República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 63001-3333-005-2017-00403-01 Demandante: Luz Helena Orjuela Vargas y otros Demandado: Nación- Rama Judicial 005-2022-32 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación- Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Demanda. Luz Elena Orjuela Vargas, Hugo Alberto Martínez Gutiérrez, Mónica Yulieth Martínez Gutiérrez, Yuli Katherine Martínez Orjuela y César Augusto Martínez Orjuela, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se declare administrativa y solidariamente responsable a la Nación Rama Judicial por la falla en el servicio judicial que dio lugar al hurto del vehículo identificado con placa ARK841, numero de motor 831851 y numero de chasis TSA86110 y cuya custodia se encontraba en cabeza del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al reconocimiento y pago las siguientes cantidades: - Por concepto de perjuicios morales: El equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales, que se liquidaran de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por concepto de perjuicios materiales modalidad de Daño emergente: el equivalente a veinte millones de pesos ($20.000.000) correspondiente al valor comercial de la camioneta identificada con placa ARK841 y la cual hacia parte de la sucesión del señor Hugo Martínez Pineda1. - Se ordene indexar las sumas de dinero señaladas, así como el pago de intereses moratorios conforme a la ley. - Se condene en constas a la demandada. - Fundamento Fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - El señor Hugo Martínez Pineda contrajo matrimonio con la señora Luz Elena Orjuela Vargas el 19 de julio de 1991 con quien procreó a César Augusto y Yuli Katherine Martínez Orjuela.
De igual forma y producto de una relación extramatrimonial el señor Martínez Pineda procreó a Mónica Yulieth y Hugo Alberto Martínez Gutiérrez. - Hugo Martínez Pineda falleció en el municipio de Pereira (Risaralda) el 21 de junio de 2014, fecha en que se defirió la herencia a sus herederos. 11 Respecto a esta pretensión es necesario indicar que el a-quo mediante providencia del 8 de febrero de 2018 inadmitió la demanda de la referencia por considerar que los accionantes no estaban legitimados para pedir a mutuo propio el reconocimiento de la indemnización por daño emergente sino que debían reclamarlo para la sucesión del causante, aspecto que fue subsanado mediante memorial del 19 de febrero de 2019 en el que se precisó que la suma reclamada por dicho concepto seria para realizar una partición adicional en el proceso 63001400300520150072300.
(Archivos B Y B.1 del expediente digital) - Con ocasión del deceso del causante se aperturó proceso de sucesión cuyo tramite correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia Quindío bajo el radicado No. 63001400300520150072300. - Dentro del referido proceso y mediante auto del 2 de julio de 2015 se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas ARK841, librándose oficio de la misma fecha dirigido a la Secretaría Departamental de Transito del Quindío informando tal situación. - Mediante auto del 16 de octubre de 2015 se ordenó la inmovilización del vehículo de placas ARK841 la cual se produjo efectivamente el día 27 de ese mismo mes y año por parte de integrantes de la Policía Nacional, por lo que a partir de esa fecha el citado vehículo quedó bajo custodia del despacho judicial que ordenó su embargo y secuestro. - El 3 de noviembre de 2015 se solicitó al despacho judicial que ordenara el traslado del vehículo mencionado, petición frente a la cual el despacho manifestó que acudiera a las autoridades competentes a formular la respectiva denuncia. - A través de providencia del 12 de enero de 2016 se ordenó el secuestro del vehículo, pero en escrito de la misma fecha radicado a las 9:21 de la mañana se había informado al respectivo despacho judicial que el vehículo no se encontraba en el parqueadero, pese a lo cual se notificó por estado el precitado auto el 14 de enero de 2016. - El 5 de febrero de 2016 el despacho judicial ordenó requerir a la Empresa de Servicios Judiciales de Recuperación Automotor S.A.S. - El 23 de febrero de 2016 se formuló denuncia por el hurto del vehículo ante la Fiscalía General de la Nación, poniéndose en conocimiento del despacho judicial dicha circunstancia y sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya obtenido resultado alguno. - El 27 de julio de 2016 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos excluyéndose de la misma el vehículo previamente señalado. - El despacho que tenía bajo custodia el automotor no tuvo la suficiente diligencia en el cumplimiento de sus funciones, al dilatar los tramites solicitados en diferentes memoriales, dejando que se perfeccionara la pérdida del automotor. - La pérdida del vehículo les ha causado una afectación moral a los demandantes, toda vez que este era el medio de trabajo y transporte de su señor padre y por tal razón los herederos se encontraban disputando la adjudicación del bien por el valor sentimental del mismo. - De igual forma se les ha causado un daño o perjuicio material debido al precio patrimonial del automotor y a que la sucesión se vio gravemente afectada en el aspecto económico desmejorándose las cuotas partes.
Fundamento jurídico Fundamenta sus pretensiones en el contenido de artículo 90 de la Constitución y los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Contestación de la Demanda- Nación- Rama Judicial2. La apoderada de la entidad oportunamente presentó la contestación de la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros e indicando que los demás no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda en razón a la ausencia de relación de causalidad entre la actuación de la Rama Judicial y el daño alegado por la parte demandante.
Como razones de defensa expone que conforme a los postulados del artículo 90 superior el fundamento de la responsabilidad extracontractual del estado es la existencia de un daño antijuridico que sea imputable a la administración pública, por acción o por la omisión de un deber legal. Destaca que a partir de la causa petendi, se advierte que la parte demandante dirigió su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones, que se acredite además de la existencia de un daño antijurídico los demás elementos de la responsabilidad del estado, como son, una conducta activa u omisiva jurídicamente imputable a una autoridad pública y la relación de causalidad entre esta y aquel, esto es, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o de la omisión atribuible a la entidad demandada. 2 Folio 187-194 Cuaderno Principal Advierte que, en el caso concreto, partiendo del supuesto de que se encuentra acreditado el daño con la pérdida del vehículo- aunque no obra plena prueba de ello- se echan de menos los demás elementos de la responsabilidad por falla en el servicio, toda vez que la actuación del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia estuvo ajustada a la legalidad sin que se advierta el incumplimiento de alguna obligación a su cargo.
Que el régimen de responsabilidad subjetivo de falla probada del servicio, impone a la parte demandante la carga de probar la ocurrencia de las conductas constitutivas de un funcionamiento anormal del servicio de administrar justicia a cargo de la Rama Judicial; empero, en este evento, la demanda se limita a señalar que el juzgado “no tuvo la suficiente diligencia y cumplimiento en sus funciones y solamente dilataron los tramites solicitados en diferentes memoriales, dejando que se perfeccionara la pérdida del automotor", afirmación que además de carecer de sustento probatorio, se encuentra completamente alejada de la realidad, pues al verificar el trámite impartido al proceso por el despacho de conocimiento, se advierte que éste cumplió las funciones a su cargo, con apego a las obligaciones legales que le competen.
A continuación, efectuó una relación de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal dentro del proceso 2015-00723-00 así: “(…) desde la presentación de la demanda de sucesión del causante Hugo Martínez Pineda, cuya fecha de radicación en la Oficina Judicial es el 16 de junio de 2015, los interesados solicitaron las medidas cautelares respecto de los bienes del fallecido, peticiones que fueron resueltas favorablemente mediante auto de fecha 2 de julio de 2015, accediendo específicamente a la medida de embargo y posterior secuestro del vehículo de placas ARK 841, la cual fue comunicada mediante oficio No 0738 del 2 de julio de 2015 e informada su efectividad al despacho por el Instituto Departamental de Transito y Transporte del Quindío -IDTQ- el día 24 de agosto de 2015.
Teniendo en cuenta el anterior resultado, el día 3 de septiembre se requirió a los interesados para que allegaran al despacho el certificado con la anotación del embargo, como presupuesto para proceder con el secuestro. Así, continuando con el trámite del proceso, el 16 de octubre de 201 5, se ordenó oficiar a la Policía Nacional — SIJIN grupo automotores, a efectos de que inmovilizaran el vehículo de placas ARK841 y en la fecha 23 de octubre de 2015 el patrullero Chistian Grajales Lara integrante del cuadrante 8 CAI Santander, informó que dejaba a disposición del Juzgado el vehículo de placas ARK 841 con el inventario del mismo y la tarjeta de propiedad, igualmente indicó que el vehículo fue dejado en el parqueadero EMSEJURA S.A.S. (Empresa de Servicios de Recuperación Automotor) vía a Mercar.
A continuación, el 3 de noviembre del 2015, el abogado Efraín Vásquez Agudelo, informó al despacho judicial que el vehículo estaba “desvalijado”, situación frente a la cual el Juzgado reiteró mediante auto de 11 de noviembre de 2015, el requerimiento a los interesados para que allegaran el certificado de tradición con la anotación de la inscripción del embargo, tal como ya lo había ordenado desde 16 de octubre de 2015, como presupuesto para continuar con la diligencia de secuestro.
Dicho certificado fue aportado por el Doctor Vásquez Agudelo el día 30 de noviembre de 2015, esto es, faltando 12 días hábiles para producirse la vacancia judicial. El 12 de enero de 2016, esto es el primer día hábil después de finalizada la vacancia judicial, el juzgado ordenó el secuestro del vehículo de placas ARK 841. De donde se infiere que la actuación se surtió dentro de un término razonable de 12 días hábiles.
El 14 de enero de 2016, el abogado Efraín Vásquez Agudelo informó al despacho que el vehículo había sido retirado de las instalaciones del parqueadero donde fue dejado por la Policía Nacional; por lo tanto, el día 5 de febrero del 2016, el despacho ordenó requerir a la Empresa de Servicios Judiciales de Recuperación de Automotores S.A.S., con el propósito de que informara acerca del paradero del vehículo inmovilizado judicialmente, orden que fue comunicada a dicha empresa mediante el oficio No 0098, el cual fue retirado del Juzgado por el Doctor Edilberto Duque Bohórquez apoderado de la cónyuge e hijos del causante.
El 29 de febrero del 2016, el Doctor Efraín Vásquez Agudelo presentó en el despacho copia de la denuncia Penal radicada al No. 20163150031442, por la pérdida del vehículo, y el Juzgado nuevamente el 8 de marzo de 2016, requirió al señor Álvaro Morales representante legal de la Empresa de Servicios Judiciales de Recuperación de Automotores S.A.S., para que informara la ubicación del vehículo que le fue dejado en su establecimiento por la orden judicial impartida por el despacho e igualmente se ordenó a la Policía Nacional — SIJIN — grupo automotores que se inmovilizara nuevamente el vehículo de placas ARK 841.
El 18 de marzo de 2016, el Doctor Vásquez Agudelo informó al despacho que la denuncia penal por el hurto de vehículo reposa en la Fiscalía 13 Local bajo el radicado No. 630016000059201600312: y el 6 de abril siguiente nuevamente el juzgado requirió al señor Álvaro Morales representante legal de la Empresa de Servicios Judiciales de Recuperación de Automotores S.A.S., para que informara la ubicación del vehículo que le fue dejado en su establecimiento de igual forma se ofició a la Fiscalía Trece Local para que informara el estado de las investigaciones, frente a lo cual el 15 de abril de 2016, el Fiscal Cuarto Seccional indicó que la investigación Penal por hurto del Vehículo estaba a su cargo.
Entretanto, el 25 de abril de 2016, el abogado Efraín Vásquez Agudelo informó al despacho que al vehículo le fue expedido SOAT por LA PREVISORA S.A., indicaciones en virtud de la cual el despacho procedió a oficiar a dicha compañía a efectos de que suministrara información acerca de los datos de quién era la persona que realizó la compra del SOAT, frente a lo cual se obtuvo respuesta mediante lo cual se aportó toda la información de la operación de venta y comprador del seguro del vehículo.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2016 el servidor de la Policía Judicial Edward Jarber Cardona Vanegas realizó la revisión de todo el expediente: en ese sentido, le fue suministrada toda la información recaudada por el despacho judicial a efectos de que se tuviera en cuenta dentro de la investigación penal adelantada en virtud de la pérdida del vehículo de placas ARK 841 (…)” Con fundamento en lo expuesto destacó que el proceso de sucesión referido se tramitó en general, con toda la rigurosidad procesal, encontrándose actualmente terminado y adjudicados los bienes del causante, conforme a los requerimientos, solicitudes, distribuciones y adjudicaciones que hicieron los abogados Edilberto Duque Bohórquez y Efraín Vásquez Agudelo.
Además que el vehículo de placas ARK 841 se embargó conforme a lo reglado para este tipo de procesos, que el despacho resolvió las solicitudes formuladas por las partes dentro de términos razonables y prudenciales de acuerdo con la carga laboral del Juzgado y en cuanto a la alegada pérdida del vehículo, ésta en manera alguna es imputable a alguna acción u omisión del despacho judicial, pues de acuerdo al sustento factico de la demanda, el vehículo no alcanzó a ser secuestrado a instancias del juzgado, en razón al hurto ocurrido en el parqueadero donde fue dejado por miembros de la Policía Nacional.
Advierte que la medida decretada por el Juzgado supone dos actos el embargo y el secuestro. Que el embargo consiste en evitar la insolvencia económica del deudor, sacando el bien del mercado, es decir, inscribiendo la medida en el respectivo registro para que no pueda operar la disposición de transferencia del mismo mientras que el secuestro consiste en el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirlo a quien obtenga decisión a su favor.
El bien secuestrado queda por cuenta de un auxiliar de la Justicia nombrado por el Juzgado denominado “secuestre" quien queda a cargo del bien hasta que reciba la orden de a quién lo debe entregar. Que en ese orden de ideas para disponer el secuestro del vehículo, el juzgado requirió desde el 16 de octubre de 2015 a los interesados para que allegaran al despacho el certificado con la anotación del embargo; no obstante, al no haberse cumplido con dicha carga, hubo lugar a reiterar el requerimiento mediante auto de 11 de noviembre; empero sólo hasta el 30 de noviembre de 2015 se allegó lo solicitado, por lo que una vez cumplida la mencionada carga, el despacho dispuso el secuestro del automóvil el 12 de enero de 2016, esto es, 12 días hábiles después, lo que permite concluir que la actuación se surtió en un término razonable: sin embargo, para esa fecha según fue informado por el apoderado de algunos de los interesados, el automotor ya había desaparecido del parqueadero, circunstancia que en manera alguna puede atribuírsele al despacho judicial.
Agregó que el juzgado realizó todas las gestiones procesales para tener conocimiento de los hechos que al parecer generaron la pérdida del vehículo, ello, hasta que la Fiscalía, como órgano competente, asumió la respectiva investigación penal. Que en ese sentido, la actuación que concernía al juzgado era poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la presunta ocurrencia de los hechos constitutivos de una conducta punible: sin embargo, teniendo en cuenta que el abogado Efraín Vásquez Agudelo ya había interpuesto la respectiva denuncia, al despacho solo le correspondía entregar la información que tenía sobre el asunto, como efectivamente se hizo el 4 de octubre de 2016, a través del investigador de la Policía Judicial Edward Jarber Cardona Vanegas.
Considera que en este caso se encuentra acreditado que el juzgado actuó con la diligencia y conforme a los procedimientos, pero la configuración de un acto delictivo, antes de que el vehículo de placas ARK 841 fuera aprisionado para el proceso de sucesión mediante la diligencia de secuestro, es una circunstancia que desborda la competencia del juzgado, Que en ese sentido las obligaciones a cargo del Juzgado Quinto Civil Municipal fueron plenamente satisfechas, sin que exista fundamento alguno para predicar falla del servicio respecto de la actuación de la Rama Judicial, no observándose que exista nexo de causalidad entre las actuaciones adelantadas por el despacho judicial y la causación del daño que aquí se alega, comoquiera que la custodia del vehículo se encontraba - a cargo de un tercero -Parqueadero EMSEJURA S.AS. de propiedad del señor Álvaro Morales quien debe responder por el incumplimiento de sus obligaciones, que dieron lugar a la pérdida del automotor que se encontraba en sus instalaciones, pues desde antes de disponerse el secuestro el mismo ya había sido retirado de dicho establecimiento.
Por lo expuesto, concluyó que no puede atribuírsele entonces responsabilidad al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, al no encontrarse configurados los presupuestos establecidos para tener por acreditada la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia comoquiera que las actuaciones del juzgado no fueron determinantes ni concluyentes, en la consolidación del daño invocado, toda vez que la guarda y custodia del vehículo se encontraba a cargo de la Empresa de Servicios de Recuperación parqueadero EMSEJURA S.A.S. Finalmente expuso que los argumentos presentados de igual modo permiten vislumbrar en este evento la configuración de la causal eximente de responsabilidad atinente al hecho de un tercero, en virtud de la cual se rompe el nexo de causalidad entre la actuación de la Administración de Justicia y el daño alegado, cual es la supuesta pérdida del automotor en las instalaciones de lo Empresa de Servicios Judiciales de Recuperación Automotor S.A.S., lugar donde fue dejado el vehículo por parte de las autoridades policiales que practicaron su inmovilización, por lo que en efecto, la pérdida del vehículo resulta atribuible a la mencionada empresa, pues incumplió sus obligaciones relativas a garantizar la integridad del vehículo dejado en sus instalaciones, encontrándose la empresa depositaria del automotor obligada a conservarlo en las mismas condiciones en que se ingresó y evitar que fuera sustraído del lugar.
Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Advierte que existe falta de legitimación material en la causa respecto a esa entidad, toda vez que esa entidad no es la obligada a responder por los perjuicios cuya reparación se invoca en la demanda. Indica que los hechos por cuya ocurrencia la parte actora depreca una reparación se concretan en el actuar de la Policía Nacional, el particular propietario del parqueadero donde fue sustraído el vehículo y la persona o personas que cometieron la conducta reprochable del hurto, hechos que están por esclarecerse ante la jurisdicción competente.
Concluye que para que se configure la responsabilidad, el daño debidamente acreditado, debe tener como causa eficiente la actuación de la entidad que resulte condenada; por lo que en el presente asunto puede afirmarse que no existe nexo de causalidad respecto de la Nación- Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial, pues todo el material probatorio aportado por la parte demandante al proceso dan cuenta que los hechos reprochados no son imputables al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia.
La Sentencia Apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 1º de marzo de 2021 resolvió, entre otros: (i) Declarar probada de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Hugo Alberto Martínez Gutiérrez, Mónica Julieth Martínez Gutiérrez, Yuli Katherine Martínez Orjuela y Cesar Augusto Martínez Orjuela;
(ii) Declarar que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados a la parte actora derivado de la pérdida del vehículo de placas ARK841; (iii) Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora Luz Elena Orjuela Vargas la suma de veinte millones de pesos mcte ($20.000.000) debidamente indexada y;
(iv) No condenar en costas. Como fundamento de su decisión, después de efectuar un análisis sobre el valor que se atribuiría a cada uno de los elementos probatorios allegados al plenario y específicamente sobre los que serían tenidos en cuenta para adoptar una decisión, consideró que en el proceso se encontraban debidamente probados los siguientes hechos: “(…) Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia se tramitó el proceso de sucesión del señor HUGO MARTÌNEZ PINEDA, promovido por los señores HUGO ALBERTO y MONICA YULIETH MARTINEZ GUTIERREZ, hijos del causante, quienes solicitaron el embargo y secuestro del vehículo camioneta Chevrolet luv modelo 1990, de placas ARK841, propiedad de su padre. Ese despacho en el auto admisorio de la demanda decretó el embargo y posterior secuestro del automotor, el cual hacía parte de la masa sucesoral por la muerte del señor HUGO MARTINEZ PINEDA. El embargo se materializó en el Instituto departamental de Tránsito del Quindío, luego de la orden emitida en ese sentido por el despacho judicial el 2 de julio de 2015. A través de auto interlocutorio del 16 de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento dispuso oficiar a la SIJIN – grupo automotores, para que procediera a inmovilizar el vehículo señalado y que una vez se ejecutara la orden lo pusiera a disposición del despacho, lo que ocurrió el 27 de octubre siguiente. El vehículo inmovilizado fue llevado al parqueadero EMSEJURA S.A.S. (empresa de servicios judiciales de recuperación automotor), informándole al despacho esa destinación. El 3 de noviembre de 2015, el apoderado de las partes solicitó el traslado del vehículo a otro parqueadero, señalando que algunas piezas del automóvil habían sido extraídas dentro del actual parqueadero.
La respuesta del despacho fue que para efectos del traslado de parqueadero y su secuestro requería el arribo de un certificado de tradición del citado vehículo; por lo que el 12 de enero de 2016, allegado el documento requerido se ordenó el secuestro del automotor; sin embargo, no se pudo confirmar su presencia en el parqueadero EMSEJURA, por lo que el despacho ofició a ese parqueadero para determinar si el vehículo se encontraba allí, sin obtener respuesta alguna. A través de auto del 8 de marzo de 2016, el juzgado civil dispuso oficiar a la SIJIN para inmovilizar nuevamente el vehículo, en la misma providencia dispuso no tener al señor HUGO ALBERTO MARTINEZ GUTIEREZ como parte en la partición, toda vez que vendió sus derechos herenciales. En vista de la pérdida del vehículo, los demandantes interpusieron una denuncia ante la fiscalía general de la nación el 25 de febrero de 2016, por el delito de hurto, en donde se pudo establecer de las investigaciones judiciales que (i) el vehículo fue trasladado del parqueadero EMSEJURA al DUBAI AND PARKING en el municipio de Calarcá, en virtud de un contrato de cesión suscrito por sus representantes legales, (ii) el vehículo fue retirado de ese parqueadero con una supuesta orden judicial, la cual no fue hallada en el proceso de sucesión (iii) en el año 2016 le fue comprado SOAT y se le efectuó revisión técnico mecánica. El señor HUGO ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ vendió el 30 de enero de 2016 sus derechos herenciales que conforman la sucesión ilíquida del causante HUGO MARTINEZ PINEDA, a la señora MÓNICA YULIETH MARTINEZ GUTIERREZ, quien el día 23 de septiembre de ese año vendió sus derechos herenciales y los adquiridos como subrogataria de su hermano, a la señora LUZ ELENA ORJUELA VARGAS, lo mismo hicieron los señores CESAR AUGUSTO y YULI KATEHRINE MARTINEZ ORJUELA, a favor de su progenitora. El 27 de julio de 2016 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, la cual fue aprobada a través de auto del 5 de junio de 2017, siendo aclarada el 15 de septiembre siguiente, en el sentido de que reconoció como cesionaria o subrogatorio de los derechos herenciales que les puedan corresponder a los herederos MONICA YULIETH, CESAR AUGUSTO y YULY KATHERINE MARTINEZ a la señora LUZ ELENA ORJUELA VARGAS.
(…)” Seguidamente indicó que para que pueda predicarse fundadamente la responsabilidad de la administración es necesario acreditar en el plenario una falla o falta a su cargo, un daño y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo, pudiendo las accionadas alegar y acreditar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, a fin de enervar las pretensiones de la demanda o cuando pese a la existencia de una falla esta no es determinante en la ocurrencia del hecho dañoso.
Destacó que el Consejo de Estado con fundamento en el artículo 90 de la constitución ha edificado su jurisprudencia retomando los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual: hecho, daño y nexo de causalidad; el concepto de actividad peligrosa, también traído del derecho privado, y los de falla o falta del servicio y equilibrio de las cargas públicas, propios del derecho público, los regímenes de falla probada, falla presunta, daño especial y riesgo excepcional, como títulos jurídicos de imputación para la responsabilidad patrimonial del Estado, cuya principal diferencia estriba en la exigencia o no de probar la culpa o falla del servicio y los eximentes de responsabilidad admisibles Que como régimen de responsabilidad subjetiva se define el de falla probada del servicio, aplicable cuando la causación del daño proviene de una conducta anormal de la administración, por retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión; y la cual siempre debe probarse por el demandante, a diferencia de lo que ocurre en los llamados regímenes objetivos, en los que la responsabilidad se estructura sin necesidad de culpa o falla del servicio y dentro del cual solo se exige probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa.
Seguidamente se refirió al concepto del daño antijuridico, concluyendo que conforme a la jurisprudencia este se entiende como aquel daño que se produce a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo y que causa un perjuicio personal y cierto a los derechos de la víctima, restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo.
Seguidamente indicó que el nexo causal define la imputabilidad del daño y consecuente responsabilidad de indemnizar los perjuicios derivados del mismo, también en régimen objetivo, de forma que si tal nexo causal no se establece, siendo de cargo del accionante probarle, no es posible realizar imputación en contra de las entidades accionadas y que en el caso concreto el daño consiste en los perjuicios causados a los demandantes en virtud de la desaparición del vehículo de placas ARK841, el cual se encontraba bajo responsabilidad del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, quien ordenó su embargo e inmovilización. Seguidamente se pronunció sobre las fallas que de manera taxativa consagró el legislador y en las que pueden incurrir los servidores de la Rama Judicial en ejercicio de sus funciones y que da lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración y que se encuentran definidas en la Ley 270 de 1996.
Después de referir pronunciamiento sobre el particular concluyó que la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se da por defecto, cuando de la actuación u omisión de la administración de justicia no se encuentra evidente la privación injusta de la libertad o el error jurisdiccional y por tanto se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando lo que se alega es la pérdida de un vehículo que se encontraba bajo responsabilidad de la Administración de Justicia. Seguidamente procedió a pronunciarse sobre los presupuestos de la falla en la prestación del servicio como título de imputación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, reiterando que en estos eventos además de probarse la conducta anormal de la administración, por retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión, el daño con características de particular, cierto y determinado y jurídicamente tutelado por el derecho, es necesario que se acredite el nexo de causalidad eficiente y determinante entre la anomalía y el daño, pudiendo exonerarse de responsabilidad la administración cuando se acredite la inexistencia de la falla alegada o la ausencia del nexo de causalidad, mediante el acaecimiento de una causa extraña, hecho exclusivo de la víctima, de un tercero o de fuerza mayor, siempre y cuando esta sea determinante en la producción del daño y totalmente ajena a la administración. Precisa que cuando la falla del servicio deriva de omisión, impone valorar la incidencia del deber incumplido para asumir como causa adecuada del daño, de modo que de haberse acatado aquel, no hubiera emergido éste o hubiera sido notoriamente menor.
Aclarado lo anterior precisó que en el caso concreto el análisis de responsabilidad respectivo se deberá realizar bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio, porque se imputa a la administración una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido. Seguidamente procedió a pronunciarse sobre la noción de falta de legitimación en la causa, para lo cual refirió conceptos sobre la materia extraídos de la doctrina y la Jurisprudencia del Consejo de Estado y con fundamento en los cuales concluyó que en el caso de llegarse a probar la falta de legitimidad en la causa, habrá que negarse el derecho reclamado, seria no porque no tenga derecho a despacharse favorablemente el reclamo presentado, sino porque se atribuyó el hecho a persona distinta de la que materialmente debe responder o por que quien reclama no lo es la propietaria del derecho Descendiendo al caso concreto indicó que los demandantes Hugo Alberto y Mónica Yulieth Martínez Gutiérrez, en vista del fallecimiento de su padre el señor Hugo Martínez, iniciaron proceso de sucesión en el año 2015, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, dentro del cual solicitaron, entre otros, el embargo y secuestro del vehículo de su padre, camioneta Chevrolet Luv modelo 1990, con placas ARK 841.
Que la medida cautelar fue decretada en el auto admisorio, ordenando al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío la inscripción del embargo y que una vez se concretó la misma, la autoridad judicial ordenó a la Policía, especialidad Sijin, que inmovilizara el vehículo y lo dejara a disposición del despacho, lo que ocurrió el 27 de octubre de 2015, siéndole comunicado dicha situación al Juzgado al día siguiente que el vehículo había quedado en custodia en el parqueadero EMSEJURA S.A.S. (Empresa de servicios judiciales de recuperación automotor).
Que posteriormente los demandantes, al dirigirse al parqueadero, observaron que al vehículo le faltaban algunos elementos, por lo que solicitaron al despacho el 15 de noviembre siguiente que se cambiara de sitio de custodia, petición que quedó supeditada al arribo de un certificado de tradición vigente. Una vez allegado dicho documento, el juzgado civil dispuso a través de auto del 12 de enero de 2016 el secuestro del vehículo, medida que no se pudo concretar como consecuencia de la desaparición del automotor, y aunque se ofició al representante legal del parqueadero para que informaran sobre la situación del vehículo, no se dio respuesta.
En vista de ello, los demandantes denunciaron su hurto, por lo que la Fiscalía inició labores investigativas en donde se pudo establecer que, (i) el vehículo fue trasladado del parqueadero EMSEJURA al DUBAI AND PARKING en el municipio de Calarcá, en virtud de un contrato de cesión suscrito por sus representantes legales; (ii) el vehículo fue retirado de ese parqueadero con una supuesta orden judicial, la cual no fue hallada en el proceso de sucesión;
(iii) en el año 2016 y 2017 le fue comprado SOAT y se le efectuó revisión técnico mecánica. Hasta el momento de la presentación de la demanda y el recaudo de la prueba no se tenía conocimiento del paradero del vehículo. Con fundamento en lo anterior, el a-quo concluyó que el daño se encontraba configurado, y se traducía en la pérdida del vehículo de placas ARK841, mismo que fue retirado sin autorización judicial del parqueadero en el que se encontraba por orden y a disposición de una autoridad judicial.
En cuanto a la falla imputada a la administración señaló que la decisión de embargo e inmovilización del vehículo ordenada por el Juzgado Civil, tenía sustento legal, pues no fue una decisión arbitraria, ella surgió del pedimento de las partes; sin embargo, con esas disposiciones, la custodia del vehículo ya no se encontraba bajo responsabilidad de su propietario o poseedor, ella se trasladó a la administración de justicia, por lo que en virtud de ello, su extravió, pérdida, hurto o lo que sea que le haya ocurrido, debe ser enfrentada por la demandada, pues debe entenderse que cuando un propietario y/o poseedor es despojado de su rodante por orden de autoridad judicial, tiene la confianza, la certeza de que su vehículo queda en un lugar idóneo para su cuidado, en tanto se resuelve el asunto en controversia.
Que la pérdida del vehículo obligó a que los demandantes interpusieran denuncia penal por hurto, pues según las pruebas aportadas, el juzgado civil no tuvo certeza de qué pasó con el mismo ni se observa que hubiese iniciado actuaciones administrativas o legales en contra del parqueadero, o que instaurara las denuncias correspondientes bien sea penales, fiscales o administrativas, por lo que no resultaba de recibo el argumento de la demandada cuando señaló que el vehículo se encontraba bajo guardia y custodia de la Policía, pues la inmovilización efectuada por los uniformados obedeció a una orden judicial, en la que concretamente se señaló que una vez realizada se dejara a disposición del despacho de origen, sin indicar el sitio de protección; y es por ello que a través de oficio del 28 de octubre de 2015, la Policía le indicó al juzgado civil que la orden se había ejecutado y que el automotor quedaba en custodia en el parqueadero EMSEJURA, información que no fue objetada por el juzgado, en el sentido de señalar que ese parqueadero no era apto, confiable o que no era el dispuesto para ese fin y aunque en ese momento no lo hizo, sí pudo establecer alguna vigilancia en el momento que le fue solicitado el cambio de parqueadero, pero esa solicitud no tuvo eco en el juzgado de conocimiento.
Consideró que tampoco podía aceptarse la manifestación de que el vehículo aún no se encontraba secuestrado, y que por tanto no puede imputarse el daño, pues, aunque no se pudo materializar esa figura, la administración de justicia ya había privado de la posesión del vehículo a sus propietarios y/o poseedores a través de la orden de inmovilización, lo que la obligaba a responder por lo que le ocurriera, en ese sentido, nada tiene que ver la supuesta mora de los herederos en aportar un certificado de tradición vigente para lograr la diligencia de secuestro prontamente.
Además si se hubiese secuestrado el vehículo, la responsabilidad aún continuaba en la Administración de Justicia, pero solidariamente con el auxiliar de la justicia designado como secuestre, así lo señaló el Consejo de Estado en pronunciamiento del seis (6) diciembre de 2020 cuando indica “De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la responsabilidad por la indebida administración de los bienes recae solidariamente sobre la entidad que decide su decomiso o la imposición de una medida cautelar, y sobre la persona que los recibe en depósito, actuando como secuestre” Por lo expuesto concluyó que era necesario acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues la parte actora no estaba en la obligación de soportar la falla alegada.
Seguidamente pasó a pronunciarse frente a cada uno de los perjuicios solicitados indicando respecto a los morales que en el plenario no obraba ninguna prueba que diera certeza sobre su causación, por lo que no era dable acceder a su reconocimiento, máxime cuando en este evento no aplicaba la presunción establecida por el Consejo de Estado para los parientes cercanos de la víctima directa en caso de muerte o lesiones.
Frente al daño emergente, destacó que la pericia decretada por el despacho en forma oficiosa había determinado que el valor actual de un vehículo de características similares al extraviado era de veinte millones de pesos, razón por la cual habría de reconocerse la indemnización en la suma anotada, pero únicamente a favor de la señora Luz Elena Orjuela Vargas, pues el vehículo no era propiedad de ninguno de los demandantes, sino del señor Hugo Martínez, y al momento de su muerte, ese mueble paso a formar parte de su masa sucesoral, y aunque este bien no fue objeto de avalúo e inventarios en el proceso de sucesión, precisamente por su desaparición, con el hecho de que los demás demandantes hubiesen vendido su derecho herencial a la señora Orjuela sin ninguna restricción, renunciaron a la posible titularidad del vehículo, el cual, de haber aparecido hubiese llevado a una diligencia de inventarios, avalúos y adjudicación adicional a favor de los herederos legítimos.
Ello por cuanto la venta se efectuó sobre los derechos herenciales a título universal, tal como se observa en el auto de aclaración del Juzgado Quinto Civil Municipal en el sentido de que reconoció como cesionaria o subrogatorio de los derechos herenciales que les puedan corresponder a los herederos Mónica Yulieth, César Augusto y Yuly Katherine Martínez a la señora Luz Elena Orjuela Vargas, por lo expuesto consideró que debía declararse la falta de legitimación en la causa por activa de Hugo Alberto Martínez Gutiérrez, Mónica Julieth Martínez Gutiérrez, Yuli Katherine Martínez Orjuela y César Augusto Martínez Orjuela Finalmente se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho con fundamento en los artículos 188 del CPACA, 361 del CGP y el precedente sobre la materia fijado por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío. Recurso de apelación. La apoderada de la entidad solicita se revoque la condena proferida en su contra, toda vez que el daño alegado por los demandantes no tuvo como causa eficiente la actuación Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y en tal sentido no se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por la parte actora, habiéndose surtido conforme a derecho la actuación del despacho judicial involucrado en los hechos objeto de demanda.
Reitera que el daño cuyo resarcimiento se depreca no es imputable a la Rama Judicial, sino a un tercero, Parqueadero EMSEJURA SAS- de propiedad del señor Álvaro Morales, causal eximente de responsabilidad que fue alegada desde la contestación de la demanda. Además que del análisis de la actuación surtida por el Juzgado Civil, se advierte que éste cumplió las funciones a su cargo, con apego a las obligaciones legales que le competen.
Que en efecto, está plenamente acreditado que el despacho requirió desde el 16 de octubre de 2015 a los interesados para que allegaran al despacho el certificado con la anotación del embargo; no obstante, al no haberse cumplido con dicha carga, hubo lugar a reiterar el requerimiento mediante auto de 11 de noviembre; empero sólo hasta el 30 de noviembre de 2015 se allegó lo solicitado.
Así, una vez cumplida la mencionada carga, el despacho dispuso el secuestro del automóvil el 12 de enero de 2016, esto es, 12 días hábiles después. Que en tal sentido debe recordarse que a las partes le es exigible el cumplimiento de sus deberes en el impulso procesal, y que existen actuaciones que requieren la actuación de la parte interesada, que en este caso le competía allegar el certificado con la anotación del embargo para efecto de disponer el secuestro del vehículo por la autoridad judicial, que bajo ese derrotero la actuación del juzgado se surtió en un término razonable; sin embargo, para esa fecha, según fue informado por el apoderado de algunos de los interesados, el automotor ya había desaparecido del parqueadero, circunstancia que en manera alguna puede atribuírsele al despacho judicial.
Destaca que la configuración de un acto delictivo, antes de que el vehículo de placas ARK 841 fuera aprisionado para el proceso de sucesión mediante la diligencia de secuestro, es una circunstancia que desborda la competencia del juzgado, por lo que puede afirmarse que no se presenta una relación de causalidad, pues no existe ninguna actuación u omisión por parte del juzgado que hubiere sido determinante o concluyente en la pérdida del automotor, de modo que es imposible enlazar la actuación del juzgado con el daño que se alega, de donde emerge un primer razonamiento por el cual la sentencia objeto de alzada debe ser revocada.
Agrega que aun cuando en el fallo apelado se sostiene que la decisión de embargar e inmovilizar el vehículo tiene sustento legal, no comparte el que se concluya que con dicha disposición, la custodia y responsabilidad sobre el vehículo pasó a estar a cargo del despacho judicial, toda vez que no existe normativa alguna legal que imponga a los jueces que conocen de los procesos judiciales, la obligación de guarda, custodia, administración y vigilancia de los bienes embargados dentro de los procesos judiciales.
Por manera que, si la ley no asigna a los despachos judiciales dicha obligación, no es viable derivar responsabilidad del supuesto incumplimiento de una actuación que no está determinada legalmente. Insiste en que la pérdida del vehículo no se dio por omisión alguna del Juzgado, sino que la misma se dio por el actuar de un tercero, cuyo control se escapa de las posibilidades de verificación y control de los funcionarios judiciales, que en tal sentido no puede desconocerse que la custodia del vehículo se encontraba a cargo de un tercero -Parqueadero EMSEJURA SAS- de propiedad del señor Álvaro Morales, quien debe responder por el incumplimiento de sus obligaciones, y por la pérdida del automotor que se encontraba en sus instalaciones bajo su responsabilidad, lo que evidencia la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en el entendido que la pérdida del vehículo resulta atribuible a la mencionada sociedad, quien incumplió sus obligaciones relativas a garantizar la integridad del vehículo dejado en sus instalaciones, así como la calidad del servicio y la integridad de los vehículos dejado bajo su custodia.
Resalta que en el curso del proceso se demostró que el parqueadero no prestó el servicio en forma adecuada y que, en razón de esto se causó el daño consistente en la pérdida del vehículo, razón por la cual es el obligado a resarcir los perjuicios que se hubieren causado a los demandantes. Que dicho argumento fue planteado expresamente en la contestación de la demanda argumentándose que la pérdida del vehículo resulta atribuible a la Empresa de Servicios Judiciales de Recuperación Automotor S.A.S., pues había incumplido sus obligaciones relativas a garantizar la integridad del vehículo dejado en sus instalaciones, siendo clara la demanda al señalar que el vehículo se encontraba en dicho lugar, por lo que sin mayores elucubraciones se puede concluir que es responsable de los perjuicios alegados por la parte actora.
Advierte que frente a dicho argumento no se hizo pronunciamiento en el fallo objeto de recurso, pese a que expresamente se propuso como razón de defensa dicha causal eximente de responsabilidad, pues es claro que fue la mencionada empresa la que incumplió sus obligaciones relativas a garantizar la integridad del vehículo dejado en sus instalaciones.
Finalmente destaca que las pruebas documentales recaudadas dentro del proceso de reparación directa acreditan que la Fiscalía General de la Nación como autoridad competente, actualmente se encuentra adelantando la investigación penal por la desaparición del vehículo. Bajo ese entendido, los hechos probados demuestran la configuración de una conducta penalmente reprochable mas no un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que comporte medidas de reparación por parte del Estado.
Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 5 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente a los recursos de apelación incoados. Así mismo, se informó al Ministerio Público que podría emitir concepto desde ese momento y hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. Pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante. Solicita que se confirme íntegramente el fallo apelado toda vez que el mismo se encuentra fundado y ajustado a derecho y contiene un análisis congruente a la realidad procesal. Destacó que la Rama Judicial en el ejercicio del derecho de defensa ha venido predicando la responsabilidad de un tercero como eximente defensivo, pero sus argumentos riñen con la realidad procesal, queriendo trasladar su carga a un particular lo cual va en contravía con nuestra legislación como lo explicó el señor Juez de Primera Instancia Que, como se encuentra probado en el proceso, la camioneta fue inmovilizada por orden de Juzgado Quinto Civil Municipal y dejada a su disposición por lo que desde esa fecha, tenía la obligación de ejercer todos los medios de vigilancia y control sobre la suerte del vehículo no resultando de recibo el argumento expuesto por la recurrente en el sentido que no existe normativa legal que imponga a los jueces que conocen de los procesos judiciales, la obligación de guarda, custodia, administración ni vigilancia de los bienes embargados.
Respecto a la intensión de trasladar la responsabilidad a un tercero puntualmente al propietario del parqueadero donde se encontraba el vehículo considera que dicha postura riñe de manera frontal con la resolución 2586 del 15 de septiembre de 2004 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, y el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 que dispone que “los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial…”.
En tal sentido advierte que el Despacho judicial no cumplió con los protocolos establecidos en la Ley y en el Acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004, por lo tanto queda clara la relación de causalidad exigida por la legislación para determinar la responsabilidad, pues si el despacho judicial hubiera atendido favorablemente la solicitud de cambio de parqueadero del automotor a un parqueadero que cumpliera con los requisitos y protocolos de seguridad y cumpliendo los parámetros de acuerdo en mención como se ha venido diciendo este hecho generador del daño no se hubiera dado.
Luego, es claro que con la pérdida del vehículo en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal bajo el radicado 630014003005-2015-00723-00 se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los términos del artículo 69 de la ley 270 de 1997. Indicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en el presente asunto se reúnen los elementos para que se configure el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante la omisión del despacho de ordenar el traslado del automotor a otro parqueadero pese a que ello se había solicitado oportunamente.
Después de referir extensos apartes de la sentencia C-037 de 1996, destacó que en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Civil no se dio aplicación a la seguridad jurídica y consecuencialmente al debido proceso y la falta de estas garantías constitucionales y legales permiten advertir la existencia del defectuoso funcionamiento de la justicia, sin que pueda alegarse que existe culpa de la víctima, pues este extremo procesal dentro del trámite sucesoral puso en conocimiento del despacho las inconformidades existentes con el procedimiento adelantado.
De igual forma precisó que contra el auto del 13 de noviembre de 2015 no se interpuso recurso alguno en razón que el operador judicial condicionó la decisión a un requerimiento y además al revisar el artículo 321 del CG P. dicha clase de autos no está allí contenido, por lo tanto el recurso seria inadmisible por lo que había que cumplir el requerimiento primero, lo cual se hizo y el despacho se pronunció por auto del 12 de enero del 2016 decretando el secuestro del vehículo en mención, pero no se pronunció respecto del cambio de parqueadero como se había solicitado, pues con memorial de la misma fecha es decir del 12 de enero se informó que el precitado vehículo no se encontraba en el parqueadero solicitando que se requiriera y el despacho únicamente se pronunció al respecto por auto del cinco de febrero del 2016.
Con fundamento en lo expuesto concluye que es clara la omisión en que incurrió el despacho judicial y que con la misma se causó un daño antijuridico. Finalmente y después de citar algunos apartes jurisprudenciales, señaló que para poder hablar de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe establecerse con claridad cual es la omisión en que se incurrió y el daño causado, aspectos que en su criterio se encuentran plenamente demostrados en el proceso de la referencia siendo claro que la sucesión del causante Martínez Pineda no se encuentra en la obligación de soportar el daño causado consistente en la pérdida del vehículo y que podría haberse evitado de haberse prestado la entidad sus servicios adecuadamente.
Parte demandada Dentro del término conferido para ello guardó silencio Ministerio Público. Dentro de la oportunidad para conceptuar el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del Art. 153 del CPACA3 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de apelación propuesto. Se precisa que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del C.G.P.4, por remisión del Art. 306 del CPACA.5, de esta manera las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia del juez en segunda instancia, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en forma señalada al indicar: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’6”.7 (Destaca la Sala). 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda 5 Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.
De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra- la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
En este orden de ideas, la Corporación se limitará a resolver el recurso interpuesto en lo referente a las inconformidades manifestadas contra la providencia impugnada y a aquellos aspectos que de conformidad con la Ley el Juez deba pronunciarse en forma oficiosa. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos y no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad del medio de control se advierte que la demanda fue radicada dentro del término señalado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.8 toda vez que de la documentación obrante en el expediente se infiere que la parte actora tuvo conocimiento de la pérdida del vehículo identificado con placas ARK841 el 12 de enero de 20169, por lo que teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se radicó el 10 de agosto de 201710 y que la demanda fue presentada el 13 de octubre del mismo año es claro que el medio de control se ejerció en forma oportuna.
Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y lo expuesto con anterioridad, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto como lo indicó la a quo se configuran los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación (Rama Judicial) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que 8 La Sección Tercera del Consejo de Estado tratándose del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivada de deficiente funcionamiento de la administración de justicia ha considerado que su computo debe iniciarse desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento del hecho o la omisión que causó el daño. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección C. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación número: 08001-23-32-000-2010-01070-01(54967) Actor: Samuel Robles Clavijo y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro. - 9 Folio 122 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital 10 Folio 1 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital dio lugar al hurto de un vehículo que se encontraba inmovilizado por orden de un despacho judicial o si por el contrario como aduce la recurrente se configura la causal de ausencia de responsabilidad denominada hecho de un tercero. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado por actuación de la administración de justicia y, ii) Caso concreto.
La responsabilidad del Estado por la actuación de la administración de justicia. En materia de Responsabilidad Estatal derivada de la actuación de la administración de Justicia la Ley 270 de 1996 establece: “(…) Artículo 65. De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. (…)” Conforme a lo anterior es claro que tratándose de daños causados por las autoridades judiciales los mismos han de analizarse bajo los tres títulos de imputación jurídica señalados anteriormente y cuya escogencia dependerá, entre otros, de los aspectos facticos y jurídicos expuestos en la demanda11.
Ahora bien, frente a la noción de cada uno de los supuestos de responsabilidad de la administración judicial el Órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado: “(…) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la actuación –por acción o por omisión- de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) –cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicial- y la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento- (…)”12 11 Sobre la posibilidad de analizar las distintas omisiones alegadas en la demanda a través de distintos títulos de imputación el Consejo de Estado ha considerado: “Sobre esta base, la Sala encuentra que, si bien las pretensiones de la demanda se contrajeron a solicitar el análisis de responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y a su vez, el Tribunal a quo analizó la responsabilidad de la demandada bajo dicho título de imputación, lo cierto es que al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda y, específicamente, aquellos sobre los cuales se insistió en el recurso de apelación, se observa que, no todas las omisiones que se le imputan a la pasiva deben analizarse bajo un mismo título jurídico de atribución. Lo anterior es claro en tanto en el presente asunto el recurrente le imputa a la Fiscalía General de la Nación haber incurrido en las siguientes conductas: i) no haber hecho efectiva la devolución de la máquina retroexcavadora a los demandantes de la presente acción, ii) negar el trámite del incidente de indemnización de los perjuicios materiales que se les causaron durante el período en el que la máquina estuvo en posesión del señor Héctor Darío López Sánchez, iii) no informar al juez civil que la máquina se encontraba sujeta a un proceso penal, para que dicha autoridad anulara el embargo practicado sobre el bien, y, iv) omitir dar trámite a investigación penal alguna en contra del señor Héctor Darío López Sánchez, a pesar de la compulsa de copias en su contra por los delitos de falsa denuncia, fraude a resolución judicial y otros.
Precisado lo anterior, es claro que la negativa de adelantar el incidente de indemnización de perjuicios debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto que el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error contenido en las resoluciones de 10 de agosto de 2006 y de 4 de mayo de 2007, mediante las cuales la Fiscalía 20 Local de Ataco negó dicha solicitud por considerar que ese asunto era de la jurisdicción civil.
Cosa distinta ocurre con las demás conductas antes referidas, que a través del recurso de apelación se le endilgan a la pasiva, por cuanto, respecto de aquellas la parte actora lo que discute es un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, reprocha las presuntas omisiones cometidas por la Fiscalía 20 Local de Ataco.
De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo11 y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda -en este caso, en el recurso-, se procederá a dictar sentencia bajo la distinción de títulos jurídicos de imputación antes anotada, sin que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.” Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, d.c., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). radicación número: 73001-23-31-000-2011-00032-01(48382). Actor:Benjamín Rafael Petro González y otro. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subseccion A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, d.c., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00101-01(40079). Actor: Morteros yCconcretos ltda. Demandado: Nación –Rama Judicial Ahora bien, en relación el defectuoso funcionamiento de la administración judicial la misma Corporación precisó: “(…) A diferencia del error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir de los funcionarios, de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia. Al respecto, esta Corporación ha señalado13: “A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina española[1] que el error judicial se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales ‘…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. ‘En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración (sic) de Justicia (sic) habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho’ [2].
“Es ese el alcance que tiene el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando define por exclusión el defectuoso (sic) de la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001 (expediente 13.164). [1] Cabe anotar que la jurisprudencia y la doctrina española son de recibo en la resolución de los casos de responsabilidad contra el Estado colombiano, porque la ley 270 de 1996 tuvo como fuente la ley orgánica del poder judicial de España. [2] Cobreros Mendazona, Eduardo: “La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”, Cuadernos Cívitas, 1998, pág. 25. administración de justicia al señalar que fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’.
“Se destaca que la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás[3]”. De conformidad con lo anterior, es claro que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en las actividades accesorias que estén asociadas a la administración de justicia, motivo por el cual es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no ejerzan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta.
En esa perspectiva, es claro que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial.
(…)”14 Mas recientemente y en similar sentido señaló: “(…) De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva15, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.16 [3] La responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se ha puesto en duda por cuanto allí no existe el obstáculo de la cosa juzgada, cfr. León DUGUIT, “Las transformaciones del derecho público”, Buenos Aires, edit.
Heliastra S.R.L., 1975. P. 149 y ss. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de noviembre de 1967 (expediente 867), señaló: “… una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa.
Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad ( ) no es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes una veces por (sic) la inseguridad en que se mantiene los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados” se resalta. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subseccion A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, d.c., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00100-01(40972). Actor: Jesús Molina Mendoza y otros. Demandado: Nación –Rama Judicial. Referencia: acción de reparación directa 15Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 16 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales17;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable18, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”19 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad20.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. (…)”21 Conforme hasta lo ahora expuesto se advierte que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es el título que debe aplicarse en forma residual cuando el origen del daño atribuido a la Rama judicial no proviene de una providencia judicial o de una medida privativa de la libertad.
En tal sentido es claro que debe efectuarse el análisis del caso concreto bajo el señalado título cuando el daño proviene de las actuaciones accesorias asociadas a la administración de justicia y que se encaminan a adelantar el proceso u obtener la ejecución de las providencias judiciales dictadas al interior del mismo, siendo precisamente esta la razón por la cual este tipo de responsabilidad no proviene exclusivamente de los funcionarios judiciales, sino que puede surgir de las 17 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 18 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 19 Ibídem. 20 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá d.c., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00494-01(54626). Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera.
Demandado: Bogotá distrito capital. actuaciones desplegadas por particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. Asimismo, ha de recordarse que en estos eventos al estarse frente a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo para que prosperen las pretensiones de la demanda en las que se pretenda la reparación de los perjuicios causados por una actuación deficiente de la administración judicial debe acreditarse además de la causación del daño antijurídico, la ocurrencia de una falla en el servicio y el nexo de causalidad existente entre ellos, falla del servicio que en criterio del órgano de cierre de la jurisdicción es equivalente al defectuoso funcionamiento de la administración y no surge por cualquier irregularidad en que incurra la administración de justicia En efecto sobre el particular, recientemente se precisó: “(…) Al respecto, para explicar de una mejor manera su contenido, se ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía22.
Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”23.
(…)”24 22 Cf. Hoyos Duque, Ricardo. “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. 23 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Ed. Tecnos, 1986. p. 358. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, d.c., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03467-01(49758). Actor: Jacqueline Gracia Granados. Demandado: Nación – Rama Judicial. Teniendo en cuenta los anteriores criterios procede a resolverse el Caso concreto.
Se considera que se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala considera relevantes: - Hugo Martínez Pineda y Luz Elena Orjuela Vargas contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1991 en la Notaria Primera del Círculo de Calarcá. (Folio 9 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - Mónica Yulieth Martínez Gutiérrez, Hugo Alberto Martínez Gutiérrez, César Augusto Martínez Orjuela y Yuly Katherine Martínez Orjuela son hijos del señor Hugo Martínez Pineda.
(Folios 10-14 Folio 8 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El señor Hugo Martínez Pineda falleció el 21 de junio de 2014 en la ciudad de Pereira, Risaralda. (Folio 8 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital). - Para el 16 de junio de 2015 el señor Hugo Martínez Pineda se encontraba inscrito como propietario del vehículo camioneta Chevrolet LUV-TFS identificada con placas ARK841 modelo 1990.
De conformidad con la hoja de vida del vehículo que reposaba en el Instituto Departamental de Transito del Quindío para esa fecha no figuraban alertas ni procesos judiciales vigentes frente al vehículo. (Fl.28 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 16 de junio de 2015, Mónica Yulieth y Hugo Alberto Martínez Gutiérrez formularon demanda solicitando se diera apertura al proceso de sucesión del señor Hugo Martínez Pineda.
Dentro del acápite de medidas cautelares en la demanda se solicitó, entre otras, el embargo y posterior secuestro del vehículo camioneta Chevrolet LUVTFS identificada con placas ARK841 modelo 1990. (Folios 29-34 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - La demanda de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, quedando radicada bajo el No. 630014000300520150072300.
El referido despacho mediante auto del 2 de julio del mismo año declaró abierta la sucesión y decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo identificado con placas ARK841 (Folios 35-38 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 17 de julio de 2015 fue retirado en la secretaría del despacho el oficio No. 0738 por medio del cual se comunicaba al Instituto Departamental de Transito del Quindío la medida cautelar que había sido decretada respecto al vehículo de placas ARK 841 (Folio 43 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - Mediante oficio radicado el 24 de agosto de 2015 ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia Quindío un funcionario del Área Operativa de Trámites del IDTQ informó al Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad que: “(…) se registró el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas ARK 841, de propiedad del causante HUGO MARTÍNEZ PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.532.396(…)” (Folios 55-56 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 3 de septiembre de 2015 la Juez Quinta Civil Municipal de Armenia Quindío profirió auto ordenando requerir al apoderado de los promotores del proceso identificado con radicado 2015-723-00 para que informaran en qué ente territorial circulaba el vehículo identificado con placa ARK 841.
(Folios 57-58 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 17 de septiembre de 2015 el apoderado de los demandantes en el proceso de sucesión informó que el vehículo de placas ARK841 circulaba entre los municipios de Armenia y Manizales, razón por la cual era necesario ordenar su inmovilización oficiando tanto a la Secretaría de Tránsito Municipal de Armenia SETTA como a la sección de Automotores de la SIJIN- Policía Nacional.
(Folio 61 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 16 de octubre de 2015 el Juzgado Quinto Civil Municipal ordenó oficiar a la Policía Nacional- SIJIN- grupo de Automotores con el fin de que procediera a inmovilizar el vehículo de placas ARK841 y que una vez logrado el cometido lo pusieran a disposición de ese despacho. (Folio 74-75 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El oficio No. 1230 del 20 de octubre de 2015 y dirigido a la SIJIN Armenia a efectos de que se inmovilizara el señalado vehículo fue retirado del despacho el día 22 del mismo mes y año. (Folio 77 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 27 de octubre de 2015 se diligenció acta de inventario y puesta a disposición del vehículo ARK841 por parte de la Empresa de Servicios Judiciales de Recuperación Automotor.
(Folio 83 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 28 de octubre de 2015 se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia oficio No. 487/ CAI-JEFAT-29 suscrito por el patrullero Christian C Grajales Lara (integrante de la patrulla cuadrante 8 del CAI Santander) en el cual informó que: “El Día 27 10 2015 siendo las 12:10 de la tarde en la Cra 19 con calle 32 vía Pública, frente a la casa con dirección Calle 32 N. 19-66 B/Popular, se ubicó dicho automotor el cual le figura una orden de inmovilización con Número de proceso, 63001400300520150072300, y al realizar labores de vecindario se ubicó a la señora Luz Elena Orjuela Vargas de C.C. 41.939.596 de Córdoba Q. quien manifestó ser la actual propietaria del vehículo.
De igual forma el vehículo permanecerá en el parqueadero privado EMSEJURA S.A.S. (Empresa de servicios judiciales de Recuperación Automotor)”(Folio 84 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 3 de noviembre de 2015 el apoderado de los demandantes en el proceso de sucesión radicó memorial ante el Juzgado Quinto Civil Municipal poniendo en conocimiento del mismo que el vehículo inmovilizado había sido desvalijado y solicitando: “1.
Que se ordene el traslado de parqueadero del vehículo a otro que disponga el despacho 2. Que se comisione a técnicos de automotores de la SIJIN DEQUI o del CTI para que determinen cuáles son las partes con exactitud que le hacen falta al vehículo automotor mencionado el cual se encuentra a disposición de su despacho 3. Que se ordene el secuestro del mencionado vehículo 4.
Que de ser procedente se compulsen copias a la Fiscalía General de la nación con el fin de que inicien la investigación correspondiente de la conducta cometida, que se determine cuál fue el uniformado que desguazó las partes del vehículo, y se explique cuál fue la razón por la cual el vehículo fue ingresado a las cinco y media o seis de la tarde a sabiendas que el mismo fue inmovilizado al filo del mediodía 5.
Las medidas que el despacho estime procedentes para evitar empobrecer más los futuros inventarios y avalúos y conductas delictivas que se deriven de la actuación de las personas que tiene los bienes bajo su cuidado.” (Folio 85- 102 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 11 de noviembre de 2015 el Juzgado Quinto Civil Municipal en oralidad profirió auto en los siguientes términos: “(…) Previamente a ordenarse por el juzgado el secuestro del vehículo automotor, distinguido con las placas número a Erick 841, de propiedad del causante, señor Hugo Martínez Pineda; se requiere al mandatario judicial de la parte interesada, para que antes se sirva a acercar al juzgado, un certificado de tradición vigente del vehículo antes referenciado; expedido por el Instituto departamental de tránsito del Quindío IDTQ Lo anterior, a fin de poderse establecer el estado actual del automotor mentado en líneas precedentes Respecto a la queja presentada por el mandatario judicial de la parte interesada dentro del presente asunto, específicamente con lo solicitado en el numeral cuatro del escrito cómo se le hace saber al mismo que si lo considera pertinente puede presentar la respectiva denuncia y la queja ante el centro de servicios judiciales para los juzgados civiles y de familia de esta ciudad, teniendo en cuenta que en su solicitud no hay claridad respecto de los individuos contra quienes se eleva la misma; y que el expediente se encontraba en esa dependencia Igualmente, se le informó al memorialista que una vez resuelto el requerimiento hecho por el juzgado, se procederá a dar respuesta a los demás pedimentos, esto es, que se traslade de parqueadero el vehículo aprisionado, se designe un perito para realizar una inspección judicial sobre el mismo y se ordena el respectivo secuestro.
(….)” (Folios 104-105 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 30 de noviembre de 2015 se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia el certificado de tradición actualizado del vehículo identificado con placa ARK841, en el cual se evidencia que efectivamente se encuentra registrado el embargo decretado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia al interior del proceso 2015- 0723.
(Folios 117-118 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 12 de enero de 2016 se profirió auto ordenando el secuestro del vehículo identificado con placas ARK 841 y designándose como secuestre a Álvaro López Palacio. La anterior decisión se notificó el 14 de enero del mismo año. (Folios 120-121 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - En la misma fecha y, siendo las 9 de la mañana, el apoderado de los accionantes radicó memorial en el Centro de Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia por medio del cual ponía en conocimiento de la juez Quinta Civil Municipal que el vehículo de placas ARK841 ya no se encontraba en el parqueadero en que había sido dejado bajo su custodia.
(Folio 122 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 5 de febrero de 2016 se profirió auto ordenando requerir a la Empresa de Servicios Judiciales de Recuperación Automotor S.A.S.- Parqueadero a fin de que informara si el vehículo de placas ARKI 841, dejado en custodia el 27 de octubre de 2015 se encontraba o no en sus instalaciones y en caso negativo señalara el motivo de ello.
(Folio 123 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 17 de febrero de 2016 el apoderado de unos de los interesados en el trámite sucesoral de la referencia solicitó que se adoptaran medidas en relación con las irregularidades que se advertían en la custodia del automotor incautado. (Folios. 127-131 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 29 de febrero de 2016 se puso en conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por la pérdida del vehículo de placas ARK841.
(Folios 132- 174 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 8 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal profirió auto requiriendo a la parte actora para que le informara donde había quedado radicada la denuncia por el hurto del vehículo y a la Sijin- Dequi- Sección automotores para que procediera a inmovilizar nuevamente el vehículo de placas ARK 841, así como al representante legal de la empresa EMSEJURA S.A.S. para que informara si el citado vehículo se encontraba o no en su poder y en caso negativo señalara el motivo.
(folios 184-185 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 18 de marzo de 2016 se puso en conocimiento del despacho que la denuncia por el hurto del vehículo había correspondido a la Fiscalía 13 Local de esta ciudad radicada bajo el No. 630016000059201600312. (Folio 188 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 6 de abril 2016 se profirió auto requiriendo nuevamente al representante legal de EMSEJURA S.A.S. a fin de que informara si el vehículo se encontraba o no en su poder y las razones de ello.
De igual forma se ordenó oficiar a la Fiscalía 13 Local para que informara el estado del proceso 6300160000059201600312 (Folio 192-193 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - El 4 de mayo de 2016 se profirió auto ordenando requerir a la Previsora S.A. a fin de que informara que persona había realizado la compra del SOAT al vehículo de placas ARK 841 el 9 de abril del mismo año. De igual forma se ordenó requerir al Centro de Diagnostico Automotor AV de la ciudad de Cali para que informaran quien había contratado sus servicios para realizar la revisión técnico mecánica del vehículo de placas ARK841 el 22 de febrero de 2016.
(Folios 208-211 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) - De conformidad con el dictamen pericial rendido por Bernardo Espinel Ospina y Edier Rojas para el 8 de marzo de 2020 el valor de una camioneta Chevrolet Luv estacas, modelo 1990, motor 2300, color beige de servicio público era de $20.000.000 (Folios 7-142 Archivo E. Pruebas Allegadas.
PDF del expediente digital y Archivos J y J.1. del expediente digital) - Bajo el No. de noticia criminal 630016000059201600312 se adelanta proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Hurto Calificado del vehículo identificado con placa ARK841, evidenciándose que para el 17 de marzo de 2020 no se había producido resultado alguno (Folio 143-284 Archivo E. Pruebas Allegadas.
PDF del expediente digital) Teniendo en cuenta los hechos expuestos anteriormente, así como los apartes normativos y jurisprudenciales referidos ut supra, la Sala procederá a analizar si en el caso concreto se estructuran o no los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Estado Daño antijurídico.
El daño antijurídico es entendido como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar"25. 25 Al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163. Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. En ese sentido, no todos los daños son susceptibles de ser indemnizados y solamente es indemnizable el daño que supere los mínimos de tolerancia de las personas en la sociedad, sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado: El daño antijurídico como fuente de la reparación A pesar de que el artículo 90 de la Constitución es claro en señalar que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe definición normativa del concepto de daño antijurídico.
Por ello, la jurisprudencia nacional, siguiendo algunos parámetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artículos 106 de la Constitución Española y 90 de la Constitución Colombiana, ha definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”21; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ´causales de justificación´22 Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber: La primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad.
Se ve, entonces, como la concepción del daño antijurídico, desde esa perspectiva, no solamente resulta acorde con los principios de eficiencia de la función pública y efectividad de los derechos (artículos 228 y 2º de la Constitución), sino también confluye con los principios de igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que constituyen las piezas angulares del Estado Social de Derecho (artículos 1º y 13 de la Carta).
Ahora bien, esta característica del daño antijurídico resulta especialmente relevante en aquellas limitaciones impuestas por el Estado al ejercicio de los derechos reconocidos y garantizados por las normas jurídicas, en tanto que solamente pueden originar su responsabilidad patrimonial aquellas restricciones que “superan la normal tolerancia” o que impiden el goce normal y adecuado del derecho.
Específicamente en cuanto a la razonabilidad de la limitación del derecho a la propiedad y al límite de la obligación del titular a soportar dicha restricción en el ejercicio de su derecho, para efectos de establecer el deber de los particulares de reparar los daños (…) En consecuencia, para efectos del caso objeto de estudio, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto al derecho a la propiedad que ha sido restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo.
La segunda característica del daño indemnizable se encuentra en el hecho de establecer que solamente resultan antijurídicas las lesiones causadas por el Estado a los derechos de las personas que no surgen de su anuencia, aceptación o que son propiciadas por ellos mismos. No se trata de identificar el concepto de daño antijurídico con la causal de exoneración de responsabilidad que rompe la imputación por el hecho o culpa exclusiva de la víctima; se trata de entender que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contraria al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución).
En otras palabras, así el daño cuya reparación se pretende pudiese ser causado de manera directa y eficiente por el Estado, no puede ser indemnizado si fue propiciado, auspiciado, avalado u originado con la actuación u omisión de quien lo reclama, en tanto que el ordenamiento jurídico solamente protege las actuaciones leales y legítimas de los particulares. ”26.
En consecuencia y de acuerdo con la jurisprudencia trascrita, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto a los derechos de la víctima, restringiéndolos o afectándolos con intromisiones intolerables, de tal forma que se excede la obligación jurídica de soportarlo. Descendiendo al caso concreto se advierte que dentro del proceso de sucesión identificado con radicado no. 630014000300520150072300, el Juzgado Quindío Civil Municipal de Armenia Quindío decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo automotor identificado con placas ARK841 y que en virtud a dicha orden el 16 de octubre de 2015 la Policía Nacional procedió a inmovilizarlo dejándolo a órdenes del referido Juzgado en el parqueadero EMSEJURA S.A.S. Así mismo, se verifica que aun cuando el 12 de enero de 2016 el Juzgado señalado ordenó el secuestro del bien embargado y designó un auxiliar de justicia para que fungiera como depositario del mismo, dicha diligencia no pudo practicarse habida cuenta que para la fecha el vehículo ya no se encontraba en el parqueadero donde había sido depositado, encontrándose que a la fecha de la 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Bogotá, d.c., cinco (5) de diciembre dos mil cinco (2.005). Radicación número: 41001-23-31-000-1990-05732-01(12158). Actor: Sociedad Constructora Santa Clara Ltda. Demandado: Municipio de Neiva presente decisión no se tiene conocimiento sobre el paradero del automotor pese a que se adelanta investigación ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto hurto del mismo.
Visto lo anterior es claro entonces que a la fecha se desconoce el paradero del vehículo cuya inmovilización se dispuso al interior del proceso 630014000300520150072300, circunstancia que imposibilitó que el referido bien fuera tenido en cuenta en la diligencia de inventarios y avalúos y en la consecuente partición realizada en el tramite sucesorio, circunstancia que claramente representa una lesión al patrimonio de los herederos del señor Hugo Martínez Pineda.
Aclarado entonces que en efecto se causó una afectación al patrimonio de los accionantes con la ocasión de la desaparición de un vehículo que había sido embargado e inmovilizado por orden judicial es necesario determinar si el referido daño ostenta la condición de antijurídico y si en consecuencia la víctima no estaba en la obligación de soportarlo.
Ahora bien, revisada la Ley 1564 de 2012 en lo relativo al proceso sucesoral se encuentra que el artículo 480 de esa codificación autoriza, incluso antes de la apertura del proceso de sucesión y hasta antes de que se profiera la sentencia aprobatoria de la partición, que cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente del causante, solicite el embargo y secuestro de los bienes del mismo, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente, en aras de defender la masa de bienes dejada por el causante y a fin de que los intereses de los asignatarios y acreedores del difunto no se vean menoscabados con la sustracción o el deterioro de los bienes relictos.
En ese orden de ideas resulta claro que aun cuando los herederos del señor Hugo Martínez Pineda se encontraban obligados por ley a soportar el embargo y el secuestro de los bienes del causante mientras se tramitaba y definía el proceso de sucesión o mientras se prestaba una caución que permitiera el levantamiento de la medida cautelar, no se encontraban obligados a soportar que en virtud de las señaladas medidas y la consecuente inmovilización de un vehículo se produjese el extravío del mismo, lo que llevó a que tuviera que excluirse de la partición generando una disminución en la masa sucesoral y una consecuente lesión en el patrimonio de los herederos que como se vio reviste el carácter de antijuridico, máxime cuando se advierte que el objeto de la medida cautelar que era precaver o prevenir las contingencias que pudieran sobrevenir sobre los bienes del causante mientras se tramitaba el proceso de sucesión evidentemente no se cumplió. La imputación. La Ley 1564 de 2012 regula las medidas cautelares al interior de los procesos de sucesión en los siguientes términos: “Artículo 476.
Guarda y aposición de sellos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello. A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes.
Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes. Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos (2) días siguientes. Artículo 477.
Práctica de la guarda y aposición de sellos. Para la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así: 1. Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su tenedor, si lo hubiere y este lo solicitare. 2. Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia. 3.
Cerrará bajo llave que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado. 4. Ordenará depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento especializado, si lo hubiere en el lugar, o en caso contrario, decretará su secuestro conforme el artículo 480. 5.
Consignará en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre. 6. Dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo considera conveniente. 7. Extenderá acta de la diligencia, que se firmará por quienes hubieren intervenido en ella. 8. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión se aplicará lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 596, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.
Artículo 478. Terminación de la guarda. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez levantará las anteriores medidas, salvo que se haya solicitado el secuestro de los mismos. Artículo 479. Medidas policivas. Las autoridades de policía podrán adoptar únicamente la medida sobre aposición de sellos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 477; concluida la diligencia, lo actuado se remitirá al juez que fuere competente para el proceso de sucesión, quien levantará los sellos como lo dispone el artículo precedente y dará aviso al funcionario que los puso.
Artículo 480. Embargo y secuestro. Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.
Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto en las reglas generales, procederá así: 1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia. 2.
Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro. 3. Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten. 4.
Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos. 5. En acta se relacionarán los bienes entregados al secuestre. También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición. Artículo 481. Terminación del secuestro.
El secuestro terminará: 1. Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al administrador de la herencia yacente. 2. Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes. 3. Cuando se ordene entregar los bienes a heredero, cónyuge o compañero permanente sobreviviente reconocidos en el proceso como tales.
En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención. (…)” Por su parte la misma codificación regula el embargo y el secuestro en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.
Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.
Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. (…)
ARTÍCULO 595. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: 1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia y se designará secuestre que deberá concurrir a ella, so pena de multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. Aunque no concurra el secuestre la diligencia se practicará si el interesado en la medida lo solicita para los fines del numeral 3. 2.
Las partes, de común acuerdo, antes o después de practicada la diligencia, podrán designar secuestre o disponer que los bienes sean dejados al ejecutado en calidad de secuestre, casos en los cuales el juez hará las prevenciones correspondientes. 3. Cuando se trate de inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda de la persona contra quien se decretó la medida, el juez se lo dejará en calidad de secuestre y le hará las prevenciones del caso, salvo que el interesado en la medida solicite que se le entregue al secuestre designado por el juez. 4.
La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren. 5. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 11 del artículo 593. 6. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 51, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.
En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 9. No obstante, cuando se trate de vehículos automotores, el funcionario que realice la diligencia de secuestro los entregará en depósito al acreedor, si este lo solicita y ha prestado, ante el juez que conoce del proceso, caución que garantice la conservación e integridad del bien.
En este caso, el depósito será a título gratuito. 7. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y este pueda ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente. 8.
Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez. Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros.
Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se agregará al expediente. La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía. 9.
El secuestro de los bienes destinados a un servicio público prestado por particulares se practicará en la forma indicada en el inciso primero del numeral anterior. 10. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado. 11.
Cuando lo secuestrado sea dinero el juez ordenará constituir con él inmediatamente un certificado de depósito. 12. Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad especializada, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente.
(…)” Conforme a lo anterior, es claro que en los procesos de sucesión desde antes de su apertura y hasta antes de que se emita sentencia aprobatoria de la partición pueden decretarse como medidas cautelares el embargo y secuestro de los bienes del causante en aras de procurar su integridad y conservación y que no se defraude a sus acreedores y herederos, medidas que deberán adoptarse en la forma prevista en el Código General del Proceso, por lo que tratándose de vehículos es claro que el embargo se perfecciona con su inscripción en el Registro Nacional Automotor y el secuestro con la entrega que del mismo se haga al secuestre o al acreedor si lo solicita a título de depósito, correspondiéndole en todo caso al Juez como director del proceso27 el velar por la efectividad de la medida cautelar, por prevenir y remediar todos los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso28 y, porque el secuestre cumpla a cabalidad con sus obligaciones en los términos establecidos en los artículos 51 y 52 del C.G.P.29 Precisamente frente a la responsabilidad por la custodia y conservación de los bienes embargados y secuestrados con ocasión de un proceso judicial el Consejo de Estado ha tenido la posibilidad de pronunciarse en los siguientes términos: “(…) 27 Ver artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 28 Idem 29 Artículo 51.
Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado. El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. Artículo 52. Funciones del secuestre. El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.
Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez. Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá inmediatamente informe al juez. 1.1.
Resulta relevante recordar que, en el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales30. 1.2.
De acuerdo con las disposiciones del Código Civil “El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor”, siendo el depositario quien sea designado secuestre de la cosa (artículo 2273); además, como “Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho” (artículo 2274), el secuestre, en calidad de depositario de la cosa, deberá guardarla, lo que implica ejercer actos de conservación, y restituirla en las mismas condiciones en que las recibió cuando se le confió (artículo 2253). 1.3.
En igual sentido, conforme a la jurisprudencia que ha desarrollado la Sección Tercera, a la Administración le asiste un deber de custodia y mantenimiento de los bienes secuestrados, y por lo tanto, comprometerá su responsable ante la pérdida o deterioro que pueda sufrir el bien mientras se decide la suerte del mismo. En todo caso, una vez dispuesta la entrega del bien a su legítimo titular del derecho de dominio o al poseedor, se genera frente al afectado un daño antijurídico, cuando tal actuación no se cumple o cuando el bien se devuelve en condiciones diferentes a las que se tenía cuando se produjo su decomiso o secuestro salvo su desgaste natural.
Sobre ese tema, puede citarse el siguiente antecedente jurisprudencial: Para definir la responsabilidad patrimonial de la Administración por la pérdida o deterioro de los bienes que se tienen en depósito, la jurisprudencia de la Sala, de tiempo atrás, se ha referido a esa figura en relación con la nacionalización de las mercancías que deben permanecer en depósitos oficiales y ha considerado, en primer término, que en tales casos no hay lugar a aplicar las normas civiles del contrato de depósito necesario, porque esa actividad se cumple por mandato de la ley y no se deriva de las circunstancias a las que hace alusión el Código Civil y en segundo término, que el fundamento de dicha responsabilidad es de carácter objetivo o de carácter subjetivo, dependiendo de si los daños se producen durante el término de legalización de los bienes o con posterioridad a la declaratoria de abandono de los mismos… (…) Los criterios anteriores resultan aplicables en los casos de depósito de bienes que han sido objeto de medidas cautelares y que por decisión judicial o administrativa posterior deban ser devueltos a sus legítimos propietarios, poseedores o tenedores.
Es deber de la entidad pública responsable de la custodia del bien devolverlo en las mismas condiciones en las que ha sido retenido, salvo su deterioro natural. Por lo tanto, dicha entidad es objetivamente responsable por la pérdida o deterioro que pueda sufrir el bien mientras se decide la suerte del mismo. Ahora, cuando ese depósito se prolonga a pesar de la orden de entrega 30 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, rad. 26577, C.P. Hernán Andrade Rincón. provisional o definitiva, por causas imputables al mismo interesado, por ejemplo, cuando éste se abstiene de reclamar oportunamente el bien, la responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo y por lo tanto, aquél deberá demostrar la falla del servicio que impute a la entidad pública.
Ahora bien, si se consultan las decisiones adoptadas por la Corporación, en casos de pérdida o deterioro de bienes decomisados o sobre los cuales se ha impuesto una medida cautelar que implique su retención, se advierte que éstos han sido decididos con fundamento en el régimen de falla del servicio, pero esto sucede porque en tales casos se ha acreditado que la entidad pública demandada faltó a su deber de custodia y mantenimiento de tales bienes31. 1.4.
En atención a lo anterior, el secuestre inicialmente nombrado dentro del proceso ejecutivo del Banco Popular contra los actores en reparación directa, desatendió los actos de conservación frente a los bienes muebles puestos bajo su custodia, pues debía restituirlos como los recibió, y como no lo hizo, comprometió la responsabilidad de la entidad demandada. 1.5.
En consecuencia, la Nación-Rama Judicial deberá reparar los perjuicios causados a los demandantes, por la pérdida de los repuestos que fueron objeto de la diligencia de secuestro, el día 27 de julio de 1990, por no haberle devuelto a sus legítimos propietarios. (…)”32 Visto lo anterior es claro que la Rama Judicial está llamada a responder por los daños o deterioros que sufran los bienes que sean secuestrados al interior de los procesos judiciales a su cargo, toda vez que por regla general se encuentran obligados a restituirlos al culminar la actuación respectiva en el mismo estado en que se incautaron siendo claro también de conformidad con la jurisprudencia de la misma corporación que “(…) la responsabilidad por la indebida administración de los bienes recae solidariamente sobre la entidad que decide su decomiso o la imposición de una medida cautelar, y sobre la institución que los recibe en depósito actuando como secuestre (…)”33 Descendiendo al caso concreto y teniendo en cuenta los hechos debidamente probados expuestos con anterioridad para la Sala resulta evidente que en el presente caso el Juez Quinto Civil Municipal de Armenia incumplió con las obligaciones de vigilancia y custodia que le imponía la ley en su calidad de director del proceso en relación con el vehículo automotor cuyo embargo e 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de septiembre de 2011, exp. 21600, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá, d.c., Catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 07001-23-31-000-2005-01552- 01(41328) actor: Sociedad Vergara Vergara Hermanos S en C. Demandado: Nación-Rama Judicial 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá d.c., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01458-01(38861)b. Actor: Diva Esther Chedraui Lissa y otra. Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes inmovilización dispuso y respecto al cual pretendía efectuar diligencia de secuestro, toda vez que pese a que privó del derecho de dominio sobre el bien a sus poseedores en aras de imponerle una medida cautelar que lo resguardara mientras se surtía el trámite de sucesión no adoptó las medidas preventivas necesarias que permitieran garantizar que el objeto de la cautela impuesta se materializara, evidenciándose por el contrario que sus omisiones dieron lugar al extravió/hurto del vehículo identificado con placas ARK841.
En efecto en este punto es necesario precisar que si bien las normas citadas ut supra no imponen en forma expresa que la guarda de los bienes secuestrados corresponde a los Jueces de la República, la interpretación armónica de las mismas así como la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción sí permiten inferir que a los funcionarios judiciales les corresponde efectuar un control sobre dichos bienes y velar por su conservación, máxime cuando no se ha designado un secuestre que se encargue de su custodia y su administración, y el bien es puesto a disposición del despacho judicial para que adopte las medidas correspondientes.
Así, conforme a los artículos 49 y 50 del CGP se encuentra que los jueces de la República están facultados para remover del cargo a aquellos secuestres que incurran en causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia dentro de las cuales se encuentran entre otras, el no rendir cuentas de la gestión encomendada, el no reintegrar los bienes que se les hayan confiado o administrarlos en forma negligente, potestades que en sentir de esta Corporación son más que suficientes para inferir que dichos funcionarios deben velar por la integridad y la conservación de los bienes cuyo secuestro o incautación ordenen al interior de los procesos a su cargo con independencia de si los mismos se encuentran a órdenes directas del despacho judicial o si su depósito ya ha sido asignado a un tercero o a un auxiliar de justicia, pues si el legislador le otorgó amplias potestades para controlar la labor de esos terceros y garantizar la custodia efectiva de los bienes que se les entreguen resultaría absurdo concluir que en el periodo entre el decomiso o la inmovilización de un bien por orden de un despacho judicial y la práctica de la diligencia de secuestro el Juez no tiene que velar por la conservación del mismo.
Aclarado lo anterior y revisada la actuación surtida se observa que aun cuando la parte promotora del proceso de sucesión desde el 3 de noviembre de 2015 puso en conocimiento del Juez en forma oportuna que se estaban presentando irregularidades en el parqueadero donde estaba depositado el vehículo que la Policía Nacional había inmovilizado por orden suya y que en consecuencia debía disponerse el traslado del automotor, el Juez Quinto Civil Municipal de Armenia no adoptó ninguna medida encaminada a verificar las manifestaciones del solicitante ni el estado del vehículo que se había puesto a su disposición desde el 28 de octubre de ese mismo año, limitándose inexplicablemente a requerir a la parte actora para que allegara al expediente un certificado de tradición para corroborar el estado el vehículo, pese a que dicho documento ya obraba en el expediente (Fl.28 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) y que desde el 24 de agosto obraba en el proceso certificación expedida por el IDTQ en la que se daba cuenta que el embargo decretado había sido registrado (Folios 55-56 Archivo A.2.Anexos.pdf del expediente digital) y que dicha documentación la había considerado suficiente para emitir la orden de inmovilización del vehículo el 16 de octubre del mismo año. Además, si en aras de discusión se admitiera que el certificado de tradición actualizado era necesario para realizar la diligencia de secuestro dicha circunstancia no impedía que el juez tomara las medidas necesarias para garantizar la conservación e integridad del vehículo mientras se podía fijar fecha para la diligencia de secuestro.
De igual forma resulta inexplicable que una vez se le puso en conocimiento al funcionario judicial que el vehículo ya no se encontraba en el parqueadero donde lo había dejado en depósito la Policía Nacional, se haya tomado 18 días hábiles para efectuar un requerimiento al representante legal de EMSEJURA S.A.S. a fin de que informara dónde se encontraba el automotor, en lugar de adoptar medidas inmediatas que le permitieran corroborar la veracidad de la información suministrada por la parte demandante o de solicitar colaboración a las autoridades policiales para la ubicación del vehículo.
Llama la atención de la Sala que en el presente asunto pese a tenerse información sobre la pérdida del vehículo la denuncia por su hurto fue interpuesta por los promotores del proceso sucesoral y no por el despacho judicial que ordenó su inmovilización y tenía su custodia a cargo quien se limitó a efectuar simples requerimientos sin adoptar acciones efectivas que permitieran la recuperación del automotor.
Visto lo anterior, es claro que el daño antijurídico sufrido por la parte actora resulta imputable fáctica y jurídicamente a la Nación- Rama Judicial debido al obrar negligente de la autoridad que dispuso la inmovilización del vehículo ARK841, pues ciertamente de haber obrado conforme al deber de cuidado que tal competencia la imponía, el daño hubiera podido evitarse, por lo que estamos frente a una falla del servicio en la modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia derivada de las múltiples omisiones en que incurrió el Juez Quinto Civil Municipal de Armenia en relación con la conservación del vehículo cuyo embargo e inmovilización con fines de secuestro decretó dentro de un proceso de sucesión. Ahora bien, aclarado que en principio el daño antijurídico acreditado en el sub examine sí es imputable a la demandada es procedente entonces establecer si en el sub judice se configura o no una causal eximente de responsabilidad.
Del hecho de un tercero. La recurrente tanto al momento de contestar la demanda como al momento de formular el recurso de apelación formuló la excepción del hecho de un tercero por considerar que la pérdida del vehículo inmovilizado por orden del Juzgado Quinto Civil Municipal obedeció al incumplimiento de las obligaciones a cargo de EMSEJURA S.A.S. entidad que fungía como depositaria del automotor y en cuyas instalaciones se encontraba resguardado el bien inmovilizado.
Ahora bien, en relación con la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho de un tercero el Consejo de Estado ha considerado: “(…) La doctrina ha definido el hecho del tercero como una causal de exoneración de responsabilidad, según el cual, el causante directo del daño es un tercero ajeno a las partes intervinientes en el juicio de responsabilidad, a este respecto ha establecido la jurisprudencia: “Por otra parte, en relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma figura se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél.” 34 La jurisprudencia contenciosa ha considerado que para que se presente la figura del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, es necesario que confluyan los siguientes elementos: i) Debe ser un hecho único exclusivo y determinante del daño producido: El hecho del tercero debe ser causa exclusiva única y determinante del daño para que se convierta en exoneratorio de responsabilidad.
El supuesto más común del hecho del tercero es aquel en el cual la participación del alguien extraño al demandante y al demandado fue el verdadero causante del daño y en este sentido, se configura una inexistencia del nexo causal. No obstante, también hay casos en los cuales el hecho fue causado desde el punto de vista fáctico por el demandado, quien vio determinada su conducta por el actuar de un tercero, haciendo que el daño sea imputable a ese tercero de forma exclusiva, como en el caso de la legítima defensa cuando el daño producto de esa defensa se causa a alguien 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530.Ver en mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de2010, expediente 17179. distinto de aquel cuya agresión se pretende repeler.
En este último caso nos encontramos frente a una imposibilidad de imputación, puesto que la defensa fue determinada por el hecho del tercero agresor35. Ahora bien, en el evento en que el hecho del tercero aparezca junto con el actuar del demandado como concausa en la producción del daño, lo que se genera es una solidaridad entre ellos como coautores del daño tal como lo establece el artículo 2344 del Código Civil, pudiendo la víctima perseguir por el total de la indemnización a todos o a cualquiera de ellos indistintamente.
Ha dicho el Consejo de Estado al respecto: “El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2344 y 1568 Código Civil).
Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva, sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se requiriria su exclusividad y, además, que fuera determinante en la producción del daño. Debe recordarse que: • La solidaridad de los deudores se produce en relación con la parte demandante y que entre los deudores solidarios la obligación de cada uno es conjunta y, por lo tanto, admite división o separación (art. 1579 ibídem). • El demandante puede dirigir su demanda por hechos como el descrito, de concurrencia conductas entre demandado y tercero, contra uno de estos o contra todos. • El demandado tiene derecho legal para cuando el demandante no citó a juicio otras personas como autoras del daño que sufrió, de una parte, para llamarlas a juicios para que se defina en la sentencia el reembolso a que tenga derecho (art. 1579 ibídem); en tal sentido puede verse la sentencia proferida el 26 de abril de este año36.
De otra parte, el demandado, desde otro punto de vista, puede también iniciar proceso contra el tercero que cooperó con él en la producción del daño, después de haber indemnizado totalmente a las víctimas, como consecuencia de la condena que se le impuso.”37 ii) Debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega: Si se prueba que el hecho del tercero pudo haber sido previsto y/o evitado por el demandado que así no lo hizo, le debe 35 Ver en este sentido, salvamento de voto del Magistrado Alier Hernández a sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2002, expediente 10952. 36 Expediente 12917. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de junio de 2001, expediente 13233. ser considerado imputable conforme al principio según el cual “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo”38.
“(…)Se recuerda que el hecho del tercero para valer como causal exonerativa de responsabilidad debía ser, en el sub judice, irresistible e imprevisible para el Estado Colombiano, en razón a que si estaba en condiciones de preverlo o de resistirlo, como en efecto lo estuvo y a pesar de ello no lo hizo, o lo hizo deficientemente, tal comportamiento culposo administrativo que vincula su conducta con el referido daño, bien puede considerarse como causa generadora de éste, sin que en tales condiciones resulte interrumpida la relación de causalidad anteriormente advertida.
En torno al tema analizado, cabe recordar el fallo del 24 de agosto de 1989, expediente 5693, del cual fue ponente el señor consejero doctor Gustavo de Greiff Restrepo cuyos apartes pertinentes contienen: La doctrina es unánime al considerar que para el hecho del tercero pueda configurarse como causal de exoneración de responsabilidad, es indispensable que pueda tenérsele como causa exclusiva del daño, producida en tales circunstancias que sea imprevisible e irresistible para que reúna las características de una causa extraña, ajena a la conducta de quien produjo el daño. Se hace notorio que el hecho del tercero deba ser imprevisible puesto que si puede ser prevenido o evitado por el ofensor, le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual ´no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo´.
Y debe ser irresistible puesto que si el causante del daño puede válidamente oponerse a él y evitarlo, luego no lo puede alegar como causal de exoneración”. En este orden de ideas, resulta evidente cómo para la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho del tercero debe revestirse de los requisitos de exterioridad, exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilidad para ser considerado como una causa extraña que pueda impedir la imputación. (…)”39 Siguiendo lo anterior es claro que en el sub examine no se cumplen con los requisitos de exterioridad, exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilidad que exige la jurisprudencia para que se configuren las causales eximentes de responsabilidad que rompan el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño antijurídico sufrido por el demandante.
En efecto no resulta admisible que la Rama Judicial pretenda exonerarse de responsabilidad en el sub examine aduciendo que el secuestro del vehículo nunca se materializó y que el vehículo se encontraba en las instalaciones de 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de agosto de 1989, expediente 5693. 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00101- 01(27475). Actor: Miguel Ángel Cruz Romero y otros. Demandado: municipio de Villavicencio. EMSEJURA S.A.S. por lo que era esta la llamada a garantizar la integridad del vehículo dejado en sus instalaciones, sin que el juez pudiera efectuar labores de verificación respecto a su labor, pues como se planteó previamente la inmovilización del vehículo se produjo como resultado de la orden emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia a quien se le puso a disposición desde el 28 de octubre de 2015 y a quien le correspondía garantizar la integridad del vehículo no solo mientras se ponía bajo custodia del secuestre designado sino durante toda la duración del proceso judicial.
En tal sentido no solo se observa que la entidad accionada no se opuso o formuló objeción alguna a que el vehículo quedar depositado en las instalaciones de EMSEJURA S.A.S. sino que tampoco desplegó acción alguna tendiente a verificar las afirmaciones de la parte demandante en el sentido que el vehículo estaba siendo desvalijado en el citado parqueadero y que le fueron puestas de presente el 3 de noviembre de 2015, esto es, 3 días hábiles después de su inmovilización, ni adoptó medidas urgentes encaminadas a lograr establecer el paradero del automotor cuando se le puso de presente que el mismo había sido retirado del parqueadero encontrándose no solo que no puso en conocimiento de las autoridades de policía la irregularidad alegada, sino que el primer requerimiento al depositario del vehículo lo realizó pasados 18 días hábiles a la notificación de la desaparición del mismo.
Teniendo en cuenta lo anterior para la Sala es más que evidente que en el caso concreto existe un obrar negligente en cabeza de la Nación- Rama Judicial respecto a la custodia de un bien cuyo embargo y secuestro se dispuso al interior de un proceso judicial, precisamente para garantizar su integridad mientras se surtía el proceso de sucesión, pues a pesar de ser retirado del dominio de sus hasta entonces poseedores y puesto a órdenes del despacho que dispuso su inmovilización, este no adoptó las medidas urgentes y necesarias encaminadas a salvaguardarlo mientras podía hacerse efectivo el secuestro ordenado y pese a que le fueron puestas en su conocimiento serias irregularidades que venían presentándose en la custodia del bien.
En ese orden de ideas, y además al no acreditarse cuales eran las obligaciones que frente a la Rama Judicial y a la custodia de los vehículos que se dejaban a su cargo por orden de una autoridad judicial tenía EMSEJURA S.A.S. y evidenciarse que la perdida de los vehículos inmovilizados por ordenes de los jueces de la república no constituye un hecho imprevisible e irresistible pues precisamente ante esta eventualidad el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 2586 de 2004 dispuso que los propietarios de establecimientos comerciales destinados al parqueo de vehículos que se interesaran en recibir los vehículos inmovilizados por orden de los jueces de la Republica deberían registrarse ante las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, acreditando la constitución de una póliza de seguro por un monto mínimo de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubriera la pérdida y los daños que pudieran sufrir los vehículos en el establecimiento, luego al estar prevista la posibilidad de que los bienes dejados en depósito en los referidos parqueadero puedan verse dañados con ocasión a su estadía, es claro que no se configuran los requisitos previstos por la jurisprudencia para que prospere la causal eximente de responsabilidad invocada por la recurrente.
Así las cosas, al no prosperar los argumentos expuestos por la parte recurrente se impone confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva 14 a objetiva valorativa15, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado 16 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que se revocara la sentencia de primera instancia no se condenará en costas a las entidades accionadas por el trámite de la primera u la segunda instancia, pues no se acreditó por la contraparte su causación40, y solo se encuentra probado que se sufragaron los gastos ordinarios del proceso que como lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado le corresponde asumirlos a la parte actora 41 De otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que en el expediente no hay elementos de prueba que permitan establecer su causación, por lo que se considera que en el presente trámite no hay lugar a reconocerlas máxime si se tiene en cuenta que estas últimas son independientes a los 40 Ver auto del Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B de 13 de noviembre de 2020, M.P. Cesar Palomino Cortés Rad. 630012333-000-2018-0051-01.
Rad Interno 1929-2019 41 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. honorarios de los abogados.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en la segunda instancia no se desplegaron actuaciones que permitan inferir que existan otros gastos adicionales por la defensa judicial ejercida, acogiendo el criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 29 de enero de 201842, el Tribunal se abstendrá de imponer condena por dicho concepto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 09 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío 42 Sentencia 2015-00405/59179 de enero 29 de 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad.: 250002336000201500405-02 (59179).Actor: Andrés Enrique Abella Fajardo y otros. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Medio de control de reparación directa (sentencia) Ley 1437 de 2011. Bogotá D.C., veintinueve de enero del dos mil dieciocho. Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34c51c35eccfc2bf85eb045b9905ef22b8311956dd59b c5d7439da20dd17eb86 Documento generado en 17/03/2022 09:19:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaE lectronica