PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / Causales de configuración / Acto de ejecución no es susceptible de control jurisdiccional / Acto que ejecuta suspensión de licencia de tránsito no es pasible de control judicial dado que no crea, modifica o elimina un derecho subjetivo. Revisado el expediente se constata que además de los actos administrativos cuya nulidad se depreca obra la Resolución No. 2018- 1011 de 16 de abril de 201817, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, canceló la licencia de conducción otorgada al señor Édixon Julián Suesca Niño, por el término de veinticinco (25) años, contados a partir del 30 de septiembre de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2042; sanción que fuera impuesta de conformidad con lo normado en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2012, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, precepto normativo mismo que sirvió de sustrato y/o fundamento a la decisión contenida en la Resolución No. 2018-1010 de 2018, que declaró contraventor al demandante de las normas de tránsito.
Se podría pensar entonces que al no haber sido cuestionada en sede judicial la Resolución No. 2018-1011 de 2018, se presentaría una proposición jurídica incompleta, figura que como se sabe se configura en dos (02) circunstancias, la primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo.
No obstante, revisado de manera serena lo dispuesto en la Resolución 2018-1011 de 2018, se advierte sin mayor dificultad que la misma dio ejecución al acto administrativo (Resolución No. 2018-1010 de 2018), por el cual, a más de haber declarado al señor Suesca Niño, contraventor de las normas de tránsito, impuso sanción consistente en la cancelación de su licencia de conducción por el término de veinticinco (25) años.
(…) A partir de lo anterior es claro que la plurimencionada Resolución No. 2018-1011 de 2018, replicó lo dispuesto en el acto administrativo que declaró al demandante contraventor de las normas de tránsito, específicamente en lo que atañe a la suspensión de la licencia de conducción. Entonces, es la Resolución No. 2018-1010 de 2018, la que expresó la voluntad de la administración producto de la conclusión del procedimiento sancionatorio de tránsito, y esta, como viene de decirse, fue precisamente el acto demandado.
De ahí que al ser la Resolución No. 2018-1011 de 2018, un acto de ejecución no es pasible de control judicial, pues en éste no se concretó una función administrativa que pueda ser cuestionada y revisada, dado que solamente lo son, se enfatiza, aquellas decisiones que expresan la voluntad de la administración al crear, modificar o eliminar un derecho subjetivo.
Por lo anterior no se imponía que tal acto administrativo fuese demandado, toda vez que se profirió con el propósito de materializar o hacer efectiva la respectiva decisión sancionatoria. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Renuencia en su práctica / Consecuencias jurídicas. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas contempladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles, como lo dispone el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002.
(…) El canon legal en cita no genera duda al exponer que al conductor se le impondrá sanciones cuando no permita o se rehúse a la realización de las pruebas físicas o clínicas, pese a ser requerido con plenitud de garantías, para establecer su grado de embriaguez. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Constitucionalidad de la disposición normativa que la aprueba / Garantías constitucionales que deben aplicarse en su práctica en caso de renuencia. En relación con el examen de constitucionalidad de la normativa en mención la Corte Constitucional, en la Sentencia C-633 de 2014, consideró que tal disposición no quebranta derechos de raigambre superior.
Dicha conclusión se fundó en dos (2) consideraciones básicas: i) la conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades y ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales.
(…) A juicio del Tribunal Constitucional, las autoridades de tránsito, ante un caso de renuencia a la prueba de alcoholimetría, deben informar al conductor de forma precisa y clara: i) la naturaleza y objeto de la prueba; ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas; iii) los efectos que se desprenden de su realización; iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica; v) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella; vi) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y vii) todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.
PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Cumplimiento de las garantías constitucionales que deben aplicarse en su práctica en caso de renuencia. En la audiencia de pruebas celebrada el 04 de noviembre de 2020, el juzgado incorporó el material de video al que se ha hecho alusión sin que los extremos procesales presentaran oposición alguna, de manera que para el sub judice tales medios de juicio ostentan pleno valor probatorio, máxime cuando se tiene certeza de su autenticidad e integridad, aunado a que permiten su valoración contrastadamente con otras pruebas.
Recapitulando se tiene meridianamente claro que el procedimiento de tránsito adelantado el 30 de septiembre de 2017, a contrario sensu de lo concluido por el juzgado, se llevó a cabo con la plena observancia de las garantías y el debido proceso que contempla el ordenamiento jurídico, en especial de lo dispuesto en la Sentencia C-633 de 2014.
Aclarado lo precedente, se encuentra que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, fundamentó su análisis en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, teniendo en cuenta el hecho que el accionante no hubiese realizado lo que correspondía para que el equipo técnico arrojara un resultado concluyente sobre la presencia de alcohol en su sangre, lo que equivale al presupuesto normativo fijado, el cual, según lo dispuesto por la misma Corte Constitucional, tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública.
PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Prueba del estado de alicoramiento. Y es que no hay discusión alguna que el 30 de septiembre de 2017, data en la cual fue impuesto el comparendo de tránsito al señor Suesca Niño, éste presentaba una ingesta de alcohol, prueba de ello es la versión libre rendida por el antes mencionado en la audiencia de 28 de marzo de 2018, siendo al efecto señalado que: “yo me había tomado algunas cervezas”; seguido de referencias como: “yo me bajo a esperar al agente el cual se demora unos segundos al llegar al vehículo a solicitarme los papeles (…) se percata también que yo tenía algún grado de alicoramiento o en estado de embriaguez” (…) Es entonces un hecho probado que el demandante, el día que le fue impuesto el comparendo, presentaba una ingesta de alcohol, y como se verá a continuación no se probó en el proceso que el señor Édixon Julián Suesca Niño, no hubiese sido la persona que ejercía la actividad de conducción. PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / Constatación de la renuencia / Nadie puede alegar en su favor la propia culpa.
Lo relatado por el demandante y el señor Velásquez Moreno, entra en tensión con lo manifestado por el testigo Robinson Pinilla Camacho (integrante de la Policía Nacional - Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá), deponente que en este proceso acotó que era el encargado de realizar las pruebas de embriagues el día de los hechos, que observó detenidamente la persona que conducía el vehículo y que está completamente seguro que era el demandante quien movilizaba el automotor.
Referencia que acompasa con los registros fílmicos valorados en acápite precedente, medio probatorio que da cuenta que el señor Suesca Niño, se rehusó a la práctica de la prueba de alcoholimetría bajo la consideración de no estar embriagado, siendo enfático al afirmar que no estaba “borracho”; sin embargo, en ningún momento mencionó y/o dio a conocer que no era él quien manipulaba el automóvil, luego entonces, de este hecho (que no era el señor Édixon Julián Suesca, quien conducía), solo está soportado con la versión rendida por el propio demandante y el testigo Carlos Arturo Velásquez Moreno, y la misma -la versión-, por lo antes visto, no es consistente, todo lo cual le resta credibilidad por no estar apoyada con otro medio de prueba; por el contrario, los elementos de juicio valorados por esta Sala informan una situación completamente distinta.
(…) En suma, de los elementos de juicio obrantes en el plenario la Sala llega a las siguientes conclusiones: i) el día en que fue impuesto el comparendo de tránsito el demandante se encontraba bajo los efectos del alcohol; ii) al momento de ser requerido por la autoridad el accionante no manifestó que no era él quien conducía el automotor y no se probó la presencia de otra persona que tuviese el control del automóvil; y esta inferencia, debidamente razonada, coincide con lo manifestado por el mismo demandante en los descargos49 presentados en el proceso contravencional: “tampoco podía implicarlo a él o presentarlo como conductor ya que no había nadie” (subrayas propias) y iii) el señor Suesca Niño, se reusó a la prueba con alcohosensor por considerar que no estaba alicorado.
(…) Se desaprueba en toda medida la actitud del hoy accionante, pues, consciente de la irregularidad presentada, trató de obstruir y/o entorpecer el actuar de la autoridad de tránsito, y de ello pretende en sede judicial obtener un beneficio, desconociendo que nadie puede alegar a su favor su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.
Así, de antaño se ha aceptado como una regla que constituye la antítesis de la “bona fides50”, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Ahora, no pasa por alto este Tribunal que se afirmó con la demanda (hechos 5.7, 9º y 11), que no se aportó al proceso contravencional el certificado de vigencia de la calibración del equipo alcohosensor utilizado para la medición, como tampoco la certificación de idoneidad del agente de tránsito que practicó la prueba, configurándose, en dicho de la activa, una vulneración del debido proceso al no observarse el reglamento técnico; no obstante, al estarse ante una renuencia a la prueba de alcoholimetría, se interroga la Sala cómo podía exigirse tales documentos de acreditación en el proceso sancionatorio cuando fue precisamente por la actitud renuente del señor Suesca Niño, que no se utilizó el alcohosensor, de ahí que la demanda, como puede verse, parte de supuesto equivocados.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Paipa – Secretaría de Tránsito y Transporte1, contra la Sentencia proferida el 25 de marzo de 20212, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. Demanda. Declaraciones y condenas3. El señor Édixon Julián Suesca Niño, a través de apoderado judicial, formuló demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Municipio de Paipa – Secretaría de Tránsito y Transporte, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2018-1010 de 16 de abril de 2018 y 026 de 22 de enero de 2019, actos administrativos mediante las cuales -en orden- el ente territorial accionado: i) declaró contraventor al demandante de las normas de tránsito de conformidad con la Orden de Comparendo No. 1 Archivo 65 del expediente digital. 2 Archivo 63 del expediente digital. 3 Archivo 01 – fl. 8 y 9, del expediente digital. 9999999900003042215 de 30 de septiembre de 2017 y lo previsto en las leyes 769 de 2002 y 1696 de 2013; impuso multa equivalente a 1.440 SMDLV y canceló una licencia de conducción por el término de veinticinco (25) años; y ii) decidió el recurso de apelación presentado contra la decisión que declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Suesca Niño, confirmándola en todos sus partes.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se exonere al señor Édixon Julián Suesca Niño, de la sanción pecuniaria impuesta, se efectúe la devolución de la licencia de tránsito y se reconozca, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) SMLMV. Deprecó se ordene el pago de intereses corrientes y moratorios; y se actualice la condena conforme el índice de precios al consumidor.
Finalmente, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos fácticos. El apoderado de la parte demandante enunció los hechos4 que se resumen a continuación: Que el 30 de septiembre de 2017, le fue notificada al señor Édixon Julián Suesca Niño, el comparendo No. 99999999000003042215, por la presunta infracción del literal F) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, esto es, conducir en estado de alicoramiento.
Que dentro del término de ley el señor Suesca Niño, presentó descargos ante la autoridad competente. Que el proceso contravencional fue conocido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa. Que mediante la Resolución No. 2018-1010 de 16 de abril de 2018, la entidad accionada declaró contraventor al demandante del literal F) del artículo 131 de la 769 ídem.
Que a través de la Resolución No. 026 de 22 de enero de 2019, se confirmó en todos sus apartes la Resolución No. 2018-1010 de 2018. 4 Archivo 01 – fl. 1 a 4, del expediente digital. Que el Municipio de Paipa – Secretaría de Tránsito y Transporte, desconoció el derecho al debido proceso administrativo que le asistía al señor Édixon Julián Suesca Niño. Que los actos administrativos enjuiciados adolecen de vicios de nulidad por ilegalidad.
Fundamentos de derecho y concepto de violación5. Relacionó como normas violadas los artículos 4º, 6º, 23, 29, 83, 93, 124, 209, 230 y 269 de la Constitución Política; 4º y 26 de la Ley 769 de 2002 y 107 del Código General del Proceso. Igualmente, la Resolución No. 1844 de 2018. Sostuvo que la entidad accionada desconoció el artículo 29 superior al inobservar las formalidades del proceso contravencional establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Indicó que la Resolución No. 1844 de 2015, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contiene los estándares mínimos de medición de alcoholimetría a través de aire espirado, procedimiento que fue obviado por la autoridad de tránsito. Afirmó que no se aportó al proceso contravencional el certificado de vigencia de la calibración del equipo alcohosensor utilizado para la medición, como tampoco la certificación de idoneidad del agente de tránsito que practicó la prueba, configurándose una vulneración del debido proceso al no observarse el reglamento técnico.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Municipio de Paipa – Secretaría de Tránsito y Transporte. El apoderado del ente territorial accionado contestó la demanda6 oportunamente y se opuso a sus pretensiones. Con la oposición presentada a los hechos de la demanda adujo que el comparendo de tránsito impuesto al señor Édixon Julián Suesca, tuvo como fundamento la infracción contemplada en el literal F) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, esto es, la conducción de un automotor en estado de embriaguez. 5 Archivo 01 – fl. 9 a 11, del expediente digital. 6 Archivo 29 del expediente digital.
Añadió que se probó con el testimonio rendido por el señor Carlos Arturo Velázquez Moreno, incluso con la misma declaración entregada por el hoy demandante, que el día de los hechos el amonestado presentaba una ingesta de alcohol. Que “En razón a que el accionante fue renuente a la realización del examen, esa fue la causa determinante para originar la Resolución Sancionatoria, y por motivo a la renuencia, no se logró hacer el procedimiento con el respectivo equipo de toma de muestra.
El accionante alega la violación de un procedimiento que no se realizó, y por tal razón no puede reclamar un derecho que no nació, o existió7”. Propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y las de fondo que denominó: “ausencia de la causa petendi e inexistencia del derecho reclamado”, “falsa motivación” y “genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia de 25 de marzo de 20218, resolvió: “(…) PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 20181010 del 16 de abril de 2018 través de las cuales se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor ÉDISON JULIÁN SUESCA NIÑO y 026 del 22 de enero de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el precitado acto, confirmándolo en su integridad, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE PAIPA que: EXONERE al señor ÉDISON JULIÁN SUESCA NIÑO de la multa impuesta en los actos acusados y REACTIVE la licencia de conducción del actor. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin costas en esta instancia. (…)” 7 Archivo 29 – fl. 5, del expediente digital.
Se transcribe literalmente, incluso los posibles errores. 8 Archivo 63 del expediente digital. Explicó el juzgado, que de conformidad con la Sentencia C-633 de 2014, la renuencia a la prueba de alcoholimetría debe declararse con el lleno de las garantías, imperativo que ha de observarse en todo procedimiento policivo de tránsito y que tiene como finalidad garantizar al conductor el conocimiento de las consecuencias que acarrea su conducta, así como el trámite administrativo que éste debe surtir con posterioridad a la imposición del comparendo.
Sostuvo que el ente territorial accionado incurrió en una indebida valoración del material probatorio acopiado en el proceso contravencional que adelantó contra del señor Édixon Julián Suesca Niño, pues, pese a que se presentó una oposición por parte del hoy demandante a realizarse la prueba de alcoholimetría, esta conducta, por sí sola, no bastaba para declarar al antes mencionado como infractor de las normas de tránsito.
Adujo que los funcionarios encargados de llevar a cabo el procedimiento se limitaron a exhortar al demandante para que se realizara la prueba con alcohosensor y a indicarle que su negativa constituía renuencia. Destacó que la Resolución No. 2018-1010 de 16 abril de 2018, mediante la cual se declaró al señor Suesca Niño, contraventor de las normas de tránsito por conducir en estado de embriaguez, obvió que debía acreditarse tal conducta con la prueba de alcoholimetría y que la misma, para el caso concreto, no fue practicada dada la negativa del demandante.
Añadió que la infracción y sanciones a imponer debieron derivarse de la renuencia a la práctica de la prueba, la cual no tiene como objetivo castigar la conducción bajo el efecto de bebidas embriagantes, pues este comportamiento se encuentra sometido a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo, así como la reincidencia, sino establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por la autoridad pública.
Concluyó que “al haberse demostrado las causales de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró infractor de las normas de tránsito al señor EDIXON JULIÁN SUESCA NIÑO, la Entidad demandada deberá exonerar al señor de las sanciones impuestas en dichos actos; y, como consecuencia, devolver la licencia de conducción al antes referido9”.
En cuanto a los cargos de nulidad por expedición del acto por funcionario sin competencia y violación de las normas en que debían fundarse resaltó el juzgado que no se demostraron los fundamentos sobre los cuales se propusieron tales censuras. De cara a la indemnización de perjuicios (daño moral) sostuvo la juez que el menoscabo alegado debía encontrarse plenamente acreditado, lo que no aconteció en el sub judice, dado que la activa incumplió con la carga de aportar pruebas que permitieran inferir su causación. No condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN. Municipio de Paipa – Secretaría de Tránsito y Transporte. El ente territorial demandado interpuso dentro de término recurso de apelación10, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en consecuencia, se deniegue en su totalidad las pretensiones de la demanda. Afirmó que el señor Édixon Julián Suesca Niño, desatendió el requerimiento efectuado por una autoridad de tránsito, y por dicha conducta omisiva se realizó el respectivo comparendo que dio origen al proceso administrativo; conducta típica y negligente que fue sancionada mediante los actos administrativos que con la demanda se discuten.
Sostuvo que el agente de tránsito que impuso el comparendo informó que el hoy accionante se negó a exhalar en el sensor de alcoholimetría, conducta tipificada como renuencia; que el oficial le informó las garantías a las que tenía derecho y el procedimiento a seguir de conformidad con la Resolución No. 1844 de 2015 y el artículo 150 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Aseveró que el juzgador de primer grado no valoró adecuadamente el acervo probatorio recaudado, en la medida que las probanzas 9 Archivo 63 – fl. 8, del expediente digital. Se transcribe literalmente, incluso los posibles errores. 10 Archivo 65 del expediente digital. allegadas evidencian que se observó en todo momento el debido proceso, con un estricto apego a la normativa vigente.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue concedido mediante auto de 29 de abril de 202111, siendo admitido por esta Corporación a través de proveído de 25 de junio de 202112, sin que haya sido necesario decretar y practicar pruebas, por lo que no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión de conformidad con la modificación introducida al artículo 247 del CPACA., por parte del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES. CONTROL DE LEGALIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA., no se encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. CUESTIÓN PREVIA. De los actos administrativos a demandar – proposición jurídica completa.
El demandante encausó la pretensión procesal a obtener la anulación de las decisiones administrativas vertidas en: i) la Resolución No. 2018-1010 de 16 de abril de 201813, por la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, lo declaró contraventor de las normas de tránsito, impuso multa equivalente a 1.440 SMDLV y canceló una licencia de conducción por el término de veinticinco (25) años y ii) la Resolución No. 026 de 22 de enero de 201914, que confirmó en todos sus apartes la Resolución No. 2018-1010 de 2018.
Con el libelo que dio réplica a la demanda el ente territorial accionado formuló la excepción15 previa de “inepta demanda por imprecisión y falta de individualización del acto administrativo del que se pretende la nulidad”, razonada bajo el argumento que la activa, tanto en el acápite de pretensiones, como en los hechos que soportan la 11 Archivo 68 del expediente digital. 12 Índice 10 – SAMAI (segunda instancia). 13 Archivo 27 – fl. 35 a 55, del expediente digital. 14 Archivo 27 – fl. 96 a 111, del expediente digital. 15 Archivo 29 – fl. 4, del expediente digital. demanda, fue impreciso al individualizar los actos administrativos que enjuiciaba.
Fue así como en auto adiado 20 de agosto de 202016, el juzgado declaró no probada la excepción, sostuvo que de la lectura de las pretensiones de la demanda se infiere razonadamente que las decisiones administrativas que cuestiona el actor son las contenidas en las Resoluciones Nos. 2018-1010 de 16 de abril de 2018 y 026 de 22 de enero de 2019, las cuales, a juicio del a quo, fueron adecuadamente individualizadas; providencia que no fue objeto de recurso alguno. Revisado el expediente se constata que además de los actos administrativos cuya nulidad se depreca obra la Resolución No. 2018- 1011 de 16 de abril de 201817, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, canceló la licencia de conducción otorgada al señor Édixon Julián Suesca Niño, por el término de veinticinco (25) años, contados a partir del 30 de septiembre de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2042; sanción que fuera impuesta de conformidad con lo normado en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2012, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, precepto normativo mismo que sirvió de sustrato y/o fundamento a la decisión contenida en la Resolución No. 2018-1010 de 2018, que declaró contraventor al demandante de las normas de tránsito.
Se podría pensar entonces que al no haber sido cuestionada en sede judicial la Resolución No. 2018-1011 de 2018, se presentaría una proposición jurídica incompleta, figura que como se sabe se configura en dos (02) circunstancias, la primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo18.
No obstante, revisado de manera serena lo dispuesto en la Resolución 2018-1011 de 2018, se advierte sin mayor dificultad que la misma dio ejecución al acto administrativo (Resolución No. 2018-1010 de 2018), por el cual, a más de haber declarado al señor Suesca Niño, contraventor de las normas de tránsito, impuso sanción consistente en la 16 Archivo 32 del expediente digital. 17 Archivo 27 – fl. 56 y 57, del expediente digital. 18 Consejo de Estado – Sección Segunda, Auto de 02 de mayo de 2019, Exp.
No. 05001- 23-33-000-2017-01570-01(4866-18), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez cancelación de su licencia de conducción por el término de veinticinco (25) años. Véase como la Resolución No. 2018-1010 de 201819 -acto administrativo enjuiciado- resolvió (se transcribe literalmente, incluso los posibles errores): “(…)
PRIMERO: DECLARAR contraventor de las normas de tránsito al señor EDIXON JULIAN SUESCA NIÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 4.288.082 de TUTA, de conformidad con la orden de comparendo No. 9999999900000-3042215 que corresponde a la violación de la Ley 769 de 2002 y Ley 1696 de 2013… (…)
TERCERO: ORDENAR LA CANCELACIÓN de la licencia de conducción, Al señor EDIXON JULIAN SUESCA NIÑO (…) por un término de 25 años contados a partir del treinta (30) de septiembre de 2017 hasta el treinta (30) de septiembre de 2042.
CUARTO: CONMINAR al señor EDIXON JULIAN SUESCA NIÑO, para que se abstenga de ejercer la conducción dentro del periodo que se estipuló para la cancelación de su licencia. (énfasis adicional) (…)” A su vez la Resolución No. 2018-101120, dispuso en sus artículos primero y segundo lo que a continuación se transcribe (se reproduce literalmente, incluso los posibles errores): “(…)
PRIMERO: IMPONER al Señor EDIXON JULIAN SUESCA NIÑO (…) la sanción correspondiente al artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013; es decir, cancelación de la licencia de conducción, así como el cese del oficio de conducir por un periodo de veinticinco (25) años (…) Téngase como término de cancelación el comprendido desde el día treinta (30) de septiembre del año dos mil Diecisiete (2017) y hasta el día treinta (30) de septiembre del año Dos mil cuarenta y dos (2042). 19 Archivo 27 – fl. 55, del expediente digital. 20 Archivo 27 – fl. 57, del expediente digital.
(…)”
SEGUNDO: CONMINAR al señor EDIXON JULIAN SUESCA NIÑO, (…) para que se abstenga de conducir cualquier tipo de vehículo durante el periodo de la suspensión. (resaltado fuera de texto) A partir de lo anterior es claro que la plurimencionada Resolución No. 2018-1011 de 2018, replicó lo dispuesto en el acto administrativo que declaró al demandante contraventor de las normas de tránsito, específicamente en lo que atañe a la suspensión de la licencia de conducción. Entonces, es la Resolución No. 2018-1010 de 2018, la que expresó la voluntad de la administración producto de la conclusión del procedimiento sancionatorio de tránsito, y esta, como viene de decirse, fue precisamente el acto demandado.
De ahí que al ser la Resolución No. 2018-1011 de 2018, un acto de ejecución no es pasible de control judicial, pues en éste no se concretó una función administrativa que pueda ser cuestionada y revisada, dado que solamente lo son, se enfatiza, aquellas decisiones que expresan la voluntad de la administración al crear, modificar o eliminar un derecho subjetivo.
Por lo anterior no se imponía que tal acto administrativo fuese demandado, toda vez que se profirió con el propósito de materializar o hacer efectiva la respectiva decisión sancionatoria. En providencia de 19 de agosto de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado No. 1300123330002019002640120190809, concluyó que el acto de ejecución, aunque también es unilateral, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, en tanto que el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución, de ahí que no sea pasible de control ante el juez contencioso administrativo.
Recuérdese que la finalidad de todo proceso es lograr una decisión de mérito que verdaderamente es la que satisface la debida administración de justicia. Con la promulgación de la Ley 1437 de 2011, se intentó reducir hasta su mínima expresión las sentencias inhibitorias, que en vigencia del Decreto 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo), eran comunes al no demandarse la totalidad de actos que componían la actuación administrativa, caso que como se explica, no se configura en el sub examine.
La demanda, entonces, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA., en la medida que se trajo a juicio los actos administrativos que contienen la manifestación de voluntad de la administración frente a la situación jurídica particular de quien acude al proceso en calidad de accionante. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala establecer si: ¿Se vulneró el derecho al debido proceso con el procedimiento policivo de tránsito realizado al demandante el 30 de septiembre de 2017 tal y como lo determinó el a quo, o sí, por el contrario, la renuencia a la práctica de la prueba de alcoholimetría configuró una tipicidad objetiva en los términos del parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013? De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala.
En los casos en los que se advierte la comisión de una contravención tipificada en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), es la autoridad de tránsito quien está facultada para imponer el comparendo que corresponda, ordenando la presentación del infractor en audiencia pública para que ejerza su derecho de defensa y contradicción; solicite y aporte las pruebas que pretenda hacer valer.
Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas contempladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, o se dé a la fuga, se le impondrá las sanciones de que trata el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002.
En los términos de la Sentencia C-633 de 2014, las autoridades de tránsito, ante un caso de renuencia a la prueba de alcoholimetría, deben informar al conductor de forma precisa y clara: i) la naturaleza y objeto de la prueba; ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas; iii) los efectos que se desprenden de su realización; iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica; v) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella; vi) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y vii) todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.
De lo probado en el proceso se advierte que el procedimiento de tránsito adelantado el 30 de septiembre de 2017, donde le fuera impuesto una orden de comparendo al señor Édixon Julián Suesca Niño, se llevó a cabo con la plena observancia de las garantías y el derecho al debido proceso; y, en especial, de lo dispuesto en la Sentencia C-633 de 2014.
Se demostró en el debate procesal que: i) el día en que fue impuesto el comparendo de tránsito el demandante se encontraba bajo los efectos del alcohol; ii) al momento de ser requerido por la autoridad el accionante no manifestó que no era él quien conducía el automotor y no se probó la presencia de otra persona que tuviese el control del automotor y iii) el señor Suesca Niño, se rehusó a la prueba con alcohosensor por considerar que no estaba alicorado.
La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, fundamentó su análisis en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, teniendo en cuenta el hecho que el accionante no hubiese realizado lo que correspondía para que el equipo técnico arrojara un resultado concluyente sobre la presencia de alcohol en su sangre, lo que equivale al presupuesto normativo fijado, el cual, según lo dispuesto por la misma Corte Constitucional, tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública.
En consecuencia, la sentencia de primer grado será revocada en su integridad para en su lugar denegarse las pretensiones de la demanda. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. De la renuencia a la práctica de la prueba de alcoholimetría. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas contempladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles, como lo dispone el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002.
Al respecto el canon legal en comento señala: “(…) Artículo 5º. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholimetría. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholimetría, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia, correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 3º.
Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
(…)” El canon legal en cita no genera duda al exponer que al conductor se le impondrá sanciones cuando no permita o se rehúse a la realización de las pruebas físicas o clínicas, pese a ser requerido con plenitud de garantías, para establecer su grado de embriaguez. En relación con el examen de constitucionalidad de la normativa en mención la Corte Constitucional, en la Sentencia C-633 de 2014, consideró que tal disposición no quebranta derechos de raigambre superior.
Dicha conclusión se fundó en dos (2) consideraciones básicas: la conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades y ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales.
Señaló la alta Corporación: “(…) A partir de ello la Corte consideró: Que la fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución;
Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol;
Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre determinados hechos; Que, aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba.
A juicio de la Corte; Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito. En adición a ello, en la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a la infracción de normas de tránsito que dan lugar al inicio de un proceso administrativo gobernado por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, no se encuentra ordenada la previa autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución. (…)” A juicio del Tribunal Constitucional, las autoridades de tránsito, ante un caso de renuencia a la prueba de alcoholimetría, deben informar al conductor de forma precisa y clara: i) la naturaleza y objeto de la prueba; ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas; iii) los efectos que se desprenden de su realización; iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica; v) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella; vi) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y vii) todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.
CASO CONCRETO. Material probatorio. Para desarrollar el análisis del caso concreto, la Sala efectuará una relación de las pruebas relevantes aportadas al proceso. En la Orden de Comparendo No. 9999999900003042215 de 30 de septiembre de 201721, se identificó, entre otra información, el vehículo de placas BGF 928 y datos del infractor: Édixon Julián Suesca.
Como observaciones del agente de tránsito se registró: “5 parágrafo 3º ley 1696 renuencia, se niega realizar las pruebas de embriaguez”. Acta de audiencia de actuación administrativa por infracción a las normas de tránsito de 07 de febrero de 201822, diligencia donde serían presentados los descargos en versión libre y espontánea del señor Édixon Julián Suesca Niño, con ocasión del comparendo impuesto el 30 de septiembre de 2017; no obstante, el encartado solicitó ser asistido por un profesional del derecho a fin de contar con una defensa técnica, razón por la cual fue suspendida la audiencia. Acta continuación de audiencia de 28 de marzo de 201823, se recibió los descargos presentados por el señor Suesca Niño y se ordenó la práctica de pruebas documentales (incluyó las grabaciones de video del procedimiento de tránsito que derivó en el comparendo impuesto al hoy demandante) y testimoniales (se ordenó la comparecencia como testigos de los señores Carlos Arturo Velásquez Moreno y Jhon Mauricio Vargas Castro).
No se interpuso recurso de reposición frente a lo resuelto. Se suspendió la diligencia para darle continuidad el 10 de abril de 2018. Traído los descargos presentados por el señor Édixon Julián Suesca Niño, se tiene que (se trascribe literalmente, incluso los posibles errores): “(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestarle Despacho todo lo que recuerde acerca de la posible infracción a las normas de tránsito motivo de 21 Archivo 27 – fl. 2, del expediente digital. 22 Archivo 27 – fl. 18, del expediente digital. 23 Archivo 27 – fl. 23 a 26, del expediente digital. la Orden del Comparendo que nos ocupa CONTESTO: Quiero comenzar mi declaración justificando la razón por la cual no permití se me realizara la prueba de alcoholimetría el día 30 de Septiembre de 2017 y era que yo no estaba conduciendo, lo que sucedió ese día, es que me encontraba departiendo con unos familiares y amigos, en la concha acústica de Paipa en el marco del festival de bandas musicales, en efecto yo me había tomado algunas cervezas, y alrededor de las 9:30 de la noche, como estaba con mi hijo ella me manifiesta que se quería ir para la casa que estaba cansada, procedí a despedirme de mis familiares y amigos, y uno de los amigos con los que me encontraba el señor CARLOS ARTURO VELASQUEZ, residente en el Barrio San miguel de Paipa, el pues al ver que yo estaba algo tomado me ofrece posada en su residencia y pues con mi hijo aceptamos el ofrecimiento a Don Carlos, así nos dirigimos a donde yo tenía mi vehículo el cual lo había dejado parqueado u orillado en un costado de la avenida principal en sentido Paipa Tunja, al llegar al vehículo Don Carlos se ofrece a conducir el vehículo en vista que yo me encontraba algo tomado, pues no tuve objeción alguna que esto fuera así, mi hijo se subió en el puesto del copiloto y yo en la parte de atrás de la silla del conductor, nos pusimos en marcha él lo hizo con la precaución del caso, y me manifestó que se iría por la parte de la glorieta de salida hacia Tunja, ya que por el centro habían varias vías cerradas por obras civiles y además había bastante tráfico, antes de coronar esa pequeña pendiente para llegar al cementerio, le pedí el favor a don Carlos que pusiera un poco de música y él se alcanzó a distraer en ese proceso, y no se percató a tiempo del retén que estaba ubicado antes de la glorieta, el hace un movimiento brusco con el carro y se orilla en la zona de prevención, el me manifiesta que esta la policía y que él no tiene sus documentos en el momento, y una vez orillado el carro, él le pone el freno de mano y desciende del vehículo, se dirige a la parte de atrás del carro, y pues yo me bajo a esperar al agente el cual se demora unos segundos al llegar al vehículo a solicitarme los papeles, yo tenía mis papeles dentro de la mochila que cargo y pues en la chapuza estaba el seguro, la revisión técnico-mecánica, la carta de propiedad, y mi licencia de conducción, el al ver que todo estaba en orden respecto de los documentos, se percata también que yo tenía algún grado de alicoramiento o en estado de embriaguez, en ese momento me percato que don Carlos se había ido del lugar, por lo que tampoco podía implicarlo a él o presentarlo como conductor ya que no había nadie, pensando que él había ido a su casa que no queda lejos del sitio, a llevar los papeles, pues me di a la tarea de dilatar el procedimiento, habían trascurrido unos 20 minutos, cuando don Carlos regresa al sitio, y de manera disimulada me confiesa que sinceramente él no tiene licencia de conducción, pues que no lo implicara y pues no me quedo de otra que dejar que hicieran el procedimiento y que inmovilizaran el vehículo, agrego que por el momento o la circunstancia, yo entro en pánico y me altere un poco y pues hubo algún tipo de altercado con el agente y luego nos retiramos del lugar y eso fue todo lo que paso.
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho como fue el procedimiento llevado a cabo por el señor agente de policía de carreteras. CONTESTADO: Después de verificar los documentos y ver que todo estaba en regla, me pregunta que si había ingerido bebidas alcohólicas, y yo le contesto afirmativamente, él me dice que se procederá a realizar la prueba de alcoholimetría pero que dicha prueba la realizaba otro agente, y pues esperamos que llegara el otro agente creo de apellido pinilla quien fue quien me hizo el requerimiento de la prueba de alcoholimetría, y pues yo al negarme, él fue reiterativo o insistente al decirme que me la dejara hacer sin embargo yo no me la deje hacer, pues si me la dejaba hacer estaría aceptando que yo estaba conduciendo y esto no era así. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si él le explico las consecuencias de no dejarse practicar dicha prueba.
CONTESTADO: Pues la verdad yo no recuerdo en medio del susto y pánico en el que entre, no recuerda las indicaciones de él. PREGUNTADO: Dígale al despacho si en algún momento el agente que pretendía.) realizar la prueba, le manifestó algo respecto de que tipo de pruebas existían y como usted las podía controvertir. CONTESTADO: No recuerdo mayor cosa del procedimiento, ignoro la parte técnica del mismo, no lo recuerdo.
(resaltado fuera de texto) (…)” Se lee del testimonio rendido por el señor Carlos Arturo Velásquez Moreno (se trascribe literalmente, incluso los posibles errores): “(…) PREGUNTADO: Usted conoce al señor EDIXSON JULIAN SUESCA NIÑO. CONTESTADO: Hace unos años lo conozco, somos amigos PREGUNTADO: Manifieste al despacho en donde se encontraba usted el día 30 de septiembre de 2017 entre las 8:00 y 11:00 de la noche.
CONTESTADO: Estaba en la concha acústica mirando el concurso de bandas. PREGUNTADO: En compañía de quién se encontraba usted observando el concurso de bandas. CONTESTADO: Me encontraba con unos familiares y con EDIXSON en la concha acústica. PREGUNTADO: Hasta que hora estuvo usted acompañado del señor EDIXSON SUESCA. CONTESTADO: Ellos estaban tomando y yo no puedo tomar y ellos si estaban tomando ahí licor, estuvimos hasta las 10:15 empezó a despedirse.
PREGUNTADO: Dígale al despacho si el señor EDIXSON SUESCA se retiró solo o con alguien de los que estaban compartiendo. CONTESTADO: El comenzó a despedirse de todos y yo le dije no se vaya para TUTA, quédese en mi casa y él estaba con el hijo. PREGUNTADO: él acepto su invitación. CONTESTADO: Si acepto mi invitación y nos fuimos para donde estaba el carro, él como estaba borracho yo me ofrecí a manejar y llevarlo hasta la casa y como las calles estaban todas dañadas me fui por el cementerio a dar la vuelta.
PREGUNTADO: hace cuanto usted conduce. CONTESTADO: Hace unos 20 años, pero yo no tengo licencia de conducción. PREGUNTADO: Durante el trayecto, narre que más sucedió. CONTESTADO: Íbamos subiendo en el alto San Miguel y Edixson me dijo que pusiera música y yo me agache a colocar la música y vi el retén de la policía y estaban parando los carros y yo me asuste y paso otro carro y yo orille y me baje porque yo no tenía licencia y me ausente y le dije a don Edixson que no fuera a decir nada porque yo no tenía licencia y los problemas podían ser mayores, después volví y la grúa ya estaba cargando el carro.
PREGUNTADO: En qué momento le manifiesta usted al señor EDIXSON SUESCA que usted no tenía licencia de conducción. CONTESTADO: Cuando llego la grúa. (énfasis adicional) (…)” Acta continuación de audiencia de 12 de abril de 201824, en la cual se recepcionó el testimonio del señor Jhon Mauricio Vargas Castro, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. Fue manifestado por el señor Vargas Castro (se trascribe literalmente, incluso los posibles errores): “(…) PREGUNTADO: Sírvase a manifestarle al despacho todo lo que recuerde con relación de los hechos acaecidos el día 30 de septiembre de 2017 y por los cuales se dio mérito para la imposición de la orden de comparendo número 3042215 el cual se le pone de presente.
CONTESTADO: Yo me encontraba ese día realizando turno de 8 de la noche a 7 de la mañana la cual se realizó área de prevención vial en el sector del cementerio kilómetro 35+500 vía Tunja - Duitama, nos encontrábamos de apoyo cea personal de Tunja en la cual se le realiza el pare al vehículo de placas BGF 928, 24 Archivo 27 – fl. 32 a 60, del expediente digital. se le solicita documento al conductor y se le solicita hacerle prueba de embriaguez ya que para unos metros adelante le solicita que se acercara a la patrulla para realizar la correspondiente prueba al llegar a la patrulla se niega a realizarse la prueba de embriaguez en lo cual varias ocasiones el patrullero PINILLA le solicita hacer la prueba en lo cual se niega tomando una actitud arrogante e indispuesta para hacerse la prueba posteriormente me pasan los documentos y le realizo la orden de comparendo por renuencia según artículo 5 párrafo 3 ley 1696 de 2013.
Posteriormente se inmoviliza el vehículo dejándose en el parqueadero la 20 de Paipa. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si previo a la elaboración del comparendo y en lo que a usted le consta como testigo del procedimiento adelantado por el señor ROBINSON PINILLA al señor conductor se le respetaron sus garantías mínimas según lo contempla sentencia C 633 de 2014 en concordancia con la resolución 1844 de 2015 y la ley 1696 de 2013.
CONTESTADO: Si. (…) PREGUNTADO: En respuesta anterior usted manifiesta que se le reconocieron a mi representado sus mínimos derechos, me permito leerle el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013, aludido a la plenitud de garantías en concordancia con lo manifestado por la corte constitucional (…) CONTESTADO: Lo que se le dijo el video.
(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho sí usted tiene algún grado de capacitación que pueda demostrar frente a los procedimientos en caso de embriaguez. CONTESTADO: si claro, Técnico en seguridad vial, capacitación en manejo de alcohosensores por parte de Medicina Legal el cual puede ser verificado en la página. (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el señor EDIXON JULIAN SUESCA NIÑO manifestó en algún momento no ser el conductor del vehículo requerido esto al momento de la realización del procedimiento de embriaguez al igual que al momento de la imposición de la orden de comparendo.
CONTESTADO: no en ningún momento manifestó que no era el conductor. PREGUNTADO: Me permito dar lectura a un aparte de lo consignado del formato de la orden de comparendo con el fin de que usted explique y según su grado de capacitación si el procedimiento realizado al sujeto EDIXON JULIAN SUESCA NIÑO tuvo algún grado de irregularidad según su criterio, se podía continuar con el procedimiento sin sanear las mismas.
CONTESTADO: Teniendo en cuenta lo anterior el procedimiento se llevó de manera regular entendiéndose esto como bien. (subrayado propio) (…)” Resolución No. 2018-1010 de 16 de abril de 201825, por la cual se declaró contraventor al señor Édixon Julián Suesca Niño, de las normas de tránsito de conformidad con la Orden de Comparendo No. 9999999900003042215 de 30 de septiembre de 2017 y lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1696 de 2013; se impuso multa equivalente a 1.440 SMDLV y se canceló una licencia de conducción por el término de veinticinco (25) años, contados a partir del 30 de septiembre de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2042.
En la aludida resolución se hicieron las siguientes consideraciones, (se trascribe literalmente, incluso los posibles errores): “(…) De la práctica y reproducción del CD encontramos que ante la reiterada solicitud que le hace el agente de policía de carreteras al señor EDIXON JULIAN SUESCA NIÑO este advierte que no es él quien conduce y tampoco permite la realización de las pruebas disponibles también se logra establecer que se le advierte al señor SUESCA sobre las consecuencias que tendría su conducta (renuencia) y que muy a pesar de esto no permitió la realización de la prueba.
(…) De la prueba testimonial del señor JHON MAURICIO VARGAS CASTRO es claro que se individualiza por parte de este al conductor y sujeto de la prueba al igual que se establecen los plenos conocimientos del señor VARGAS CASTRO frente a la forma de realizar el procedimiento pero más importante aún se logra establecer que nunca el señor SUESCA NIÑO manifiesta no ser quien conduce y que esto fuera sustento para no realizarse la prueba, además es claro que el agente manifiesta que lo realizado por el agente PINILLA realizador del procedimiento encaja en la conductas normales y regulares entendiéndose como bien lo desplegado ante la conducta observada por quienes requirieron al conductor y enmarcada en la ley 1696 de 2013 en su artículo 5 parágrafo 3.
(…) ….. además de los preceptos en la ley 1696 de 2013 articulo 5 parágrafo 3, siendo esto denominado como RENUENCIA, a no permitir el ya nombrado, la práctica de la prueba de embriaguez al momento de ser requerido por la autoridad competente mientras ejercía la conducción, lo cual proporciona la certeza para la toma de la decisión. (…)” 25 Archivo 27 – fl. 35 a 55, del expediente digital.
Resolución No. 2018-1011 de 16 de abril de 201826, por la cual se canceló la licencia de conducción otorgada al señor Édixon Julián Suesca Niño, por el término de veinticinco (25) años, contados a partir del 30 de septiembre de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2042; sanción establecida de conformidad con lo normado en el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696 de 2012, modificatoria del artículo 152 de la Ley 769 de 2002.
Auto de 18 de abril de 201827, que aclaró el valor nominal de la multa impuesta al demandante, la cual ascendió a la suma de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Quince Pesos M/cte. ($35.410.415); providencia que fue notificada de manera personal al señor Suesca Niño, el 21 de septiembre de 2018, como da cuenta el acta28 levantada ese mismo día. Resolución No. 026 de 22 de enero de 201929, mediante la cual se decidió un recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 2018-1010 de 2018.
El anterior acervo probatorio fue recaudado en el proceso contravencional seguido contra el señor Édixon Julián Suesca Niño, material cognitivo que tiene vocación para ser valorado como prueba trasladada al tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del CGP., aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA., en la medida que fue aportado tanto por la parte demandante, como por el ente territorial accionado, este último que no desconoció su contenido al haber surtido el trámite administrativo.
Se practicó en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA., el interrogatorio de parte30 del señor Édixon Julián Suesca Niño, quien mencionó lo que a continuación se sintetiza: Que le fue impuesto un comparendo por presuntamente conducir en estado de alicoramiento, no obstante, a pesar que si presentaba embriaguez no era él quien movilizaba el vehículo.
Que el día de los hechos era el señor Carlos Velásquez, el que conducía el automotor. Que se reusó a la prueba de alcoholimetría dado que sería aceptar que él era el que conducía el vehículo y ello no era así. 26 Archivo 27 – fl. 56 y 57, del expediente digital. 27 Archivo 27 – fl. 61, del expediente digital. 28 Archivo 27 – fl. 79, del expediente digital. 29 Archivo 27 – fl. 96 a 111, del expediente digital. 30 Min. 00:12:26 a min. 00:26:10, de la grabación contenida en el archivo 49.1 del expediente digital.
Que el señor Carlos Velásquez, le solicitó no informar que era este quien conducía el automóvil, puesto que no contaba con licencia de conducción. Que con el fin de no implicar al señor Velásquez, no les manifestó a los agentes de tránsito que no era él quien conducía el automotor. Que le fue vulnerado el debido proceso, como quiera que no le fue explicado en detalle el procedimiento adelantado.
Que se corrobora con el video realizado que no le fue aclarado por el oficial de tránsito en qué consistía la renuencia por la cual le fue impuesto el comparendo. Que a la fecha no ha pagado la multa. Que en ningún momento le preguntó al señor Carlos Velásquez, si contaba con los documentos de conducción. Se recepcionó igualmente en la audiencia de pruebas el testimonio31 del señor del señor Robinson Pinilla Camacho, quien, en resumen, manifestó: Que es integrante de la Policía Nacional - Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá. Que es técnico de seguridad vial.
Que el día de los hechos hizo varios procedimientos de embriaguez. Que se instaló un puesto de control en el kilómetro 35 + 500, salida del Municipio de Paipa hacia la Ciudad de Tunja. Que en el caso del señor Suesca Niño, se realizó un procedimiento por renuencia, esto es, negarse a realizar la prueba con el alcohosensor. Que siempre observa la persona que conduce el vehículo a fin de poderle aplicar la Resolución No. 1844, que es la norma que indica los grados de embriaguez y explicarle la Ley 1696, que es la que contempla las sanciones.
Que está completamente seguro que era el demandante quien conducía el día de los hechos. Que es falso que no se le hubiese explicado al señor Suesca Niño, el procedimiento adelantado. Que en cualquier procedimiento verifica el estado anímico del conductor, percepción de tufo, que les explica las garantías con que cuentan, pasos que se cumplieron en el caso del demandante. 31 Min. 00:31:01 a min. 00:58:42, de la grabación contenida en el archivo 49.1 del expediente digital.
Que no se presentó la necesidad de diligenciar ningún tipo de formato u anexo, en la medida que el conductor rehusó la prueba de alcoholimetría. Grabaciones de video32 del procedimiento policial de tránsito adelantado el 30 de septiembre de 2017, donde fuera impuesto un comparendo al señor Édixon Julián Suesca Niño. ANÁLISIS DE LA SALA. De la renuencia del demandante a la prueba de alcoholimetría – conducción en estado de embriaguez.
De conformidad con la Resolución No. 2018-1010 de 16 de abril de 201833, se evidencia que al aquí accionante le fue atribuida la conducta tipificada en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, (modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002), esto es, no permitir la realización de la prueba de alcoholimetría34, examen técnico que establece el nivel de alcohol etílico en el torrente sanguíneo.
Sobre el particular consideró el juzgado: “a pesar que en el momento de los hechos se demuestra la negativa del aquí accionante a realizarse la prueba de alcoholimetría, es claro que esta actuación por sí sola no basta para declarar dicha condición a un infractor a las normas de tránsito porque de conformidad con el máximo Tribunal Constitucional, dicha conducta debe declararse con el lleno de PLENAS GARANTÍAS (…) lo cual no fue acreditado en el sub lite, pues los funcionarios encargados de llevar a cabo el procedimiento, se limitaron a exhortar al actor para que se realizara la prueba de alcoholimetría y a indicarle que su negativa constituía renuencia35”.
No desconoce esta Colegiatura que para establecer la legalidad de la sanción y el cumplimiento del debido proceso, se debe verificar si en el procedimiento por renuencia que adelantó la autoridad de tránsito se informó al conductor, entre otros, las garantías desarrolladas por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-633 de 2014, en la medida que la conducta descrita en el artículo 5º de la Ley 1696, excluye por sí mismo la prueba de alcoholimetría que es de comprobación (pártase del hecho que el conductor rechaza tajantemente la realización de la misma), razón por la cual, en todo procedimiento de esta naturaleza, 32 Archivos 43.1, 43.2 y 43.3 del expediente digital. 33 Archivo 27 – fl. 35 a 55, del expediente digital. 34 Artículo 2º de la Ley 769 de 2002. 35 Archivo 63 – fl. 7, del expediente digital. debe prevalecer la presunción de inocencia, por lo que el análisis de la autoridad administrativa necesita un mayor trabajo probatorio y argumentativo.
Nótese cómo en la audiencia de pruebas surtida al interior de este proceso el señor Édixon Julián Suesca, al absolver el interrogatorio de parte36 efectuado, sostuvo que le fue vulnerado el debido proceso, como quiera que no se le explicó en detalle el procedimiento adelantado y que con la grabación de video realizada se corrobora que no le fue aclarado por el oficial de tránsito en qué consistía la renuencia por la cual le era impuesto el comparendo; no obstante, en los descargos37 presentados al interior del proceso contravencional, el demandante afirmó que: “él me dice que se procederá a realizar la prueba de alcoholimetría pero que dicha prueba la realizaba otro agente, y pues esperamos que llegara el otro agente creo de apellido pinilla quien fue quien me hizo el requerimiento de la prueba de alcoholimetría, y pues yo al negarme, él fue reiterativo o insistente al decirme que me la dejara hacer sin embargo yo no me la deje hacer” (negrilla fuera de texto).
En la misma diligencia de versión libre le fue preguntado al accionante sí: “él le explico las consecuencias de no dejarse practicar dicha prueba”, a lo cual el señor Suesca Niño, contestó: “Pues la verdad yo no recuerdo en medio del susto y pánico en el que entre, no recuerdo las indicaciones de él” (resaltado propio). Igualmente le fue interrogado: “si en algún momento el agente que pretendía realizar la prueba, le manifestó algo respecto de que tipo de pruebas existían y como usted las podía controvertir”, siendo para el efecto contestado que: “No recuerdo mayor cosa del procedimiento, ignoro la parte técnica del mismo, no lo recuerdo” (destaca la Sala).
Recae en una evidente contradicción lo aseverado por el demandante, pues mientras en la actuación administrativa afirmó consistentemente no recordar si le fue explicado el procedimiento adelantado, el tipo de prueba a practicar, cómo la podría controvertir y las consecuencias que acarreaba su renuencia; en el interrogatorio de parte señaló sin mayor precisión que el procedimiento había sido irregular.
Es oportuno traer a colación lo manifestado por el señor Jhon Mauricio Vargas Castro, agente de tránsito que impuso el comparendo 36 Min. 00:12:26 a min. 00:26:10, de la grabación contenida en el archivo 49.1 del expediente digital. 37 Archivo 27 – fl. 23 a 26, del expediente digital. al accionante, y quien rendiría su testimonio38en el proceso contravencional.
De su dicho se extrae que: “Manifieste al despacho sí previo a la elaboración del comparendo y en lo que a usted le consta como testigo del procedimiento adelantado por el señor ROBINSON PINILLA al señor conductor se le respetaron sus garantías mínimas según lo contempla sentencia C 633 de 2014 en concordancia con la resolución 1844 de 2015 y la ley 1696 de 2013.
CONTESTADO: Si” (subrayas adicionales); seguidamente afirmó que: “Teniendo en cuenta lo anterior el procedimiento se llevó de manera regular entendiéndose esto como bien” (subrayado fuera de texto). Lo anterior se corrobora con lo manifestado por el señor Robinson Pinilla Camacho, agente de tránsito encargado de la práctica de la prueba de alcoholimetría el día de los hechos, testigo que en este proceso aseveró que era falso que no se le hubiese explicado al señor Édixon Julián Suesca, el procedimiento efectuado, por el contrario, que en actuaciones de tránsito de esta naturaleza se verifica el estado anímico del conductor, percepción de tufo y se explica los derechos con que cuenta el conductor, y lo anterior se cumplió a cabalidad en el caso del demandante.
En este punto cobra relevancia las grabaciones de video39que militan en el expediente, material probatorio que representa una escena de los hechos objeto de debate, en particular un momento determinado del procedimiento de tránsito que cuestiona el demandante. Reproducido su contenido se aprecia un agente de tránsito que, luego de identificar plenamente al señor Suesca Niño, informa: i) los niveles o grados de embriaguez; ii) señala la normativa que establece las sanciones por la conducción en estado de alicoramiento; iii) advierte los derechos y garantías que le asisten al conductor; iv) explica de forma clara y reiterativa que es la renuencia, incluso define el concepto de tufo, y v) manifiesta las razones por las cuales se impone el comparendo.
Es de resaltar que los registros fílmicos fueron sometidos a contradicción, sin que al respecto se hubiese suscitado controversia alguna por las partes en litigio. Tales pruebas, que ostentan la calidad de documentos representativos40, fueron aducidas de forma primigenia en el proceso administrativo sancionatorio con el pleno reconocimiento del señor Édixon Julián Suesca Niño. 38 Archivo 27 – fl. 32 a 60, del expediente digital. 39 Archivos 43.1, 43.2 y 43.3 del expediente digital. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-930A de 06 de diciembre de 2013.
Se lee del acta de 28 de marzo de 201841: “(…) En este estado de la diligencia y una vez escuchado los descargos este despacho procede a dar apertura a la etapa probatoria en la cual se dará descubrimiento a las pruebas que tengan las partes teniendo en cuenta que las que se aporten deben cumplir con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso… (…) Por parte del despacho se tendrán las siguientes: DOCUMENTALES: (…) CD mana PRINGO el cual contiene evidencia fílmica en donde se observa la renuencia del señor EDIXSON JULIAN SUESCA NIÑO en la que no acepta realizarse la prueba de embriaguez.
(…) De las anteriores córrase traslado al apoderado y su representado para que se manifiesten al respecto. Quienes contestaron: Sin recursos. (…) En este estado de la diligencia se encuentra que las pruebas de las partes cumplen con los requisitos ya aludidos por ende se procede a decretar las mismas, decisión que se notifica en estrados a lo cual no se manifiesta ningún recurso.
(…) En este estado de la diligencia se continua con la práctica de pruebas teniendo en cuenta que se decretó la de un CD la cual contiene video en donde se observa la renuencia del señor EDIXSON JULIAN SUESCA NIÑO. De la práctica de la prueba se descubre y se reproduce CD encontrándonos 3 videos en los cuales se evidencia el procedimiento adelantado por un agente de Tránsito solicitando al señor EDIXSON JULIAN SUESCA NIÑO que permitiera la realización de una prueba de embriaguez en alcohosensor a lo cual el presunto infractor ante la reiterada solicitud no realiza tal procedimiento de allí se concluye el informe presentado y la elaboración del comparendo por renuencia, también se evidencia que quién realizaba el procedimiento explico claramente los grados de embriaguez existentes, la norma que los contiene y las consecuencias de la no practica de la prueba de la misma manera se evidencia la actitud tomada por el sujeto pasivo de la prueba y 41 Archivo 27 – fl. 23 a 26, del expediente digital. sus manifestaciones respecto de la solicitud elevada por el agente… (resaltado fuera de texto) (…)” Ahora, en la audiencia de pruebas celebrada el 04 de noviembre de 202042, el juzgado incorporó el material de video al que se ha hecho alusión sin que los extremos procesales presentaran oposición alguna, de manera que para el sub judice tales medios de juicio ostentan pleno valor probatorio, máxime cuando se tiene certeza de su autenticidad e integridad, aunado a que permiten su valoración contrastadamente con otras pruebas.
Recapitulando se tiene meridianamente claro que el procedimiento de tránsito adelantado el 30 de septiembre de 2017, a contrario sensu de lo concluido por el juzgado, se llevó a cabo con la plena observancia de las garantías y el debido proceso que contempla el ordenamiento jurídico, en especial de lo dispuesto en la Sentencia C-633 de 2014.
Aclarado lo precedente, se encuentra que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, fundamentó su análisis en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, teniendo en cuenta el hecho que el accionante no hubiese realizado lo que correspondía para que el equipo técnico arrojara un resultado concluyente sobre la presencia de alcohol en su sangre, lo que equivale al presupuesto normativo fijado, el cual, según lo dispuesto por la misma Corte Constitucional, tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública.
Y es que no hay discusión alguna que el 30 de septiembre de 2017, data en la cual fue impuesto el comparendo de tránsito al señor Suesca Niño, éste presentaba una ingesta de alcohol, prueba de ello es la versión libre rendida por el antes mencionado en la audiencia de 28 de marzo de 201843, siendo al efecto señalado que: “yo me había tomado algunas cervezas”; seguido de referencias como: “yo me bajo a esperar al agente el cual se demora unos segundos al llegar al vehículo a solicitarme los papeles (…) se percata también que yo tenía algún grado de alicoramiento o en estado de embriaguez” (resaltado fuera de texto).
Influjo del alcohol que igualmente fue advertido por el señor Carlos Arturo Velásquez Moreno, testigo que en el proceso sancionatorio de tránsito afirmó: “Me encontraba con unos familiares y con EDIXSON en la 42 Archivo 49 del expediente digital. 43 Archivo 27 – fl. 23 a 26, del expediente digital. concha acústica. PREGUNTADO: Hasta que hora estuvo usted acompañado del señor EDIXSON SUESCA.
CONTESTADO: Ellos estaban tomando y yo no puedo tomar y ellos si estaban tomando ahí licor” (énfasis adicional). Finalmente, en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA., el demandante afirmó durante el interrogatorio de parte44 efectuado que el día de los hechos presentaba un estado de embriaguez. Es entonces un hecho probado que el demandante, el día que le fue impuesto el comparendo, presentaba una ingesta de alcohol, y como se verá a continuación no se probó en el proceso que el señor Édixon Julián Suesca Niño, no hubiese sido la persona que ejercía la actividad de conducción. Recupérese que la renuencia, en términos generales, se presenta cuando el conductor de un vehículo automotor, a fin de evadir su responsabilidad por conducir bajo los efectos del alcohol, impide la práctica de la prueba de alcoholimetría; sin embargo, en este caso alega el demandante -a quien se le atribuye tal conducta (la renuencia)- que no era él quien conducía el vehículo de placas BGF 928, identificado en la orden de comparendo y del cual se tiene conocimiento que es de propiedad del señor Suesca Niño. Fue así como en la diligencia de 28 de marzo de 201845, llevada a cabo por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Paipa, el aquí accionante sostuvo (se trascribe literalmente, incluso los posibles errores): “(…) Quiero comenzar mi declaración justificando la razón por la cual no permití se me realizara la prueba de alcoholimetría el día 30 de Septiembre de 2017 y era que yo no estaba conduciendo (…) uno de los amigos con los que me encontraba el señor CARLOS ARTURO VELASQUEZ, residente en el Barrio San miguel de Paipa, el pues al ver que yo estaba algo tomado me ofrece posada en su residencia y pues con mi hijo aceptamos el ofrecimiento a Don Carlos, así nos dirigimos a donde yo tenía mi vehículo el cual lo había dejado parqueado u orillado en un costado de la avenida principal en sentido Paipa Tunja (…) al llegar al vehículo Don Carlos se ofrece a conducir el vehículo en vista que yo me encontraba algo tomado (…) le pedí el favor a don Carlos que pusiera un poco de música y él se alcanzó a distraer en ese proceso, y no se percató a tiempo del retén que estaba ubicado antes de la glorieta, el hace un movimiento brusco con el carro y sé orilla en la zona de prevención, 44 Min. 00:12:26 a min. 00:26:10, de la grabación contenida en el archivo 49.1 del expediente digital. 45 Archivo 27 – fl. 23 a 26, del expediente digital. el me manifiesta que esta la policía y que él no tiene sus documentos en el momento, y una vez orillado el carro, él le pone el freno de mano y desciende del vehículo, se dirige a la parte de atrás del carro, y pues yo me bajo a esperar al agente el cual se demora unos segundos al llegar al vehículo a solicitarme los papeles (…) me percato que don Carlos se había ido del lugar, por lo que tampoco podía implicarlo a él o presentarlo como conductor ya que no había nadie, pensando que él había ido a su casa que no queda lejos del sitio, a llevar los papeles… (subrayado propio) (…)” Lo anterior sería reafirmado por el demandante en la audiencia de pruebas46 llevada a cabo en este proceso, señaló en su interrogatorio que le fue impuesto un comparendo por presuntamente conducir en estado de alicoramiento, no obstante, a pesar que si presentaba embriaguez no era él quien movilizaba el vehículo.
Versión que fue igualmente replicada por el señor Carlos Arturo Velásquez Moreno, al rendir su testimonio en el proceso contravencional. De lo consignado en el acta levantada47se tiene que: “yo me ofrecí a manejar y llevarlo hasta la casa y como las calles estaban todas dañadas me fui por el cementerio a dar la vuelta. PREGUNTADO: hace cuanto usted conduce.
CONTESTADO: Hace unos 20 años pero yo no tengo licencia de conducción (…) Íbamos subiendo en el alto San Miguel y Edixson me dijo que pusiera música y yo me agache a colocar la música y vi el retén de la policía y estaban parando los carros y yo me asuste y paso otro carro y yo orille y me baje porque yo no tenía licencia y me ausente y le dije a don Edixson que no fuera a decir nada porque yo no tenía licencia y los problemas podían ser mayores, después volví y la grúa ya estaba cargando el carro.
PREGUNTADO: En qué momento le manifiesta usted al señor EDIXSON SUESCA que usted no tenía licencia de conducción. CONTESTADO: Cuando llego la grúa”. (énfasis adicional) Empero, lo relatado por el demandante y el señor Velásquez Moreno, entra en tensión con lo manifestado por el testigo Robinson Pinilla Camacho (integrante de la Policía Nacional - Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá), deponente que en este proceso acotó que era el encargado de realizar las pruebas de embriagues el día de los hechos, que observó detenidamente la persona que conducía el vehículo y que está completamente seguro que era el demandante quien movilizaba el automotor. 46 Min. 00:12:26 a min. 00:26:10, de la grabación contenida en el archivo 49.1 del expediente digital. 47 Archivo 27 – fl. 23 a 26, del expediente digital.
Referencia que acompasa con los registros fílmicos valorados en acápite precedente, medio probatorio que da cuenta que el señor Suesca Niño, se rehusó a la práctica de la prueba de alcoholimetría bajo la consideración de no estar embriagado, siendo enfático al afirmar que no estaba “borracho”; sin embargo, en ningún momento mencionó y/o dio a conocer que no era él quien manipulaba el automóvil, luego entonces, de este hecho (que no era el señor Édixon Julián Suesca, quien conducía), solo está soportado con la versión rendida por el propio demandante y el testigo Carlos Arturo Velásquez Moreno, y la misma -la versión-, por lo antes visto, no es consistente, todo lo cual le resta credibilidad por no estar apoyada con otro medio de prueba; por el contrario, los elementos de juicio valorados por esta Sala informan una situación completamente distinta.
Y es que esta afirmación -que no era el demandante quien conducía el vehículo- fue debatida por la autoridad de tránsito en la Resolución No. 2018-1010 de 16 de abril de 201848, en los siguientes términos: “(…) De la práctica y reproducción del CD encontramos que ante la reiterada solicitud que le hace el agente de policía de carreteras al señor EDIXON JULIAN SUESCA NIÑO este no advierte que no es él quien conduce y tampoco permite la realización de las pruebas disponibles también se logra establecer que se le advierte al señor SUESCA sobre las consecuencias que tendría su conducta (renuencia) y que muy a pesar de esto no permitió la realización de la prueba.
(…) De la prueba testimonial del señor JHON MAURICIO VARGAS CASTRO es claro que se individualiza por parte de este al conductor y sujeto de la prueba al igual que se establecen los plenos conocimientos del señor VARGAS CASTRO frente a la forma de realizar el procedimiento pero más importante aún se logra establecer que nunca el señor SUESCA NIÑO manifiesta no ser quien conduce y que esto fuera sustento para no realizarse la prueba, además es claro que el agente manifiesta que lo realizado por el agente PINILLA realizador del procedimiento encaja en la conductas normales y regulares, entendiéndose como bien lo desplegado ante la conducta observada por quienes requirieron al conductor y enmarcada en la ley 1696 de 2013 en su artículo 5 parágrafo 3.
(resaltado adicional) (…) 48 Archivo 27 – fl. 35 a 55, del expediente digital. En suma, de los elementos de juicio obrantes en el plenario la Sala llega a las siguientes conclusiones: i) el día en que fue impuesto el comparendo de tránsito el demandante se encontraba bajo los efectos del alcohol; ii) al momento de ser requerido por la autoridad el accionante no manifestó que no era él quien conducía el automotor y no se probó la presencia de otra persona que tuviese el control del automóvil; y esta inferencia, debidamente razonada, coincide con lo manifestado por el mismo demandante en los descargos49 presentados en el proceso contravencional: “tampoco podía implicarlo a él o presentarlo como conductor ya que no había nadie” (subrayas propias) y iii) el señor Suesca Niño, se reusó a la prueba con alcohosensor por considerar que no estaba alicorado.
Pero, además, genera reproche lo esgrimido por el demandante en el proceso sancionatorio, quien manifestó sin reparo alguno que: “me di a la tarea de dilatar el procedimiento, habían trascurrido unos 20 minutos (…) no me quedo de otra que dejar que hicieran el procedimiento y que inmovilizaran el vehículo” (resaltado de la Sala). Se desaprueba en toda medida la actitud del hoy accionante, pues, consciente de la irregularidad presentada, trató de obstruir y/o entorpecer el actuar de la autoridad de tránsito, y de ello pretende en sede judicial obtener un beneficio, desconociendo que nadie puede alegar a su favor su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.
Así, de antaño se ha aceptado como una regla que constituye la antítesis de la “bona fides50”, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Ahora, no pasa por alto este Tribunal que se afirmó con la demanda (hechos 5.7, 9º y 11), que no se aportó al proceso contravencional el certificado de vigencia de la calibración del equipo alcohosensor utilizado para la medición, como tampoco la certificación de idoneidad del agente de tránsito que practicó la prueba, configurándose, en dicho de la activa, una vulneración del debido proceso al no observarse el reglamento técnico; no obstante, al estarse ante una renuencia a la prueba de alcoholimetría, se interroga la Sala cómo podía exigirse tales documentos de acreditación en el proceso sancionatorio cuando fue precisamente por la actitud renuente del señor Suesca Niño, que no se 49 Archivo 27 – fl. 23 a 26, del expediente digital. 50 La buena fe. utilizó el alcohosensor, de ahí que la demanda, como puede verse, parte de supuesto equivocados.
Por último, el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, dispuso que la acción por contravención de las normas de tránsito caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. Está probado en el sub judice que el comparendo fue impuesto el 30 de septiembre de 2017, y la resolución por la cual se decidió el proceso sancionatorio de tránsito se emitió y notificó el 16 de abril de 2018, esto es, habiendo transcurrido tan solo siete (07) meses y dieciséis (16) días desde la fecha de ocurrencia de los hechos, de ahí que la administración no hubiese perdido la competencia temporal para decidir el proceso de contravención. En consecuencia, la sala a revocará la decisión de primera instancia, como quiera que no genera duda que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho, en la medida que la autoridad de tránsito encontró objetivamente probado que la orden de comparendo se elevó por la infracción del parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, esto es, negarse el conductor a realizar la prueba de alcoholimetría, estando acreditado no solo la plena observancia del derecho al debido proceso y las garantías contempladas en la normativa, y en especial en la Sentencia C-633 de 2014, sino además que el aquí accionante presentaba un estado de alicoramiento, conducta que a más de contravenir lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, acarrea las sanciones dispuestas en las resoluciones mediante las cuales se declaró al señor Édixon Julián Suesca Niño, infractor de las normas de tránsito.
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA., en los siguientes términos: “(…) Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (resaltado fuera de texto) (…)” En reciente pronunciamiento la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso con radicado No. 11001-03-26-000- 2019-00011-00(63217), precisó lo siguiente: “(…) En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibídem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.
(…) En este caso concreto los recurrentes serán ser condenados en costas no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación toda vez que para la fecha de presentación del recurso -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente.
(…)” Esta Sala ha venido sosteniendo que el nuevo inciso 2º del artículo 188 ídem, implica que la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezcan de fundamento legal. Sin embargo, atendiendo la postura jurisprudencial antes reseñada, resulta procedente retomar el criterio objetivo – valorativo, pues de la lectura sistemática de los dos incisos del artículo 188 del CPACA (con la adición introducida por la Ley 2080 de 2021), se colige que para la procedencia de la condena en costas: Hay una regla general (criterio objetivo), que remite a los artículos 365 y 366 del CGP, esto es, que las mismas se encuentren causadas y en la medida de su comprobación. Hay una excepción a la regla, que son los procesos en los que se ventile un interés público.
Hay una excepción a la excepción, que, en todo caso, habilita su procedencia cuando se acredite que la demanda o su oposición, carecen de fundamento legal. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA., regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto.
Finalmente, debe advertirse que a la fecha de presentación del recurso de apelación por la parte demandada (14 de abril de 2021), ya había sido expedida la Ley 2080 de 2021, pues la misma fue promulgada el 25 de enero de 2021. Así pues, se observa en este caso que la sentencia apelada será revocada para en su lugar denegarse las pretensiones de la demanda, y se puede afirmar, según lo considerado en esta providencia, que la demanda careció de fundamento legal.
Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante y a favor del ente territorial accionado (Municipio de Paipa), en la medida que conforme el numeral 3º del artículo 365 del CGP., aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA., la primera resultó vencida en segunda instancia y la demanda, como viene de decirse, carece de soporte legal.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor del ente territorial accionado, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.