República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 005-2022- 36 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 1 contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda2.
La demanda3. El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR4, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: -Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado por la ausencia de respuesta a la petición elevada con número de radicado: 201921000343402, Id: 457338 del 11 de julio del año 2019. -A título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del señor Juan Manuel Talero Torres en 1 Archivo digital K.Apelación.pdf 2 Archivo digital J.SentenciaPrimeraInstancia.pdf 3 Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf 4 En adelante CASUR.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 2 un 85% de lo que devenga un Intendente Jefe de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13 literales a), b) y c), con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 01 de diciembre del año 2012, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. -Se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del demandante en un 85% de lo que devenga un Intendente Jefe de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el art. 42 del Decreto 4433 del año 2004 y el artículo 2 numeral 2.4 de Ley 923 2004, (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es, el 01 de diciembre del año 2012, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. -Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011. - Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Precisa que prestó sus servicios, por última vez, como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ostentando como último grado el de Intendente Jefe. Asimismo, indica que completó un tiempo de servicios en la Policía Nacional equivalente a 25 años 09 meses y 07 días, de acuerdo con la hoja de servicios.
Señala que en razón del tiempo de servicios, CASUR mediante la Resolución No. 98 del 17 de enero del año 2013, reconoció una asignación de retiro de un 85% de lo devengado como Intendente Jefe. Sostiene que CASUR reconoció la asignación de retiro bajo los parámetros descritos en los Decretos 1091 del año 1995, 4433 del año 2004 y 1858 del año 2012, normas que señalan cuáles son las partidas computables de liquidación para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuando son acreedores de asignación de retiro o pensión, factores que se describen como sigue: (i) sueldo básico, (ii) prima de retorno a la experiencia, (iii) subsidio de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 3 alimentación, (iv) una duodécima parte de la prima de servicio, (v) una duodécima parte de la prima de vacaciones y, (vi) una duodécima parte de la prima de navidad.
Arguye que teniendo en cuenta la hoja de servicios factores prestacionales, así como su último desprendible de pago se vislumbra que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó bajo las siguientes partidas computables, tal cual como se relaciona a continuación: VALOR AÑO 2012. VALOR AÑO 2019. PARTIDA COMPUTABLE (hoja de servicios) (ultimo desprendible de pago) Sueldo Básico $ 1 '894.297 $ 2'667.135 Prima de Retorno a la exp. $ 132.601 $ 186.699 Subsidio de Alimentación $ 42.144 $ 44.040 1/12 Prima de servicios $ 86.210 $ 90.089 1/12 Prima de Vacaciones $ 89.802 $ 93.843 1/12 Prima de Navidad $ 218.659 $ 228.499 Valor Total $ 2’463.713 $ 3’310.306 % de Asignación 85% 85% Valor Asignación $ 2’094.156 $ 2’813.760 Explica que las únicas partidas que presentan incremento en todos los años actualizables, es decir, que han sufrido la respectiva variación porcentual anualidad tras anualidad, son las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia Advierte que CASUR no ha realizado los aumentos anuales totales que por derecho corresponden sobre las partidas denominadas prima de navidad, prima servicios, prima vacaciones y subsidio alimentación, contrariando con esto lo consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y la ley 923 2004, articulo 2, numeral 2.4.
Sostiene que si bien es cierto CASUR efectuó aumento a las partidas mencionadas, éstas sólo sufrieron la variación porcentual correspondiente al año 2019, de conformidad con el Decreto 1002 del año en curso, esto es, el 4.5%. Indica que en su caso se le reconoció la asignación de retiro en el año 2012, y se le ha dejado de aplicar el porcentaje de aumento descrito a continuación: AÑO DECRETO INCREMENTO 2013 Decreto 1017 del 21 de mayo 3.44% 2014 Decreto 187 del 07 de febrero 2.94% 2015 Decreto 1028 del 22 de mayo 4.66% 2016 Decreto 214 del 12 de febrero 7.77% Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 4 2017 Decreto 0984 del 09 de junio 6.75% 2018 Decreto 324 del 19 de febrero 5.09% Expresa que desde el reconocimiento de la asignación de retiro, se han liquidado de forma errónea 3 de las 6 partidas computables, toda vez que, no se brinda aplicación correcta a lo establecido en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, artículo 13, literales a), b), y c), con respecto del cálculo matemático para tal fin.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 13 Decreto 1091 del año 1995 - Ley 923 de 2004. - Decreto 4433 de 2004 Como concepto de la violación expone que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no brindó cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 del año 1995, al momento de liquidar la asignación de retiro, por tanto, está realizando de manera incorrecta la liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, esto desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual ha generado una afectación económica, y la disminución en el pago de sus mesadas que por asignación de retiro percibe.
Hace referencia a la transgresión del principio de oscilación e indica que la accionada violentó el principio de oscilación aplicable a la asignación de retiro, toda vez que la Ley 923 del 30 de diciembre del año 2004 señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y con respecto del reajuste que deben permear las mesadas de asignación de retiro y pensiones, consagrando en el artículo 3.13 de la citada ley, la forma de efectuar dicho procedimiento; así mismo, precisa que el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, artículo 42, establece sobre la Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión, indicando que las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.
Señala que el Consejo de Estado, indicó lo siguiente: “Estima la Sala que el método de reajuste tradicionalmente utilizado para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, esto con el fin Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 5 de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios ".
Infiere que la oscilación es el principio mediante el cual se reajustan anualmente las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado de la fuerza pública que gozan de estas prestaciones periódicas, por lo que partiendo de la lectura legal y jurisprudencial del principio se detecta que las asignaciones de retiro y pensiones se deben incrementar anualmente en igual porcentaje al aplicado al aumento de las asignaciones del personal activo, claro está, correspondiente a cada grado en particular.
Afirma que CASUR vulnera el principio de oscilación, teniendo en cuenta que el reajuste anual de las partidas computables: a) la prima de servicios, b) prima de vacaciones, c) prima de navidad y, d) subsidio de alimentación, ha sido aplicado de forma parcial, esto es, la actualización de los citados emolumentos corresponde única y exclusivamente al porcentaje del año 2019.
Menciona que a las partidas señaladas con antelación no se les ha aplicado la actualización porcentual de los años 2013 al 2018, por lo tanto, se transgrede el principio de oscilación, ya que estas partidas deben sufrir variación porcentual año tras año de acuerdo con el aumento que se decrete por parte del Gobierno Nacional para el personal activo de la fuerza pública, por ende, se deduce el indebido reajuste de la asignación de retiro.
Precisa que la asignación de retiro es una prestación periódica de carácter social que permite solventar las contingencias que trae consigo la edad madura de las personas, tal y como sucede con la pensión de jubilación o vejez en el régimen general de seguridad social, por lo tanto, para discernir la pérdida del poder adquisitivo es necesario tener en cuenta a su vez el concepto de inflación. La inflación, como término económico, hace referencia al aumento de precios de los bienes y servicios adquiridos por una persona, en un periodo de tiempo determinado, en otras palabras, es la elevación del costo de vida en un lapso específico.
Arguye que la inflación y el poder adquisitivo de la asignación de retiro tienen una relación directamente proporcional, toda vez que, el poder adquisitivo hace referencia a la capacidad económica fija de una persona para adquirir bienes y servicios, según el nivel de precios, en otros términos, mayor es el poder adquisitivo de la asignación de retiro cuantas más necesidades se puedan cubrir con él. Indica que la asignación de retiro constituye una retribución económica a que tiene derecho un miembro de la fuerza pública tras su retiro del servicio activo, la cual permite solventar sus necesidades y revestirse de poder para adquirir bienes y servicios en un periodo determinado, solventando, a su vez, el aumento de precios de los mismos, por ende, existe una regla económica lógica, entre Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 6 mayor inflación, mayor mesada, ya que de lo contrario se perdería el poder de alivianar las necesidades del retirado.
Contestación de la demanda. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional5. Allegó escrito de contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto se constató que las partidas computables de una doceava parte de la prima de navidad, una doceava parte de la prima de servicios, una doceava parte de la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, no han sufrido variación alguna a pesar del incremento que anualmente se le han hecho por el Gobierno Nacional a los salarios del personal en actividad.
Indica que el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, incluyó como partidas computables para el Nivel Ejecutivo, el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, doceava parte de la prima de navidad, una doceava parte de la prima de servicios y una doceava parte de la prima de vacaciones. Advierte que las mencionadas partidas computables, son valores fijos que sufrirán variación, excepto por la partida de retorno a la experiencia que se liquida con el 7%, conforme lo dispone la norma antes descrita.
Señala que el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, determina la base de liquidación prima de servicios, vacaciones y navidad, asimismo, el artículo 12 de esta normativa hace referencia al subsidio de alimentación del personal del Nivel Ejecutivo. Aduce que el artículo 23 del Decreto 4443 de 2004, se ocupa de las partidas computables que se debe reconocer al liquidar la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobreviviente y el numeral 23.2, hizo referencia a los miembros del Nivel Ejecutivo, igualmente, el artículo 42 ibídem, determinó que las asignaciones de retiro y pensiones se deben incrementar en el mismo porcentaje que se hace con el personal en servicio activo.
Sostiene que al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, este régimen, contempla el hecho de que las asignaciones de retiro (pagadas a personal de policías y militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los policías que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado, lo anterior de conformidad con el principio de oscilación. Refiere que el Gobierno Nacional anualmente mediante Decreto ejecutivo fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, reajustando con ello las asignaciones de retiro. 5 Archivo digital C.CONTESTACION DEMANDA CASUR.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 7 Indica que el régimen prestacional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, incluida la Policía Nacional, se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobres las disposiciones de carácter general.
Aclara que es por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia, que la Fuerza Pública goza de un sistema o régimen especial, tanto para los reajustes de los sueldos básicos para el personal en actividad, como para el reajustes en las asignaciones de retiro, al personal con este derecho, garantizando de esta manera el poder adquisitivo constante, donde no se da desmejora de las asignaciones y sueldos básicos respectivamente.
Sustenta que a partir de la Constitución de 1991, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República, y de la fuerza pública, le corresponde al Gobierno Nacional, dentro de los parámetros que señale el legislador a través de una ley marco, conforme a lo enmarcado en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Magna.
Precisa que el Congreso expidió la Ley 4a de 1992, que le señaló al Gobierno, los criterios y objetivos a los cuales debía sujetarse para la expedición del Régimen Prestacional de la Fuerza Pública, dicha norma o estatuto, señaló en su artículo 13, la forma como deben reajustarse las asignaciones de retiro de este personal, estableciendo el principio de nivelación e igualdad entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustaran en la misma proporción a la del personal en actividad de la fuerza pública Propuso como excepciones las siguientes: -Prescripción del derecho: Solicita se tenga en cuenta la fecha de radicación de la petición donde solicita el reajuste de la asignación de retiro del demandante, la cual permite dar aplicación al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Sentencia apelada6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 23 de marzo de 2021 resolvió, entre otros, i) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 11 de octubre de 2019 respecto de la petición presentada el 11 de julio de ese año, a través de la cual la entidad accionada negó el reajuste de la asignación de retiro respecto del subsidio de alimentación y las primas de navidad, de servicio y de vacaciones. ii) Reliquidar la asignación de retiro del señor Juan Manuel Talero Torres, a partir del 01 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta los artículos 3.13 de la Ley 923 de 2004, replicado en el artículo 42 6 Archivo digital J.SentenciaPrimeraInstancia.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 8 del Decreto 4433 del mismo año, reajustando todas las partidas computables para la base de liquidación pensional, a saber: subsidio de alimentación, y primas de navidad, servicio, y vacacional, en el mismo porcentaje que fue incrementado al personal activo para el correspondiente grado.
Reconocer y pagar al demandante, las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes del ordenado reajuste, indexando las sumas. iii) Declarar la excepción de prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2015. iv) Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. v) No condenar en costas.
Señala que en relación con el personal retirado de la Policía Nacional, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, prevé que para efectos de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivencia de los miembros del nivel ejecutivo, únicamente se tendrán como partidas: (i) el sueldo básico; (ii) la prima de retorno a la experiencia.(iii) el subsidio de alimentación, (iv) 1/12 parte de la prima de servicio;
(v) 1/12 parte de la prima de vacaciones, (vi) 1/12 parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Sustenta que el mismo decreto en su artículo 42 determinó que las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en dicho decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, por lo que la asignación de retiro del actor debe incrementarse en su totalidad en la misma proporción en que se acreciente para el personal activo de su grado, pues ese beneficio pensional, luego de ser concedido deja de ser una partida computable, esto es, un salario básico y unos complementos, para transformase en una mesada que recibe el uniformado retirado y cuya finalidad es garantizar una vida digna, así como el poder adquisitivo.
Precisa que con relación al personal del Nivel Ejecutivo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de 1994, que en gran parte fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 1994, por cuanto pretendió crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, excediendo el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (Ley 62 de 1993).
Arguye que con el fin de lograr la creación del Nivel Ejecutivo, el Congreso expidió la Ley 180 de 1995 que modifica el artículo 6 de la ley 62 de 1993, dando origen al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución y en su artículo 7 se conceden nuevamente facultades al Presidente de la República para que Desarrolle en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, con la advertencia señalada en el parágrafo del mismo, el cual dispone: “Parágrafo.
La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 9 Ejecutivo”, por lo tanto, de conformidad con lo anterior, el legislador no autorizaba la creación de un régimen donde se desmejorara la situación laboral de quienes ingresaran al Nivel Ejecutivo, situación que a todas luces resultaba lógica, por cuanto la filosofía de la norma era otorgar una protección especial al personal en servicio activo de la Policía Nacional que ingresara al nuevo Nivel Ejecutivo, ya que de lo contrario sería difícil el cambio a la profesionalización del personal.
Sustenta que teniendo en cuenta dichas facultades y advertencias, el Gobierno expide el Decreto 132 de 1995, en donde se destacan dos puntos esenciales: (i) Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo, siempre y cuando reúnan ciertos requisitos, entre ellos solicitud voluntaria de forma escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
(Art. 13) y (ii) El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (Art. 15); normativa que fue derogada por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, siendo este declarado inexequible en varios de sus apartes por la Corte Constitucional, en sentencia C-253 de 2003.
Añade que mediante Decreto 1091 de 1995, el Presidente de la República expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, estableciendo en su artículo 49 los factores salariales que se deben computar para efectos de liquidar la asignación de retiro, excluyendo de esta forma las demás primas, subsidios y auxilios, contempladas en el Decreto 1213 de 1990, en especial la prima de actividad, antigüedad y subsidio familiar.
Indica que en forma posterior se expidió el Decreto 1791 de 2000; disponiendo en el artículo 10 la posibilidad de los agentes a ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo del mismo artículo que el personal de suboficiales y de agentes de que tratan los artículos 9° y 10 del presente decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del nivel ejecutivo.
Expresa que dicho parágrafo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-691 del 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, providencia en la que se resaltó: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, (iii) en todo caso, la normativa contenida en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedía el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo.
Precisándose adicionalmente que los efectos de la norma eran a futuro, es decir cobijaba a quienes ingresaran al nivel ejecutivo, con posterioridad a la vigencia de la norma, pues no estaba diseñada Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 10 para desconocer situaciones ya consolidadas Indica que el Decreto 4433 de 2004, reitera en su artículo 23 lo señalado en el artículo 49 de la Ley 1091 de 2005, esto es, en lo referente a las partidas computables para las asignaciones de retiro y las pensiones tanto de invalidez como de sobreviviente del Nivel Ejecutivo de la Policía. Precisa que por preceptiva del artículo 169 del Decreto-ley 1211 de 1990, para garantizar el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, se les aplican las variaciones que en todo tiempo se hicieran a las asignaciones del personal activo, principio de oscilación. Menciona que en esa línea argumentativa el inciso segundo de la citada disposición que “Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley." Expone que la Ley 923 de 2004, dispuso en el numeral 13 de su artículo 3° dispone que el incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, a su turno el Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la citada ley, dispone en su artículo 42 que las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.
En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Afirma que las pensiones del personal de la fuerza pública, y entre aquellas la asignación de retiro en cuanto especie de pensión vejez, se reajustan conforme al principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad, salvo en el periodo comprendido del 01 de enero de 1996 al 30 diciembre de 2004, en el que es aplicable por expresa disposición del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, el incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor.
En adelante el método aplicable para los reajustes anuales a las asignaciones de retiro, será nuevamente el principio de oscilación. Indica que al actor se le concedió la asignación de retiro en vigencia del Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 del mismo año, así como el Decreto 1858 de 2012, en ambos decretos se indica que la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo son (i) sueldo básico, (ii) prima de retorno a la experiencia, (iii) subsidio de alimentación, (iv) duodécima parte de la prima de servicio, (v) duodécima parte de la prima de vacaciones, (vi) duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 11 a la fecha fiscal de retiro; mismos que se evidencian fueron tenidos en cuenta para el momento de la liquidación de la asignación de retiro a partir del 1 de diciembre de 2012, la cual no se concedió en el 100% de lo liquidado, sino en el porcentaje que establece la norma de acuerdo al tiempo de servicio, esto es, el 85%, situación que al no ser planteada en la demanda, no da lugar a más análisis.
Destaca que el reajuste solicitado por el demandante y negado por la accionada desconoce la misma norma que estos señalan les impide acceder a tal petición, pues aunque es cierto que el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 señala que las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en ese decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, no menos cierto es que una vez al uniformado se le establece un monto pensional, en donde se tienen en cuenta las partidas que la ley ordena deben computarse, ella se convierte en su asignación de retiro de manera permanente unificada y no en una serie de partidas computables de manera individual; por tanto su incremento debe tener en cuenta todos los factores que la componen.
Argumenta que conforme con lo señalado en el artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004, replicado en el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, las asignaciones de retiro se incrementarán en el mismo porcentaje en el que se aumenten las asignaciones en actividad para el correspondiente grado; en ese sentido, no hay justificación constitucional o legal para que la asignación de retiro del actor, que es un todo, sea reajustada toda; siendo ilógico que tan solo unas partidas sean ajustadas anualmente, manteniendo pétreas otras, vulnerando el derecho fundamental de mínimo vital y móvil; máxime cuando la norma de manera expresa lo contempla, pues aunque la asignación de retiro de los uniformados retirados debe acrecentarse en el mismo porcentaje que su par en actividad, no perciben el mismo salario, ello, teniendo en cuenta que al primero se le reconoce la prestación en un porcentaje de lo devengado en servicio activo y que su incremento anual persigue una vida digna y evitar la pérdida de su poder adquisitivo.
Refiere que teniendo en cuenta que entre la fecha a partir de la cual se reconoció la asignación de retiro al actor el 1 de diciembre de 2012 y la de la petición de reajuste de todas las partidas computables y reliquidación de la asignación de retiro el 11 de julio de 2019, median más de cuatro (4) años, habrá lugar a la declaratoria de prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2015.
Finalmente decidió no condenar en costas. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 12 El recurso de apelación Parte demandada7.
El apoderado de la demandada indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro al señor Intendente Jefe ® Juan Manuel Talero Torres, mediante Resolución No. 98 del 17 de enero de 2013, con un porcentaje del 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables.
Señala que es dable reconocer, cancelar y pagar el reajuste de las partidas computables (subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones), las cuales al parecer no estaban siendo reajustadas, conforme lo dispone el artículo 13, literales a), b) y c), del Decreto 1091 de 1995, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
Indica que CASUR a través de la política institucional para la prevención del daño antijurídico Nro. 15 de fecha 07 de enero de 2021; estableció los parámetros para la actualización de las partidas del Nivel Ejecutivo, indicando que de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 08 de 2001, tiene como objetivo fundamental reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, como también desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.
Resalta que se encontró que la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo está siendo liquidada con aplicación al incremento anual decretado por el Gobierno Nacional solo respecto de las partidas computables denominadas salario básico y retorno a la experiencia, sin que dicho incremento repercuta sobre las partidas de subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidad, devengadas en los años posteriores al reconocimiento según se observa.
Advierte que la mencionada política establecida a través del Acta Nro. 15 del 07 de enero de 2021, establece que se pagará el 100% del capital y el 75% de indexación, realizando los descuentos respectivos entre los que se hallan los descuentos de CASUR y SANIDAD, igualmente se indica en esta acta que el pago se realizará dentro de los seis (06) meses siguientes a la radicación de la totalidad de los documentos que otorgan el derecho, ante CASUR, término durante el cual no se pagarán intereses. 7 Archivo digital K.Apelación.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 13 Señala que en cuanto a la prescripción no es factible desde ningún punto vista dar aplicación al Decreto 1211 de 1990, como lo plantea la sentencia de primera instancia, por cuanto se estaría en contravía de la normatividad que regula las asignaciones de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al cual pertenece el actor.
Sustenta que el Decreto 1211 de 1990, sólo es aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, razón por la cual no se podría aplicar lo descrito en el artículo 174 de la mencionada norma, la cual establece un término de prescripción de 4 años, respecto de los derechos consagrados en el mencionado estatuto. Solicita revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, por cuanto se encuentra contrario a derecho; debiendo para tal efecto ser corregida la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, normativa que es aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que adquieren su asignación de retiro, bajo el imperio de estas normas.
Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 20 de septiembre de 20218 se admitió el recurso de apelación presentado y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto en segunda instancia respectivamente. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público Guardaron silencio los sujetos procesales.9 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201110, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. 8 Archivo digital Segunda Instancia, 005AutoAdmiteApelacion.pdf 9 Archivo digital SegundaInstancia, 007PasoDespacho.pdf 10 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 14 De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que para el caso concreto la presentación de la demanda se puede hacer en cualquier tiempo de acuerdo a lo señalado por los literales c) y d) del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A. como quiera que se está controvirtiendo la legalidad de actos administrativos que niegan el reajuste de una prestación periódica.
Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandada y lo dispuesto por los artículos 32011 y 32812 del C.G.P. encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro conforme a los incrementos que perciben los miembros del servicio activo decretados anualmente por el Gobierno Nacional, en especial en las partidas relativas a la la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es, el 01 de diciembre del año 2012, o si por el contrario no tiene derecho a tales incrementos y por ende el acto demandado se mantiene incólume.
De igual forma, en caso de que le asista el derecho prestacional al demandante, deberá esclarecerse si operó la prescripción respecto al reajuste de algunas de las mesadas pensionales del actor y a partir de cuándo. Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) La asignación de retiro, su naturaleza jurídica y forma de incrementarse, ii) Del principio de oscilación. iii) De las partidas computables en la asignación de retiro para los miembros del Nivel Ejecutivo de Policía Nacional. iv) De la prescripción de las prestaciones del personal retirado de la Policía Nacional y v) el caso concreto. 11 Artículo 320.
Fines de la apelación El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 12 Artículo 328.
Competencia del superior: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 15 La asignación de retiro, su naturaleza jurídica y forma de incrementarse.
La asignación de retiro constituye un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 4813 y 5314 de la Constitución Política.
Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. La asignación de retiro se encuentra regulada en los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990, 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990 y a partir del año 2004 en el Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, consideró que: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de una cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida en que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.15 Visto lo anterior, es claro que la asignación de retiro es una prestación social asimilable a la pensión de vejez que se reconoce a los demás trabajadores en Colombia.
Ahora sobre la forma en que deben realizarse los incrementos de la asignación de retiro, se advierte que en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990, 151 del Decreto 1212 de 1990, 110 del Decreto 1213 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 200416, se establecía que las personas que percibieran asignación de retiro tenían 13 «( ) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.» 14 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la «( ) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
( )» 15 En igual sentido sentencias C-251 de 2004 y C-1143 de 2004 16 “Decreto 1211 de 1990.
ARTÍCULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración publica, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” “Decreto 1212 de 1990.
ARTÍCULO 151. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.
En ningún caso aquéllas Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 16 derecho a un incremento anual en las mismas equivalente al porcentaje en que aumentaban las asignaciones de actividad para un agente.
El anterior incremento, es diferente al establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 199317 para los beneficiarios del régimen general de pensiones y conforme al cual las mesadas pensionales reciben un incremento anual de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior. Si bien en principio, podría considerarse que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 relativas al incremento en la asignación de retiro no pueden aplicarse al personal de las Fuerzas Armadas, en tanto, el artículo 279 ibídem los excluye expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social, lo cierto es que la Ley 238 de 1995 admite dicha posibilidad al señalar: “(…) ARTÍCULO 1o.
Adiciónese al artículo279de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (…)” Así las cosas, es claro que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece los incrementos anuales de las pensiones conforme al IPC, es aplicable a los regímenes exceptuados siempre y cuando dicho porcentaje sea más favorable, tal como lo ha entendido la jurisprudencia Contencioso-Administrativa, comoquiera que la aplicación del principio de oscilación, pese a su carácter especial, no se compadece con los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, cuando el reajuste derivado de su aplicación es inferior al de las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones.
Ahora bien, como lo ha expuesto el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, entre ellos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida en el proceso radicado No. 8464-200518 y en la extensión de jurisprudencia del serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.” “Decreto 1213 de 1990.
ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” “Decreto 4433 de 2004.
ARTÍCULO
42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 17 ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 18 Sentencia deñ 17 de mayo de 2007 de la Sección Segunda. Consejero ponente: Jaime Moreno García. Radicación número: 25000-23- 25-000-2003-08152-01(8464-05).
Actor: José Jaime Tirado Castañeda. Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 17 veintiséis 26 de marzo de 2014 radicado bajo el número 2012-00544-00(2062- 12)19, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC resulta procedente para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que este resulta más favorable que el aplicado en virtud del principio de oscilación, sin embargo el reajuste se encuentra limitado temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2004, porque con la expedición de la Ley 923 de 2004, el legislador retomó el sistema de oscilación como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública.
Precisamente, en reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción precisó: “(…) Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto20, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.
Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. Todo lo anterior, ilustra por qué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, en la medida en que hayan sido disfrutadas en ese tiempo.
Dicho lo anterior, resulta evidente que, conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado21, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable 19 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00544-00(2062- 12) Actor: Nazario Gómez Preciado. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 20 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 21 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 18 concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad (…)”22 Así las cosas, es claro que, el reajuste del salario básico de los miembros activos de las fuerzas militares se rige por normas y principios diferentes a las que rigen el reajuste de las asignaciones de retiro del personal que perteneció a las mismas fuerzas, pues mientras el incremento de los primeros depende de lo que sobre el particular disponga el Gobierno Nacional, el de los segundos a partir del año 2004 está sometido al denominado principio de oscilación, encontrándose en todo caso, que en forma excepcional en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, se admitió que aquellas asignaciones de retiro que en el periodo 1997-2004 hubieran sido incrementadas en un porcentaje inferior al del IPC del año inmediatamente anterior fueran reajustadas conforme a dicho indicador, sin que en todo caso dicha determinación tuviera incidencia alguna respecto a la asignación salarial del personal que se encontraba en actividad.
