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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-007-2022-00024-01 (F-0135-2022)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-03-23

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintidós Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00024-01 (F-0135-2022) Accionante: Angie Vanessa Castaño Guarnizo Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira Impugnación de fallo: Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el día once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.

I.

ANTECEDENTES La accionante de la referencia, ha impetrado acción de tutela, en contra de la entidad accionada, con fundamento en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1. Indica que mediante acta de posesión y resolución de nombramiento N°003 del 11 de enero del año 2022, fue nombrada para tomar posesión del cargo de Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en provisionalidad. 2.

Señala que el día 14 de enero de 2022 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, comunicó mediante correo electrónico el acta y resolución de nombramiento N°003 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, a la Dirección de talento humano de Pereira, a la Secretaria del Consejo Seccional – Risaralda, al Consejo Seccional Pereira, a la Relatoría del Tribunal Superior – Seccional Pereira y al Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales, para que tuvieran conocimiento de dichos actos administrativos. 3.

Expresa que el día 24 de enero de la presente anualidad solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Seccional Pereira revisar la nómina del mes de enero toda vez que no se encontraba incluida en la misma; a lo cual respondieron manifestando Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 2 que efectivamente no hacía parte de la nómina para ese periodo. 4.

Manifiesta que entre el 11 y el 26 de enero de 2022 cumplió con las responsabilidades laborales asignadas al cargo de Oficial Mayor en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y en el cual fue nombrada. 5. Refiere que pese a los hechos narrados con anterioridad la Administración Judicial no la incluyó en la nómina del mes de enero de 2022, negándose de esta manera el pago de sus acreencias laborales frente al periodo comprendido entre el 11 de enero y el 26 de enero del corriente. 6.

Finalmente estima que pese a existir un mecanismo alternativo como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa, este no sería eficaz ante la inminencia del peligro y la afectación a sus garantías fundamentales. II. PRETENSIONES A través de la presente acción constitucional a folio 8 del del escrito de tutela, solicita lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la estabilidad económica de mi hogar, a la vida, a la salud, al trabajo y a la igualdad.

SEGUNDO: En ocasión a que no se dé cumplimiento a la medida provisional solicitada anteriormente, ordenar a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA y/o quien corresponda el pago del salario y de todas las acreencias laborales a las cuales tengo derecho frente al período comprendido entre el 11 de enero y 26 de enero de 2022, lapso en el cual fungí como OFICIAL MAYOR DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, cargo en el cual fui legalmente nombrada y posesionada mediante Acta y Resolución de nombramiento N°003 del 11 de enero de 2022.” III.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invoca la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la estabilidad económica, a la vida, a la salud, al trabajo y a la igualdad. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA 4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira: Presentó informe señalando por una parte la improcedencia de la acción incoada al Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 3 existir otros medios de defensa judiciales, es decir no cumple con el requisito de subsidiaridad, y de otro lado, indica que la accionada en especial la oficina de talento humano ha dado estricto cumplimiento a los lineamientos y procedimientos establecidos para el asunto bajo estudio en la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que mediante oficio de enero 19 de 2022, informó al Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal, no contar con disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante las vacaciones del servidor judicial Laura González Echeverry indicando que debía darse aplicación a la Circular 44 de 2011 de la Sala Administrativa del CSJ, tal como se acredita en la documentación adjunta a la contestación de la demanda, por lo que se opone a las pretensiones y solicita sea negada la presente acción constitucional. 4.2 Por su parte, la vinculada Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, allegó escrito indicando que se allanan a varios de los hechos puestos en conocimiento por la accionante en la presente acción constitucional, señala que el apoderado de la accionada falta a la verdad y a la realidad administrativa, recalca que la accionante fue nombrada en el cargo de oficial mayor en reemplazo del titular en provisionalidad del cargo Oscar Daniel Vergara Pineda quien se encontraba en vacaciones luego de vencidas incapacidades médicas por accidente de trabajo, por lo que no es cierto que la designación se haya presentado en reemplazo de Laura González Echeverri.

Indica que previo al nombramiento de la accionante el secretario de la Sala Penal realizó averiguaciones telefónicas con el coordinador de Talento Humano de la accionada a quien preguntó si existía disponibilidad presupuestal para realizar el nombramiento respondiendo afirmativamente; advierte que la accionada en su contestación quiere hacer incurrir en error al Despacho y burla el principio de confianza legítima al negarse a realizar el pago del salario y demás acreencias laborales de la accionante, por lo anterior solicita se acceda a las pretensiones de la acción constitucional y se amparen los derechos fundamentales invocados.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo del 11 de febrero de dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 4 SEGUNDO: Notificar esta decisión a las partes, de conformidad con los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992. …” Sostuvo en el caso que ocupa la atención del despacho en principio debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa a obtener un pronunciamiento sobre la negativa al pago de las acreencias reclamadas por parte de la entidad accionada, pudiendo resultar procedente la tutela como mecanismo transitorio ante la configuración de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad y/o eficacia del medio de control preferente para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales vulnerados.

Advierte que para que la protección solicitada pueda ser concedida, deben encontrarse satisfechos los presupuestos para acudir al medio de control correspondiente que para este caso lo sería el de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirma que para el caso de las actuaciones que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa, en tratándose del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el agotamiento de la reclamación administrativa se constituye en un requisito en virtud del cual se le brinda al ente público la posibilidad de pronunciarse sobre sus actuaciones antes de ser llevadas ante la Jurisdicción. Considera que la llamada en otrora vía gubernativa se constituye en un requisito que se inicia con la petición ante la entidad que presuntamente está vulnerando los derechos del petente, pasando por el agotamiento de los recursos que por Ley se constituyen en obligatorios para demandar la Nulidad y restablecimiento del Derecho, tal como lo expresa el numeral 2º del artículo 161 del CPACA; pues de no cumplirse con este requisito, esto es, no haber dado a la entidad la oportunidad de pronunciarse, no es posible acudir a la Administración de Justicia. A su juicio la reclamación en sede administrativa incluye no solo la interposición de recursos, sino también la reclamación inicial a la entidad que origina el pronunciamiento a través de un acto administrativo.

Finalmente, sostiene que en el presente asunto no existe una certeza de la existencia de un acto demandable, toda vez que no se ha reclamado de manera formal el pago de las acreencias laborales generadas a favor de la accionante entre el 11 de enero y el 26 de enero de 2022 lo cual constituye requisito sin ecuánime para acudir a la Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 5 jurisdicción de lo contencioso administrativo; lo analizado con anterioridad no presta mérito suficiente para que esta oficina judicial analice el actuar de la accionada y la vinculada en la presente acción constitucional, a pesar de que las acciones judiciales contencioso administrativas no han caducado dado que no hay evidencia sumaria de haber iniciado el agotamiento del procedimiento administrativo ante la accionada.

Precisa que el debido proceso se debe garantizar tanto al empleado como al empleador y en el presente caso no se puede presumir un actuar temerario de parte de la accionada, toda vez que no se ha dado la oportunidad a esta de responder ante un eventual reclamo de pago por parte de la accionante. Desconocer esto vulnera el derecho al debido proceso de la entidad pública.

A tono con lo expuesto, sostiene que el correcto funcionamiento de la administración se refleja a través del agotamiento de los procedimientos dispuestos para interactuar con el ciudadano o en este caso, con sus empleados, por lo que no se puede alegar la vulneración de derechos individuales por parte de una entidad pública cuando esta desconoce lo que se reclama por parte del ciudadano, advirtiendo que lo ventilado en el presente proceso constitucional no puede interpretarse como el escenario propicio para ello, pues una vez se realice la respectiva reclamación administrativa la accionada se deberá pronunciar a través de un acto administrativo susceptible de control judicial.

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO - La parte demandante, presentó impugnación allegada a través de correo electrónico y visible en archivo No. 19 del expediente digital, dentro de la cual indica que, los hechos objeto de violación de sus derechos fundamentales, fueron puestos en conocimiento de la judicatura a través del escrito introductorio, los cuales se encuentran soportados a través de los actos de nombramiento y posesión que legalmente expidió la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, con base en la autorización que se dio por parte del jefe de la oficina de talento humano de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, los cuales fueron remitidos el día 14 de enero de 2022 al correo electrónico thper@cendoj.ramajudicial.gov.co, sigobiuspereira@cendoj.ramajudicial.gov.co secsaladris@cendoj.ramajudicial.gov.co, saladris@cendoj.ramajudicial.gov.co, reltsper@cendoj.ramajudicial.gov.co, respecto a los cuales la entidad tutelada no presentó objeción alguna, ni pidió aclaración o que se dejaran sin efecto los mismos ante cualquier tipo de inconveniente que se presentara, por lo que se presume satisfacían todos los requisitos para que estos tuvieran sus efectos legales y Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 6 administrativos pertinentes.

Agrega que la acción de tutela interpuesta en contra de la DIRECCIÓN DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, tiene como única finalidad la de reivindicar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la estabilidad económica de su hogar, a la vida, al trabajo, a la igualdad, como también al principio de la buena fe y confianza legítima, los cuales le fueron vulnerados por la entidad en comento, al negarse a realizar el pago de sus acreencias laborales frente al período comprendido entre el 11 de enero y 26 de enero de 2022 en el cargo de OFICIAL MAYOR en la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, pues la asignación salarial que tenía prevista a percibir en el período señalado en ocasión a un vínculo laboral legalmente establecido, es su única fuente de ingreso, con la cual, debe satisfacer su congrua subsistencia, es decir, ya que a través del pago de su salario cubre su alimentación, el arriendo de la vivienda en la cual reside, los servicios públicos esenciales (agua, luz, paquete de internet, cable y teléfono (Claro), celular (Movistar), créditos bancarios (Banco Falabella), el canon correspondiente al arriendo de un parqueadero en el que aparca su motocicleta), el combustible y mantenimiento de ese rodante (Placa QDT56B), que los mismos se me incrementan cada día que pasa y que además a la fecha se encuentra desempleada y sin sustento económico Señala que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL sí se pronunció frente a su caso, cuando a través del correo electrónico reclamó la revisión de su nómina, frente a lo cual fue informada que no se encontraba incluida en ella, y que estaban a la espera de instrucciones, sin más detalles ni aclaraciones, por lo tanto, se vio obligada a presentar el presente amparo de tutela ante la trasgresión de mis garantías constitucionales.

Asegura que su nombramiento nada tenía que ver ni dependía de una licencia de maternidad reconocida a favor de otra empleada de la SALA PENAL quien se desempeña como escribiente, pues su designación tuvo lugar mucho después de que esa situación administrativa se causara, y en un cargo totalmente diferente. Finalmente solicita que, en sede de segunda instancia, se decreten los testimonios del Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera y Wilson Fredy López presidente y secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que rindan la declaración respectiva sobre cómo se dio la designación y los motivos que la fundaron.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 7 VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.

2. CUESTIÓN PREVIA En el sub lite la parte actora a través del escrito de tutela visible en archivo No. 003 del expediente digital, solicita como prueba testimonial, se decreten las declaraciones del Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera - Magistrado del Tribunal Penal de Pereira, Wilson Fredy López - Secretario - Secretaría Sala Penal de Pereira, Viviana Rocha Suarez - Citadora Grado IV de la Secretaria Sala Penal de Pereira, Melissa Orozco Purgarín - Escribiente de la Secretaria Sala Penal de Pereira, Wilson De Jesús Alvarán Cuartas (Persona a quien le cancela los cánones de arrendamiento de vivienda) y Fernando Higuita (Persona a quien le cancela el canon de arriendo de parqueadero de la motocicleta).

La Juez de primera instancia, mediante auto proferido el 1 de febrero de 2022, visible en archivo No. 005 del expediente digital, a través del cual admite la presente acción constitucional y dicta otras disposiciones, sostuvo que, frente a la solicitud de practica de pruebas testimoniales, las declaraciones solicitadas resultan innecesarias, adicionalmente consideró que la accionante no especificó que se pretende probar con las mismas, aclarando para el efecto que las declaración de los arrendadores presuponen lo ya manifestado en el escrito introductorio.

Así mismo, indicó que en cuanto a la acreditación de la prestación del servicio al nominador la misma puede ser certificada por este último, por lo que oficia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal para que remita dicha prueba documental y en consecuencia negó la prueba testimonial solicitada. Una vez notificada la providencia anteriormente señalada, la accionante presenta memorial aclaratorio en archivo No. 007 del expediente digital, dentro del cual fundamenta el objeto de los testimonios y solicita sean admitidos y decretados.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 8 Posterior a ello la Juez de primera instancia decidió vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de providencia proferida el 7 de febrero de 2022. Ahora, estando el presente asunto pendiente de resolver la impugnación presentada por la parte accionante, se evidencia que la señora Angie Vanessa Castaño Guarnizo ha solicitado nuevamente se decreten los testimonios del Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera y Wilson Fredy López quienes pertenecen a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

No debe olvidarse que por expreso mandato constitucional - artículo 86 Superior- el proceso de tutela es “un procedimiento preferente y sumario”, en el cual se le otorga plena libertad al juez de tutela para proferir un fallo garantista y proteccionista de los derechos fundamentales de los implicados, aún prescindiendo de cualquier consideración formal.

Por ello, el Decreto 2591 de 1991-reglamentario del artículo 86 constitucional- dispone en su artículo 22 que: “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas” y, ello en razón de que “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo….

Por lo tanto, los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela, así no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado.

Así mismo, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que el juez de segunda instancia puede de oficio, solicitar informes, ordenar la práctica de pruebas, cotejar el acervo probatorio con la demanda y el fallo del a-quo y en fin, desplegar todas las actuaciones necesarias para evitar un fallo inhibitorio o en el que se declare la nulidad d lo actuado.

En otras palabras, el mecanismo de tutela es lo suficientemente flexible para permitirles a los jueces de instancia tomar las decisiones con base en el acervo probatorio allegado a su conocimiento e, inclusive sin tener que practicar pruebas y, ello en razón de que el procedimiento de tutela es preferente y sumario. Verificado el dossier, avizora esta Corporación que no se hace necesario el decreto de pruebas solicitado por la parte impugnante, toda vez que el Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, en su condición de presidente de la Sala Penal del Tribunal Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 9 Superior del Distrito Judicial de Pereira, fue vinculado a la presente acción constitucional y en consecuencia tuvo la oportunidad de presentar su posición ante la misma, quien en efecto allegó todos los documentos que comprenden el nombramiento de la accionante (visibles en archivo No. 011 del expediente digital), así como el informe sobre las circunstancias de hecho y de derecho sobre el presente asunto, a través de memorial visible en archivo No. 015 del expediente digital, razón por la cual no se hace necesario decretar los testimonios de los integrantes de la Sala Penal, toda vez que dentro del expediente ya reposa la posición de la misma y se tuvo la oportunidad para exponer las manifestaciones pertinentes.

Bajo este panorama, no se considera necesaria la solicitud probatoria requerida, razón por la cual se rechaza la solicitud.

3. OBJETO DE LA CONTROVERSIA Corresponde a la Sala de Decisión, determinar si existió vulneración a los derechos invocados por la accionante, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, al no realizar el pago del salario por el periodo laborado del 11 al 26 de enero de 2022, o si, por el contrario, como lo considera la Juez de primera instancia, la acción constitucional se torna improcedente ante la falta de solicitud inicial a la entidad accionada.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 4.1 La improcedencia de la tutela para obtener el pago de salarios. Excepciones, afectación mínimo vital Conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”1. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 1 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 10 En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad2: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto3. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia 2 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 3 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.

Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 11 que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo4.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos5.

Así las cosas, la Corte ha señalado de manera general que, en virtud del principio de subsidiariedad, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios o contenciosos administrativos, según el caso.

Así mismo, la Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que los trabajadores tienen derecho al pago oportuno de su remuneración salarial. Este derecho surge no solamente de las obligaciones contenidas en el contrato que rige la relación laboral, sino también de la relación directa que tiene el pago del salario con la “protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de 4 Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 5 Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T- 789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 12 los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad”6.

Pese a esto, esa Alta Corporación ha sido enfática al afirmar que, en principio, la acción de tutela no es procedente para lograr el pago de acreencias de carácter laboral tales como el salario, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial. Solo es procedente en los eventos en los cuales se requiere la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, dentro de estos, en los casos en los cuales la mora en el pago de dichas acreencias compromete la realización del derecho al mínimo vital del empleado.

El mínimo vital se ve afectado cuando la persona y su familia no tienen los medios necesarios a su alcance para asegurar su digna subsistencia, “no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”7.

Así, la Corte ha entendido que el mínimo vital se ve menoscabado por la falta oportuna de pago del salario cuando este constituye el único o el principal medio de sustento con el que cuenta el accionante. En este orden de ideas, la vulneración del mínimo vital no puede derivarse de un mero cálculo financiero, sino que debe ser verificada por el juez de tutela atendiendo a dos criterios reiterados por la jurisprudencia. El primero de ellos es la presunción de afectación del mínimo vital que opera cuando existe un incumplimiento prolongado e indefinido en el pago del salario.

Se entiende que esta situación ocurre cuando la falta de pago es superior a dos meses, salvo que la persona haya recibido durante este período por lo menos un salario mínimo como remuneración laboral8. El segundo consiste en que cuando dicha presunción no es aplicable, el accionante debe demostrar, al menos en forma sumaria, que no cuenta con otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia se ve afectada seriamente con la ausencia del pago cumplido del salario9.

No obstante, incluso si niega la existencia 6 SU-995/99. 7 T-011/98. Ver también, entre otras, las sentencias T-232/08, T-1087/02, T/818/00, T-348/98, T-011/98 y T- 426/92. 8 Sentencias T-1207/05, T-050/05, T-353/03, T-345/03, T-148/02 y T-159/00. 9 Sentencias T-084/07, T-1078/05, T-092/04, T-795/01 y T-1039/00. Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 13 de otros ingresos para asegurar su subsistencia10, corresponde en ambos casos a la empresa demandada desvirtuar la afirmación del accionante aportando pruebas suficientes.

Así las cosas, de lo expuesto, puede extraerse que dada su naturaleza subsidiaria la tutela no es la vía para lograr el pago de acreencias laborales pues, al efecto, existen medios legales de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional, resulta procedente para ello cuando: i) se determine la ineficacia de esos medios; ii) las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, iii) el salario constituya la única fuente de recursos económicos del trabajador para asegurarse una vida digna, y en el evento en que iv) la falta de dicha prestación afecte su mínimo vital y el de su familia.

Bajo tal entendido, el derecho al pago completo y oportuno del salario es fundamental cuando su desatención conlleva la afectación del mínimo vital, en virtud de lo cual el trabajador queda imposibilitado para atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. Al punto, en la Sentencia SU-995 de 1999 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “-El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía y un derecho fundamental, que está en directa relación con la satisfacción de otro del mismo rango, como es el de subsistencia, los cuales emanan de los derechos a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. -En principio, las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben presentarse ante la jurisdicción laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acción de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protección ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, por afectarse el derecho fundamental a la subsistencia. -En este campo, la protección judicial al mínimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario mínimo, pues la valoración de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso concreto. -La acción de tutela es viable para proteger el mínimo vital y como mecanismo para impedir que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. -En los casos en que no se han cancelado los salarios a un trabajador y no se encuentra demostrado que éste cuenta con rentas suficientes y diferentes a sus ingresos laborales, se pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás que concurran. 10 Sentencias T-1078/05 y T-553/05.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 14 -El accionante debe probar los hechos en que basa sus pretensiones; sin embargo el juez podrá valorar las condiciones del caso aplicando el principio de presunción de la buena fe. -Las dificultades económicas, financieras o presupuestales del empleador público o privado, no son justificación válida para dejar de cumplir la obligación constitucional de pago oportuno de los salarios a los trabajadores. -Los hechos que dan origen a la instauración de la acción de tutela deben referirse a la prestación de un servicio personal que reúna las condiciones de una relación laboral, independientemente de la denominación jurídica que se le dé a ese vínculo, predominando la protección de lo que se ha llamado contrato realidad”.

Igualmente, la misma Corporación manifestó que el incumplimiento prolongado en la obligación de pagar los salarios hace presumir la afectación del mínimo vital del trabajador y ha entendido que ese incumplimiento indefinido se refiere a aquel que se extiende por más de dos meses, configurándose para el trabajador una situación de indefensión que torna procedente la acción de tutela.

De otra parte, en la sentencia T-651 de 2008 reiteró la sentencia T-148 de 2002 en la que estableció unas sub reglas para obtener el pago de salarios y amparar el mínimo vital, a saber: “1. Cuando existe un incumplimiento salarial. 2. Cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador. a. Puede presumirse la afectación del mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido. b. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo. c. Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial. d. Aún cuando se comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

Como puede observarse, un presupuesto prima facie necesario para que proceda la protección, consiste en que la relación existente entre el perjudicado y quien afecta su mínimo vital sea de carácter laboral” Negrillas fuera del texto. El mínimo vital es, entonces, la porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir una subsistencia digna de la persona y de su familia.

Sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 15 vestuario, en forma tal que su ausencia atenta grave y directamente la dignidad humana. En conclusión, la tutela no es el mecanismo para obtener el pago de salarios no pagados oportunamente a menos que tal omisión resulte significativa en el tiempo, comprometiendo el mínimo vital del trabajador, lo cual se puede presumir a partir de dos meses, a menos que se trate de una remuneración equivalente al salario mínimo.

Así las cosas, en el caso concreto, se evidencia que la demandante reclama el pago oportuno de su salario por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira por haber laborado del 11 al 26 de enero del año 2022. Revisado el material probatorio, se tiene que el nombramiento de la accionante obedeció a un reemplazo por las vacaciones otorgadas al oficial mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, nombramiento que únicamente se realizó por el periodo de 16 días, situación que permite establecer que la suma reclamada por la accionante no corresponde a una afectación al mínimo vital, en el entendido que el supuesto incumplimiento no es prolongado o indefinido, pues la Corte ha sido enfática en indicar que solo se entenderá prolongado o indefinido aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo.

Dicho análisis reviste una mayor relevancia en la medida en que la tutelante, no demostró de manera ni siquiera sumaria las afectaciones a la dignidad humana, seguridad social, estabilidad económica, a la vida, a la salud y a la igualdad, toda vez que la misma no alegó o acreditó circunstancias particulares que permitan inferir que la decisión de la administración alteró drásticamente sus condiciones normales de vida durante esos 16 días del mes de enero de 2022, las cuales tampoco pueden presumirse por el mínimo tiempo a que se hace referencia. Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada se refiere a una omisión que resulte significativa en el tiempo, comprometiendo el mínimo vital del trabajador, lo cual se puede presumir a partir de dos meses, a menos que se trate de una remuneración equivalente al salario mínimo.

En esta oportunidad ello no ocurre por cuanto la interesada alega que el único pago de 16 días de su sueldo correspondiente al pago por un reemplazo, reemplazo del cual no puede pretenderse que generó una estabilidad laboral, ni mucho menos una expectativa laboral a través de la cual se pueda ver afectada su subsistencia. Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 16 Por otro lado, debe advertirse que en innumerables pronunciamientos, la Corte ha expresado que el derecho al trabajo a pesar de estar consagrado como fundamental por la Constitución Política, por no ser uno de los que la propia Carta en su artículo 85 definió como de aplicación inmediata, debe ser protegido haciendo uso de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y siempre de conformidad con la Ley, porque no puede declararse su vulneración sino en los casos en que se violen disposiciones legales que desarrollen el derecho, además de indicar que la demandante nunca manifestó de que forma se vulneraba el mismo y no puede deducirse su afectación del trámite relatado en el escrito tutelar.

En estos términos no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como tampoco se logró probar la existencia de un perjuicio irremediable e impostergable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, más aún cuando el no pago del salario realizado a la actora obedece a unas posibles irregularidades en los procedimientos de nombramiento relacionados con la disponibilidad presupuestal para realizar el pago de dicho emolumento, situación que a toda luces requiere de un debate probatorio amplio entre las partes que escapa de órbita inmediata que caracteriza las acciones constitucionales, pues del material probatorio aportado, no se logra vislumbrar a simple vista si el procedimiento realizado para nombrar en provisionalidad un reemplazo por vacaciones, fue el adecuado en este tipo de situaciones y si fueron cumplidas las exigencias solicitadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial para que la accionante fuera incluida en nómina, pues debe recordarse que la acción de tutela por tener un procedimiento breve y sumario, no permite la valoración probatoria que amerita la actuación planteada por la actora.

Por último, no puede pasarse por alto que, de persistir la inconformidad frente a la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, la actora cuenta con medios de defesa en sede administrativa y judicial para controvertir la decisión que reprocha, resultando entonces probada la improcedencia de la acción de tutela presentada y en consecuencia se deberá confirmar la sentencia de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-006-2022-00024-01 (F-0135-2022) 17 VIII.

FALLA 1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el día onde (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente envíese al juzgado de origen. 4. Por Secretaría, se expedirán copias de esta providencia a la parte interesada. NOTIFÍQUE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»