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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 005-2022-26 CONSIDERACIONES INICIALES El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron pretensiones de la demanda.

La demanda.1 El demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0904 del 14 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la que se retiró del servicio activo de las fuerzas militares en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios al señor Mayor Fernando Enrique Téllez, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, esto es, el 15 de febrero de 2018.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional de Colombia a reintegrar al señor Fernando Enrique Téllez Ortiz, sin solución de continuidad y disponiendo que el oficial ascienda al grado que le corresponda en el escalafón en relación a sus compañeros 1 Archivo digital 01Demanda.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 2 de curso en el momento del reintegro, conservando su antigüedad, una vez cumpla con los requisitos necesarios para el ascenso diferente al tiempo de servicio en cada grado.

Que se condene a la entidad demandada, a pagar al señor Fernando Enrique Téllez Ortiz los salarios y prestaciones sociales (prima de antigüedad-prima de actividad militar –prima laboral -bonificaciones -subsidios) y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los valores de retroactividad en cada grado una vez se produzcan los ascensos.

Igualmente, que se condene a la entidad al pago de los perjuicios morales ocasionados al demandante desde la fecha de retiro, cuantificados en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso 4 ibídem, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El señor Fernando Enrique Téllez Ortiz ingresó como alumno de la escuela militar de cadetes José María Córdoba el 9 de enero de 1998 y después de diferentes ascensos alcanzó el grado de Mayor el 8 de junio de 2014.

En su historia laboral se reflejan las altas calificaciones y una excelente trayectoria laboral, conforme con los múltiples estudios, condecoraciones recibidas, las felicitaciones hechas por sus superiores y la ausencia de antecedentes fiscales y disciplinarios. En el año 2017, el Mayor Fernando Enrique Téllez, sin tener la antigüedad reglamentaria en el grado de Mayor, (cuatro años en el grado de Mayor y llevaba 3 años y 4 meses en el grado) fue postulado para ser llamado a curso de estado, Mayor (CEM 2018), requisito para ascender al grado de Teniente Coronel, motivo por el cual fue sometido a estudio por parte de un Comité de Evaluación CEM-2018 COPER del Ejército Nacional, junto con los demás oficiales del grado Mayores que sí tenían los 4 años de antigüedad en el grado de Mayor.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 3 El 2 de octubre de 2017, se realizó la reunión del comité de evaluación de los oficiales superiores del grado mayor, considerados para realizar el curso estado mayor y curso de información militar 2018, y el Mayor Fernando Téllez no fue llamado en dicha ocasión. Ante esta situación, el demandante presentó una petición el 17 de octubre de 2017 solicitando que se reconsiderara la decisión de no ser llamado a curso, y que se le indicaran las razones de fondo por las que no fue llamado.

Mediante Resolución 0904 del día 14 de febrero de 2018, proferida por la entidad Ministerio de Defensa Nacional se llamó a calificar servicios y por ende se dio el retiro del servicio del Mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, a partir de la fecha de notificación personal el día 15 de febrero de 2018. El 27 de marzo 2018 se da respuesta a la petición del señor Téllez donde solicitó las razones de fondo por las cuales no fue llamado a curso de ascenso, para lo cual la entidad hoy demandada puso en su conocimiento el acta del Comité Evaluador No 99049 de fecha 02 de octubre de 2017 donde se expresan diversas anotaciones negativas en la hoja de vida del demandante que llevaron a dicha decisión. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante considera que el acto administrativo demandado incurre en las siguientes causales de nulidad: Vulneración en las normas en que debía fundarse. - Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 25, 29, 53,125 y 217 Constitución Política de Colombia; - Artículo 51 de la Ley 734 de 2002; - Artículos 52 y 53 del Decreto 1790 de 2000.

Señala que la parte demandada no dio prevalencia a la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, pues con su actuación vulneró derechos fundamentales del demandante. Indica que se transgredió el derecho a la igualdad que tiene el demandante respecto a sus compañeros de curso de la escuela militar, en especial para ascender al grado de Teniente Coronel y continuar con su vida militar que había desempeñado a cabalidad.

Manifiesta que las anotaciones negativas consignadas en su historia laboral fueron subsanadas, pero aun así no fueron actualizadas y rectificadas por la parte demandada, perjudicando al demandante al punto de ser retirado del servicio. Indica respecto a la anotación No. 31 lapso 2014-2015 del 28 de agosto de 2015 relacionada con no cumplir la cuota de incorporación de personal, que para esa Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 4 época el Ejército Nacional estaba pasando una crisis de incorporación, sobre todo de soldados regulares, aunado a que los mismos no podían incorporarse de manera arbitraria, máxime cuando si bien existe un servicio militar obligatorio, éste puede aplazarse por encontrarse inscrito en una institución educativa.

Señala que en cuanto a la anotación No. 34 lapso 2014-2015 de 18 de septiembre de 2015 relacionada con el no descargue del material de intendencia y no haber realizado ninguna reunión administrativa desde que recibió como ejecutivo de la unidad, el demandante en el mes de diciembre de 2016 entregó su cargo con la depuración y descargue correspondiente, se entregaron los activos fiscales de intendencia con la depuración respectiva, lo que en su criterio subsana dicho llamado de atención. Manifiesta que en relación a la anotación No. 36 del lapso 2014-2015 de 24 de septiembre de 2015 en cuanto a que el comandante y sus cuadros no tenían conocimiento del Plan Escudo, líneas de acción y ciclo CODE de revista, esta observación fue general, es decir, para toda la Unidad Táctica, sin embargo, el demandante se desplazó desde Samoré Toledo, Norte de Santander, realizó las respectivas capacitaciones de los planes y alistamiento de instalaciones, subsanado con ello las anotaciones realizadas.

Considera, igualmente que las anotaciones negativas que reposan en la historia laboral del demandante, y que sirvieron de fundamento para que el Comité Evaluador no lo llamara al curso de ascenso, así como para la decisión de retiro del servicio activo, fueron escritas de manera ilegal en su folio de vida, ya que las mismas obedecieron a llamados de atención que no debían ir a la hoja de vida, como quiera que no afectaron el orden nacional, ni constituyeron una falta grave objeto de investigación disciplinaria.

Indica que la evaluación adelantada por el Comité, lesionó el derecho al trabajo y el debido proceso, ya que no tuvo en cuenta los lapsos de evaluación correspondientes al grado que ocupaba al momento de realizarse el estudio de su hoja de vida, procediendo a tomar en cuenta anotaciones que se efectuaron cuando ocupaba otros grados, y que, insiste, se inscribieron en la hoja vida en forma irregular.

Además, desconociendo todos sus logros en su carrera militar y lo mucho que podía servir a la institución. Asimismo, dice que el acto administrativo desconoció los principios mínimos fundamentales en materia laboral, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, porque se le cercenaron las oportunidades profesionales como Oficial del Ejército Nacional y derecho al ascenso en el cargo de carrera.

Aduce que se vulneró lo establecido en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que los llamados de atención no generaran antecedentes disciplinarios, sin embargo, en el caso del demandante además de haberlos anotados en la hoja de vida, se tuvieron en cuenta por parte del Comité para su retiro, como si se hubiese Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 5 tratado de antecedentes disciplinarios.

Y tal circunstancia, aduce, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-735 de 2004, le imprime el carácter de sancionatorio a la actuación y se encuentra prohibido en el ordenamiento jurídico actual y vulnera el artículo 29 de la Constitución Política De igual forma, dice que se vulnera el Decreto Ley 1790 de 2000, específicamente el artículo 52, el cual establece que, para ingresar y ascender a las fuerzas militares se requiere acreditar las condiciones de conducta profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales, las cuales fueron cumplidas por el demandante para acceder a dicho ascenso, y solo fueron los llamados de atención en su hoja de vida los que se tuvieron en cuenta por parte del Comité de Evaluación. Asimismo, señala que la decisión adoptada vulnera el artículo 53, literal c del Decreto 1790 de 2000, por cuanto el retiro del servicio activo, privó al actor de la posibilidad de adelantar y aprobar los cursos de ascenso.

Falsa motivación Considera que la causa real que motivó el acto de retiro, tiene su origen única y exclusivamente en el hecho de no haber sido considerado para el curso de Estado Mayor 2018, y no en la facultad de llamamiento a calificar servicios, que es razón legal invocada en el acto y que, de conformidad con la jurisprudencia, no requiere de motivación particular.

Señala que una prueba contundente de la referida argumentación es la conexidad temporal que existe entre la decisión de no recomendar al señor Mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, para ingreso al curso de Estado Mayor 2018, esto fue el 02 de octubre de 2017 y la adopción de la decisión de retiro el 14 de febrero de 2018, pues apenas se efectuaron 4 meses de diferencia, posteriormente a que el Comando del Ejército Nacional, acogiera el concepto desfavorable.

Señala que la hoja de vida del señor mayor Téllez cumplía con todos los requisitos exigidos, por cuanto estuvo clasificado en la lista dos, que de acuerdo con el Decreto No. 1799 de 2000 es un nivel muy bueno, en el que estuvo en los lapsos, evaluables de grado Mayor 2014-2015 y 2015-2016, con lo que, a su juicio, se demostraba que cumplía con los méritos, aptitudes y capacidades para ascender en su carrera militar y continuar en servicio activo.

Además, la hoja de vida del actor, contienen 72 felicitaciones y anotaciones positivas y en los lapsos evaluables de mayor 21 de ellas, por condiciones personales, ética militar, condiciones profesionales, ejercicio del mando, competencia administrativa, desempeño del cargo, responsabilidad como evaluador y revisor y cultura física, de conformidad con las reglas señaladas en los artículos 52, 53, 55, 56, 65 y 75 del Decreto Ley No. 1799 de 2000.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 6 Señala que la recomendación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional de no considerar al actor para ingresar al Curso de Estado Mayor 2018, se fundamentó en falsos argumentos sobre su desempeño personal y profesional, y fue la razón por la cual el Ministerio de Defensa Nacional tomó la decisión de retirarlo por llamamiento a calificar servicios.

Desviación de poder Manifiesta que esta causal se configura como quiera que la entidad demandada al expedir el acto administrativo de retiro, excedió los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico, alejándose de la finalidad del buen servicio y con fines desiguales a los previstos en la norma. Señala que se evidencia que las razones que dieron lugar a que el Ministerio de Defensa Nacional dispusiera el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional del señor Fernando Enrique Téllez Ortiz, tiene su origen en las prácticas fraudulentas o discriminatorias que ocurrieron en el proceso de estudio para ingreso al curso de estado mayor 2018, el cual es un curso reglamentario de ascenso, acto preparatorio que influyó directamente en la decisión de retiro del oficial por llamamiento a calificar servicios que fue basado principalmente en dos hechos.

Primero, en acto preparatorio el comandante del Ejército Nacional nombró un comité de evaluación, competencia que se encontraba exclusiva e indelegablemente en la junta clasificadora del Ejército, el comité de evaluación, emitió el acta No. 9904 del 2 de octubre de 2017, en donde recomendó no considerar para curso de estado mayor 2018 al oficial Fernando Enrique Téllez Ortiz, por 3 anotaciones negativas registradas en su folio de vida, anotaciones que son llamados de atención que no debían ser inscritas en el folio de vida, constituyendo elementos subjetivos.

Segundo, en acto definitivo el comando del Ejército Nacional adoptó la recomendación negativa emitida por el comité de evaluación, antes referido, que recomendó el retiro del oficial y en resolución No. 0904 de 14 de febrero 2018 retiró del servicio activo al oficial señor Téllez con una falsa motivación en llamamiento a calificar servicios.

Indica que la desviación del poder se evidencia entonces, cuando la Administración sin acatar la norma toma por su cuenta una decisión sobre la vida laboral del demandante y decide retirarlo del servicio activo, con la intención particular, personal y arbitraria desconociendo todo ordenamiento legal. Argumenta que el acto administrativo no estuvo inspirado en razones del buen servicio público, sino en motivaciones de carácter personal, y burocrático, incurriendo en la causal de nulidad de los actos administrativos, por haber incurrido en desviación del poder, por cuanto la facultad de la Administración se ejerció de manera arbitraria, excediendo la facultad que le fue otorgada, al recomendar que no ingresara al curso reglamentario de ascenso, invocando, falsos argumentos, para ocultar las verdaderas intenciones de la Administración, la cual era evitar que el actor ascendiera en su carrera militar.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 7 Contestación de la demanda. Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.2 La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones y argumenta en su defensa que el retiro del demandante obedeció al cumplimiento de una actuación permitida en la normativa nacional, (Decreto 1790 de 2000 en sus artículos 100 literal a. Numeral 3o y 103) a través de la figura del llamamiento a calificar servicios, potestad de la cual goza la administración respecto de los oficiales y suboficiales de las fuerzas, después de haber cumplido 15 o más años de servicios, evento que se cumplía en este caso, sin que sea necesario justificar tal determinación. Manifiesta que el acto demandado es resultado de la facultad discrecional de la entidad, se presume ejercido en pro y por razones del servicio sin que la eficiencia del demandante constituya un impedimento para que la entidad ejerciera sus atribuciones legales.

Así, es claro que la eficiencia por sí sola no otorga inamovilidad, en tanto el cumplimiento de metas institucionales pueden llevar al nominador a realizar los ajustes que considere indispensables en su personal, destacando entre ellos ejercer la facultad de libre remoción, sin que ello implique desvío de poder o se enmarque en causal de nulidad alguna.

La sentencia apelada.3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 30 de junio de 2021 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la decisión indica que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la motivación vertida en el acta del 2 de octubre de 2017, emitida por los miembros del Comité Evaluador de las Fuerzas Militares en la que evaluaron al personal que se encontraba en el grado de Mayor y que aspiraba a realizar el curso de estado mayor y curso de información militar 2018, no recomendó llamar a curso al señor Téllez Ortiz, no solo porque el folio de vida del oficial reflejara anotaciones negativas, sino que la misma consideración indicaron que recomendaban la escogencia del personal de oficiales que sobresalió el proceso de selección para ser llamados a curso CEM-CIM 2018.

Señala que, de acuerdo con el folio de vida el actor, sus evaluaciones siempre lo clasificaron en la lista 2 y lista 3, es decir, de acuerdo con el artículo 525 del Decreto No. 1799 de 2000, el demandante siempre estuvo entre nivel de muy bueno y bueno, más no de excelente, siendo este uno de los primeros criterios que se advierte en la referida acta fue tomado en consideración por el comité evaluador. 2 Archivo digital Cuaderno_07.Contestación.pdf 3 Archivo digital Cuaderno 26.Sentencia.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 8 Manifiesta que además se encuentra demostrado que las anotaciones negativas referidas por el actor como irregulares, de acuerdo con lo establecido por el decreto 1799 de 2000 artículo 336, hace parte del formulario 3 denominado folio de vida, tal como se pudo evidenciar en el expediente administrativo.

Asimismo, dice que se evidenció que dichas anotaciones negativas fueron notificadas al actor, situación que, ratificada por el mismo en su declaración, y que éste no presentó ninguna reclamación, a pesar de que el artículo 68, literal a) ibídem, señala que le asistía el derecho a formular reclamos por desacuerdo con la anotación. Argumenta que, si bien el actor presentaba una muy buena hoja de vida, dicha circunstancia no lo clasificaba de manera automática para ser llamado al curso de ascenso, pues de acuerdo con el sistema de carrera que tiene establecida la Fuerzas Militares, la convocatoria de los oficiales no es arbitraria, ésta debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él, situación que es valorada respecto de un número plural de uniformados que se encuentran en el mismo rango, y que al igual que el actor pretenden ascender, por lo que los criterios de selección empleados por la Junta evaluadora son potestativos, en sentido que exigir o clasificar a quienes cuenten con calificación sobresaliente y no tengan anotaciones en su folio de vida.

Indica que no encuentra que en el presente caso la entidad demandada haya actuado con motivos ocultos, como lo indica el actor, o al menos no se acreditaron los mismos, ni que otros llamados estuvieran en las mismas condiciones respecto de su hoja de servicios. Respecto a la afirmación del actor en relación a que su retiro temporal obedeció a que no fue llamado al curso de ascenso, precisa que no se probó la misma, ya que ni las pruebas documentales dan cuenta de ello, ni el testimonio rendido por el Javier Onofre Carranza Florián, pues dicho testimonio acreditó las condiciones del servicio prestado por el actor en el periodo comprendido entre el 2012 a 2013, durante el año que el mismo estuvo bajo su mando, lo que obedece a un periodo diferente al año 2017 y 2018, donde se presentan los hechos objeto de reparo ante este estrado judicial, aunado al hecho de que dicho testigo no formó parte la junta asesora militar que recomendó llamar a calificar servicios al actor, por lo que no le es posible dar cuenta de que las razones para llamar a calificar servicio al actor, hayan sido diferentes a las legales, ya señaladas precedentemente.

Sostiene que no se probó por el demandante el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación, ni mucho menos que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa hubiese actuado con un móvil diferente al de llamar a calificar servicios al actor, por haber cumplido con el tiempo de servicio y reunir los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 9 Afirma que en el presente caso, se debe partir de que el acto administrativo emitido para llamar a calificar servicios a un oficial, solo exige como motivación, que el llamado cuente con el tiempo se servicio, y reúna los requisitos para acceder a la asignación de retiro, lo que se configura respecto del Mayor ® Téllez Ortiz, quien de acuerdo con la hoja de servicio No. 3-80217638, que reposa en el expediente administrativo, ingresó al Ejército Nacional el 9 de enero de 1998 y fue llamado a calificar servicios el 12 de febrero de 2018, es decir, ya contaba con 20 años de servicio, por lo que reunía las condiciones para acceder a la asignación de servicio, tal como fue señalado por la entidad demandada en la Resolución No. 0904 del 12 de febrero de 2018.

Manifiesta que se pudo establecer que el acto administrativo de retiro temporal, por llamamiento a calificar servicios, se emitió con base en la recomendación realizada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, vertida en el acta No. 16 del 19 de diciembre de 2017, donde se recomendó y puso en consideración, el retiro del servicio activo de unos oficiales del Ejército Nacional, por diversas causales, entre las que estaba, el llamamiento a calificar servicios, en aplicación del artículo 103 del decreto ley 1790 de 2000, modificado por la ley 1104 de 2006, artículo 24, donde se puede apreciar que el señor Téllez Ortiz fue incluido, por haber cumplido su tiempo de servicio, y reunir los requisitos para acceder a asignación de retiro.

El recurso de apelación Parte demandante4 Señala que la A quo valoró de forma errónea la prueba consistente en el Oficio No. 20183050559361 de 17 de marzo de 2018, pues aduce que a través de ese documento se anexa el Acta 99049 de 2 de octubre de 2017, junto con la copia de la planilla de estudio del Comité Evaluador del Comando de Personal (COPER del Ejército Nacional), donde se explican las verdaderas razones por las cuales el señor Téllez fue retirado del servicio activo, los cuales obedecieron a las tres anotaciones negativas que fueron consignadas en el folio de vida de manera irregular y contrariando a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencia C -1076 de 2002, C- 210 de 2003 y T- 736 de 2004.

Manifiesta que el artículo 8 de la Disposición 039 de 2003 se determina cuáles son las anotaciones negativas en donde se describe que las únicas anotaciones que generan puntos en contra son las anotaciones de mérito, concepto negativo de la autoridad evaluadora, amonestación escrita, represión simple, represión formal y represión severa, estas tres últimas deben tener una decisión ejecutoriada.

Afirma que las anotaciones registradas en el folio de vida del demandante no constituyen anotaciones de mérito o cualquier otra anotación dentro de la escala de valoración de anotaciones negativas que tipifica el artículo 8 de la Disposición 039 4 Archivo digital 28.RacursoApelacionDte.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 10 de 2003.

Indica que la razón por la cual el demandante no fue llamado a curso de ascenso y, por ende, retirado del servicio activo consistió en las anotaciones negativas que refleja su historia laboral. Argumenta que las conductas registradas como anotaciones en el lapso entre el 28 de agosto al 24 de septiembre de 2015, no constituyen anotaciones negativas que puedan ser utilizadas afectando los derechos fundamentales del demandante.

Afirma que, si bien por la naturaleza de la estructura jerarquizada y piramidal de la fuerza pública no se requiere expresar una motivación dentro de las decisiones discrecionales, lo cierto es que en este caso el Comité Evaluador, sí motivó la decisión fundamentado en un soporte ilegal y subjetivo, lo que llevó a que el Ejército Nacional afectara los derechos fundamentales del demandante.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 20 de septiembre de 20215 se admitió el recurso de apelación incoado y se indicó el término para pronunciarse a las partes y al Ministerio Público. Alegatos de conclusión en segunda instancia No hubo pronunciamientos.6 Ministerio Público Guardó silencio.7 CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la A quo efectuó una indebida valoración probatoria y, si el acto de retiro del servicio activo del señor Fernando Enrique Téllez Ortiz por llamamiento a calificar servicios, se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones dentro de las Fuerzas Militares o, por el contrario, la entidad demandada incurrió en la vulneración de las normas que debía fundarse, desviación de poder y falsa motivación que alega el demandante.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) Retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios; ii) Las pruebas; iii) El caso concreto. 5 Archivo digital SegundaInstancia 005AutoAdmiteApelación.pdf 6 Archivo digital SegundaInstancia 008PasoDespacho.pdf 7 Archivo digital SegundaInstancia 008PasoDespacho.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 11 Retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios.

El artículo 216 de la Constitución Política establece que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; por su parte el artículo 217 expresa que “las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” En virtud de las facultades extraordinarias que confirió la Ley 578 de 2000 se expidió el Decreto Ley 1790 de 2000, por medio del cual se regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, consagrando en el artículo 100, modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016 las causales de retiro del servicio para dicho personal así: “ARTÍCULO 100.

CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1.

Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3. Por llamamiento a calificar servicios 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7.

Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba; b) Retiro absoluto: 1. Por invalidez. 2. Por conducta deficiente. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 12 3.

Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley. 4. Por muerte. 5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto. 6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.” El artículo 103 ibídem modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006 establece: “ARTÍCULO 103.

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.” En ese sentido, el retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares procede de manera temporal con pase a la reserva, entre otros, por llamamiento a calificar servicios, cuando dicho personal haya cumplido con los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.

Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional el día 25 de febrero de 2016 profirió sentencia de unificación SU -091 de 20168 fijando su posición sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del gobierno o de la dirección general de la Policía y retiro discrecional en las fuerzas militares, la cual se citará de manera extensa por su importancia para el caso concreto: “Por otra parte, la figura exclusiva de la Fuerza Pública del llamamiento a calificar servicios, que es incluida como causal de retiro temporal de las Fuerzas Militares, se constituye como una de las formas normales de terminación de la carrera activa, y a su vez, bajo el entendido de que corresponde a la necesidad de las Fuerzas Militares de mantener una estructura piramidal en la que solo unas pocas excepciones van a lograr llegar a los escaños más altos de la pirámide jerárquica.

Esta herramienta permite, con el mayor respeto a los derechos de los oficiales y suboficiales - pues solo opera cuando se han cumplido los requisitos para la asignación de retiro, - y dentro de la dignidad propia de la milicia – pues se mantiene el rango y los honores – que la institución disponga de una herramienta que le permita pasar a la reserva activa a los miembros de la institución, sin tener que buscar motivaciones distintas a la recomendación de la Junta Asesora que corresponda.

(:..) 8 Sentencia SU -091/2016 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 13 Teniendo claro el marco normativo descrito anteriormente, se procederá a realizar un cuadro comparativo entre las dos figuras denominadas “Retiro por llamamiento a calificar servicios, el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y el Retiro Discrecional en las Fuerzas Militares”: RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS EN LA FUERZA PÚBLICA 1.

La aplicación de esta causal en ambas instituciones (Policía Nacional y Fuerzas Militares), implica el ejercicio de una atribución legal, la cual busca velar por el mejoramiento del servicio frente a situaciones que afecten el desempeño de la función institucional. Lo anterior, para garantizar el cumplimiento de la misión encomendada por la ley y la constitución. 1.

La aplicación de esta causal, implica el ejercicio de una atribución legal, que conduce al cese de las funciones en el servicio activo del uniformado sin que este pierda el grado. Esto no significa sanción, despido ni exclusión deshonrosa de la institución. 2. Es una facultad de la cual puede hacer uso el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional en relación con los Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, en cualquier momento.

No es requisito de procedibilidad que el agente uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a la asignación de retiro. En el caso de las Fuerzas Militares es una facultad de la cual puede hacer uso el Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual 2.

Es una facultad del Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o del Director General de la Policía Nacional en relación con los Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, una vez se ha cumplido con el tiempo mínimo de servicio para hacerse acreedor de una asignación de retiro, requisito que debe estar acompañado de la recomendación emitida por la Junta de Evaluación respectiva.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 14 pertenezca, en cualquier momento en el caso de oficiales o suboficiales. Cuando se trate de oficiales se requiere además el previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. 3.

Los uniformados retirados por esta causal podrán ser destinatarios de la asignación de retiro cuando cumplan con el tiempo mínimo requerido en las normas prestacionales previstas para cada escalafón9. 3. Los uniformados retirados por esta causal entran a disfrutar de su asignación de retiro (requisito sine quanon), prestación reconocida y cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

(Derecho análogo a la pensión de vejez en el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993) 4. Este retiro es de carácter definitivo, debido al propósito para el cual se ha contemplado. Por ello, los sujetos pasivos de la misma no pueden volver a la institución. 4. Este retiro no es de carácter definitivo ni absoluto, el uniformado pasa a ser miembro de la reserva activa de esta institución. Es decir, existe la posibilidad de retornar nuevamente a la institución, por medio de la figura denominada reincorporación o por el llamamiento especial al servicio, atendiendo a las necesidades institucionales. 5.

Es un importante medio con el que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar el cumplimiento de la misión y la función asignada a cada una de ellas, pues es acorde con la naturaleza especial de la labor que debe desempeñar el funcionario. 5. Es un instrumento valioso de relevo generacional dentro de la línea jerárquica institucional, en la que se pone término al servicio profesional de unos uniformados para permitir el ascenso y promoción de otros. 6.