Por lo expuesto, es evidente entonces, que solo en aquellos casos en que se demuestre que las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la fuerza pública antes del año 2004 fueron incrementadas en un porcentaje inferior al del IPC del año inmediatamente anterior, es procedente ordenar el reajuste y reliquidación de la base pensional y el pago de las diferencias causadas que no se encuentren prescritas, pues hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 se volvió a consagrar el principio de oscilación, el cual fue reiterado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Del principio de oscilación. Este principio ha sido abordado por el Consejo de Estado23 con fundamento en que las mesadas pensionales o asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales. 22 (Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación 25000-23-42- 000-2017-03062-01 (2203-2019), demandante Rafael Cepeda Granados, demandado: CASUR) 23 “…Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales…” H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”, C.P. ALFONSO VARGAS RINCON, diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000- 23-25-000-2003-09765-01(8068-05 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 19 Así las cosas, la variación de la asignación de retiro se efectúa conforme a la variación o incremento porcentual efectuado al personal activo de la fuerza pública, en cada caso, mediante los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional.
Sobre este punto el Consejo de Estado se pronunció de manera reciente en sentencia del 08 de octubre de 202024 al indicar: “… (…) El principio de oscilación es una figura jurídica en virtud de la cual las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la Fuerza Pública mantienen su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones en actividad.
Al respecto esta Corporación ha sostenido: “(…) Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales (…)”25.
Recientemente, el Consejo de Estado26 indicó que: “(…) la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes (…)”.
En este orden, se advierte que la oscilación ha sido regulada en distintos estatutos normativos, así pues, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, señala lo siguiente: “ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00704-01(1585-13), Actor: HIPÓLITO HERRERA CARREÑO, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR 25Consejo de Estado, Sección Segunda - subsección "A".
Sentencia de 19 de enero de 2006, Radicación N°: 68001-23-15-000-1999-02792- 01(2730-05, Actor: LISÍMACO GALINDO. En igual forma se pueden apreciar las sentencias de enero 29/07, MP. Jaime Moreno García, Rad. 2005-003093-01 (175-07), actor Pedro Fernando Rodríguez Ibáñez y abril 27/06, MP. Ana Margarita Olaya Forero, Rad. 2003- 001187-01 (6055-5), actor Bertha María Carreño de Berdugo.
C.P. Alberto Arango Mantilla. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 23 de febrero de 2017, radicado 11001032500020100018600 (1316- 2010), C.P. William Hernández Gómez. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 20 PARAGRAFO.
Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto”. Posteriormente, la figura de la oscilación fue regulada en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: “Artículo 42.
Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley” (negrilla y subrayado fuera de texto). Es importante señalar, que dicho estatuto hace alusión al incremento o actualización de dichas prestaciones y no a que se efectúe una nueva liquidación bajo su amparo; es decir, una cosa es la forma como deben liquidarse dichas prestaciones a la luz del citado decreto (teniendo en cuenta el tiempo de servicio y las partidas computables en ella establecidos) y otra distinta, la forma como deben reajustarse o incrementarse las mismas (en los porcentajes de variación de la asignación en actividad y sus componentes o factores de salario), para que conserven su poder adquisitivo e igualdad frente al personal en actividad, lo que significa que el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consiste en que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, se hagan también en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, mas no genera la obligación de liquidar la asignación de retiro con emolumentos ajenos a los previstos por el legislador para ello….(…)” De esta manera, se tiene entonces que el principio de oscilación constituye una figura jurídica a través de la cual las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la Fuerza Pública mantienen su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones en actividad.
De las partidas computables en la asignación de retiro para los miembros del Nivel Ejecutivo de Policía Nacional. El artículo 216 de la Carta Política determinó que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional.
Por su parte, el artículo 218 ibídem, señaló que la Ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario, así el Legislador expidió la Ley 4 de 1992, y en sus artículos 1, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta norma, fijaría el Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 21 régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública.
Hasta el año 1993 el personal de la Policía Nacional se clasificaba en tres niveles a saber, oficiales, suboficiales y agentes a quienes dependiendo de su categoría en materia salarial y prestacional se les aplicaba o bien el Decreto 1212 o el Decreto 1213 de 1990. Sin embargo, en aras de “ i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad”27 a partir de ese año tanto el legislador como el Gobierno Nacional aunaron esfuerzos en la creación del denominado Nivel Ejecutivo al interior de la Policía Nacional, en efecto, atendiendo al mandato del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, que facultaba al Gobierno para "modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional", el Ejecutivo expidió el Decreto Ley 041 de 199428, a través del cual creó, dentro de la Policía Nacional, el denominado Nivel Ejecutivo, sin embargo el señalado Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 1994, por considerar que el Gobierno Nacional no estaba autorizado para crear la señalada categoría al interior de la planta de personal de la Policía Nacional.
Luego el Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993 que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió el Decreto 262 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, el cual en su artículo 8, indicó: “Artículo 8ºRégimen salarial y prestacional personal del nivel ejecutivo.
Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.” Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 199529 en la cual además de establecerse que la Policía Nacional estaría integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos, se concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, d. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00406-01(0241-14).actor: Luis Bernardo Ráquira Carranza. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur). 28 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 29 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes”.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 22 entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo; al cual podrían vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa30.
Así las cosas, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1º del artículo 7o. de la Ley 180 de 1995, se expidió el Decreto 132 de 1995 “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”31 indicándose en sus artículos 13 y 15 lo siguiente: “Artículo 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo.
Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. 3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Parágrafo 1º. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 2º. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo. (…) Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo.
El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. Más adelante, en su artículo 82 la disposición normativa señala: Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. 30 Artículo 7 ibídem (…).
De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.
Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) “Parágrafo. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. 31 Dicha disposición normativa fue derogada posteriormente por el Decreto 1791 de 2000.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 23 Ahora bien, en desarrollo de la Ley 4ª de 199232 33 se expidió el Decreto 1029 de 1994 “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” señalando en su artículo 51 la base de liquidación para la asignación de retiro así: “Artículo 51.
Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas: a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” Seguidamente, en desarrollo de la misma Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995”34, el cual reguló los salarios y prestaciones del personal 32 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 33 “En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3.
La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional.… Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 34 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3.
La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional.… Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 24 del nivel ejecutivo, excluyendo las primas, subsidios y auxilios, contemplados en el Decreto 1213 de 1990, en especial la prima de actividad, antigüedad y subsidio familiar, al señalar: “Artículo 49.
Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.
(…) Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.
Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 25 1.
Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.35 Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200036, se estableció en el artículo 10 la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y en el parágrafo ídem, se señaló que el personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.
El anterior aparte fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, resaltándose que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo.
Por medio del Decreto 4433 del 200437 se consagran las partidas que se deben tener en cuenta, a efectos de liquidar la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo y agentes de la policía: “ARTÍCULO 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, 35 El artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado del 14 de febrero de 2007, expediente (1240-04) radicado 11001032500020040010901, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla 36 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. 37 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 26 alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.
(…) “ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (…)”. Al respecto, debe precisarse que las partidas aquí señaladas fueron las mismas que se establecieron en el Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, aun cuando el Consejo de Estado38 Declaró la nulidad del artículo 2 de dicha normativa. 38 Sentencia del 3 de septiembre de 2018 de la Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Rad.
No.: 11001-03-25-000-2013-00543-00. No. Interno: 1060-2013 – Acumulados. Actor: Julio César Morales Salazar y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 27 Ahora bien, en relación con el principio de oscilación de asignaciones de retiro, en términos generales los artículos 54 del Decreto 1029 de 1994, 56 del decreto 1091 de 1995 y 42 del Decreto 4433 de 2004, consagran que las asignaciones de retiro se incrementarán teniendo en cuenta las variaciones que en tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado.
De la prescripción de las prestaciones del personal retirado de la Policía Nacional. El artículo 2512 de Código Civil define la prescripción en los siguientes términos: “(…) es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, conforme a lo anterior y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción se tiene que la prescripción consiste en el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular39;
Ahora bien, en relación con la prescripción extintiva de derechos laborales la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha fijado un conjunto de reglas particulares, estableciendo entre otras, que cuando se trata de derechos pensionales, dentro de los cuales deben entenderse comprendidos las asignaciones de retiro que perciben los miembros de las fuerzas militares, no prescribe el derecho a solicitar su reconocimiento y/o reajuste pues dicho fenómeno opera únicamente respecto a cada una de las mesadas causadas.
Descendiendo al caso concreto de las prestaciones laborales del personal vinculado a la Policía Nacional se advierte que los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en sus artículos 155 y 113 establecían que los derechos consagrados en dichos estatutos prescribían en cuatro (4) años que se contarían desde la fecha en que se hicieren exigibles. No obstante lo anterior, posteriormente se expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” que en su artículo 43 reguló la prescripción de los derechos laborales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del del 4 de julio de 2013, expediente número 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12), M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E).
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 28 El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.
(…)” Ahora si bien la norma citada en precedencia había sido inaplicada por esta jurisdicción mientras se resolvía la acción de nulidad formulada en su contra, también es cierto que el Consejo de Estado en sentencia 10 octubre de 2019 concluyó que la misma no fue expedida “con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004” por lo que en consecuencia negó las pretensiones anulatorias que se habían elevado frente a ella, resultando necesario entonces entrar a determinar en asuntos como el sub examine cual es la norma que debe aplicarse en relación con la prescripción y si para ello es determinante la fecha de causación del derecho pensional o la fecha en que se eleva la solicitud de su reajuste o reconocimiento.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “ (…) Observa la Sala que tanto el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicaron que al accionante le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta para ello el Índice de Precios al Consumidor, por resultar más favorable que el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990; sin embargo, las referidas Autoridades Judiciales, al determinar el modo en que opera la prescripción sobre el pago de la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro, asumieron posturas diferentes, en efecto: i) El fallador de primera instancia manifestó que estaban prescritas las mesadas causadas con antelación al 10 de septiembre de 2005, por haber operado la prescripción cuatrienal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 199040.
En tanto que, ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación manifestó que había operado la prescripción trienal, por lo cual el pago debía efectuarse desde el 10 de septiembre de 2006; lo anterior por cuanto a la fecha en que el accionante efectuó la solicitud del reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC ya había entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004 que busca garantizar el derecho a la igualdad frente a los trabajadores cobijados por lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 40 Artículo 174.
Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 29 En lo concerniente al fenómeno prescriptivo, objeto de la presente acción, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó la prescripción trienal con fundamento en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004; sin embargo, en anterior oportunidad esta Corporación, al resolver un caso con contornos similares al presente, precisó41: “De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar.
Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.”.
Con base en las anteriores previsiones, la Sala considera que de conformidad con el precedente de esta Corporación la situación de la accionante debió analizarse atendiendo a lo señalado en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, tal y como lo manifestó el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá - Sección Segunda.
Aunado a lo anterior, en providencia de la Sección Segunda – Subsección B de 23 de septiembre de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Referencia N.º 0468- 2010, actor: Hugo Alfonso Gamboa Ramírez, se afirmó: “El actor reclama en la demanda el reajuste de su asignación de retiro, que ha venido percibiendo, por el período comprendidos entre 1991 y 2006.
Para el inicio de dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho. A partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años (…) Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, Expediente No. 0628-08, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 30 el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia. Nótese que de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004.Con el mismo propósito, la Sala precisa que conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera…”, regla aplicable al presente asunto, pues para la época en que se expidió el Decreto 4433 de 2004, los ajustes correspondientes al año 2003 en adelante no habían prescrito, en razón de que el actor interrumpió su prescripción el 13 de junio de 2007, con la interposición del derecho de petición ante la Caja demandada”.
De acuerdo con lo expuesto en la anterior Providencia, se puede afirmar que: como el accionante reclamó el reajuste de la asignación de retiro por el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el término prescriptivo es de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.
Ahora bien, en esta Sentencia, debe resaltarse, no se ocupa del caso concreto en el cual, en virtud de la aplicación del fenómeno prescriptivo cuatrienal, no quedan mesadas vigentes con anterioridad al año 2005 tratándose del reajuste de la asignación de retiro entre los años 1997 a 2004, época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
No obstante, si dicha situación pudiere causar duda alguna sobre la aplicación de la prescripción en casos como el sub examine, eésta Corporación, en otras oportunidades, ha señalado que el término prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es cuatrienal. Al respecto veamos: En Sentencia de la Sección Segunda – Subsección B, de 31 de mayo de 2012, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 1388-2011, actor: Jaime Cajigas Rodríguez, se sostuvo: “En el asunto bajo estudio, la liquidación del reajuste procede entre los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tal como se deriva del tratamiento dado por Decreto Ley 1211 de 1990 en donde el IPC estuvo por encima de la oscilación; no obstante, por efecto del reajuste reconocido la mesada pensional o base pensional ha sido modificada, y el pago de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 23 de marzo de 2006, porque sobre dichos conceptos operó la prescripción cuatrienal, pues como se advirtió las mesadas sí están sujetas a este fenómeno jurídico y, en el presente caso, la petición en vía gubernativa se formuló por el actor el 23 de marzo de 2010, en consecuencia, las sumas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2006 y no del 23 de marzo de 2010 como lo señaló el A quo, se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
(fl.95)”. En sentido similar, en providencia de la Sección Segunda – Subsección A, de 17 de mayo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Expediente No. 1686-11, actor: Tiberio Rengifo Mercado, se sostuvo: “Así las cosas se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarará Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 31 probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de las sumas causadas con anterioridad al 29 de junio de 2006 y la nulidad del Oficio 37216 de 23 de julio de 2010 suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por el cual negó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor al actor, sin embargo el pago de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 29 de junio de 2006, con fundamento en la prescripción cuatrienal como se dijo”.
En atención a lo anterior, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A debió haber analizado la situación del Mayor (r) Gutiérrez Castellanos de cara al precedente de esta Corporación a efectos de determinar si procedía declarar la prescripción trienal o cuatrienal de las mesadas, en tanto, se reitera, el accionante reclama el reajuste de la asignación de retiro a partir del año 1997, época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
(…)”42 De manera más reciente, el Consejo de Estado43 señaló lo siguiente frente al fenómeno prescriptivo: “… (…) El Decreto 1213 de 1990 dispuso en su artículo 113 lo siguiente: Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Dado el carácter imprescriptible de las prestaciones sociales, la ley les ha dado un tratamiento especial, por ello, el interesado puede solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales, por consiguiente, prescriben las mesadas pensionales.
Para que opere el fenómeno prescriptivo, es necesario que transcurra el lapso señalado en la ley, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en su artículo 43, modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, en los siguientes términos: Artículo 43.
Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.bogotá d.c., cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012).
Ref: expediente nº 11001-03-15-000-2012-01301-0042. Acción de tutela. Actor: Álvaro Gutiérrez Castellanos. c/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección a. 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01915-01(0572-15), Actor: WENCESLAO HERRERA, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 32 El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
La lectura de la disposición no deja duda de que el término de prescripción de tres años solo regula los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004, por ello no puede afirmarse que el nuevo periodo prescriptivo cobije la situación del demandante, pues es sabido que la eficacia de las normas opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicación retroactiva, circunstancia que no se presenta en el caso concreto” (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala Primera de este Tribunal en similar sentido y más recientemente consideró: “(…) Para resolver de fondo la cuestión planteada se parte de la definición que ha dado la jurisprudencia sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»34.
Sobre el particular encontramos que la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, fijó en la CE-SUJ2 No. 003/1635 varias reglas jurisprudenciales y en auto36 del 6 de octubre de 2016 aclaró de varios puntos, entre los cuales indicó que deberán someterse a la prescripción cuatrienal consagrada en los artículos 1037 del Decreto 2728 de 198638 y 17439 del Decreto 1211 de 199040; así, aplicando mutatis mutandi el criterio allí definido específicamente en materia de la prescripción sobre la manera correcta de aplicar la prescripción para el personal de la Fuerza Pública, se colige que el término que deberá contabilizarse será el que prescriba la norma vigente al momento en que causo el derecho a la pensión o a la asignación de retiro; que previó al Decreto 4433 de 2004, esto es, el estatuto de carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional consagrado en el Decreto 609 de marzo 15 de 1977, establece en el artículo 6441 el término de cuatro (4) años para reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto; termino que en cada caso en particular tendrá en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado.
De conformidad con lo expuesto, el término de prescripción es cuatrienal en estos asuntos donde la prestación social fue otorgada con fundamento en el Decreto 609 de marzo 15 de 1977, conforme lo dispone el artículo 64; esto es, antes del Decreto 4433 de 2004 que contempla que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en ese decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles (…)”44 44 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Armenia, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Luis Carlos Álzate ríos. Sentencia n° 018. Medio de control: nulidad y restablecimiento radicación: 63001-3333-001-2017-00334- 02 demandante: José Jesús Villanueva Hernández demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional -Casur Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 33 Conforme lo anterior, es claro que deberá aplicarse la prescripción cuatrienal en aquellos eventos en que se reclame el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC en los periodos 1997-2004, toda vez que eran las disposiciones de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 las que estaban vigentes para la fecha de causación del derecho pensional y con fundamento en las cuales se reconoció la asignación de retiro, y de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004 para las asignaciones de retiro causadas a partir de su vigencia, que contempla que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en ese decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. Dentro del presente caso, el demandante pretende que CASUR le reliquide la asignación de retiro en un 85% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas computables de la prima de servicios, vacaciones y navidad y subsidio de alimentación desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 01 de diciembre del año 201245.
Mediante sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia46indicó que el reajuste solicitado por el demandante desconoce la misma norma que estos señalan les impide acceder a tal petición, pues aunque es cierto que el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 señala que las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en ese decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, no menos cierto es que una vez al uniformado se le establece un monto pensional, en donde se tienen en cuenta las partidas que la ley ordena deben computarse, ella se convierte en su asignación de retiro de manera permanente unificada y no en una serie de partidas computables de manera individual; por tanto su incremento debe tener en cuenta todos los factores que la componen.
La parte demandada, inconforme con la providencia de primera instancia interpuso recurso de apelación47en contra de la misma, al indicar que la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo está siendo liquidada con aplicación al incremento anual decretado por el Gobierno Nacional solo respecto de las partidas computables denominadas salario básico y retorno a la experiencia, sin que dicho incremento repercuta sobre las partidas de subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidad, devengadas en los años posteriores al reconocimiento según se observa.
Asimismo, afirma 45 Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf 46 Archivo digital J.SentenciaPrimeraInstancia.pdf 47 Archivo digital K.Apelación.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 34 que la prescripción para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentra definida en el Decreto 4433 de 2004, "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Así las cosas, en el caso sub examine la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Se encuentra probado a través de la hoja de servicios N°79455122 del 07 de diciembre de 201248 que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 9 meses y 7 días. - Por reunir los requisitos legales para ello, mediante Resolución No. 098 del 17/01/201349 se ordenó reconocer y pagar a favor del demandante una asignación de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables a partir del 01 de diciembre de 2012. -Obra desprendible de la liquidación de la asignación de retiro conferida en favor del señor Juan Manuel Talero Torres50, sobre las siguientes partidas: PARTIDA Porcentaje Valores SUELDO BASICO 1,894,297 PRIM.
RETORNO EXPERIENCIA 7.00% 132,601 1/12 PRIM. NAVIDAD 218,659 1/12 PRIM. SERVICIOS 86,210 1/12 PRIM. VACACIONES 89,802 SUB. ALIMENTACION 42,144 VALOR TOTAL,463,713 % de Asignación 85 Valor Asignación: 2,094,156 - Mediante reclamación presentada el 11 de julio de 2019 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, el demandante solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, al señalar lo siguiente51: “… (…) 1.
Se reliquide y pague retroactivamente la asignación de retiro al señor JUAN MANUEL TALERO TORRES en un 85% de lo que devenga un INTENDENTE JEFE de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13 literal a, b y c, con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad desde el 01 de diciembre del año 2012, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda, hasta cuando mediante acto administrativo se reconozca lo pretendido en esta solicitud. 2.
Luego de concedida y aplicada la pretensión primera, se reliquide y pague retroactivamente la asignación de retiro al señor JUAN MANUEL TALERO TORRES en un 85% de lo que devenga un INTENDENTE JEFE de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y 48 Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio 24 49 Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio 26-27 50 Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio 28 51Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folios 15-20 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 35 Ley 923 2004, articulo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto al reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación desde el 01 de diciembre del año 2012, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda, hasta cuando mediante acto administrativo se reconozca lo pretendido en ésta solicitud. 3.
Se reconozcan los respectivos intereses corrientes y moratorios.… (…)” -A través de oficio N°505598 del 25 de octubre de 201952 la Dirección General de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional-CASUR, dio respuesta a la reclamación del actor en los siguientes términos: “…(..)En atención a su requerimiento, y en calidad de apoderada del señor Intendente Jefe (R) TALERO TORRES JUAN MANUEL, me permito informar que, conforme a las decisiones judiciales relacionadas con las partidas del Nivel Ejecutivo, a la fecha la Entidad se encuentra adelantando las mesas de trabajo pertinentes en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para establecer las acciones que conduzcan al reconocimiento y pago de las referidas partidas, a que haya lugar.
Por tratarse de una información, contra este oficio no procede recurso alguno. (…). -Se aportó desprendible de pago de la asignación de retiro del demandante, correspondiente a mes de noviembre de 201953, en la que se refleja lo siguiente: Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que de conformidad con el marco legal y jurisprudencial expuesto, en vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se efectuaba conforme al Índice de Precios al Consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual rigió desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
Así mismo, se tiene que el principio de oscilación constituye una figura jurídica en virtud de la cual las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la Fuerza Pública mantienen su poder adquisitivo al ser reajustadas o 52 Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folios 23 53 53 Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio 29 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 36 incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones en actividad, sin que ello haga alusión a que se efectúe una nueva liquidación bajo su amparo; es decir, una cosa es la forma como deben liquidarse dichas prestaciones a la luz del citado decreto (teniendo en cuenta el tiempo de servicio y las partidas computables en ella establecidos) y otra distinta, la forma como deben reajustarse o incrementarse las mismas (en los porcentajes de variación de la asignación en actividad y sus componentes o factores de salario), para que conserven su poder adquisitivo e igualdad frente al personal en actividad.
En tal sentido, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 9 meses y 7 días54, motivo por el cual le fue reconocido su derecho a la asignación de retiro mediante la Resolución No. 098 del 17 de enero de 201355 en cuantía de un 85% de su salario básico devengado en el último grado, en este caso, jefe intendente dentro del Nivel Ejecutivo, incluyendo como partidas computables para su liquidación el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y el subsidio de alimentación. De otra parte, se encuentra acreditado que en forma posterior al reconocimiento de la asignación de retiro en favor del demandante, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional-CASUR únicamente ha incrementado el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, toda vez que no se acredita el incremento anual aplicado a las demás partidas computadas en dicha asignación, pretensión que además fue elevada por el actor mediante reclamación administrativa56 al solicitar entre otros, la aplicación de lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y Ley 923 2004, articulo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto al reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación desde el 01 de diciembre del año 2012, lo cual fue negado por la demandada mediante oficio N°505598 del 25 de octubre de 201957.
Dicho lo anterior, es claro que el demandante se retiró del servicio en vigencia del Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 de 1994, así como del Decreto 1858 de 2012, los cuales precisan de manera expresa que la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo se liquidará teniendo en cuenta como partidas computables las siguientes: i) Sueldo básico, ii) Prima de retorno a la experiencia. iii) Subsidio de alimentación. iv) Duodécima parte de la prima de servicio, v) Duodécima parte de la prima de vacaciones, vi) Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
Este decreto igualmente estableció el principio de 54 Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio 24 55 Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio 26-27 56Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folios 15-20 57 Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folios 23 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 37 oscilación de la asignación de retiro58, el cual consiste en que la asignación de retiro reconocida, se incrementará, en igual proporción en la que aumente las asignaciones en actividad para cada grado.
En consecuencia, resulta claro para la Sala que el valor de las partidas computables a tener en cuenta en la asignación de retiro, es decir aquellas que corresponden al cargo ocupado por el funcionario al momento de su retiro, se reajustan cada año de conformidad con los decretos que expida el Gobierno Nacional y en pro de garantizar el principio de oscilación de la asignación de retiro, por lo tanto, al haberse omitido tal precepto por parte de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional-CASUR, se impone confirmar en dicho aspecto el fallo de primera instancia, toda vez que resulta desproporcional que la entidad aplique el reajuste anual conforme al principio de oscilación solo respecto de algunas partidas computables en la asignación de retiro del demandante y no respecto de todas, máxime cuando la norma no discrimina acerca del incremento de unas partidas, dejando fijas otras, por el contrario, en virtud del principio de oscilación se genera la obligación de realizar el incremento a la asignación de retiro en su totalidad, acorde con las normas antes citadas y los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional.
Ahora bien, en lo que atañe al fenómeno jurídico de la prescripción considera la Sala que de conformidad con el precedente legal y jurisprudencial anotado, se debe dar aplicación al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 que estaba vigente al momento de la consolidación del derecho del actor; en consecuencia, es trienal y no cuatrienal como lo señala el a quo en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, al ser dicho aspecto más favorable para el apelante único se modificará el numeral tercero del fallo de instancia en el sentido de declarar la configuración de prescripción respecto de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2016, teniendo en cuenta que el retiro del servicio del actor se produjo el 01 de septiembre de 201259, la petición de reajuste de la asignación de retiro se radicó el 11 de julio de 201960 y la demanda el 16 de diciembre de 201961, por lo que trascurrieron más de tres años entre el primer suceso y el último.
Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201862y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a 58 “ARTÍCULO 42.
Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente”. 59 Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio 24 60 Archivo digital A.DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folios 15-20 61 Archivo digital B.1.
ACTA DE REPARTO.pdf 62 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR.
Radicado: 63001-3340¬005-2016-00066-01, con aclaración de voto del magistrado Luis Javier Rosero Villota Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 38 calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte actora tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en atención a que no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias y por la modificación parcial de la sentencia recurrida, de conformidad con lo consagrado en los artículos 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 y 366 del C.G.P. FALLA Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), el cual quedará de la siguiente forma: “Tercero: Declárese probada la excepción de prescripción, y por tanto declárese prescritas las diferencias salariales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2016”.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión, tal y como consta en el Acta Ordinaria Nº 10 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00418-01 Demandante: Juan Manuel Talero Torres Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 39 Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ead0efb39fbf5dcb907dc02157465cb7575ec68e9893f4a9c8f3465493dccf01 Documento generado en 25/03/2022 09:58:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica