TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós Providencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez Ejecutado: Nación-Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- Temas: Sentencia título base de ejecución Excepción de pago de la obligación Condena en costas Decisión de primera instancia Declara no probada excepción. Decisión de segunda instancia Confirma Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, contra el proveído calendado 15 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante el cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y la de prescripción extintiva; como consecuencia de lo anterior, resolvió continuar adelante con la ejecución en favor de la demandante, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago de fecha 22 de mayo de 2019.
ANTECEDENTES La señora Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez, a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES A folios 51 y s.s. del cuaderno 11, presenta demanda ejecutiva por los siguientes 1 Expediente digital agregado a la plataforma Microsoft Teams, denominado: 042018-00112 EJE Cuaderno 1 fls.121-216 Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 2 conceptos: 1.1.
Por la cantidad de $27.481.406, derivada de la reliquidación de la pensión jubilación de la demandante con la inclusión del 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, correspondiente al retroactivo desde el día 21 de julio de 2009 al día 25 de julio de 2017 y atendiendo el pago parcial que realizó la demandada de esa obligación. 1.2.
Por la cantidad de $6.314.811, derivada de los ajustes de valor según el índice de precios al consumidor sobre las sumas reconocidas a favor de la demandante entre el día 21 de julio de 2009 y hasta el 16 de agosto de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.3. Por la cantidad de $11.789.356, derivada de los intereses moratorios, liquidados a la tasa de mora (bancario corriente nominal mensual) certificados por la Superintendencia Financiera, desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia, correspondiente al día 16 de agosto de 2016 y hasta el día 30 de marzo de 2018. 2.
HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones se encuentran enunciadas así (fls. 43 C-1): “2.1. Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez, representado por el suscrito apoderado judicial, adelantó en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
El honorable Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Pereira y la honorable Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda condenaron a esa entidad a reconocer y pagar a mi mandante: 2.1.1. Reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
De acuerdo al numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de 1 instancia. 2.1.2. Retroactivo pensional. A partir del 21 de julio de 2009 y hasta el pago de lo ordenado judicialmente. De acuerdo al numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 1 instancia. 2.1.3. Ajuste de valor. Sobre las sumas reconocidas según el índice de precios al consumidor, conforme a la parte motiva de la sentencia de primera instancia y numeral 5 de la parte resolutiva de la misma. 2.1.4.
Intereses moratorios. De acuerdo al artículo 177 C.C.A., y al numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 3 2.2. La parte actora inició proceso ejecutivo contra la UGPP, solicitando que se libre mandamiento de pago por la suma de $27.481.406, por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de los factores salariales. 2.3.
El día 23 de marzo de 2017 radiqué cuenta de cobro en la entidad demandada, a través de correo certificado de servientrega, para que procediera a darle cumplimiento y pago a las sentencias judiciales antes mencionadas. 2.4. A través de la Resolución No. 021764 del 25 de mayo de 2017 la demandada dio cumplimiento parcial y errado a las órdenes judiciales presentadas para el cobro.
En este acto administrativo se: 2.4.1. Reliquidó la pensión de jubilación de mi mandante en cuantía de $1.619, cifra del año 2009. 2.4.2. Ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del día 21 de julio de 2009. 2.4.3. Ordenó el pago de intereses moratorios al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.4.4.
Ordenó el descuento a la suma de $25.218.908 del valor a pagar a mi mandante, por concepto de aportes para pensión por factores salariales no efectuados. 2.5. En relación con el acto administrativo antes referido debe decirse que es a todas luces inconstitucional, amañado y configurativo de los posibles punibles de fraude a resolución judicial y prevaricato, por las siguientes razones: 2.5.1.
A pesar que ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del día 21 de julio de 2009, para la fecha en que incluyó en nómina a mi mandante, es decir, para el día 25 de julio de 2017, la demandada le pagó a mi mandante la suma de $ 16.762.955 (aporto desprendibles de nómina que soportan los pagos efectuados). Para esa calenda el retroactivo ascendía a la suma de $ 44.245.361.
Para que pueda entenderse el valor pagado por la UGPP, debe descontarse del valor total cancelado ($18.924.150), el valor de su mesada pensional mensual ($2.161.144), para que arroje la suma pagada, es decir, $16.762.955. 2.5.2. A pesar que ordenó los ajustes de valor sobre las sumas reconocidas, según el índice de precios al consumidor, al día de hoy no ha pagado ningún dinero por este concepto. 2.5.3.
A pesar que ordenó el pago de intereses moratorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, al día de hoy no ha pagado ningún dinero por este concepto. Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 4 2.5.4. De manera abusiva, ilegal y amañada ordenó el descuento de la suma de $25.218.908 del valor a pagar a mi mandante, por concepto de aportes para pensión por factores salariales no efectuados.
Es evidente que esta facultad de descuento se la auto (sic) abrogó la UGPP, porque al revisar detenidamente las sentencias de 1 y de 2 instancia es evidente que ninguna de ellas autorizaron tales descuentos. Olvidó este ente que para poder proceder a realizar débitos o descuentos de las sumas ordenadas pagar judicialmente, es el mismo operador judicial el que lo debe autorizar para este efecto.
Este exótico proceder de la UGPP va en contravía del ordenamiento jurídico colombiano y en desmedro directo de los intereses de mi mandante. Lastimosamente esta entidad ha creado verdadera “jurisprudencia” en sus actos administrativo y no es raro ver que diariamente profieran esperpentos jurídicos como el que hoy nos ocupa. 2.6. El retroactivo por las diferencias pensionales adeudadas a la señora Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez, desde el 21 de julio de 2009 y con corte al 25 de julio de 2017 (fecha de inclusión en nómina) ascendía a la suma de $44.245.361.”
3. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, dispuso librar parcialmente mandamiento de pago por las sumas solicitadas por la parte accionante, tal como quedó consignado en la providencia del 22 de mayo de 2019, modificado a su vez por lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído calendado 6 de diciembre de 2019, ordenando finalmente: “1.
LÍBRASE mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Ministerio de la Protección Social – UGPP, y a favor de la señora Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez, por los siguientes emolumentos: 1.1. Por la suma de treinta y ocho millones novecientos noventa y ocho mil quinientos ocho pesos m/cte ($38.998.508.00), correspondientes a capital e intereses moratorios hasta el 28 de febrero de 2019. 1.2.
Por los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la obligación conforme lo dispuesto en el artículo 195 del Código General del Proceso. 1.3. Por las costas del presente proceso.”
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Dentro del término concedido en el mandamiento de pago a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a efectos de que procediera a ejecutar las obligaciones mencionadas, cancelar las sumas de dineros adeudadas a la ejecutante, o en su defecto, formular Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 5 las excepciones correspondientes, la entidad presentó escrito de contestación a la demanda de cobro ejecutivo y en el mismo formuló excepciones (fls. 122 y s.s.).
Sostiene que la entidad, mediante Resolución No. RDP 21764 del 25 de mayo de 2017, dio cumplimiento al fallo judicial, en consecuencia, reliquidó la pensión a la señora Rosa Elvira Rodríguez, en cuantía de $1.619.835, con efectividad a partir del 21 de julio de 2009, ingresando en nómina de pensionados en el mes de julio de 2017. De conformidad con certificado FOPEP se generó un pago de $44.108.946,05.
Adicionalmente afirma, se ordenó el pago de intereses moratorios, suma que se calculó en $5.230.610,91, monto que fue cancelado a través de las Resoluciones SFO 0319 del 27 de marzo de 2018 y ODP 0499 del 28 de diciembre de 2018. Posteriormente con Resolución NO. RDP 028210 del 13 de julio de 2017, se modificó la RDP 21764 del 25 de mayo de 2017, en el artículo noveno, donde se evidenció el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el Ministerio de Salud y Protección Social, por un monto de $75.656.724,00.
Que revisadas las pretensiones de la demanda, se tiene que la UGPP ya dio trámite a las mismas, con la expedición de la Resolución RDP 21764 del 25 de mayo de 2017, mediante la cual se ordenó el pago del retroactivo, tal como se evidencia en la liquidación de Kactus y en los reportes de FOPEP adjuntos; pagos que se realizaron en el mes de julio de 2017, que ordenaron el pago de $49.945.284,82 incluida la mesada de julio, retroactivo e indexación. Propuso la excepción de pago de la obligación, reiterando que se dio cumplimento al fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira, mediante el cual se ordenó el pago por $49.945.284.
De igual manera se ordenó el pago de interés moratorios en cuantía de $5.230.610. Finalmente, invocó la excepción de prescripción extintiva, conforme lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; precisa que en cuanto a los derechos exigibles en beneficio de quien demanda cuya exigibilidad a la fecha de la presentación de la demanda, hecho interruptor del fenómeno prescriptivo, date de más de tres años.
5. PROVIDENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN Mediante providencia del 15 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral, así como ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito por las sumas indicadas en el mandamiento ejecutivo de pago, modificado por el superior funcional, con fundamento en los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 6 En primer lugar dispuso la a quo que, en los términos del numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, en torno a las excepciones previas en este tipo de procesos no es posible proponer medios de defensa de ese carácter, pues si bien es cierto el artículo 180 numeral sexto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que en la audiencia inicial debe resolverse este tipo de proposiciones, esta no sería la norma para resolver la presente diligencia, toda vez que la misma se rige por la normatividad del Código General del Proceso, por lo tanto no se aborda el estudio de ningún medio exceptivo de esa naturaleza.
En relación con la excepción de prescripción, la Juez determina que en el entendido de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo no son aplicables al caso concreto, en tanto los emolumentos que pretenden recaudarse ya fueron objeto de reclamación y decisión, resultando oponible en este caso el artículo 2536 del Código Civil, por lo tanto, teniendo en cuenta que, entre la fecha ejecutoria del fallo, 06 de febrero 2017, y la presentación de la acción ejecutiva, 28 de febrero 2018, no ha transcurrido un periodo superior a 5 años, se impone declarar no probado ese medio exceptivo.
Respecto a la excepción del pago de las obligaciones y prescripción extintiva ejecutiva laboral, el juzgado de instancia indica que a la señora Rosa Elvira Rodríguez, en primer lugar, la entidad ejecutada le efectuó un pago por el valor de $49.945.284 incluida la mesada de julio, retroactivo e indexación. Pero en este orden de ideas, el pago efectuado a la ejecutante (fl. 3) no cumplió el total de la obligación por lo que la entidad ejecutada realizó descuentos de aportes al Sistema de Seguridad Social, conceptos que no estuvieron ordenados en la sentencia que ahora se ejecuta, y que ascendieron a la suma de $25.218.908.
La Juez determinó que en la liquidación efectuada por la entidad ejecutada, no se tuvieron en cuenta los intereses moratorios causados por el cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aunado que allí se estableció que los intereses serían fijados conforme al artículo 1617 del Código Civil, desconociéndose el artículo 195, numeral cuarto de la ley 1437 de 2011, que establece la forma de realizar este cargo.
Se concluye que, existen valores pendientes por cancelar a la ejecutante y es procedente ejecutar el saldo insoluto de la obligación, además de los intereses moratorios que se seguirán causando hasta el pago total de la obligación.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada, en los términos de lo dispuesto en el numeral 1 de artículo 322 del Código General del Proceso, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la anterior decisión, solicitando su revocatoria, en atención a los siguientes argumentos: Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 7 Señala que, si bien es cierto que la UGPP realizó un descuento, el mismo se encuentra amparado en la Constitución Política artículo 48, el Acto Legislativo 01 del 2005 y la Ley 100 de 1993 Artículo 17, según las cuales, para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la liquidación de las pensiones se hará de acuerdo a los factores que la persona hubiere efectuado los pagos.
Asimismo, solicitó tener en cuenta respecto a la decisión tomada en primera instancia, que el certificado de la UGPP acredita que se ordenó un pago por la suma de $44.108.946, donde se realizaron los respectivos descuentos y se tuvo neto a pagar la suma de $18.924.149, insiste, de acuerdo a los descuentos que por mandato de la ley está facultada la entidad a realizar.
Igualmente, solicitó frente a las costas a las cuales la entidad ha sido condenada, absolver esta última de las mismas, en la medida que al artículo 188 CPACA entrega al juez la facultad para disponer sobre su condena, lo cual resulta de analizar varios aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y principalmente las que aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 CGP, destacándose así la persuasión objetiva que simplemente se consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de enero de 2021, mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales, quienes concurrieron así: La parte ejecutante allegó escrito de alegatos de conclusión argumentando que se encuentra un pago indebido de lo adeudado, a pesar de que se ordenó los ajustes de valor sobre las sumas reconocidas, según el IPC, al día de hoy no se ha realizado pago alguno por dicho concepto pagado ningún dinero por este concepto, igualmente con los pagos respecto a intereses moratorios que a la fecha se siguen adeudando.
Asimismo, la parte ejecutante indica que, de manera abusiva, se autorizó el descuento de $25.218.908 del valor a pagar por parte de la UGPP, ya que, tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia no se autorizó dichos descuentos. La apoderada de la entidad ejecutada, reiteró los argumentos sustentados en el recurso de apelación, señalando que el despacho desconoció los postulados dispuestos en la Constitución y la ley, en la medida que, aunque la sentencia no haya ordenado dichos descuentos, dispuso una reliquidación pensional, lo cual acarrea como consecuencia el cobro de aportes para pensión. Reitera que la UGPP cumplió con el pago de la obligación, lo que configura una situación de pago de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa para la demandante.
Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 8 La apoderada de la entidad ejecutada mediante memorial anexa documentos para poner en conocimiento los pagos realizados por la UGPP. Finalmente, se tiene que el Ministerio Público durante dicho traslado, no emitió concepto. 8. CONSIDERACIONES 8.1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO. 8.2.1. Problema jurídico ¿Resulta jurídicamente válido descuento efectuado por la parte ejecutada sobre sumas que se imputan a aportes al sistema general, sin que el mismo haya sido autorizado en el proceso ordinario? ¿Procede la imposición de costas en el trámite del proceso ejecutivo?. 8.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia, conforme los argumentos del recurso de alzada, si los pagos realizados por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP- a favor de Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez, dan cumplimiento al mandamiento de pago calendado el 22 de mayo de 2019, modificado a su vez por lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído calendado 6 de diciembre de 2019; y posterior sentencia del 15 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira.
En ese sentido, la Sala establecerá con fundamento en los elementos de prueba que obran en el expediente, si como lo afirma la ejecutada, se efectuó el pago total de las obligaciones por cada uno de los conceptos adeudados, igualmente como se abordará lo concerniente a los descuentos realizados por concepto de aportes para pensión por parte de la entidad, así como la condena en costas.
8.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 8.3.1. El concepto de título ejecutivo Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 9 Para resolver la controversia planteada, señala la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otros, «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».
Esta norma además es concordante con el artículo 422 del Código General del Proceso, normativa aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014 como lo consideró la Sala Plena del Consejo del Estado2, se establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)”.
Así mismo, preceptúa el artículo 424 ibídem que, si la obligación consiste en pagar una suma líquida de dinero e intereses, debe entenderse como tal, la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética. De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo.
Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido3. Ahora bien, de forma expresa la ley estableció que las sentencias de condena, esto es, las que imponen a una persona la realización de una prestación, proferidas por un juez o tribunal de las distintas jurisdicciones, esto es, civil, penal, laboral o, en este caso, contenciosa administrativa, tienen el carácter de título ejecutivo.
De igual forma, el aparte final del artículo 430 del citado Estatuto Procesal General, prevé que el juez puede librar mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o por la suma que considere legal. En cuanto a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia, el 2 Ver CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá D.C., 30 de mayo de 2013. Rad. No.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).
Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: DIAN Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 10 Consejo de Estado ha reiterado que4: «… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.» Luego, según el CGP (art. 278) y el CPACA (art. 297), la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia. 8.4 CASO CONCRETO.
Descendiendo al caso de marras, como se dijo al inicio de las consideraciones, el título contentivo de la obligación que dio génesis a este proceso dimana de una sentencia judicial, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira, de fecha 17 de octubre de 2014, confirmada por esta Corporación el 05 de agosto de 2016, en la cual se condenó a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho: «1º AVOCAR el conocimiento del presente proceso. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Bogotá D.C., 26 de febrero de 2014. Rad. No.: 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250). Actor: CLINICA DEL COUNTRY S.A. Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital; se reitera postura asumida en el Auto del 27 de mayo de 1998. Sección Tercera del Consejo de Estado.
Expediente 13864. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 11 2°. DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución No. 000769 del 15 de julio de 2009, mediante la cual la liquidada E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino reconoció la pensión de jubilación a la demandante. 3°.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino en razón de la liquidación final y el contrato de fiducia mercantil No. 31-119991 de 2009, reajustar la pensión de jubilación de la señora Rosa Elvira Rodríguez Rodríguez a partir del 21 de julio de 2009, teniendo en cuenta el 100% de lo devengado durante el último año de servicios y reconocer las diferencias causadas entre lo que le fue efectivamente reconocido en el acto administrativo demandado y lo aquí ordenado.
Se advierte que en el evento de que no se cuente con los recursos suficientes para asumir la condena aquí impuesta, ésta quedará a cargo del Ministerio de Salud y la Protección Social. 4°. Se ordena a la Fiduprevisora S.A, pagar las diferencias causadas entre lo que le fue efectivamente reconocido en el acto administrativo demandado y lo aquí ordenado. 5°.
Se condena a la Fiduprevisora S.A. o en su defecto al Ministerio de Salud y Protección Social a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resultan a favor de la demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 179 del C.C.A., siguiendo los lineamientos trazados en la parte considerativa. 6º.
Las entidades darán cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 176 C.C.A., de no atenderse ello se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. (…)” De este modo, el titulo ejecutivo se encuentra en la providencia judicial, que fija las obligaciones y derechos a cargo de las partes.
Para la Sala se evidencia que la finalidad del proceso de ejecución es el pago o cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo, esto es, hacerla efectiva, sin que sea procedente la controversia sobre la existencia de la obligación misma o sobre el derecho reclamado en ejecución, lo cual corresponde a un proceso de conocimiento u ordinario.
Sobre el asunto ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado: «Por supuesto, es necesario distinguir las particularidades del proceso de ejecución, para no caer en confusión con los asuntos de conocimiento de los jueces: Los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocido generalmente en un documento que proviene del deudor o, como en el presente caso, de una decisión ejecutoriada de la administración, de modo tal que en ellos no está en debate el derecho reclamado, sino la satisfacción de una obligación cierta y exigible.
Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 12 En los segundos, por su parte, los intervinientes se disputan un derecho sustancial o piden al juez que lo declare a favor de uno u otro, por lo que el código de procedimiento civil los ha recogido precisamente bajo el título de “procesos declarativos”, siendo que en estos sí existe propiamente un litigio, de modo tal que será por virtud de la sentencia que se reconozca o no lo pretendido y a quién (…)»5 (Negrilla fuera de texto).
Para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira y por este Tribunal, la Unidad Administrativa ejecutada adelantó las siguiente actuación: Resolución N° RDP 021764 del 25 de mayo de 2017, a través de la cual se ordenó el reajuste de la mesada pensional por valor concreto de $1.619.835.00 M/CTE, así como el pago del retroactivo por el valor de $49.945.234 M/CTE, en virtud del reajuste ordenado en la sentencia objeto de cumplimiento.
De igual forma, en tal acto administrativo ordenó el pago de $49.945.234, 59 M/CTE por concepto de reliquidación, se efectuó el reintegro a la Nación por descuentos de los factores salariales para pensión conforme al cálculo actuarial- $25.218.908, por concepto de salud un descuento de $5.557.600, entre otros conceptos, para un total de descuentos de $31.021.135; quedando un valor neto a pagar de $18.924.099 (fl 4 Cdno 1).
Asimismo, se encuentra que la UGPP para dar cumplimiento al pago de los intereses moratorios realizó pago de los mismos mediante Resoluciones SFO 0319 del 27 de marzo de 2018 y ODP 0499 del 28 de diciembre de 2018 según datos constatados en la base de pagos de sentencias de la entidad, por valor de $5.230.610.91, llevado a cabo posterior a la apertura del proceso como indicó el a quo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23- 26-000-1997-13702-01(28885), Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Demandado: Fintrad Limitada, Referencia: Ejecutivo Contractual.
Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 13 En el caso concreto y con el fin de delimitar el objeto de la decisión, se observa que el escrito de ejecución indica el cumplimiento adecuado y total de la obligación por parte de la unidad administrativa ejecutada, así como la debida aplicación de descuentos sobre el valor consignado a favor de la parte ejecutante. 8.4.1.
Descuento de aportes. Los argumentos de alzada van dirigidos a que se tenga en cuenta el descuento ordenado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, correspondiente a los aportes pensionales no efectuados, con el argumento de que si bien la sentencia que constituye el título ejecutivo no hizo mención ni autorizó a la entidad a realizar los mismos, esta es una potestad de carácter legal y constitucional que tiene la misma para su ejecución. Al respecto, la Sala debe estarse a lo resuelto en providencia calendada 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante frente a la providencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se libra mandamiento de pago parcial.
Sobre el particular se indicó: “El cargo de apelación presentado contra el auto que libró el mandamiento de pago, se contrae a señalar que si bien a través de la Resolución RDP 021764 del 25 de mayo de 2017, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia judicial de primera instancia confirmada por esta Corporación en segunda instancia, en el artículo octavo de dicho acto administrativo se ordenó un descuento por valor de $25.218.908, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, suma que el apelante considera ilegal, por cuanto la UGPP se abrogó una facultad de descuento que no estaba autorizada en los fallos judiciales base de título ejecutivo, en desmedro directo de los intereses de la demandante.
(…) Es por lo anterior, ha dejado sentando el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo6 que el procedimiento que se adelante para la expedición del acto de ejecución por parte de la entidad pública obligada depende en todo del proceso o actuación judicial que culminó con la imposición de la condena o con la aprobación de una conciliación, toda vez que no expresa la voluntad de la administración, ni resuelve una situación jurídica, sino que se limita a materializar o cumplir lo ordenado y decidido en providencias judiciales con efectos de cosa juzgada.
De ahí que ante la negativa de la administración o su silencio, o la orden de cumplimiento parcial de la obligación de pago, el administrado no tendrá que ejercer nuevamente los controles de legalidad frente al acto de ejecución, pues la fuerza de la cosa juzgada de dichas providencias que reconocen créditos judiciales a su favor le permitirá acudir a la jurisdicción para su ejecución forzada, ya que lo contrario sería permitir la indefinición de las situaciones jurídicas ya juzgadas.
(…) De lo anterior, encuentra esta Sala Unitaria que conforme a la sentencia base de ejecución, se ordenó a la entidad ejecutante, la reliquidación de la pensión de la actora, no obstante, en ninguno de sus apartes como tampoco de la sentencia de segunda instancia, se indicó que al momento de pagar los valores resultantes se 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del proceso con Rad.
No. 11001-03-06-000-2013-00517-00. Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 14 debía descontar lo correspondiente a los aportes no efectuados como factores salariales, es decir, que desde la sentencia que dispuso la reliquidación pensional, no se ordenaron la deducción de dicho monto, razón por la cual la UGPP a motu proprio no estaba facultado para descontar conceptos que no estuvieron ordenados por la sentencia judicial que ahora se ejecuta.
(…) Es importante advertir, que si bien el proceso ejecutivo no es la oportunidad procesal pertinente para referirse a la legalidad del acto administrativo que ordenó descontar de las mesadas atrasadas el valor de $25.218.908, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, si es posible en el trámite del mismo, previo a librar mandamiento de pago, revisar las sumas que fueron descontadas, así como las pretendidas por la parte demandantes y confrontarlas con las ordenes emitidas en los fallos del 17 de octubre de 2014 y del 5 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) En consecuencia, el Despacho advierte que el estudio de los montos por concepto de deducción del pago de aportes si hace parte de la génesis del proceso ejecutivo y, por lo tanto, tiene que ser objeto de análisis al momento de proferir el auto que libra mandamiento ejecutivo. Se precisa, finalmente, que la liquidación realizada por el ejecutante no es de recibo por cuanto allí se está calculando un monto global de $44.800.735, sin tener en cuenta los aportes a salud y COOPISS Colombia, que si son procedentes, lo cual varía el monto a reconocer en $38.998.508 (fls. 4), luego de efectuados dichos descuentos.” En tal aspecto, el escrito de ejecución acusa el cumplimiento total de la obligación por parte del Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, en cuanto se dispuso el descuento, a su juicio autorizado mediante el artículo 47 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, por concepto de reintegro a la Nación por descuentos sobre los aportes pensionales por valor de $25.218.908.
Tal como lo consideró el Tribunal, en punto a resolver lo referente al mandamiento de pago librado por el juzgado, en ninguno de los apartes de la sentencias de primera y segunda instancia que conforman el título ejecutivo al que se debe dar cumplimiento, se indicó que al momento de pagar los valores resultantes se debía descontar lo correspondiente a los aportes no efectuados, razón por la cual, la UGPP no estaba facultada para realizar los descuentos, toda vez que estos no se ordenaron mediante sentencia judicial, motivo por el cual persiste el saldo insoluto sin cancelar, lo que justifica la orden proferida por el juzgado de instancia, que consideró seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, teniendo en cuenta lo ya señalado por el H. Consejo de Estado, al precisar que “en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 15 todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada”7.
En asunto similar en que se debatía la forma de aplicar los descuentos por aportes pensionales sobre factores no cotizados, en sede de tutela contra providencia judicial, el Consejo de Estado8 recordó que tales inconformidades debieron ponerse de presente al momento de apelar la sentencia de primera instancia, si así se deseaba, y no ser ventiladas por vías judiciales distintas y menos en sede de ejecución que tiene como finalidad dar cabal cumplimiento a la base del recaudo. 9.
Costas. Se solicita en el recurso de apelación, revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la UGPP, en tanto sostiene que el mismo debe responder a un criterio objetivo -valorativo, precisando que en el presente asunto no es posible advertir su causación. El artículo 188 del CPACA establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
En efecto, en materia de procesos ejecutivos, el artículo 440 del Código General del Proceso, consagra: «ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.» (Negrilla de la Sala).
Es así como en los procesos ejecutivos, la decisión de condena en costas depende de si el ejecutado hubiere dado cumplimiento a la obligación dentro del término 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Bogotá D.C., 26 de febrero de 2014. Rad. No.: 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250).
Actor: CLINICA DEL COUNTRY S.A. Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital; se reitera postura asumida en el Auto del 27 de mayo de 1998. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP: Alberto Yepes Berrio. Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.11001-03-15-000-2017-02562-01. Actor: Carlos Arturo Herazo; Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar; Asunto: Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia. Radicación: 66001-33-33-001-2018-00112-02 (L-0779-2020) Ejecutivo 16 señalado en el mandamiento de pago, o si estuvo presto a hacerlo con anterioridad a la demanda ejecutiva.
Y comoquiera que el pago ordenado en el presente asunto no tuvo lugar dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, en el trámite adelantado por el a quo, así como tampoco en conocimiento del Tribunal, significa que las mismas fueron causadas en ambas instancias, las cuales se liquidarán con el crédito. De conformidad con todo lo argumentado, esta Corporación judicial confirmará la providencia impugnada, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución e impuso condena en costas a su cargo.
En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFÍRMASE la decisión del 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que declaró no probada la excepción de pago de la obligación y prescripción extintiva, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de este proveído. 2.
Condénase en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, las cuales deberán liquidarse de acuerdo con el artículo 366 y 440 del Código General del Proceso. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»