JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Universidad Tecnológica de Pereira Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira Tercero interesado: Gabriel Calle Trujillo Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La persona jurídica de la referencia, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el señor Gabriel Calle Trujillo, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Fueron expuestas por la parte demandante así1: 1 Documento «02_ESCRITODEMANDA» y «08_SUBSANACIONDEMANDA» del expediente digital.

Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2358 del 10 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconocen puntos de experiencia calificada al señor Gabriel Calle Trujillo. 1.2. Que, en virtud de la declaración anterior, se restablezca el derecho salarial y prestacional del docente, debido a que el reconocimiento y pago del puntaje obtenido, por parte de la Universidad Tecnológica, se hará a partir del 10 de agosto de 2015, fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento de los puntos por experiencia calificada del año 2014.

II.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas, se encuentran los que a continuación se señalan2: 2.1. La Universidad Tecnológica de Pereira en uso de sus facultades institucionales y a través de su Consejo Superior Universitario, en el año 2002 expidió el Acuerdo 23 por medio del cual se estableció la reglamentación de la evaluación de la productividad y demás aspectos del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002 y así se dio un carácter operativo al decreto para los procesos de evaluación de las condiciones salariales de los docentes, el punto salario de un docente se obtiene de multiplicar el valor que año a año fija el gobierno, por el puntaje total obtenido de acuerdo a los criterios de: a. Experiencia calificada, b. Labores de docencia destacada, c. Productividad académica y d. Las actividades de dirección académico administrativas. 2.2.

Las valoraciones y puntajes salariales de los docentes de la Universidad se realizan a través de un comité interno denominado C.I.A.R.P (Comité interno de asignación y reconocimiento de puntaje) creado por el Consejo Superior mediante el Acuerdo 10 del 03 de septiembre del año 2002. 2 Ibidem. Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.3.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002, las valoraciones anuales y el reconocimiento de los puntos por experiencia calificada y labores docentes destacadas, deben realizarse así: Actividad Concepto Citación a comité De acuerdo con los artículos 9 y siguientes del decreto 1279 de 2002 el CIARP deberá reunirse una vez al año de acuerdo con el acuerdo 023 de 2002 del Consejo Superior Universitario.

Reunión de comité Una vez instalada la reunión esta será conformada por el Vicerrector académico, quien lo preside, dos decanos designados por el Consejo Académico, el director o jefe del centro de investigaciones, dos profesores asociados o titulares elegidos por el profesorado y el director de la división de asuntos de personal docente, de acuerdo con el artículo 6 del acuerdo 10 de 2002.

Emisión de Actos Administrativos Se emite un acto administrativo por cada docente que sea beneficiario con el otorgamiento de los puntos Pago de puntos salario De conformidad con el parágrafo III del artículo 12 del decreto 1279 de 2002 los puntos salario de los docentes se conceden en la nómina siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce los puntos que otorga el comité. 2.4. la Universidad durante algunos años, en virtud de los Acuerdos 10 y 23 de 2002 del Consejo Superior, hizo aplicabilidad del Decreto 1279 de 2002 frente a la experiencia calificada y las labores de docencia destacada de la siguiente manera: Actividad Concepto Citación a comité De acuerdo con los artículos 9 y siguientes del decreto 1279 de 2002 el CIARP deberá reunirse una vez al año de acuerdo con el acuerdo 023 de 2.002 del Consejo Superior Universitario.

Reunión de comité Una vez instalada la reunión esta será conformada por el Vicerrector académico, quien lo preside, dos decanos designados por el Consejo Académico, el director o jefe del centro de investigaciones, dos profesores asociados o titulares elegidos por el profesorado y el director de la división de asuntos de personal docente, de acuerdo con el artículo 6 del acuerdo 10 de 2.002.

Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Emisión de Actos Administrativos Se emite un acto administrativo por cada docente que sea beneficiario con el otorgamiento de los puntos Pago de puntos salario De conformidad con el artículo 18 numeral II «A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorgan anualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1°) de enero del año dos mil tres (2003), según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior.

Los dos puntos corresponden a un año de servicios con cualquier dedicación a término indefinido; no obstante, los docentes que tengan más de tres (3) meses de vinculación en la fecha definida reciben un incremento proporcional.» Por tanto, los puntos salario de los docentes se concedían en la nómina siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce los puntos que otorga el comité desde el 1º de enero del año en el cual se reconocían, de tal manera que existían elementos de retroactividad si el Comité no lograba reunirse en el primer mes del año, para garantizar los puntos por experiencia o labores de docencia destacadas durante el año completo del reconocimiento. 2.5.

El C.I.A.R.P, por agenda institucional, se reunió el día 10 de agosto de 2015 para estudiar, analizar y reconocer los puntos salariales de los docentes por la experiencia calificada y las labores destacadas del año 2014 y en esa misma fecha emitió los actos administrativos por medio de los cuales se hace otorgamiento de los puntos, retroactivamente a partir el 01 de enero de 2015 y hacia futuro. 2.6.

Para el año 2015, después de los hallazgos al interior de la Universidad Tecnológica, con relación al tema específico de los puntos salariales de los docentes por experiencia calificada y labores de docencia destacadas, por parte de la Gerencia Departamental Colegiada - Risaralda de la Contraloría General de la República, en virtud de unos procesos de responsabilidad fiscal adelantados en contra de los responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 23 de 2002 en la Universidad, consideran que el comité de asignación de puntos reconoce de manera errónea los puntos de los docentes generando un detrimento patrimonial Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 al erario si los puntos son otorgados con retroactividad desde el primero 01 de enero de 2015. 2.7.

Por tal motivo, la Universidad decidió analizar estos actos administrativos proferidos en el año 2015 y citó previamente al docente Gabriel Calle Trujillo, titular de la Resolución No. 2358 del 10 de agosto de 2015, para que solicitara la revocatoria directa del acto administrativo en mención, para que estos sean modificados en el sentido de cambiar las fechas del reconocimiento de los puntos, y que estos sean otorgados desde el día 10 de agosto de 2015 y no desde el 1º de enero de 2015, como aparecía en los mismos. 2.8.

Después de evaluar con el docente la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo en el sentido que sean modificados sus actos administrativos, el mismo no acepta que se revoquen los actos, por tal motivo se demandan las presentes resoluciones porque quebrantan el principio de no retroactividad. 2.9. De modo que, si bien la Universidad ha obrado mediante una reglamentación interna que tiene sus principios en el decreto 1279 del año 2002, el tema del reconocimiento de los puntos salario para los docentes, de acuerdo con lo preceptuado por la Contraloría General de la República, se debe hacer a partir de la ejecutoria del acto administrativo que reconoce a los mismos su condición salarial, de conformidad con el parágrafo III del artículo 12 del decreto en mención. 2.10.

Por tal motivo, la Universidad en virtud del principio de autorregulación institucional, fundamentado en el artículo 69 de la Constitución Política, inició los trámites correspondientes y cumpliendo con el requisito que la ley exige para modificar los intereses particulares que se ven afectados por la modificación de un acto administrativo, previstos en el artículo 93 del CPACA, iniciando con los docentes de la Universidad la revocatoria directa de los actos administrativos en el entendido de modificar la fecha del reconocimiento de sus puntos salario y por tanto se generaron unas nuevas resoluciones donde otros docentes de las facultades de la universidad, aceptaban la modificación de la fecha del reconocimiento desde el día 10 de agosto de 2015. 2.11.

A la fecha de presentación de la demanda, la Universidad Tecnológica no ha generado el pago de los puntos salario de los docentes que aparecen en la Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 resolución No. 2358 del 10 de agosto de 2015 hasta tanto no se obtengan las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos o la nulidad simple de los mismos, para que se puedan emitir nuevos actos administrativos mediante los cuales se reconozcan al docente los puntos por experiencia calificada del año 2014 al 10 de agosto de 2015. 2.12.

La Universidad Tecnológica de Pereira, dentro del cumplimiento del plan de contingencia administrativo y judicial planteado a la Contraloría General de la República, inició los trámites correspondientes a la homologación de normas internas y condiciones de acuerdo con el Decreto 1279 del año 2002 para los docentes de planta de la Institución. III.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se indican como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política, artículo 2 - Constitución Política, artículo 209 - Decreto 1279 de 2002, artículo 12 parágrafo III - Ley 610 de 2000, artículo 6º Como concepto de violación, el apoderado de la parte actora hace referencia a que el Consejo Superior Universitario en uso de sus facultades institucionales y reglamentarias, a través de los Acuerdos 10 y 23 del año 2002, instauró aplicabilidad del Decreto 1279 del año 2002 en la Universidad Tecnológica de Pereira y por ello cada año, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (C.I.A.R.P) se reúne conforme a la programación institucional para otorgar los puntos salariales o bonificaciones que modifican las condiciones salariales de los profesores de planta de la Universidad, por tal motivo se indica el método de aplicación del decreto implementado en la Resolución 2354 del 10 de agosto de 2015,a partir del 01 de enero de 2015.

Sin embargo, aduce que la Universidad al aplicar las modificaciones salariales de los docentes, a criterio de la Contraloría General de la República, está incurriendo en un error interpretativo de la norma y generando un detrimento patrimonial que afecta el orden económico del Estado, puesto que la interpretación correcta de aplicación del Decreto 1279 de 2009 parte de la base del parágrafo III del artículo Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 12 del mismo decreto al indicar en su parágrafo III «Las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje, o el órgano que haga sus veces en cada una de las universidades, expida el acto formal de reconocimiento de los puntos salariales asignados en el marco del presente decreto»; efecto que en este caso sería, a partir del 10 de agosto de 2015.

Pone en consideración la incidencia de la retroactividad prevista en el reconocimiento de los puntos salario de los docentes en la Resolución 2354 del 10 de agosto de 2015, dado que de ser pagados a los docentes en la forma en como está previsto en la resolución, la Universidad estaría reconociendo a partir de una fecha anterior a la de expedición del acto administrativo y por tal motivo dicho acto violaría lo establecido en una norma superior al recordar lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 exactamente en el parágrafo III del artículo 12.

A su vez, indica la violación de los artículos 2 y 209 de la Constitución Política de Colombia, ya que la Universidad, como autoridad del Estado en educación está instituida para «proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares» y no podría generar un detrimento patrimonial a los docentes si les otorgara los puntos salariales con vicios de retroactividad desconociendo las normas de carácter superior, como es el caso del Decreto 1279 de 2002.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO El tercero interesado, señor Gabriel Calle Trujillo, a través de apoderada judicial presentó escrito visible en el documento 12 del expediente digital, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de supuestos fácticos y jurídicos que la sustenten. Precisó que el Decreto 1279 de 2002 reconoce que los puntos salariales deben pagarse de manera ultractiva siguiendo el principio general del derecho que las normas rigen a partir de su publicación, promulgación o notificación, manifestando que con la demanda se está desconociendo el numeral II del artículo 18 del aludido decreto, ya que la reglamentación establecida para el pago de la experiencia Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 calificada tiene una manera distinta de reconocimiento y pago de los puntos salariales, que es evidentemente retroactiva.

Afirmó que tiene sentido que el pago de los puntos por experiencia calificada se realice de manera retroactiva dado que esta figura lo que pretende es reconocer o incentivar a los docentes por la calificación de desempeño que se hiciere en el año inmediatamente anterior y carecería de coherencia el pago de la experiencia del año inmediatamente anterior, si el CIARP se reúne ocho o nueve meses después de iniciado el año académico para reconocer los puntos salariales por tal concepto.

Concluyó que la Universidad Tecnológica de Pereira no está violando norma alguna con la expedición de la Resolución 2358 de 10 de agosto de 2015. Formuló las excepciones que denominó: abuso del derecho, ausencia de elementos razonables para justificar las pretensiones de la demanda y la suspensión de la ejecución del acto administrativo y la genérica o innominada.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira concedió las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 33): Consideró la a quo, luego del análisis probatorio y del estudio correspondiente al marco legal del reconocimiento y pago de puntos salariales a los docentes de las universidades estatales, que el acto administrativo No. 2358 de 10 de agosto de 2015 en el cual la Universidad Tecnológica de Pereira reconoce el pago de los puntos salariales por experiencia calificada durante el año 2014 es nulo si se presenta en el mismo una de las cuatro condiciones establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado a saber: - Se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública - Los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 - Porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y - Porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión Conforme a lo anterior, señala la Juez de instancia que del estudio del acto demandado, se observa que para motivar el mismo la entidad demandante respalda su decisión en el Acta No. 1110 expedida por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje a través de la cual se asignaron puntos salariales por experiencia calificada a 22 docentes de la Facultad de Ingeniería Mecánica de la Universidad Tecnológica de Pereira entre los cuales se encuentra el señor Gabriel Trujillo Calle; es así como para el estudio planteado se tiene que el demandante al momento de realizar el reconocimiento determinó una fecha diferente a la señalada por el Gobierno Nacional argumentando como fundamento de derecho lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002.

Por lo tanto, para el Despacho de primera instancia resultó evidente la imprecisión en que incurrió la Universidad Tecnológica al Pereira al momento determinar la fecha a partir de la cual se reconocen los puntos salariales por experiencia calificada, debido a que se ha dado al artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 un alcance que no lo tiene, dicha situación ha originado el pago de un valor retroactivo mayor al establecido por el mismo cuerpo reglamentario, lo cual dicho sea de paso modifica el régimen salarial de los docentes.

Recalcando que de lo observado en el expediente administrativo se puede establecer que el demandante de su propio acto en su momento se apegó a lo dispuesto en el artículo 18, parágrafo II del Decreto 1279 de 2002 bajo una opinión jurídica que no es compatible con el mismo conjunto de normas vigentes que pretendía aplicar, para lo cual se complementó con normas de inferior jerarquía como lo son los Acuerdos expedidos por los Consejos Superiores de las Universidades.

Concluyendo la a quo que, al tenor del criterio jurisprudencial relativo a la imposibilidad de las universidades de modificar normas que reglamentan el régimen especial de los docentes que este Despacho acoge y comparte en su totalidad, se considera que en el caso objeto de estudio la Universidad Tecnológica de Pereira incurrió en falsa motivación del acto administrativo al brindar un alcance jurídico que no tiene al parágrafo II del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, toda vez que con dicha disposición normativa se ha establecido una aplicación inicial y transitoria al Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada como factor de remuneración, razón suficiente para reconocer que la aplicación de dicha norma en las modificaciones salariales posteriores al 1° de enero de 2004 resulta una carga desproporcionada para la entidad pública y que el Estado no debe pagar.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible en el documento 34 del expediente digital, el tercero interesado a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en relación con la sentencia de primer grado, con fundamento en lo que a continuación se resume: Advierte sobre enormes errores procedimentales y violación a principios del derecho en los cuales incurrió la demandante al momento de incoar la acción judicial, señalando que la entidad pública no ha dado cumplimiento a su propio acto administrativo y el cual demandó para obtener la nulidad del mismo.

Que, pese a las obligaciones de carácter legal, la Universidad Tecnológica como ente gubernamental, de facto, esto es acudiendo a vías de hecho, omitió el cumplimiento de su propio acto administrativo, no realizando el pago de los puntos salariales por experiencia calificada al señor Calle Trujillo. Señala que la decisión de la a quo de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2358 de 2015, viola abierta y evidentemente el principio de la jurisdicción Contencioso Administrativa de justicia rogada consagrada en los artículos 137 y 138 del CPACA tal y como lo afirma la propia Corte Constitucional en la Sentencia T- 533 de 2012, pues queda igualmente claro que cuando se trata de acciones de nulidad de una acto administrativo, la justicia sí es rogada porque además de estar consignado dicho principio en el CPACA, también es claro que aquí no existe una violación a derechos fundamentales que justifiquen superar el principio legal.

Tal es el caso de la demanda que interpuso la Universidad Tecnológica de Pereira en contra del señor Calle Trujillo, en la cual pretende sacar de la vida jurídica un acto administrativo que considera errónea la aplicación temporal del mismo, situación que a todas luces no violenta ningún derecho fundamental y que, además –la entidad pública- ha desconocido de facto el cumplimiento de dicho acto.

Razón por la cual, debe preservarse y respetarse el principio de justicia rogada establecido en los artículos 137 y 138 del CPACA. Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Que la Universidad Tecnológica al pretender la nulidad de su propio acto administrativo, sin que existan violaciones a derechos fundamentales que justifiquen el desconocimiento del principio de la justicia rogada en el caso en comento, debe aplicarse el mismo, toda vez que es lo ordenado por la ley y no existe justificación racional alguna para desconocer su aplicación. En tal sentido, dice el recurrente, la a quo se equivocó al reformar las pretensiones de la demanda a motu proprio a sabiendas que la pretensión de la demandante fue solicitar la nulidad del acto administrativo, mientras que se declaró la nulidad parcial del mismo, situación que pone a la juez de instancia a litigar dentro del proceso, asumiéndose no como regidora y juzgadora del caso en cuestión, sino como parte del proceso, actuación procesal que la pone en abierta violación al principio de justicia rogada, toda vez que en el fallo modificó deliberadamente las pretensiones de la demanda y con ello abandonó su capacidad de subsanar los vicios advertidos y que se deben resolver en el momento procesal de la primera audiencia y no en la sentencia. Por lo anterior, manifiesta que no está llamada a prosperar la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo, toda vez que el litigio de la Juez en el proceso advierte y evidencia violación a las reglas propias de la justicia contencioso administrativa y en contra del tercero interesado.

Afirma el apelante que, además de violar el principio de justicia rogada en el procedimiento administrativo, el fallo de primera instancia también desconoce el principio de la no contradicción, señalando que al parecer el apoderado judicial de la demandante no tiene claro dicho principio y en virtud a tal desconocimiento, en las pretensiones de la demanda, busca que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2358 del 10 de agosto de 2015 y al mismo tiempo pretende – erróneamente- que se declaren los efectos de la resolución a partir del momento de su expedición. Dice que con esta situación la demandante busca inicialmente sacar del mundo jurídico su propia norma y al mismo tiempo que se le reconozcan efectos jurídicos.

Esto es, pretende que el acto administrativo acusado sea y no sea al mismo tiempo, existiendo así una enorme contradicción en sus propias pretensiones. Finalmente, advierte la estimación errónea de los efectos jurídicos del Decreto 1279 Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 de 2002, en el sentido que interpreta la retroactividad del Decreto en su artículo 18, precisando que es claro que el reconocimiento de puntos salariales a los docentes de las universidades públicas por el concepto de experiencia calificada se debe hacer retroactivamente, toda vez que estos puntos pretenden reconocer el buen desempeño docente del año inmediatamente anterior, el cual se da a partir de la calificación docente hecha al mismo, siendo así una recompensa a la buena labor.

Refiere que, al pretender la nulidad del acto administrativo que reconoce los puntos por experiencia calificada y pedir que el mismo solo tenga efectos a partir de la expedición de la resolución, genera un trato discriminatorio contra el señor Calle Trujillo, en el sentido que su salario no se verá ajustado durante todo el año siguiente, sino que solo tendrá ajuste por calificación los meses que queden faltando para la terminación del año laboral gracias a la demora del Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntos –CIAR-.

Esto es, la falla administrativa de la Universidad termina siendo cargada a los docentes bien calificados de la institución, situación que no contempla el Decreto 1279/2002, toda vez que como ya se dijo, es parte del incentivo creado por la norma para mejorar las condiciones salariales de los docentes universitarios que en su gran mayoría tienen una alta formación académica como es el caso del señor Gabriel que cuenta con titulación doctoral.

La juez entonces otorga la retrospectividad del Decreto 1279/2002 por una sola vez, esto es, exclusivamente para el año 2002, fecha en la cual entró en vigencia dicha norma, desconocimiento que es la norma misma la que establece la retrospectividad del artículo 18. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, determinar si las Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 modificaciones de puntajes salariales solo tendrán efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de cada Universidad encargado de realizarlo, expida el acto formal de reconocimiento; o si por el contrario, la norma vulnerada debe entenderse como los trámites para efectuar los pagos por los puntos salariales acreditados en el año anterior.

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia3. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. 3. ACERVO PROBATORIO. Conforme se extracta de los anexos a los traslados de la demanda, mediante la Resolución No. 2358 del 10 de agosto de 20154, el Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira reconoció a partir del 1° de enero de 2015 a los docentes de la facultad de bellas artes y humanidades, entre ellos, el señor Javier Vanegas Salgado los puntos salario por experiencia calificada durante el año 2014.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Se ocupará la Sala de Decisión en esta instancia de lo que es objeto de controversia, determinando si con el fallo de primera instancia se vulneraron los principios de justicia rogada por parte del despacho de primera instancia y de no contradicción por la parte demandante, así como el régimen salarial de los docentes de las Universidades, y los efectos de las modificaciones de los puntos salariales.

Sea lo primero indicar que la parte interesada recurrente cuestiona sobre enormes errores procedimentales y violación a principios del derecho en los cuales incurrió la demandante al momento de incoar la acción judicial, señalando que la entidad pública no ha dado cumplimiento a su propio acto administrativo y el cual demandó 3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Sala Primera de Decisión. MP: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Pereira, 30 de abril de dos mil veinte. Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2017-00230-01 (F-1021-2018). Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Universidad Tecnología de Pereira. Demandado: Javier Vanegas Salgado. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Sala Cuarta de Decisión. MP: Leonardo Rodríguez Arango. Pereira, 30 de abril de dos mil veinte. Referencia: Radicado: 66001- 33-33-007-2017-00015-01 (P-0940-2018). Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Universidad Tecnología de Pereira. Demandado: Gonzalo Arango Jiménez. 4 Doc. 01 Anexos del expediente digital. Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 para obtener la nulidad del mismo toda vez que no ha realizado el pago de los puntos salariales por experiencia calificada al señor Calle Trujillo.

Al respecto se observa que no es materia de estudio si la Universidad Tecnológica de Pereira ha efectuado o no el pago de los puntos salariales correspondientes a la Resolución No. 2358 del 10 de agosto de 2015, pues el litigio se circunscribe a establecer si hay lugar a declarar la nulidad parcial del mencionado acto administrativo expedido por el referido claustro mediante el cual se asignan puntos salario por experiencia calificada durante el año 2014 a los docentes de planta; y a título de restablecimiento declarar que no se debe reconocer y hacer efectivo el pago del retroactivo de los dos (2) puntos salariales al señor Gabriel Calle Trujillo antes del 10 de agosto de 2015 al ser esta última la fecha en que se expidió el acto demandado; precisamente el restablecimiento del derecho versa sobre la improcedencia del pago establecido en la Resolución No. 2358 del 10 de agosto de 2015 sin que se solicite reintegro por este concepto; luego cuestionar que la UTP no dio cumplimiento a su propio acto escapa del análisis planteado por la parte actora por cuanto se busca establecer la legalidad de la precitada Resolución y no determinar el incumplimiento de la entidad demandante respecto de su propio acto.

De igual manera, con relación al principio de justicia rogada al que hace alusión el apelante, al haberse declarado la nulidad parcial del acto cuando lo que pretendía la parte demandante era la nulidad total, cabe recordar que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia el concepto de justicia rogada así5: «La jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada.

Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. En otras palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones.

De ahí que, este principio tenga dos implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones.

Por consiguiente, el A quo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. La segunda involucra la imposibilidad del fallador para 5 Corte Constitucional. Referencia: Sentencia SU 061. Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Expediente: T-6.466.259. Asunto: Acción de tutela presentada por Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 iniciar de oficio el trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad.

Así visto, la competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a través del recurso de apelación.» (Negrilla de la Sala) Acorde con lo anterior, son entonces dos implicaciones significativas las que en palabras del Alto Tribunal Constitucional tiene el principio de justicia rogada, esto es i) la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial y ii) la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, circunstancias que no se advierten en la providencia ahora recurrida por cuanto la Juez de instancia limitó su análisis al estudio de legalidad de la Resolución No. 2358 del 10 de agosto de 2015, encontrando que la misma debía declararse parcialmente nula, sin que se advierta que con esta decisión se incurriera en una extralimitación en el objeto de litigio desarrollado por la a quo.

Luego, el Consejo de Estado6 ha expresado que el juez administrativo está en el deber de interpretar la relación jurídico procesal trabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada cuando: (i) la falta de técnica jurídica le impide comprender con suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor en el proceso;

(ii) la aplicación estricta de este principio desconozca normas o principios consagrados en la Constitución Política; (iii) deje por fuera el cumplimiento de compromisos asumidos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso concreto, aun aplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras disposiciones jurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión, partiendo de la base de que el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes de las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben sólo a lo que allí se ha planteado, por ser el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial.

Acorde con la citada jurisprudencia, no encuentra esta Sala de Decisión que la Juez Sexta Administrativa haya vulnerado el principio de justicia rogada cuando su 6 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. CP: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000- 23-25-000-1995-38054-01(2270-05). Actor: Lisandro Junco Espinosa. Demandado: Ministerio de Defensa y Procuraduría General de la Nación. Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 análisis fue acorde con lo pedido en la demanda y con el marco normativo que desarrolla el tema objeto de estudio.

De igual manera tampoco se observa una violación al principio de no contradicción por la parte demandante al deprecar la nulidad de la Resolución No. 2358 del 10 de agosto de 2015 y al mismo tiempo solicitar que se declaren los efectos de dicho acto administrativo a partir del momento de su expedición, toda vez que la nulidad pretendida se fundamenta en la fecha desde la cual se debe hacer el reconocimiento y pago de puntos salario por experiencia calificada a docentes de las universidades públicas, por lo que es lógico y no resulta contradictorio que la entidad demandante solicite se declaren los efectos del acto administrativo a partir del 10 de agosto de 2015, al considerar que los mismos no proceden desde una fecha anterior como había quedado establecido en la Resolución que se demanda.

De otro lado, sobre la estimación errónea de los efectos jurídicos del Decreto 1279 de 2002, en lo que corresponde a la retroactividad del Decreto en su artículo 18, cabe realizar el siguiente estudio: 4.1. Régimen salarial de los docentes de las Universidades. En lo pertinente, el artículo 69 de la Constitución Política establece: «Artículo 69.

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (…)». Por su parte, la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 77 estatuye que: «ARTÍCULO 77.

El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» En torno al régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, la Ley 4 de 1992 estatuyó que I) el mismo será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en ese Ley-Art. Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 127- y II) que todo régimen salarial que contraríe la Constitución o la Ley carecerá de efectos «y no creará derechos adquiridos»8 En desarrollo de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 1279 de 19 de junio de 2002, por medio del cual establece el «régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales» regulando la asignación de puntos para la remuneración teniendo en cuenta como factores para su asignación los títulos universitarios, el grado en el escalafón docente para los profesores de carrera, la experiencia calificada y productividad académica.

Así: «Artículo 5. Campo de aplicación de este capítulo. Las disposiciones de este capítulo se aplican a quienes se vinculen a la universidad respectiva a partir de la vigencia del presente decreto; a quienes reingresen a la carrera docente; y a los docentes que voluntariamente opten por el mismo y procedan de un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992.

La aplicación de este capítulo se refiere exclusivamente a la determinación del salario inicial de los docentes. Una vez definida la remuneración inicial para los docentes de los casos anteriores, se aplican las disposiciones de los capítulos siguientes. Artículo 6. Factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial.

La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto. Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a. Los títulos correspondientes a estudios universitarios. b. La categoría dentro del escalafón docente. c. La experiencia calificada. d. La productividad académica.

Parágrafo. La asignación de los puntos para los empleados públicos docentes con una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional» (Resaltado fuera de texto). Así, queda establecido para esta Corporación que el campo de aplicación del Decreto 1279 es para quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia del Decreto. 7 ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. 8 ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Igualmente, para los docentes que antes de la vigencia se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero de 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de l992, se acojan al Decreto (artículo 1).

Por último, importa acotar por parte de esta Colegiatura que expresamente el artículo 57 del Decreto en mención establece que ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, puede establecer o modificar el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 relacionado ut supra. 4.2.

Efectos de las modificaciones de los puntos salariales. El Capítulo III del Decreto en mención, establece las modificaciones de los puntos salariales determinando en el artículo 12 lo siguiente: «Artículo 12. Los factores que inciden en las modificaciones de los puntos salariales. Para los docentes vinculados al presente decreto (capítulo I), las modificaciones de los puntos salariales se hacen con base en los siguientes factores: a. Los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o posgrado. b. La categoría dentro del escalafón docente. c. La productividad académica. d. Las actividades de Dirección académico – administrativas. e. El desempeño destacado en las labores de docencia y extensión. f. Experiencia calificada Parágrafo I. El valor salarial del punto, determinado por el gobierno nacional para los docentes de tiempo completo, es el mismo, tanto para la definición inicial de los salarios, de acuerdo con lo previsto en el capítulo anterior, como para las modificaciones posteriores, contempladas en este capítulo.

Parágrafo II. La asignación de puntos para las modificaciones salariales de los empleados públicos docentes es la misma cualquiera que sea la dedicación del profesor. Al determinar la remuneración de los docentes, de una dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional. Parágrafo III. Las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje, o el órgano que haga sus veces en cada una de las universidades, expida el acto formal de reconocimiento de los puntos salariales asignados en el marco del presente decreto.

Parágrafo IV. Para efectos de la modificación de los puntos salariales de los docentes de las universidades estatales que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidos al régimen salarial y prestacional del 1444 de 1992, se parte del puntaje que tienen al entrar en vigencia el presente decreto» (Resaltado de la Sala). Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Así, en lo referente al reconocimiento retroactivo de los puntos, considera esta Colegiatura que este no es procedente, dado que el parágrafo III del artículo 10 establece que «las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, o el órgano que haga sus veces en cada una de las universidades, expida el acto formal de reconocimiento de los puntos salariales asignados en el marco del presente decreto», lo anterior implica que el reconocimiento de los puntos aplica hacia futuro y no de manera retroactiva.

En ese orden de ideas, resulta claro para este Colegiatura que el parágrafo 3 del aludido artículo determina de forma expresa que los efectos de las modificaciones salariales serán a partir de la fecha en que el comité interno de asignación y reconocimiento de puntaje o el órgano que haga sus veces, expida el acto formal de reconocimiento, sin que su tenor permita concluir una incidencia presupuestal, en tanto aceptar la aplicación de los puntos en fecha anterior a la del acta del Comité, es proceder con un pago que deviene en un detrimento del erario, tal y como lo estimó la Contraloría General de la Nación, mediante auto No. 002 del 9 de septiembre del 2015, a través del cual declaró el cierre de la indagación preliminar No. ANT-IP-2015-00259 respecto de la Universidad demandante y ordenó la apertura del procesos de responsabilidad fiscal, entre otros, por hechos fácticos que guardan idéntica similitud a los puestos a consideración de esta Corporación. En el sub lite se encuentra acreditado que el Acta por medio de la cual el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de puntaje de la Universidad Tecnológica de Pereira modificó el puntaje salarial del actor, fue expedida el 10 de agosto de 2015 y por tal razón, a partir de esa fecha debió tener efectos por mandato expreso del aludido decreto, norma en que debía fundarse, estimándose configurada la causal que en ese sentido estatuye el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

En eventos similares el Consejo de Estado9 al hacer un análisis del Régimen salarial de los docentes de las Universidades, ha considerado de cara al contenido del Decreto 1279 de 2002, lo que a continuación se transcribe: «(…) El parágrafo 3 del artículo en mención determina específicamente que las modificaciones de puntajes salariales sólo tendrán efecto a partir de la fecha en que 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda - Subsección B. CP: Bertha Lucia Ramírez De Páez. Bogotá, D.C., 23 de junio de 2011. Radicación No.: 76001-23-31-000-2008-00018-01(0133- 11) Actor: Blanca Ligia Mesa Atehortúa. Demandado: Universidad del Valle del Cauca. Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 el Comité Interno de cada Universidad encargado de realizarlo, expida el acto formal de reconocimiento.

En el sub lite se encuentra acreditado que el Acta por medio de la cual el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de puntaje de la Universidad del Valle modificó el puntaje salarial de la actora, fue expedida el 15 de diciembre de 2004 y por tal razón, a partir de esa fecha tuvo efectos (fl.8). (…)» Teniéndose así, que el reconocimiento de los puntos salariales efectuado al docente Gabriel Trujillo Calle, por concepto de experiencia calificada durante el año 2014, solo puede hacerse a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje expida el acto formal de reconocimiento, que para este caso, es el 10 de agosto de 2015, y no puede otorgar efectos retroactivos como lo hizo, al indicar que el mismo se haría a partir del 1º de enero de 2015, en tanto se observa que efectivamente se desconoce lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1279 de 2002, parágrafo III.

Ahora, el que el mencionado Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de puntaje de la Universidad Tecnológica de Pereira se haya reunido en forma tardía con el propósito para el cual fue creado, si bien constituye irregularidad en su funcionamiento esto último no autoriza a darle efecto retroactivo a los actos que expida, por lo que el irregular funcionamiento de la administración daría lugar a su responsabilidad en este caso bajo los lineamientos de otro medio de control.

Bajo esa égida, en consideración a que la modificación de los puntos salarios de los beneficiarios del régimen que consagra el Decreto 1279 de 2002, debe hacerse a través de un acto administrativo expedido por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, el cual surte efectos a partir de la fecha de su expedición, conforme lo señala el parágrafo III de la disposición en cita; esta Colegiatura procederá a confirmar la sentencia recurrida. 5.

COSTAS Sea lo primero indicar que no hubo condena en costas en sede de primera instancia y tal decisión no fue objeto de apelación. Además, debido a que la Universidad Tecnológica de Pereira – UTP-, cumple las veces tanto de demandante como de demandada dentro de la presente acción, no Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 se causarán costas a su cargo.

Así como tampoco se causan en contra del particular demandado, ya que su vinculación se dispuso por ministerio de la ley. Lo anterior, teniendo en consideración la pauta fijada por el Consejo de Estado10 en la que se indica que no es viable en estos casos condenar en costas, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 25000234200020150109301 No. Interno: 1712-17 Apelación sentencia. Reliquidación pensión gracia Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP).

Radicado: 66001-33-33-006-2017-00407-03 (J-0296-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»