Se caracteriza por conllevar la potestad legal discrecional, cuando las condiciones particulares de cada caso confluyan en la vulneración de los principios éticos y morales así como la perdida de la confianza en el personal uniformado. 6. Es una forma normal de culminación de la carrera profesional como uniformado de la institución y permite la renovación generacional de la estructura y jerarquía. 9 Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 1157 de 2014.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 15 7. El retiro por esta causal, por sí solo no constituye una sanción, del propósito y fin que persigue puede inferirse que su aplicación es el mecanismo para garantizar la prestación de un buen servicio institucional y su continuo mejoramiento. 7.

No se puede asemejar a formas de retiro con efectos sancionatorios u orientados al mejoramiento del servicio, como lo son la destitución o el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, pues esta es una forma de terminación de la carrera. 8. El único requisito de esta causal es el concepto razonado, suficiente y previo de la junta de evaluación respectiva (asesora para el caso de Oficiales y de clasificación para el resto del personal).

Para el caso de las Fuerzas Militares los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

Dichos conceptos deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, configurando con ello la motivación del acto administrativo de retiro, el cual a su vez tiene que cumplir con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución que es el mejoramiento del servicio. 8.

Su aplicación tiene como único presupuesto el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro. Con ello, sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tales requisitos podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la dinámica jerarquizada institucional y se desvirtúan condiciones propias no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a las existentes que no son otra cosa que limitantes a la potestad legal y discrecional del nominador, por cuanto es normal que estos funcionarios cumplan con el buen servicio público. 10 (…) 3.7.2.3En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para 10 Cuadro extraído del oficio OPTB-708115 del nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), enviado por la Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 16 garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006.

El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro11. (:..) Así bien, para hacer uso de la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios se deben cumplir los siguientes requisitos: “El primero, que el funcionario satisfaga los condicionantes para adquirir la asignación de retiro y el segundo, que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares”.

En este entendido, el cumplimiento de un determinado número de años al servicio de la institución no garantiza per se el llamamiento a calificar servicios, ya que la Fuerza Pública tienen la potestad de ejercer o no dicha facultad. (…) 3.9.3Con la finalidad de precisar que aunque ambas causales de retiro son consecuencia de la facultad discrecional que la Ley les ha otorgado al Gobierno y a las instituciones de la Fuerza Pública, su finalidad, sus requisitos, efectos y resultados son distintos, por tanto no se podrían exigir para ambas figuras los mismos requerimientos como es el caso de la motivación del acto de retiro, en particular porque lo que se busca con el llamamiento a calificar servicios es proteger la estructura jerárquica y piramidal de la Fuerza Pública. 3.9.4Para tal fin, se pasará a analizar las diferencias entre las dos (02) figuras y las razones por las cuales no es necesaria una motivación adicional del retiro cuando se trata de la causal denominada llamamiento a calificar servicios, pues dicha motivación está contenida en el acto de forma extra textual12, ya que claramente sus requisitos los determina la Ley.

En consecuencia, exigir una motivación adicional desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de la Fuerza Pública, así como su facultad discrecional de ascender a sus miembros. 3.9.5La causal de llamamiento a calificar servicios, se encuentra regulada, para la Policía Nacional, por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 en concordancia con el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, y en cuanto a las Fuerzas Militares, por el Decreto 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006, así: 11 Conforme con lo establecido en el Artículo 3º del Decreto 1791 de 2000, para que proceda el retiro de un Oficial por la causal denominada “Llamamiento a Calificar Servicios”, es necesario que cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a una Asignación mensual de retiro, establecido en el numeral 3.1. del Artículo 3º de la Ley 923 de 2004, en armonía con el Artículo 24 del Decreto 4433 de 2004.

“Artículo 3º de la Ley 923 de 2004: ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. […]”(negrilla y subrayado fuera del texto) 12 Según la Doctrina Francesa, la motivación está por fuera del texto del acto administrativo, sin que ello afecte su legitimidad.

La motivación es la justificación del acto y al encontrarse en este caso en la LEY es extra textual pero igualmente valida. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 17 El artículo 3° de la Ley 857 de 2003 establece que “El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.”(Subrayado fuera del texto).

Por su parte, en el caso de las fuerzas militares, el artículo 128 de Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006 establece: “LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.” (Subrayado fuera del texto).

En este orden, para el retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como presupuesto indispensable de procedencia el cumplimiento previo de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, esto es, el tiempo mínimo de servicio prestado en la Institución, que difiere en cada una de las categorías del personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a saber, oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes. 3.9.7Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedor a una asignación de retiro, constituye una garantía para el funcionario en cuanto que asegura al retirado, como mínimo, el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas computables pertinentes, equiparándose esta situación administrativa a lo que en el régimen laboral privado equivale a una pensión de jubilación, así como continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación; y además, en una limitante para el nominador que acude a la libre disposición del superior y a favor de aquél, en la medida que, tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el nominador no podrá hacer uso de la precitada facultad sino después de transcurrido dicho lapso al servicio de la Institución. (:..) 3.9.10 De esta manera, el llamamiento a calificar servicios sólo procede, cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro.

Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, en una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. 3.9.12Es importante llamar la atención que si no se puede llevar a cabo el retiro por calificación de servicios, se originaría el ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal a que se ha hecho referencia, sino desde el punto de vista de la disponibilidad presupuestal y de la planta de personal que se establece frente a estos organismos en la Constitución Política de Colombia.

(:..) 3.9.13.2En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 18 3.9.13.4 El retiro por llamamiento a calificar servicios tiene como finalidad la renovación del personal de los cuerpos armados y la manera corriente de terminar la carrera oficial, que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo y permeabilización en pro del mejoramiento y excelencia institucional, al permitir el ascenso de los más sobresalientes.

Por este motivo no puede ser ejercida con otra finalidad, como por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta. 3.9.13.5. Al exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal.

El primer “filtro” se presenta en el ascenso de Mayor a Teniente Coronel, y que ha sido denominado en el Código Militar como “suerte de código de honor”, la cual todos tienen conocimiento desde su ingreso a la institución. 3.9.14. En síntesis, la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues claramente lo determina la Ley, motivo por el cual no es necesaria una motivación adicional del acto.

Para lo cual, se deben observar dos requisitos: 1) tener un tiempo mínimo de servicio 2) que ese tiempo mínimo lo haga acreedor a una asignación de retiro), mientras que en el retiro por voluntad de la administración, existe la necesidad de motivar expresamente el acto, razón por la cual, la persona que es retirada de su cargo por llamamiento a calificar servicios, debe retirarse con asignación de retiro, mientras que en el retiro por voluntad, no siempre sucede así.

3.10. CONTROL JUDICIAL POSTERIOR PARA LA FIGURA DEL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. 3.10.1. Ahora bien, antes de analizar cada uno de los casos y sí existió o no la vulneración alegada, es importante resaltar que en esta oportunidad la Corte Constitucional precisa la jurisprudencia en lo concerniente a la motivación de los actos de retiro de los funcionarios de la fuerza pública por la causal denominada llamamiento a calificar servicio.

La precisión se centra primeramente en la diferenciación entre las figuras denominadas llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General. Frente a lo cual se señaló explícitamente que a diferencia de la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, en el caso del retiro por llamamiento a calificar servicios su motivación está contenida en el acto de forma extra textual, ya que la determina expresamente la Ley, motivo por el cual no es necesario que se realice una motivación expresa en el acto de retiro.

También se precisa que al aplicarse el llamamiento a calificar servicios como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, se constituye en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la fuerza pública, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario.

De igual forma, su proyección al nuevo grado, en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. De esta manera, exigir Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 19 una motivación expresa por parte de las instituciones de la fuerza pública, al acto de retiro de un funcionario por llamamiento a calificar servicios desnaturaliza la finalidad de la figura y abre la puerta al ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo que contraría la estructura jerarquizada de dichas instituciones y su facultad discrecional de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y específicos principios que rigen esta carrera administrativa especial.

Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. 3.10.2.

De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes.

En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.

Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.

De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten. 3.10.3. A diferencia de lo anterior, para el caso del retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, esta Corte ha sido enfática en afirmar que los actos discrecionales de retiro de miembros de la fuerza pública deben tener un mínimo de motivación. En esta medida, los actos administrativos que hubieren sido proferidos por la administración en ejercicio de una facultad discrecional, deben encontrarse motivados; de manera que se garantice el derecho al debido proceso, el principio democrático y el principio de publicidad, además de las prerrogativas propias de un Estado de Derecho, caracterizado por la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y la proscripción de la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados.

Como sustento de lo anterior recientemente en Sentencia SU-053 de 2015 se señaló que: “[…] los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos.

En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible; ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 20 emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado; iii.

El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.

No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores […] v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales; vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.

El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente […]” 3.10.4. Por todas las anteriores consideraciones, a partir de esta providencia se establece una precisión de la jurisprudencia, pues se mantiene el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarrolla frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.” Por su parte el Consejo de Estado haciendo referencia al precedente constitucional indicó:13 “(…) En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

Ahora bien, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro.

En efecto, el buen cumplimiento de las funciones, ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓME Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00338-01(1931-20) Actor: MAURICIO POVEDA ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 21 De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro.

Bajo esa óptica, la causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el militar demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para el Ejército Nacional.

Colofón, el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con ocasión de la prerrogativa de llamamiento a calificar servicios, no debe motivarse, empero, cuando como en este caso, se advierten sus fundamentos, el juez debe analizar aquellos, con el fin de verificar si la administración atendió los límites legales y constitucionales.” (Se resalta en negrita) Bajo esos parámetros, puede concluirse que el retiro del servicio activo del personal de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios: i) Es una atribución legal del Gobierno Nacional; ii) Permite la renovación generacional de la estructura y jerarquía de la institución; iii) Es una forma normal de la culminación de la carrera profesional del uniformado de la institución; iv) No es un retiro definitivo ni absoluto, pues el uniformado para a ser miembro de la reserva activa de la institución; v) Opera sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones que fueron asignadas; vi) No puede ser considerado como una sanción; vii) Se deben cumplir dos requisitos: i) tener un tiempo mínimo de servicios y ii) ser acreedor de la asignación de retiro; viii) Se requiere el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para el Ejército Nacional.

También indica la Corte Constitucional que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional.

En ese sentido, quien demanda el acto por el cual fue retirado por llamamiento a calificar servicios tiene la carga probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 22 Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se hará referencia a las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso.

Pruebas. - Hoja de servicios No. 3-80217638 del señor Fernando Enrique Téllez Ortiz en el Ejército Nacional, en la que se hace constar que inició como alumno oficial-cadete desde el 09 de enero de 1998, ingresó como oficial el 01 de junio de 2001 y se retiró como Mayor por llamamiento a calificar servicios el 14 de febrero de 2018, otorgándole 3 meses de alta hasta el 14 de mayo de 2018.14 - Folio de vida del señor Fernando Enrique Téllez Ortiz, reposa el anexo c del formulario 3, denominado registro de actuaciones y desempeños, el cual se diligenció periódicamente por los superiores del demandante, donde se aprecian las anotaciones realizadas durante la carrera militar del actor, tales como conceptos positivos, cultura física (prueba física), felicitaciones desempeño en el cargo, anotaciones condiciones profesionales, anotaciones condiciones personales, anotaciones negativas, cuyo registro se efectuó con fecha y firma del superior, así como, con la fecha de notificación y firma del señor Téllez Ortiz.

Se destacan las siguientes15: “Anexo C Formulario 3 año 2014-2015: Anotación 31- de 28 de agosto “ANOTACIÓN DE DESEMPEÑO EN EL CARGO. Cumplimiento de funciones y responsabilidades inherentes al cargo. El comando de la unidad le emite la presente anotación por no cumplir con la cuota de incorporación del octavo contingente del 2015 de 144 siendo el directo responsable del proceso de INCORPORACIÓN como Ejecutivo de la Unidad Fundamental, reflejándose en la cuota dada de solo 98 soldados faltando 46 a incorporar, se le exhorta para que mejore y encamine sus esfuerzos para cumplir a cabalidad no solo con sus funciones principales si no también con las adicionales.

Anotación 31 de 18 de septiembre “ANOTACIÓN- DESEMPEÑO EN EL CARGO. Cumplimiento de funciones y responsabilidades inherentes al cargo. El comando de la unidad le emite la presente anotación por no mostrar diligencia en su desempeño como Ejecutivo de la Unidad Fundamental, reflejándose en la NO DESCARGUE de los cargos del material de intendencia y no haber realizado ninguna REUNIÓN ADMINISTRATIVA desde que recibió como Ejecutivo de la Unidad dejando entre ver con ello su poco interés compromiso y preocupación, siendo esto motivo de observación por el Comando de la Unidad Táctica se le exhorta para que mejore y encamine sus esfuerzos para cumplir a cabalidad no solo con sus funciones principales si no también con las adicionales.” Anotación 36 de 24 de septiembre “ANOTACIÓN EJERCICIO DEL MANDO (Capacidad de liderazgo individual y colectivo con el personal bajo su mando).

En 14 Archivo digital 17.ExpedienteAdministrativo.pdf Págs 6-7 15Archivo digital 01Demanda.pdf Págs. 33-377 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 23 la fecha se le hace la presente anotación, por orden del comandante de la brigada, ya que la Unidad Táctica fue motivo de llamado de atención en el programa radial del comandante de la Brigada, debido a que el comandante de la Compañía de Instrucción presentó observaciones en la presentación de los alojamientos y el comandante de la Compañía Daga y su cuadros no tenían conocimiento del Plan Escudo, líneas de acción y Ciclo CODO de revista.

Así mismo se le exhorta para que sea más estricto en el control del cumplimiento de las órdenes emitidas por parte de la Unidad Operativa Mayor y Menor y colme las expectativas del comando superior.” - Anexos d) formulario 4 de evaluación en los que se observa que el demandante fue clasificado en lista dos y lista tres en los últimos 5 años de servicios, esto es, en nivel bueno y muy bueno.16 - Resolución No. 0904 de 14 de febrero de 2018 proferida por el Ministro de Defensa Nacional en la que se ordenó el retiro de las fuerzas militares en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicio al señor Fernando Enrique Téllez Ortiz, entre otros, indicando, en síntesis, que:17 La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares en sesión extraordinaria de 19 de diciembre de 2017 en el Acta No. 16/17 recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicio al señor Fernando Enrique Téllez Ortiz, entre otros, con fundamento en los artículos 100 numeral 3° y 103 del Decreto 1790 de 2000, teniendo en cuenta que contaban con más de 15 años de servicios, tiempo que los hacía acreedores de una asignación mensual de retiro de conformidad a lo establecido en el Decreto 0991 de 15 de mayo de 2015.

Indica que, en efecto, según certificación de 02 de febrero de 2018 el demandante y demás oficiales contaban con más de 15 años de servicios, por lo que consideraba procedente retirarlos del servicio por llamamiento a calificar servicios. - El día 15 de febrero de 2018 se le notificó la Resolución No. 0904 de 14 de febrero de 2018 al señor Fernando Enrique Téllez Ortiz.18 - Acta No. 16 del 19 de diciembre de 2017 proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares a través de la cual se recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al demandante, entre otros, en virtud a que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de una asignación mensual de retiro. 19 16 Archivo digital 01Demanda.pdf Págs. 33-377 17 Archivo digital 01Demanda.pdf Págs. 395-397 18 Archivo digital 01Demanda.pdf Pág. 399 19 Archivo digital Cuaderno Pruebas- 02RespuestaOficioMinDefensa.pdf Págs. 18-28 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 24 - Acta No. 99049 de 02 de octubre de 2017 suscrita por los miembros del comité de evaluación de oficiales superiores de grado Mayor considerados para realizar el curso de Estado Mayor y Curso de Formación Militar 2018 en la que se anota que el 26 de septiembre de 2017 efectuaron el estudio final y que no recomendaban llamar a curso CEM-CIM 2018 al señor Fernando Enrique Téllez Ortiz con fundamento en lo siguiente20: “Teniendo en cuenta la estructura jerarquizada y piramidal de la Institución que implica una reducción del número de grados superiores con base en la disponibilidad presupuestal y de la planta de personal, el Comité no recomienda llamar a curso al señor oficial con fundamento en el estudio realizado donde se recomienda la escogencia del personal de oficiales que sobresalió en el proceso de selección para ser llamados a curso CEM-CIM 2018.

El oficial refleja en su historia laboral anotaciones negativas las cuales se encuentran registradas en sus folios de vida” - Derecho de petición radicado el 17 de octubre de 2017, por medio del cual el demandante solicita se reconsiderara la decisión administrativa de llamamiento a curso; asimismo, que se ordenara oficiar para ser llamado a curso de C.E.M. 2019, y subsidiariamente que se indicaran las razones por las que no fue llamado a curso C.E.M. de 2018.21 - Oficio No. 20183050559361 de 27 de marzo de 2018, por medio del cual el Ejército Nacional dio respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos: ( )“Frente al punto donde solicita ser llamado a curso de CEM 2019, me permito informarle que el comité de estudio de CIM2018, se pronunció mediante acta No. 99049 de fecha 2 de octubre de 2017 desfavorablemente, asimismo me permito informar que su reconsideración no fue recibida en los límites de tiempos establecidos.

Frente al punto donde solicita se indiquen las razones de fondo por las cuales no fue llamado a curso se anexa acta 99049 de fecha 2 de octubre de 2017, asimismo copia planilla de estudio” (:..)22 - Interrogatorio de parte del señor Fernando Enrique Téllez Ortiz quien respondió23: “ (…) PREGUNTADO: Mayor Téllez informe al despacho cuánto tiempo permaneció en el Ejército Nacional.

Contestó: Señoría yo ingresé al ejército hace 23 años, inicié el 9 de enero de 1998 hasta el 14 de marzo del 2018. PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuáles son los requisitos para ascender al grado de mayor que usted ostentaba al grado de teniente coronel del Ejército Nacional. CONTESTÓ: Señoría son los requisitos estipulados en el artículo 53 de la ley 1790, uno es tener el tiempo de servicio del grado de acuerdo a la ley, otro es adelantar y aprobar los cursos de ascenso, otro es acreditar una actitud psicofísica para el ascenso, otro habla 20 Archivo digital Cuaderno Pruebas- 02RespuestaOficioMinDefensa.pdf Págs. 29-98 21 Archivo digital 01Demanda.pdf Págs. 430-431 22 Archivo digital 01Demanda.pdf Pág. 432 23 Archivo digital 19.Aud.Pruebas.mp4 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 25 de acreditar los tiempos mínimos del mando de tropa, otro literal habla de una concepto favorable que tener la junta asesora en el Ministerio de Defensa y el último literal habla que la calificación para el ascenso que establece la ley para oficiales y suboficiales.

PREGUNTADO: Manifieste a la audiencia si ya cumplía con estos requisitos para ascender al grado de teniente coronel. CONTESTÓ: Su señoría en este momento sólo me hacía falta adelantar el curso de ascenso, y después de culminar con éxito dicho curso, el concepto favorable de la Junta del Ministerio de Defensa, ya había completado el tiempo de mando mínimo de tropa, y ya cumplía con los demás requisitos de ley.

PREGUNTADO: Informe al Despacho como se denomina el curso de ascenso como requisito para ascender al grado de teniente coronel. CONTESTÓ: Se denomina curso de Estado Mayor y se desarrolla sólo un curso al año, en la escuela superior de guerra. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho en qué fecha ascendieron a Teniente Coronel, los mayores que realizaron el curso de estado mayor del 2018.

CONTESTÓ: En el año 2018, en diciembre y en junio, que ascendieron mis cursos. PREGUNTADO: Manifieste cómo fue el proceso de selección para optar por el curso de Estado Mayor del año 2018, al cual ha hecho usted referencia. CONTESTÓ: Doctor en mayo del 2017, nos llegó al correo el documento con los requerimientos del comité de evaluación, principalmente pedían los antecedentes disciplinarios, de la contraloría, de la procuraduría, preguntaban si el postulado tenía algún problema de sanidad militar o problemas jurídicos, datos personales, correo personal institucional.

De igual forma, también enviaron un documento donde se muestran seis aspectos fundamentales para hacer esa evaluación de los mayores postulados, uno es la evaluación 360, que son preguntas que hacer al personal que haya trabajado el oficial, para revisar el aspecto organizacional, de gestión, dirección, otro aspecto es la evaluación del comité, otro es la prueba de veracidad, otro era el folio de vida, otro era la condición física, y la evaluación financiera.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted tuvo acceso a los resultados de evaluación. CONTESTÓ: En ningún momento tuve acceso a los resultados de esa evaluación. PREGUNTADO: Manifieste al despacho que encontró en su acta del comité de evaluación que le fuera entregada. CONTESTÓ: El acta se pudo obtener por medio de un derecho de petición que se hizo para este proceso y encontré unas anomalías y un gravísimo error, que destruyó completamente mi proyecto de vida y lo peor de todo, fue que no puede tener la más mínima oportunidad de demostrar esos esos errores para haberlo corregido en su momento, pues dentro las anomalías observé que el acta del comité de fecha 2 de octubre del 2017, presenta una diferencia en relación con mi número del postulado que era el 455, mientras que la que reposa en la contestación de la demanda figura el 484;la última unidad, no concuerda, y la información los cuadros tampoco concuerda, la otra anomalía que encontré, es que en el cuadro de capacitación profesional no estaba registrada ni mi carrera profesional y ni la especialización, que ya figuran en el extracto del folio de vida.

Encontré que decía en el acta, dentro la justificación de la recomendación del comité para no llamamiento a curso de teniente coronel, decía que tenía anotaciones negativas en el folio de vida, las cuales no existen. PREGUNTADO: Manifieste usted a este estrado judicial, en qué lista fue calificado últimamente. CONTESTÓ: En lista dos. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tuvo derecho o algún mecanismo por el cual pudiera informar esos errores encontrados a los que hacía relación en la anterior pregunta.

CONTESTÓ: En ningún momento y su señoría, no tuve ninguna oportunidad, mecanismo, para poder hacer corrección de esos errores. PREGUNTADO: Por qué se encuentran firmadas esas anotaciones en su folio de vida y no ejerció reclamo alguno, como lo dispone la Norma. CONTESTÓ: Siempre he sido muy respetuoso cuando me corrigen y trato de ser lo más justo al momento de realizar un reclamo, en esa ocasión lo que firmé, eran unas acciones susceptibles de corrección y mejora, ni quitan, ni ponen en el momento de evaluar y calificar y de no ser corregidas, ya vendrían a formar parte de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 26 una anotación negativa.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho en qué consisten las anotaciones de las que hemos venido hablando y que según eso hacen referencia en sus folios de vida. CONTESTÓ: Hizo referencia a tres anotaciones en el año 2015, una hace referencia a que no se completó una cuota de incorporación en la unidad táctica donde laboraba, en donde la encargada de las incorporaciones a nivel nacional es la dirección de reclutamiento y lo hace por intermedio de sus zonas militares y distritos militares, en la actualidad ese contingente ya se encuentra licenciado en desarrollo sumisión; otra notación hace referencia a un descargue de material de intendencia y a unas reuniones administrativas no realizadas, en esa ocasión se realizó todo el proceso administrativo para el baja y el descargue ese material de intendencia, y respecto a las reuniones administrativas, colocaron esa anotación, porque no habían sido registradas por el encargado en la octava división, y en este momento se encuentran y reposan las actas de esas reuniones administrativas, en unos libros debidamente empastados en la división, las pruebas de los documentos físicos existen y se encuentran reposando allá en el archivo de la unidad operativa.

Y la última no de las tres anotaciones, hace referencia a una observación que se le hicieron a las unidades que se encontraban en Saravena, Arauca, mientras que yo me encontraba en Toledo, Norte de Santander, en ese momento el comandante de la brigada estaba pasando una revista que le hicieron una pregunta al personal de soldados sobre el ciclo code y el plan escudo, y pues no sé si el soldado se atortolo, o no supo darle respuesta al comandante que le está haciendo la pregunta, y de igual forma los alojamientos tenían una presentación inadecuada los alojamientos, no tenían el aseo que debería tener, entonces al respecto eso en ese momento tocó hacer un planeamiento o hacer un movimiento táctico motorizado de Toledo norte de Santander hasta Saravena, Arauca y se hicieron los correctivos del caso.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tuvo sanciones, anotaciones negativas, durante ese lapso de tiempo por actuaciones suyas. CONTESTÓ: No, no tuve ninguna anotación negativa en ese tiempo. PREGUNTADO: Manifieste al despacho someramente, pero tratando de destacar los mejores logros que tuvo durante su permanencia en la institución militar.

CONTESTÓ: Durante mi preparación como oficial estuve becado por rendimiento académico, aparte fui condecorado con la medalla José María Rosillo por excelencia, al ser destacado dentro de los primeros puestos me otorgaron la espada de la reina Elizabeth segunda, dentro de las condecoraciones fui condecorado con las medallas de la Escuela Militar, las torres de castilla, el bicentenario de los ingenieros militares, obtuve el distintivo de la escuela de armas y servicios y de la escuela ingenieros militares en cuatro ocasiones, tengo el distintivo de la brigada móvil 13, el distintivo de lancero internacional, que pues fue el curso que me enviaron por mi desempeño profesional, como estímulo, un curso de paracaidista, la especialidad en aire de jefe de salto, que también fue por estímulo por desempeño laboral, y airborn, que son a las con jefe de salto americano. De igual forma en mi historial, en mi carrera cuento con más de 200 estímulos, de los cuales sólo se reflejan 72 felicitaciones en el extracto de hoja de vida y pues en el extracto de hoja de vida se reflejan las felicitaciones de más alto nivel, también tuve unas condecoraciones por municipios que no figuran en la extractora de vida, por ser entidades que no pertenecen a la fuerza pública, ubicación dentro del escalafón para los decretos de ascenso, pues siempre fui muy destacado, y sólo miremos el decreto de ascenso al grado capitán para mayor, en ambos ocupe el cuarto puesto, y pues la satisfacción de ser una gran contribución a mi país ayuda a proteger la tranquilidad y la honra.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho por qué razón, en respuesta que el ejército nacional da a este proceso y propiamente el comité de evaluación, aduce que usted tuvo anotaciones negativas en el grado de mayor, lo cual configuró una motivación para no ser llamado a su curso de ascenso. CONTESTÓ: En realidad, lo que yo veo ahí es que existe una Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 27 falsedad ideológica, en el momento que consideran unas anotaciones negativas. cuando no lo son y que configura la motivación para el llamamiento a curso de ascenso, en ese momento, no es un no llamamiento por la estructura piramidal del ejército, sino que están motivando mi salida de la fuerza con unas anotaciones negativas, que en realidad no existen y que son completamente inconstitucionales.” - Declaración del señor Javier Onofre Carranza Florián, quien indicó24: “ (…)PREGUNTADO: Indique por favor si conoce al demandante y caso positivo, señale las razones de su conocimiento.

CONTESTÓ: Sí doctora, conozco en forma personal y profesional al capitán Téllez, originalmente por motivos de mi actividad laboral como militar y por su desempeño. PREGUNTADO: Habiendo usted manifestado a esta audiencia que tiene un conocimiento del mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, puede usted referir en detalle cómo y dónde lo conoció. CONTESTÓ: Como lo dije anteriormente, lo conocí por mi ejercicio profesional, cuando me desempeñaba primero como jefe de presupuesto a mediados del año 2012 en la ciudad de Villavicencio y luego fui ejecutivo del batallón ACPC número 7, de la séptima brigada, en tal razón tuve bajo mi mando al Señor Oficial en mención (:..).

Preguntado: Manifieste qué cargo desempeñaba el mayor Téllez Ortiz bajo su mando. Contestó: Se desempeñó como comandante de la Policía Militar, también por diferentes circunstancias tuvo que desempeñarse como jefe de operaciones de la unidad, porque en esos momentos 2013, nos encontramos en un proceso de diálogos de paz y realmente era muy escaso el personal que estaban en planta dentro las instalaciones militares, eso obedeció al mismo dispositivo que se tenía que tomar que era realmente complicado y por esa circunstancia él se vio en la necesidad de desempeñar esos cargos.

PREGUNTADO: Aclarare que es un S3 de operaciones. CONTESTÓ. Es un cargo para un oficial de grado mayor, inclusive, para el capitán dada la necesidad y las capacidades del oficial en mención tuvo que desempeñarlo, es la persona que planea, coordina, hace seguimiento al desarrollo de las operaciones militares de control territorial que desarrolla una unidad a pesar de que el batallón es una unidad de apoyo logístico administrativo, teníamos misiones de seguridad tanto en el cuartel de la séptima brigada como de la séptima división en Villavicencio, o sea dos cantones, es importante diferenciar doctor porque de ahí la importancia y el papel tan definitivo que jugó el capitán Téllez en su momento para mí como oficial (:..) el capitán elaboraba todos los planes, las órdenes y le hacía seguimiento a todo este tipo de actividades y más porque el cargo de él o sea él era traduciendo lo más literalmente juez y parte, tanto del proceso de planeación, como del proceso de ejecución. (…) PREGUNTADO: Recuerda usted haber calificado el ejercicio o el desempeño del Mayor y haberlo calificado bajo la forma militar establecida, esto es, a través de unas listas y ojalá nos explique qué son esas listas.

CONTESTADO. Si, básicamente el Decreto 1790, donde se indica cómo se evalúan los oficiales y cuáles son los diferentes aspectos que uno como evaluador, y como revisor tiene que mirar, obviamente quién conoce de cerca el trabajo y el desempeño del capitán, en su momento yo, porque era mi mano derecha en la parte operativa y tenía que evaluarlo en forma integral, (…)manejar armas, manejar personal y desarrollar operaciones de control militar de área, implican una serie de riesgos que en cualquier momento la persona que los dirige, como la persona que está desarrollando las 24 Archivo digital 21VideoContinuaAudPbas2018-00252mp4 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 28 operaciones, pueden caer en errores, en equivocaciones, por lo que no es fácil de estar manteniendo el control de ese tipo de situaciones, eso me llevó a conocer de cerca al capitán, en su parte personal profesional moral y física, porque realmente las jornadas de trabajo de nosotros son agotadoras son más de 24 horas, donde nosotros muchas veces nos tocaba en esa en esa unidad dormir 2, 3 horas, porque era tanta la escasez de personal y la situación que vivíamos de amenaza del cuartel general, (:..) el interactuar permanente con el capitán, me llevó a valorarlo en forma muy interna, muy personal y a darle una evaluación, pienso yo sobresaliente, pero aún deficiente porque y resulta que en el ámbito logístico si usted no da bajas, a usted no lo califican en lista 1, el Ejército designó cuatro listas para los oficiales, donde la lista uno es una persona que tiene capacidades más allá de lo normal, y para entrar a esa lista el requisito, prácticamente es tener bajas, haber desempeñado operaciones de orden público, la segunda lista es ya una lista no igual la primera, pero que sí demuestra las cualidades de excelencia, que sobresalen del resto de la gente, la lista 3 es calidad exigida; el capitán creo, estoy casi seguro que lo califique lista dos; la lista 4, es la gente que quedan en observación, que tiene problemas de conducta, problemas morales, problemas económicos, que influyen en el desarrollo de todo su perfil profesional.

Entonces ese básicamente es el sistema digamos dentro de la institución, el evaluador emite unos conceptos, emite unas felicitaciones, como también emite unos conceptos negativos donde usted aprecia que no tiene interés, que no tiene vocación, que no tiene moral, que no tiene ética en personas. (…) PREGUNTADO: Qué es un folio de vida y si en este folio de vida fue donde calificó al Señor mayor.

CONTESTÓ: doctor si, el folio de vida es una hoja récord, como una máquina tiene una hoja de mantenimiento, el oficial en mención lleva una hoja de vida, qué es el folio de vida donde se registran las anotaciones tanto positivas como negativas, como cualquier observación que yo como evaluador tenga del desempeño personal profesional, de todos esos indicadores de evaluación que vienen plasmados en el decreto 1790, de su desempeño administrativo, de su ética moral, de su capacidad.

(:..) Entonces ahí en ese en ese folio vida usted anota, lleva el récord mensual, semanal de lo que hizo, que sucede en realidad, de quién es como personal como profesional. PREGUNTADO: Quiere usted señalarnos en qué consisten esas anotaciones, cuántas clases hay, y cómo se dan esas anotaciones. CONTESTÓ: Básicamente son de dos tipos o positivas o negativas y es un antecedente que usted deja para poder hacerle seguimiento a un concepto, o sea yo percibo que el capitán no se peluquea, no embola o viene con el uniforme oliendo mal o aprecio que el capitán no se ha bañado, entonces yo tengo dos maneras de encaminar la disciplina por una parte existen medios correctivos y medios coercitivos, los primeros por ejemplo yo le digo vaya a peluquearse, pero sí no cumple, acudo al folio de vida y colocó una anotación en la fecha el capitán se le dio la orden o se le ordenó que se peluqueara y no lo hizo (…) o al contrario hago un concepto positivo y en la fecha resaltó la pulcritud en la presentación del uniforme en su manera de caminar, de saludar, por su cortesía, por su buen trato.

(:..) A fin de mes el concepto mensual viene soportado por ese tipo de actividades, (:..) ya que tengo que tener un antecedente para hacerles anotación. (…) PREGUNTADO: Coronel existe algo que sea la simple anotación, digo reglamentado jurídicamente. CONTESTÓ: no doctor, porque es que una anotación usted la hace es como el registro, es anotación básicamente es un registro, pero realmente lo que se quiere llevar en folio vida es unas anotaciones que conceptúen que evalúen el desempeño del oficial si es positivo o no es negativo.

(…) PREGUNTADO: Calificó al oficial para que fuese ascendido. CONTESTÓ. Sí señor, emití un Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 29 concepto donde yo daba mi visto bueno para que el oficial no solamente pudiera ascender al grado, (…) sino que en este concepto yo plasmó las virtudes del capitán. (…) PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento de cuáles fueron las razones por las que no fue llamado ascenso a teniente coronel o mejor al curso de teniente coronel.

CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: usted fue parte un algún equipo para valoraran personal para ascenso militar, esto desde el punto de su experiencia. CONTESTÓ. Sí señor, no solo fui evaluador de mi subalterno, sino que hice parte de diferentes comités de ascenso, donde éramos nombrados por una resolución, se nos da un listado de personal, donde nosotros comenzamos a recoger la información y hacer el análisis cualitativo y cuantitativo, de todo el récord de la hoja de vida de los conceptos de las personas que han trabajado con ellos de quienes han compartido, de mirar en bases de datos, si han tenido problemas jurídicos o personales, en fin cosas que permitan realmente evidenciar esa esa esa integridad del oficial y efectivamente, yo participe en ese tipo de gracias conocimiento profundo y técnico.

(…) PREGUNTADO. Existen los folios de vida lo que se conoce como anotación positiva y anotación negativa, en la condición de calificador cuando usted encuentra una anotación sin una calificación adicional, simple anotación tiene o no tiene validez para su criterio. (:..) JUEZ: La pregunta es qué es una simple anotación. CONTESTÓ: Una anotación es un registro de algo que sucedió, de algo que pasó, cuando hace la calificación mira por qué la anotación figura en el folio de vida, porque muchas anotaciones sin contexto dejan es ver un juicio de valor (:..) se hace porque el evaluador considera que a futuro puede trascender a otro tipo de situaciones.

PREGUNTADO. En qué periodo evaluó al oficial o la época que estuvo bajo su mando. CONTESTÓ. (…) Creo que fue el 2012 al 2013, no estoy seguro. PREGUNTADO. Cuanto tiempo, estuvo bajo su mando. CONTESTÓ. Un año” Caso concreto. Una vez efectuado el análisis de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso se encuentra que a través de la Resolución No. 0904 de 14 de febrero de 2018 proferida por el Ministro de Defensa Nacional, acto administrativo demandado, se ordenó el retiro de las fuerzas militares en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicio al señor Fernando Enrique Téllez Ortiz, decisión que se fundamentó en que i) se contaba con recomendación o concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares; ii) el señor Fernando Enrique Téllez Ortiz contaba con más de 15 años de servicios en la institución; iii) era acreedor de una asignación mensual de retiro, de conformidad a lo establecido en el Decreto no. 0991 de 15 de mayo de 2015.

Ahora, se encuentra que dichos fundamentos corresponden a la realidad pues al proceso se aportó el Acta No. 16 del 19 de diciembre de 2017 proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares a través de la cual se recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del demandante.

Igualmente reposa hoja de servicios No. 3-80217638 en la que se indica que el tiempo de servicio del demandante son 19 años 2 meses y 18 días, es decir, que Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 30 contaba con más de 15 años de servicios en la institución y, por lo tanto, lo hacía acreedor de una asignación mensual de retiro de conformidad a lo establecido en el Decreto No. 0991 de 15 de mayo de 2015.

De tal forma, no es cierto que el acto administrativo incurra en falsa motivación, pues sus fundamentos son reales y fueron acreditados en este proceso. Ahora bien, es cierto que el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional fue objeto de varias felicitaciones, conceptos positivos, desempeñó sus funciones de una manera idónea, no solo se acredita con su hoja de vida, sino con el testimonio del señor Javier Onofre Carranza Florian, pero debe indicarse que, tal como lo adujo la Corte Constitucional, el retiro por llamamiento a calificar servicios opera sin importar las altas calidades profesionales del personal, pues estas características se entienden como connaturales al ejercicio de la labor militar y no implican un fuero de estabilidad adicional, dicho retiro es una atribución legal del Gobierno Nacional para la renovación generacional de la estructura y jerarquía de la institución, y puede aplicarse si se cumplen con los requisitos establecidos en la ley, esto es, el tiempo de servicios y que sea acreedor de una asignación mensual de retiro.

De otro lado, se encuentra que en el recurso de apelación la parte demandante insiste en que los motivos que llevaron al retiro del servicio consistieron en que el demandante no fue llamado a curso de ascenso por tres anotaciones negativas que fueron consignadas en el folio de vida de manera irregular. No obstante, lo anterior se queda solo en la afirmación del demandante, pues si bien a través de Acta No. 99049 de 02 de octubre de 2017 suscrita por los miembros del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de grado Mayor considerados para realizar el curso de Estado Mayor y Curso de Formación Militar 2018 no recomendaron llamar a curso CEM-CIM 2018 al señor Fernando Enrique Téllez Ortiz, en virtud a la reducción del número de grados superiores y a que su historia laboral reflejaba anotaciones negativas registradas en sus folios de vida, lo cierto es que en el acto administrativo de retiro en ningún momento se hizo referencia a dicha circunstancia, por el contrario, la decisión tuvo como fundamento que se cumplieron las exigencias de la normativa que gobierna la facultad del llamamiento a calificar servicios como se analizó en precedencia. Se encuentra que todo el debate del proceso se centró en las anotaciones negativas que tuvo en cuenta el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de grado Mayor para no recomendarlo para el curso de ascenso, pues consideró el demandante fueron anotaciones irregulares que no debieron tenerse en cuenta en la evaluación, sin embargo, dicha discusión resulta inocua en este caso, porque las mismas no fueron el fundamento del acto administrativo de retiro del señor Téllez Ortiz, pues lo único que quedó demostrado es que el retiro se fundamentó en el llamamiento a calificar servicios como atribución legal que tiene el Gobierno Nacional con el fin de la renovación generacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 31 De tal forma, debe precisarse que una cosa es la fundamentación que utilizó el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores para no recomendar el ascenso del demandante y otra cosa muy diferente aquella del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, esta última consistió en que el demandante cumplía con el tiempo de servicios para ser acreedor de la asignación de retiro y se contaba además con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.

En otras palabras, no hay evidencia alguna de que la desvinculación del demandante en realidad estuvo motivada en el hecho de no haber sido seleccionado para concurso previo al curso de ascenso al grado superior, y no en el llamamiento a calificar servicios. El Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2020,25 sostuvo: «[…] En el presente caso, el demandante alega que el llamamiento a calificar servicios no buscó el mejoramiento del servicio, pues no tuvo en cuenta su excelente trayectoria profesional, por lo que su retiro fue no solo sorpresivo sino injusto.

Cabe precisar que aunque el mencionado Oficial demostró tener una excelente hoja de vida, múltiples condecoraciones, felicitaciones, evaluaciones de desempeño policial sobresalientes y, en general, una carrera militar brillante, ese buen desempeño en el servicio no le otorgaba una estabilidad absoluta, pues ello es fruto del deber connatural que tenía como servidor público.

Tampoco esa situación le hacía merecedor de un derecho de ascenso automático en la Ejército Nacional, en tanto este, según lo dispone el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, debía estar precedido del llamado a curso, una vez evaluada su trayectoria profesional, lo cual es discrecional. […] La Sala reitera que la figura del llamamiento a calificar servicios es discrecional y para su procedencia, respecto de los Tenientes Coroneles, solo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro y una recomendación previa de la Junta Asesora.

Conforme a ello, no se encuentra una relación de causalidad entre los logros laborales del actor y la decisión de retirarlo, en tanto que para esta era requisito, únicamente, verificar que era merecedor de la prestación social y la recomendación aludida. También se insiste en que, por la estructura piramidal de las fuerzas militares, no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor militar o represente una persecución en contra del militar no escogido. […]26».

(Se resalta en negrita) 25 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00721-02(0103-15). 26 Sentencia que se cita en la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓME Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00338-01(1931-20) Actor: MAURICIO POVEDA ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 32 En ese sentido, se tiene que la decisión de recomendar el llamado a curso de ascenso es discrecional, no todos los miembros de las fuerzas militares tienen la opción de acceder a grados superiores, lo cual no significa una actuación que atente contra el honor militar o represente una persecución en contra del militar no escogido, pero además se reitera que los fundamentos por los cuales no fue llamado a curso de ascenso son muy diferentes a aquellos del retiro por llamamiento a calificar servicios.

De otro lado, en cuanto a la declaración testimonial del señor Javier Onofre Carranza se extrae que el demandante laboró bajo su mando solamente un año, desde el 2012 al 2013, aunado a que afirma desconocer las razones por las cuales no fue llamado al curso de ascenso, y tampoco realiza alguna manifestación sobre tener conocimiento de los motivos por los cuales fue retirado del servicio.

Así pues, no existe prueba alguna que permita establecer que el acto administrativo se expidió con una finalidad oculta, distinta a las previstas en los artículos 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000. En ese orden de ideas, la valoración que realizó la A quo fue juiciosa, pues le asiste razón en cuanto a que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, pues quedó demostrado que los fundamentos de la decisión de retiro no solo se ajustaron a lo establecido en el Decreto 1790 de 2000 sino a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia de unificación, verificándose que corresponden a la realidad de acuerdo a las pruebas que reposan en el proceso.

Aunado a ello no se demostró que haya existido una finalidad oculta por parte del Ejercito Nacional o propósitos discriminatorios o fraudulentos. Por lo anterior, se termina que el acto administrativo no se encuentra incurso en las causales de nulidad de vulneración de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, ni desviación de poder, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Sobre las costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva14 a objetiva valorativa, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado16 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia no se condenará en costas a la parte  recurrente por el trámite de la segunda instancia, pues no se Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 33 acreditó por la contraparte su causación27, y  solo se encuentra probado que se sufragaron los gastos ordinarios del proceso que como lo ha sostenido la sección segunda del Consejo de Estado le corresponde asumirlos a la parte actora que en este caso es la misma recurrente. 28     En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 07 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío 27 Ver auto del Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B de 13 de noviembre de 2020, M.P. Cesar Palomino Cortés Rad. 630012333-000-2018-0051-01.

Rad Interno 1929-2019 28 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 34 Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1dc5be6d4b6f9b0f056e080b077d1d1ac2cd361c72a4c9f26ed2a5238de0946 Documento generado en 03/03/2022 09:35:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica