SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333001-2017-00490-01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accede a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones y hechos en que se fundamenta (Fols.1 a 4) Solicita, en síntesis, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1100.39.01 del 18 julio de 2017, mediante el cual la parte demandada se pronunció de fondo negando la existencia de una relación laboral, y se niega el pago de los derechos salariales y prestacionales en igualdad de Parte Demandante: MARTHA CECILIA VELASCO GARCÍA con cédula de ciudadanía número 28.307.921 Correo electrónico: notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com Parte Demandada: ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – ISABU Correo electrónico: notificacionesjudiciales@isabu.gov.co Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/No se acredita la subordinación, como elemento definitorio de la relación laboral que se pretende/Se revoca la sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. 2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. condiciones a los demás del mismo cargo, durante todo el tiempo en que duró dicha relación. Se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad.
Se condene a la entidad demandada a: (i) pagar las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo establecido legalmente por concepto de salarios, auxilios, primas, subsidios, dotación de calzado vestido de labor y vacaciones, auxilio de cesantías y los intereses al auxilio de cesantías, la sanción moratoria por la no reserva y/o pago oportuno de los mismos;
(ii) cancelar los dineros correspondientes a las retenciones en la fuente efectuadas de parte de la entidad por concepto de honorarios; (iii) afiliar a la demandante a un fondo de pensiones y cancelar a ésta lo correspondiente a la reserva pensional por todo el tiempo de duración de la relación laboral; (iv) pagar las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones la parte demandante afirma los siguientes hechos: i) la accionante prestó sus servicios de manera personal al Instituto de Salud de Bucaramanga entre el 04 de marzo de 2008 y 20 de diciembre de 2016, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios relacionados con apoyo al área de archivo y sistema de información de atención al usuario en los diferentes centros de salud y unidades; ii) si bien, los contratos de prestación de servicios referidos, son regulados por la Ley 80 de 1993, en realidad lo que existe es un vínculo laboral, pues se configuran los tres elementos esenciales para que exista una relación laboral; iii) la demandante prestó sus servicios personalmente, con permanente subordinación y dependencia acatando ordenes dentro del establecimiento y de su estricto resorte misional, en igualdad de condiciones de los empleados de planta, recibiendo la respectiva retribución por su labor; iv) mediante petición con fecha del 28 de junio de 2017, solicitó a la entidad accionada, que realizara el respectivo reconocimiento de la relación laboral y pagara las prestaciones correspondientes; v) con Oficio No. 1100.39.01 del 18 julio de 2017, la entidad accionada niega la solicitud.
B. Normas violadas y concepto de la violación (Fols.5 a 9) Como tales se registran en la demanda: artículos 1, 2, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993; artículos 17 y 21 de la Ley 909 de 2004; y Sentencia del cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado de radicado No. 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (0316-14) emitida por la Sección Segunda – Subsección B, MP. 3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. Gerardo Arenas Monsalve. Como concepto de violación, en síntesis, refiere que el acto administrativo cuestionado es nulo en el sentido que viola el ordenamiento legal y constitucional que ampara el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y la garantía de la supremacía de la realidad sobre las formas de la relación laboral, al desconocer una situación de hecho, esto es, la relación laboral subyacente a la vinculación contractual que sostuvo la accionante, encubriendo una relación de trabajo, con órdenes de prestación de servicios, las cuales no es posible contratar por ser actividades permanentes o misionales de las entidades públicas.
Agrega que, la demandante ejecutó de forma personal el servicio contratado, percibiendo una remuneración por sus servicios, desarrollando actividades de forma permanente y bajo continua subordinación y dependencia, en tanto estuvo sujeta al cumplimiento de órdenes de su empleador en cuanto al tiempo y cantidad de trabajo asignado, así como la imposición de reglamentos.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 1. El municipio de Bucaramanga, fue desvinculado del proceso en la audiencia inicial, al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (Fols.255 a 258). 2. La ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – Isabu (Fols.223 a 226), por intermedio de apoderado debidamente constituido, en síntesis, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la ESE ISABU celebró contratos de prestación de servicios con personas naturales que cumplieron los requisitos legales y éstos ejecutaron las obligaciones contractuales, de manera autónoma e independiente, a cambio del reconocimiento de los honorarios pactados, sin que por ello representara el pago de prestaciones sociales, pues no se consideraron empleados de planta.
Agrega que, durante la ejecución del contrato de prestación de servicios no se generó ningún tipo de subordinación o dependencia entre los contratantes, y si bien se emitieron comunicaciones, las mismas fueron para facilitar la información y coordinación de las actividades, que, de forma independiente, realizó la contratista y estuvieron relacionadas con aquellas pactadas en el contrato.
Enfatiza que, la contratista prestó servicios de manera temporal y transitoria en diferentes áreas de la ESE ISABU a través de contratos de prestación de servicios, porque la ESE ISABU no contaba, dentro de su planta de personal con el capital humano, conocimiento y especialidad que ostentaba la demandante y 4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. durante el plazo de cada contrato, la demandante cumplió con las obligaciones contractuales de manera autónoma e independiente. Plantea como excepciones, las que denomina “Inexistencia de los elementos de la relación laboral”, “Prescripción” y “Compensación”.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL (Fols.255 a 258) Es celebrada el 11/12/2018 por la señora Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que: i) Declara no encontrar irregularidades o vicio alguno que impida seguir adelante con el trámite del proceso; ii) Declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Bucaramanga; iii) Difiere la excepción de prescripción a la sentencia; iv) Fija el litigio circunscribiéndolo a determinar: si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1100.39.01 del 18 de julio de 2017, a través del cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y por lo tanto el pago de las correspondientes acreencias laborales a que haya lugar.
Para ello, orienta el debate probatorio a acreditar: i) el periodo de duración de su vinculación y su modalidad, ii) si de la misma se predican los elementos propios de una relación laboral de los que habla el art. 23 del C.S. del T., a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración y iii) en caso tal, si de la misma se derivan los reconocimientos salariales, prestacionales y de seguridad social que se deprecan en el acápite de pretensiones.
O si por el contrario como lo enuncia el ISABU, los contratos celebrados con la demandante se regularon por el derecho privado y no la Ley 80 de 1993; asimismo que aquellos no contemplan ningún tipo de vínculo laboral, en atención a que la contratista los ejecutó de manera autónoma e independiente. IV. LA SENTENCIA APELADA (Fols.295 a 301) Proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve, en síntesis: Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1100.39.01 del 18 de julio de 2017, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga mediante el cual negó la solicitud elevada por la señora Martha Cecilia Velasco García en la que pidió el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de los derechos salariales y prestacionales del periodo comprendido entre el 01 de 5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. febrero de 2012 al 30 de abril de 2016; Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación del daño, ordenar a la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: 1.
El valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que reconociera y pagara en la misma época laborada por la demandante, a un empleado de nómina de igual categoría al de la demandante, liquidadas conforme al valor pactado en las órdenes de prestación de servicios durante el periodo comprendido en el numeral anterior. 2. Los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado en que se prestaron servicios. 3.
Cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y siguientes del CPACA. 4. En el evento que se presente los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA, se pagará intereses. 5. De conformidad con el artículo 188 de CPACA, se condena en costas al demandado; Tercero. Declarar que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios durante el periodo señalado en el numeral primero, se debe computar para efectos pensionales;
Cuarto. Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales que se hubieren generado de los contratos de prestación de servicios anteriores al 01 de febrero de 2012; Quinto. Declarar no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de los elementos de la relación laboral” y “compensación”; Sexto. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, señala que, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y el pago por ello, dado que, la señora Martha Cecilia Velasco García prestó sus servicios de forma personal y de manera habitual en la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU entre el 04 de noviembre de 2008 y el 30 de abril de 2016, a través de contratos de prestación de servicios.
Con relación a la subordinación, considera que i) la demandante tenía un jefe inmediato, coordinador o interventor, ii) se necesitaba cumplir con un horario preestablecido para la operación de la jornada; iii) para ausentarse del lugar de cumplimiento de sus funciones debía informarse al coordinador supervisor o jefe inmediato; y iv) se requería su constante presencia para poder cumplir con la actividad para la que se le contrató. Con base en lo anterior, argumenta que es posible concluir que existía un vínculo de subordinación, y por consiguiente, mal podría sostenerse que existió una relación de coordinación 6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. cuando la actividad desarrollada por la demandante se realizó de conformidad con la continua dirección del ente público y no bajo su propia dirección y gobierno, sin advertirse autonomía o independencia en el desarrollo de la actividad contratada, siendo los contratos de prestación de servicios, utilizados para satisfacer necesidades administrativas permanentes, dada la modalidad de contrataciones sucesivas que lo convierte en una práctica contraria a las disposiciones señaladas en el marco jurídico y jurisprudencial, según la cual, el contrato de prestación de servicios es excepcional, transitorio.
V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA La ESE Instituto de Salud de Bucaramanga (Fols.308 a 309), señala que: i) No se acreditó la remuneración, dado que, si bien, los contratos aportados y la prueba por informe señala los valores pactados en los contratos, los mismos no son pruebas idóneas ni suficientes para tener por demostrado en el proceso el pago efectivo, por lo tanto, la Juez A Quo, no podía dar por acreditado la remuneración, por el hecho de haberse celebrado contratos de prestación de servicios de manera consecutiva, porque, puede suceder que el valor del contrato fuera diferente, inferior, superior o no haber recibido suma alguna. ii) El segundo error del fallo fue dar por demostrado los elementos de una relación laboral entre las partes con base en declaraciones de personas que, si bien fueron contratistas de la ESE ISABU, no prestaron servicios en el mismo centro de salud donde los prestó la demandante.
Además, los dos testigos son representados por la misma abogada en proceso separados ante la jurisdicción contenciosa, donde cada uno, al igual que la demandante, busca similares pretensiones ante la ESE ISABU, por ende, sus versiones carecen de objetividad y veracidad pues buscan mancomunadamente la condena de la demandada. iii) Refiere que, el tercer error de la sentencia de primera instancia consiste en haber considerado que se demostró la subordinación continua durante la vigencia de los contratos, cuando ello no ocurrió. No siendo viable dar valor probatorio a los testigos Jaime Becerra y Nancy Rodríguez, porque no presenciaron la forma de ejecución de dichos contratos.
Así mismo, no existe prueba de la imposición de horarios y no hay evidencia que la demandante debiera informar a la supervisora de sus ausencias. iv) De manera subsidiaria, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto, no se debió conocer el presente asunto por ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, al ser 7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. consideradas las labores de archivo como servicios generales y su vinculación se realiza a través de contrato de trabajo como trabajadores oficiales. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es sometido a reparto en segunda instancia el 13/06/2019 (Fol.318), y allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 20/06/2019 (Fol.318Vto.), quien la admite el 26/06/2019 (Fol.319), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, como lo muestran los folios 320 a 322.
El 12/02/2020 se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto, reingresando el proceso al Despacho Ponente para fallo el 14/10/2021. El 27/10/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema siglo XXI, misma fecha que se carga en la herramienta colaborativa Microsoft Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020.
De este trámite se destacan los siguientes alegatos y concepto del Ministerio Público, así: 1. La parte demandante y demandada, no hicieron uso de esta etapa procesal. 2. El Ministerio Público (Fols.330 a 336), señala que, i) De acuerdo con el criterio orgánico y funcional, la función de archivo de historias clínicas, en una ESE no corresponde o resulta equivalente a un trabajador oficial, por ende en el presente caso la jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa; ii) Sobre el elemento remuneración, indica que, conforme al precedente del Consejo de Estado la copia del contrato de prestación de servicios, donde se pactaron pagos u honorarios, es prueba que la prestación del servicio no se hizo a título gratuito sino oneroso, y en consecuencia del elemento remuneración; iii) En relación con la subordinación, considera que los testimonios no pueden dar cuenta de la forma en que cumplía la labor la accionada, en tanto no correspondían al mismo centro de salud, no pudiendo advertir sobre los factores propios del elemento subordinación. Con base en lo anterior, conceptúa revocar la sentencia apelada, y sin condena en costas.
VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011. 8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01.
Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. B. Los problemas jurídicos en esta instancia y su resolución A fin de resolver los reparos que la parte demandada realiza sobre la sentencia apelada, la Sala considera necesario pronunciarse frente a la falta de jurisdicción alegada en el escrito de apelación, en virtud de la facultad de saneamiento, la cual le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito, más aún, cuando lo que se alega es una causal de nulidad insaneable.
Con base en lo anterior, se debe terminar si: PJ1 ¿En el presente caso se encuentra configurada la falta de jurisdicción en virtud de la naturaleza de las actividades contratadas por la ESE Isabu mediante contratos de prestación de servicios? Tesis: No. Fundamento jurídico: Tratándose de pretensiones relacionadas con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en torno a contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, para determinar la jurisdicción competente ha de verificarse la función o labor encomendada.
En el presente caso, las labores contratadas, conforme a los contratos de prestación de servicios, fueron las de apoyo al área de archivo de los centros de salud y unidades operativas de la ESE ISABU, las cuales se muestran como técnicas, administrativas y/o asistenciales y se pueden evidenciar en la Resolución No. 0458 del 27 de noviembre de 2019, por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la ESE ISABU, así: Técnico Administrativo: “Llevar adecuadamente el archivo de comunicaciones enviadas y recibidas, informes, convenios y otros documentos generadores en su área.
Aplicar la función archivística y normas vigentes en el proceso de gestión documental: como archivar, organizar, a tamaño oficio y foliar las carpetas que se generen de la dependencia. Apoyar en la revisión de documentos que sean requeridos por la subgerencia administrativa. Atender y orientar a los servidores, usuarios internos y externos y al público en general, sobre trámites y servicios de la oficina, para facilitar su acceso y atención (…)”.
Estando así, el objeto de los contratos de prestación de servicios –con los cuales se pretende la declaratoria de una relación laboral– relacionado con funciones propias de 9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. un empleado de la ESE ISABU, la cual es una Empresa Social del Estado con la categoría especial de Entidad Descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuya función esencial es la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud1; aspectos que muestran una asimilación al orden legal y reglamentario de la actividad, del cual normalmente conoce esta jurisdicción. Así mismo, se resalta que según el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el cual establece el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, en su numeral 5 determina la sujeción de las ESE al Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, el que consagra en el parágrafo del artículo 26 que “son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”; obligaciones que no son objeto de los diferentes contratos de prestación de servicios que aquí se estudian; encontrándose la competencia del presente caso en la Jurisdicción de Contencioso Administrativo.
Sin embargo, la similitud advertida anteriormente, no produce de forma automática la declaración de una relación laboral, siendo necesario que la parte demandante cumpla con la carga probatoria de acreditar los requisitos legales y jurisprudenciales para la configuración de un contrato realidad. Con base en lo anterior, la Sala procederá a analizar los demás cargos de apelación. Y atendiendo que, el elemento subordinación es definitorio para la determinación de la existencia de una relación laboral, y que parte del objeto de reproche de la apelación está constituido por el entendimiento que respecto de las declaraciones de terceros hace la primera instancia, el Tribunal, en primer lugar, procederá a determinar bajo el criterio de la comunidad de la prueba, si resulta probada la subordinación apelada por la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga, para luego desatar los demás cargos reseñados en el escrito de apelación. Por lo que se plantea el siguiente problema jurídico: PJ2 ¿Las actividades desempeñadas entre el año 2008 a 2016 por la aquí demandante, al servicio de la demandada, en virtud de plurales contratos 1 http://www.isabu.gov.co/isabu/wp-content/uploads/2020/09/PLAN-DE-DESARROLLO-2020- 2023-OK-FIRMADO-1.pdf 10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. de prestación de servicios entre ellas celebrados, se materializaron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral? Tesis: No. Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas: La parte demandante no logró probar la existencia de la subordinación como elemento constitutivo de una verdadera relación laboral con la demandada, dando paso así, a revocar la sentencia apelada.
En virtud que, de las documentales, las declaraciones de parte y terceros no logran desvirtuar la simple facultad de supervisión que la entidad demandada tenía sobre el contratista y que puede darse perfectamente en un contrato de prestación de servicios. C. Marco Normativo y Jurisprudencial 1. Es el elemento de subordinación o dependencia, definitorio de la relación laboral, que lo distingue de una relación contractual de prestación de servicios, de donde, al encontrarse acreditada su existencia, se tipifica la relación laboral disfrazada en un contrato de prestación de servicios, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 2.
La carga probatoria de la relación laboral. Reiteradamente se ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los elementos de la relación laboral2, entre los que se encuentra el de la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. En el presente caso, la discusión en esta instancia, recae sobre el elemento subordinación3 entendido como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias… expresada, además, en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias, que, difiere de la mera coordinación en las actividades, que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista”.
Para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse ese cumplimiento, como “la 2 Art. 23, Código Sustantivo del Trabajo 3 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”4.
Con el fin determinar la existencia o no de una subordinación, dijo, se deben atender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad, si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.
Los que, han sido desarrollados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en respuesta a la Recomendación 198 de la OIT –aplicable en virtud del artículo 19 del C. S. T.5– en cuyo apartado 11 dispone que a fin de facilitar la acreditación de una relación laboral se deben consagrar en los ordenamientos internos “una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”.
D. Análisis de las pruebas de cara al acápite anterior 1. De la declaración de parte y terceros: La señora Martha Cecilia Velasco García, quien actúa como demandante, y los demás testigos fueron escuchados en la audiencia de pruebas celebrada el 05/03/2019 (Fols.281 a 284), en el siguiente orden: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03. 5 El cual dispone “Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad”. 12 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. 1.1. Martha Cecilia Velasco García: Dijo desempeñar labores de apoyo administrativo en el puesto de Salud Kennedy perteneciente al la ESE ISABU, desde el 04 de noviembre de 2008, donde abría el lugar a las 6:30 a.m., daba citas médicas a los usuarios que estaban allí en ese momento haciendo fila, repartía historias clínicas a cada consultorio y después del mediodía llevaba las historias clínicas de cada consultorio para el archivo, realizando la organización de éste en las tres fases, como lo son gestión, central, histórico, y organizar el archivo en el orden cronológico.
Refiere que tenía una jefe en el Hospital del Norte, que era la señora Rosa María Rodríguez, a quien debía entregarle el informe cada dos meses. Agrega que, además de manejar el archivo, prestaba el servicio de atención al usuario, llenando el formato de quejas. Enfatizando que “nosotros desempeñábamos muchísimas funciones, porque hasta abriendo el puesto de salud que eso no era función de nosotras, yo entraba a las seis y media de la mañana, salía a las cuatro y media de lunes a jueves, y los viernes era de seis y media a dos y media, después me trasladaron al café Madrid por tres meses” “teníamos un jefe inmediato, que era el jefe del centro de salud, cuando yo estaba en el Kennedy mi jefe era el jefe Luis Angarita, yo salí y el 31 de diciembre del 2015, me dijeron a mí que me habían trasladado para el Toledo Plata, ahí empecé el 1 de enero del 2016, y me dijeron el mismo día, el 30 de abril del 2016, que yo ya no tenía contrato”.
Finalmente, cuando se le indaga por la existencia de algún empleado de planta que desempeñara similares funciones, responde “La que era de planta allá la auxiliar de enfermería, esa sí era de planta, pero que en el centro de salud la única que desempeñaba las funciones de archivo y atención al usuario era yo”. 1.2. Mery Monsalve Díaz, a su turno, señala que conoce a la demandante desde el año 2009 y al indagársele si sabe las razones por las cuales fue llamada a rendir testimonio responde “Sí señora, la señora Martha Velasco, conocida en el Kennedy por muchos años, yo fui usuaria del puesto de salud, iba a las citas médicas y ella me daba las citas, con el tiempo nos hicimos muy buenas amigas, inclusive yo estuve vendiéndole a ella la alimentación, a todos los del puesto de salud”.
Posteriormente, al ser interrogada si la señora Velasco García tenía un horario establecido, o lo hacía aleatoriamente, refiere “Ahí por lógica tocaba madrugar, uno le tocaba irse temprano hacer la cola, Martha llegaba abría y nos daba los fichos para las citas médicas” “ella siempre era la que estaba atenta a atender al público, a dar las citas, era una persona muy colaboradora, sinceramente ella era muy colaboradora en el puesto de salud, tenía disponibilidad para atender a la tercera edad, ella era especial con esa gente”. 13 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar.
Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. 1.3. Nancy Rodríguez Alarcón, refiere que trabajó en la parte de apoyo administrativo del ISABU desde el año 2008 al 31 de octubre de 2016, así mimo, dice conocer los motivos por los cuales fue citada, por lo tanto al solicitarse que realice un relato de lo que le consta, declara “Yo trabajé en el ISABU, fui compañera de Martha Velasco, ambas trabajábamos en la misma zona, éramos de apoyo administrativo en la parte de archivo, dábamos citas, buscábamos las historias clínicas de los médicos, los jefes, y los jefes que iban a hacer prácticas, atendíamos al público, éramos de la parte de la parte del SAU, pues hacíamos de todo un poquito”.
Posteriormente, respecto a las funciones desarrolladas por la demandante en el ISABU, específica “Éramos compañeras, trabajábamos en la misma zona, ella era del centro de salud Kennedy, y también trabajaba en la parte de apoyo administrativo, era lo mismo, daba citas médicas, agendas médicas, manejábamos cuando eso agendas médicas, la parte de la historia clínica, cuando abríamos historia clínica teníamos que llevar la carpeta completa con la historia clínica con el solo encabezado para que el doctor hiciera el resto”.
Por otro lado, la testigo refiere que, trabajaba en el Centro de Salud Regaderos, de la misma zona norte. De manera subsiguiente, al consultársele concretamente si la demandante tenía un jefe o alguien del ISABU que le diera órdenes, expone “Nosotros teníamos el, nuestro jefe directo era el jefe del centro de salud, y teníamos también un jefe de zona, estaba el jefe William, que fue cuando iniciamos, la Dra. Sandra, y terminamos con el doctor Cristian Cepeda”.
Se le pregunta “¿Qué tipo de órdenes recibía en el caso suyo, o si conoce la señora Martha, de las personas antes mencionadas?” a lo que responde “Pues las órdenes que nos daban era cumplir con el horario, dar las citas a todo el que llegaba, se daban citas todo el día a todo el que llegaba, cumplir con, por ejemplo, la Dra. Rosa María Rodríguez que era nuestra jefe de archivo, a ella le teníamos que plantear a las tres fases del archivo, y pues pasarle un informe de todos los avances que se hacían cada dos meses, pero al igual, o sea, no era mucho lo que se podía hacer en los avances del archivo, porque pues igual no quedaba tiempo, y tampoco el espacio del centro de salud, tampoco se prestaba para poder organizar el archivo como decía la jefe Rosa”.
Complementa su declaración diciendo que debían cumplir capacitaciones cada dos o tres meses y rendir informes, y que la demandante no se podía ausentar del puesto de salud. Finalmente, se le pregunta si entre el año 2008 a 2016 prestó servicios en algún momento en el Centro de Salud Kennedy, a lo que responde “No señor, en el centro de salud Kennedy no, me habían trasladado era para el centro de salud colorados, que es de la misma zona” y respecto a la distancia existente entre el Centro de Salud Kennedy y el Centro de Salud que quedaba ubicado en los colorados, indica “Pues ahoritica es rápido, porque no hay trancón, por ahí 10-15 minuticos”. 1.4.
Ramiro Briceño Méndez, al solicitársele que haga un relato sobre lo que le pueda constar, responde “Pues me consta porque Martha tiene una demanda a la ESE ISABU por haber trabajado allá, me consta porque yo también trabajé allá, centro de salud 14 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. Toledo Plata, cumplíamos un horario en las horas de la mañana, entrábamos a las siete de la mañana, salíamos tipo 5 o 6 depende del horario que tenían los médicos, y conocí a Martha porque también era compañera de trabajo, centro de salud Kennedy, nos encontrábamos siempre en las reuniones mensuales que hacía la empresa ISABU”.
Agrega “Quiero decir que también tuve la oportunidad de trabajar en el centro de salud Kennedy en el año 2016, de enero a marzo que fue cuando salí retirado de allí, el 29 de marzo”. Realiza hincapié en conocer a la demandante, así “Yo conozco a Martha de más o menos seis años, ocho años, porque trabajé en el ISABU, compañera de trabajo, y siempre, mensualmente, tuvimos la oportunidad de vernos, y también, cabe decir que, en las reuniones, en las fiestas que hacía el ISABU, en todo, éramos compañeros de trabajo, entonces la conozco hace más o menos, con el tiempo, ahí, unos 8, 9 años”.
A la pregunta de si en el mismo periodo de enero a marzo de 2016, prestó servicios junto con la señora Velasco García, contesta “Juntos no, o sea, yo trabajé ahí hasta diciembre de 2015, en enero nos trasladaron, a Martha del Kennedy y pasó para el Toledo Plata, y Ramiro Briceño pasó para el Kennedy, a desempeñar las mismas funciones, pero nunca trabajamos los dos en el mismo sitio”. 2.
La actitud de la entidad contratante aquí demandada en el desarrollo de las actividades de la hoy demandante. Del interrogatorio de parte, las declaraciones de terceros y las pruebas documentales, la Sala solo encuentra probado que, la aquí demandante prestaba sus servicios de apoyo al área de archivo de los centros de salud y unidades operativas de la ESE ISABU; sin embargo, no existe prueba que la señora Martha Cecilia Velasco García se encontraba bajo la subordinación de la entidad demandada, dado que, con relación al testimonio de la señora Mary Monsalve Díaz, sólo es posible evidenciar las actividades desarrolladas por la demandante, cuando la testigo asistía al Centro de Salud Kennedy, acción que llevaba a cabo al acudir a citas medicas o venderle alimentación a la señora Velasco García. Por otra parte, de las declaraciones de los señores Nancy Rodríguez Alarcón y Ramiro Briceño Méndez, considera la Sala que no acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la contratista prestó sus servicios, puesto que, en el transcurso de la práctica de la prueba hicieron manifestaciones a hechos subjetivos y plurales, más no concretos relacionados con la demandante, y no dieron cuenta que la señora Velasco García recibiera órdenes no susceptibles de ser discutidas.
Y pese haber manifestado ser compañeros de trabajo de la de señora Martha Cecilia Velasco García, se hallaban en otros centros de salud, es decir, geográficamente distantes del lugar donde se desempeñaba la 15 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera.
Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. aquí demandante, tanto así, que sólo se encontraban ocasionalmente, sin que se muestre, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la cotidianidad de verdaderos compañeros de trabajo de la demandante, los cuales normalmente podrían haber presenciado los sucesos que ocurrían habitualmente en el lugar donde ésta prestaba sus servicios; lo que deja sin sustento las manifestaciones que en algún sentido pudieran relacionarse con la aquí accionante, dado que, no se extrae un conocimiento directo o indirecto de las circunstancias del desempeño de la actividad ejercida por la señora Velasco García, pues ni si quiera llegan a ser testigos de oídas.
Igualmente, una vez analizadas las documentales obrantes en el expediente, la Sala evidencia que no obran memorandos, circulares, requerimientos escritos, asignación de labores por escritos, directrices y/o llamados de atención de los cuales sea posible presumir la existencia del elemento subordinación, de igual forma, no se evidencia que existiera un superior de planta que le diese órdenes directas a la contratista.
Finalmente, en relación con la declaración de parte, en la que se afirma el cumplimiento de un horario y la existencia de jefes inmediatos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, dichas afirmaciones no son suficientes para acreditar la subordinación laboral, evidenciándose sólo la mera facultad de supervisión por parte de la entidad demandada, la cual, no sobrepasa la relación de coordinación que implicaba que la contratista se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como cumplir algún tipo de horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, hechos que no necesariamente configuran subordinación6.
Concluye la Sala, que, la parte demandante no cumplió con su carga probatoria acerca de la subordinación; se reitera, la simple facultad de supervisión que tiene el contratante, es propia de la naturaleza del contrato de prestación de servicios, así como la obligación del contratista de cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización o desarrollo contractual, dando paso todo ello a revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de 6 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, Sentencia del 13 de febrero de 2013, Rad.
No. 68001-23-31-000- 2010-00449-01(1807-13). 16 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01. Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. la demanda, tal y como se dirá en la parte resolutiva de este proveído; no siendo necesario, por sustracción de materia, estudiar los demás cargos de apelación expuestos por la parte demandada.
E. Costas en esta instancia Se condenará en costas a la parte demandante por resultar vencida en ambas instancias. Art.365.4 CGP. Las costas procesales se liquidarán de manera concentrada en el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el Juzgado de origen, de conformidad con el Art. 365.4 del CGP. Tercero. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta Nro. 036 de 2021. Los Magistrados, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Ponente IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA 17 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Exp. 680013333001-2017-00490-01.
Martha Cecilia Velasco García Vs. ESE Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU –. Firmado Por: Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b423a625c01962a3981d506a1f14310249e5c841ed6dec8f87fe3e351a5ec07e Documento generado en 04/11/2021 03:07:07 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica