Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA Cartagena de Indias D.T y C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13-001-23-33-000-2020-00340-00 ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO No. 055 DEL 15 DE ABRIL 2020 ENTIDAD QUE LO EXPIDE ALCALDÍA MUNICIPAL DE MORALES – BOLÍVAR TEMA Control integral sobre el fondo y la forma de la medida revisada (i) La Sala se inhibe de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del artículo 1 a 10 y 12, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de excepción. (ii) Se declara ajustado a derecho el artículo 11 del Decreto Municipal analizado.
MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control de legalidad sobre el Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020, expedido por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar “POR MEDIO DEL CUAL SE ACOGEN EL DECRETO No. 531 DE 2020, SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE MORALES Y SE EXTIENDE EL TÉRMINO DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE OTROS DECRETOS EMITIDOS POR EL COVID-19”.
III.- ANTECEDENTES 3.1- Acto administrativo sometido a control El Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020, en su parte resolutiva decretó: “ARTICULO PRIMERO: ACOGER las instrucciones impartidas por el gobierno nacional mediante Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020 en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA ARTICULO SEGUNDO. ACOGER las disposiciones del artículo primero del Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020 expedido por el Ministerio del Interior decretando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del Municipio de Morales (Bolívar) a partir de las ceo horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 am) del día lunes 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.
Para efectos de lograr el efectivo aislamiento prevenido obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la jurisdicción del Municipio de Morales (Bolívar), con las siguientes excepciones: Asistencia y prestación de servicios de salud.
ARTÍCULO TERCERO. - ACOGER lo establecido en el artículo 4 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020 expedido por el Ministerio del Interior y garantizar el servicio público de transporte terrestre, de servicios postales y distribución de paquetería, en jurisdicción del Municipio de Morales (Bolívar), que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia por causa del coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO CUARTO. - ACOGER lo establecido en el artículo 6 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020 expedido por el Ministerio del Interior y PROHIBIR EL CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES en el área urbana, rural y todos los centros poblados (corregimientos) dentro de la jurisdicción del municipio de morales (Bolívar), tanto en espacios abiertos como en establecimientos de comercio, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto y hasta el domingo 26 de abril de 2020.
No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.
ARTÍCULO QUINTO. - ACOGER lo establecido en el artículo 7 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020 expedido por el Ministerio del Interior y velar que, al personal médico, del sector salud y demás vinculados con la prestación del servicio de salud, no se les impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de sus derechos ni se ejerza actos de discriminación en su contra.
ARTÍCULO SEXTO. - ESTABLECER TOQUE DE QUEDA de lunes a viernes desde 7:00 p.m. hasta las 6:00 am del siguiente día, y desde el sábado a las 7:00 pm hasta el lunes a las 6:00 am, durante el termino de vigencia del Decreto nacional 531 de 2020 y aquel que extienda sus efectos en que(sic) caso de que a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO SEPTIMO. - RESTRINGIR el parrillero(a) en la circulación de los vehículos tipo motocicleta y LIMITAR, a una persona (conductor), la cantidad de pasajeros dentro de todo tipo de vehículos, salvo las excepciones previstas por las disposiciones del Decreto 531 del 8 de abril de 2020. 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA ARTÍCULO OCTAVO.- PROHIBIR el ingreso y el tránsito en el área urbana, rural y todos los centros poblados (corregimientos) dentro de la jurisdicción del municipio de morales (Bolívar) de todo tipo de vendedor ambulante, así como la prohibición de ventas ambulantes en general.
ARTÍCULO NOVENO. - PROHIBIR los juegos de azar en terrazas, espacios abiertos, calles y áreas públicas en el área urbana, rural y todos los centros poblados (corregimientos) dentro de la jurisdicción del municipio de morales (Bolívar).
ARTÍCULO DECIMO. - LIMITAR el tránsito de personas restringiéndose la movilidad a una persona por núcleo familiar, de acuerdo al horario establecido por el último dígito de su número de cedula de ciudadanía y género, el nuevo horario paa ello quedará establecido así: NUEVO PICO Y CEDULA PARA EL ESTABLECIMIENTO MUNICIPAL. (…)
ARTÍCULO UNDECIMO. - SUSPENDER los términos de recursos de apelación de comparendos interpuestos por la policía nacional que se reanudaran y empezaran a correr desde el momento en que se termine el aislamiento obligatorio decretado por el presidente de la República y correrá durante los cinco (05) días siguientes al día que se levante de forma definitiva el aislamiento obligatorio.
ARTÍCULO DUODECIMO. - EXTENDER hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020 las medidas vigentes de los decretos 043, 045 y todas las compiladas en el decreto 050 del 31 de marzo de 2020, así como las establecidas en el decreto 051 del 7 de abril de 2020 que no vayan en contra de las acá establecidas; sin perjuicio de que se puedan extender nuevamente de acuerdo a la evolución de la Emergencia económica social y ecológica actual.
(…)” 3.2. Trámite procesal Mediante acta de 22 de abril de 2020, identificada con el radicado No. 13001233300020200034000, fue repartido, para control inmediato de legalidad, el mencionado acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Morales – Bolívar. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 23 de abril del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente al mismo, como su notificación, informar a la comunidad en general sobre la existencia del presente proceso e invitación a varias universidades de la ciudad; así mismo 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA se ordenó la fijación en lista y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público.
El proceso fue fijado el aviso, entre el 28 de abril al 12 de mayo de 2020 y el traslado a la Procuraduría Judicial 130 ante el tribunal Administrativo de Bolívar transcurrió desde el 8 hasta el 23 de junio de 2020. Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, pues el análisis del decreto sometido a control se basará en las consideraciones adoptadas por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar para la expedición del mismo. 3.3.
Intervenciones 3.3.1. Alcaldía de Morales – Bolívar En ente territorial presentó escrito de fecha 29 de abril de 2020, luego de hacer pronunciamientos sobre los antecedentes del hecho generador que llevaron a la expedición del Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social por la se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; expuso además, como antecedentes legales para la expedición del Decreto No. 055 de 2020, los Decretos 417, 420 y 457 de 2020 expedidos por el Gobierno Nacional, así como los antecedentes administrativos y sanitarios en el municipio, resaltando la expedición de los decretos municipales 043, 045 de 2020 que declaró la calamidad pública, el No. 046 de 25 de marzo de 20201 y el No. 050 de 31 de marzo de 2020.
Concluye diciendo que, defiende la legalidad del acto administrativo expedido por ese ente territorial basado en el interés de la administración municipal para contener la pandemia generada por el virus coronavirus del COVID 19, en cumplimiento de su deber como máxima autoridad municipal, con base en las medidas de la emergencia sanitaria. 1 Mediante el cual, el alcalde municipal de Morales – Bolívar declaró calamidad pública en dicho municipio en razón a la pandemia generada por el COVID 19. – La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar se inhibió para pronunciarse de fondo sobe el control inmediato de legalidad del Decreto 046 de 2020 expedido por el alcalde Municipal de Morales – Bolívar (Sentencia de fecha 10 de junio de 2020). 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA 3.3.2.
Concepto del Ministerio Público. El Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicita que se declare improcedente el control inmediato de legalidad respecto del Decreto que es objeto de estudio, por cuanto, este trata de medidas policivas y sanitarias, derivadas de las facultades del mandatario local, que no requieren fundarse en decreto legislativo alguno. Expresó que, los Decretos 418 del 18 de marzo del 2020, 457 de fecha 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020 y 536 de 2020 (con los cuales se establecen las condiciones para el cumplimiento de aislamiento preventivo y obligatorio en todo el territorio colombiano), fueron expedidos con posterioridad al estado de excepción, y a juicio de esa entidad, no tiene el carácter de Decreto Legislativo, debido a que el Gobierno Nacional lo expidió en ejercicio de las funciones que le corresponden de manera ordinaria como máxima autoridad de policía administrativa contenida en el numeral 4° del artículo 189, 303 y 315 de la Carta Política y el artículo 199 e la Ley 1801 de 2016, para mantener y preservar el orden público.
Concluye, esbozando que, el Decreto sub examine, no cumple con la característica de ser una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los Estados de Excepción, por lo que no es susceptible del control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA.
IV.-CONTROL DE LEGALIDAD No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación en Sala Plena, para conocer el presente proceso en única instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA de la Ley 137 de 1994, el artículo 136, numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.
Problemas jurídicos Advierte la Sala que los problemas jurídicos a dilucidar se contraen a establecer si: ¿Si el Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACOGEN EL DECRETO No. 531 DE 2020, SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE MORALES Y SE EXTIENDE EL TÉRMINO DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE OTROS DECRETOS EMITIDOS POR EL COVID-19”, es susceptible de control inmediato de legalidad? En caso positivo, se deberá determinar si, ¿Hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 expedido por el alcalde Municipal de Morales – Bolívar? 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala Plena considera que, el Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar, es susceptible de control inmediato de legalidad, respecto del artículo undécimo; y, en ejercicio del mismo lo declarará ajustado al ordenamiento superior, toda vez que fue dictado en adopción del Decreto Legislativo 482 de 2020 (artículo 9º) expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Decreto 417 de 2020.
De otra parte, considera la Sala que, el resto del articulado no será objeto de pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por el 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA estado de excepción declarado en el Decreto 417 de 2020, sino en uso de las facultades legales conferidas por las leyes ordinarias. 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial 5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción. El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades.
La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional. Dicha regla fue nuevamente reproducida en el artículo 136 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo: Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña: 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA “Artículo 151.
Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
“ La Jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado que, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 enseña que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad, teniendo en cuenta su procedencia, como son: (i) En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general, (ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción. 5.4.2.
Características del control inmediato de legalidad. Respecto a las características del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, ha señalado3: El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción4.
Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera5_6: 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2011-01127 de julio 8 de 2014. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Rad. núm.: 11001031500020110112700(CA) 3 Auto de fecha 20 de mayo de 2020 Rad.11001-03-15-000-2020-01958-00 C.P. William Hernández 4 Cfr. C. Const, Sent., C-179, abr. 13/1994. 5 Cfr. CE, S. Plena, Sent., rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004), ene. 28/2003;
Auto, rad. 11001- 03-15-000-2002-1280-01 (CA-006), ene. 28/2003; Sent., rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA), jun. 16/2009; Auto, rad. 11001-03-15-000-2009-00108-00(CA), jun. 16/2009; Sent., rad. 11001-03-15-000- 2009-00549-00(CA), oct. 20/2009; Sent., rad. 11001-03-15-000-2009-00732-00(CA), dic. 9/2009; Sent, rad. 11001-03-15-000-2010-00352-00(CA), jun. 1/2010;
Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00391-00(CA), oct. 19/2010; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00347-00(CA), nov. 23/2010; Sent., rad. 11001-03-15- 000-2010-00458-00(CA), nov. 23/2010; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00169-00(CA), feb. 8/2011; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00170-00(CA), abr. 12/2011; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00388- 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos7) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. (ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos.
(iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso.
(v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia8 o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada.
Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el 00(CA), may. 31/2011;
Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00220-00(CA), feb. 27/2012; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), mar. 5/2012; y Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), mar. 5/2012. 6 Cfr. CONSUELO SARRIA OLCOS, comentario al artículo 136 del CPACA, en: JOSÉ LUIS BENAVIDES (editor), Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 comentado y concordado, 2ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, pp. 368-373. 7 ALBERTO MONTAÑA PLATA, Fundamentos de Derecho administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 100. 8 CPACA, art. 234: «Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas.
(vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos.
(viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato9.
(ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA10, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de 9 Cfr. CE, S. Plena, Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA), nov. 23/2010. 10 CPACA, art. 185: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2.
Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.
En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna11.
No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario.(Las negrillas no son del proveído original) Finalmente, el control inmediato de legalidad debe hacerse confrontando las normas superiores, que son: i) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, ii) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, iii) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y iv) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno12.
Conforme lo expuesto en precedencia, procederá la Sala Plena a resolver los problemas jurídicos formulados.
5.5. CASO CONCRETO La Sala entrará a establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el Estado de Emergencia declarado y el Decreto Legislativo que adopta medidas para conjurarlo (factor formal - conexidad). Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa.
Pues bien, tenemos que, por medio del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional». 11 Cfr. MÓNICA SAFAR DÍAZ, comentario al artículo 185 del CPACA, en: JOSÉ LUIS BENAVIDES (editor), Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 comentado y concordado, cit, pp. 496-497. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, providencia del 24 de mayo de 2016, Radicación Nro.: 11001031500020150257800. 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de treinta (30) días calendarios.
Dentro de los presupuestos valorativos y de necesidad que motivaron la declaratoria del estado de excepción se observa: Que la rapidez de propagación del virus denominado Coronavirus Covid-19 y sus efectos nocivos en la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación. Que se hace necesario adoptar medidas que tiendan a evitar la extensión de los efectos nocivos de la pandemia en el campo de la economía y la salud y medidas que permitan atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica.
En el asunto bajo estudio, la Alcaldía Municipal de Morales – Bolívar, expidió el Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACOGEN EL DECRETO No. 531 DE 2020, SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE MORALES Y SE EXTIENDE EL TÉRMINO DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE OTROS DECRETOS EMITIDOS POR EL COVID-19”, mediante el cual (i) acoge las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020 en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, (ii) extiende el término establecido para la ejecución de las medidas adoptadas en los Decretos 043, 045 y todas las compiladas en el Decreto 050 del 31 de marzo de 2020, así como las establecidas en el Decreto 051 del 7 de abril de 2020, y (iii) suspende los términos de recursos de apelación de comparendos interpuestos por la Policía Nacional.
Para la expedición de dicho acto administrativo, se fundamentó en Normas de diversa categoría en el ordenamiento jurídico vigente: (i) Constitucional: Artículos 2, 209, y 315. 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA (ii) Legales: Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, artículo 91 y siguientes de la Ley 136 de 1994, Ley 1523 de 2012, artículo 44 de la Ley 715 de 2001, Título VII de la Ley 9 de 1979, parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 Decreto 780 de 2016 y artículo 202 de la Ley 1801 de 2016.
(iii) Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. (iv) Decretos expedidos por la Presidencia de la República: 417, 418, 457, 531 del 8 de abril de 2020 y 536 del 11 de abril de 2020. (v) Decretos municipales: 039 del 16 de marzo de 2020, 04313 del 19 de marzo de 2020, 045 del 24 de marzo de 202014 y No. 050 del 31 de marzo de 202015. 5.5.1.
Sobre la adopción de las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19. Bajo las consideraciones del Decreto anterior, se puede concluir que los aspectos considerados para disponer lo plasmado en los artículos primero a décimo, no tienen clara y directa conexidad entre las normas de naturaleza legislativa excepcional y el decreto reglamentario que se revisa.
En otras palabras, del estudio del contenido del acto administrativo al cual se le pretende hacer control de legalidad; no se puede extraer que los artículos en mención se expidieron con base a las facultades excepcionales que otorga el Decreto Legislativo que declaró el Estado de Emergencia Económica y Sanitaria (Estado de Excepción), debido a que no hace ninguna referencia a esas facultades y/ competencias especiales temporales. 13 “POR EL CUAL SE ADICIONA EL DECRETO No. 039 DEL 16 DE MARZO DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS SANITARIAS Y ACCIONES TRANSITORIAS DE POLICIA ADICIONALES EN ARRAS DE MITIGAR EL RIESGO Y CONTROLAR LOS EFECTOS DEL CORONAVIRUS COVID 19”. – La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar se inhibió para pronunciarse de fondo sobe el control inmediato de legalidad del Decreto 043 de 2020 expedido por el alcalde Municipal de Morales – Bolívar (Sentencia de fecha 27 de mayo de 2020). 14 Mediante el cual el alcalde municipal de Morales – Bolívar adoptó en dicho municipio los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional con el Decreto 457 de 2020. 15 Por el cual se compilaron las medidas vigentes adoptadas por el Municipio de Morales – Bolívar, recopilando los decretos 039 de 16 de marzo de 2020, 043 de 2020 y 045 del 24 de marzo de 2020 y se modifica el Decreto 043 del 19 de marzo de 2020. 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA Lo anterior indica que lo allí dispuesto, a lo cual se le quiere impartir control inmediato de legalidad contemplado en el art. 136 de la ley 1437 de 2011, se dictó por el representante del ente territorial, no con base en las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción; si no en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales ordinarias, pues si bien se invoca los Decretos Nacionales 41816, 45717, 53118 y 53619 de 2020, estos no son decretos legislativos, por lo que, no es procedente dicho control de forma automática, sin previa demanda contenciosa.
Así lo manifestó el Consejo de Estado en proveído de fecha 26 de junio de 202020 al expresar “Como el Decreto N°. 457 de 2020 constituye un acto de carácter general, dictado en ejercicio de función administrativa, no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo, no procede el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la ley 137 de 1994” y el Decreto 531 remplazó al Decreto 457, lo que significa que tienen la misma naturaleza jurídica.
Lo precedente debido a que tal y como lo dispone la norma en comento el medio de control de la referencia solo procede para los actos generales que se expidan en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos que se libren durante los Estados de Excepción, por lo que lo dispuesto en los artículos primero a décimo del acto, no se hizo en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, lo 16 Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, reitera que el presidente es el suprema autoridad en dicha materia, siendo agentes del mismo los gobernadores y alcaldes, por lo que les conmina a coordinar sus actuaciones e informarlas al gobierno nacional. 17 Por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del día 25 de marzo hasta el día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 18 Por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-19. 19 Por el cual se modifica el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público. 20 Radicado número: 11001-03-15-000-2020-02611-00.
Autoridad: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR. Asunto: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA que hace improcedente este control21; debido a que este mecanismo constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas dentro de esa emergencia. En ese orden de ideas, debe concluirse que sobre los artículos primero a décimo del Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar, no procede el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre dicho articulado. 5.5.3.
Extensión del término establecido para la ejecución de las medidas adoptadas en Decretos anteriores. En el artículo duodécimo del Decreto No. 055 de 2020 de Morales – Bolívar, se dispone extender el término establecido para la ejecución de las medidas adoptadas en los Decretos 043, 045 y todas las compiladas en el Decreto 050 del 31 de marzo de 2020, así como las establecidas en el Decreto 051 del 7 de abril de 2020. 21CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01515-00(CA). Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. Demandado: RESOLUCIÓN 352 DE 27 DE MARZO DE 2020. Medio de control: Control inmediato de legalidad. Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 352 de 27 de marzo de 2020, proferida por el director general de sanidad militar.
“Como se precisó, uno de los presupuestos legales para que esta jurisdicción realice control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, es que constituyan desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política.
De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de la fuente porque la medida adoptada no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen través de los demás medios de control consagrados por el CPACA, por demanda de cualquier persona.” 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos frente a los artículos primero a décimo del Decreto No. 055 de 2020, la Sala considera que la extensión del término establecido para la ejecución de medidas adoptadas en virtud a los Decretos Presidenciales que versan sobre aislamiento preventivo obligatorio, y que con fundamento en los mismos el alcalde municipal adoptan medidas en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales ordinarias, invocando Decretos Nacionales tales como 41822, 45723, 53124 y 53625 de 2020, los cuales no son decretos legislativos, por lo que, no es procedente dicho control de forma automática, sin previa demanda contenciosa; tal como se fundamentó en párrafos anteriores.
Por lo anterior, debe concluirse que sobre el artículo duodécimo del Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar, no procede el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre dicho articulado.
En conclusión, el control sobre los artículos primero a décimo y duodécimo del Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 no puede ser realizado de manera inmediata por este medio, si no por los otros medios como la nulidad simple contemplada en el artículo 137 del CPACA y para ello requiere que se presente una demanda con todos los requisitos establecidos en la legislación procesal respectiva, la cual está vigente desde el 26 de mayo por disposición del Acuerdo PCSJA20-11556, que en su artículo 5 estableció: “…Excepciones a 22 Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, reitera que el presidente es el suprema autoridad en dicha materia, siendo agentes del mismo los gobernadores y alcaldes, por lo que les conmina a coordinar sus actuaciones e informarlas al gobierno nacional. 23 Por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del día 25 de marzo hasta el día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 24 Por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-19. 25 Por el cual se modifica el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público. 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo.
Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.3 El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria.” Igualmente, cabe señalar que el acto administrativo objeto de análisis, es susceptible de conocimiento por remisión del Gobernador del Departamento de Bolívar, a través de las observaciones en ejercicio del derecho fundamental de tutela efectiva, como garantía del acceso a la administración de justicia. 5.5.3.
Sobre la suspensión de los términos de recursos de apelación de comparendos interpuestos por la policía nacional. Lo decretado en el artículo undécimo del Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar, difiere de lo anterior, pues en dicho artículo se dispuso la suspensión de los términos de recursos de apelación de comparendos impuestos por la policía nacional, estableciendo su reanudación desde el momento en que se termine el aislamiento obligatorio decretado por el Presidente de la República.
En las consideraciones del decreto municipal, no se menciona expresamente como fundamento normativo el Decreto 482 de 26 de marzo de 2020 expedido por el Presidente de la República; no obstante, lo dispuesto por el Alcalde municipal se relaciona directamente con dicho acto administrativo, mediante el cual el Gobierno Nacional dictó medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica; tal como se dejó sentado en el acápite de las características del control de legalidad, este debe ser integral, por lo tanto, se debe estudiar consultando las normas superiores, sin necesidad que ellas estén inmersas en la norma objeto de control.
Por lo anterior, se hace evidente la correlación entre el Decreto Municipal y el Decreto Legislativo, y su relación directa con las medidas adoptadas para 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA mitigar los efectos del Covid-19 dispuestas en este último, que a su vez se soporta en el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que declaró el Decreto 417 de 2020, siendo entonces dicha medida objeto de control inmediato de legalidad de conformidad con el artículo 136 del CPACA. 5.5.3.1 De la razonabilidad y proporcionalidad.
El Decreto 482 de 26 de marzo d 2020, expedido por el Gobierno Nacional, en su Capítulo 3 “Organismos de apoyo al Tránsito - Artículo 9, dispone: “Suspensión de actividades. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tránsito, así como los trámites que ante ellos se efectúen quedarán suspendidos.” El artículo 3 de la Ley 769 de 200226 - Código Nacional de Tránsito Terrestre -, reglamenta que para los efectos de dicha norma, se entiende que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: 1.
El Ministro de Transporte. 2. Los Gobernadores y los Alcaldes. 3. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. 4. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. 5. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. 6.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte. 7. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. 8. Los Agentes de Tránsito y Transporte. En consecuencia, corresponde a la Sala, determinar si el artículo undécimo del Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar, se encuentra ajustado a las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen las medidas. 26 Modificada por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA Al respecto se tiene que en efecto el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 482 de 2020, dictó medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, entre las que se encuentran la suspensión de actividades, trámites y servicios prestados por los organismos de apoyo al tránsito durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio.
Por su parte, el artículo 315 de la Constitución Nacional dispuso que al Alcalde municipal le corresponde conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador; dirigir la acción administrativa del municipio, así mismo, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.
A su vez, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 482 de 2020, dispuso la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, trámites y servicios en los organismos de apoyo al tránsito, hasta tanto permanezca vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio. Como se evidencia de lo anterior, el Alcalde Municipal de Morales - Bolívar tiene competencia legal para dirigir las actividades administrativas en dicho municipio, y de igual forma las medidas de suspensión en cita fueron expedidas en el marco de las facultades ordinarias del Mandatario Municipal, así como de las directrices y potestades del mencionado Decreto Legislativo 482 de 2020, de lo que observa la Sala que la decisión del mandatario no fue realizada de manera arbitraria o caprichosa, toda vez que dichos trámites suponen la evaluación y análisis de documentos en la entidad, la posible intervención de otras autoridades públicas e incluso particulares, lo que podría implicar la movilización de personal, actividades que en medio del aislamiento preventivo obligatorio adoptado por el Gobierno Nacional y el ente territorial, serían de imposible ejecución. Conforme lo expuesto, al confrontar la medida adoptada por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar, con las competencias constitucionales que lo facultan y los Decretos Legislativos que a su vez lo autorizan, surgen elementos 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA de razonabilidad y proporcionalidad que explican la medida y legitiman la disposición adoptada, al encontrarse motivada en la labor de mitigar y controlar los efectos de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 en todo el territorio de su jurisdicción. En ese orden, la decisión de carácter administrativo contenida en el artículo undécimo del Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar, está plenamente justificada como quiera que resulta palmario que buscan proteger la salud de los habitantes del municipio y garantizar la prestación del servicio siguiendo los lineamientos preestablecidos por el Gobierno Nacional.
Por lo anterior, la Sala Plena declarará ajustado al ordenamiento superior el artículo undécimo del Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:
PRIMERO: INHÍBASE el Tribunal Administrativo de Bolívar de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos primero a décimo y duodécimo del Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR ajustado al ordenamiento superior el artículo undécimo del Decreto No. 055 del 15 de abril de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde Municipal de Morales – Bolívar, al Ministerio Público y al Departamento de Bolívar y a la comunidad. 13-001-23-33-000-2020-00340-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 097/2020 SALA PLENA CUARTO: ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 05 de la fecha. LOS MAGISTRADOS