05001333101220100009002C2 Págs 73-82 61 Archivo digital LJ05001333101220100009002C4 Págs. 145-147 62 Archivo digital LJ05001333101220100009002C4 Págs. 150-155 63 Archivo digital LJ05001333101220100009002C3 Pág 26 C2 TOMO i 64 Archivo digital 01 A 63001333300120180000100C1 Pág. 12 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Tampoco existe discusión acerca de que el señor Luís Adolfo Polanco Rivera murió en un accidente de tránsito que sucedió el día 16 de marzo de 2008 a las 19:20 horas en el kilómetro 33+335 Vía Caucasia- Nechi Villa del Socorro consistente en un choque entre la motocicleta marca Kawasaki Modelo 2007 de placa ECO 68 B que conducía y era de su propiedad y un vehículo hormigonera marca Carmix de placa LAP 35 de propiedad de Conconcreto S.A. que era conducido por el señor Mauricio Galeano Legarda, lo cual se encuentra plenamente acreditado con el informe de accidente de tránsito de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Caucasia.
Ahora bien, como el daño consistente en la muerte del señor Luís Adolfo Polanco Rivera se dio como resultado de una concurrencia de actividades peligrosas que es la conducción de vehículos automotores, es necesario determinar cuál fue la causa adecuada del mismo para establecer si es o no imputable a la parte demandada, para ello procede la Sala a realizar el análisis de las pruebas que fueron practicadas e incorporadas al proceso.
Es importante precisar que en el proceso no existe ninguna declaración de algún testigo presencial del accidente de tránsito, solo de algunas personas que acudieron con posterioridad al lugar de los hechos, razón por la cual la causa adecuada del daño deberá establecerse a través de prueba indiciaria o indirecta. Se destaca del informe de accidente de transito de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Caucasia que la vía en la que sucedió el accidente era una recta, era plana, en material de asfalto, se encontraba seca, y presentaba los controles de velocidad SR 40 y SP 35-46, además tenía dos carriles y era doble vía. Ahora bien, de la narración de los hechos de la demanda se encuentra que la parte demandante indica que el señor Polanco Rivera se dirigía de Caucasia a Nechi, y también se indica que la hormigonera Carmix invadió el carril por el que transitaba aquel, lo que llevaría inferir que la hormigonera Carmix debía transitar por el carril contrario en el sentido Nechi Caucasia, teniendo en cuenta que se trata de una vía en dos sentidos.
Dicha afirmación encuentra coincidencia lógica con la posición final en que quedaron los vehículos como se plasma en el croquis realizado por la autoridad de tránsito. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Por su parte, el testigo Luís Alfonso Angulo Quiñones manifiesta que tiene conocimiento que la maquinaria transitaba por el carril derecho de la vía y la motocicleta por el carril izquierdo, sin embargo, no manifiesta el origen de dicho conocimiento.
En todo caso, la parte demandada nunca discutió ni refutó lo afirmado por la parte demandante en cuanto a los sentidos viales en los que se dirigían los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. En virtud a lo anterior, se parte del hecho que el señor Polanco Rivera se dirigía de Caucasia a Nechi y la hormigonera Carmix transitaba por el carril sentido Nechi Caucasia.
De otro lado, en el croquis del accidente se observa que la posición final del vehículo No. 1 correspondiente a la hormigonera Carmix es el carril sentido Nechi- Caucasia y en el lado más hacia la derecha de dicho carril, casi en la cuneta del mismo, y la posición final del vehículo No. 2 correspondiente a la motocicleta en la que se movilizaba el señor Polanco Rivera lo fue casi en la mitad de la vía o en la separación de los dos carriles.
Así mismo, se tiene que según dictamen pericial realizado por el ingeniero mecánico el peso de la Hormigonera Carmix es de 5.580 kilogramos, por su parte el de la motocicleta Kawasaky Wind 125 es de 121 kilogramos. En ese sentido se tienen las siguientes premisas: - La vía en la que sucedió el accidente era una recta, plana en material de asfalto, se encontraba seca y con dos sentidos viales. - El señor Polanco Rivera se dirigía en sentido Caucasia a Nechi, y la hormigonera Carmix sentido Nechi Caucasia. - La posición final del vehículo hormigonera Carmix fue en el lado derecho del carril sentido Nechi Caucasia. - La posición final del vehículo motocicleta en el que se movilizaba el señor Polanco Rivera fue casi en la mitad de la vía o en la separación de los dos carriles. - El peso de la Hormigonera Carmix es de 5.580 kilogramos, por su parte el de la motocicleta Kawasaky Wind 125 es de 121 kilogramos.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Conforme a lo anterior, puede deducirse lógicamente que quien invadió el carril contrario fue el señor Polanco Rivera, pues la hormigonera Carmix finalmente quedó en el sentido vial Nechi- Caucasia, carril por el cual se dirigía inicialmente, en cambio la motocicleta finalmente quedó en la mitad de la vía y el cuerpo del señor Polanco Rivera quedó en el carril izquierdo.
Ahora, teniendo en cuenta el peso de los vehículos involucrados en el accidente, lo lógico es que, por el impacto, la motocicleta se haya desplazado hasta la posición final, así como el cuerpo del señor Polanco Rivera, lo cual de ninguna manera sucedería con el vehículo Hormigonera pues es poco probable que un peso de 121 kilogramos pueda desplazar a un peso de 5.580 kilogramos.
En otras palabras, para la Sala no está demostrado que por la colisión con la motocicleta se haya variado drásticamente la posición del vehículo hormigonera, pues lo cierto es que el peso de aquel vehículo es considerablemente inferior al de éste, por el contrario, se deduce que por el fuerte impacto la motocicleta se desplazó hasta la mitad de la vía y el cuerpo del señor Polanco Rivera quedó en el sentido vial Caucasia Nechi.
Ahora bien, el señor Iván Darío Turizo Castro en la declaración rendida en este proceso indica que el conductor del vehículo hormigonera Carmix luego del accidente de tránsito movió dicho vehículo y lo orilló al lado derecho hacía la cuneta, sin embargo, este testimonio carece de toda credibilidad tal como lo indicó el A quo por cuanto se encuentran graves contradicciones en sus afirmaciones.
En efecto, se encuentra que en la entrevista rendida dentro del proceso penal 051546000327200880280283 el señor Turizo Castro manifiesta que el día de los hechos se encontraba a 500 metros del lugar porque estaba en la casa de un compañero y llegó otro amigo a decirle que había ocurrido un accidente y que parecía que era Luís Adolfo, razón por la cual se dirigió al lugar de los hechos con una linterna y verificó que era él. Sin embargo, en la declaración rendida en este proceso indicó que el día de los hechos se movilizaba en un automóvil detrás de la maquina hormigonera y que sintió el impacto o la colisión entre la hormigonera y la motocicleta del señor Luís Adolfo Polanco Rivera.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Lo anterior, permite establecer una variación importante de la versión del testigo sobre la forma en la que tuvo conocimiento de los hechos, circunstancia que por sí sola impide darle valor probatorio a dicha prueba.
Pero, además, tal como lo indicó el A quo, no encuentra lógica alguna la Sala que el testigo afirme que se dirigía en un vehículo detrás de la hormigonera en el sentido Nechi Caucasia y, luego, afirme que observó que dicho vehículo llevaba solo una luz delantera. Ahora bien, el apoderado de la parte demandante pretende indicar que cuando se conduce en una carretera de noche y oscura uno puede alcanzar a observar si el vehículo de adelante lleva o no encendidas las luces delanteras, lo cual tampoco resulta aceptable para la Sala pues olvida el apoderado que el señor Turizo Castro dice que se demoró en llegar 1 o 2 minutos al lugar del accidente y que se encontraba a 300 o 400 metros, es decir, que estaba a una distancia considerable para poder observar el reflejo de las luces delanteras.
También es totalmente contradictorio que el testigo diga que iba detrás del vehículo hormigonera y que dicho vehículo emitía un sonido muy fuerte porque tiene un alto cilindraje y luego afirme que creía que era una moto porque llevaba una sola luz delantera encendida. Todas estas contradicciones llevan a restarle credibilidad a la versión rendida por el testigo.
Igualmente, se encuentra que en la entrevista rendida por la señora Adriana María Martínez Cortés quien fue la funcionaria que realizó el croquis del lugar de los hechos, indica que una persona dijo que la máquina había sido movida por el conductor después del accidente, pero después aclara que no tiene conocimiento de la persona que realizó dicha manifestación. Razón por la cual, al ser un testigo de oídas, quien además no conoce la fuente de la información, dicha afirmación no tiene valor probatorio alguno para el proceso.
En ese orden de ideas, puede inferirse que en el proceso no está probado que el vehículo Hormigonera Carmix haya sido movido luego del accidente de Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. tránsito, por lo que debe dársele credibilidad a la posición final que fue plasmada en el croquis realizado por la Secretaría de Tránsito de Caucasia y con ello se mantiene la tesis en cuanto a que fue el señor Polanco Rivera el que invadió el carril por el que se movilizaba el vehículo Hormigonera Carmix, incumpliendo además con lo establecido en los artículos 60 y 68 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre.
De otro lado, aunque en este proceso no se probó la velocidad con la que transitaba la moto en la que se dirigía el señor Polanco Rivera, se hará referencia a otros medios de prueba que permiten, por medio de una inferencia lógica, arribar a la conclusión de que el exceso de velocidad se constituyó como otra de las causas del accidente.65 Se tiene que el señor Yovany Calle Martínez realizó una inspección general al vehículo Hormigonera Carmix después del accidente, en la que encontró que el lugar del impacto fue el guardabarro delantero izquierdo, el cual se encuentra elaborado con una lámina de acero de 3/16”, que resultó doblada y reventada y la base del espejo retrovisor izquierdo, de un espesor de ¼”, que resultó también doblada, concluyendo que el impacto tuvo que ser muy fuerte.
Lo anterior, también se logra apreciar en la fotografía aportada por el testigo Gilberto Rodríguez Lora (pág. 84 C2), la cual tiene valor probatorio porque en su declaración manifiesta que la tomó el día y en el lugar de los hechos, encontrándose entonces que en dicha imagen se observa que las láminas de la Hormigonera Carmix quedaron dobladas y reventadas.
Así mismo, en la fotografía No. 20 que fue tomada por la policía judicial en la inspección al lugar de los hechos y que tiene valor probatorio porque se tiene certeza de la fecha y el lugar de la captura de la imagen, se encuentra que la motocicleta color azul marca Kawasaki en la que se movilizaba el señor Polanco Rivera quedó totalmente destruida en su parte delantera. 65 En un asunto similar el Consejo de Estado indicó: “En cuanto al exceso de velocidad, encuentra la Sala que, si bien en el proceso no se probó a cuántos kilómetros por hora transitaba la moto, ni cuál era la velocidad permitida en la calle donde ocurrió el siniestro, lo cierto es que en el expediente obran otros medios de convicción que permiten, por medio de una inferencia lógica, arribar a la conclusión de que dicha infracción también se constituyó como una de las causas del accidente.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)Radicación número: 73001- 23-31-000-2011-00155-01(46151) Actor: JOSÉ RICAURTE BALLESTEROS LÓPEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE LÍBANO - TOLIMA Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Igualmente, se encuentra que según la necropsia realizada al cadáver del señor Luís Adolfo Polanco Rivera, en razón al accidente sufrió fractura en visagra de base de cráneo con laceración de tallo cerebral, múltiples fracturas costales, herida en corazón, hemotorax bilateral masivo, múltiples laceraciones en hígado, estallido de bazo, laceración en riñón derecho, fractura de codo, antebrazo y muñeca izquierda, fractura abierta de fémur izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo, herida bilateral en región inguinal que compromete arterias femorales, fractura abierta de huesos propios de la nariz.
Lo anterior, lleva a reafirmar que el impacto tuvo que ser muy fuerte, pues los traumas y las heridas padecidas por Polanco Rivera fueron muy graves, con varias fracturas de huesos. De otro lado, se encuentra probado que el vehículo Homigonera Carmix alcanza una velocidad máxima de 24 kilómetros por hora, recorriendo en un segundo tan solo 6.66 metros, en cambio la motocicleta Kawasaki Wind 125 alcanza una velocidad máxima de 105 a 110 kilómetros por hora, según lo establecido en el dictamen pericial rendido por el ingeniero mecánico Leonel Ramírez Maya.
También, se acreditó a través del informe de accidente de tránsito de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Caucasia que en la vía donde sucedieron los hechos y en el carril por el que se movilizaba la motocicleta había una señal de límite de velocidad de 40 kilómetros por hora. Teniendo en cuenta las anteriores premisas, puede llegarse a la inferencia lógica que el señor Polanco Rivera excedió el límite de velocidad de 40 kilómetros por hora establecido para la vía en que ocurrieron los hechos, pues el impacto o colisión entre los vehículos automotores fue tan fuerte que las láminas de la Hormigonera quedaron dobladas y reventadas y la parte delantera de la motocicleta totalmente destruida, aunado a que los traumas y las heridas del señor Polanco Rivera fueron de gran gravedad, con múltiples fracturas en sus huesos, lo cual solo puede haberse ocasionado por la gran velocidad de la motocicleta, pues se encuentra probado que la Hormigonera Carmix solamente alcanza una velocidad máxima de 24 kilómetros por hora, la cual es inclusive más baja que el mínimo de velocidad establecido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre para el tránsito por lugares como zonas escolares, residenciales, de bajas condiciones de Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. visibilidad, entre otros, que es de 30 kilómetros por hora.
Es tan lenta la velocidad de la máquina que solo recorre 6.66 metros lineales en un segundo, en cambio la motocicleta Kawasaki Wind 125 alcanza una velocidad máxima de 105 a 110 kilómetros por hora. Además, en el hipotético caso en que la motocicleta hubiera transitado a 40 kilómetros por hora, y la Hormigonera a 24 kilómetros por hora, muy probablemente y a pesar de que aquella hubiera invadido el carril contrario, el impacto no hubiera sido tan fuerte y, por lo tanto, tal vez las consecuencias no hubieran sido mortales.
En ese orden de ideas, puede inferirse que el señor Polanco Rivera conducía con exceso de velocidad. De otro lado, manifiesta la parte demandante que el daño ocurrió por las fallas en las luces de la Hormigonera Carmix, la falta de señalización de las obras de pavimentación y mantenimiento que se estaban desarrollando en el lugar, y el hecho de haber estado dicho vehículo en circulación fuera del horario de trabajo en las obras.
Al respecto, en primer lugar, debe aclarar la Sala que la parte demandante tenía la carga de la prueba en demostrar las fallas en el servicio aducidas, lo cual brilla por su ausencia en este proceso. En efecto, se encuentra que el único testigo de la parte demandante que declara sobre las supuestas fallas de las luces del vehículo Hormigonera es el señor Iván Darío Turizo Castro, que como quedó establecido con anterior no puede dársele valor probatorio alguno por las múltiples contradicciones que incurre en sus afirmaciones.
En cambio, se encuentra que en el dictamen pericial rendido por el señor Yovany Calle Martínez Técnico Electricista automotriz y tecnólogo en electro mecánica se indica que las luces “principal delantera, media y direccional izquierdas se encuentran destruidas por el impacto, es muy difícil precisar si estaban funcionando, pero se observa que el cableado está en buenas condiciones y conectado a las mismas, también se observaron fragmentos de bombillos que indican la presencia de los mismos.”.
Es decir que a pesar de estar destruidas por el impacto estaban en óptimas condiciones para el funcionamiento. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. En igual sentido, en las entrevistas realizadas a los señores Luís Alberto Mora Mazo y Adriana María Martínez Cortés indican que revisaron las luces de la Hormigonera, encontrando que la luz delantera derecha sí funcionaba, pero la izquierda no funcionaba porque se encontraba destruida por el impacto.
Aunado a lo anterior en el dictamen pericial practicado en el proceso por el ingeniero mecánico Leonel Ramírez Maya indica que los mantenimientos realizados a la Hormigonera se hicieron conforme a los principios y estándares adecuados de la industria, y además están de acuerdo con los mantenimientos programados de la Máquina CARMIX. Así mismo, debe indicarse que las luces que resultan relevantes para el caso concreto, precisamente son las luces delanteras, medias y direccionales, toda vez que al ser una vía en doble sentido y teniendo en cuenta que cada vehículo transitaba por el sentido contrario, solo esas luces son las que resultan relevantes para determinar si alguna falla en las mismas pudo tener incidencia causal en el daño. Por lo tanto, como existe una prueba pericial que indica que dichas luces estaban en óptimas condiciones de funcionamiento pese a que quedaron destruidas por el impacto, se desvirtúa la tesis del demandante en cuanto a que el daño tuvo su causa en una falla de luces del vehículo Hormigonera, máxime cuando quedó demostrado que no fue dicho vehículo el que invadió el carril de la víctima, sino todo lo contrario.
Ahora bien, la falta de señalización de las obras de pavimentación y mantenimiento que se estaban desarrollando en el lugar, tampoco fue probada por la parte demandante, por el contrario, se encuentra que en el croquis del accidente y en el informe de tránsito en ningún momento se menciona que hubiera alguna obra que generara algún obstáculo en el tránsito de vehículos.
Lo anterior, resulta ser además coherente con la declaración del señor Adolfo León Londoño González, director de obra, quien indicó que en ese tramo estaban realizando un trabajo en las cunetas, que es una actividad que avanza muy rápido, por lo tanto, se colocaba señalización de manera diaria, pero cuando acababan las labores la carretera se dejaba en servicio, se limpiaba, se le hacía el aseo y se dejaba en condiciones óptimas de transitabilidad, sin necesidad de dejar algún tipo de señalización. Señala que ese día la jornada de Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. trabajo terminó a las 3:00 o 4:00 de la tarde, se hizo la limpieza y se retiró la señalización, y la vía quedó libre y en condiciones de transitabilidad.
Manifiesta que para el momento de los hechos la vía no tenía ningún obstáculo. Por su parte el señor Gilberto Rodríguez Lora encargado de coordinar la limpieza de la obra indica que la directriz del día de los hechos fue clara, en cuanto a que en las dos últimas horas antes de finalizar la jornada, se debería dejar limpio el sitio intervenido, y posteriormente harían la inspección con el ingeniero residente de turno para verificar el estado del sitio.
Indica que el lugar se dejó sin obstáculos. Dice además que la señalización de la obra era con protocolo móvil, que se retiraba al finalizar la jornada de trabajo. En concordancia con lo anterior el señor Luís Alfonso Angulo Quiñones Coordinador ambiental del contrato dice que el día de los hechos se trabajó básicamente hasta el horario especificado para estos días especiales, que era hasta las 3 p.m., y se realizó la limpieza y evacuación de escombros de la vía que pudieran estar obstaculizando la vía para permitir la transitabilidad, así como la recolección de señalización sobrante.
Dice que para el momento de los hechos el sitio no presentaba ningún obstáculo que impidiera la visibilidad, y por lo tanto no brindaba inseguridad para los transeúntes. La parte demandante cuestiona la idoneidad y la veracidad de los testimonios por ser empleados de Procopal y sus funciones tenían que ver directamente con las acciones y omisiones planteadas en los hechos de la demanda, sin embargo, observa la Sala una total coherencia en sus relatos, no se observan contradicciones, sus versiones son coincidentes entre sí y además con lo plasmado en el croquis y el informe del accidente de tránsito en el que no se anota que la vía tuviera algún obstáculo o alguna obra en construcción. En ese sentido, se encuentra que tampoco se evidencia que exista un incumplimiento en cuanto a la señalización en los términos en que se afirman en la demanda, pues queda demostrado que para el momento de los hechos no existía ningún obstáculo o alguna obra pendiente que tuviera que ser señalizada para evitar algún tipo de accidente, pues ese día se realizaron trabajos en las cunetas y cuando finalizó la jornada se realizó limpieza y Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. remoción de escombros y la vía quedó en óptimas condiciones de transitabilidad.
Aunado a lo anterior, no existe prueba alguna en el expediente que permita acreditar que el accidente de tránsito ocurrió por algún obstáculo en la vía producto de alguna obra pública que se estuviera realizando en la misma. Ahora bien, en cuanto a la movilización de la maquina Hormigonera por fuera del horario de trabajo en las obras, debe decirse que dicha circunstancia sí fue probada a través de los testimonios de los señores Adolfo León Londoño González, Gilberto Rodríguez Lora y Luís Alfonso Angulo Quiñones, quienes afirman que la jornada se terminó a las 3 o 4 de la tarde y que no entienden por qué la máquina estaba transitando, además tampoco existía una orden del director de la obra, por lo tanto, debía estar en su sitio de parqueo.
Sin embargo, debe indicarse en primer lugar que dicha circunstancia no fue formulada en la causa petendi de la demanda, por lo tanto, mal podría utilizarse en contra de la parte demandada por cuanto existiría una vulneración del debido proceso. Pero, en todo caso, tampoco tiene incidencia causal alguna en el daño padecido por el señor Polanco Rivera, pues lo cierto es que en el proceso quedó demostrado que fue éste quien invadió el carril contrario y conducía con exceso de velocidad, por lo tanto, dicho suceso se hubiera presentado aun si no fuera la maquina Hormigonera sino otro vehículo que estuviera transitando por el carril opuesto.
En otras palabras, si el señor Polanco Rivera no hubiera invadido el carril y no hubiera conducido con exceso de velocidad el daño no se hubiera producido. Por el contrario, si la Hormigonera no estuviera transitando por dicho carril, pero el señor Polanco Rivera igualmente estuviera con exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario muy probablemente el daño se produciría. Así las cosas, tal como lo estableció el A quo, en este caso quedó probado que la víctima fue quien se expuso al daño, siendo su conducta irresistible e imprevisible para la parte demandada, por lo tanto, se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. En ese orden de ideas, los cargos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Condena en costas.
Comoquiera que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva TERCERO: Envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para la notificación de esta providencia66 y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 09 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 66 Artículo 7 del Acuerdo PCSJA21-11814 de 16 de julio de 2021. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11a1b13e637897017df958f774e1de73a18723405a1449e8538d73ffa643c2fb Documento generado en 17/03/2022 09:20:09 AM Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 5001-3331-012-2010-00090-02 Demandante: Julieth Paola Barajas Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento de Antioquia, Conconcreto S.A. y Procal S.A. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica